INFORME N° 13/04[1]
PETICIÓN 136/03
ADMISIBILIDAD
EDUARDO NICOLÁS CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS
PERÚ
27 de febrero de 2004
I. RESUMEN
1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) de fecha 3 de febrero de 2003 por Juan Miguel Jugo Viera en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Edgar Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, (en adelante los “peticionarios”), se denunció que el Estado del Perú (en adelante “Perú”, el “Estado” o el “Estado peruano”) violó, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Herma Luz Meléndez Cueva (en adelante las “presuntas víctimas”), ciertos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), al detenerlos y ejecutarlos sumariamente una vez que miembros del Ejército peruano lograron recuperar el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú el 22 de abril de 1997, que se encontraba en manos de integrantes del grupo Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA), desde el 17 de diciembre de 1996.
2. El Estado peruano efectuó su defensa, alegó diversos argumentos sobre la denuncia de los peticionarios y, respecto a los requisitos de admisibilidad, sustentó que la petición debería ser considerada inadmisible por encontrarse pendiente ante la jurisdicción nacional un proceso penal y en consecuencia no haber finalizado la vía previa pertinente.
3. En este Informe, la Comisión concluye que la petición es admisible respecto a las alegadas violaciones al derecho a la vida, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1), en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y David Peceros Pedraza.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. Por nota de 3 de febrero de 2003, recibida en la CIDH el 19 de febrero de 2003, el señor Juan Miguel Jugo Vera en representación de APRODEH, Edgar Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, formularon denuncia en contra del Estado peruano, por la detención y ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Herma Luz Meléndez el 22 de abril de 1997. El 3 de marzo de 2003, la CIDH envió nota acusando recibo de la denuncia a los peticionarios.
5. El 9 de septiembre de 2003, la Comisión abrió la petición 136/03 y transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición el 10 de septiembre de 2003, solicitándole que proporcionara información. En la misma fecha, comunicó al peticionario sobre el trámite y le solicitó informaciones adicionales.
6. Por comunicación de 10 de noviembre de 2003, el Estado presentó una solicitud de prórroga con el argumento de estar recavando información del Ministerio Público, la Procuraduría Ad-Hoc del Ministerio de Justicia y el Consejo Supremo de Justicia Militar, para dar cabal respuesta. Por nota de 11 de noviembre de 2003, la CIDH amplió el término solicitado en veinte días más.
7. El Estado mediante comunicación de 1 de diciembre de 2003, remitió el Informe No 077-2003-JUS/CND-SE elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos, con el cual se dio respuesta a los términos de la denuncia interpuesta. La información presentada por el Estado peruano fue trasladada a los peticionarios por medio de nota de diciembre 4 de 2003. El 10 de diciembre de 2003 se recibió una comunicación de APRODEH, en la cual presentaron observaciones al contenido de la respuesta del Estado.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. El peticionario
8. Los peticionarios informaron que el 17 de diciembre de 1996, un comando del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru, (MRTA), al mando del ciudadano peruano Néstor Cerpa Cartolini, asaltó la residencia del Embajador del Japón en el Perú, al momento en que se realizaba el festejo del natalicio del emperador Akihito, tomando inicialmente en calidad rehenes a 379 personas entre ciudadanos peruanos y extranjeros, personal que fue liberando paulatinamente por haber entrado en conversaciones el grupo guerrillero con emisarios del gobierno.
9. El 22 de abril de 1997 en horas de la tarde, se realizó un operativo de rescate de los rehenes denominado "Chavín de Huántar", en el que fallecieron todos los emerretistas que participaron. Según la versión oficial la muerte de los asaltantes se habría producido en enfrentamiento con las fuerzas del orden. El operativo se planificó poco después de la toma de la residencia de la embajada por el entonces Presidente de la República, Alberto Fujimori Fujimori, el Servicio de Inteligencia Nacional, dirigido por Julio Salazar Monroe y Vladimiro Montesinos Torres, y por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dirigido por el Comandante General del Ejército, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, conforme lo declaró el Presidente de la República, Alberto Fujimori, en entrevista al diario El Comercio publicada el 17 de diciembre de 1997.
10. Dentro de los integrantes de los comandos militares que participaron en el operativo de rescate, se encontraba el Coronel del Ejército Peruano, Roberto Huaman Ascurra, procesado por su participación en la red de corrupción e implicado en las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta. También participó el Coronel del Ejército Peruano, Jesús Zamudio Aliaga, prófugo de la justicia, conocido como "ZAJ" y como "El Chacal", durante su paso en Ayacucho a mediados de los años 80 en donde formó la compañía anti-subversiva "Lince", recordada por su participación en violaciones a los derechos humanos.
