University of Minnesota



Pavon et al. v. Honduras, Caso 10.437, Informe No. 13/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 249 (1994).


 

INFORME Nº 13/94

CASO 10.437

HONDURAS

2 de febrero de 1994

ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de agosto de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

Miguel Angel Pavón Salazar, 45 años, y Moisés Landaverde Recarte, 33 años, fueron asesinados el día 14 de enero de 1988, aproximadamente a las 6:30 de la tarde en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés.

Las circunstancias del delito indican que las víctimas se encontraban en el interior del carro del profesor Miguel Angel Pavón, con el motor en marcha y los faroles encendidos cuando se aproximó una motocicleta tripulada por dos hombres. Uno de los individuos bajó de la motocicleta, caminó hasta la ventanilla delantera izquierda del carro estacionado y disparó sobre Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde, causándoles muerte inmediata.

El profesor Miguel Angel Pavón Salazar era el Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), en la ciudad de San Pedro Sula; Diputado al Congreso Nacional, por el Departamento de Cortés, en representación del Partido Innovación y Unidad-Social Demócrata; además era un profesional de la docencia, con especialidad en Educación Técnica.

Moisés Landaverde Recarte era maestro de Educación Media, dirigente gremial en la Seccional de Cortés del Colegio de profesores de la Educación media de Honduras.

Miguel Angel Pavón había sido amenazado de muerte en varias oportunidades como consecuencia de su testimonio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde compareció en septiembre de 1987 como testigo de la Comisión, en el juicio seguido con motivo del desaparecimiento de Manfredo Velásquez y Saúl Godinez Cruz.

En diciembre de 1988, un ex-miembro del Escuadrón 3-16, el señor Fausto Reyes Caballero, dio declaraciones a la periodista Julia Preston del Washington Post, indicando como autores materiales del hecho a los militares teniente de policía Mario Asdrubal Quiñonez y sargento Jaime Rosales. El señor Reyes Caballero especificó que el conductor de la motocicleta era Jaime Rosales y el ejecutor del crimen el teniente Mario Quiñonez. Tal afirmación fue hecha posteriormente a la Dra. Anne Manuel de Americas Watch y firmada como declaración jurada ante notario público en los siguientes términos:

DECLARACION DE FAUSTO RAMOS REYES CABALLERO

ESTADO DE NUEVA YORK

C/:

CONDADO DE NUEVA YORK

El compareciente, Fausto Ramón Reyes Caballero, habiendo prestado juramento en forma, formuló por el presente la siguiente deposición:

1. Soy de nacionalidad y ciudadanía hondureña. Nací en la localidad de Calloarenal, Provincia de Yoro, el 14 de abril de 1956, y vivo ahora en Randolph, Nueva Jersey.

2. En 1969, a los 13 años de edad, ingresé en el Departamento de Policía de San Pedro Sula. Comencé a prestar servicios como trompeta. Al cabo de ocho meses comencé a recibir capacitación formal para convertirme en oficial de Policía en la Escuela de Instrucción de Oficiales de Seguridad, y en 1973 me diplomé. Por la noche asistía al Liceo José Trinidad Reyes, donde me gradué en 1974.

3. Entre 1973 y 1977 fui instructor en la Academia de Policía José Trinidad Cabanas, en Tegucigalpa. En el mismo período recibí instrucción antiguerrillera en la Escuela de las Américas Zona del Canal de Panamá.

4. Desde fines de 1977 hasta 1980 fui Jefe de Tránsito de La Lima.

5. Entre 1980 y febrero de 1986, fui Jefe de la Policía Motociclista en San Pedro Sula. Fue mi obligación proteger a dignatarios visitantes, incluídos el Presidente Reagan y el Papa. Mi salario en ese cargo era de US$225 por mes, pagándolo las Fuerzas Armadas. En febrero de 1982 fui reclutado como colaborador del Batallón 3-16.

6. Entre febrero de 1986 y el 9 de agosto de 1988, fui miembro pleno del Batallón 3-16. Mi salario regular era de US$300 por mes, pero con los pagos extra, la asignación diaria adicional y otros beneficios, mis ingresos mensuales totales medios superaban los US$1.000.

