INFORME
Nº 125/01 CASO
12.388 YATAMA NICARAGUA 3
de diciembre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 26 de abril de 2001, la Organización Yabti Tasba Masraka
Nanih Asia Takanka, YATAMA, el Centro Nicaragüense
de Derechos Humanos, CENIDH y el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional, CEJIL, (en
adelante “los peticionarios”) presentaron ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la “CIDH”)
una petición en contra de la República de Nicaragua (en adelante el
“Estado nicaragüense”, “Nicaragua” o el “Estado”) por la presunta
violación de los derechos consagrados en los artículos XX (derecho
al sufragio y de participación en el gobierno) y XXI (de reunión)
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante “la Declaración Americana”) y en los artículos 8 (garantías
judiciales), 23 (derechos políticos), 24
(igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) en concordancia
con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la
“Convención Americana”).[1]
La denuncia se relaciona con presuntas irregularidades cometidas por
el Consejo Supremo Electoral y los Tribunales de Justicia de Nicaragua
en perjuicio de los derechos políticos de las víctimas. 2.
Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que
su petición es admisible porque cumple con los requisitos exigidos
en el artículo 46 de la Convención. Por su parte, el Estado de Nicaragua
no hizo uso de la oportunidad procesal prevista en la Convención para
argumentar en relación con los requisitos de admisibilidad de la petición. 3.
La Comisión tras analizar la petición, las posiciones de las
partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos
46 y 47 de la Convención, concluyó que es competente para conocer
el reclamo y declaró la petición admisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
Con fecha 26 de abril de 2001, la Comisión recibió la denuncia
formulada por los peticionarios contra el Estado de Nicaragua y por
nota de fecha 15 de mayo de 2001 procedió a enviar al Estado las partes
pertinentes de la petición y solicitarle que, conforme a lo establecido
en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) dentro del plazo de
2 meses, presentara las observaciones que considerara oportunas a
efecto de calificar el trámite que correspondiera dar a la denuncia.
El 9 de agosto de 2001, la Comisión reiteró al Estado de Nicaragua
que realizara sus observaciones a la petición, otorgándole un plazo
adicional de 15 días. El Estado de Nicaragua no ejerció su facultad
para realizar observaciones a la petición en la oportunidad procesal
y término contemplado en el artículo 48 de la Convención y artículo
30 del Reglamento.
El Estado tampoco solicitó prórroga del plazo. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Los peticionarios
5.
En la denuncia los peticionarios expresan que YATAMA[2]
es un partido político regional[3]
indígena de la Región Autónoma del Atlántico de Nicaragua que decidió
presentar candidatos en las dos regiones electorales de esa Región,
para las elecciones de Alcaldes y Vicealcaldes municipales y miembros
de los Consejos Municipales a celebrarse el 5 de noviembre de 2000.
YATAMA presentó candidatos[4]
en la Región Autónoma del Atlántico Norte (en adelante “la RAAN”)
dentro del plazo[5]
legal fijado en la convocatoria a elecciones municipales, los que
no fueron objeto de impugnación y la lista fue publicada en medios
de comunicación escritos, como ordena la Ley Electoral de Nicaragua.
En la Región Autónoma del Atlántico Sur (en adelante “la RAAS”), [6]
decidió concurrir en alianza con dos partidos políticos regionales:
El Partido Indígena Multiétnico (PIM) y el Partido de los Pueblos
Costeños (PPC). El PIM decidió retirarse del acuerdo antes de formalizar
la alianza y el PPC, al momento de inscribir los candidatos, no logró
el número de firmas que establece la ley electoral de Nicaragua para
participar en el proceso electoral. Al no concretarse la Alianza,
YATAMA, con plenas facultades para participar en las elecciones de
noviembre de 2000, envió el 20 de julio al Consejo Supremo Electoral
(en adelante “el CSE”) una comunicación de carácter urgente solicitando
que se le autorizara a participar en la RAAS individualmente, usando
únicamente su denominación, emblema y lista de candidatos. El CSE
no contestó la solicitud, por lo que fue reiterada el 31 de julio,
el 8 y el 9 de agosto de 2000, respectivamente. 6.
