University of Minnesota



Alfredo López Alvarez v. Honduras, Caso 12.387, Informe No. 124/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 217 (2001).


INFORME Nº 124/01

CASO 12.387
ALFREDO LÓPEZ ALVAREZ

HONDURAS

3 de diciembre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 13 de diciembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña, OFRANEH, representada por su presidenta señora Gregoria Flores (en adelante “la peticionaria”), en favor del señor Alfredo López Alvarez, hondureño, garífuna (en adelante “la víctima”) y en contra de la República de Honduras (en adelante el “Estado hondureño”, “Honduras” o el “Estado”). En la petición se alega que la víctima es un reconocido dirigente garífuna, defensor de los derechos de su pueblo y que en este contexto fue detenido el 27 de abril de 1997 y acusado de un delito que no cometió, permaneciendo hasta la fecha en prisión preventiva y la causa en etapa de sumario. Las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el poder judicial en el procedimiento criminal seguido contra la víctima, para juzgarlo en calidad de presunto responsable del delito de posesión y tráfico de estupefacientes, violando el Estado hondureño el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales y el derecho de igualdad ante la ley, contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”).

 

2.          Con respecto a la admisibilidad, la peticionaria alega que su petición es admisible, por aplicación de las excepciones contempladas a los requisitos de agotamiento de recursos internos y de plazo de presentación de la petición, previstos en el artículo 46(2) (a) y (b) de la Convención.

 

3.          Por su parte el Estado, en relación con la admisibilidad, alega que el señor Alfredo López Alvarez guarda prisión por el delito de posesión y tráfico de estupefacientes, delito no fiable, que se han observado todas las garantías que le otorga el derecho de legítima defensa y que se continúan sustanciando las acciones judiciales criminales disponibles en la legislación interna de Honduras.

 

4.          La Comisión consideró que las alegaciones de la peticionaria, de ser probadas, podrían constituir violaciones del Estado al derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24), a la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) y derecho a protección judicial (artículo 25), consagrados en la Convención, en perjuicio de Alfredo López Alvarez y tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención concluyó que es competente para conocer el reclamo y declaró la petición admisible.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          Con fecha 13 de diciembre de 2000, la Comisión recibió la petición formulada por la peticionaria contra el Estado hondureño y el 11 de enero de 2001  procedió a enviar al Estado las partes pertinentes de la petición y solicitarle, dentro del plazo de 30 días, las observaciones que considerara oportunas a efecto de calificar el trámite que correspondiera dar a la denuncia.  El 23 de marzo de 2001 la peticionaria solicitó a la Comisión medidas cautelares en favor de la víctima, en atención a que fue trasladada del Centro Penal de Tela, desconociéndose su paradero al momento de la solicitud. La Comisión solicitó información al Estado respecto de la solicitud de medidas cautelares con la misma fecha. El 24 de marzo, la Comisión se informó telefónicamente por parte de la peticionaria que el señor Alfredo López Alvarez había sido trasladado al Centro Penal de Cortés. El 11 de abril de 2001 la Comisión reiteró al Estado solicitud de observaciones respecto de la petición cuyas partes pertinentes se le enviaron con fecha 11 de enero del 2001.

 

6.          El 20 de abril de 2001 el Estado remitió a la Comisión las observaciones respecto de la petición y de la solicitud de información de medidas cautelares, las cuales fueron debidamente transmitidas a la peticionaria. El 25 de mayo de 2001 la peticionaria envió a la Comisión su respuesta a las observaciones del Estado. El 15 de junio de 2001 la peticionaria envió a la Comisión copia de la resolución de fecha 2 de mayo de 2001, de la Corte de Apelaciones de La Ceiba, que declaró la nulidad absoluta desde la resolución que eleva la causa a plenario y ordenó se subsanen las irregularidades procesales y se dictase nueva sentencia. Con esa misma fecha la Comisión solicitó información adicional al Estado y a la peticionara. El 9 y el 10 de agosto de 2001 la peticionaria y el Estado, respectivamente, remitieron a la Comisión respuesta a la información adicional solicitada, otorgándose los traslados pertinentes.

 

          7.          El 23 de agosto la peticionaria remitió información adicional y se dio traslado al Estado con fecha 24 de agosto de 2001. El 20 de noviembre el Estado remitió información adicional, la que fue transmitida a la peticionaria.

