University of Minnesota



El Diario "La Nación" v. Costa Rica, Caso 12.367, Informe No. 128/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 171 (2001).


INFORME Nº 28/01

CASO 12.367

MAURICIO HERRERA ULLOA Y FERNÁN VARGAS ROHRMOSER

DEL DIARIO “LA NACIÓN”

COSTA RICA

3 de diciembre de 2001

 

 

I.            RESUMEN

 

1.                  El 28 de febrero del 2001, los señores Fernando Lincoln Guier Esquivel, Carlos Ayala Corao, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser (en adelante “los peticionarios”) denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la “Comisión Interamericana” o “CIDH”), que la República de Costa Rica (en adelante “el Estado”, “Costa Rica”, “el Estado costarricense” o “el Estado de Costa Rica”) violó la libertad de expresión y los derechos protegidos por los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del periodista Mauricio Herrera Ulloa y de Fernán Vargas Rohrmoser en su calidad de representante legal del Diario “La Nación” (en adelante”las supuestas víctimas”).

 

2.                  El señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, fueron sujetos de una condena judicial por ciertas publicaciones realizadas sobre el diplomático Féliz Przedborski, a quien se le imputaban varios actos ilícitos en el extranjero. Ante la Orden de Ejecución de dicha sentencia condenatoria, emitida por un Juzgado costarricense, los peticionarios pidieron a la Comisión que solicitara medidas cautelares al Estado. Dichas medidas fueron solicitadas por la Comisión; no obstante, el Estado de Costa Rica se rehusó a cumplirlas, por lo que la CIDH solicitó medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), las cuales fueron concedidas el 7 de septiembre del 2001.

 

3.                  El Estado presentó, inter alia, argumentos sobre la aplicación de legítimas restricciones a la libertad de expresión, y sobre la falta de legitimación procesal de las partes, pidiendo a la Comisión que se declarase incompetente para conocer del presente caso.

 

4.                  Tras el análisis de los argumentos presentados por ambas partes, la Comisión decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo.

 

II.            TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La petición y solicitud de medidas cautelares fueron recibidas en la Comisión el 1º de marzo del 2001. La Comisión abrió el caso con el número 12.367, transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, y pidió a éste acordar las siguientes medidas cautelares: suspender la ejecución de la sentencia hasta que la Comisión hubiere examinado el caso y adoptado una decisión sobre el fondo del mismo, abstenerse de incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica y abstenerse de realizar cualquier acto que afectare su derecho a la libertad de expresión.

 

6.                  La solicitud de medidas cautelares fue transmitida al Estado, al cual se le otorgó un plazo de 15 días para informar a la Comisión sobre las acciones concretas adoptadas para cumplir con dicha solicitud. El 19 de marzo del 2001, la Comisión recibió respuesta del Estado, en la cual éste solicitó una prórroga del plazo concedido por la CIDH para presentar información. La Comisión accedió a prorrogar dicho plazo hasta el 3 de abril del 2001.  El 23 de marzo, los peticionarios enviaron información adicional.

 

7.                  El 29 de marzo del 2001, la Comisión recibió una comunicación del Estado en la que informó que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia había decidido no adoptar las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, por carecer ésta de competencia para ordenarlas.

 

8.                  Con fecha 21 de marzo del 2001, los peticionarios solicitaron a la Comisión que se pusiera a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa. La Comisión convocó a las partes a una reunión el día 30 de marzo para determinar si ambas estarían dispuestas a buscar una solución amistosa del asunto. Dicha reunión fue postergada por solicitud del Estado, hasta el 23 de abril, y posteriormente, a solicitud de ambas partes, hasta el 4 de mayo, fecha en la que se llevó a cabo.

 

9.                  El 24 de marzo del 2001, el Dr. Pedro Nikken solicitó incorporarse como peticionario en el caso.

 

10.              Con fecha 23 de marzo del 2001, los peticionarios solicitaron a la Comisión que elevesa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales o en el caso de no estar la Corte en período de sesiones, de medidas urgentes al Presidente de ésta.

