INFORME
N°
119/01 CASO
11.500 TOMÁS EDUARDO CIRIO URUGUAY 16
de octubre de 2001
I.
RESUMEN
1.
El 12 de octubre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una denuncia
de fecha 20 de junio de 1993, del señor Tomás Eduardo Cirio (en adelante
"el peticionario"), ciudadano uruguayo, militar retirado,
sobre la alegada violación de los siguientes derechos protegidos en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante "la Declaración Americana") por parte de la República
Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”):
artículo II (derecho de igualdad ante la ley), artículo IV (derecho
de libertad de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por
cualquier medio), artículo V (derecho a la protección a la honra,
la reputación personal y la vida privada y familiar), artículo XVI
(derecho a la seguridad social), artículo XXVI (derecho a proceso
regular). Asimismo, la
denuncia alegaba la violación de los siguientes derechos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”)
por parte del Estado:
artículo 5(1) derecho a la integridad personal -en el plano moral),
artículo 8(1)(2)(b), (d), (f) , (derecho a garantías judiciales),
artículo 9 (principio de legalidad), artículo 10 (derecho a indemnización
en caso de error judicial), artículo 11(1) (derecho a la protección
de la honra y de la dignidad), artículo 13(1) y (3) ( derecho a libertad
de pensamiento y de expresión), artículo 24 (derecho a la igualdad)
y artículo 25(1) (derecho a protección judicial).
2.
La petición denuncia que desde el 4 de julio 1972, tras celebrarse
la Asamblea del Centro Militar, el peticionario, mayor retirado del
Ejército, renunció al Centro por medio de una carta en donde hacía
apreciaciones sobre el necesario respeto de los derechos humanos en
el marco de la lucha antisubversiva por parte de las Fuerzas Armadas
en el Uruguay. Desde
entonces, alega el peticionario, no ha dejado de sufrir sanciones
en represalia por haber opinado libremente. 3. El Centro Militar, una organización privada, informó al Comando General del Ejército de su carta y procedió a eliminarlo de su registro social; a continuación, el Comando General lo sometió a la jurisdicción de un Tribunal de Honor. El peticionario alega que fue juzgado por un tribunal sin jurisdicción por tratarse de un militar retirado, y en rebeldía (en ausencia), negándosele el derecho a la defensa. En noviembre de 1972, el Tribunal de Honor lo degradó y lo pasó a situación de reforma. Alega que a consecuencia de tal decisión se vieron afectados su honor y su reputación, sus derechos remuneratorios, su derecho a asistencia sanitaria, fue expulsado de la cooperativa de las Fuerzas Armadas, prohibición de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, nulas posibilidades de créditos, descalificación y pérdida del estado militar, título de su grado, derecho a usar uniforme, humillación exponniéndosele públicamente como una persona sin honor.
4.
En 1994, por resolución del Ministerio de Defensa, sus derechos
fueron parcialmente restituidos, pero no totalmente.
En diciembre de 1997, por una nueva resolución del Ministerio,
reconociendo parcialmente la responsabilidad del Estado, el peticionario
fue acordado nuevamente la calidad de retirado, dejando sin efecto
su situación de reforma pero sin derecho a retroactividad alguna,
ni indemnización por los daños morales sufridos durante 25 años de
la situación de reforma.
5.
La
Comisión concluye en este informe que la petición reúne los requisitos
de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Por lo tanto,
la Comisión decide declarar el caso admisible, notificar la decisión
a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos
a las presuntas violaciones de la Declaración Americana y
la Convención Americana.
Asimismo, la Comisión decide publicar el presente informe. II.
Trámite ante la Comisión
6.
El
12 de octubre de 1993 el peticionario presentó la denuncia en el presente
caso, recibida en la CIDH el 15 de marzo de 1994.
En marzo de 1994, agosto de 1994, enero de 1995, y marzo de
1995, la CIDH solicitó información al Estado, sin recibir respuesta
alguna. El 13 de junio
de 1995 el Estado transmitió su primera respuesta. El 8 de agosto de 1996 la Comisión comunicó al Estado que de
no contar con sus observaciones en 30 días, podría aplicarse el artículo
42 del Reglamento de la Comisión que la autoriza a presumir verdaderos
los hechos relatados en una petición que hayan sido transmitidos al
Estado, cuando dicho Estado no suministrase la información correspondiente
en el plazo requerido por la Comisión.
El 26 de agosto de 1996, el Estado solicitó una prórroga, que
le fue concedida. El
2 de septiembre de 1996, el Estado proporcionó su respuesta.
El trámite continuó con el traslado de la información y observaciones
entre las partes. III.
Las posiciones de las partes
A.
Posición del peticionario 7.
El
peticionario es un militar uruguayo de carrera que pasó a retiro en
1966. Hasta 1972 fue
miembro del Centro Militar de Uruguay, una entidad privada compuesta
de militares retirados y activos.