11. Concluido el operativo militar de rescate, el levantamiento de los cuerpos de los subversivos fue realizado por fiscales militares, impidiéndose el ingreso de los representantes del Ministerio Público. Los cadáveres no fueron llevados al Instituto de Medicina Legal para la necropsia de ley, sino que de manera irregular, fueron llevados a la morgue del Hospital de la Policía para realizar las autopsias, cuyo contenido se desconoció hasta el año 2001. Tampoco se permitió que sus familiares participaran en el reconocimiento y autopsia de los cuerpos, siendo sepultados clandestinamente en diferentes cementerios de la ciudad de Lima. La Fiscalía de la Nación se inhibió de su competencia para investigar la identidad de los emerretistas fallecidos a favor de la justicia militar, cuando le fue solicitada su intervención por la madre de otra de las víctimas, la señora Eligia Rodríguez Bustamante y el Subdirector de APRODEH, quienes les habían solicitado a la Fiscalía General adelantar las diligencias del caso para identificar a los muertos durante la toma de la casa del Embajador.[2]
12. Hasta la caída del régimen fujimorista se mantuvo en silencio los reales sucesos ocurridos en el operativo de rescate. Sin embargo, poco después empezaron a aparecer indicios de ejecuciones extrajudiciales contra emerretistas rendidos. Así, el 18 de diciembre del año 2000, en el diario "El Comercio", el ex-primer secretario de la Embajada del Japón en el Perú, Hidetaka Ogura, uno de los rehenes, declaró expresamente que había visto junto con otros de los retenidos miembros de la Corte Suprema de Justicia, el Viceministro de la Presidencia y a dos coroneles, que tres personas del grupo subversivo habían sido capturados con vida, entre ellos a quien llamaban "Tito".
13. A raíz de ello, el 2 de enero de 2001, APRODEH interpuso una denuncia penal contra Alberto Fujimori Fujimori, Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás De Bari Hermoza Ríos, Julio Salazar Monroe y los que resulten responsables, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, alias "Tito" y otros dos integrantes del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) que participaron en la toma de la Embajada del Japón en diciembre de 1996. La investigación preliminar de los hechos denunciados estuvo a cargo del Fiscal Provincial Especializado Richard Saavedra.
14. Dentro de las diligencias adelantadas en la Fiscalía, el señor Ogura remitió una carta con firma legalizada por el Consulado peruano en Tokio, en la que confirmó sus declaraciones periodísticas y señaló que en circunstancias del operativo de rescate en el momento en que estaba siendo evacuado con otros rehenes, pudo observar a una pareja de emerretistas que habían sido rodeados y desarmados por comandos. Que escuchó que la mujer gritaba, "no me maten o no lo maten". Posteriormente, en la casa vecina pudo observar a "Tito" o Eduardo Cruz Sánchez, quien había sido detenido y entregado a un comando, quien lo regresó a la residencia. Luego conoció la versión que todos habían muerto, por lo que reafirma que se produjeron ejecuciones extrajudiciales.
15. Como parte de las diligencias realizadas por la Fiscalía, los cuerpos de los emerretistas fallecidos fueron exhumados y sometidos a exámenes médicos y antropológicos forenses por peritos del Instituto de Medicina Forense, de la División de Criminalística de la Policía Nacional y del Equipo Peruano de Antropología Forense, algunos de cuyos miembros han sido peritos del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, así como del experto extranjero Dr. Clyde Snow. De igual modo se tomó la declaración de diversos oficiales que participaron en el operativo de rescate y de algunos de los rehenes rescatados.
16. Los miembros de la Policía Nacional, Sub oficiales Raúl Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Arteaga, en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía, manifestaron que ellos detuvieron con vida a Eduardo Cruz Sánchez, quien pretendía huir confundido entre los rehenes cuando se encontraban en la casa detrás de la residencia del embajador japonés, esta detención fue comunicada al superior Jesús Zamudio Aliaga, quien ordenó fuera entregado a un comando quien llevó a Cruz Sánchez nuevamente a la residencia, apareciendo posteriormente muerto. Que de acuerdo con el peritaje de los antropólogos forenses y los médicos legistas, presentaba un solo disparo producido mientras la víctima se encontraba en situación de indefensión frente al victimario.
17. Sobre esta base probatoria y al amparo de la Ley N° 27379, ley dictada durante el Gobierno de Transición democrática que autoriza la adopción de medidas excepcionales de restricción de la libertad, el Fiscal Richard Saavedra, solicitó la detención preliminar de 11 oficiales de las Fuerzas Armadas, petición aceptada por la Juez Cecilia Polack a cargo del Tercer Juzgado Especial para casos de Anticorrupción, dictando el mandato de detención contra dichos oficiales. La medida adoptada fue respaldada por la Fiscal de la Nación, Nelly Calderón, quien en declaraciones hechas el 20 de mayo del 2002, a la emisora radial Radio Programas del Perú - RPP, señaló que "Los fiscales estamos respaldando la actuación del fiscal Saavedra, porque ha hecho una investigación minuciosa (y) lamentablemente hay indicios de responsabilidad que deben ser compulsados para limitar los grados de responsabilidad de cada persona intervenida”.
