INFORME
Nº 28/01 CASO
12.367 MAURICIO
HERRERA ULLOA Y FERNÁN VARGAS ROHRMOSER DEL
DIARIO “LA NACIÓN” COSTA
RICA 3
de diciembre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 28 de febrero del 2001, los señores Fernando Lincoln Guier
Esquivel, Carlos Ayala Corao, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas
Rohrmoser (en adelante “los peticionarios”) denunciaron ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la
“Comisión Interamericana” o “CIDH”), que la República de Costa Rica
(en adelante “el Estado”, “Costa Rica”, “el Estado costarricense”
o “el Estado de Costa Rica”) violó la libertad de expresión y los
derechos protegidos por los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25 y 29 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del periodista
Mauricio Herrera Ulloa y de Fernán Vargas Rohrmoser en su calidad
de representante legal del Diario “La Nación” (en adelante”las supuestas
víctimas”). 2.
El señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado
por Fernán Vargas Rohrmoser, fueron sujetos de una condena judicial
por ciertas publicaciones realizadas sobre el diplomático Féliz Przedborski,
a quien se le imputaban varios actos ilícitos en el extranjero. Ante
la Orden de Ejecución de dicha sentencia condenatoria, emitida por
un Juzgado costarricense, los peticionarios pidieron a la Comisión
que solicitara medidas cautelares al Estado. Dichas medidas fueron
solicitadas por la Comisión; no obstante, el Estado de Costa Rica
se rehusó a cumplirlas, por lo que la CIDH solicitó medidas provisionales
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte” o “la Corte Interamericana”), las cuales fueron concedidas
el 7 de septiembre del 2001. 3.
El Estado presentó, inter
alia, argumentos sobre la aplicación de legítimas restricciones
a la libertad de expresión, y sobre la falta de legitimación procesal
de las partes, pidiendo a la Comisión que se declarase incompetente
para conocer del presente caso. 4.
Tras el análisis de los argumentos presentados por ambas partes,
la Comisión decide admitir el caso y proseguir con el análisis de
fondo. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
La petición y solicitud de medidas cautelares fueron recibidas
en la Comisión el 1º de marzo del 2001. La Comisión abrió el caso
con el número 12.367, transmitió las partes pertinentes de la petición
al Estado, y pidió a éste acordar las siguientes medidas cautelares:
suspender la ejecución de la sentencia hasta que la Comisión hubiere
examinado el caso y adoptado una decisión sobre el fondo del mismo,
abstenerse de incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el Registro
Judicial de Delincuentes de Costa Rica y abstenerse de realizar cualquier
acto que afectare su derecho a la libertad de expresión. 6.
La solicitud de medidas cautelares fue transmitida al Estado,
al cual se le otorgó un plazo de 15 días para informar a la Comisión
sobre las acciones concretas adoptadas para cumplir con dicha solicitud.
El 19 de marzo del 2001, la Comisión recibió respuesta del Estado,
en la cual éste solicitó una prórroga del plazo concedido por la CIDH
para presentar información. La Comisión accedió a prorrogar dicho
plazo hasta el 3 de abril del 2001.
El 23 de marzo, los peticionarios enviaron información adicional.
7.
El 29 de marzo del 2001, la Comisión recibió una comunicación
del Estado en la que informó que la Secretaría de la Corte Suprema
de Justicia había decidido no adoptar las medidas cautelares solicitadas
por la Comisión, por carecer ésta de competencia para ordenarlas. 8.
Con fecha 21 de marzo del 2001, los peticionarios solicitaron
a la Comisión que se pusiera a disposición de las partes a fin de
llegar a una solución amistosa. La Comisión convocó a las partes a
una reunión el día 30 de marzo para determinar si ambas estarían dispuestas
a buscar una solución amistosa del asunto. Dicha reunión fue postergada
por solicitud del Estado, hasta el 23 de abril, y posteriormente,
a solicitud de ambas partes, hasta el 4 de mayo, fecha en la que se
llevó a cabo. 9.