El 4 de julio de 1972, la Asamblea General del Centro Militar
emitió una declaración, aprobada unánimemente, en consideración de
lo que se llamó la “campaña de desprestigio de las Fuerzas Armadas
que se realiza en todos los niveles”.[1]
El peticionario alega que tal comunicación fue en respuesta
a una declaración de la Cámara de Representantes del Uruguay con motivo
de la interpelación del Ministro de Defensa por la muerte de Luis
Carlos Batalla, un ciudadano uruguayo, quien murió durante su detención
por las Fuerzas Armadas en la unidad militar de Treinta y Tres.
8.
Según el peticionario, la Cámara había expresado su confianza
en que las Fuerzas Armadas "impondrán el cumplimiento de las
normales constitucionales y legales que establecen en toda circunstancia
el respeto de la dignidad humana.
Y ante los hechos lamentables que motivaron el llamado a Sala,
de los que surge la comprobación de la muerte de un ciudadano por
los malos tratamientos que le fueron aplicados durante su detención,
reclama una máxima celeridad en los procedimientos y el público señalamiento
de los culpables y de las penas que se les apliquen”.
9.
Los asambleístas del Centro Militar, por su parte, aprobaron
por aclamación la siguiente declaración defensiva: "Que toda
acción o manifestación corporativa o individual, que tienda a menoscabar
u objetar maliciosamente, los procedimientos de los integrantes de
las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión, o lo que es
lo mismo, la traición a la Patria, constituye una complicidad embozada
con los enemigos del régimen Republicano Democrático que la ciudadanía
ha elegido y reafirmado”.
10.
A
raíz de la declaración unánime de la Asamblea del Centro Militar,
que el peticionario encontró perturbadora, éste presentó su renuncia
a dicho Centro, primero telefónicamente y luego por carta, fechada
el 19 de julio de 1972. En
dicha carta, inter alia,
el peticionario manifestó:
Demás está decir que discrepo total y radicalmente con la moción presentada y posteriormente aprobada en la asamblea, y esto—debo acotarlo en tiempos en que, a veces con fines poco claros, se ven brujas por todas partes—no es porque yo sea instrumento de ningún plan urdido por los enemigos de la patria (…). Pero además, desde un punto de vista estrictamente humano, es también imposible que haya acuerdo unánime ante expresiones que en algún momento pudieron calificarse de monstruosas, como las que se refirieron a la muerte de la persona a la que se debiera la declaración de la Cámara de Representantes, [persona] a quien, con la ratificación del aplauso generalizado, primeramente se pretendió negar su condición de ciudadano, para luego ultrajarle, y también a su esposa, como si aún siendo ciertas tales afirmaciones, ellas pudieran justificar lo que sin duda han de haber sido horribles padecimientos. Pero, como si no fuera bastante, se terminó el alegato “dando fe” increíblemente, de que la muerte del [individuo] sin duda torturado salvajemente se debió “a su caída sobre una piedra”. Y entonces, dando por suficientemente aclarado el episodio, y previas invocaciones, como de costumbre, a la dignidad y el honor (que aquí, en verdad, no se perciben donde podrían encontrarse) se dio vuelta la página. Pero este, además, no es sino un caso, de los pocos que han salido a luz, porque no ha habido otra alternativa. Desde hace meses se acumulan una tras otra graves denuncias contra la actuación de las fuerzas armadas; su número y su entidad hacen desechar, a poco que se razone, toda posibilidad de “campaña insidiosa,” y aún atribuyendo a calumnias un gran porcentaje de ellas, el resto da sobradamente para espantarse (…). Por ello deben ser castigados en forma ejemplar quienes—una minoría pequeña, estoy seguro—han mancillado el uniforme del ejército usándolo para encubrir sus desbordes, sus tropelías y su sadismo. Y sus nombres deben ser conocidos por el pueblo, como el de delincuentes que son, ya que ello sale de la órbita disciplinaria, regida, ella sí, con la reserva que deben protegerse la disciplina y la subordinación (…).
11.
El
3 de agosto de 1972, en respuesta a la carta de renuncia del peticionario,
el Centro Militar rechazó “terminantemente los conceptos vertidos
en la misma por considerarlos totalmente fuera de lugar, lesivos para
los demás señores asociados y que afectan el prestigio de las Fuerzas
Armadas y de la Institución”.[2] La Comisión
Directiva del Centro
Militar decidió no aceptar la renuncia del peticionario, declararlo
en violación al Estatuto del Centro, eliminarlo de los registros sociales
de la institución, y remitir una copia al Comando General del Ejército
"a los efectos que estime conveniente".
Además, hizo circular un "Comunicado" en toda la
prensa de la capital haciendo público el asunto: “Hacemos constar
que el Mayor Retirado Tomás E. Cirio fue eliminado de los registros
sociales de esta Institución con fecha 26 de julio de 1972". El Comandante en Jefe del Ejército ordenó que se le formara
un Tribunal de Honor.
