University of Minnesota



Jean Michel Richardson v. Haiti, Caso 12.389, Informe No. 129/01, OEA/Ser./L/V/II.114 Inter-Am. C.H.R., Doc. 5 rev. 1 en 210 (2001).


 

INFORME Nº 129/01

CASO 12.389

JEAN MICHEL RICHARDSON

HAITÍ

3 de diciembre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                 El 21 de septiembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición del señor Jean Michel Richardson (en adelante “el peticionario”), contra la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”), cuyos hechos caracterizan  presuntas violaciones de los derechos a la libertad personal (articulo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), todos ellos en conexión con el deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención” o la “Convención Americana”) en su propio perjuicio.

 

2.                 El peticionario alega que el 8 de febrero de 1998 fue arbitrariamente detenido en Jean Rabel, municipio del Departamento de Nord Ouest, dependiente de la jurisdicción de Port de Paix,  por parte de miembros de la policía, y llevado a la prisión de Petion Ville, en donde se encuentra actualmente sin haber sido llevado ante sus jueces naturales. Asimismo, alega que en virtud de diversos recursos interpuestos ante la jurisdicción interna, la autoridad judicial competente ordenó su libertad el 1º de junio de 1998, pero ésta orden no ha sido ejecutada hasta la fecha.

 

3.                 El Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio.

 

4.                 La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1), 7, 8 y 25 de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.                  TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                 El 21 de septiembre de 2000 el señor Richardson presentó una petición a la CIDH. El 10 de noviembre de 2000, la CIDH remitió al  Estado la petición y solicitó información con un plazo de 30 días de conformidad con el artículo 30 del Reglamento vigente en esa fecha.  El 16 de noviembre de 2000, el Estado informó a la CIDH que había recibido la comunicación del 10 de noviembre. El 1º de diciembre de 2000 la CIDH recibió información suplementaria del peticionario, entre ella, 1) copia del recurso de habeas corpus relativo a su libertad; 2) copia de la orden del Decano Leonard de Port de Paix señalando que no es competente para decidir sobre la excarcelación del señor Richardson; 3) copia de la decisión dictada por la Corte de Apelación que niega otorgar la libertad al señor Richardson teniendo en cuenta la orden del Tribunal de Port de Paix, y 4) copia firmada del antiguo Comisario de Gobierno de Port de Paix relativa a su encarcelamiento.  El 11 de abril de 2001, los peticionarios presentaron a la CIDH información adicional relativa al caso: 1) comunicación del Comisario de Gobierno Josue Pierre Louis, de fecha 15 de febrero de 2001, por la cual requiere al responsable de la APENA que ponga en libertad a Jean Michel Richardson en virtud de una orden emitida el 1º de junio de 1998 y varias notas de la prensa local que se refieren a la excarcelación del señor Richardson.

 

6.                 El 12 de junio de 2001, la CIDH remitió al Estado copia de la comunicación del peticionario y sus anexos, y reiteró su solicitud de información remitiendo copia de las comunicaciones anteriores del peticionario.  El 12 de septiembre de 2001 (recibida el 24 de septiembre), el Estado sólo informó que había recibido el 2 de agosto de 2001 la comunicación de la CIDH con fecha del 12 de junio de 2001.  El 27 de septiembre de 2001 la CIDH informó al Estado que quedaba a la espera de la información que le había solicitado.  El 29 de octubre de 2001 el peticionario remitió una nueva comunicación reiterando que aun se encontraba en detención a pesar de las órdenes de libertad emitidas a su favor y de sus gestiones ante diferentes agentes del Gobierno. Al momento de considerar este Informe, el Estado sólo había acusado recibo de las comunicaciones de la CIDH pero no había informado sobre esta petición.

 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          El peticionario

 

7.          El peticionario alega que el 8 de febrero de 1998 fue arbitrariamente detenido en Jean Rabel, municipio del Departamento de Nord Ouest, dependiente de la jurisdicción de Port de Paix,  por parte de miembros de la policía, y llevado a la prisión de Petion Ville, en donde se encuentra actualmente sin haber sido llevado ante sus jueces naturales. 

 

8.          El señor Richardson alega haber hecho uso de los siguientes recursos de la jurisdicción interna: En primer lugar, inició un proceso ante el Tribunal Civil de Primera Instancia de Port-au-Prince, en el cual el 1º de junio de 1998, el juez declaró que el arresto y la detención prolongadas del señor Richardson eran ilegales y ordenó su inmediata liberación y la ejecución de la decisión por parte del Ministerio Público.  Según el peticionario, la orden de liberarlo no fue ejecutada debido a que ésta debía tener el exequatur del Comisario de Gobierno. 

 

9.          En segundo lugar, acudió ante el Tribunal Civil de Primera Instancia de Port de Paix, que en Resolución de 28 de julio de 1999 resolvió que esa no era la jurisdicción competente para analizar su caso[RP1] .  Esta decisión fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Gonaïves, que en Resolución del 24 de enero de 2000 ratificó lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia de Port de Paix[RP2] .  El 15 de febrero de 2001, el Comisario de Gobierno de la jurisdicción de Port-au-Prince solicitó al responsable de la APENA de Petion Ville que pusiera en libertad al señor Richardson en virtud de la orden emitida el 1º de junio de 1998.  El peticionario alega que a pesar de los trámites realizados en la jurisdicción interna, en la cual un tribunal de Primera Instancia ordenó su inmediata liberación, todavía se encuentra en la cárcel y no ha tenido el derecho a ser oído en un juicio.