 

8.          Para la sesión ordinaria N° 113 estaba prevista una audiencia ante la Comisión; sin embargo, fue suspendida a solicitud de la peticionaria por razones de fuerza mayor.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          La peticionaria

 

9.          En la denuncia la peticionaria expresa que la Organización Fraternal Negra Hondureña, OFRANEH, fue creada en el año 1978 con el objeto de trabajar en la defensa de los derechos individuales y colectivos del pueblo garífuna, los que a través de décadas les han sido usurpados. A partir del año 1992, la empresa turística Marbella y otros inversionistas extranjeros, con la complicidad de autoridades civiles y militares, usurparon el derecho de propiedad de la comunidad garífuna de “Triunfo de la Cruz”, ubicada en el Municipio de Tela. Ante la amenaza de perder los derechos sobre sus territorios, las organizaciones comunales y nacionales realizaron una serie de denuncias logrando suspender algunas acciones de usurpación iniciadas por empresarios de turismo. Durante esta lucha, expresa la peticionaria, el señor Alfredo López Alvarez fue un destacado defensor de los derechos del pueblo garífuna.   En este contexto, sostiene la peticionaria, y en circunstancias que el señor Alfredo López Alvarez desempeñaba los cargos de secretario de OFRANEH y presidente del Comité de Defensa de Tierras Triunfeñas (CODET) es detenido el 27 de abril de 1997 en la ciudad de Tela, junto a los señores Luis Angel Acosta Vargas y Zuni Loreto Cubas y acusado de tráfico y posesión de estupefacientes.  La peticionaria alega que la víctima es inocente del delito que se le imputa y que la detención y acusación es un montaje realizado por los interesados en las propiedades de los garífunas, concertados con agentes de gobierno, con el objeto de atemorizarlos e inhibirlos en la defensa de sus territorios.

 

10.          Expresa la peticionaria en su reclamo que durante el juicio criminal seguido contra la víctima han habido graves irregularidades, que no se ha contado con garantías judiciales elementales y se ha violentando el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley. Agrega que la víctima fue condenada el 7 de noviembre de 2000, en primera instancia, sin pruebas que demostraran su culpabilidad, a 15 años de prisión y el pago de una multa de un millón de  lempiras.[1]

 

11.          Las graves irregularidades durante el juicio criminal quedan claramente manifiestas, según la peticionaria, con el resultado negativo del segundo análisis a la muestra de la droga, supuestamente incautada a los imputados, realizado el 4 de mayo de 1998,[2] por el Laboratorio Químico Toxicológico. El propio Tribunal que conoce del juicio ordenó el análisis. Si bien el resultado fue negativo,[3] el Tribunal nada resolvió. Como información adicional la peticionaria remitió una resolución de la Corte de Apelaciones de La Ceiba, de fecha 2 de mayo de 2001,[4] recaída en un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. En dicha resolución la Corte detectó la comisión de una serie de irregularidades procesales en la tramitación y declaró nulas las actuaciones judiciales desde la resolución de fecha 8 de octubre de 1997, que decretaba la apertura del juicio plenario. Además, ordenó remitir el expediente al juzgado de primera instancia con el objeto que se subsanaran las faltas señaladas en dicha resolución. En la parte principal de su resolución la Corte señala:

 

…. En el presente caso, ni el Ministerio Público que nominó a los Agentes Antidrogas que practicaron dicho operativo, ni el Juez de la instancia, se preocuparon por llevar o hacer comparecer al Despacho a esas personas, conformándose con la declaración de un reportero de prensa que no presenció el comiso de la droga, lo que significa que no se agotó la investigación de los hechos. Además, en la audiencia de careo se juramentó al procesado, todo lo cual constituye una violación a las garantías constitucionales, como lo es el derecho de defensa y del debido proceso. Agrega la resolución “Que las anteriores irregularidades procesales, constituyen violación de normas de obligatorio cumplimiento, cuya sanción es la nulidad absoluta de actuaciones, la cual este Tribunal deviene obligado a declarar de oficio, por ser de orden público y constar de autos.[5]

 

12.          La citada resolución de la Corte de Apelaciones de La Ceiba retrotrae el estado del juicio a la etapa sumaria, lo que implica que la víctima ha permanecido en  prisión preventiva desde el 27 de abril de 1997 hasta la fecha, es decir, 56 meses, sin que se haya cerrado el sumario, ni se haya probado su culpabilidad en el delito que se le acusa. El 20 de julio de 2001, según información adicional de la peticionaria, se interpuso un recurso de exhibición personal[6] ante la Corte de Apelaciones de La Ceiba en favor de la víctima, el cual fue declarado sin lugar por improcedente el 23 de julio de 2001.

