University of Minnesota



James Rexford Powell v. Estados Unidos, Caso 3885/02, Informe No. 12/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 12/05

PETICIÓN 3885/02

ADMISIBILIDAD

JAMES REXFORD POWELL

ESTADOS UNIDOS

22 de febrero de 2005

 

 

I.         RESUMEN

 

          1.       El 11 de septiembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “CIDH”), recibió la petición presentada por Nicholas J. Trenticosta y Paula M. Montonye, abogados del Center for Equal Justice (en adelante, “los peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, “Estados Unidos” o el “Estado”). La petición fue presentada en nombre de James Rexford Powell (en adelante, “el Sr. Powell” o “Powell”) ciudadano de Estados Unidos de América que a la fecha de la petición se encontraba recluido en espera de ser ejecutado en el Estado de Texas, habiéndose fijado su ejecución para el 1º de octubre de  2002.  En la petición se indica que el Sr. Powell fue condenado por homicidio punible con pena capital el 3 de junio de 1991 y sentenciado a muerte el 4 de junio de 1991. Después de presentada la petición ante la Comisión, el Sr. Powell fue ejecutado el 1º de octubre de 2002, pese a las medidas cautelares adoptadas por la Comisión el 19 de septiembre de 2002, por las que había solicitado al Estado que adoptara las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física del condenado en tanto las alegaciones contenidas en la petición estaban pendientes de investigación por la Comisión.

 

2.       Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Powell a la vida, a un juicio justo, al debido proceso de la ley y de petición, consagrados en los artículos I, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración Americana”), y de las normas correspondientes del derecho internacional consuetudinario, en relación con el proceso penal que se instruyera contra él.  En particular, los peticionarios afirman que el Sr. Powell fue víctima de una inadecuada representación letrada, que durante la etapa de determinación de la pena la parte acusatoria introdujo pruebas derivadas de una acusación de la que el Sr. Powell había sido sobreseído por un jurado de Louisiana, y que el Estado ejecutó indebidamente al Sr. Powell, en contravención de las medidas cautelares otorgadas en su favor por Comisión. Los peticionarios también afirman que el Sr. Powell había agotado los recursos internos,  se le había negado el acceso a los recursos internos, o se había visto impedido de agotarlos, en relación con las alegaciones planteadas ante la Comisión, por lo cual la petición es admisible.

 

          3.       El Estado argumenta que cumplió con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y que la denuncia de los peticionarios no caracteriza ninguna violación de la Declaración Americana.  Por tanto, el Estado sostiene que la Comisión debe declarar inadmisible la petición en base a que en la misma no se afirman hechos que tiendan a establecer la violación de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  En la medida en que los peticionarios impugnan las conclusiones a que llegaron los tribunales de Texas respecto del tratamiento de la prueba vinculada al delito de Louisiana, el Estado argumenta que, si la Comisión considera estas denuncias, estaría actuando fuera de su jurisdicción, como un tribunal interno de cuarta instancia.

 

4.       Como se establece en el presente informe, tras examinar los argumentos de las partes sobre la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió declarar admisible la petición con respecto a los artículos I, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana, continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el informe a las partes, publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La Comisión acusó recibo de la petición el 11 de septiembre de 2002.  Por nota del 19 de septiembre de 2002, la Comisión inició el trámite del caso remitiendo las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitando a éste una respuesta dentro de los 60 días.  En la misma comunicación, la Comisión concedió medidas cautelares a favor del Sr. Powell, cuya ejecución había sido fijada para el 1º de octubre de 2002, pidiendo que el Estado tomara las medidas necesarias para preservar su vida y su integridad física hasta tanto la Comisión investigara las alegaciones contenidas en su petición.

 

6.       Por nota del 20 de septiembre de 2002, el Estado acusó recibo del pedido de medidas cautelares de la Comisión e indicó que el mismo había sido remitido al Procurador General y al Gobernador del Estado de Texas, y, por comunicación del 30 de septiembre de 2002, la Comisión remitió la respuesta del Estado a los peticionarios.