18. Señalaron los peticionarios, que después de proferida la medida judicial, se produjo airadas reacciones de parte del Ejecutivo, en particular del Ministro de Defensa, quien públicamente expresó su respaldo a los oficiales implicados en la orden de la jueza. En igual forma, los ministros de Justicia, Interior y el primer ministro, cuestionaron la resolución de la jueza Cecilia Polack, argumentando que estas detenciones afectarían la lucha contra-subversiva. Asimismo, el 15 de mayo los congresistas José Barba Caballero y Rafael Rey, presentaron al Congreso un pedido de amnistía para el General del Ejército Peruano José Williams Zapata y para el personal oficial que participó en la liberación y rescate de los rehenes. Congresistas del Partido Aprista también sometieron un Proyecto de Ley para conceder amnistía a los oficiales de las FF.AA que participaron en la liberación de los rehenes de la Residencia del Embajador de Japón. El Fundamento de tales proyectos, fue que los hechos atribuidos a los militares, se trataban de delitos de naturaleza no común, vinculados a fenómenos políticos. Posteriormente el Ministro de Defensa, indicó a través de medios de comunicación que se había detectado la filtración del operativo de liberación de la casa del Embajador "Chavín de Huántar", por miembros del SIN, quienes actuaron como "gallinazos" para ejecutar a los subversivos sobrevivientes, por lo cual las investigaciones debían centrarse solo en dichos miembros del Servicio de inteligencia Nacional.
19. Señalaron que el Ministerio Público a pesar de las presiones descritas, presentó denuncia contra 19 personas entre las que se encontraba los comandos que según la investigación realizada, habían participado en la ejecución de Herma Luz Meléndez Cueva "Melisa" y de David Peceros Pedraza. Junto a estas personas, estarían implicados los mandos que debieron conocer de estas capturas, según la propia estructura y jerarquía militar. El Juez del Tercer Juzgado de Instrucción, profirió auto de apertura de proceso, concediendo a los comandos orden de comparecencia y detención preventiva a Jesús Zamudio Aliaga.
20. Indicaron los peticionarios, que por su parte, el Fuero Militar el 28 de mayo de 2002, inició un proceso por delito de Abuso de autoridad, y delito de gentes, conforme el Código de Justicia Militar, contra 140 comandos que participaron en el operativo conocido como Chavín de Huántar. Que en el mismo, no incluyeron en la etapa de investigación a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermosa Ríos, Jesús Zamudio Aliaga y Roberto Huaman Ascurra, haciendo eco a lo propuesto por el Ministro de Defensa, e iniciaron la contienda de competencia.
21. El día 7 de junio de 2002, en la ceremonia organizada por el ejército, para conmemorar la fidelidad a la Bandera Nacional, se rindió homenaje y condecoró a los Comandos que actuaron en el operativo, sin hacer distinción de los que estaban sujetos a investigación por el poder judicial por la presunta participación en las ejecuciones extrajudiciales. En igual forma, el 29 de julio de 2002, durante el desfile militar de fiestas patrias, se eligió para abrir el desfile al Comando Chavín de Huántar, como una acción más para presionar a los Magistrados de la Corte Suprema que debían decidir la contienda de competencia planteada por el Fuero militar, a fin de ser ellos quienes investigaran las ejecuciones extrajudiciales.
22. El 16 de agosto de 2002, se celebró la vista de la causa en la Corte Suprema de Justicia, a fin de escuchar el informe oral de las partes en la contienda de competencia planteada por el Fuero Militar. Se presentó a esta diligencia el Fiscal Militar, persona encargada en la investigación paralela ante la Justicia militar, de denunciar y llevar la carga de la prueba, sin embargo en su informe oral, realizó una cerrada defensa de los comandos, indicando “que no se podía tratar a los héroes como villanos”.
23. La resolución de la Corte Suprema de 16 de agosto de 2002, declinó jurisdicción a favor del Fuero Militar, en lo que respecta a la investigación de los 19 comandos, Sostuvo que los hechos habían ocurrido en zona declarada en emergencia, durante un operativo militar y en acatamiento a órdenes superiores. Que las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieren incurrido, correspondían ser conocidas por el Fuero Militar, lo que no ocurre con personas ajenas a dichos comandos, quienes habrían actuado de ser el caso, como infractores y autores de delitos comprendidos en la legislación común.
