University of Minnesota



Internos del Penal Challapalca v. Peru, Caso 4390/02, Informe No. 12/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 490 (2004).


 

 

INFORME N° 12/04[1]

PETICIÓN 4390/02

ADMISIBILIDAD

INTERNOS DEL PENAL DE CHALLAPALCA

PERÚ

27 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. Mediante peticiones presentadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) el 19 de agosto de 2002 por Hilda Moore Chumbimuni y otros (en adelante “los peticionarios”[2]), se denunció que el Estado del Perú (en adelante “Perú”, el “Estado” o el “Estado peruano”) violó, en perjuicio de los internos del Establecimiento Penal de Challapalca que fueron trasladados desde el penal de Yanamayo el 21 de septiembre de 2001[3], así como en perjuicio de sus familiares, ciertos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), al detenerlos arbitrariamente, torturarlos, someterlos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y al mantenerlos en una cárcel alejada de sus familias así como bajo condiciones inadecuadas de detención y de visitas.

2. El Estado peruano expuso diversos argumentos sobre los hechos descritos en la denuncia y no se manifestó sobre el tema de la admisibilidad de la petición.

3. En este informe, la Comisión considera que la denuncia plantea hechos que pueden caracterizar violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los internos del Establecimiento Penal de Challapalca respecto de quienes se presentó la denuncia. Asimismo, la CIDH analiza los supuestos de admisibilidad establecidos en la Convención y concluye que la petición es admisible en relación a los alegatos de violación de derechos consagrados en los artículos 5(1), 5(2), 5(3), 5(4), 5(6) y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1), así como a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En este Informe, la Comisión decide publicar esta decisión y notificarla al Estado y al peticionario.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 19 de agosto de 2002, la CIDH recibió dos comunicaciones, firmadas por Hilda Moore Chumbimuni y otros, a favor de sus familiares quienes se encontraban recluidos en el Establecimiento Penal de Challapalca. Mediante comunicación de 14 de abril de 2003, los peticionarios presentaron informaciones adicionales a la denuncia original.

5. Por notas de 5 de noviembre de 2002 y 29 de abril de 2003, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las peticiones citadas en el párrafo anterior. El Estado peruano se manifestó sobre la denuncia por medio de comunicaciones de 31 de marzo de 2003 y de 15 de agosto de 2003.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

6. Los peticionarios denuncian hechos ocurridos en el Penal de Challapalca en relación con los internos allí recluidos y sus familiares cuando los visitan, así como las circunstancias en las que los internos fueron trasladados desde el Penal de Yanamayo al de Challapalca en el mes de septiembre de 2001. Como antecedentes, relatan que los internos fueron detenidos por aplicación de la legislación antiterrorista adoptada durante el Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori.

7. Los peticionarios concentran su denuncia en la violencia física y psicológica a que fueron sometidos los internos, así como en las irregularidades en su tratamiento y en sus condiciones de detención en el Penal de Challapalca. Como antecedente, la denuncia relata que dichos internos se encontraban recluidos en la ciudad de Lima, en el centro penal Miguel Castro Castro y, en julio de 1999, fueron trasladados al Penal de Yanamayo, ubicado en la provincia de Puno. Dicho traslado se dio luego de agresiones y no fue comunicado a los abogados ni a los familiares de los internos. Seguidamente, en el Penal de Yanamayo, los internos fueron sometidos a aislamiento, incomunicación, condiciones inhumanas de reclusión, constante requisa y aprehensión de materiales de trabajo, libros y otros bienes, además se les impidió el ingreso de alimentos y las visitas familiares. Asimismo, fueron sometidos a agresiones frecuentes, como la que resultó en la muerte de Carlos Ponce Pérez, lo que ameritó la interposición, por parte de Dolores Galindo Sedano, de una acción de habeas corpus posteriormente declarada infundada.

8. El 21 de septiembre de 2001, los internos fueron trasladados al Penal de Challapalca, ubicado en el departamento de Tacna, luego de haber sufrido agresiones por parte de efectivos de la PNP, las que resultaron en excoriaciones y contusiones como comprueba el Informe Médico Nº 123-01-INPE-24-821-AS de 21 de septiembre de 2001. El 12 de febrero de 2002, el Fiscal Provincial Mixto de Tarata formalizó una denuncia penal en contra del director del penal de Challapalca, Fausto Alfonso Garay Núñez, por delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de los dispositivos penitenciarios y tortura psicológica. Dicha denuncia relata las conclusiones de la visita realizada el 14 de noviembre de 2001 por parte de la Fiscalía al Penal de Challapalca, en la que se constató que “34 internos políticos venían siendo objeto de una serie de abusos de autoridad, violación de dispositivos penitenciarios como son el D.D. 005 y 006 y torturas psicológicas y aislamientos indebidos sin mediar razón o motivo alguno y que estos hechos devienen desde su traslado del INPE de Yanamayo al INPE Challapalca, quienes han llegado con una serie de lesiones, contusiones, desprendiéndose evidente tortura, conforme se puede verificar de las revisiones médicas que obran en la miniclínica del interior del INPE Challapalca(…)”.[4]