 

7.       El 2 y 7 de octubre de 2002, los peticionarios presentaron notas a la Comisión indicando que el Sr. Powell había sido ejecutado y actualizando a la Comisión en torno al trámite interno que había seguido el caso del Sr. Powell antes de su ejecución. 

 

8.       Por nota del 15 de noviembre de 2002, recibida por la Comisión el 16 de noviembre de 2002, el Estado presentó sus observaciones de fondo respecto de la petición, las cuales consistían en dos notas informativas del Procurador General de Texas ante la Corte Suprema de Estados Unidos.  En la comunicación del 20 de noviembre de 2002, la Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios, solicitándole sus observaciones dentro de los 30 días.

 

9.       El 13 de diciembre de 2002, los peticionarios presentaron una respuesta a las observaciones del Estado del 15 de noviembre de 2002, y por nota del 30 de diciembre de 2002, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la respuesta de los peticionarios, solicitándole sus observaciones dentro de los 30 días. 

 

10.     Por carta del 9 de enero de 2003, los peticionarios solicitaron una audiencia ante la Comisión sobre la petición del Sr. Powell, en el curso del siguiente período ordinario de sesiones de la Comisión.  En nota del 27 de enero de 2003, la Comisión informó a los peticionarios que, debido al gran número de pedidos recibidos, no estaría en condiciones de acceder a la solicitud de audiencia en el 117º período ordinario de sesiones de la Comisión.  En carta posterior, del 20 de agosto de 2003, los peticionarios reiteraron su pedido de audiencia ante la Comisión y, por notas del 17 de septiembre de 2003, la Comisión informó a las partes que había decidido convocar una audiencia sobre la admisibilidad y los méritos de la materia el 20 de octubre de 2003, en el curso de su 118º período ordinario de sesiones.

 

11.     En nota del 17 de octubre de 2003, el Estado presentó observaciones adicionales sobre la petición, las cuales fueron remitidas por la Comisión a los peticionarios en audiencia del 20 de octubre de 2003 ante la Comisión, y posteriormente les fueron enviadas el 3 de noviembre de 2003, solicitando una respuesta dentro del plazo de dos meses.  El 20 de octubre de 2003, la audiencia sobre la petición ante la Comisión se llevó a cabo conforme a lo programado, con la asistencia de los representantes de los peticionarios y del Estado.  En el curso de la audiencia, las partes presentaron argumentos escritos y orales ante la Comisión y respondieron a preguntas.

 

12.     Por carta del 29 de diciembre de 2003, los peticionarios solicitaron  prórroga del plazo hasta el 3 de febrero de 2004 para responder a las observaciones adicionales del Estado sobre la petición, a lo que la Comisión accedió por nota del 5 de enero de 2004.  Posteriormente, en comunicación del 3 de febrero de 2004, recibida por la Comisión el 4 de febrero de 2004, los peticionarios presentaron su respuesta a las observaciones del Estado, cuyas partes pertinentes la Comisión remitió a este el 6 de febrero de 2004, solicitándole una respuesta dentro del plazo de un mes. 

 

          13.     A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna otra observación de las partes sobre la petición.

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

14.     Los peticionarios indican que el Sr. Powell fue acusado formalmente en el Estado de Texas de la violación, secuestro y homicidio punible con pena capital de Falyssa van Winkle.  Fue condenado el 3 de junio de 1991 y, posteriormente, sentenciado a muerte el 4 de junio de 1991.  Los peticionarios afirman que las violaciones de los derechos humanos del Sr. Powell comenzaron en la etapa de determinación de la pena y continuaron hasta su ejecución.

 

15.     Con respecto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios afirman que el Sr. Powell agotó todos los recursos internos ante la justicia estadounidense, y que no existen más recursos internos para plantear las cuestiones descritas en su petición. 