El 15 de agosto de 2000 el CSE dictó una resolución en la que
resolvió: Primero, no dar lugar a la solicitud de YATAMA de registrar
como candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC
en la Región Autónoma del Atlántico Sur y segundo, no registrar los
candidatos presentados por YATAMA en la Región Autónoma del Atlántico
Norte. El CSE fundó su resolución en el incumplimiento por parte del
Partido de los Pueblos Costeños del porcentaje de firmas que se exige
a los partidos políticos para participar en los procesos electorales
en la Ley Electoral de Nicaragua y, que los candidatos presentados
por YATAMA no cubrían el porcentaje de municipios y candidaturas exigido
por la Ley Electoral. 7.
El 18 de agosto de 2000 los peticionarios presentaron un recurso
de revisión ante el Consejo Supremo Electoral contra la resolución
arriba mencionada, no obteniendo respuesta dentro de plazo previsto
en la legislación de Nicaragua. El 30 de agosto de 2000 YATAMA presentó
ante el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte,
sala Civil y Laboral, un recurso de amparo contra el CSE por su resolución
del 15 de agosto, ya mencionada. El 11 de octubre el tribunal de alzada
resolvió tramitar el recurso y suspender los efectos de la resolución
impugnada. La Corte Suprema, con fecha 25 de octubre de 2000, declaró
improcedente el recurso de amparo presentado por YATAMA fundando su
resolución en el párrafo final del artículo 173 de la Constitución
Política de Nicaragua, que señala “De las resoluciones del Consejo
Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni
extraordinario”. YATAMA fue notificada de
dicha resolución el 26 de octubre de 2000. 8.
Los peticionarios alegan que su petición es admisible, porque
se han agotado los recursos internos conforme lo establece el artículo
46(1)(a) de la Convención. B.
El Estado 9.
El Estado no presentó observaciones o argumentos a la petición,
dentro del plazo de dos meses otorgado por la Comisión ni solicitó
prórroga del término. IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Consideraciones previas 10.
La Comisión lamenta que el Estado de Nicaragua no haya ejercido
dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 48 de
la Convención y 30 del Reglamento su derecho a enviar información,
realizar observaciones, controvertir o cuestionar los requisitos de
admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia presentada por los
peticionarios, no utilizando por tanto las facultades que le otorga
el sistema interamericano de derechos humanos. La Comisión considera
que el Estado ha renunciado en forma tácita a su derecho de controvertir
o cuestionar los requisitos de admisibilidad de la petición. B.
Competencia ratione loci,
ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
11.
Los peticionarios
se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la Comisión. La denuncia señala como
presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el
Estado de Nicaragua se comprometió
a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.
En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Nicaragua es
Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el
25 de septiembre
de 1979. Por
tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
12.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Nicaragua, el cual es
un Estado parte.
13.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Nicaragua. 14.
Con
relación a la competencia ratione
materiae, los peticionarios solicitan a la Comisión declare que
el Estado violó los derechos a las garantías judiciales (artículo
8), derechos políticos (artículo 23), igualdad ante la ley (artículo
24), protección judicial (artículo 25), y la obligación de respetar
los derechos (artículo 1(1)), establecidos en la Convención y el derecho
al sufragio y de participación en el gobierno (artículo XX) y a reunión
(artículo XXI) de la Declaración. 15.
La Comisión considera que una vez que la Convención entró en
vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente
primaria de derecho aplicable por la Comisión,[7]
siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos
idénticos en ambos instrumentos[8]
y no se trate de una situación de violación continua. En el presente
caso, existe una similitud de materia entre normas de la Declaración
y de la Convención invocadas por los peticionarios. Así, el derecho
al sufragio y de participación en el gobierno (artículo XX) y a reunión
(artículo XXI), consagrados en la Declaración se subsumen en las normas
que prevén los derechos protegidos en los artículos 23 y 15 de la
Convención. Por tanto, con relación a dichas violaciones de la Declaración,
la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención.
16.
Por lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos contenidos en los artículos 8, 15, 23, 24 y 25 de la Convención
Americana. C.
Requisitos de admisibilidad a.
Agotamiento de los recursos internos 17.