24. Bajo estos argumentos, se separó a determinados agentes del proceso del fuero militar, a fin de seguir siendo investigados en el fuero común: Vladimiro Montesinos Torres, Roberto Huaman Ascurra, Nicolás Hermosa Ríos y Jesús Zamudio Aliaga, quienes tuvieron que ver directamente con la ejecución de Eduardo Cruz Sánchez y dieron la orden de la ejecución de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Peceros Pedraza. Pero que los ejecutores y los jefes que trasmitieron las órdenes, fueron investigados por el mismo Fiscal Militar que los presentó en su defensa ante la Corte Suprema de Justicia como héroes, siendo juzgados finalmente por jueces militares, nombrados por el Ministerio de Defensa.
25. Informaron que la revista "Actualidad Militar", publicación de la Oficina de Informaciones del Ejército en el número 417 de septiembre de 2002, realizó una cerrada defensa de los comandos e indicó que al haber fallado el conflicto de competencias la Corte Suprema en favor del Fuero Militar, se había procedido con sentido común, ya que los comandos serían juzgados en consideración a las circunstancias de guerra.
26. En Octubre de 2002, el Fiscal Richard Saavedra Luján, quien fue presionado y amenazado con investigaciones por su actuación en este caso, fue destituido sin motivación alguna por el Consejo Nacional de la Magistratura, contra dicho magistrado no se conocía sanción o investigación por inconducta alguna.
27. Ante la respuesta del Estado peruano, los peticionarios señalaron que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 16 de agosto 2002, de dividir el proceso en dos y derivar al fuero militar a parte de los autores de las ejecuciones extrajudiciales, es la causa de la denuncia interpuesta ante la Comisión Interamericana, pues se trata de una resolución definitiva que no está prevista de recurso alguno.
28. Recalcaron que la Justicia Militar no es competente para investigar violaciones a los derechos humanos, como es la ejecución extrajudicial, pues según el propio Código de Justicia Militar sólo puede avocarse al conocimiento de un hecho que reúna tres requisitos básicos: Que el sujeto activo sea militar o policía. Que la conducta o acción esté vinculada a la función militar, y que el sujeto pasivo sea miembro de las fuerzas policiales o militares. Entendiéndose que la conducta cometida por el sujeto activo debe recaer sobre objeto jurídico de relevancia funcional, es decir vinculado a la finalidad, organización y funciones de las fuerzas armadas, por lo cual el presente caso, no puede considerarse delito de función.
29. Los peticionarios reiteraron, que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, por que de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar - Decreto-Ley No. 23.201, dependen del Ministerio de Defensa. Este fuero se encuentra subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo, por cuanto el nombramiento de los jueces del fuero privativo militar, depende del Ministro de Defensa y necesariamente tienen que formar parte de las fuerzas armadas.
30. Apuntaron que el trámite ante el fuero privativo militar, no puede constituir un recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas y de sus familiares, y remediar los daños causados. Al haber avocado los hechos la justicia penal militar, lo hizo para proteger a los implicados, por lo que dicho procedimiento, no ofrece las garantías mínimas de independencia e imparcialidad requeridas de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención.
31. En cuanto al proceso adelantado ante el Fuero Militar, el mismo día en que el Fiscal Saavedra formalizó denuncia ante la justicia ordinaria en contra de los militares, es decir el 24 de mayo del 2002, el Procurador Juan Pablo Ramos Espinoza, presentó denuncia contra la totalidad de los comandos que intervinieron en el operativo, sin incluir a Vladimiro Montesinos, Nicolás Hermoza Ríos, Roberto Huaman Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga. Esta denuncia el 28 de mayo del 2002, recorrió las diversas dependencias del Fuero Militar, con la finalidad de abrir proceso penal antes que se pronunciará el fuero común por la denuncia formulada por la Fiscalía Especializada. El Fiscalía Militar se pronunció a través de un dictamen a las 14 horas de ese día, siendo trasladado al General de Brigada Rodríguez Colchado, Presidente de la Sala de Guerra, quien inmediatamente profirió resolución y envió el expediente a la Fiscalía de la Sala de Guerra para su dictamen y éste a las 15. 30 horas, emitió opinión señalando que el Fuero Militar es competente para conocer de la denuncia, por lo que a las 16.30 horas se entregó el sumario al Auditor General, quien en forma por demás rápida, formuló opinión, llevando el expediente a la Presidencia de la Sala de Guerra, quien antes de culminar la jornada laboral, abrió proceso contra los oficiales a quienes se había denunciado ante el fuero común, así como a más de cien comandos que participaron en el operativo.
32. En otro aspecto, los peticionarios indican, que no es exacta la información suministrada por el Estado, en el sentido que el proceso en la Justicia Penal Militar se inició el 18 de diciembre de 1996 contra Néstor Cerpa Cartolini y otros por delito de Traición a la Patria. Que por el contrario, ocurridos los hechos, fue un Juez Militar quien dio la orden que los cadáveres no fueran remitidos al Instituto de Medicina Legal como correspondía, sino al Hospital de Policía, donde médicos pertenecientes a las fuerzas policiales practicaron las necropsias parciales, y fue el Juez Militar, quien dispuso que los restos fueran enterrados sin identificación, como N.N. en cementerios alejados, todo esto para aparentar que el Fuero Militar inició proceso con anterioridad a la justicia ordinaria, con el único afán de encubrir los delitos que se cometieron.