 

16.     Más particularmente, en la petición se indica que el Sr. Powell presentó una apelación directa de su condena y su sentencia ante el Tribunal de Apelaciones de lo Penal de Texas, el cual desestimó su apelación en una decisión de cuatro a tres.  La Corte Suprema de Estados Unidos negó un recurso de certiorari respecto de esa decisión el 27 de noviembre de 1995.  En la petición también se  indica que el Sr. Powell presentó una petición de habeas corpus ante los tribunales del Estado pero que el tribunal de primera instancia rechazó el recurso el 15 de septiembre de 1997.  En la instancia de apelación, el Tribunal de Apelaciones de lo Penal de Texas rechazó el recurso en una orden no publicada del 1 de abril de 1998.  El Sr. Powell luego presentó un pedido de habeas corpus ante el Tribunal de Distrito Federal del Distrito Oriental de Texas, el 12 de mayo de 1998.  El Tribunal de Distrito concedió un “certificado de apelabilidad” pero negó el pedido de habeas corpus en base a que las denuncias no habían sido agotadas y no estaban habilitadas procesalmente. En instancias de apelación, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Quinto Distrito afirmó la decisión del Tribunal de Distrito el 8 de abril de 2002.  El 1º de octubre de 2002, la Corte Suprema desestimó la petición final del Sr. Powell de un recurso de certiorari.

 

17.     En el contexto de esta historia procesal, los peticionarios argumentan que el Sr. Powell satisfizo los requisitos de admisibilidad ante la Comisión, pues litigó su condena y sentencia hasta las más altas instancias del sistema judicial de Estados Unidos.  Con respecto a una de las cuestiones planteadas a la Comisión -a saber, la introducción, en la etapa de determinación de la pena, del testimonio vinculado a un delito por el cual el Sr. Powell había sido sobreseído en el Estado de Louisiana- los peticionarios indican que, durante su juicio, el abogado del Sr. Powell objetó este testimonio en base a que, como el jurado de Louisiana había declarado “no culpable” al Sr. Powell de ese delito, la admisión de ese testimonio en el juicio por homicidio punible con pena capital estaba impedida por la norma de la doble incriminación.  De acuerdo con los peticionarios, el tribunal de primera instancia revocó esa objeción y el Tribunal de Apelaciones de lo Penal de Texas rechazó el argumento de Powell sobre la doble incriminación. 

 

          18.     Los peticionarios indican también que el Sr. Powell se vio impedido de plantear la cuestión del sobreseimiento de Louisiana durante los pedidos de habeas corpus posteriores a la condena ante los tribunales del Estado y federales debido a que sus representantes letrados no plantearon la cuestión en las primeras etapas de estas actuaciones, lo que le impidió procesalmente plantearlas en etapas posteriores.  Específicamente, los peticionarios argumentan que, durante la petición de habeas corpus del Sr. Powell ante los tribunales de Texas, el asesor letrado designado por el Estado incumplió su responsabilidad para con la víctima al no plantear esta y otras cuestiones importantes.  La víctima presentó ante el tribunal un alegato pro se, pero el tribunal de Texas se negó a examinar la cuestión planteada por el Sr. Powell en sus propios alegatos en razón de que, dado que contaba con un asesor letrado designado, no tenía derecho a una representación “híbrida”.  Los peticionarios argumentan que, como consecuencia de ello, el comportamiento del gobierno quedó al margen de una revisión por la justicia del Estado y la justicia federal en razón de la norma de la “preclusión de la oportunidad procesal”.

 

19.     Los peticionarios explican a este respecto que, en los procedimientos de habeas federales, si una cuestión no ha sido planteada con oportunidad procesal en actuaciones colaterales del Estado y el peticionario no puede establecer una causa o un perjuicio en relación con el incumplimiento correspondiente, la cuestión no puede ser examinada a nivel federal.  De acuerdo con los peticionarios, esta norma de la “preclusión de la oportunidad procesal” fue aplicada en las acciones federales del Sr. Powell para impedirle impugnar la prueba de su sobreseimiento de Louisiana, y que ello fue resultado de una representación inadecuada de parte de sus representantes legales.

