University of Minnesota



Wilma Rosa Posadas v. Argentina, Petición 15/00, Informe No. 122/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 390 (2001).


INFORME Nº 122/01

PETICIÓN 0015/00

WILMA ROSA POSADAS

ARGENTINA*

 10 de octubre de 2001

 

 

I.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

1.          El 26 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “CIDH”) recibió una denuncia contra el Estado de Argentina relacionada con la situación de Wilma Rosa Posadas. El 10 de octubre de 1995 la Comisión acusó recibo de la denuncia y le informó a la peticionaria que no podía dar trámite a su comunicación por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en su Reglamento. Concretamente, la Comisión le señaló que observaba que los hechos no caracterizaban una violación de los derechos garantizados en la Convención, según lo dispuesto por el artículo 47(b) de la Convención. El 30 de octubre del mismo año, la peticionaria solicitó a la Comisión aclaración sobre los alcances de la nota por medio de la cual se le comunicó la imposibilidad de dar trámite a la denuncia, específicamente, en cuanto a la competencia de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH para adoptar ese tipo de decisiones. El 17 de noviembre de 1995 la peticionaria presentó un escrito vía fax en el que solicitaba la revisión de la decisión de la Secretaría Ejecutiva, y en caso de que fuera mantenida, una decisión de inadmisibilidad debidamente fundamentada. Dicha petición fue reiterada por la peticionaria en escrito sin fecha que obra en el expediente. Finalmente, el 14 de enero de 2000, con la representación de un abogado, la peticionaria presentó ante la Comisión una nueva petición sobre los mismos hechos, la cual fue registrada bajo el número 0015/00, a la que adjuntó copias de los mismos documentos que aportó con su denuncia original.

 

II.          VIOLACIONES ALEGADAS

 

2.          La peticionaria alegó violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 8 (Derecho a las garantías judiciales), 21 (Derecho a la propiedad) y 25 (Derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

III.           DESCRIPCIÓN DE HECHOS Y ARGUMENTOS

 

3.          Wilma Posadas trabajó en la empresa Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera (en adelante “Alianza”), como secretaria del departamento legal, del 26 de marzo de 1979 al 27 de mayo de 1991, fecha en la que fue despedida mediante telegrama en el que se adujo la falta de trabajo no imputable a la empresa como causa del despido. Conforme a la denuncia, Alianza se negó a pagar a la peticionaria tanto el último mes de sueldo, las horas extras y diferencias salariales que le adeudaba, como una certificación de sus últimos años de servicio, necesaria para acceder al beneficio de una jubilación anticipada.

 

4.          Luego de rechazar la causal invocada por Alianza y ante la falta de respuesta, el 2 de septiembre de 1991, la peticionaria presentó demanda contra la empresa ante el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 11, exigiendo el pago de US$19.440,12 dólares en razón del último sueldo y las diferencias salariales adeudadas, de las horas extras no abonadas y de la indemnización por despido sin justa causa. En sentencia del 5 de mayo de 1993 el Juez de Trabajo concluyó que en el caso no aparecía justificada la causal de falta de trabajo aducida, por lo que hizo lugar en parte a la acción promovida por la peticionaria y condenó a Alianza al pago de $10.900 pesos por despido y haberes, es decir, por la indemnización sustitutiva del previo aviso, por indemnización por despido, por haberes e integración del último mes laborado, por vacaciones proporcionales y por sueldo anual complementario proporcional. Sin embargo, el juez no accedió al pago de las horas extras ni de diferencias salariales demandado, debido a que el personal administrativo superior, al que correspondía el cargo de secretaria legal, no estaba incluido en convención colectiva alguna y en consecuencia no le asistía tal derecho. El 27 de mayo de 1993 la peticionaria apeló la decisión de primera instancia ante la Cámara Laboral de Apelaciones, que mediante sentencia de 29 de abril de 1994 admitió la queja referida a las horas extras y decidió elevar el monto a $13.601 pesos. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el 28 de junio de 1994 la peticionaria interpuso recurso extraordinario que le fue denegado por la misma Cámara. Finalmente, la peticionaria presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación que en fallo de 28 de marzo de 1995 desestimó la queja por considerar que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja, era improcedente.

