INFORME Nº 129/01 CASO
12.389 JEAN
MICHEL RICHARDSON HAITÍ 3
de diciembre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 21 de septiembre de 2000, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión”
o “la CIDH”) recibió una petición del señor Jean Michel Richardson
(en adelante “el peticionario”), contra la República de Haití (en
adelante “el Estado” o “Haití”), cuyos hechos caracterizan
presuntas violaciones de los derechos a la libertad personal
(articulo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial
(artículo 25), todos ellos en conexión con el deber genérico del Estado
de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)) establecidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo
la “Convención” o la “Convención Americana”) en su propio perjuicio.
2.
El peticionario alega que el 8 de febrero de 1998 fue arbitrariamente
detenido en Jean Rabel, municipio del Departamento de Nord Ouest,
dependiente de la jurisdicción de Port de Paix,
por parte de miembros de la policía, y llevado a la prisión
de Petion Ville, en donde se encuentra actualmente sin haber sido
llevado ante sus jueces naturales. Asimismo, alega que en virtud de
diversos recursos interpuestos ante la jurisdicción interna, la autoridad
judicial competente ordenó su libertad el 1º de junio de 1998, pero
ésta orden no ha sido ejecutada hasta la fecha. 3.
El Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados
por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición
bajo estudio. 4.
La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición, en
lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1), 7,
8 y 25 de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre
el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta
decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA. II.
TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN 5.
El 21 de septiembre de 2000 el señor Richardson presentó una
petición a la CIDH. El 10 de noviembre de 2000, la CIDH remitió al
Estado la petición y solicitó información con un plazo de 30
días de conformidad con el artículo 30 del Reglamento vigente en esa
fecha. El 16 de noviembre
de 2000, el Estado informó a la CIDH que había recibido la comunicación
del 10 de noviembre. El 1º de diciembre de 2000 la CIDH recibió información
suplementaria del peticionario, entre ella, 1) copia del recurso de
habeas corpus relativo a su libertad; 2) copia de la orden del Decano
Leonard de Port de Paix señalando que no es competente para decidir
sobre la excarcelación del señor Richardson; 3) copia de la decisión
dictada por la Corte de Apelación que niega otorgar la libertad al
señor Richardson teniendo en cuenta la orden del Tribunal de Port
de Paix, y 4) copia firmada del antiguo Comisario de Gobierno de Port
de Paix relativa a su encarcelamiento.
El 11 de abril de 2001, los peticionarios presentaron a la
CIDH información adicional relativa al caso: 1) comunicación del Comisario
de Gobierno Josue Pierre Louis, de fecha 15 de febrero de 2001, por
la cual requiere al responsable de la APENA que ponga en libertad
a Jean Michel Richardson en virtud de una orden emitida el 1º de junio
de 1998 y varias notas de la prensa local que se refieren a la excarcelación
del señor Richardson. 6.
El 12 de junio de 2001, la CIDH remitió al Estado copia de
la comunicación del peticionario y sus anexos, y reiteró su solicitud
de información remitiendo copia de las comunicaciones anteriores del
peticionario. El 12 de
septiembre de 2001 (recibida el 24 de septiembre), el Estado sólo
informó que había recibido el 2 de agosto de 2001 la comunicación
de la CIDH con fecha del 12 de junio de 2001.
El 27 de septiembre de 2001 la CIDH informó al Estado que quedaba
a la espera de la información que le había solicitado.
El 29 de octubre de 2001 el peticionario remitió una nueva
comunicación reiterando que aun se encontraba en detención a pesar
de las órdenes de libertad emitidas a su favor y de sus gestiones
ante diferentes agentes del Gobierno. Al momento de considerar este
Informe, el Estado sólo había acusado recibo de las comunicaciones
de la CIDH pero no había informado sobre esta petición. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A. El
peticionario 7.
El peticionario alega que el 8 de febrero de 1998 fue arbitrariamente
detenido en Jean Rabel, municipio del Departamento de Nord Ouest,
dependiente de la jurisdicción de Port de Paix,
por parte de miembros de la policía, y llevado a la prisión
de Petion Ville, en donde se encuentra actualmente sin haber sido
llevado ante sus jueces naturales.
8.