 

20.     En relación con las alegaciones respecto de la inadecuada representación legal del Sr. Powell, los peticionarios indican que el Estado de Texas prevé la designación de un asesor letrado del Estado para los reclusos sentenciados por delitos punibles con pena capital y que el Código de Proceso Penal indica que el tribunal designará a un “asesor letrado competente” pero no establece una definición de lo que constituye “asesor letrado competente”.  Además, los peticionarios argumentan que existen abundantes pruebas que indican graves insuficiencias en la designación y el desempeño de los asesores letrados asignados a los reclusos sentenciados a muerte en el Estado de Texas y que estas insuficiencias determinaron que el Sr. Powell se viera privado del debido proceso en el curso de sus acciones posteriores a la condena.

 

21.     En base a lo que antecede, los peticionarios argumentan que la legislación interna del Estado no ha otorgado el debido proceso de la ley para la protección de los derechos que el Sr. Powell alega ante la Comisión han sido violados, que se ha negado al Sr. Powell el acceso a los recursos de la legislación interna, o se le ha impedido agotarlos, por lo cual, las denuncias de su petición no deben quedar inhabilitadas por el requisito del agotamiento de los recursos internos para su admisibilidad.

 

22.     Los peticionarios también indican que su petición no duplica en esencia una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de la que el Estado afectado sea miembro.

 

23.     Finalmente, los peticionarios afirman que su petición tiende a establecer violaciones de la Declaración Americana y que no es manifiestamente infundada ni improcedente.  A este respecto, el peticionario argumenta sobre los méritos de la petición que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Powell protegidos por los artículos I, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en razón de que el Estado de Texas utilizó una conducta por la que el Sr. Powell había sido sobreseído para establecer una circunstancia agravante de “futura peligrosidad”, en razón de la insuficiente representación letrada otorgada al Sr. Powell, en razón de que los tribunales no abordaron los argumentos del Sr. Powell en base a la norma de la “preclusión de la oportunidad procesal”,  y en razón de la ejecución del Sr. Powell el 1º de octubre de 2002, pese a las medidas cautelares en su favor otorgadas por la Comisión.

 

24.     Más particularmente, de acuerdo con los peticionarios, en el curso de la etapa de fijación de la pena del Sr. Powell, el tribunal permitió el testimonio de una señora anciana de nombre  Lucille Jackson, quien afirmó que el Sr. Powell trató de darle muerte en 1994, siendo que el Sr. Powell ya había sido juzgado y sobreseído por ese delito en un juicio anterior con jurado, en Louisiana.  En el juicio de Louisiana, la identidad de quien había perpetrado el delito era la cuestión central y una serie de incongruencias y otras fallas en las pruebas identificatorias de la Sra. Jackson dieron lugar a que el jurado de Louisiana dudara de que el Sr. Powell hubiera cometido el crimen, como consecuencia de lo cual lo sobreseyeron.  Los peticionarios también afirman que las carencias en las pruebas identificatorias nunca fueron planteadas al jurado de Texas. Por el contrario, sólo se admitieron en el juicio de Louisiana los cargos y las pruebas de la víctima para sustanciar su futura peligrosidad para la sociedad y justificar con ello la sentencia de muerte.

 

25.     Los peticionarios alegan que, por tanto, al admitir el testimonio de la Sra. Jackson durante la audiencia en que se examinó la sentencia de pena capital contra el Sr. Powell, en Texas, el Estado violó el derecho a la vida y el derecho al debido proceso del Sr. Powell consagrados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, porque el uso de los cargos de los que había sido sobreseído para imponer la pena de muerte a la víctima constituyó una ampliación inadmisible del uso de la pena de muerte, fue en contra de la presunción de inocencia y del derecho a no ser procesado después de ser sobreseído, y privó al Sr. Powell de una audiencia imparcial al permitir el uso de la conducta sobreseída por parte del Estado de Texas sin ningún otro requisito probatorio para admitir la conclusión del jurado de que existía una futura peligrosidad fuera de toda duda razonable. 