9. Según la denuncia, el Penal de Challapalca está situado a 4650 metros de altitud, en un sitio con condiciones climáticas inadecuadas a la sobrevivencia humana, lo que afecta seriamente a la salud de los internos. Esa situación se agrava por la existencia de instalaciones inadecuadas que no protege a los internos del frío intenso, que alcanza quince grados Celsius negativos por la noche, y por la ausencia de médicos especializados y de medicamentos.

10. Los peticionarios aducen que la localización del Penal de Challapalca, en un sitio alejado e inhóspito, dificulta sobremanera su acceso a los internos, la mayoría de los cuales es original de la ciudad de Lima. El medio de transporte disponible para que las esposas, las madres y los demás familiares visiten a los internos es un camión sin condiciones de seguridad, que tarda dos días desde Lima hasta Masocruz y siete horas desde ésta última hasta Challapalca. En este sitio, las visitantes y los visitantes se alojan en una construcción en precarias condiciones, parcamente amueblada, con colchones en el suelo y sin calefacción.

11. Respecto al tratamiento recibido en el Penal, los peticionarios afirman que sus familiares, en algunos casos, son obligados a compartir celdas con internos de régimen común; que el agua no es potable; que no hay odontólogos; que frecuentemente son impedidos de recibir visita directa de familiares sino por locutoria y de una hora por semana; que, en las oportunidades en que les corresponde recibir la visita de sus familiares durante 8 horas por semana y sin locutorio, se les castiga constantemente sin explicarles el motivo; que la alimentación es insuficiente y no es balanceada; que se limita el ingreso de alimentos, así como las frazadas y los materiales de lectura proporcionados por los familiares.

12. Debido a las condiciones existentes en el Penal de Challapalca, Emiliano Álvarez Lazo y otros interpusieron una acción de habeas corpus correctivo a favor de Juan Islas Trinidad y otros. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Constitucional concluyó que las condiciones de altitud y de clima del Penal eran semejantes a las encontradas en otros penales de Perú y que no constituyen trato inhumano. El Tribunal entendió también que la lejanía del establecimiento afecta el derecho a la visita familiar y afecta la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena, prevista en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución, por lo que el Estado debería facilitar la visita de los familiares. Afirmó asimismo que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y, en particular, la Dirección Regional de Puno, son responsables de todo acto que ponga en riesgo la salud de los demandantes y deben, en consecuencia, proporcionar una adecuada atención médica, además de trasladar inmediatamente a los internos que se encuentren en precario estado de salud.

13. Los peticionarios indican que la decisión del Tribunal Constitucional no soluciona las violaciones de derechos humanos denunciadas y, además, está en contradicción con la recomendación de la CIDH para que se inhabilite el establecimiento de Challapalca[5]. También señalan que dicha sentencia no considera las manifestaciones de la Defensoría del Pueblo[6] y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[7], que constataron la incompatibilidad de la cárcel con los estándares internacionales para el tratamiento de reclusos.

B. El Estado

14. Luego de recibir copias de las partes pertinentes de la denuncia, el Estado dio respuesta mediante comunicaciones de 31 de marzo de 2003 y de 15 de agosto de 2003.

15. De acuerdo con las comunicaciones del Estado, el número de internos en el Penal de Challapalca ha decrecido gradualmente y se llevará a cabo el cierre de esta cárcel, de acuerdo con lo que manifestaron el Ministro de Justicia y el Presidente de la República.

16. Sin embargo, el Estado también afirmó que el Penal de Challapalca reúne las condiciones para recibir internos de todas las partes del país, habiendo sido inspeccionado y verificado por el INPE, que constató mediante acta de 21 de febrero de 2003 que los pabellones se encontraban en buen estado, con excepción del pabellón 1, y que el penal contaba con los medicamentos más indispensables, además de material quirúrgico.

17. Asimismo, el Estado informó que, el 21 de febrero de 2003, luego de la decisión del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2002, se dispuso que todos los internos fueran examinados para verificar si deberían ser trasladados en razón de su situación de salud. El Estado informó que, con excepción de los internos Ramírez Quijada y Rodríguez Delgado, quienes se rehusaron a ser auscultados, todos los detenidos fueron considerados en buen estado de salud.

18. Respecto a la accesibilidad de las familias al Penal, el Estado informó que la propuesta de facilitar el transporte al Penal se encuentra en fase de estudio presupuestario.