El señor Richardson alega haber hecho uso de los siguientes
recursos de la jurisdicción interna: En primer lugar, inició un proceso
ante el Tribunal Civil de Primera Instancia de Port-au-Prince, en
el cual el 1º de junio de 1998, el juez declaró que el arresto y la
detención prolongadas del señor Richardson eran ilegales y ordenó
su inmediata liberación y la ejecución de la decisión por parte del
Ministerio Público. Según
el peticionario, la orden de liberarlo no fue ejecutada debido a que
ésta debía tener el exequatur
del Comisario de Gobierno. 9.
En segundo lugar, acudió ante el Tribunal Civil de Primera
Instancia de Port de Paix, que en Resolución de 28 de julio de 1999
resolvió que esa no era la jurisdicción competente para analizar su
caso[RP1]. Esta decisión fue apelada
ante la Corte de Apelaciones de Gonaïves, que en Resolución del 24
de enero de 2000 ratificó lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia
de Port de Paix[RP2]. El 15 de febrero de 2001,
el Comisario de Gobierno de la jurisdicción de Port-au-Prince solicitó
al responsable de la APENA de Petion Ville que pusiera en libertad
al señor Richardson en virtud de la orden emitida el 1º de junio de
1998. El peticionario
alega que a pesar de los trámites realizados en la jurisdicción interna,
en la cual un tribunal de Primera Instancia ordenó su inmediata liberación,
todavía se encuentra en la cárcel y no ha tenido el derecho a ser
oído en un juicio. B. El
Estado 10.
El
Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por los peticionarios,
ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio. IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD A. Consideraciones
previas 11.
La CIDH nota que el Estado se ha limitado a informar que había
recibido las comunicaciones de la CIDH de fecha 10 de noviembre de
2000 y del 12 de junio de 2001. En ningún momento ha presentado respuesta
a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la
admisibilidad de la petición bajo estudio. La
CIDH desea resaltar que Haití ha contraído diversas obligaciones internacionales
en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre
dichas obligaciones está aquella contemplada en el artículo 48(1)(a)
de la Convención que establece: "La Comisión, al recibir una
petición o comunicación (…) a) solicitará informaciones al Gobierno
del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable
de la violación alegada (…) Dichas informaciones deben ser enviadas
dentro de un plazo razonable (…). b) podrá pedir a los Estados interesados
cualquier información pertinente".
La Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la
información solicitada por la Comisión en el desarrollo de un caso
individual. 12.
La CIDH también considera necesario señalar que la información
requerida por la Comisión es aquella que le permita tomar determinaciones
sobre un caso sometido a su conocimiento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el
procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes
términos: A
diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones
de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre
la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos
casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es
el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos
ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades
para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder
efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación
y de los medios que le proporcione el Gobierno.[1][2]
13.
La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos
también han señalado que "el silencio del demandado o su contestación
elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos
de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los
autos o no resulte de la convicción judicial".[3]
En consecuencia, la Comisión recuerda a Haití el deber que
tiene de colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos
humanos para el mejor cumplimiento de sus funciones en la protección
de los derechos humanos. B. Competencia
ratione personae, ratione loci,
ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión. 14.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de
la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La
petición señala como presuntas víctimas a una persona individual,
respecto a quien Haití se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana.[4]
Con relación a Haití, la Comisión señala que es un Estado parte
de la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977, fecha
en que se depositó el instrumento de adhesión respectivo. Por lo tanto
la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 15.
La Comisión tienen competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La
CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia
ratione materiae, porque
en la petición se denuncian hechos que hacen referencia a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana, tales como el derecho
a la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo
8) y protección judicial (artículo 25). C. Otros
requisitos de admisibilidad de la petición a. Agotamiento
de los recursos internos 16.
El artículo 46(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad
de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito
de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos". El preámbulo de la Convención expresa que ésta
otorga “una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante
o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados”.[5]
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite
al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse
enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido
en la jurisdicción internacional de los derechos humanos. 17. En el presente
caso, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
internos y por ello se puede presumir la renuncia tácita a valerse
de la excepción de no agotamiento de los recursos internos.[6]
18.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción
de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo
cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por
parte del Estado interesado”.[7]
La CIDH concluye que este requisito se encuentra satisfecho. b.
Plazo de presentación 19.