12.
El
7 de noviembre de 1972, el peticionario recibió un oficio del Tribunal
General de Honor comunicándole que estaba siendo sometido a la jurisdicción
de dicho Tribunal. El
peticionario denuncia que el Estado había pasado a considerar la cuestión
planteada en el seno del Centro Militar, que es una institución privada
ajena al Estado y las Fuerzas Armadas.
El peticionario alega que por su condición de retirado no estaba
sujeto a la jurisdicción del Tribunal Militar.[3]
13.
El peticionario recusó a los integrantes del Tribunal de Honor
por haber participado en la asamblea del Centro Militar.
Se constituyó un nuevo Tribunal de Honor y los procedimientos
ante el Tribunal comenzaron el 16 de noviembre de 1972.
El peticionario alega que los cargos en su contra fueron los
de haber expresado su pensamiento de modo libre.[4] En síntesis,
el Estado, a través de un Tribunal de Honor formado en la órbita del
Ministerio de Defensa Nacional, lo juzgó por los conceptos vertidos
en la carta renuncia como socio del Centro Militar,—sancionándolo
por haber defendido los derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva.
14.
También
denuncia que siendo en cuanto militar retirado, el Tribunal de Honor
no tenía jurisdicción sobre el; consecuentemente, el peticionario,
el 20 de noviembre de 1972, se retiró de la sala y el Tribunal lo
juzgó en ausencia, en rebeldía,
conforme al artículo 165 del Reglamento de los Tribunales de Honor
de las Fuerzas Armadas. El
peticionario alega que de esta forma no tuvo posibilidad de articular
defensa. El 22 de noviembre
de 1972, el Tribunal de Honor falló descalificando al peticionario
"por falta gravísima", dejando constancia que había sido
juzgado en rebeldía y que quedaba inhabilitado para formar parte del
Cuadro de Oficiales.[5]
El peticionario solicitó, por escrito, los fundamentos del
fallo, a lo cual el Tribunal no accedió, informándole: "No acceder
a lo solicitado en razón de que habiéndose negado a seguir compareciendo
ante este Tribunal por las causas que adujo, ha dejado de hacerse
acreedor a los derechos que al respecto establece dicho Reglamento".
El 2 de enero de 1973, el Poder Ejecutivo aprobó el fallo emitido
por el Tribunal, y el peticionario pasó a situación
de reforma.[6]
En diciembre de 1973, el Ministerio de Defensa fijó los haberes
de reforma en un tercio para el peticionario, y dos tercios “a quienes
justifiquen derecho a pensión”.[7]
15.
El peticionario manifiesta que en 1973 agotó la vía administrativa
recurriendo de las decisiones del poder Ejecutivo y que el 2 de mayo
de 1974 interpuso ante el Ministerio de Defensa un recurso de revocación
de la resolución Nº 42.204 del Poder Ejecutivo, para que se lo restituyera
a la condición de Mayor del Ejército en situación de retiro.
Debido a la situación de dictadura que atravesaba el Uruguay,
y temeroso de su seguridad y la de su familia por la falta de mínimas
garantías, el peticionario optó por silenciar su reclamo. 16. Luego del retorno de la democracia al Uruguay en marzo de 1985, vuelto el estado de derecho al Uruguay, el peticionario sostiene que la legislación uruguaya no amparó este tipo de reclamos. Luego, tras la publicación en marzo de 1991 de una nota periodística al Tte. Gral. (R) Hugo Medina en la revista “Búsqueda,” en la cual él explicó el alcance de lo que definió como "pérdida de los puntos de referencia" en la actuación militar, reconociendo muertes en prisión, la "desaparición" de personas, y la tortura por parte de las Fuerzas Armadas, el peticionario retomó su reclamo. Para el peticionario era "el honor", "lo que se había puesto en juego (…) y (le) resultaba imprescindible probar a través de los dichos y hechos de los propios protagonistas militares lo que la 'Ley de Caducidad' en realidad había vuelto indiscutible, es decir, a través de quienes, de una manera u otra, participaron, aún indirectamente, en la escena del Tribunal de Honor y en (su) pase a reforma, como secuela de ésta”.
17.
El 30 de abril de 1991, el peticionario interpuso nuevamente
ante el Ministerio de Defensa un recurso para la revocación de las
resoluciones Nos. 46.204 del Poder Ejecutivo y 6.540 del propio Ministerio,
que habían afectado sus derechos. En dicho recurso, el peticionario alegó la nulidad de las resoluciones
por (a) falta de competencia del Tribunal de Honor ya que el peticionario
no se encontraba bajo su jurisdicción, (b) falta de derecho a la defensa,
y (c) violación del artículo 66 de la Constitución del Uruguay,[8]
y de otras normas legales y reglamentarias.
El Ministerio de Defensa no se pronunció respecto al recurso
interpuesto por el peticionario. 18.