ANÁLISIS

A. Competencia ratione personae, racione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

19. La Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó el respectivo instrumento de ratificación.

20. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a personas individuales e identificables[8], respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

21. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

22. En igual forma, la Comisión es competente para analizar la demanda respecto a hechos que indican un eventual incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por el Estado peruano el 28 de marzo de 1991.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos interno

23. En el asunto sometido a conocimiento de la CIDH, las partes no han planteado controversias respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana. Dicho artículo dispone que la admisibilidad de un caso está supeditada a

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos.

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

24. La CIDH observa que el agotamiento de recursos internos es un requisito establecido por la Convención con el objetivo de evitar que el Estado responda internacionalmente antes de tener la oportunidad de solucionar el problema mediante sus mecanismos internos. Tal requisito es por lo tanto un medio de defensa y, como tal, puede ser renunciado por el Estado, incluso tácitamente, como se hizo en el presente caso.[9] La Comisión toma en cuenta igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional, que agotó los recursos internos el 19 de noviembre de 2002.

b. Plazo de presentación

25. En igual forma, el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) está intrínsecamente vinculado al agotamiento de los recursos internos y, consecuentemente, también puede ser objeto de renuncia tácita por parte del Estado, como ocurrió en éste caso.[10]

26. Por lo expuesto, la Comisión concluye que están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(a) y 46(1)(b) de la Convención Americana.

c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

27. Con base en las informaciones presentadas por las partes, la Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

d. Caracterización de los hechos

28. La denuncia aduce que los internos fueron sometidos a tortura y a un tratamiento cruel, inhumano y degradante mediante agresiones ocurridas en el Establecimiento Penal de Challapalca, así como mediante su mantenimiento en condiciones insalubres e irregulares. La Comisión observa que, en su 118º período de sesiones, aprobó y publicó el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca, en el que concluyó que las condiciones de detención a la que están sometidos los internos del Penal de Challapalca, pueden constituir una violación al derecho a la integridad personal y al derecho de una privación de la libertad en condiciones dignas y seguras, consagrados en los artículos 5 de la Convención Americana.[11] Ello no representa un análisis anticipado del mérito del caso pues aquel Informe Especial se refiere a la situación general y no a un caso individual.

29. De acuerdo con la denuncia, como resultado de la localización alejada de la cárcel de Challapalca, las esposas, madres, padres e hijos de los internos tienen grandes dificultades para visitarlos, trasladarse e ingresar al Penal, así como comunicarse con ellos. Por lo tanto, la CIDH considera que la petición es admisible respecto a una posible violación del artículo 5 de la Convención Americana, subrayando que se pronunciará sobre la existencia de una violación a la Convención en el momento de examen del fondo del caso.

30. La denuncia afirma que la decisión del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2002 no solucionó las violaciones de derechos humanos denunciadas, por lo que la CIDH concluye que los hechos pueden indicar una violación al artículo 25 de la Convención Americana.

31. Los peticionarios mencionan como antecedentes del caso, que los internos han sido condenados en aplicación de la legislación antiterrorista vigente en Perú. Al respecto, la CIDH ha desarrollado el concepto sobre violaciones per se a la Convención Americana en procesos tramitados, juzgados y sentenciados en el fuero penal militar y en el ordinario en la República del Perú, bajo la legislación antiterrorista originada en el decreto 25.475 y sus normas conexas.[12] No obstante, por no tratarse de la materia principal de la denuncia bajo estudio, la Comisión no emitirá un pronunciamiento respecto a las referidas violaciones, dejando a salvo, en todo caso, el derecho de eventuales peticionarios para presentar denuncias individuales en relación con esta cuestión. De hecho, la CIDH se encuentra tramitando peticiones que involucran a varias de las presuntas víctimas en el presente por la alegada violación de sus garantías judiciales. [13]

32. Por todo lo expuesto, la Comisión Interamericana concluye que, para efectos de admisibilidad, existen elementos suficientes para determinar que los hechos tienden a caracterizar violaciones de derechos humanos, particularmente a los derechos consagrados en los artículos 5(1), 5(2), 5(3), 5(4), 5(6) y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1), en perjuicio de los internos del Penal de Challapalca que fueron trasladados desde el Penal de Yanamayo el 21 de septiembre de 2001 así como al artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares. La Comisión asimismo considera la petición admisible respecto a presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

V. CONCLUSIONES

33. La CIDH ha establecido en el presente informe que la petición es admisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la presente petición en relación a la violación a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y a los artículos 5(1), 5(2), 5(3), 5(4), 5(6) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1(1), en perjuicio de los internos del Penal de Challapalca que fueron trasladados desde el Penal de Yanamayo el 21 de septiembre de 2001.