 

11.              Mediante escrito del 28 de marzo del 2001, la Comisión decidió solicitar medidas provisionales a la Corte en virtud de que las medidas cautelares solicitadas por ella en favor de los peticionarios habían resultado ineficaces. El señor Presidente de la Corte, Antonio Cançado Trindade, mediante resolución del 6 de abril del 2001, otorgó plazo hasta el 12 de mayo del mismo año a la CIDH y a Costa Rica para que presentaran información sobre la urgencia y gravedad de la situación, la probabilidad de daño irreparable para las víctimas y las implicaciones que la decisión sobre medidas provisionales podría tener sobre el fondo del caso. Al mismo tiempo, convocó a las partes a audiencia a celebrarse el 22 de mayo y requirió al Estado mantener el status quo de la situación. El 10 de mayo del 2001, la Comisión presentó la información requerida. El Estado costarricense solicitó una prórroga hasta el 16 de mayo para presentar la información requerida por la Corte y, una vez otorgada la extensión del plazo, presentó la misma dentro de la prórroga concedida.

 

12.              Tras la citada audiencia, la Corte, mediante resolución del 23 de mayo del 2001, otorgó plazo hasta el 16 de agosto al Estado costarricense para presentar un informe sobre las opciones que brinda la legislación interna de Costa Rica para evitar o remediar el daño en cuestión, y requirió que el Estado se abstuviera de realizar cualquier acción que alterase el status quo de la situación.  Dicho informe fue remitido por el Estado a la Corte, la que dio traslado del mismo con fecha 17 de agosto, otorgando plazo hasta el 23 de agosto para que la Comisión presentase sus observaciones al respecto. La Comisión presentó sus observaciones el 24 de agosto del 2001, dentro del plazo adicional concedido por el Presidente de la Corte.

 

13.              A continuación, la Secretaría de la Corte requirió información adicional al Estado, lal cual fue remitida el 31 de agosto del 2001. El 1º de septiembre del 2001, la Comisión presentó sus observaciones a dicho escrito. Con fecha 7 de septiembre, la Corte Interamericana resolvió otorgar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión y requirió a Costa Rica que suspendiera la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, y la orden de publicar la parte dispositiva de la sentencia y la de establecer un enlace entre los artículos y ésta, mientras el caso no fuere resuelto de manera definitiva por el sistema interamericano.

 

14.              Con fecha 23 de abril del 2001,  el señor Féliz Przedborski Chawa solicitó que la Comisión y la Corte oyeran a sus abogados, a efectos de que éstos explicaran porqué la sentencia dictada en contra de los peticionarios no viola la libertad de expresión de estos y porqué no pueden confundirse en el derecho penal costarricense los delitos contra el honor y el delito de desacato. La Comisión solicitó a la Corte que rechazara in limine la petición del señor Przedborski de intervenir en el caso por contravenir la práctica y los precedentes del sistema interamericano, entre otras razones.

 

15.              En fecha 30 de marzo, la Comisión recibió un escrito de ampliación de la petición inicial por parte de los peticionarios. El 16 de abril, la Comisión transmitió las partes pertinentes de dicho escrito al Estado y le otorgó un plazo de 90 días para remitir su respuesta. El 13 de julio se concedió prórroga de un mes a Costa Rica, el cual remitió su respuesta el 13 de agosto del 2001, pronunciándose sobre la petición original así como sobre el escrito de ampliación.

 

16.              El día 16 de noviembre se llevó a cabo una audiencia de las partes ante la CIDH en las que éstas se  pronunciaron sobre la admisibilidad de la petición. Los peticionarios solicitaron que se declarase admisible la petición y emitiese el respectivo informe de admisibilidad de acuerdo al artículo 37 de su Reglamento, y el Estado solicitó a la Comisión declarase inadmisible el caso por carecer de competencia ratione personae, por falta de agotamiento de los recursos internos y por falta de caracterización de hechos violatorios a la Convención. La Comisión solicitó al Estado de Costa Rica que enviara por escrito su respuesta a algunas interrogantes que se suscitaron durante la audiencia, a falta de la comparecencia física de un representante de la Procuraduría General de la República.