El 23 de octubre de 1991, el peticionario inició una acción
en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Estado para
la anulación de las mencionadas resoluciones.
El 10 de marzo de 1993, el Tribunal falló declarando que la
acción no podía iniciarse válidamente por haber caducado el derecho
de la parte actora a iniciarla.
El dictamen no hizo referencia al citado precepto contenido
en el artículo 66 de la Constitución.
El peticionario recibió notificación del fallo el 26 de abril
de 1993.
19.
Paralelamente, el 27 de mayo de 1991, el peticionario presentó
nota al Centro Militar, haciéndole presente que "aunque la palabra
'honor', a fuerza de ser usada para tapar deshonores, aparece de un
tiempo a esta parte como desgastada y hueca, es todavía imprescindible
que honor con honor se pague". El peticionario señaló al Centro su responsabilidad como causante
directo de la situación injusta e ilegal que estaba viviendo por más
de veinte años y solicitó para repararla los siguientes pasos: 1.
Publicar, en los mismos diarios en que se difundió el comunicado
de 5 de octubre de 1972—en idéntico lugar y con las mismas características—un
nuevo comunicado, mediante el cual se reconozca claramente el error
padecido al no aceptar mi renuncia, y eliminarme, en cambio de los
registros sociales. 2.
Gestionar ante el señor Comandante en jefe del Ejército—desandando
el equivocado camino antes transitado—la correspondiente anulación
del fallo del Tribunal General de honor que me perjudicara, por falta
de motivo al dictarlo en la forma que se pronunció, y por lo dispuesto
por artículo 66 de la Constitución.
3.
Aceptar mi renuncia a este Centro Militar con fecha 6 de julio
de 1972—cuando la presenté telefónicamente al entonces Presidente
del Centro.
20.
El 5 de junio de 1991, el Centro Militar le devolvió la nota
"por no ser de recibo".
Como consecuencia, el
peticionario inició una acción por daños y perjuicios contra
el Centro Militar, basándose en abuso de derecho.
El fallo en el caso iniciado contra el Centro Militar le fue
adverso, ya que el tribunal encontró la acción improcedente por caducidad. 21.
Para el peticionario el pase a la situación de "reforma"
implicaba prácticamente la "muerte civil," así como un gravísimo
daño moral para el militar sancionado puesto que en la época en que
se le degradó a ese estatuto, los pases a situación de "reforma"
estaban reservados a pederastas y ladrones,—ese era el concepto que
reinaba entonces en el Ejército.
Según el peticionario, en el centro de la cuestión está el
honor militar:
Honor
que me "quitaron" el Centro Militar, el Tribunal General
de Honor, el Ministerio de Defensa
Nacional y el Poder Ejecutivo, dignidad que se niegan a devolverme
porque ello implica reconocer que yo tenía razón y ellos, no, así
como admitir que las Fuerzas Armadas cometieron violaciones tremendas
de los derechos humanos, extremo que sólo forzada e indirectamente,
llegan a consentir.
22.
El peticionario alega en su petición que la indemnización por
los daños y perjuicios sufridos durante mas de 20 años llegan a un
total de US$ 300,000 (2/3 de la jubilación: US$ 116,000;
mutualista privada de salud: US$ 10,000; aguinaldos impagos;
y daño moral incluyendo la imposibilidad de obtener créditos: US$
160,000) sin cálculo de intereses.
23.
El 14 de junio de 1994, en el marco de la “Pacificación Nacional,”
las leyes de amnistía, y la convocatoria al personal del Ministerio
de Defensa que se haya considerado destituido por motivos políticos
o ideológicos, el Ministerio de Defensa emitió una nueva resolución,
que hace mención a las referidas por el peticionario, y modifica la
pensión de reforma del peticionario sin que ello signifique el derecho
al cobro de retroactividad alguna, y sin el levantamiento de su situación
de reforma.[9]
24.
El peticionario declara que el 24 de diciembre de 1997, por
Resolución 76.161 del Ministerio de Defensa, recuperó su calidad de
retirado, dejándose sin efecto su situación
de reforma, “sin que ello signifique derecho a retroactividad alguna”.
Dicha resolución afirma: Resultando
[…] III. Que [las situaciones de reforma] se configuraron en un marco
de conflictividad social generalizada; Considerando […] III. Que a
su vez, la anterior Administración […] determinó que […] [se] establecieran
una serie de pautas de reparación aplicables en vía administrativa
al Personal Militar desvinculado de las Fuerzas Armadas, por motivos
políticos, ideológicos o por mera arbitrariedad, […] se estima pertinente
acordar[le] la calidad de retirado dejando
sin efecto la situación de reforma […].
El Presidente de la República, Resuelve: 1º - Otórgase la calidad
jurídica a los Señores Oficiales citados en el Visto de la presente
resolución, sin que ello signifique
derecho a retroactividad alguna, dejando sin efecto la situación
de reforma […].[10]
(Énfasis agregado). 25.