 

5.          La peticionaria argumenta, entre otros aspectos, que los fallos emitidos por los tres niveles judiciales que intervinieron en el caso se apartan de la más elemental noción de justicia al despojarla arbitrariamente de su propiedad; que durante el trámite de la causa en primera instancia se dio una “sistemática-arbitraria `mutilación’ de importantes medidas probatorias ofrecidas”; y, que mediante un “flagrante ultraje de la verdad objetiva” se le congeló de “por vida” más del 50% del monto del haber jubilatorio que debería percibir conforme a su verdadero mejor sueldo y se le otorgó un monto inferior al que legalmente le correspondía por el concepto de horas extras.

 

IV.          ANÁLISIS

 

6.          De la información que obra en el expediente se desprende que la peticionaria tuvo acceso a los diferentes recursos de la jurisdicción interna, en cuya resolución la administración de justicia hizo lugar a lo sustancial de sus pretensiones. De hecho la primera instancia declaró el despido sin justa causa y ordenó a la empresa Alianza a pagarle a la peticionaria no solamente el último sueldo adeudado sino todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, así como una indemnización por los daños ocasionados por el despido. Por su parte la segunda instancia no sólo confirmó lo anterior, sino que le reconoció el derecho a que se le reconocieran y pagaran las horas extras adeudadas, las cuales ante la imposibilidad de proceder a un cálculo exacto las estimó conforme a la ley.

 

7.          Por lo tanto, la única pretensión no alcanzada por la peticionaria en la esfera interna es la referida a las diferencias salariales. Sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia juzgaron que no le asistía derecho a la peticionaria al reconocimiento de los incrementos dispuestos por el Sindicato Argentino de Obreros Navales, toda vez que  como la misma peticionaria admitió en la causa, ella “no se encontraría comprendida en el convenio y actas suscritas por esa entidad”,[1] en razón de que su cargo estaba catalogado dentro del personal administrativo superior.[2] 

 

8.          Asimismo, del material probatorio aportado por la peticionaria la Comisión concluye que la denegación de la práctica de pruebas alegada se debió a que fueron solicitadas de manera extemporánea. Conforme a la sentencia de segunda instancia, al pronunciarse sobre ese agravio en particular,  dado que la solicitud de pruebas debió hacerse dentro del plazo legal, su extemporaneidad determinó su inadmisibilidad.

 

9.          En consecuencia, en el presente caso la Comisión, si bien observa en la peticionaria un profundo descontento por los resultados de la causa, no advierte la existencia de arbitrariedad alguna en la misma. La obligación del Estado de administrar justicia es de medio y no de resultado, de ahí que no se incumpla porque no produzca un resultado satisfactorio para las pretensiones de la peticionaria.[3] De tal suerte que el mero descontento con el resultado obtenido de la administración de justicia no es suficiente para tacharlo de arbitrario.

 

10.          Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema regional es de carácter complementario.[4] En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana. En el presente caso, la Comisión no observa hecho alguno imputable a la administración de justicia argentina que tienda a caracterizar una violación de los derechos consagrados en dicho instrumento.

  

V.                DECISIÓN

 

11.          En virtud de lo brevemente expuesto, la Comisión considera que los hechos materia de la petición en estudio no tienden a caracterizar una violación a la Convención Americana y en consecuencia la declara inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

 

12.          Basándose en el análisis y las conclusiones formuladas en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar inadmisible la presente petición.

 

          2.          Notificar esta decisión al peticionario.

 

          3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

 



* El Comisionado Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y votación de la presente petición en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del Nuevo Reglamento de la Comisión.

[1] Cámara Laboral de Apelaciones, sentencia de 29 de abril de 1994.

[2] Juzgado Nacional de Trabajo Nº 11, sentencia de 5 de mayo de 1993.

[3] Así lo expresó la Corte IDH en el Caso Godinez Cruz respecto de la obligación de prevenir e investigar los delitos. Sentencia del 20 de enero de 1988, párr. 188.

[4] El preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos justifica una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de las ofrecidas por el derecho interno.

 



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