 

17.              En fecha 30 de noviembre de 2001, el Estado remitió a la Comisión un escrito presentando sus últimos comentarios sobre la admisibilidad de la denuncia y las respuestas a las preguntas de los Comisionados que surgieron durante la audiencia del 16 de noviembre de 2001.

 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

a.            Posición de los peticionarios

 

18.              Los peticionarios alegan que la petición reúne todos los requisitos para ser admitida por la Comisión.

 

19.              El periodista Mauricio Herrera Ulloa escribió dos artículos publicados por el Diario “La Nación”, relacionados con el diplomático Féliz Przedborski, representante ad honorem de Costa Rica en la Organización Internacional de Energía Atómica con sede en Austria. En dichos artículos se hacía referencia a varios reportajes de la prensa escrita belga que le atribuían vínculos con hechos ilícitos graves como narcotráfico, defraudación fiscal y quiebra fraudulenta, entre otros. Los artículos lo vinculaban igualmente con políticos costarricenses y cuestionaban su idoneidad como funcionario público.

 

20.              El mencionado diplomático entabló acción penal y acción civil resarcitoria ante los tribunales costarricenses, que fue resuelta mediante fallo del 12 de noviembre de 1999. La parte resolutoria de la referida sentencia declaró a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, sancionándolo con 120 días de multa (300,000 colones) y al periódico “La Nación”, representado legalmente por Fernán Vargas Rohrmoser, al pago de sesenta millones de colones por concepto del daño moral causado por las publicaciones del 19, 20, 21 de mayo y 13 de diciembre de 1995, más mil colones por costas procesales y tres millones ochocientos diez mil colones por costas personales. Asimismo, la sentencia ordenó retirar de la edición Internet del Diario “La Nación” los enlaces sobre el caso y establecer un vínculo entre éstos y la parte dispositiva de la sentencia. También se ordenó la publicación de dicha sentencia, a ser efectuada expresamente por el periodista Mauricio Herrera Ulloa. En fecha 27 de febrero del 2001, el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José ordenó la ejecución de la sentencia, ante lo cual los peticionarios solicitaron medidas cautelares a la Comisión.

 

21.              Los peticionarios sostienen que el Poder Judicial costarricense ha violado los derechos estipulados en los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25 y 29 de la Convención, coartando la libertad de expresión de las presuntas víctimas, lo que acarrea responsabilidad internacional del Estado costarricense. Alegan igualmente los peticionarios que la legislación penal costarricense restringe las libertades individuales por contener leyes de desacato o “delitos contra el honor”, en que puede incurrir cualquier persona al amenazar o agraviar a quien ejerza funciones públicas. Aducen que la institución de la exceptio veritatis es también una restricción a las libertades individuales, que exime de culpabilidad a la persona imputada de difamación o injuria, al demostrar la veracidad de los hechos.

 

22.              Por otra parte, los peticionarios alegan que hubo violaciones del debido proceso y de las garantías judiciales, al no revisarse en tercera instancia el fondo del fallo condenatorio emitido, al no haber existido imparcialidad por parte de los jueces y al contravenir el principio de non reformatio in peius. Aducen que la prohibición judicial de mantener enlaces en Internet, así como la orden de establecer otros, constituye un caso de censura judicial, violatorio de la Convención Americana.

 

23.              En cuanto a la admisibilidad, los peticionarios indicaron que la Comisión tenía competencia ratione loci, ratione materiae, ratione tempori y ratione personae para conocer de la petición. Respecto a la competencia ratione personae, sostuvieron que existía legitimación activa y legitimación pasiva en la presente denuncia. La legitimación activa se traduciría en que la petición identifica como víctimas a dos personas humanas. Las víctimas identificadas fueron Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, y no el Diario “La Nación”. Alegaron que el señor Rohrmoser tiene carácter de víctima por ser destinatario de la Orden de Ejecución de la sentencia, y por ser en él en quien recaen los efectos de la no ejecución del fallo, ya que en fecha 3 de abril la Corte costarricense emitió una resolución mediante la cual se le intimaba a dar cumplimiento a la sentencia y se le amenazaba con una pena privativa de libertad.