33. Los peticionarios reiteraron, que el Fuero Militar nunca tuvo la intención de investigar a sus miembros, pues a dos de los inculpados José Williams Zapata y Manuel Paz Ramos, se les ascendió de grado el 8 de noviembre de 2003. Ante las críticas aparecidas en los medios de comunicación sobre este ascenso a pesar de tener un proceso pendiente en la justicia militar, apareció posteriormente una resolución fechada el 15 de octubre del 2003, en la que la Sala de Guerra del Tribunal de Justicia Militar, resolvió sobreseer la causa por los delitos de violación al derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado a favor de todos los procesados, resolución que sólo se dio a conocer el 12 de noviembre luego de efectuados los ascensos.
34. Con lo anterior, consideran los peticionarios, que estos hechos no hacen más que ratificar que el fuero militar no puede ser considerado como competente para investigar y juzgar a los miembros de las fuerzas militares que intervinieron en el operativo Chavín de Huántar, por lo que no puede ser considerado como recurso efectivo, precisamente por la falta de imparcialidad y objetividad. Por ello, solicitan a la Comisión Interamericana, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la denuncia.
B. El Estado
35. El Estado por su parte manifestó que, el 17 de diciembre de 1996, miembros del Movimiento Revolucionario "Tupac Amaru", armados con fusiles AKM, pistolas ametralladoras UZI, lanza cohetes RPG, pistolas Browming, revólveres, granadas de mano, explosivos, máscaras antigas, entre otras armas, ingresaron violentamente al inmueble por diversas áreas, logrando reducir al personal de seguridad, tomando por asalto la residencia y secuestraron a todos los residentes e invitados, para exigir al Gobierno el cumplimiento de diversas demandas relacionadas principalmente con la liberación de los miembros del MRTA, detenidos en diversos establecimientos penales del país y para el otorgamiento de determinadas concesiones en el desarrollo de sus actividades subversivas. Luego de conformarse una Comisión de alto nivel encargada de negociar con los líderes del comando terrorista, fueron liberadas la mayoría de las personas retenidas en el inmueble, negociaciones que se truncaron el 17 de enero de 1997 quedando secuestradas un total de 72 personas.
36. El 22 de abril de 1997 se produjo la incursión del Operativo "Chavín de Huántar", " (...) algunos de los rehenes, quienes frecuentemente enviaban mensajes al equipo de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, a través de los micrófonos instalados en la Residencia, comunicaron que solo un subversivo se encontraba en el segundo piso del inmueble, al cuidado de los rehenes, pues los demás, incluyendo el Líder Néstor Cerpa Cartolini, se encontraban en la primera planta, (...) siendo el Mayor EP José Luis Cortijo Arbulu y el Teniente Coronel EP. Roberto Huaman Ascurra, quienes recibieron los mensajes y de inmediato este último lo comunicó al Coronel EP. Williams Zapata, al Coronel EP. Robles del Castillo y al Coronel EP. Cabrera Pino, comunicación que también fue transmitida al entonces Asesor Vladimiro Montesinos Torres, a fin se que coordinara con el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y el Comandante General del Ejército Nicolás de Bari Hermoza Ríos el operativo..."
37. Como resultado de dicha acción, fueron liberadas 71 personas, pero fallecieron el entonces Vocal de la Corte Suprema de la República doctor Carlos Giusti Acuña, los Comandos Teniente Coronel EP. Juan Valer Sandoval y el Teniente EP. Raúl Jiménez Chávez y los catorce miembros del Comando terrorista del MRTA.
38. El 24 de mayo de 2002 el Fiscal Penal Especializado, doctor Richard Saavedra Luján, formalizó denuncia contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Edmundo Huaman Ascurra, Augusto Jaime Patiño, José Williams Zapata, Luis Alatrista Torres, Carlos Tello Aliaga, Benigno Leonel Cabrera Pino, Jorge Orlando Fernández Robles, Hugo Víctor Robles Del Castillo, Víctor Hugo Sánchez Morales, Jesús Zamudio Aliaga, Raúl Huarcaya Lovon, Walter Martín Becerra Noblecilla, José Alvarado Díaz, Manuel Antonio Paz Ramos, Jorge Feliz Díaz, Juan Carlos Moral Rojas, y Tomás César Rojas Villanueva, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado-en agravio de Nicolás Eduardo Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y una persona hasta el momento no identificada (preliminarmente identificada como Víctor Salomón Peceros Pedraza). Asimismo, formalizó denuncia penal contra Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari De La Fuente y Herbert Danilo Angeles Villanueva por el delito de encubrimiento real.