 

B.              El Estado

 

10.             El Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio.

 

IV.          ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.         Consideraciones previas

 

11.          La CIDH nota que el Estado se ha limitado a informar que había recibido las comunicaciones de la CIDH de fecha 10 de noviembre de 2000 y del 12 de junio de 2001. En ningún momento ha presentado respuesta a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio. La CIDH desea resaltar que Haití ha contraído diversas obligaciones internacionales en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre dichas obligaciones está aquella contemplada en el artículo 48(1)(a) de la Convención que establece: "La Comisión, al recibir una petición o comunicación (…) a) solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (…) Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (…). b) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente".  La Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la información solicitada por la Comisión en el desarrollo de un caso individual.

 

12.          La CIDH también considera necesario señalar que la información requerida por la Comisión es aquella que le permita tomar determinaciones sobre un caso sometido a su conocimiento.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes términos:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[1][2]

 

13.          La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos también han señalado que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[3]  En consecuencia, la Comisión recuerda a Haití el deber que tiene de colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para el mejor cumplimiento de sus funciones en la protección de los derechos humanos.

 

B.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión.

 

14.          El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a una persona individual, respecto a quien Haití se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.[4]  Con relación a Haití, la Comisión señala que es un Estado parte de la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de adhesión respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

15.          La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian hechos que hacen referencia a derechos humanos protegidos por la Convención Americana, tales como el derecho a la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25).

 

C.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.           Agotamiento de los recursos internos

 

16.          El artículo 46(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El preámbulo de la Convención expresa que ésta otorga “una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados”.[5]  La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos.

 

17.          En el presente caso, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos y por ello se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no agotamiento de los recursos internos.[6] 

 

18.          Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[7]  La CIDH concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

b.                 Plazo de presentación

 

19.          El artículo 46(1)(b) de la Convención prevé que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos. En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que el peticionario señala que fue detenido el 8 de febrero de 1998 y que en dos oportunidades las autoridades han emitido órdenes de ponerle en libertad y éstas no se han ejecutado. En específico,  la comunicación del Comisario de Gobierno de 15 de febrero de 2001, la cual se refiere a la orden emitida el 1º de junio de 1998. La CIDH nota que la petición original fue presentada el 21 de septiembre de 2000. En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable. 

 

 

c.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

20.          Ninguna de las partes ha alegado que la materia de la petición está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, la CIDH considera que los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

 

c.      Caracterización de los hechos

 

21.          En el presente caso, el peticionario no alega de manera expresa alguna norma de la Convención Americana ni de la Declaración Americana, ni de otro instrumento internacional aplicable por la CIDH. Ni la Convención ni el Reglamento exigen que el o los peticionarios especifiquen los artículos que consideran les han sido violados. Al respecto, los artículos 46 y 47 de la Convención Americana prevén los requisitos para admitir las peticiones, y entre los mismos no exige la especificación de los artículos que se consideran violados. De igual manera, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la presentación inicial de la petición dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. Más aún, el artículo 32(c) del Reglamento de la Comisión vigente al momento en que el peticionario presentó la denuncia original establece la posibilidad de que "no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado". Igualmente, el artículo 28 del Reglamento vigente de la CIDH, que entró en vigor el 1º de mayo de 2001, prevé que entre los requisitos para la consideración de peticiones, éstas deberán contener, inter alia, la siguiente información: "d. una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas", pero no exige la especificación de los artículos que se consideran violados con relación a los hechos denunciados.

 

22.          La Comisión considera que la petición original y las informaciones adicionales contienen todos los hechos que podían ser relevantes para una determinación legal.[8]  Las alegaciones del peticionario con relación a la presunta detención ilegal, así como la falta de presentación ante un juez competente y la falta de ejecución de una orden de liberarlo, si son probados, podrían caracterizar violaciones del derecho a la libertad personal (artículo 7) a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), todos ellos garantizados en la Convención Americana. Por tanto, la Comisión considera que la petición no puede ser rechazada según lo establecido en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.                CONCLUSIONES

 

23.          Al examinar el presente caso la Comisión concluye que tiene competencia para conocerlo y que los alegatos del peticionario relativos a las violaciones de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención en su perjuicio son admisibles de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

24.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

2.          Notificar a los peticionarios y al Estado de la presente decisión.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 3 días del mes de diciembre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


 


[1] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 135 y 136.

[2] Comisión IDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996,  Párr. 43.

[3] Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 138.  CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, Párr. 45.

[4] La CIDH ha dicho con anterioridad que la víctima es toda persona protegida por la Convención, según deriva de la obligación genérica de respeto impuesta a los Estados, prevista en su artículo 1(1) en concordancia con las normas que establecen los derechos y libertades específicos reconocidos en ella. Ver, Informe Anual 1999. Informe Nº 39/99, Petición Mevopal, Argentina.  Párr. 16. 

[5] Ver, segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana.

[6] Ver Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 88. Ver también CIDH, Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996. Párrafo 35, e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual de la CIDH 1996. Asimismo, ver el Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, pág. 52. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994.

[7] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, n. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, n. 25, párr. 40.

[8] Corte I.D.H. Caso Hilaire, Sentencia de 1° de septiembre de 2001, párrafo 40.

 



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