7. Fui informado personalmente por el Teniente Mario Quiñonez y el Sargento de Primera Clase Jaime Rosales (alias Quico) --miembros ambos del Batallón 3-16-- que ellos habían asesinado a Miguel Angel Pavón y a Moisés Landaverde el 14 de enero de 1988 en la Colonia Florencia, Vecindario de San Pedro Sula. Después que Pavón hubo prestado testimonio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (octubre de 1987) vi su nombre en una lista de condenados a muerte en la oficina del Batallón 3-16, en San Pedro Sula.

8. Suministré información sobre el tema que antecede y otros conexos a la periodista Julia Preston, del Washington Post. El 1 de noviembre de 1988 se publicó un artículo basado en lo expresado, copia de la cual se adjunta al presente. Sobre la base de mis observaciones personales, informaciones y convicciones, todas las declaraciones y manifestaciones contenidas en ese artículo son verdaderas y correctas.

/firma/

Fausto Ramón Reyes Caballero

Américas Watch envió una carta al Presidente de la República para que tomara las providencias del caso señalándole los nombres de los autores del delito. Sin embargo, dicha carta no obtuvo respuesta.

2. Mediante nota de fecha 9 de agosto de 1989 se transmitió al Gobierno de Honduras las partes pertinentes de dicha denuncia solicitándole que suministrase la información que considerase oportuna sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como también cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la petición se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a la solicitud de informe de la Comisión.

3. No habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo establecido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró con fecha 5 de diciembre de 1990 la solicitud de información al Gobierno de Honduras.

4. La Comisión tampoco recibió respuesta a la nota anterior y por lo tanto, con fecha 31 de enero de 1991, hizo llegar al Gobierno de Honduras nueva comunicación reiterándole su solicitud de información, advirtiéndose, además, que de no recibirse la información solicitada dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión, el cual presume como verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.

5. Durante el 79º período de sesiones de la Comisión, celebrado en Washington, D.C. del 11 al 22 de febrero de 1991, compareció el Dr. Ramón Custodio López, Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras, para una audiencia sobre la situación de los derechos humanos en el referido país. En esa oportunidad el Dr. Custodio se refirió al caso de Miguel Angel Pavón manifestando que el asesinato del Sr. Pavón se debió al hecho de que haya comparecido como testigo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1987. Además, indicó el Dr. Custodio que había presentado como evidencia del caso ante la Unión Interparlamentaria Mundial la declaración jurada de Fausto Reyes Caballero, en la cual denuncia como responsables del crimen a los miembros de las Fuerzas Armadas. Otra de las pruebas mencionadas por el Dr. Custodio fue el testimonio de Florencio Caballero, quien manifestó haber sido subalterno de Mario Asdrubal Quiñonez en el Escuadrón 3-16 de las Fuerzas Armadas. Por último hizo énfasis en que le han sido negadas las certificaciones que sobre el caso ha solicitado a los tribunales correspondientes de San Pedro Sula.

6. En comunicación de fecha 27 de febrero de 1991, el Gobierno de Honduras remite su respuesta refiriéndose a una síntesis del Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

Con fecha 15 de enero de 1988, a las nueve de la mañana y en virtud de la información contenida en la primera página del Diario "Tiempo", editado en esa ciudad, se inició la investigación respectiva, decretándose en resolución de la misma fecha la confidencialidad de las diligencias sumariales.

A folio tres de los autos, obra el oficio Nº 78 de fecha 15 de enero de 1988, suscrito por el Juez de Letras Primero de lo Criminal de esa ciudad, transcribiéndole al Juez Instructor el mensaje telegráfico con carácter de urgente girado por la Honorable Corte Suprema de Justicia ordenando la investigación con la mayor actividad posible, del crimen cometido en las personas de Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde, disponiendo además la Honorable Corte se le informe continuamente sobre la marcha regular del proceso.

A folio cuatro de la causa y con fecha 15 de enero de 1988, obra el acta levantada con ocasión de la inspección ocular practicada por la Juez Instructor asociada de su Secretaría de Actuaciones en el lugar de los hechos, constatando "...que tan sólo se encontraron huellas de sangre en la acera frente a la residencia." Que es todo cuanto se pudo constatar.

A folio cinco frente y vuelto de los autos obra el nombramiento de peritos y dictamen de éstos sobre el reconocimiento y avalúo del vehículo marca Peugeot, tipo turismo, color verde claro, de cuatro puertas, placas P-61536, propiedad del señor Miguel Angel Pavón, vehículo que fue propiedad del señor Constantino Pavón Salazar el 21 de enero de 1988, según consta a folio 32.