 

24.              Los peticionarios señalaron la solicitud de medidas cautelares de la CIDH a favor del señor Herrera y el señor Rohrmoser, y las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana, las cuales permitieron al señor Rohrmoser excusarse del cumplimiento de la sentencia del 12 de noviembre de 1999, y expresaron que por estas razones, el señor Vargas Rohrmoser fue sujeto de violación a sus derechos protegidos por la Convención. Adicionalmente, citaron el caso Cantos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y manifestaron que el mismo principio es aplicable en la presente denuncia, ya que aunque el señor Rormoser haya actuado en representación de una persona jurídica, el interés principal en juego sería el suyo propio como persona natural. Alegaron que éste actuó en representación del Diario “La Nación” como medio de comunicación y no como empresa mercantil.

 

25.              Asimismo y en relación con la admisibilidad de la petición, los peticionarios sostuvieron que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses requerido por el artículo 46(1), que los hechos alegados caracterizan una violación a la Convención Americana, y que los recursos internos han sido agotados, ya que la última resolución judicial procede de la Corte Suprema de Justicia, frente a la cual no cabe recurso alguno, ya que ésta confirma y deja firme la sentencia de primera instancia.

 

b.            Posición del Estado

 

26.              El Estado costarricense alegó que la petición es inadmisible, en vista de que la alegada violación es el fundamento de una restricción o limitación legítima al ejercicio de la libertad de expresión, y por lo tanto los hechos no caracterizan una violación del derecho de libertad de expresión protegido por la Convención. El Estado se basa principalmente en el artículo 47, inciso (c) de la Convención, el cual estipula que una petición será declarada inadmisible cuando “resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia”. Asimismo, fundamentó su argumentación en que una denuncia es inadmisible por ser manifiestamente infundada, entre otras causas, cuando  fuere “…el fundamento de una restricción o limitación legítima al ejercicio de tal derecho…”.[1]

 

27.              En esta línea, el Estado costarricense invoca el artículo 13(2)(a) de la Convención Americana, el cual prevéecomo excepción al derecho de la libertad de expresión las normas establecidas por el Estado para “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”. Basado en este inciso, alega que la norma legal y la resolución judicial aplicadas a las presuntas víctimas forman parte de las legítimas restricciones a la libertad de expresión, en vista de lo cual la petición es manifiestamente infundada, y por lo tanto, inadmisible.

 

28.              Por otra parte, el Estado alegó que la Comisión carece de competencia ratione personae para conocer de la petición. En relación con este punto, Costa Rica solicitó a la Comisión que se declare incompetente por esta razón para conocer la gestión incoada por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en su condición de presidente con facultades de representante legal del Diario La Nación, ya que ése carece de legitimación activa.

 

29.              El Estado se fundamenta en el artículo 1(2) de la Convención, el cual estipula que las presuntas víctimas de violación de los derechos establecidos por la Convención deben ser personas físicas, no personas jurídicas. Igualmente cita la práctica de la Comisión Interamericana sobre el tema, aludiendo a los casos Banco de Lima (Perú)[2], Tabacalera Boquerón, S.A. (Paraguay),[3] Bendeck-Cohdinsa (Honduras),[4] Bernard-Merens y familia (Argentina)[5] y Mevopal, S.A. (Argentina),[6] en los que se determinó que la protección de la Convención no se extiende a personas jurídicas, sino únicamente a personas naturales.

 

30.              El Estado aduce igualmente que no dictó ninguna medida que presuntamente transgreda algún derecho del señor Fernán Vargas Rohrmoser. Alega que éste ha incumplido con el principio de buena fe al actuar ante la Comisión y la Corte en nombre propio y en nombre del periodista Herrera Ulloa y al encabezar algunos de sus escritos con sus nombres seguidos de la expresión “del Diario La Nación”. El uso de estas expresiones ha producido, a criterio del Estado, confusión en la Comisión y en la Corte, las cuales, a su vez, dictaron, respectivamente, medidas cautelares para prevenir daños irreparables a Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas Rohrmoser y resoluciones judiciales en las que otorgaron paridad de trato a ambos peticionarios, lo cual no consideraron procedente.