El peticionario alega que esta resolución, por la disposición
“sin…derecho a retroactividad alguna”, en vez de “dejar sin efecto”
la situación de reforma lo deja en la misma situación, a pesar de
que el Estado reconoce que su desvinculación de las Fuerzas Armadas
se debió a motivos políticos, ideológicos o mera arbitrariedad, y
por lo tanto ratifica tácitamente su responsabilidad ante la violación
al revertir la situación de reforma.
26.
El peticionario manifestó que por esta resolución se le devolvió
su condición de militar, anterior al 1º de enero de 1973, y agrega
que: [s]in
embargo, yo no he cometido delito alguno, ni he transgredido ninguna
norma del honor; por el contrario, me manifesté como opositor a los
que sí lo hicieron. En
consecuencia, sólo puedo aceptar que se me otorgue “por gracia” (o
bajo la “inspiración de magnanimidad”) lo que por derecho me corresponde
[…].[11] 27.
Por último, el peticionario observa que: Es
erróneo afirmar que [mi] antiguo reclamo ha sido subsanado al haberse
dejado sin efecto la situación de reforma […].
Si bien, al cesar dicha situación, se interrumpen los daños
materiales que soporté durante un cuarto de siglo (junto a mi familia)
la descalificación y pérdida del estado militar, del título de mi
grado y mi derecho al uso del uniforme, la humillación que ello supone,
exponiéndoseme públicamente como una persona sin honor, no se satisfacen
con la devolución pura y simple de lo que al fin de cuentas siempre
fue mío, agregándose algunas concesiones materiales y dando vuelta
la página, como si nada hubiera pasado […].
Por lo tanto, persiste la obligación de reparar el injusto
mal causado y compensar los perjuicios morales y espirituales ocasionados,
para los que el dinero no basta […]. Se trata de una reivindicación de valores del (verdadero) honor
[…].[12] B.
Posición del Estado
28.
El Estado, en su respuesta de 13 de junio de 1995 solicitó:
"Que se declare inadmisible la petición presentada en estos procedimientos,
por incoada fuera de plazo, por no haberse presentado ni agotado los
recursos de jurisdicción interna del Estado uruguayo, por no exponerse
hechos caracterizantes de una violación de derechos garantizados y
por infundada e improcedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo
47 de la Convención Americana (...)”. 29.
El Estado manifiesta que son improcedentes los alegatos de
indefensión y falta de garantías en la acción disciplinaria interna
ante el Tribunal de Honor, formado por el Comando General del Ejército,
contra el peticionario en 1972, ya que el peticionario "renunció
a ellas unilateral y voluntariamente, en sede administrativa y jurisdiccional”.
Asimismo, el Estado no reconoce que el peticionario ha agotado las
vías administrativas y jurisdiccionales internas, y afirma que el
peticionario no agotó las vías internas en tiempo y forma, "lo
que enerva totalmente su petición”.
Alega que el peticionario tuvo conocimiento de las resoluciones
de 1973 y 1974 y que el peticionario no agotó los recursos internos
en ese momento, como hubiera podido hacer por ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, mediante acción de nulidad.
Posteriormente, el 23 de octubre de 1990, a casi 20 años a
su pase a situación de reforma y cinco años de la restitución de la
democracia en el Uruguay, el peticionario interpuso la acción de nulidad,
la cual fue considerada intempestiva, habiendo caducado su derecho
a deducirlo. 30.
El
Estado alega que el peticionario omite definir con claridad las disposiciones
de la Convención Americana que a su juicio han sido violadas, así
como los hechos que fundamentan su denuncia.[13]
Señala, asimismo, que la Convención entró en vigor para el
Uruguay el 19 de abril de 1985, fecha de su adhesión, y consecuentemente
puede ser juzgado solamente por actos acaecidos con posterioridad
a esa fecha. 31.
El Estado alega que la situación de reforma no implica el alcance
que menciona el peticionario, sino que dicha situación se define en
la Ley Orgánica Militar Nº 10.050.[14]
También alega que los oficiales retirados serán reformados
en las mismas condiciones que los oficiales en actividad.[15]
Por ello, el Estado alega que el Tribunal de Honor tenía competencia
para juzgar al peticionario. En consecuencia, el Estado alega que el pase a reforma se dio
en total legitimidad, y por causa de “falta grave” fundada en el fallo
del Tribunal. 32.
El Estado alega que pese a no encuadrarse la situación del
peticionario en los criterios utilizados en las reparaciones acordadas
entre el Poder Ejecutivo y la Comisión de Defensa Nacional del Senado
del Uruguay, se efectuó, de todas formas, una revisión del caso del
peticionario en 1994 y se procedió a unificar los haberes de la pensión
correspondiente a la situación de reforma, como lo estableció la resolución
del Ministerio de Defensa de junio de 1994.