El artículo 46 (1)(a) de la Convención establece que uno de
los requisitos de admisión de una petición es “que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. 18.
Los peticionarios alegan que han agotado los recursos de jurisdicción
interna. 19.
La Comisión observa que el Estado no ha objetado el cumplimiento
de este requisito, lo
cual equivale a una renuncia tácita del derecho de cuestionar o controvertir
la admisibilidad de la denuncia. Por lo anterior, la Comisión determina
que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo
46(1)(a) de la Convención. A mayor abundamiento, la Comisión verifica
que se han agotado los recursos previstos por la legislación nicaragüense
para estos casos. D.
Plazo de presentación 20.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que
uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser
"presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva". 21.
En
la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita
del Estado de Nicaragua a su derecho de interponer la excepción de
falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta
aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 22.
Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de
recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses
de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna
son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe
determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un
plazo razonable. En tal
sentido, la CIDH observa que la comunicación original del peticionario
fue recibida el 26 de abril de 2001.
En virtud de las circunstancias particulares de la petición
bajo análisis, especialmente considerando que
la Corte Suprema con fecha 26 de octubre de 2000 notificó la resolución
que declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto por YATAMA,
la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable. 23.
Por lo anterior, la Comisión determina que la petición analizada
cumple el requisito exigido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. E.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 24.
Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen
como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación
no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y
que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 25.
No surge del expediente que la materia de la petición esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca
una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
Como consecuencia de la falta de respuesta del Estado, este requisito
tampoco ha sido impugnado. 26.
Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
F.
Caracterización de los hechos alegados 27.
El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible
toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por la Convención”. 28. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios, de ser probadas, podrían caracterizar una violación a los derechos garantizados en los artículos 8, 15, 23, 24 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional. 29.
Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos
los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención
Americana. V.
CONCLUSIONES 30.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la
denuncia presentada por los peticionarios y que la petición es admisible
de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. 31.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la
presunta violación de los artículos 8, 15, 23, 24, 25 y 1(1) de la
Convención en perjuicio de los candidatos a Alcaldes, Vicealcaldes
y concejales presentados por YATAMA para las elecciones municipales
del 5 de noviembre de 2000, en la Región Autónoma del Atlántico Norte
y Región Autónoma del Atlántico Sur. 2.
Notificar esta decisión al Estado de Nicaragua y a los peticionarios. 3.
Continuar con el análisis de fondo del caso; y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 3 días del mes de diciembre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente, Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente, Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta, Comisionados Robert Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Los
peticionarios expresan que el Estado de Nicaragua además violó
los derechos consagrados en los artículos 21, 25, 26, y 27 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización
de Naciones Unidas y el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional
del Trabajo. Sin embargo, en el petitorio final de la denuncia
solicitan que la CIDH declare que el Estado de Nicaragua ha incurrido
en violación de los artículos de la Convención y de la Declaración
arriba mencionados. [2]
La sigla YATAMA es la abreviación en lengua miskita de Yabti Tasba
Masraka Nanih Asia Takanka que significa “organización de los
hijos de la madre tierra”. [3]
El 4 de mayo de 2000 el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua
otorgó a la organización indígena YATAMA personalidad jurídica
como partido político regional. [4]
Candidatos de YATAMA a la RAAN; Municipio de Puerto Cabezas:
Rodolfo Spear Smith, candidato
a alcalde; Anicia Matamoros Bushey, candidata a vice alcalde;
Ovencio Maikell Barwell, Elmer Emsly Blanco, Winston Joel Livy,
Roberto Labonte Centeno, Minario Emsly Wilson, candidatos a concejales.
Municipio de San Juan de Río Coco Waspan: Calistro Osorio
Bans M., candidato a vice alcalde, Diego Guzmán Vanegas Allington,
Gilberto Williams Jirón, Lucio Alfred Lacayo Kitler, Armando Thomas,
Bernaldo García Pantin, Remigio Narciso Zepeda, Antonio Reyes
Waldan, Antonio Avila Gutiérrez, candidatos a concejales. Municipio
de Bonanza: Mario Peralta Bands, candidato a alcalde; Jorge
Chacón Wilson, candidato a vice alcalde, Ceferino Wilson Bell,
Patricio López Díxon, Icasio Díxon Reyes, candidatos a concejales.