 

31.              En los últimos comentarios remitidos por el Estado a la CIDH el 30 de noviembre de 2001, se hicieron consideraciones adicionales sobre la legitimación procesal del señor Vargas Rohrmoser. En primer lugar, sostuvo que era falsa la afirmación de los peticionarios de que la Orden de Ejecución del 21 de febrero de 2001 traía aparejada la advertencia sobre la posibilidad de una sanción penal por incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, ya que dicha circunstancia se suscitó en la resolución del 3 de abril de 2001, y fue notificada el 1º de mayo del mismo año, posteriormente a la presentación de la denuncia ante la CIDH. Señaló el Estado que esta resolución no aparece citada en los escritos anteriormente presentados por los peticionarios, y que por lo tanto debe desestimarse. Respecto al alegato de los peticionarios de que el señor Vargas Rohrmoser sería objeto de una pena de cárcel, el Estado alegó que ello no sucedería aún en caso de que éste incumpliera la Orden de Ejecución de la sentencia, ya que el ordenamiento penal costarricense tiene la figura de ejecución condicional de la pena, la cual establece dos requisitos: que sea un delito primario y que la pena impuesta sea menor de tres años. En consecuencia, el Estado manifestó que aún en el caso en que el señor Vargas Rohrmoser no tuviera antecedentes penales, la pena de prisión no hubiera llegado nunca a ejecutarse porque la pena aplicable en los delitos de desobediencia a la autoridad es menor de tres años.

 

32.              El Estado alegó que la petición era inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que las supuestas víctimas hubieran podido utilizar el recurso de inconstitucionalidad con el objeto de derogar la norma que consideran violatorias de su libertad de expresión e impedir que ésta surtiera efectos jurídicos, inobservando de esta manera, el principio de subsidiariedad del sistema interamericano. A ello añadió que dicho recurso habría sido idóneo y efectivo para la derogación de la ley que los peticionarios consideraban violatoria de sus derechos, ya que “el asunto pendiente de resolver ante los tribunales nacionales se suspende hasta el dictado de la resolución del cuestionamiento”.[7] Finalmente, el Estado indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad anula la norma o acto impugnado, produce cosa juzgada y elimina la norma o el acto del ordenamiento jurídico, y que la sentencia constitucional anulatoria surte efectos retroactivos en favor del indiciado o condenado.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

a.         Competencia ratione personae

 

33.              El artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento de la CIDH estipulan que “cualquier persona o grupo de personas” están facultadas para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana. Por lo tanto, los señores Fernando Lincoln Guier Esquivel, Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser están facultados para comparecer como peticionarios ante esta Comisión.

 

34.              En el presente caso, se han dado cuestionamientos en torno a la legitimación procesal de las supuestas víctimas. Los peticionarios presentaron a Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas Rohrmoser, este último en su calidad de representante legal del Diario “La Nación”, como víctimas de los actos denunciados, solicitando medidas cautelares a favor de ambos.

 

35.              En primer lugar, la Comisión observa que no se presenta controversia alguna en cuanto al carácter de supuesta víctima del señor Mauricio Herrera Ulloa, ya que éste se encuentra comprendido en la definición de persona del artículo 1(2) de la Convención, el cual define que “persona es todo ser humano”. Asimismo, el señor Herrera Ulloa, como destinatario de las actuaciones judiciales interpuestas por el diplomático Féliz Przedborski, se vio directamente afectado por las sentencias judiciales del 12 de noviembre de 1999 y 24 de enero de 2001, y por la orden de ejecución del 27 de febrero de 2001, inter alia, las cuales le atribuían responsabilidad por la comisión de varios delitos y le condenaban a la ejecución de la pena. Por ende, la CIDH tiene plena competencia ratione materiae respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa, para determinar la existencia de posibles violaciones de sus derechos establecidos por la Convención Americana.