 

26.     Además, los peticionarios argumentan que el Estado es responsable de violar el derecho del Sr. Powell a solicitar una reparación al amparo del artículo XXIV de la Declaración Americana en base a la implementación por parte del Tribunal de Distrito de la norma de la “preclusión de la oportunidad procesal”, que impidió al Sr. Powell plantear las denuncias ante las instancias federales.   

 

27.     Los peticionarios también argumentan que el Estado negó al Sr. Powell una representación letrada competente, en relación con su derecho a un juicio justo y al debido proceso, de acuerdo con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  En particular, los peticionarios sostienen que el asesor del Estado incumplió su responsabilidad para con el Sr. Powell al no plantear la cuestión de los cargos de los que había sido sobreseído y otros extremos importantes, y que el intento del Sr. Powell de proteger su propia vida le fue negado cuando se rechazó su pedido pro se en base a que constituía un intento de “representación híbrida”.

 

28.     Por último, los peticionarios argumentan que el Estado violó el derecho de petición del Sr. Powell y, en última instancia, su derecho a la vida, en el terreno internacional, al no responder a los pedidos de medidas cautelares de la Comisión y, finalmente, ejecutar al Sr. Powell, en contravención de tales medidas. 

 

          B.       El Estado

 

29.     En su respuesta a la petición, el Estado argumenta que el Sr. Powell fue debidamente condenado y sentenciado a muerte en 1991 y que su proceso penal fue conducido en total cumplimiento de la legislación aplicable y de conformidad con el derecho internacional.  El Estado sostiene que, por tanto, la Comisión debe concluir que la petición es inadmisible en base a que no expone hechos que tiendan a establecer una violación de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En la medida en que los peticionarios contestan las conclusiones de la justicia de Texas en cuanto al tratamiento de la prueba del delito de Louisiana, el Estado argumenta que, si la Comisión examinara esas denuncias, estaría actuando fuera de su jurisdicción, como tribunal interno de cuarta instancia.

 

30.     Al afirmar que la denuncia de los peticionarios no apunta a una posible violación de la Declaración Americana, el Estado sostiene que la pena de muerte no está prohibida en el sistema interamericano y que los hechos que informan el caso del Sr. Powell ameritan una sentencia de muerte. El Estado agrega que la legislación de Estados Unidos asigna salvaguardias procesales estrictas en la aplicación de la pena de muerte para asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales, y que tales salvaguardias fueron aplicadas en el presente caso, lo cual incluyó la revisión en los tribunales del estado y federales, hasta la Suprema Corte de Estados Unidos.

 

31.     Específicamente, en cuanto a las alegaciones de los peticionarios respecto del uso, en la audiencia en que se pronunció la sentencia contra el Sr. Powell, del testimonio de Lucille Jackson, el Estado argumenta que el uso de ese testimonio de esta manera no equivale al subsiguiente procesamiento por un delito separado, lo cual está prohibido por la norma de la doble incriminación, puesto que el testimonio no se usó para determinar si el Sr. Powell era culpable o no del delito de Lousiana. Por el contrario, el mismo se usó como uno de los diversos elementos considerados por el jurado para determinar si el Sr. Powell planteaba un riesgo de “futura peligrosidad”, lo cual, a su vez, constituyó un factor agravante en el proceso de sentencia individualizada para determinar el castigo adecuado al delito del Sr. Powell. El Estado también afirma que, inclusive si el testimonio de la Sra. Jackson hubiera sido excluido en el proceso de sentencia del Sr. Powell, existían pruebas suficientes de futura peligrosidad --incluidas, en particular, las graves circunstancias del delito del Sr. Powell-- para dar lugar a la sentencia de muerte y que, en realidad, los tribunales internos llegaron a esa conclusión cuando el Sr. Powell planteó la cuestión en sus apelaciones. Asimismo, el Estado distingue el caso del Sr. Powell del considerado por la Comisión en el caso de Juan Raul Garza[1], en base, entre otros elementos, a que el delito de Lousiana de hecho fue objeto de decisión, y no al contrario, y porque, a diferencia del caso Garza, los tribunales internos consideraron explícitamente y rechazaron las alegaciones del Sr. Powell respecto del uso del testimonio de la Sra. Jackson.