El 24 de marzo del 2001, el Dr. Pedro Nikken solicitó incorporarse
como peticionario en el caso. 10.
Con fecha 23 de marzo del 2001, los peticionarios solicitaron
a la Comisión que elevesa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
una solicitud de medidas provisionales o en el caso de no estar la
Corte en período de sesiones, de medidas urgentes al Presidente de
ésta. 11.
Mediante escrito del 28 de marzo del 2001, la Comisión decidió
solicitar medidas provisionales a la Corte en virtud de que las medidas
cautelares solicitadas por ella en favor de los peticionarios habían
resultado ineficaces. El señor Presidente de la Corte, Antonio Cançado
Trindade, mediante resolución del 6 de abril del 2001, otorgó plazo
hasta el 12 de mayo del mismo año a la CIDH y a Costa Rica para que
presentaran información sobre la urgencia y gravedad de la situación,
la probabilidad de daño irreparable para las víctimas y las implicaciones
que la decisión sobre medidas provisionales podría tener sobre el
fondo del caso. Al mismo tiempo, convocó a las partes a audiencia
a celebrarse el 22 de mayo y requirió al Estado mantener el status quo de la situación. El 10 de mayo del 2001, la Comisión presentó
la información requerida. El Estado costarricense solicitó una prórroga
hasta el 16 de mayo para presentar la información requerida por la
Corte y, una vez otorgada la extensión del plazo, presentó la misma
dentro de la prórroga concedida. 12.
Tras la citada audiencia, la Corte, mediante resolución del
23 de mayo del 2001, otorgó plazo hasta el 16 de agosto al Estado
costarricense para presentar un informe sobre las opciones que brinda
la legislación interna de Costa Rica para evitar o remediar el daño
en cuestión, y requirió que el Estado se abstuviera de realizar cualquier
acción que alterase el status
quo de la situación. Dicho
informe fue remitido por el Estado a la Corte, la que dio traslado
del mismo con fecha 17 de agosto, otorgando plazo hasta el 23 de agosto
para que la Comisión presentase sus observaciones al respecto. La
Comisión presentó sus observaciones el 24 de agosto del 2001, dentro
del plazo adicional concedido por el Presidente de la Corte. 13.
A continuación, la Secretaría de la Corte requirió información
adicional al Estado, lal cual fue remitida el 31 de agosto del 2001.
El 1º de septiembre del 2001, la Comisión presentó sus observaciones
a dicho escrito. Con fecha 7 de septiembre, la Corte Interamericana
resolvió otorgar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión
y requirió a Costa Rica que suspendiera la inscripción del señor Mauricio
Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, y la orden
de publicar la parte dispositiva de la sentencia y la de establecer
un enlace entre los artículos y ésta, mientras el caso no fuere resuelto
de manera definitiva por el sistema interamericano. 14.
Con fecha 23 de abril del 2001, el señor Féliz Przedborski Chawa solicitó que la Comisión y
la Corte oyeran a sus abogados, a efectos de que éstos explicaran
porqué la sentencia dictada en contra de los peticionarios no viola
la libertad de expresión de estos y porqué no pueden confundirse en
el derecho penal costarricense los delitos contra el honor y el delito
de desacato. La Comisión solicitó a la Corte que rechazara in
limine la petición del señor Przedborski de intervenir en el caso
por contravenir la práctica y los precedentes del sistema interamericano,
entre otras razones. 15.
En fecha 30 de marzo, la Comisión recibió un escrito de ampliación
de la petición inicial por parte de los peticionarios. El 16 de abril,
la Comisión transmitió las partes pertinentes de dicho escrito al
Estado y le otorgó un plazo de 90 días para remitir su respuesta.
El 13 de julio se concedió prórroga de un mes a Costa Rica, el cual
remitió su respuesta el 13 de agosto del 2001, pronunciándose sobre
la petición original así como sobre el escrito de ampliación. 16.