Se recibió la declaración de las siguientes personas: Jorge Martínez, Gonzálo Valle, Constantino Pavón Salazar, Carlota Zavala Ramos - viuda de Pavón, Ana Rubenia Pavón Salazar, Sandra Luz Jovel López, Sandra Gisella Pavón Zavala, Blanca Alicia Castro Raudales, Luis Alonso Jovel Iraheta, Graciela Reyes, Ana Francisca Elvir Valle, Héctor Enrique Velásquez, Héctor Orlando Vásquez Ortiz, Mario Ochoa Bronfield, Juan José Reyes Mejía, José Aníbal Delgado Fiallos, Trinidad Guadalupe Maldonado Macedo, Mario Asdrubal Quiñonez Aguilar, Carmen Lizeth Reyes Gutiérrez, Oscar Rolando Galindo, Danalid Jackson Garbott, Ligia Marlin Guerrero, Yancie Virginia Villegas Murillo, Nelson Leonardo Lanza Fiallos; hasta la fecha no hay referencia de nombres o descripción física de la persona o personas que pudieran ser responsabilizadas por los hechos que se investigan.

Existen además en el proceso una serie de actuaciones judiciales tales como dictámenes del Médico Forense de esta ciudad del reconocimiento que hiciera de los cadáveres; el acta de la exhumación en presencia de las autoridades correspondientes; el reconocimiento por peritos de objetos materiales que portaban los señores Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde, al momento de su muerte; el dictamen emitido por el Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia en relación a esquirlas de plomo encontradas al realizarse la exhumación y autopsia de mérito, estableciéndose que se trata de esquirlas cubiertas de cobre deformado, de 0.9 mg. de peso que corresponde a proyectil blindado de 0.9 mm.; la certificación de acta de defunción de los señores Moisés Landaverde Recarte y Miguel Angel Pavón Salazar, acreditándose de manera fehaciente la muerte real de éstos y demás actuaciones que fueron consignadas en el informe de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito por el abogado Joaquín A. Muñoz F., en su calidad de Juez de Letras Tercero de lo Criminal, cuya copia obra en los autos.

Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal San Pedro Sula, Cortés, diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Habiendo tenido conocimiento este Juzgado que los señores Diputados al Congreso Nacional Ingeniero Alfredo Landaverde Recarte y Licenciado Efraín Díaz Arrivillaga, han realizado investigaciones pertinentes a averiguar quien o quienes dieron muerte a los señores Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde Recarte, investigación que puede ayudar a este Juzgado al esclarecimiento de los delitos de asesinato que el Tribunal investiga; con las inserciones debidas líbrese atenta comunicación a los dos Honorables Representantes del Congreso Nacional, a fin de que sirvan informar por escrito a este Tribunal, el resultado de tal investigación. Artículo 13.335 numeral 2do, del Código de Procedimientos Penales en relación con el artículo 375 del Código de Procedimientos Civiles. Cúmplase. Sello - F. Pineda B. Juez - Sello - R. Simón de Coto, Sria. Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal. San Pedro Sula, Cortés, diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Ampliando el auto anterior y para establecer en legal forma que el señor Miguel Angel Pavón Salazar ostentaba la calidad de Diputado Suplente por el Departamento de Cortés, con las inserciones debidas líbrese atenta comunicación al Tribunal Nacional de Elecciones, para que certifique por medio de quien corresponde la elección recaída en el señor Pavón Salazar. Igualmente y por intermedio de la Honorable Corte Suprema de Justicia con las inserciones necesarias líbrese atenta Carta-Rogatoria al señor Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica, a fin de que por medio del Organo que corresponde, se sirva certificar las declaraciones que ante ese Tribunal rindieron los señores Miguel Angel Pavón Salazar y Fausto Reyes Caballero en el expediente incoado para establecer el desaparecimiento Manfredo Velásquez y otros, diligencias necesarias en la investigación llevada a cabo para esclarecer la muerte violenta de los Profesores Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde Recarte. Cúmplase - Sello - F. Pineda B., Juez - Sello - R. Simón de Coto Sria.

