INFORME Nº 122/01 PETICIÓN
0015/00 WILMA
ROSA POSADAS ARGENTINA* 10 de octubre de 2001 I.
TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN 1.
El 26 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Comisión” o “CIDH”) recibió una denuncia contra
el Estado de Argentina relacionada con la situación de Wilma Rosa
Posadas. El 10 de octubre de 1995 la Comisión acusó recibo de la denuncia
y le informó a la peticionaria que no podía dar trámite a su comunicación
por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en su Reglamento.
Concretamente, la Comisión le señaló que observaba que los hechos
no caracterizaban una violación de los derechos garantizados en la
Convención, según lo dispuesto por el artículo 47(b) de la Convención.
El 30 de octubre del mismo año, la peticionaria solicitó a la Comisión
aclaración sobre los alcances de la nota por medio de la cual se le
comunicó la imposibilidad de dar trámite a la denuncia, específicamente,
en cuanto a la competencia de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH para
adoptar ese tipo de decisiones. El 17 de noviembre de 1995 la peticionaria
presentó un escrito vía fax en el que solicitaba la revisión de la
decisión de la Secretaría Ejecutiva, y en caso de que fuera mantenida,
una decisión de inadmisibilidad debidamente fundamentada. Dicha petición
fue reiterada por la peticionaria en escrito sin fecha que obra en
el expediente. Finalmente, el 14 de enero de 2000, con la representación
de un abogado, la peticionaria presentó ante la Comisión una nueva
petición sobre los mismos hechos, la cual fue registrada bajo el número
0015/00, a la que adjuntó copias de los mismos documentos que aportó
con su denuncia original. II. VIOLACIONES ALEGADAS 2.
La peticionaria alegó violaciones a los derechos protegidos
en los artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad
personal), 8 (Derecho a las garantías judiciales), 21 (Derecho a la
propiedad) y 25 (Derecho a la protección judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. III. DESCRIPCIÓN DE
HECHOS Y ARGUMENTOS 3.
Wilma Posadas trabajó en la empresa Astilleros Alianza S.A.
de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera (en
adelante “Alianza”), como secretaria del departamento legal, del 26
de marzo de 1979 al 27 de mayo de 1991, fecha en la que fue despedida
mediante telegrama en el que se adujo la falta de trabajo no imputable
a la empresa como causa del despido. Conforme a la denuncia, Alianza
se negó a pagar a la peticionaria tanto el último mes de sueldo, las
horas extras y diferencias salariales que le adeudaba, como una certificación
de sus últimos años de servicio, necesaria para acceder al beneficio
de una jubilación anticipada. 4.
Luego de rechazar la causal invocada por Alianza y ante la
falta de respuesta, el 2 de septiembre de 1991, la peticionaria presentó
demanda contra la empresa ante el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 11,
exigiendo el pago de US$19.440,12 dólares en razón del último sueldo
y las diferencias salariales adeudadas, de las horas extras no abonadas
y de la indemnización por despido sin justa causa. En sentencia del
5 de mayo de 1993 el Juez de Trabajo concluyó que en el caso no aparecía
justificada la causal de falta de trabajo aducida, por lo que hizo
lugar en parte a la acción promovida por la peticionaria y condenó
a Alianza al pago de $10.900 pesos por despido y haberes, es decir,
por la indemnización sustitutiva del previo aviso, por indemnización
por despido, por haberes e integración del último mes laborado, por
vacaciones proporcionales y por sueldo anual complementario proporcional.
Sin embargo, el juez no accedió al pago de las horas extras ni de
diferencias salariales demandado, debido a que el personal administrativo
superior, al que correspondía el cargo de secretaria legal, no estaba
incluido en convención colectiva alguna y en consecuencia no le asistía
tal derecho. El 27 de mayo de 1993 la peticionaria apeló la decisión
de primera instancia ante la Cámara Laboral de Apelaciones, que mediante
sentencia de 29 de abril de 1994 admitió la queja referida a las horas
extras y decidió elevar el monto a $13.601 pesos. Inconforme con la
sentencia de segunda instancia, el 28 de junio de 1994 la peticionaria
interpuso recurso extraordinario que le fue denegado por la misma
Cámara. Finalmente, la peticionaria presentó recurso de queja ante
la Corte Suprema de la Nación que en fallo de 28 de marzo de 1995
desestimó la queja por considerar que el recurso extraordinario, cuya
denegación motivó la queja, era improcedente. 5.