El artículo 46(1)(b) de la Convención prevé que la petición
debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que
la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado
los recursos internos. En la petición bajo estudio, la CIDH
ha establecido la renuncia tácita del Estado a su derecho de interponer
la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por
lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de
la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales
de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo
de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son
independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar
si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
En tal sentido, la CIDH observa que el peticionario señala que fue
detenido el 8
de febrero de 1998 y que en dos oportunidades las autoridades han
emitido órdenes de ponerle en libertad y éstas no se han ejecutado.
En específico, la comunicación
del Comisario de Gobierno de 15 de febrero de 2001, la cual se refiere
a la orden emitida el 1º de junio de 1998. La CIDH nota que la petición
original fue presentada el 21 de septiembre de 2000. En virtud
de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis, la
CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable. c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 20.
Ninguna de las partes ha alegado que la materia de la petición
está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni
que reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo
internacional. Por lo tanto, la CIDH considera que los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se
encuentran satisfechos. c.
Caracterización de los hechos 21.
En el presente caso, el peticionario no alega de manera expresa
alguna norma de la Convención Americana ni de la Declaración Americana,
ni de otro instrumento internacional aplicable por la CIDH. Ni la
Convención ni el Reglamento exigen que el o los peticionarios especifiquen
los artículos que consideran les han sido violados. Al respecto, los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana prevén los requisitos
para admitir las peticiones, y entre los mismos no exige la especificación
de los artículos que se consideran violados. De igual manera, el artículo
32 del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la presentación
inicial de la petición dispone los elementos que debe contener la
petición al momento de su presentación. Más aún, el artículo 32(c)
del Reglamento de la Comisión vigente al momento en que el peticionario
presentó la denuncia original establece la posibilidad de que "no
se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado".
Igualmente, el artículo 28 del Reglamento vigente de la CIDH, que
entró en vigor el 1º de mayo de 2001, prevé que entre los requisitos
para la consideración de peticiones, éstas deberán contener, inter
alia, la siguiente información: "d. una relación del hecho
o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las
violaciones alegadas", pero no exige la especificación de los
artículos que se consideran violados con relación a los hechos denunciados. 22.
La Comisión considera que
la petición original y las informaciones adicionales contienen todos
los hechos que podían ser relevantes para una determinación legal.[8]
Las alegaciones del peticionario
con relación a la presunta detención ilegal, así como la falta de
presentación ante un juez competente y la falta de ejecución de una
orden de liberarlo, si son probados, podrían caracterizar violaciones
del derecho a la libertad personal (artículo 7) a las garantías judiciales
(artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), todos ellos
garantizados en la Convención Americana. Por tanto, la Comisión considera
que la petición no puede ser rechazada según lo establecido en los
artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 23.
Al examinar el presente caso la Comisión concluye que tiene
competencia para conocerlo y que los alegatos del peticionario relativos
a las violaciones de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención en su
perjuicio son admisibles de acuerdo a lo establecido en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente
notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 24.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la presente petición en
cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos
en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, conforme
a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 2.
Notificar a los peticionarios y al Estado de la presente decisión. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA. Aprobado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 3 días del
mes de diciembre de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K.
Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 135 y 136.
[2] Comisión IDH, Informe Nº
28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996,
Párr. 43. [3]
Caso
Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo
138. CIDH,
Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996,
Párr. 45. [4] La CIDH ha dicho con anterioridad
que la víctima es toda persona protegida por la Convención, según
deriva de la obligación genérica de respeto impuesta a los Estados,
prevista en su artículo 1(1) en concordancia con las normas que
establecen los derechos y libertades específicos reconocidos en
ella. Ver, Informe Anual 1999. Informe Nº 39/99,
Petición Mevopal, Argentina.
Párr. 16. [5]
Ver, segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana. [6] Ver Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987, párrafo 88. Ver también CIDH, Informe Nº 30/96, Caso
10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996. Párrafo 35, e Informe
Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe
Anual de la CIDH 1996. Asimismo, ver el Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre
de 1994, pág. 52. Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1994. [7] Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio
de 1987, Serie C, n. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie
C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38;
Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31
de enero de 1996, Serie C, n. 25, párr. 40. [8]
Corte I.D.H. Caso Hilaire,
Sentencia de 1° de septiembre de 2001, párrafo 40. |