 

          32.     El Estado también contesta el argumento de los peticionarios de que la norma de la “preclusión de la oportunidad procesal” en el sistema de Estados Unidos contraviene el derecho de petición previsto en la Declaración Americana, puesto que las protecciones procesales y las oportunidades de revisión del sistema de la justicia penal estadounidense son de las más sólidas y amplias del mundo y, de no ser respetadas, pueden ser objeto de reparación por la vía de la apelación y de otros recursos judiciales. El Estado agrega que una persona puede obviar la norma de “preclusión de la oportunidad procesal” demostrando la causa de no haber alegado antes o que la no consideración de la alegación daría lugar a un error judicial.

 

33.     Por último, el Estado afirma que no ha habido violación de la norma jurídica internacional consuetudinaria que prohibe la privación arbitraria de la vida en el caso del Sr. Powell, puesto que este contó con oportunidades para impugnar su condena y sentencia y su delito fue lo suficientemente aborrecible como para ameritar la aplicación de la pena de muerte, aún si no hubiera mediado el testimonio de la Sra. Jackson en la audiencia en que se pronunció su sentencia.

 

34.     El Estado sostiene que, por tanto, la Comisión debe declarar inadmisible la petición por no exponer hechos que tiendan a establecer una violación de la Declaración Americana y por ser manifiestamente infundada e improcedente. 

 

IV.      ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae.

 

35.     Al considerar el expediente que tiene ante sí, la Comisión considera que tiene competencia ratione personae para entender de las denuncias de la presente petición. De acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios están autorizados a presentar peticiones en que se aleguen violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Sr. Powell es una persona cuyos derechos están protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar, de conformidad con la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de la Comisión. Estados Unidos de América ha estado sometido a la jurisdicción de la Comisión desde la creación de esta, como Estado miembro de la OEA que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la Organización el 19 de junio de 1951.[2]

 

          36.     Dado que en la petición se alega la violación de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que habrían ocurrido en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que tiene competencia ratione loci para analizarla.

 

          37.     Además, la Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar la materia. La petición se basa en hechos que habrían ocurrido a partir de 1991, altura en que estaban vigentes las obligaciones que asumió el Estado en virtud de la Declaración Americana.

 

          38.     Por último, en la medida en que los peticionarios presentaron denuncias alegando la violación de los artículos I, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para analizar la sustancia de las denuncias.

 

1.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

39.     Los peticionarios indicaron que su petición no duplica esencialmente otra pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otra organización internacional de la cual el Estado afectado sea miembro. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de procedimientos. Por tanto, la Comisión concluye que no existe impedimento para la admisibilidad de las denuncias, a estar a lo dispuesto en el artículo 33 de su Reglamento.

 

2.       Agotamiento de los recursos internos

 

40.     El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión tiene que comprobar que se hayan recorrido y agotado los recursos del sistema jurídico interno, de conformidad con principios generalmente reconocidos del derecho internacional. No obstante, el artículo 31(2) del Reglamento especifica que este requisito no rige si la legislación interna del Estado afectado no otorga el debido proceso de la ley para proteger el derecho presuntamente violado, si la parte que alega la violación vio negado su acceso a los recursos internos o se vio impedida de agotarlos, o si existió demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia final en el contexto de los recursos de la vía interna.

