University of Minnesota



Atanasio Franco Cano v. Paraguay, Petición 0122/01, Informe No. 120/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 417 (2001).


INFORME Nº 120/01

PETICIÓN 0122/01

ATANASIO FRANCO CANO

PARAGUAY

10 de octubre de 2001

 

 

1. Trámite ante la CIDH: Se recibió la petición el 26 de febrero de 2001. Se acusa recibo de la petición y se informa que está en estudio el 14 de marzo de 2001.

 

2. Violaciones alegadas: Artículos 1 y 8(1) de la Convención

 

3. Descripción de hechos y argumentos del peticionario: El peticionario se presentó a los tribunales paraguayos a solicitar la herencia que le correspondería a raíz del fallecimiento de Cornelia Franco viuda de Centurión. El peticionario se queja de que los tribunales desconocieron su vocación hereditaria, como hermano de la Sra. Franco. Según el peticionario, en el expediente se declaró irregularmente como heredero a Luciano Centurión Cano, sobrino de la causante, que habría presentado dos certificados de nacimiento diferentes. Asimismo, el peticionario cuestiona que se haya reconocido la vocación hereditaria de Lucía Franco Cano, debido a que la misma habría firmado algunos documentos en el expediente a pesar de ser analfabeta. Finalmente, el peticionario se agravia de que en el expediente judicial se le canceló su personería jurídica y se lo excluyó por ende de la tramitación del proceso, una vez que se reconociera la vocación hereditaria al señor Centurión Cano  y  la señora Franco Cano.;

 

4.  Análisis de la CIDH: La CIDH considera que no existe algún hecho que pueda caracterizar una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. El peticionario plantea a la CIDH un desacuerdo con la interpretación que los tribunales paraguayos dieron a ciertas normas procesales internas. Asimismo, pretende que la CIDH  vuelva a valorar la pruebas presentadas ante el tribunal nacional, a fin de determinar la validez de certificados de nacimiento o la autenticidad de firmas en escritos judiciales. No corresponde a la competencia de la CIDH la revisión de las pruebas que han sido valoradas por los tribunales locales, a menos que las irregularidades denunciadas sean de tal gravedad que constituyan una violación de la Convención. El peticionario no ha argumentado ni probado tales supuestos y la lectura del expediente judicial tampoco demuestra dicho extemo. Por otra parte, corresponde a los tribunales nacionales interpretar las leyes procesales internas y la CIDH no tiene competencia para determinar cuál es la interpretación correcta de las normas locales, a menos que la interpretación misma constituya una violación de la Convención. La Comisión no aprecia que en este caso la interpretación de normas procesales y sustantivas paraguayas realizada por las autoridades judiciales paraguayas constituya una violación a la Convención Americana. 

 

5. Decisión: La CIDH concluye que la petición es INADMISIBLE por cuanto los hechos alegados no caracterización una violación de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

 



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