El día 16 de noviembre se llevó a cabo una audiencia de las
partes ante la CIDH en las que éstas se
pronunciaron sobre la admisibilidad de la petición. Los peticionarios
solicitaron que se declarase admisible la petición y emitiese el respectivo
informe de admisibilidad de acuerdo al artículo 37 de su Reglamento,
y el Estado solicitó a la Comisión declarase inadmisible el caso por
carecer de competencia ratione
personae, por falta de agotamiento de los recursos internos y
por falta de caracterización de hechos violatorios a la Convención.
La Comisión solicitó al Estado de Costa Rica que enviara por escrito
su respuesta a algunas interrogantes que se suscitaron durante la
audiencia, a falta de la comparecencia física de un representante
de la Procuraduría General de la República. 17.
En fecha 30 de noviembre de 2001, el Estado remitió a la Comisión
un escrito presentando sus últimos comentarios sobre la admisibilidad
de la denuncia y las respuestas a las preguntas de los Comisionados
que surgieron durante la audiencia del 16 de noviembre de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD a.
Posición de los peticionarios 18.
Los peticionarios alegan que la petición reúne todos los requisitos
para ser admitida por la Comisión. 19.
El periodista Mauricio Herrera Ulloa escribió dos artículos
publicados por el Diario “La Nación”, relacionados con el diplomático
Féliz Przedborski, representante ad
honorem de Costa Rica en la Organización Internacional de Energía
Atómica con sede en Austria. En dichos artículos se hacía referencia
a varios reportajes de la prensa escrita belga que le atribuían vínculos
con hechos ilícitos graves como narcotráfico, defraudación fiscal
y quiebra fraudulenta, entre otros. Los artículos lo vinculaban igualmente
con políticos costarricenses y cuestionaban su idoneidad como funcionario
público. 20.
El mencionado diplomático entabló acción penal y acción civil
resarcitoria ante los tribunales costarricenses, que fue resuelta
mediante fallo del 12 de noviembre de 1999. La parte resolutoria de
la referida sentencia declaró a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable
de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación,
sancionándolo con 120 días de multa (300,000 colones) y al periódico
“La Nación”, representado legalmente por Fernán Vargas Rohrmoser,
al pago de sesenta millones de colones por concepto del daño moral
causado por las publicaciones del 19, 20, 21 de mayo y 13 de diciembre
de 1995, más mil colones por costas procesales y tres millones ochocientos
diez mil colones por costas personales. Asimismo, la sentencia ordenó
retirar de la edición Internet del Diario “La Nación” los enlaces
sobre el caso y establecer un vínculo entre éstos y la parte dispositiva
de la sentencia. También se ordenó la publicación de dicha sentencia,
a ser efectuada expresamente por el periodista Mauricio Herrera Ulloa.
En fecha 27 de febrero del 2001, el Tribunal Penal de Juicios del
Primer Circuito Judicial de San José ordenó la ejecución de la sentencia,
ante lo cual los peticionarios solicitaron medidas cautelares a la
Comisión. 21.
Los peticionarios sostienen que el Poder Judicial costarricense
ha violado los derechos estipulados en los artículos 1, 2, 8, 13,
24, 25 y 29 de la Convención, coartando la libertad de expresión de
las presuntas víctimas, lo que acarrea responsabilidad internacional
del Estado costarricense. Alegan igualmente los peticionarios que
la legislación penal costarricense restringe las libertades individuales
por contener leyes de desacato o “delitos contra el honor”, en que
puede incurrir cualquier persona al amenazar o agraviar a quien ejerza
funciones públicas. Aducen que la institución de la exceptio
veritatis es también una restricción a las libertades individuales,
que exime de culpabilidad a la persona imputada de difamación o injuria,
al demostrar la veracidad de los hechos. 22.