39. El 11 de junio de 2002, en el expediente 019-2002, el Juez del Tercer Juzgado Penal Especializado dictó auto de apertura de instrucción, declarando el inicio del procesamiento de Vladimiro Montesinos Torres y otros por el delito de homicidio, y resolviendo no ha lugar de abrir instrucción en contra de Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari De La Fuente y Herbert Danilo Angeles Villanueva por el delito contra la Administración de Justicia -Delito contra la función jurisdiccional- Encubrimiento Real.
40. La Procuraduría Ad Hoc para los Casos Montesinos y Fujimori, presentó un recurso solicitando se revocara el auto apertura de instrucción de fecha 11 de junio de 2002. En ese sentido, mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2003, expedida por Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se revocó el auto apelado, en el extremo que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari De La Fuente y Herbert Danilo Angeles Villanueva por el delito contra la Administración de Justicia-Delito contra la función jurisdiccional- Encubrimiento Real, reformándolo, dispusieron la Apertura de Instrucción contra los nombrados por la comisión del delito denunciado.
41. El Estado señala que con fecha 30 de junio de 2003, el Juez del Tercer Juzgado Penal Especial, abrió instrucción contra Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari De La Fuente y Herbert Danilo Angeles Villanueva, como si se tratase de un proceso independiente, signándolo con el número 024-2003. La Sala Penal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, ordenó la acumulación del proceso 024-2003 al principal 019-2003[3].
42. Respecto a la contienda de competencia planteada en el referido proceso, el Estado indicó que el Fiscal del Consejo de Guerra Militar Especial, denunció a Néstor Cerpa Cartolini y otros por el delito de Traición a la Patria, debido a la toma de la residencia del Embajador de Japón en el Perú, en mérito a que el Tribunal Supremo Militar Especial habilitó jurisdicción al Consejo de Guerra Militar del Ejército el 18 de diciembre de 1996. La Sala del Consejo de Guerra Especial del Ejército, nombró a un Juez Penal Militar Especial Ad Hoc, para que avocara el conocimiento de la causa, abriendo instrucción y dando cuenta al Fiscal Militar Especial, proceso que concluyó con la muerte de los emerretistas durante el operativo de recuperación de residencia del Embajador del Japón.
43. El Estado señala que con fecha 26 de junio de 2002, la Vocalía del Consejo Supremo de Justicia Militar, resolvió que el Tercer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, se inhibiera del conocimiento de la instrucción N° 019-2002, fundando su pedido en que personal de las Fuerzas Armadas comprendidos, estaban considerados en el auto de apertura de Instrucción de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar. Conforme lo establece el artículo 23 del Código de Procedimientos Penales, el Tercer Juzgado Penal Especializado estando al pedido del Consejo Supremo de Justicia Militar, dispuso que se le debe dar el trámite de contienda de competencia.
44. En tal sentido, el 16 de agosto de 2002, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema dirimió la contienda de competencia a favor del fuero militar, declarando que la instrucción seguida ante el fuero militar, continuaba allí, debiendo en consecuencia, el Tercer Juzgado Penal Especializado, remitir a la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar, copia certificada de todo lo actuado en la instrucción seguida en contra de Augusto Jaime Patiño, José Williams Zapata, Luis Alatrista Rodríguez, Carlos Tello Aliaga, Víctor Robles Del Castillo, Víctor Hugo Sánchez Morales, Raúl Huarcaya Lovón, Walter, Becerra Noblecilla, José Alvarado Díaz, Manuel Paz Ramos, Jorge Félix Díaz, Juan Carlos Moral Rojas, Tomas Cesar Rojas Villanueva, Jorge Orlando Fernández Robles y Benigno Leonel Cabrera Pino. También ordenó proseguir la instrucción respecto a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huaman Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga.
45. Mediante Oficio N° 427-P-CSJM del 3 de noviembre de 2003, la Presidencia del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM) informó que la causa N° 52000-2002-0071 seguida contra el General de División (r) Augusto Jaime Patiño y otros, por el delito de Abuso de Autoridad, así como el cuaderno de contienda de competencia, se encontraba con Informe Final del Vocal Instructor del CSJM. Mediante Oficio N° 345-S-CSJM del 01 de diciembre de 2003, la Secretaría General del CSJM informó que la causa N° 52000-2002-0071, había sido elevada en consulta a la Sala correspondiente.
46. Asimismo, según advierte el Informe Pericial Médico Legal realizado por la División de Exámenes Tanatológicos y Auxiliares, que de "los catorce cadáveres necropsiados, en ocho de ellos (NN dos, NN tres, NN seis, NN siete, NN diez, NN once, NN doce y NN catorce), que representan el cincuenta y siete por ciento de los casos, se encontró lesiones por proyectil de arma de fuego, cuya perforación de ingreso al organismo, estuvo ubicado en el cuello y por la región posterior comprometiendo vértebras cervicales, encontrándose que estas lesiones tenían su orificio de salida ubicado en la región anterior o lateral de la cabeza, determinado que su dirección fue atrás - adelante; la frecuencia y repeticiones de este tipo de lesiones en la cabeza y cuello, determinan el Patrón Lesional en estos segmentos (...)".