 

36.              En relación con la legitimación procesal del señor Fernán Vargas Rohrmoser, el Estado sostiene que el señor Vargas Rohrmoser, como representante legal del Diario “La Nación”, actuó en representación de una persona jurídica y no en nombre propio, y que, por ende, la Comisión no tiene competencia ratione personae para conocer de la petición. Los peticionarios alegan que el señor Vargas Rohrmoser se vio perjudicado directamente en sus derechos individuales por la Orden de Ejecución y Prevención del 21 de febrero de 2001, la cual conmina a las supuestas víctimas a ejecutar de manera “inmediata,… conminatoria, inaplazable, ejecutoria”. Asimismo, alegan que la resolución judicial del 3 de abril de 2001 advierte a las supuestas víctimas sobre la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad en caso de no llevar a efecto el cumplimiento de la sentencia, lo cual implicaría la imposición de una sanción penal o pena de prisión para el señor Vargas Rohrmoser en caso de no ejecutar la sentencia, lo que lo perjudicaría directamente en sus derechos protegidos por la Convención. El Estado alega que la Orden de Ejecución y Prevención obliga al señor Vargas Rohrmoser únicamente en su calidad de representante legal de “La Nación”, y no a título personal, y que su incumplimiento no acarrea una sanción penal o pena de prisión en su contra en caso de incumplimiento, ya que la ejecución de la pena es susceptible de ser conmutada en el ordenamiento interno costarricense.

 

37.              La Comisión estima que la determinación del carácter de víctima del señor Vargas Rohrmoser involucra un análisis complejo tanto de las normas convencionales como de las normas aplicables en la jurisdicción interna costarricense, así como de la propia jurisprudencia de la Comisión y de la Corte, que se encuentra íntimamente vinculado a las determinaciones que realice la CIDH sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, la Comisión reserva, para la etapa de fondo, la decisión sobre la calidad de víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser.

 

38.              Por lo tanto, para los fines de la admisibilidad, la Comisión decide que tiene competencia ratione personae respecto de Mauricio Herrera Ulloa y posterga su decisión respecto a Fernán Vargas Rohrmoser para la decisión sobre el fondo de la presente petición.

 

b.            Competencia ratione materiae

 

39.              Habiendo sido identificada la supuesta víctima en la presente petición, la Comisión examinará a continuación su competencia por razón de la materia sobre las violaciones denunciadas.

 

40.              Al respecto, la Comisión observa que la sentencia del 12 de noviembre de 1999 obliga al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al Diario La Nación en forma solidaria, ya que, si bien declara al periodista Mauricio Herrera Ulloa como autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, también le condena solidariamente con el Diario La Nación, al pago de una multa distinta por concepto de daño moral. Asimismo, la sentencia establece similares obligaciones a cargo de Mauricio Herrera Ulloa y el Diario La Nación, al ordenar al primero que publique la parte dispositiva de la sentencia y al segundo que retire el enlace entre los artículos en disputa escritos por Mauricio Herrera y establezca un nuevo enlace entre dichos escritos y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria. Dados estos hechos, sobre los que no existe controversia entre las partes, la Comisión considera que tiene competencia para determinar si ellos constituyen violaciones al artículo 13 de la Convención Americana.

 

41.               En consecuencia, la Comisión considera que en la petición se denuncian violaciones a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

 

c.            Competencia ratione temporis

 

42.              La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Costa Rica.[8]

  

d.            Competencia ratione loci

 

43.              Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio del Estado de Costa Rica.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.            Agotamiento de los recursos internos

 

44.              En fecha 29 de mayo de 1998, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió sentencia absolviendo de culpabilidad al señor Mauricio Herrera Ulloa y al Diario “La  Nación” por la querella penal con acción civil resarcitoria interpuesta por el señor Féliz Przedborski, contra la cual este último interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia emitida y reenvió el expediente al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Costa Rica, el cual, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999 condenó al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al Diario “La Nación” por los delitos anteriormente mencionados. Los peticionarios interpusieron recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en resolución del 24 de enero del 2001, declaró sin lugar el recurso interpuesto. En vista de que contra dicha resolución no procede ningún otro recurso, la sentencia quedó firme y en estado de ejecución.