Por otra parte, los peticionarios alegan que hubo violaciones
del debido proceso y de las garantías judiciales, al no revisarse
en tercera instancia el fondo del fallo condenatorio emitido, al no
haber existido imparcialidad por parte de los jueces y al contravenir
el principio de non reformatio
in peius. Aducen que la prohibición judicial de mantener enlaces
en Internet, así como la orden de establecer otros, constituye un
caso de censura judicial, violatorio de la Convención Americana. 23.
En cuanto a la admisibilidad, los peticionarios indicaron que
la Comisión tenía competencia ratione
loci, ratione materiae, ratione tempori y ratione personae para
conocer de la petición. Respecto a la competencia ratione
personae, sostuvieron que existía legitimación activa y legitimación
pasiva en la presente denuncia. La legitimación activa se traduciría
en que la petición identifica como víctimas a dos personas humanas.
Las víctimas identificadas fueron Mauricio Herrera Ulloa y Fernán
Vargas Rohrmoser, y no el Diario “La Nación”. Alegaron que el señor
Rohrmoser tiene carácter de víctima por ser destinatario de la Orden
de Ejecución de la sentencia, y por ser en él en quien recaen los
efectos de la no ejecución del fallo, ya que en fecha 3 de abril la
Corte costarricense emitió una resolución mediante la cual se le intimaba
a dar cumplimiento a la sentencia y se le amenazaba con una pena privativa
de libertad. 24.
Los peticionarios señalaron la solicitud de medidas cautelares
de la CIDH a favor del señor Herrera y el señor Rohrmoser, y las medidas
provisionales ordenadas por la Corte Interamericana, las cuales permitieron
al señor Rohrmoser excusarse del cumplimiento de la sentencia del
12 de noviembre de 1999, y expresaron que por estas razones, el señor
Vargas Rohrmoser fue sujeto de violación a sus derechos protegidos
por la Convención. Adicionalmente, citaron el caso Cantos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y manifestaron que el mismo principio
es aplicable en la presente denuncia, ya que aunque el señor Rormoser
haya actuado en representación de una persona jurídica, el interés
principal en juego sería el suyo propio como persona natural. Alegaron
que éste actuó en representación del Diario “La Nación” como medio
de comunicación y no como empresa mercantil. 25.
Asimismo y en relación con la admisibilidad de la petición,
los peticionarios sostuvieron que la petición fue presentada dentro
del plazo de seis meses requerido por el artículo 46(1), que los hechos
alegados caracterizan una violación a la Convención Americana, y que
los recursos internos han sido agotados, ya que la última resolución
judicial procede de la Corte Suprema de Justicia, frente a la cual
no cabe recurso alguno, ya que ésta confirma y deja firme la sentencia
de primera instancia. b.
Posición del Estado 26.
El Estado costarricense alegó que la petición es inadmisible,
en vista de que la alegada violación es el fundamento de una restricción
o limitación legítima al ejercicio de la libertad de expresión, y
por lo tanto los hechos no caracterizan una violación del derecho
de libertad de expresión protegido por la Convención. El Estado se
basa principalmente en el artículo 47, inciso (c) de la Convención,
el cual estipula que una petición será declarada inadmisible cuando
“resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente
infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia”.
Asimismo, fundamentó su argumentación en que una denuncia es inadmisible
por ser manifiestamente infundada, entre otras causas, cuando
fuere “…el fundamento de una restricción o limitación legítima
al ejercicio de tal derecho…”.[1]
27.
En esta línea, el Estado costarricense invoca el artículo 13(2)(a)
de la Convención Americana, el cual prevéecomo excepción al derecho
de la libertad de expresión las normas establecidas por el Estado
para “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás…”. Basado en este inciso, alega que la norma legal y la resolución
judicial aplicadas a las presuntas víctimas forman parte de las legítimas
restricciones a la libertad de expresión, en vista de lo cual la petición
es manifiestamente infundada, y por lo tanto, inadmisible. 28.