 

41.     Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que, para que los recursos internos estén de acuerdo con principios generalmente reconocidos del derecho internacional, los mismos deben ser adecuados, en el sentido de ser viables para considerar la violación de un derecho legal, y efectivos, en el sentido de que tienen que ser capaces de producir el resultado para el cual fueron concebidos.[3]

 

42.     Asimismo, cuando el peticionario alega no ser capaz de probar el agotamiento, el artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión dispone que la carga de la prueba pasa al Estado, el cual tendrá que demostrar que los recursos del sistema interno no fueron previamente agotados, a menos que ello surja claramente del expediente.[4]

 

          43.     La jurisprudencia del sistema interamericano también aclara que la norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos tiene el objetivo de beneficiar al Estado, puesto que procura exceptuarlo de tener que responder a cargos ante un órgano internacional por actos que se le imputen antes de poder repararlos por la vía interna. Según la Corte Interamericana, el requisito es, pues, considerado un medio de defensa y, como tal, puede renunciarse al mismo, inclusive tácitamente. Además, esta renuncia es irrevocable.[5] Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar ningún posible impedimento a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios que pudiera haber sido debidamente invocado por el Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos. 

 

44.     En el caso que nos ocupa, los peticionarios argumentan que el Sr. Powell recorrió todos los recursos de que disponía en Estados Unidos, inclusive apelaciones directas ante los tribunales del estado y un recurso de habeas corpus ante los tribunales del estado y federales. Además, los peticionarios argumentan que, en la medida en que las denuncias planteadas en la petición no fueron consideradas en el recurso de habeas corpus ante los tribunales internos, el Sr. Powell no pudo plantear esas cuestiones en razón de la insuficiencia de la representación letrada asignada por el estado y a causa de la norma de la “preclusión de la oportunidad procesal” que aplica la justicia en Estados Unidos. 

 

45.     El Estado no se ha opuesto a la petición del Sr. Powell esgrimiendo el no agotamiento de los recursos internos. Por el contrario, el Estado ha argumentado que el Sr. Powell contó con todo el debido proceso en las actuaciones penales instruidas contra él, que incluyeron una revisión por parte de los tribunales del estado y federales, incluida la Corte Suprema de Estados Unidos.

 

46.     Al respecto, las observaciones de las partes confirman que el Sr. Powell inició acciones de reparación internas, incluisive ante la Corte Suprema de Estados Unidos en dos ocasiones, habiendo ésta desestimado su primera petición de certiorari el 27 de noviembre de 1995 y, su segunda petición, el 1º de octubre de 2002. Asimismo, en el curso de las acciones de apelación que dieron lugar a la decisión de la Corte Suprema del 26 de noviembre de 1995, los abogados del Sr. Powell invocaron un error por abuso de discreción del tribunal de primera instancia al admitir y usar ilegalmente el sobreseimiento de Louisiana. En lugar de revocar la sentencia de muerte en base a la violación del derecho del Sr. Powell a no ser doblemente incriminado, la Corte de Apelaciones en lo Penal adoptó una decisión por 4 a 3 en la que concluyó que no existió error.[6] Asimismo, al rechazar la petición de certiorari en esta decisión, la Corte Suprema de Estados Unidos declinó examinar esta y toda otra cuestión planteada en nombre del Sr. Powell.[7] En tales circunstancias, la Comisión concluye que el Sr. Powell agotó los recursos internos de que disponía y, en consecuencia, la petición es admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de su Reglamento.


 

3.       Plazo para la presentación de la petición

 

47.     De acuerdo con el artículo 32(1) de su Reglamento, la Comisión debe abstenerse de aceptar peticiones que sean presentadas después de los seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva, en los casos en que dicha parte haya agotado los recursos internos.

 

48.     En el caso presente, la petición fue interpuesta ante la Comisión el 11 de septiembre de 2002, y la Corte Suprema de Estados Unidos pronunció su dictamen sobre la petición final de certiorari del Sr. Powell el 2 de octubre de 2002.  En consecuencia, la Comisión entiende que la petición no fue presentada fuera del plazo prescrito por el artículo 32 de su Reglamento.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

49.     El artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone que las peticiones deben exponer hechos sobre presuntas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos aplicables. Asimismo, el artículo 34(a) del mismo Reglamento requiere que la Comisión declare inadmisible toda petición en la que no se expongan hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos referidos en su artículo 27.