 

13.          Con respecto a las medidas cautelares solicitadas en favor de la víctima, con fecha 23 de marzo de 2001, la peticionaria, en sus observaciones a la respuesta del Estado, expresó que el traslado del señor López Alvarez desde el Centro Penal de Tela al de Puerto Cortés fue arbitrario. Señaló asimismo que en el año 1999 se interpuso una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de Honduras, (CODEH), porque el director del Centro Penal de Tela, señor Nasir López, prohibió a la víctima hablar en garífuna con su familia cuando lo visitaba, aduciendo que en esa lengua transmitía información para denunciar las arbitrariedades que se cometían contra los reclusos.  Expresa la peticionaria que los hechos acontecidos el 22 de marzo de 2001 fueron una represalia preparada por el propio jefe del Centro Penal, quien habría ordenado a la Mara 18[7] un ataque contra los reclusos porque habían organizado el Comité para la Defensa de los Internos (CODIN), del que era vice-presidente el señor López Alvarez. 

 

14.          La peticionaria alega que su petición es admisible, por aplicación de las excepciones contempladas a los requisitos de agotamiento de recursos internos y de plazo de presentación de la petición, previstos en el artículo 2 (a) y (b) de la Convención

 

B.          El Estado

 

15.          El 24 de abril de 2001 el Estado remitió a la Comisión su contestación respecto de la petición y de la solicitud de medidas cautelares.

 

16.          Con respecto a la petición, el Estado expresó que el señor López Alvarez guarda prisión por el delito de posesión y tráfico de estupefacientes, delito no fiable según la legislación hondureña. En relación con el proceso informó que la sentencia del Juzgado de Letras de Tela (expediente 2852-2001) que condenó al señor López a 15 años de reclusión y al pago de una multa de 1 millón de lempiras (1.000.000,00), fue recurrida por éste ante la Corte de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba y que está pendiente la decisión de dicho Tribunal, al que le corresponderá confirmar dicho fallo o revocarlo dentro de los términos legales. Finalmente el Estado expresó que en el presente caso se han observado todas las garantías que le otorga el derecho de legítima defensa.[8]

 

17.          Respecto de la solicitud de medidas cautelares, el Estado adjunta un oficio del Director del Centro Penal de Tela dirigido a la Juez de Letras Seccional de Tela, Licenciada Lizeth Gómez Robleda, informándole sobre los hechos violentos acaecidos en dicho Centro Penal, provocados por los mismos reclusos, dando como resultado numerosos heridos y amenazas de muerte, entre ellas contra el recluso Alfredo López Alvarez. Agrega que la decisión de enviarlo al Centro Penal de Puerto Cortés  la adoptó por instrucciones de las autoridades superiores de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para salvaguardar su integridad personal y antes de que se produjera un derramamiento de sangre.

 

18.          El 10 de agosto de 2001, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, el Estado expresa respecto de la antes mencionada resolución de la Corte de Apelaciones de La Ceiba de fecha 2 de mayo de 2001, lo siguiente:

 

a)       El procedimiento se retrotrae a la etapa sumarial. Con la nulidad así declarada las partes tienen la libertad de presentar la prueba de cargo pertinente. La Corte anuló las actuaciones en virtud de que a pesar de haber citado por dos veces a los policías que habían efectuado la captura de los indiciados, éstos (los policías) nunca fueron examinados en legal y debida forma porque no comparecieron al tribunal. Recalca el Estado que al regresar los autos a la etapa sumarial, la Corte de Apelaciones le permite a los apoderados de los procesados, aportar con amplia libertad los medios de prueba correspondientes;

 

b)       Agrega el Estado que la ley no contempla plazo para corregir las faltas detectadas por el Tribunal de Apelación y que deben ser subsanadas a la mayor brevedad posible;

 

c)       Expresa, que para el tipo de delito por el que se juzga a los encausados, la legislación nacional no contempla beneficios de cumplimiento alternativo a la prisión preventiva. Por otra parte, la ley del reo sin condena, Decreto 127/1996, que contempla beneficios de excarcelación para las personas recluidas preventivamente en los establecimientos penales, determina que no podrán beneficiarse y ser excarcelados los internos que se encuentren procesados por los delitos de traición, parricidio, asesinato, secuestro, violación, robo seguido de homicidio, robo de automóviles, ni los recluidos con base en la ley sobre uso indebido y tráfico ilícito de drogas y sustancias sicotrópicas, independientemente del grado de ejecución del delito, forma de participación o grado de culpabilidad del procesado y;

 

d)       Finalmente señala que en la legislación penal hondureña no se contempla un tiempo máximo de detención preventiva conforme al procedimiento penal actual. 