 

45.              El Estado alegó que hubo falta de agotamiento de los recursos internos y señaló el recurso de inconstitucionalidad como recurso idóneo y efectivo, a ser agotado por los peticionarios. Al respecto, la Comisión observa que el objeto central de la petición es la sanción impuesta a las supuestas víctimas mediante la sentencia condenatoria del 12 de noviembre de 1999 y la Orden de Ejecución del 21 de febrero de 2000, la cual impugnaron mediante los recursos ordinarios disponibles en la vía penal, y llegó a ser cosa juzgada al ser éstos rechazados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que un recurso de la jurisdicción interna es adecuado cuando es idóneo para proteger la situación jurídica infringida, ya que “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias”.[9] Por ende, la Comisión constata que los peticionarios no se veían obligados a agotar la vía de inconstitucionalidad, por no ser un recurso idóneo para proteger la situación jurídica supuestamente afectada en este caso particular, consistente en una sentencia condenatoria cuya ejecución inmediata fue ordenada por los tribunales costarricenses.

 

46.              Asimismo, la Comisión hace notar que la Corte ha expresado en varias ocasiones que “el previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”.[10] En este sentido, la Comisión nota que el artículo 8 (1) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que:

 

No podrán los funcionarios que administren justicia:

 

1. Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución.

 

Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberás hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional.

 

Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional.

 

En consecuencia, y acorde con su práctica,[11] la Comisión considera que el proceso incoado contra las supuestas víctimas contemplaba la posibilidad de que los tribunales costarricenses hicieran uso de la consulta judicial de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que ésta declarara la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas penales que los peticionarios denuncian como violatorias de los derechos humanos de las víctimas. De este modo, el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ofrece a las autoridades judiciales la posibilidad de remediar el asunto a nivel interno. La Comisión considera que en este caso concreto y teniendo en cuenta que el objeto principal de la petición es el cuestionamiento de la sentencia condenatoria de marras, los peticionarios no estaban obligados a agotar la acción de inconstitucionalidad. Por lo tanto se han agotado los recursos internos de acuerdo al artículo 46(1)(a).

 

b.            Plazo de presentación

 

47.              El plazo de presentación de seis meses establecido por el artículo 46(1)(b), ha sido cumplido en el presente caso, ya que los peticionarios presentaron la denuncia el 1° de marzo del 2001, tras la última sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de enero del 2001.

 

c.            Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

48.              No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca sustancialmente  alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46(1)(c) y 47(d), respectivamente. 

 

 

d.            Caracterización de los hechos alegados

 

49.              El Estado solicitó a la Comisión el rechazo in limine de la petición por ser “manifiestamente infundada”.

 

50.              La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

51.              La abundante argumentación del Estado en este punto demuestra por sí sola que la petición no es “manifiestamente infundada”, que no es “evidente su improcedencia”, o que no caracterice una presunta violación. Por el contrario, la propia respuesta del Estado amerita un examen más acucioso de la petición en la etapa de fondo. Entretanto, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).

 

V.            CONCLUSIONES

 

52.              Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera que tiene competencia para conocer del presente caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25 y 29 de la Convención Americana y reservar para la decisión sobre el fondo el análisis de una afectación individual de los derechos de las supuestas víctimas.

 

2.        Notificar esta decisión a las partes.

 

3.        Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y  

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de diciembre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 



[1] Fáundez Ledesma, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspectos Constitucionales y Procesales. San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, segunda edición, 1999, p.415

[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/91, caso No. 10.169,  22 de febrero de 1991.

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 47/97, petición, 16 de octubre de 1997.

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 106/99, petición, 27 de septiembre de 1999.

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/399, petición, 27 de septiembre de 1999.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 39/99, petición, 11 de marzo de 1999.

[7] Ver Nota de la Procuraduría General de la República de Costa Rica a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, No. PGA-293-2001 del 30 de noviembre de 2001, p.9.

[8] Costa Rica ratificó la Convención Americana el 8 de abril de 1970 y el 2 de julio de 1980 presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, párr 63 y 64.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61.

[11] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 77/01, caso 11.571, Humberto Antonio Palamara Iribarne, Chile, 10 de octubre de 2001, párr. 33-35.

 



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