 

50.     Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los artículos I, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación con el proceso penal instruido contra el Sr. Powell.  La Comisión ha resumido en la Parte III del presente informe las alegaciones sustantivas de los peticionarios. El Estado ha argumentado que no existen pruebas creibles que sustancien las denuncias o que carecen de mérito por otras razones. En particular, el Estado sostiene que el proceso penal contra el Sr. Powell cumplió totalmente con la legislación aplicable y estuvo de acuerdo con el derecho internacional, y que la justicia interna rechazó los argumentos del Sr. Powell respecto al uso de la prueba de un delito por el que fuera sobreseido, en la etapa de sentencia de su juicio, al igual que sus alegatos de que recibió una asistencia letrada ineficaz porque su abogado no objetó la fiabilidad y suficiencia de la prueba presentada al jurado para determinar su culpabilidad o futura peligrosidad.

 

          51.     Tras examinar detenidamente la información y los argumentos de los peticionarios y del Estado, teniendo en cuenta la prueba del mayor escrutinio que aplica la Comisión en los casos de pena capital,[8] y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que en la petición se exponen hechos que tienden a establecer la violación de los artículos I, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Aunque la Comisión no realizará un examen de cuarta instancia de la actuación de los tribunales internos dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales[9], está sí facultada para efectuar su propia evaluación de las pruebas presentadas en el trámite iniciado ante ella, a la luz de los principios y la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, para determinar si puede existir una violación de los compromisos internacionales de los Estados.[10]  Teniendo en cuenta las alegaciones y la información presentada por los peticionarios en esta materia, así como su jurisprudencia en relación con las cuestiones planteadas por estos, la Comisión considera que en la petición se presentan denuncias verosímiles de violación de la Declaración Americana que deben ser evaluadas al juzgar los méritos del presente caso. A juicio de la Comisión, estas denuncias incluyen implicaciones dentro del marco de las obligaciones del Estado para con el sistema interamericano de derechos humanos, el incumplimiento del pedido de medidas cautelares de la Comisión en esta materia y la posterior ejecución del Sr. Powell.

 

          52.     En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no debe ser declarada inadmisible por imperio de lo dispuesto en el artículo 34 de su Reglamento.

 

V.      CONCLUSIONES

 

53.     La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el presente caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 31 a 34 de su Reglamento.

 

54.     Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

         1.       Declarar admisible el presente caso con respecto a la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos I, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

         2.       Notificar a las partes de esta decisión.

 

         3.       Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

                  4.       Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Caso 12.243, Informe 52/01, Juan Raúl Garza c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000.

[2] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que, con respecto a los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión puede examinar las comunicaciones que se le presenten y toda información disponible, dirigirse a los gobiernos de tales Estados en procura de la información que considere pertinente y formularles recomendaciones, cuando lo considere adecuado para lograr una observancia más efectiva de derechos humanos fundamentales.  Véase también la Carta de la Organización de los Estados Americanos, arts. 3, 16, 51, 112, 150; el Reglamento de la CIDH, arts. 26, 51-54; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/8 “Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,” 14 de julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párrs. 35-35; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87 párrs. 46-49.

[3] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Méritos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C. Nº 4, (1988), párrs. 64-66.

[4] Véase también  Corte IDH, Caso Velásquez Rodriguez, Méritos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C Nº 4, párr. 59.

[5] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40

[6] Powell c. Texas, 898 S.W. 2d 821 (Tex. Crim. App., 1994).

[7] Powell c. Texas, 116 S.Ct. 524 (1995).

[8] La Comisión examinará estos casos y decidirá sobre ellos con un estricto escrutinio para asegurar que toda privación de la vida que un Estado miembro de la OEA se proponga efectuar mediante la pena de muerte cumpla con los requisitos de los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables.  Véase Informe Nº 57/96 (Andrews  c. United States), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste c. Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 169-171.

[9] Véase  caso 11.673, Informe Nº 39/96 Santiago Marzioni c. Argentina, Informe Anual de la CIDH 1996, párrs. 48-52.

[10] Véase, análogamente, Petición 790/01, Informe 74/03, Gran Cacique Michael Mitchell c. Canada (Admisibilidad), 22 de octubre de 2003, párr. 37.

 

 



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