En esta fecha, se libró la comunicación a los señores Diputados del Congreso Nacional, señores: Ingeniero Alfredo Landaverde Recarte y Licenciado Efraín Díaz Arrivillaga, así como también fue librada la comunicación al Tribunal Nacional de Elecciones respectivamente. San Pedro Sula, Cortés, 10 de marzo de 1989.- Sello - R. Simón Coto - Sria. En las diligencias de mérito y particularmente a las comunicaciones que según la constancia transcrita fueron libradas, no consta en la causa que tales comunicaciones judiciales hayan sido devueltas o cumplimentadas.

Presidente de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos, remitió los oficios Nº 58 y Nº 59 dirigidos a los señores Licenciado Efraín Díaz Arrivillaga y Licenciado Alfredo Landaverde Recarte respectivamente, en los cuales se les solicitaba su colaboración en el sentido de que remitieran al Juez que conoce de la causa el resultado de las investigaciones por ellos realizadas, todo en aras de lograr el esclarecimiento de los delitos que dicho Tribunal investiga.

Como últimas actuaciones que se registran en el proceso, está la resolución de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa, dictada por ese Tribunal, mediante la cual se mandó citar en legal forma al Señor Aníbal Delgado Fiallos para que rindiera declaración, la cual consta en autos de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa, con fecha 7 de febrero siempre del mismo año, compareció a declarar el señor Adán Melgar Santos. El 31 de agosto de 1990 se libró comunicación al Presidente del Tribunal Nacional de Elecciones, habiendo sido debidamente cumplimentada en fecha 27 de septiembre de 1990, continuando dicho juzgado con la sustanciación de las diligencias de conformidad a derecho. En el presente año fue debidamente cumplimentada la Carta-Rogatoria que en su oportunidad se dirigiera al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica.

7. Mediante nota del 2 de abril de 1991 el reclamante presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno manifestando lo siguiente:

Si la fuente del Gobierno le remite a la Comisión una síntesis del expediente que se ventila en el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, quiere decir que tiene una certificación de las actuaciones de dicho tribunal en relación a este caso, documento que al hermano de la víctima -profesor Constantino Pavón- le ha sido negado, como lo hemos probado ante esta Honorable Comisión, y que puede tanto exigírsele al funcionario que representó al Gobierno en la comunicación que hoy motiva esta respuesta. Además, entre las personas mencionadas que han dado sus declaraciones, no aparece el Dr. Ramón Custodio López, quien en su declaración mencionó al Jefe de la Sección Nor-Occidental del Batallón 3-16, dos de cuyos miembros han sido inculpados por el testigo Fausto Reyes Caballero. Dichos inculpados son el ahora capitán Mario Asdrubal Quiñonez y el sargento Jaime Rosales, ambos también mencionados públicamente en diferentes oportunidades, pero a pesar de ser un inculpado el capitán Quiñonez, no aparece como indagado, y al sargento Rosales (alias Quico) ni siquiera se le citó. El representante oficial vuelca toda la responsabilidad de la carga de la prueba sobre los entonces diputados al Congreso Nacional, Efraín Díaz Arrivillaga y Alfredo Landaverde. A pesar de la negativa del capitán Quiñonez, sobre su membresía en el 3-16, el testigo Florencio Caballero nos ha declarado que él fue subalterno del capitán Mario Asdrubal Quiñonez (alias Lic. Quintero), dentro de la estructura de dicho Batallón, según los términos de una declaración jurada depositada por mi ante esa Comisión en la ya mencionada audiencia del 8 de febrero de 1991.

En esa oportunidad el reclamante solicitó al Gobierno de Honduras los siguientes documentos:

- Certificación de todas las actuaciones judiciales competentes en los casos aquí tratados.

- Un texto íntegro con todas las actuaciones y minutas de la Comisión de las Fuerzas Armadas de Honduras que, entre junio de 1984 y marzo de 1985, investigó el caso de las desapariciones forzadas hasta esas fechas.

- Información pertinente al nombramiento de la Comisión Investigadora de las Desapariciones en Honduras.

8. El 21 de mayo de 1991, la Comisión recibió una comunicación de FEDEFAM (Federeción Latinoamericana de Asociaciones de Familiares Detenidos - Desaparecidos) informando que el Sr. Constantino Pavón Salazar, hermano de Miguel Angel Pavón, estaba siendo perseguido y vigilado por personas extrañas y que él suponía eran los mismos que asesinaron a su hermano.