Por otra parte, el Estado alegó que la Comisión carece de competencia
ratione personae para conocer
de la petición. En relación con este punto, Costa Rica solicitó a
la Comisión que se declare incompetente por esta razón para conocer
la gestión incoada por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en su condición
de presidente con facultades de representante legal del Diario La
Nación, ya que ése carece de legitimación activa. 29.
El Estado se fundamenta en el artículo 1(2) de la Convención,
el cual estipula que las presuntas víctimas de violación de los derechos
establecidos por la Convención deben ser personas físicas, no personas
jurídicas. Igualmente cita la práctica de la Comisión Interamericana
sobre el tema, aludiendo a los casos Banco de Lima (Perú)[2],
Tabacalera Boquerón, S.A. (Paraguay),[3]
Bendeck-Cohdinsa (Honduras),[4]
Bernard-Merens y familia (Argentina)[5]
y Mevopal, S.A. (Argentina),[6]
en los que se determinó que la protección de la Convención no se extiende
a personas jurídicas, sino únicamente a personas naturales. 30.
El Estado aduce igualmente que no dictó ninguna medida que
presuntamente transgreda algún derecho del señor Fernán Vargas Rohrmoser.
Alega que éste ha incumplido con el principio de buena fe al actuar
ante la Comisión y la Corte en nombre propio y en nombre del periodista
Herrera Ulloa y al encabezar algunos de sus escritos con sus nombres
seguidos de la expresión “del Diario La Nación”. El uso de estas expresiones
ha producido, a criterio del Estado, confusión en la Comisión y en
la Corte, las cuales, a su vez, dictaron, respectivamente, medidas
cautelares para prevenir daños irreparables a Mauricio Herrera Ulloa
y a Fernán Vargas Rohrmoser y resoluciones judiciales en las que otorgaron
paridad de trato a ambos peticionarios, lo cual no consideraron procedente. 31.
En los últimos comentarios remitidos por el Estado a la CIDH
el 30 de noviembre de 2001, se hicieron consideraciones adicionales
sobre la legitimación procesal del señor Vargas Rohrmoser. En primer
lugar, sostuvo que era falsa la afirmación de los peticionarios de
que la Orden de Ejecución del 21 de febrero de 2001 traía aparejada
la advertencia sobre la posibilidad de una sanción penal por incurrir
en el delito de desobediencia a la autoridad, ya que dicha circunstancia
se suscitó en la resolución del 3 de abril de 2001, y fue notificada
el 1º de mayo del mismo año, posteriormente a la presentación de la
denuncia ante la CIDH. Señaló el Estado que esta resolución no aparece
citada en los escritos anteriormente presentados por los peticionarios,
y que por lo tanto debe desestimarse. Respecto al alegato de los peticionarios
de que el señor Vargas Rohrmoser sería objeto de una pena de cárcel,
el Estado alegó que ello no sucedería aún en caso de que éste incumpliera
la Orden de Ejecución de la sentencia, ya que el ordenamiento penal
costarricense tiene la figura de ejecución condicional de la pena,
la cual establece dos requisitos: que sea un delito primario y que
la pena impuesta sea menor de tres años. En consecuencia, el Estado
manifestó que aún en el caso en que el señor Vargas Rohrmoser no tuviera
antecedentes penales, la pena de prisión no hubiera llegado nunca
a ejecutarse porque la pena aplicable en los delitos de desobediencia
a la autoridad es menor de tres años. 32.
El Estado alegó que la petición era inadmisible por falta de
agotamiento de los recursos internos, ya que las supuestas víctimas
hubieran podido utilizar el recurso de inconstitucionalidad con el
objeto de derogar la norma que consideran violatorias de su libertad
de expresión e impedir que ésta surtiera efectos jurídicos, inobservando
de esta manera, el principio de subsidiariedad del sistema interamericano.