 

19.          El Estado en relación con la admisibilidad alega que se continúan sustanciando las acciones judiciales criminales disponibles en la legislación interna de Honduras y que se han observado todas las garantías que otorga el derecho de legítima defensa.

 

IV.          ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

20.          La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. Dicha petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado de Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Honduras es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 8 de septiembre de 1977.  Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

                  

          21.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 

 

          22.          La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.

 

          23.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de admisibilidad

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

24.          El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida, que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46(1)(a) no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

25.          En la presente petición el Estado opuso en la primera etapa del procedimiento una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, ya que adujo en su contestación de la denuncia que se continuaban sustanciando las acciones judiciales disponibles en la legislación interna.

 

26.          La peticionaria, por su parte, alega que ha habido un retardo excesivo e injustificado en la tramitación de la causa criminal contra la víctima y que se han cometido graves irregularidades en el procedimiento.

 

          27.          La Comisión ha señalado que como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.[9]  La Comisión valora que la Corte de Apelaciones de La Ceiba haya anulado la sentencia condenatoria por las irregularidades procesales detectadas. Sin embargo, constata que si bien han transcurrido 56 meses desde que se inició la investigación, ésta aún se encuentre en la etapa inicial de sumario y los acusados en prisión preventiva, lo que constituye una manifestación de retardo y de las escasas perspectivas de efectividad de estos recursos a los efectos del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.

 

          28.          Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables.

 

29.          Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías judiciales, libertad personal, igualdad ante la ley, protección judicial. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8, 7, 24 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

          30.          En cuanto al agotamiento de los recursos y en relación con la duración de la prisión preventiva, la Comisión observa que la legislación hondureña, tal como el propio Gobierno lo indica, no permite la excarcelación de personas procesadas por delitos como los que se imputan al señor López. Por lo que de conformidad al artículo 46(1)(a), los peticionarios están exceptuados de agotar los recursos de la jurisdicción interna.

 

b.          Plazo de presentación

 

31.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

          32.          El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46(1)(b) no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

33.          En el caso sub examine, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana está relacionado con la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna establecidas en la propia Convención, cuestión analizada en los párrafos anteriores.

 

34.          Por lo anterior, la Comisión determina que en la petición analizada no se aplica el requisito exigido en el artículo 46(1)(b) de la Convención y que ha sido presentada dentro de un plazo razonable.

 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

35.          Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

36.          No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

37.          Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

d.          Caracterización de los hechos alegados

 

38.          El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención”.

 

39.          La Comisión considera que las alegaciones de la peticionaria, de ser probadas, podrían caracterizar una violación a los derechos garantizados en los artículos 7, 8, 25, 24 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.

 

40.          Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIONES

 

41.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la  denuncia presentada por la peticionaria y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.

 

42.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.                 Declarar admisible la denuncia de la peticionaria sobre la presunta violación de los artículos 7, 8, 24, 25 y 1(1) en perjuicio del señor Alfredo López Alvarez.

 

2.                 Notificar esta decisión al Estado hondureño y a la peticionaria.

 

3.                 Continuar con el análisis de fondo del caso; y

 

4.                 Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 3 días del mes de diciembre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


 


[1] Igual condena recibió el señor Acosta Vargas. El señor Zuni Loreto Cubas falleció el 25 de junio de 1999, mientras se encontraba en prisión preventiva.

[2] Foja 126 del expediente seguido ante el Jugado de Letras Seccional de Tela, iniciado el 28 de abril de 1997, contra los señores Luis Angel Acosta Vargas, Zuni Loreto Cubas y Alfredo López Alvarez.

[3] Resultado del primer análisis emitido el 14 de mayo de 1997, el cual dio resultado positivo.

[4] Documento adjuntado por la peticionaria, recibido el 15 de junio de 2001.

[5] Resolución de la Corte de Apelaciones de La Ceiba de fecha 2 de mayo de 2001.

[6] Documento adjuntado por la peticionaria, recibido el 23 de agosto de 2001.

[7] Pandilla.

[8] Comunicación del Estado recibida con fecha 23 de abril de 2001.

[9] Informe N° 34/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 24.



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