INFORME
Nº 120/01 PETICIÓN
0122/01 ATANASIO
FRANCO CANO PARAGUAY 10
de octubre de 2001 1. Trámite ante la CIDH:
Se recibió la petición el 26 de febrero de 2001. Se acusa recibo de
la petición y se informa que está en estudio el 14 de marzo de 2001. 2. Violaciones alegadas:
Artículos 1 y 8(1) de la Convención 3. Descripción de hechos y argumentos del peticionario:
El peticionario se presentó a los tribunales paraguayos a solicitar
la herencia que le correspondería a raíz del fallecimiento de
Cornelia
Franco viuda de Centurión. El peticionario se queja de que los tribunales
desconocieron su vocación hereditaria, como hermano de la Sra.
Franco.
Según el peticionario, en el expediente se declaró irregularmente
como heredero a Luciano Centurión Cano, sobrino de la causante,
que
habría presentado dos certificados de nacimiento diferentes. Asimismo,
el peticionario cuestiona que se haya reconocido la vocación
hereditaria
de Lucía Franco Cano, debido a que la misma habría firmado algunos
documentos en el expediente a pesar de ser analfabeta. Finalmente,
el peticionario se agravia de que en el expediente judicial se le
canceló su personería jurídica y se lo excluyó por ende de la
tramitación
del proceso, una vez que se reconociera la vocación hereditaria al
señor Centurión Cano y
la señora Franco Cano.; 4. Análisis
de la CIDH: La CIDH
considera que no existe algún hecho que pueda caracterizar una violación
a los artículos 8 y 25 de la Convención. El peticionario plantea a
la CIDH un desacuerdo con la interpretación que los tribunales paraguayos
dieron a ciertas normas procesales internas. Asimismo, pretende que
la CIDH vuelva a valorar
la pruebas presentadas ante el tribunal nacional, a fin de determinar
la validez de certificados de nacimiento o la autenticidad de firmas
en escritos judiciales. No corresponde a la competencia de la CIDH
la revisión de las pruebas que han sido valoradas por los tribunales
locales, a menos que las irregularidades denunciadas sean de tal gravedad
que constituyan una violación de la Convención. El peticionario no
ha argumentado ni probado tales supuestos y la lectura del expediente
judicial tampoco demuestra dicho extemo. Por otra parte, corresponde
a los tribunales nacionales interpretar las leyes procesales internas
y la CIDH no tiene competencia para determinar cuál es la interpretación
correcta de las normas locales, a menos que la interpretación misma
constituya una violación de la Convención. La Comisión no aprecia
que en este caso la interpretación de normas procesales y sustantivas
paraguayas realizada por las autoridades judiciales paraguayas constituya
una violación a la Convención Americana.
5.
Decisión: La CIDH concluye que la petición es INADMISIBLE por cuanto los hechos
alegados no caracterización una violación de acuerdo a lo establecido
en el artículo 47(b) de la Convención Americana. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo,
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
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