Municipio de Rosita: Cristina Poveda Montiel, candidata
a alcalde; Edison Johnny Anderson, Andrés López Martínez, candidatos
a consejales. [5]
El plazo límite de presentación de candidatos era el 15 de julio
de 2000. [6]
Candidatos de YATAMA a la RAAS; Municipio de
Bluefields: Manuel Salvador Paguagua García, candidato
a alcalde; Yahaira Yvonne Amador Gadea, candidata a vice alcalde;
Eustacio Flores Wilson, Ashmet Alexander Ally, Julio Cesar Delagado
Pacheco, Israel Díaz Amador, Angela Gibson Morales, Reynaldo Lagos
Amador, Eduardo Alexander Siu Estrada, Isabel Reyna Estrada Colindres,
Lillian Elizabeth Francis Wilson, Carlos John Omeir, Nelly Sánchez
Castillo, Flor Deliz Bravo Carr, William Wong López, Genny Mitchell
Omeir, Sergio Warren León Corea, Olga Orelia Shepperd Hodgson,
candidatos a consejales. Municipio El Tortuguero: Gorge
Antonio Gutiérrez Robledo, candidato a alcalde, Pastora Carmen
García Guillén, candidata a vice alcalde; Jacinta Pérez González,
Juana María Jirón Rodríguez, Alejandro Miranda Reyes, Sandra Esther
Reyes López, Emelina Valle Solano, Andrea Lira Gaitán, Guillermina
López García, Hilda María Miranda Reyes, candidatos a consejales.
Municipio Sandy Bay Sirpi Desembocadura: Roberto Chow Molina,
candidato a alcalde; Edward Nixon Ellis Brooks, candidato a vice
alcalde; Kramwel Frank James, Donald Wilson Martínez Roland, Cristina
Josefina Hills Thompson, Carolina Socorro Hurtado Rocha, Carlos
Julian Prudo, Norman Marcelina Inglish, Belarmino Young Richard,
Hipólito García López, candidatos a consejales. Municipio Laguna
de Perlas: Rodolfo
Chang Bennett, candidato a alcalde; Alonso Florencio Willis Tucker,
candidato a vice alcalde; Liston Hooker Allen, Constantino Franklin
Humpheys Hodgson, Jason Kenred Gutiérrez Peralta, Arlen Joan Peralta
Davis, Wiliam Martín, Catalina Hamphys, Ilva Bernard, Wilma Taylor,
candidatos a consejales. Municipio de Kukra Hill: Juan
Casterio Reyes Craford, candidato a alcalde; José Mateo López
Rigby, candidato a vice alcalde; Dionicio Marquez Méndez, Ruth
Vargas Smith, Leonor Hayde Maesk Thompson, Miguel Amador Huete,
Alicia Reyes, Roberto Ramos Renis, Hilda Estela Méndez, Samuel
Walter Lemos Fedrick, candidatos a consejales. Municipio de
Com Island: Dayne Wiston Cash Cassanova, candidato a alcalde;
Cristina Morris Anisal, candidata a vice alcalde; Lorenzo Fidencio
Britton Calderon, Keston Orville López Lewis, Lowell Alvin Rigby
Downs, Marlene del Socorro Hebert Escorcia, Vaden Davis Downs
White, Erick Alvaro Archobol Lavonte, Olga María Leyman Francis,
candidatos a consejales. Municipio de La Cruz de Río Grande:
Exibia Alarcón Herrera, candidata a alcalde;
Gloria Maritza Colindres Romero, candidata a vice alcalde;
Angela Barbarina Hurtado, Juan Francisco Díaz Matamoro, Marcelino
Lanzas Amador, Juan Carlos Loaisiga, Digno Díaz González, Gloria
Isabel Lira Díaz, Maritza Colado Plazaola, Teodora Duarte Sequeira,
candidatos a consejales. [7]
La Corte I.D.H. ha señalado que "para los Estados Partes
en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo
que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio,
la propia Convención". Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
en el contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46. [8] La Corte I.D.H. ha expresado que "no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA". Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46. |