La peticionaria argumenta, entre otros aspectos, que los fallos
emitidos por los tres niveles judiciales que intervinieron en el caso
se apartan de la más elemental noción de justicia al despojarla arbitrariamente
de su propiedad; que durante el trámite de la causa en primera instancia
se dio una “sistemática-arbitraria `mutilación’ de importantes medidas
probatorias ofrecidas”; y, que mediante un “flagrante ultraje de la
verdad objetiva” se le congeló de “por vida” más del 50% del monto
del haber jubilatorio que debería percibir conforme a su verdadero
mejor sueldo y se le otorgó un monto inferior al que legalmente le
correspondía por el concepto de horas extras. IV. ANÁLISIS 6.
De la información que obra en el expediente se desprende que
la peticionaria tuvo acceso a los
diferentes recursos de la jurisdicción interna, en cuya resolución
la administración de justicia hizo lugar a lo sustancial de sus pretensiones.
De hecho la primera instancia declaró el despido sin justa causa y
ordenó a la empresa Alianza a pagarle a la peticionaria no solamente
el último sueldo adeudado sino todas las prestaciones sociales a las
que tenía derecho, así como una indemnización por los daños ocasionados
por el despido. Por su parte la segunda instancia no sólo confirmó
lo anterior, sino que le reconoció el derecho a que se le reconocieran
y pagaran las horas extras adeudadas, las cuales ante la imposibilidad
de proceder a un cálculo exacto las estimó conforme a la ley. 7.
Por lo tanto, la única pretensión no alcanzada por la peticionaria
en la esfera interna es la referida a las diferencias salariales.
Sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia juzgaron que
no le asistía derecho a la peticionaria al reconocimiento de los incrementos
dispuestos por el Sindicato Argentino de Obreros Navales, toda vez
que como la misma peticionaria
admitió en la causa, ella “no se encontraría comprendida en el convenio
y actas suscritas por esa entidad”,[1]
en razón de que su cargo estaba catalogado dentro del personal administrativo
superior.[2]
8.
Asimismo, del material probatorio aportado por la peticionaria
la Comisión concluye que la denegación de la práctica de pruebas alegada
se debió a que fueron solicitadas de manera extemporánea. Conforme
a la sentencia de segunda instancia, al pronunciarse sobre ese agravio
en particular, dado que
la solicitud de pruebas debió hacerse dentro del plazo legal, su extemporaneidad
determinó su inadmisibilidad. 9.
En consecuencia, en el presente caso la Comisión, si bien observa
en la peticionaria un profundo descontento por los resultados de la
causa, no advierte la existencia de arbitrariedad alguna en la misma.
La obligación del Estado de administrar justicia es de medio y no
de resultado, de ahí que no se incumpla porque no produzca un resultado
satisfactorio para las pretensiones de la peticionaria.[3]
De tal suerte que el mero descontento con el resultado obtenido de
la administración de justicia no es suficiente para tacharlo de arbitrario.
10.
Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema
regional es de carácter complementario.[4]
En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal
de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que
puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado
dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia
inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas
en la Convención Americana. En el presente caso, la Comisión no observa
hecho alguno imputable a la administración de justicia argentina que
tienda a caracterizar una violación de los derechos consagrados en
dicho instrumento. V. DECISIÓN 11. En virtud de lo brevemente expuesto, la Comisión considera que los hechos materia de la petición en estudio no tienden a caracterizar una violación a la Convención Americana y en consecuencia la declara inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana. 12.
Basándose en el análisis y las conclusiones formuladas en el
presente informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible la presente petición.
2.
Notificar esta decisión al peticionario.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre
de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio
Prado Vallejo.
*
El Comisionado Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó
en la discusión y votación de la presente petición en cumplimiento
del artículo 17(2)(a) del Nuevo Reglamento de la Comisión. [1]
Cámara Laboral de Apelaciones, sentencia de 29 de abril de 1994. [2]
Juzgado Nacional
de Trabajo Nº 11,
sentencia de 5 de mayo de 1993. [3]
Así lo expresó la Corte IDH en el Caso
Godinez Cruz respecto de la obligación de prevenir e investigar
los delitos. Sentencia del 20 de enero de 1988, párr. 188. [4]
El preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
justifica una protección internacional de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de las ofrecidas por el derecho interno.
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