El Estado afirma que dicha resolución se dictó para “atemperar
la eventual severidad con que el ex-Oficial podría haber sido juzgado,
dentro de la discrecionalidad con que se contaba para ello, en un
momento histórico crítico de la Nación, pero sin que ello significara
en absoluto en el caso reconocer una situación ilegítima o antijurídica
que se debiera retrovertir (sic)”.
El Estado también mantiene que de haber existido una desigualdad
en el tratamiento al peticionario, ésta ha resultado en su beneficio,
ya que su desvinculación de las Fuerzas Armadas se verificó fuera
del plazo establecido en las pautas de reparación.
33.
El Estado alega que el peticionario pasó a su estado de reforma
en total conformidad con las leyes vigentes en su momento, sin que
él ejerciese las acciones pertinentes para impugnar el procedimiento
que lo llevó a la reforma. Agrega
que fue el peticionario quien renunció por sí mismo al ejercicio de
su defensa ante el Tribunal de Honor, por lo que se continuó con el
procedimiento “en rebeldía”, es decir, con prescindencia de su comparecencia
personal. Dicho concepto
jurídico permite la normal prosecución de los procedimientos en el
caso de que el juzgado se resista a comparecer ante el tribunal. 34.
Por último, el Estado expresa que el beneficio de aguinaldo
que el peticionario reclama es percibido por los oficiales en retiro
de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia no lo perciben quienes se
encuentren en estado de reforma.
De la misma forma, agrega el Estado, se extingue el derecho
a asistencia en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El Estado afirma que la pérdida de beneficios es una consecuencia
legítima del pase al estado de reforma. IV.
Análisis de Admisibilidad A.
Competencia
ratione personae, ratione
loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión 1.
Ratione personae
35.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de
la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.
La petición señala como presunta víctima a una persona individual
respecto de la cual el Uruguay se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Uruguay
es un Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado
el 19 de abril de 1985. Por
lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
2.
Ratione loci
36.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 3. Ratione
temporis 37.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos internacionalmente protegidos ya se encontraba en vigor para
el Estado, en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados
en la petición, ya sea en la Declaración Americana o en la Convención
Americana. La Comisión aclara que algunos de los hechos alegadamente violatorios
de derechos humanos del señor Cirio se iniciaron con anterioridad
al 19 de abril de 1985, fecha en que Uruguay ratificó la Convención
Americana, en virtud de lo cual una de las fuentes de derecho aplicable
al respecto es la Declaración Americana.
Tanto la Corte como la Comisión han dictaminado que la Declaración
Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados
miembros de la OEA.[16]
38.
En lo que respecta a
hechos ocurridos con posterioridad al 19 de abril de 1985, fecha de
la ratificación de la Convención Americana por parte de Uruguay, o
hechos ocurridos con anterioridad pero cuyos efectos continúan produciéndose
con posterioridad a tal fecha, dichos alegatos deben analizarse en
relación con la Convención Americana.
La CIDH ha ratificado recientemente "su práctica de extender
el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios
de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación,
pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor".[17]
La Comisión ha establecido en el mismo sentido que "una
vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la Declaración,
se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre
que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente
idénticos y no se trate de una situación de violación
continua".[18] Asimismo,
la Comisión señala que el artículo 29 de la Convención Americana sustenta
la jurisprudencia de la Comisión en el sentido de que dicho órgano
es competente para aplicar tanto la Declaración Americana como la
Convención Americana al mismo caso.[19]
4. Ratione
materiae
39.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición
se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana
sobre Derechos humanos. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 40.
El 10 de marzo de 1993, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
resolvió que la acción planteada por el peticionario no podía iniciarse
por haber caducado. Con ello se puso término a la posibilidad del
peticionario de buscar vías internas para la reparación de las violaciones
alegadas. El Estado reconoce
que el peticionario no tiene más recursos internos que pueda agotar.[20]
2.
Plazo de presentación 41.
El artículo 46(1)(b) de la Convención señala que la petición
debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que
el peticionario sea notificado de la decisión definitiva que haya
agotado los recursos internos.
El
peticionario envió su denuncia a la Comisión el 12 de octubre de 1993,
es decir, a los 5 meses y 17 días de haber recibido la notificación
del fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el 26 de
abril de 1993. Por hallarse
la presentación de la presente petición dentro del plazo de los 6
meses, la Comisión la considera de conformidad con lo establecido
por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 3.
Duplicidad de procedimiento y cosa juzgada
42.
La Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce
una petición ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos
46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
4.
Características de los hechos alegados
43.
La Comisión considera que la exposición del peticionario se
refiere a hechos que, de ser verificados, podrían caracterizar una
violación de los derechos garantizados por los siguientes artículos
de la Declaración Americana: artículos II, IV, V, XVI y XXVI, y los
artículos
5, 8, 9, 10, 11, 13, 24 y 25 de la Convención Americana, por lo que
han
sido satisfechos los requisitos del artículo 47(b) de la Convención. V.