47. Por estar pendiente un proceso penal ante la jurisdicción nacional y por ende no haberse agotado la vía previa pertinente, el Estado peruano solicitó a la Honorable Comisión declare la inadmisibilidad de la petición N° 136/2003 conforme a lo establecido en los artículos 46(1)(a) de la Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la CIDH.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
48. La Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo.
49. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
50. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
51. El artículo 46 de Convención Americana señala
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
(….)
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
(…..)
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
52. La previsión convencional citada, exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de manera expresa o tácita. Para que se presuma que el Estado no ha renunciado tácitamente a su interposición, ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna y la sola presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.[4]
53. En la petición bajo estudio, observa la Comisión que el Estado en su primera respuesta, planteó como corolario de su escrito, la inadmisibilidad de la petición por encontrarse pendiente proceso penal en el fuero interno por estos hechos. Por lo tanto, la Comisión considera procedente referirse a las condiciones del agotamiento de los recursos internos, en primer término con relación al proceso adelantado ante la justicia penal militar y, en segundo término, con relación a las investigaciones y procesos ante la justicia ordinaria en relación con las perspectivas de efectividad.
54. El Estado ha informado que con ocasión de la toma de la residencia del Embajador del Japón por parte de grupo subversivo MRTA, al siguiente día, el 18 de diciembre de 1996, ante la denuncia del Fiscal del Consejo de Guerra Militar Especial, el Tribunal Militar especial habilitó jurisdicción al Consejo de Guerra Militar del Ejército, quien nombró un Juez Penal Militar ad hoc, que avocó conocimiento de la causa y abrió instrucción en contra de Néstor Cerpa Cartolini y otros por el delito de traición a la Patria. Por lo tanto los hechos allí ocurridos, en lo que respecta a su investigación habrían estado bajo jurisdicción de la justicia penal militar desde ese momento.
55. Por su parte los peticionarios han señalado, que tal información no es exacta pues una vez ejecutado el operativo “Chavín de Huántar” el 22 de abril de 1997 para retomar la residencia de la Embajada, un juez militar fue quien dio la orden que los cadáveres no fueran remitidos al Instituto de Medicina Legal como correspondía y que fueran llevados al Hospital de la Policía en donde se practicaron necropsias en forma parcial y que así mismo, tal autoridad dispuso las inhumaciones de los mismos en un cementerio alejado, sin permitir la identificación y el acceso de los familiares.
56. Los peticionarios señalan que el proceso penal abierto en contra de los miembros del Ejército que conformaban el Comando “Chavín de Huántar” en la jurisdicción militar, se originó para sustraer de la justicia ordinaria a los responsables de las ejecuciones de las presuntas víctimas y para ello indican cómo el mismo día en que el Fiscal Provincial Especializado Richard Saavedra Luján, formuló denuncia ante la justicia ordinaria en contra de todas aquellas personas vinculadas al hecho, entre ellas los miembros de este comando, el Procurador Militar formuló también denuncia ante el fuero penal militar por los mismos hechos pero únicamente contra los miembros del comando militar, y excluyó a Vladimiro Montesinos, Nicolás Hermoza Ríos, Roberto Huaman Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga. Que todos los trámites para poner en funcionamiento tal jurisdicción y proferir apertura de instrucción por los delitos de abuso autoridad y delito de gentes, se cumplieron en un solo día y luego se suscitó la contienda de competencia contra la justicia ordinaria para solicitar el conocimiento de los hechos.
57. Según lo narrado por los peticionarios, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de agosto 16 de 2002, que dirimió a favor de la justicia penal militar el conflicto de competencias respecto a los comandos, estuvo rodeado de presiones de algunos ministros del gobierno y de fallidos intentos de proyectos de amnistía a favor de los implicados, resolución que por ser de única instancia finiquita el tema de la competencia.
58. Finalmente en esta jurisdicción, con fecha de 15 de octubre de 2003, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, profirió resolución de sobreseimiento a favor de los citados comandos por los delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado, por no estar probada la existencia de delito y la imputabilidad a los encausados, resolución que se encuentra en recurso de revisión ante el Auditor General del Consejo Superior de Justicia Militar desde el 30 de noviembre de 2003.
59. La Comisión ha mantenido constante doctrina en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye el foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su colaboración o aquiescencia[5]. En igual forma, la Corte Interamericana de Derechos humanos, ha sentenciado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar[6] . Entonces, la investigación y juzgamiento de miembros del Ejército ante la justicia militar, por los hechos de las presuntas ejecuciones de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y David Peceros Pedraza, no es un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las graves violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46(1) de la Convención Americana.