A ello añadió que dicho recurso habría sido idóneo y efectivo para
la derogación de la ley que los peticionarios consideraban violatoria
de sus derechos, ya que “el asunto pendiente de resolver ante los
tribunales nacionales se suspende hasta el dictado de la resolución
del cuestionamiento”.[7]
Finalmente, el Estado indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad
anula la norma o acto impugnado, produce cosa juzgada y elimina la
norma o el acto del ordenamiento jurídico, y que la sentencia constitucional
anulatoria surte efectos retroactivos en favor del indiciado o condenado.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de
la Comisión Interamericana a.
Competencia ratione personae 33.
El artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento
de la CIDH estipulan que “cualquier persona o grupo de personas” están
facultadas para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas
violaciones de la Convención Americana. Por lo tanto, los señores
Fernando Lincoln Guier Esquivel, Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken,
Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser están facultados
para comparecer como peticionarios ante esta Comisión. 34.
En el presente caso, se han dado cuestionamientos en torno
a la legitimación procesal de las supuestas víctimas. Los peticionarios
presentaron a Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas Rohrmoser,
este último en su calidad de representante legal del Diario “La Nación”,
como víctimas de los actos denunciados, solicitando medidas cautelares
a favor de ambos. 35.
En primer lugar, la Comisión observa que no se presenta controversia
alguna en cuanto al carácter de supuesta víctima del señor Mauricio
Herrera Ulloa, ya que éste se encuentra comprendido en la definición
de persona del artículo 1(2) de la Convención, el cual define que
“persona es todo ser humano”. Asimismo, el señor Herrera Ulloa, como
destinatario de las actuaciones judiciales interpuestas por el diplomático
Féliz Przedborski, se vio directamente afectado por las sentencias
judiciales del 12 de noviembre de 1999 y 24 de enero de 2001, y por
la orden de ejecución del 27 de febrero de 2001, inter
alia, las cuales le atribuían responsabilidad por la comisión
de varios delitos y le condenaban a la ejecución de la pena. Por ende,
la CIDH tiene plena competencia ratione
materiae respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa, para determinar
la existencia de posibles violaciones de sus derechos establecidos
por la Convención Americana. 36.
En relación
con la legitimación procesal del señor Fernán Vargas Rohrmoser, el
Estado sostiene que el señor Vargas Rohrmoser, como representante
legal del Diario “La Nación”, actuó en representación de una persona
jurídica y no en nombre propio, y que, por ende, la Comisión no tiene
competencia ratione personae
para conocer de la petición. Los peticionarios alegan que el señor
Vargas Rohrmoser se vio perjudicado directamente en sus derechos individuales
por la Orden de Ejecución y Prevención del 21 de febrero de 2001,
la cual conmina a las supuestas víctimas a ejecutar de manera “inmediata,…
conminatoria, inaplazable, ejecutoria”. Asimismo, alegan que la resolución
judicial del 3 de abril de 2001 advierte a las supuestas víctimas
sobre la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad
en caso de no llevar a efecto el cumplimiento de la sentencia, lo
cual implicaría la imposición de una sanción penal o pena de prisión
para el señor Vargas Rohrmoser en caso de no ejecutar la sentencia,
lo que lo perjudicaría directamente en sus derechos protegidos por
la Convención. El Estado alega que la Orden de Ejecución y Prevención
obliga al señor Vargas Rohrmoser únicamente en su calidad de representante
legal de “La Nación”, y no a título personal, y que su incumplimiento
no acarrea una sanción penal o pena de prisión en su contra en caso
de incumplimiento, ya que la ejecución de la pena es susceptible de
ser conmutada en el ordenamiento interno costarricense. 37.
La Comisión estima que la determinación del carácter de víctima
del señor Vargas Rohrmoser involucra un análisis complejo tanto de
las normas convencionales como de las normas aplicables en la jurisdicción
interna costarricense, así como de la propia jurisprudencia de la
Comisión y de la Corte, que se encuentra íntimamente vinculado a las
determinaciones que realice la CIDH sobre el fondo del asunto. Por
lo tanto, la Comisión reserva, para la etapa de fondo, la decisión
sobre la calidad de víctima del señor Fernán Vargas Rohrmoser. 38.