9. Mediante nota del 19 de junio de 1991, la Comisión solicitó la protección del Gobierno hondureño para salvaguardar las garantías individuales del Sr. Constantino Pavón Salazar y que se informara a la Comisión al respecto a la brevedad posible. En esa oportunidad la Comisión reiteró al Gobierno su solicitud de observaciones y de que remitiera a la Comisión la documentación solicitada por el reclamante en nota del 2 de abril de 1991.

10. El Gobierno de Honduras en nota del 24 de julio de 1991 transmitió a la Comisión una rectificación a la respuesta que el mismo había suministrado el 8 de febrero de 1991 en los siguientes términos: "Por un error involuntario en el punto 5 aparece el nombre de Sandra Giselle Pavón Zavala siendo el correcto Sandra Liceth Pavón Zavala. Asimismo se omitieron en el mismo los nombres de los testigos: Héctor Orlando Vásquez Canales, Rolando Tábora Tábora, Daysi Marina Brocato y Ramón Abad Custodio López. En el punto 6 se omitió en lo que se refiere a las esquirlas cubiertas de cobre deformado lo siguiente: 'de 0.9 mg. de peso que corresponde a proyectil blindado de 0.9mm.'."

11. Hasta la fecha el Gobierno de Honduras no ha formulado comentarios a las observaciones del reclamante ni ha enviado certificaciones de las actuaciones judiciales y demás documentos que le han sido solicitados. La Comisión tampoco ha recibido información sobre su solicitud de protección para salvaguardar las garantías individuales del Sr. Constantino Pavón Salazar.

CONSIDERACIONES

1. La Comisión es competente para conocer del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por tratarse del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la citada Convención.

2. La denuncia reúne los requisitos formales de admisibilidad, contenidos en el artículo 46, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Por lo anteriormente expuesto el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el artículo 46, inciso 2), párrafo b) de la Convención Americana.

4. Que no es aplicable en el presente caso, el procedimiento de solución amistosa a que se refieren los artículos 48, inciso f, y 45, de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión respectivamente.

5. La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, por lo tanto, no se encuentra sujeta a las incompatibilidades contempladas en los artículos 47 d) de la Convención Americana y 39 del Reglamento de la Comisión.

6. La reclamación no es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión, y por lo tanto, supera también los requisitos del artículo 47 d) de la Convención y del artículo 39 1, b) del Reglamento de la Comisión.

7. Se han efectuado en el presente caso todas las gestiones tendientes a obtener de parte del Gobierno de Honduras adecuada información con relación a las actuaciones judiciales referentes a los asesinatos de Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde. El 19 de julio de 1990, en testimonio presentado ante el Tribunal Permanente de los Pueblos, el Sr. Constantino Pavón reiteró la falta de interés del Gobierno en esclarecer el asesinato de su hermano Miguel Angel Pavón, mencionando que no obstante todas las gestiones realizadas, se le había negado información sobre las investigaciones judiciales del caso.

8. El Gobierno de Honduras no ha agilizado el proceso judicial ni ha realizado los esfuerzos del caso destinados a investigar debidamente los hechos denunciados, limitándose a constatar su ocurrencia.

9. En particular, el Gobierno de Honduras no ha tomado en cuenta ni ha investigado la evidencia del testimonio presentado por el señor Reyes Caballero, antiguo miembro del Batallón 3-16, el cual manifestó haber visto el nombre del Prof. Pavón en la lista negra de dicho batallón, como consecuencia de su testimonio en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

10. Que la Comisión aprobó con fecha 11 de Febrero de 1992, el Informe provisional 18/92 producido de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que luego de referirse a los hechos que daban lugar a la petición, la Comisión efectuaba recomendaciones al Gobierno, otorgándole un plazo de noventa días para cumplimentarlas e informar a la Comisión. Dicho informe fue transmitido al Gobierno con fecha 19 de febrero de 1992.

11. Que el Gobierno contestó con fecha 27 de febrero de 1992, agregando copia de las actuaciones judiciales efectuadas en torno al caso.

12. Que de dicha respuesta y en los elementos contenidos en ella, no surgen nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada tal como fueron requeridas en el Informe Provisional 18/92.

13. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar las conclusiones del informe original.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Honduras ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (Derecho a la Vida); 8 (Derecho a las Garantías Judiciales), y artículo 25, (Derecho a una efectiva Protección Judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es Estado parte, respecto al asesinato de los señores Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde Recarte.

2. Que el Gobierno de Honduras no realizó una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados, ni sancionó a los culpables, ni pagó indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

3. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Honduras no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

 



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