Conclusión
44.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas, la Comisión concluye que el presente caso satisface los
requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide:
1.
Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos
II, IV, V, XVI y XXVI de la Declaración Americana, y los artículos
5, 8, 9, 10, 11, 13, 24 y 25 de la Convención Americana. 2. Transmitir
el presente informe al peticionario y al Estado. 3.
Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar
un arreglo fundado en el respeto de los derechos protegidos en la
Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo
de 30 días sobre la posibilidad de solucionar el caso amistosamente.
4.
Continuar con el análisis del fondo del caso.
5.
Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe
Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los dieciséis días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Declaración de la Asamblea del Centro Militar, 4 de julio de 1972:
"(1) Que toda acción o manifestación corporativa o
individual, que tienda a menoscabar u objetar maliciosamente los
procedimientos de los integrantes de las Fuerzas Armadas en la
lucha contra la subversión, o lo que es lo mismo, la traición
a la Patria, constituye una complicidad embozada de los enemigos
del régimen Republicano Democrático que la ciudadanía ha elegido
y reafirmado, (2) que repudia todo público señalamiento de las
penas a aplicar a cualquiera de sus integrantes, cuando les corresponda
ser sancionados, y (3) que los invariables principios morales
que rigen a los integrantes de las Fuerzas Armadas, aseguran el
éxito final en la lucha empeñada". (Subrayado agregado). [2]
Respuesta del Centro Militar, 3 de agosto de 1972. [3]
Ley Orgánica Militar Nº 10.050, artículo 344: “El retiro produce
los siguientes efectos: […] c) Mantiene al retirado bajo la jurisdicción
militar durante todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro
del Ejército, y en los demás casos, durante cuatro años a contar
de la fecha del pase a retiro”. (Subrayado agregado).
El peticionario pasó a retiro el 16 de noviembre de 1966. [4]
El 17 de noviembre de 1972, el Tribunal General de Honor
le informó sobre las alegadas violaciones cometidas al Reglamento
General de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas.
Entre otras cosas se le acusa, por ejemplo, de haber violado
el artículo 4, inciso IV:
"Dando por ciertas presuntas torturas denunciadas
y negando que tales torturas sean parte de una campaña insidiosa
sobre las Fuerzas Armadas, campaña que fue fehacientemente comprobada,
publicándose oficialmente las pruebas correspondientes";
"Calificándose de 'asesinato colectivo de personas
indefensas' la muerte de ciudadanos producidas como consecuencia
de un enfrentamiento en el Paso del Molina, debiéndole constar
al deponente que previamente había resultado herido de gravedad
un Oficial del Ejército"; "Insinuando que las Fuerzas
Armadas no juegan limpio y que actúan por venganza y en forma
'indigna', que además su poder se usa para 'infelicidad del pueblo'";
"Afirmando que se debe castigar 'a los que han mancillado
el uniforme del Ejército para encubrir sus desbordes, sus tropelías
y su sadismo'; dando por sentado sin aportar prueba que tales
hechos se han cometido y preconizando el vilipendio público de
los presuntos autores”. [5]
Según el peticionario, el Tribunal de Honor procesó su caso "con
ilegalidad, error de motivo, falta de causa y desviación de poder". [6]
Resolución Nº 46.202, 2 de enero de 1973, del Poder Ejecutivo,
aprobando el fallo del Tribunal General de Honor.
Resolución Nº 46.204, 2 de enero de 1973, pase a situación
de reforma.
Ambas resoluciones fueron publicadas en el Boletín del
Ministerio de Defensa nacional correspondiente al 4 de enero de
1973, que lleva el Nº 1594. Implicaciones
de la situación de reforma según lo expuesto por el peticionario: (1) División
de los haberes jubilatorios entre los deudos (a nivel hereditario)
y el peticionario, en la proporción 2/3 para los primeros,
y 1/3 para el último, (2) fin del cobro de aguinaldo anual,
percibido por todos los oficiales retirados, (3) pérdida del derecho
a la asistencia en Sanidad Militar, (4) expulsión de la Cooperativa
de las Fuerzas Armadas, (5) prohibición de ocupar empleos dependientes
del Ministerio de Defensa, (6) imposibilidad de obtener créditos
bancarios, y (7) descalificación y pérdida del estado militar,
título de grado, y derecho a usar el uniforme.
[7]
La Resolución Nº 6.540 del Ministerio de Defensa, 20 de diciembre
de 1973, fijó los haberes de reforma.