Por lo tanto, para los fines de la admisibilidad, la Comisión
decide que tiene competencia ratione
personae respecto de Mauricio Herrera Ulloa y posterga su decisión
respecto a Fernán Vargas Rohrmoser para la decisión sobre el fondo
de la presente petición. b.
Competencia ratione
materiae 39.
Habiendo sido identificada la supuesta víctima en la presente
petición, la Comisión examinará a continuación su competencia por
razón de la materia sobre las violaciones denunciadas. 40.
Al respecto, la Comisión observa que la sentencia del 12 de
noviembre de 1999 obliga al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al
Diario La Nación en forma solidaria, ya que, si bien declara al periodista
Mauricio Herrera Ulloa como autor responsable de cuatro delitos de
publicación de ofensas en la modalidad de difamación, también le condena
solidariamente con el Diario La Nación, al pago de una multa distinta
por concepto de daño moral. Asimismo, la sentencia establece similares
obligaciones a cargo de Mauricio Herrera Ulloa y el Diario La Nación,
al ordenar al primero que publique la parte dispositiva de la sentencia
y al segundo que retire el enlace entre los artículos en disputa escritos
por Mauricio Herrera y establezca un nuevo enlace entre dichos escritos
y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria. Dados estos hechos,
sobre los que no existe controversia entre las partes, la Comisión
considera que tiene competencia para determinar si ellos constituyen
violaciones al artículo 13 de la Convención Americana. 41.
En consecuencia,
la Comisión considera que en la petición se denuncian violaciones
a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Por
lo tanto la Comisión tiene competencia ratione
materiae para examinar la denuncia. c.
Competencia ratione
temporis 42.
La Comisión tiene igualmente competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Costa
Rica.[8] d.
Competencia ratione loci 43.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar en el territorio del Estado de Costa Rica. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 44.
En fecha 29 de mayo de 1998, el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José emitió sentencia absolviendo de culpabilidad
al señor Mauricio Herrera Ulloa y al Diario “La
Nación” por la querella penal con acción civil resarcitoria
interpuesta por el señor Féliz Przedborski, contra la cual este último
interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia. La Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia emitida
y reenvió el expediente al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial
de Costa Rica, el cual, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999
condenó al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al Diario “La Nación”
por los delitos anteriormente mencionados. Los peticionarios interpusieron
recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
la cual, en resolución del 24 de enero del 2001, declaró sin lugar
el recurso interpuesto. En vista de que contra dicha resolución no
procede ningún otro recurso, la sentencia quedó firme y en estado
de ejecución. 45.
El Estado alegó que hubo falta de agotamiento de los recursos
internos y señaló el recurso de inconstitucionalidad como recurso
idóneo y efectivo, a ser agotado por los peticionarios. Al respecto,
la Comisión observa que el objeto central de la petición es la sanción
impuesta a las supuestas víctimas mediante la sentencia condenatoria
del 12 de noviembre de 1999 y la Orden de Ejecución del 21 de febrero
de 2000, la cual impugnaron mediante los recursos ordinarios disponibles
en la vía penal, y llegó a ser cosa juzgada al ser éstos rechazados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que un recurso
de la jurisdicción interna es adecuado cuando es idóneo para proteger
la situación jurídica infringida, ya que “en todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables
en todas las circunstancias”.[9]
Por ende, la Comisión constata que los peticionarios no se veían obligados
a agotar la vía de inconstitucionalidad, por no ser un recurso idóneo
para proteger la situación jurídica supuestamente afectada en este
caso particular, consistente en una sentencia condenatoria cuya ejecución
inmediata fue ordenada por los tribunales costarricenses. 46.