2. Declarar admisible la presente petición en relación a la violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los familiares de los internos del Penal de Challapalca que fueron trasladados desde el Penal de Yanamayo el 21 de septiembre de 2001.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Notificar esta decisión a los peticionarios así como al Estado.

5. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes___________________

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Las dos peticiones originales, de fecha 19 de agosto de 2002, fueron firmadas por Hilda Moore Chumbimuni, Isabel Medrano Villarroel, Libia Campos Bullón, Hilda Bendezú Vega, Lucía Espinoza Cerna, Enma Fuente Flores, María Linares Farro, José López Medrano, Luisa Atahualpa Inga y Juan Ramírez Quijara.

[3] La denuncia se refiere a internos que se encontraban recluidos en el Penal de Challapalca y que habían sido trasladados desde el penal de Yanamayo el 21 de septiembre de 2001, siendo expresamente citados los siguientes nombres: Adrián Ortega Pardo, Alberto Ramírez Quijada, Alejandro Anyosa Ochoa, Alejandro García Hernández, Alejandro García Inuma, Alfredo Woll Enríquez, Antonio Bendezú Vega, Carlos Bravo Quijano, Ceril Cachuas Aquino, César Machaca Apaza, Cesar Oró Chilse, Cesar Pardo Ñaringaño, Eder Alferez Mesco, Edvin Ramiro Ritual, Edward I. Solano Ascanio, Emilio Romero Mera, Erick Montero Arteaga, Fernando Juan Pérez Centeno, Fortunato Soto Tarazona, Franklin Esquivel Santos, Germán Campos Malqui, Gregorio Lavado Valverde, Gregorio Príncipe Picón, Héctor Muñoz Elguera, Hermán Cachuas Aquino, Hermes Rubio Hugo, Isael Vásquez Núñez, Jesús Orozco Livia, Jesús Rafael Torres Hurtado, Jorge Nako Fuentes, José Arcela Chiroque, José Galindo Sedano, José Miguel Atahualpa Inga, José Zamora Pérez, Juan Carlos Chávez Umerez, Juan Isla Trinidad, Juan Pérez Zenteno, Juan Quispe Castro, Juan Valencia Moore, Julio García Inuma, Julio Gutiérrez, Leo Humberto Peña Gutiérrez, Leoncio Prado Coronado, Lidio Rene Torres Luna, Luis Álvarez Espinoza, Luis Enrique López Medrano, Luis Mogrovejo Bereche, Manuel Cornelio Chinchay, Miguel Anguel Dipas Vargas, Miguel Cuno Choquehuanca, Nicéforo Bartolomé Melitón Cárdenas, Oscar Duque Rojado, Pedro García Vizalote, Román Rengifo Murrieta, Sandro Meléndez León, Sebastián Cabanillas Rodas, Silver Ortega Pardo, Víctor Campos Bullón, Wilman Castro Rosas, Wilson García Asto.

[4] Denuncia Nº 006-2002 de 11 de febrero de 2002, presentada por parte del Fiscal Provincial Mixto de Tarata, Américo Chaparro Guerra, al Juez Especializado en lo Penal.

[5] La denuncia hace referencia al Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, de junio de 2000, capítulo IX, párr. 24, recomendación 12.

[6] La denuncia hace referencia al Informe Defensorial Nº 29.

[7] La denuncia hace referencia a las Observaciones Finales de Comité de Derechos Humanos de la ONU en su 70 período de sesiones.

[8] En la etapa de análisis de los méritos del caso, los peticionarios tendrán que identificar a los familiares de los internos recluidos en el Penal de Challapalca que fueron trasladados desde la cárcel de Yanamayo el 21 de septiembre de 2001, que en la denuncia original no vienen señalados, conforme a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicada con ocasión del Caso Panchito López. (Corte IDH, Resolución de 21 de junio de 2002).

[9] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C Nº 24, párr. 40.; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C Nº 13, párr. 30.

[10] Corte IDH., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C Nº 13, párr. 30.

[11] CIDH, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca, Departamento de Talca, República del Perú, 2003, párr. 117.

[12] Véase al respecto Corte IDH, Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C Nº 69. párrs. 73, 145, 153, 154, 166, 172, 178; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C Nº 52. párrs. 16, 86, 119, 198 y 207; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C Nº 33, párrs. 46(c), 46(i)-46(k), 51, 67-68; CIDH, Caso 11.182, Informe 49/00, Caso Carlos Florentino Molero Coca y otros, Perú, 13 de abril de 2000, párr. 137.

[13] Ver, por ejemplo, CIDH, Caso 12.413, Wilson García Asto, Perú; y Caso 52/98, José Miguel Atahualpa Inga, Perú.



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