INFORME Nº 121/01 PETICIÓN
0344/97 SEGUNDO
WENCESLAO SEGURA 10
de octubre de 2001 I. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 1. El 6 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “CIDH”) recibió una denuncia contra el Estado de Argentina relacionada con la situación del señor Segundo Wenceslao Segura. El 3 de diciembre del mismo año la Comisión acusó recibo de la denuncia. El 18 de agosto de 1998 los peticionarios presentaron una relación cronológica de los hechos para mejor ilustración, de la cual se acusó recibo el 11 de octubre siguiente. El 1º de marzo de 1999 los peticionarios sometieron a la Comisión argumentos de derecho y requirieron la admisibilidad de la petición. El 10 de junio de 1999 la Comisión solicitó a los peticionarios copia de la sentencia de primera instancia. El 12 de julio de 1999 los peticionarios remitieron copia de todas las actuaciones judiciales surtidas en el orden interno. Finalmente, el 9 de febrero de 2000 y el 8 de agosto del mismo año los peticionarios solicitaron información sobre el trámite dado a su petición. II.
VIOLACIONES ALEGADAS 2. Los peticionarios alegaron violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8(1) (Derecho a las garantías judiciales), 5(1) (Derecho a la integridad personal), 21 (Derecho a la propiedad privada) y 25 (Derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”). III. HECHOS Y ARGUMENTOS 3. Segundo W. Segura, padre de familia de escasos recursos económicos, sufrió desde su juventud una incapacidad parcial por ceguera del ojo izquierdo, razón por la cual recibía una pensión del Instituto Nacional de Seguros Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). En el año 1990 su ojo derecho, con visión escasa, sufrió un proceso de glaucoma neo-vascular que conforme al diagnóstico del 8 de noviembre de 1990 emitido por el Dr. Magrini requería ser intervenido quirúrgicamente, para lo cual debía ser trasladado en forma urgente de la Provincia de Río Negro a la capital federal. El 9 noviembre el peticionario se presentó al PAMI a solicitar su traslado, el cual fue autorizado el día 13, incluyendo gastos de transporte y alojamiento. El 14 de noviembre el peticionario llegó a Buenos Aires y fue atendido por un médico del PAMI que solicitó estudios, los cuales fueron ordenados el día 16. El día 20 de noviembre le fue realizado un electroretinograma con resultado “abolido”, es decir, que no había funcionamiento de retina. Los peticionarios aducen que a causa de la omisión de asistencia médica urgente en que incurrió el PAMI, Segundo Segura perdió de manera irreversible la visión de su ojo derecho y en consecuencia quedó ciego con una incapacidad laboral del 100%. 4. Los peticionarios demandaron el pago de indemnización por los daños y perjuicios causados ante el poder judicial civil argentino que en sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 1995 rechazó la demanda e impuso costas. El juez concluyó, luego de analizar y valorar los diferentes medios probatorios presentados por las partes y los peritos, que el PAMI respondió dentro de los parámetros adecuados; que al parecer la internación no era necesaria; y que en el mejor de los casos la intervención quirúrgica hubiera permitido conservar una visión interior al 5%, la cual “de ninguna manera hubiera logrado reinsertar al [peticionario] como persona autosuficiente en la sociedad”. La Cámara de Apelaciones en lo Civil desestimó el recurso de apelación en providencia del 19 de junio de 1996. Asimismo, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso extraordinario impetrado por los representantes de Segundo Segura, el que a la postre la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible, al resolver el recurso de queja intentado en providencia del 18 de marzo de 1997. IV.
ANÁLISIS 5.
La naturaleza de la protección ofrecida por los órganos del
sistema interamericano de derechos humanos es de carácter complementario,
como se desprende del preámbulo mismo de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En consecuencia, si bien es función de la Comisión
velar por la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados
parte de dicho instrumento internacional, no puede hacer las veces
de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho
o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que
hayan actuado dentro de los límites de su competencia. La Comisión
no es competente para investigar
las actuaciones de los órganos jurisdiccionales internos, ni para
revisar las pruebas que han sido valoradas por los tribunales nacionales,
a menos que hubiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías
del debido proceso consagradas en la Convención Americana. 6.
Los peticionarios alegan que la ausencia de justificación objetiva
para fundar el desconocimiento de las pruebas fundamentales para un
pronunciamiento justo, determina irregularidades en el debido proceso
legal que afectan el derecho de defensa de la presunta víctima. Sin
embargo, de la información que obra en el expediente se desprende
que el señor Segundo Segura tuvo la oportunidad de acudir a todas
las instancias que ofrece la jurisdicción interna las que, con fundamento
en los elementos de juicio recogidos en la causa, concluyeron que
la asistencia médica brindada por la entidad de salud le fue ofrecida
de manera adecuada en un plazo razonable.
7.
La Comisión observa que la presunta víctima fue oída por tribunales
independientes e imparciales que, como producto del análisis y valoración
de la prueba legalmente aportada a la causa, fallaron en observancia
de las garantías previstas en la Convención Americana, aun cuando
en sentido contrario a sus intereses. En
cuanto a las presuntas
violaciones de los artículos 5(1) y 21 de la Convención Americana,
la CIDH considera que son subsidiarios a las violaciones señaladas
de los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.
Por lo tanto, dado que no existe alegato autónomo sobre presuntas
violaciones a dichas normas, no corresponde a la Comisión analizarlas
de manera separada. V. DECISIÓN 8. En virtud de lo brevemente expuesto, la Comisión considera que los hechos materia de la petición en estudio no tienden a caracterizar una violación a la Convención Americana y en consecuencia la declara inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana. 9.
Basándose en el análisis y las conclusiones formuladas en el
presente informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible la presente petición.
2.
Notificar esta decisión al peticionario.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días
del mes de octubre de 2001.
(Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio
Prado Vallejo.
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El Comisionado Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó
en la discusión y votación de la presente petición en cumplimiento
del artículo 17(2)(a) del Nuevo Reglamento de la Comisión.
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