Asimismo, la Comisión hace notar que la Corte ha expresado
en varias ocasiones que “el previo agotamiento de los recursos internos
permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes
de verse enfrentado a un proceso internacional”.[10]
En este sentido, la Comisión nota que el artículo 8 (1) de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional establece que: No
podrán los funcionarios que administren justicia: 1.
Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean
contrarios a la Constitución. Si
tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos,
deberás hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. Tampoco
podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes
o jurisprudencia de la Sala Constitucional. En
consecuencia, y acorde con su práctica,[11] la Comisión considera que el proceso incoado contra
las supuestas víctimas contemplaba la posibilidad de que los tribunales
costarricenses hicieran uso de la consulta judicial de constitucionalidad
ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que ésta declarara la
aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas penales que los peticionarios
denuncian como violatorias de los derechos humanos de las víctimas.
De este modo, el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
ofrece a las autoridades judiciales la posibilidad de remediar el
asunto a nivel interno. La Comisión considera que en este caso concreto
y teniendo en cuenta que el objeto principal de la petición es el
cuestionamiento de la sentencia condenatoria de marras, los peticionarios
no estaban obligados a agotar la acción de inconstitucionalidad. Por
lo tanto se han agotado los recursos internos de acuerdo al artículo
46(1)(a). b.
Plazo de presentación 47.
El plazo de presentación de seis meses establecido por el artículo
46(1)(b), ha sido cumplido en el presente caso, ya que los peticionarios
presentaron la denuncia el 1° de marzo del 2001, tras la última sentencia
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de
enero del 2001. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 48.
No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión
Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni que reproduzca sustancialmente
alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos
46(1)(c) y 47(d), respectivamente. d.
Caracterización de los hechos alegados 49.
El Estado solicitó a la Comisión el rechazo in
limine de la petición por ser “manifiestamente infundada”. 50.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención
Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si
se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula
el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”,
según el inciso c del mismo artículo. El estándar de apreciación de
estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos
de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario
que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas
de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición
admisible y la requerida para establecer una violación. 51.
La abundante argumentación del Estado en este punto demuestra
por sí sola que la petición no es “manifiestamente infundada”, que
no es “evidente su improcedencia”, o que no caracterice una presunta
violación. Por el contrario, la propia respuesta del Estado amerita
un examen más acucioso de la petición en la etapa de fondo. Entretanto,
la CIDH considera que, prima
facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos
en el artículo 47(b) y (c). V.
CONCLUSIONES 52.
Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera
que tiene competencia para conocer del presente caso y que de conformidad
con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es
admisible, en los términos anteriormente expuestos. LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar
admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones
de los derechos protegidos en los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25 y
29 de la Convención Americana y reservar para la decisión sobre el
fondo el análisis de una afectación individual de los derechos de
las supuestas víctimas. 2. Notificar
esta decisión a las partes. 3. Continuar
con el análisis de fondo de la cuestión, y
4. Publicar
esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de diciembre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Fáundez Ledesma, El Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, Aspectos Constitucionales y Procesales. San
José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, segunda edición,
1999, p.415 [2]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/91,
caso No. 10.169,
22 de febrero de 1991. [3]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 47/97,
petición, 16 de octubre de 1997. [4]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 106/99,
petición, 27 de septiembre de 1999. [5]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/399,
petición, 27 de septiembre de 1999. [6]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 39/99,
petición, 11 de marzo de 1999. [7]
Ver Nota de la Procuraduría General de la República de Costa Rica
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, No. PGA-293-2001
del 30 de noviembre de 2001, p.9. [8]
Costa Rica ratificó la Convención Americana el 8 de abril de 1970
y el 2 de julio de 1980 presentó en la Secretaría General de la
OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos
45 y 62 de la Convención. [9]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez, párr 63 y 64. [10]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61. [11]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 77/01,
caso 11.571, Humberto Antonio
Palamara Iribarne, Chile, 10 de octubre de 2001, párr. 33-35.
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