60. En lo que respecta al proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria, la Comisión observa que si bien la instrucción seguida contra Vladimiro Montesinos Torres, Roberto Huaman Ascurra, Nicolás Hermosa Ríos y Jesús Zamudio Aliaga, está en desarrollo y ello podría llegar a configurar el no agotamiento del recurso interno, lo es también, que en la investigación en contra de Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari De La Fuente y Herbert Danilo Angeles Villanueva, por el delito contra la Administración de Justicia -Delito contra la función jurisdiccional- Encubrimiento Real, por el manejo que se diera de los cuerpos de las víctimas, la escena de los hechos y la cadena de custodia de las evidencias; el Juez Tercero Anticorrupción, mediante auto de 17 de octubre de 2003, se pronunció sobreseyendo la acción penal a favor de los implicados, bajo el argumento de que obraron en cumplimiento de un mandato judicial.[7]
61. En una investigación penal de esta naturaleza, la preservación de la escena del crimen, el manejo de los cadáveres por el personal médico legista, las diligencias de necropsia evacuadas de acuerdo a los estándares internacionales y la cadena de custodia sobre la evidencia recuperada, desde el mismo momento en que la autoridad ingresa a la escena de los hechos, son labores fundamentales para establecer con otras pesquisas, que fue lo ocurrido, identificar a los autores para lograr la vinculación a un proceso. En este caso, la ausencia de toda esta actividad en su momento y más aún, las gestiones que presuntamente adelantaron estos agentes del Estado para encubrir los hechos, lo que aunado al paso del tiempo desde que estos se presentaron, no auguran perspectivas de efectividad del recurso interno a efectos del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[8] La Corte Interamericana ha consignado, que si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[9]
62. Por lo anterior, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana, sin que requiera el agotamiento de los recursos internos para el presente caso en cuanto a la investigación y procesamiento de los miembros del Comando Militar "Chavín de Huántar" que intervinieron en los hechos denunciado, ni en lo que respecta a los agentes del Estado que participaron en el encubrimiento de los hechos una vez ocurridas las presuntas ejecuciones extrajudiciales.
2. Plazo de presentación
63. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que tampoco resulta exigible el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición fue presentada dentro del término razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.
3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
64. La Comisión entiende que la materia de las peticiones, no están pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.
a. Caracterización de los hechos
65. Los peticionarios alegan violaciones a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de la misma.
66. La Comisión considera que la discusión sobre la existencia de violaciones a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma ha de ser objeto del análisis de fondo del caso. Para efectos de admisibilidad, la Comisión concluye que existen elementos suficientes para que los hechos tiendan a indicar violaciones de derechos humanos y que la denuncia no se califica como manifiestamente infundada ni evidentemente improcedente.
V. CONCLUSIONES
67. La CIDH ha establecido en el presente informe que tiene competencia para examinar la petición presentada sobre la presunta violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y David Peceros Pedraza, éste último no denunciado pero cuyos derechos al parecer también fueron vulnerados en los mismos hechos y bajo la misma modalidad.
68. La Comisión concluye que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 4, 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1(1) del mismo tratado.
2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos e invitar a las partes a pronunciarse sobre esa posibilidad.
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
Notes___________________
[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
[2] Con fecha 7 de mayo el Fiscal Adjunto Supremo comunica, por encargo del Fiscal de la Nación Dr. Miguel Aljovin Swayne, la resolución expedida esa misma fecha, es decir 7 de mayo de 1997, en la cual se dice" Visto el oficio numero cero diecisiete guión FG CSJM, cursado por el capitán de navío Moisés Pérez Díaz (CJ), Fiscal General Adjunto del Consejo Supremo de Justicia Militar , referido al estado del proceso en el Fuero Militar con relación a la intervención militar a la residencia del embajador de Japón el veintidós de abril de mil novecientos noventaisiete: NOTIFIQUESE AL Subdirector de la Asociación Pro derechos Humanos y a doña Eligia Rodríguez Bustamante, para que hagan valer su derecho ante el Tribunal Militar especial de la Segunda Zona Militar del ejercito; igualmente remítase copia del citado oficio al defensor del Pueblo, para su conocimiento y fines pertinentes.”
[3] Información proporcionada por el Estado, que pareciera corresponder al expediente 019-2002.
[4] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1 de febrero de 2000, párrafo 54 a 56.
[5] CIDH, Informe de admisibilidad 11.748, Pueblo Bello, Colombia (2002), párr. 24; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42.
[6] Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párr. 117.
[7] “Juez Barreto ignoró pruebas para exculpar a ex ministro Dianderas.” La República, edición de 20 de noviembre de 2003.
[8] CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 57/00, La Granja, Ituango, Colombia, (2000), párr. 44.
[9] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.