Nunca se le notificó esta Resolución al peticionario. [8]
El artículo 66 de la Constitución Nacional del Uruguay establece:
“Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario
inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa”. [9]
El peticionario alega que la Resolución Nº 72-732 reconoce
que fue destituido por motivos de orden político e ideológico
pero no se le devuelve: 1) el estado militar; 2) el grado; 3)
el derecho al uso del uniforme, 4) la posibilidad de ocupar cargos
en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, ni en la Reserva;
5) el derecho de asistencia en Sanidad Militar; 6) los derechos
como asociado en la Cooperativa de las Fuerzas Armadas; 7) la
titularidad única en sus haberes jubilatorios; 8) el derecho a
cobrar aguinaldo como todos los otros jubilados de la Administración
Pública; y 9) el crédito frente a terceros. [10]
Resolución Nº 76.161, Ministerio de Defensa Nacional, 24 de diciembre
de 1997. [11]
Carta del peticionario a la Comisión, 14 de abril de 1998. [12]
Carta del peticionario a la Comisión, 29 de mayo de 2001. [13]
El Estado no hace referencia a las alegadas violaciones
de la Declaración Americana. [14]
Artículo 362: “Se entenderá como reforma la situación especial
en que se encuentra un Oficial que pierde definitivamente el derecho
de ocupar empleo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional,
ni aún en la reserva, y que tampoco puede usar más el título ni
el uniforme militar correspondiente al grado que investía al momento
de su pase a esta situación”. Nota
de la Comisión:
El Estado cita el artículo 371, pero en el texto de la
ley 10.050 vigente en 1972/74 en poder de la Comisión, la definición
corresponde al artículo 362.
En posteriores correspondencias con la Comisión, el Estado
reconoció y enmendó este error. [15]
Artículo 364, ley 10.050 (el Estado cita el artículo 373). [16]
Véase Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie
A y B Nº 10, párrs. 35-45; CIDH, James
Terry Roach y Jay Pinkerton v. Estados Unidos, Res. 3/87,
Caso 9647, 22 de septiembre de 1987, INFORME ANUAL 1986-87, párrs.
46-49, Rafael Ferrer-Mazorra
y Otros v. Estados Unidos, Informe Nº 51/01, Caso 9903, 4
de abril de 2001. Véase el Estatuto de la CIDH en su artícuo 20. [17]
CIDH, Informe Nº 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 998,
INFORME ANUAL 1998, párr. 27. [18]
CIDH, Informe Nº 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999,
CIDH INFORME ANUAL 1998, párr. 13. [19]
El artículo 29 de la Convención Americana establece: "Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en
el sentido de: d) excluir o limitar el efecto que puedan producir
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza". [20] El Gobierno de Uruguay sugirió en su respuesta que el peticionario no actuó de manera oportuna. En su respuesta el Gobierno señaló que el fallo del Tribunal de Honor es recurrible con los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos por ante el Ministerio de Defensa Nacional y Poder Ejecutivo, respectivamente. El peticionario indicó en su escrito del 2 de mayo de 1974 que "interpuso ante el Ministerio de Defensa nacional recurso de revocación contra la resolución No. 42.204 del Poder Ejecutivo, solicitando que, en definitiva, previa anulación del fallo del Tribunal de Honor se le restituyera la condición de Mayor del Ejército en situación de retiro". Informa que su familia le hizo ver el peligro que corría ventilando tal tipo de cuestiones dado que estaba instalada la dictadura en Uruguay. Dejó de seguir promoviendo el reclamo. El Gobierno agregó que luego de agotada la vía administrativa, aquel fallo es recurrible por ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante acción de nulidad, por ser contrario a una regla de derecho o dictado con desviación de poder. El Gobierno sostiene que el peticionario esperó demasiado tiempo para presentar su reclamo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El peticionario indicó que el Uruguay retornó a la forma democrática de gobierno en marzo del 1985 y que esperó hasta 1991 para presentar su reclamo al Ministerio de Defensa debido a que recién recuperó la confianza después de las declaraciones del Tte. Gral.® Hugo Medina (supra párr.16) sin embargo el Ministerio nunca respondió a su reclamo. Por ello presentó un recurso ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que dictaminó en cinco líneas que se había operado caducidad de la acción. En vista de que el peticionario fue juzgado y condenado por los militares en 1972, con anterioridad a la toma del poder en 1973, la Comisión considera que la inhibición del peticionario de presentar recursos hasta tanto observara algún signo de cambio de actitud de parte de los militares, tales como las declaraciones del General Medina, eran necesarias antes de intentar agotar los recursos internos. Debe recordarse que militares uruguayos no fueron expulsados del gobierno sino que entregaron el poder al gobierno civil en 1985. El peticionario, mediante una carta fechada en 1995 señala que "diez años después de la restauración de la democracia, algunos han muerto, sin la satisfacción de ver que se les hiciera justicia. Lo lamentable es que el Gobierno Uruguayo del presente, continúe defendiendo los atropellos de una dictadura infame, cuando bastaría sólo un decreto para dejar sin efecto --en el caso de los oficiales-- los emitidos por el dictador Bordaberry homologando los fallos de los seudo tribunales de honor". En este caso la Comisión concluye que el retorno formal a un gobierno democrático no es una garantía suficiente para garantizar la existencia de un efectivo recurso interno. |