University of Minnesota



Luis Antonio Galindo Cárdenas v. Peru, Caso 11.568, Informe No. 14/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 514 (2004).


 

 

INFORME N° 14/04[1]

PETICIÓN 11.568

ADMISIBILIDAD

LUIS ANTONIO GALINDO CÁRDENAS

PERÚ

27 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 11.568. Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) el 24 de enero de 1996, tras recibir una petición de fecha 3 de enero de 1996, presentada por el señor Luis Antonio Galindo Cárdenas contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “el Estado”, o “el Estado peruano”). El peticionario alega que fue detenido ilegalmente el 16 de octubre de 1994 en aplicación del Decreto Ley Nº 25475 sobre terrorismo, fue recluido en el Cuartel Batallón contra Subversivo Yanac, de la ciudad de Huánuco, por 31 días estando incomunicado inicialmente, fue sometido a tortura sicológica, y fue sindicado falsa y públicamente como acogido al Decreto Ley Nº 25499, conocido como “Ley de Arrepentimiento”. Alega también que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar las denuncias y sancionar a los responsables.

2. El peticionario alega en consecuencia que el Estado peruano violó en su perjuicio los derechos a la integridad personal, la libertad personal, el principio de legalidad y retroactividad, el derecho a una indemnización, el derecho a la protección de la honra y dignidad, el derecho de rectificación y respuesta, el derecho a la protección de la familia, el derecho de circulación y de residencia, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 14, 17, 22, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) respectivamente, en concordancia con el artículo 1.1 del citado instrumento internacional.

3. El Estado a su turno alega que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y que la petición fue presentada fuera de plazo.

4. Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar admisible la petición de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 24 de enero de 1996 la Comisión, de conformidad con su Reglamento entonces vigente, abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó información para ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió mediante comunicaciones de 29 de abril y 6 de mayo de 1996. El 10 de junio de 1996, el peticionario formuló observaciones a la respuesta del Estado. Luego del otorgamiento de una prórroga, el Estado remitió sus observaciones el 26 de diciembre de 1996. El peticionario proporcionó información adicional el 6 de octubre de 1996, el 25 de diciembre de 1996 y el 8 de enero de 1997. El peticionario dio respuesta a las observaciones del Estado el 23 de enero de 1997.

6. Posteriormente, ambas partes presentaron observaciones adicionales en diversas ocasiones reiterando sus principales argumentos, de los cuales se dio traslado a la parte contraria. El 29 de noviembre de 2001, el Estado remitió copia de informes del Departamento contra el Terrorismo de Huánuco referidos a los actuados policiales en el caso. El peticionario y el Estado realizaron observaciones adicionales a este respecto, de las cuales se dio traslado a la parte contraria.

7. El 11 de agosto de 1997, el Estado solicitó una audiencia de carácter privado en el caso, la cual le fue concedida para el día 9 de octubre de 1997, en aplicación del artículo 67.3 de su reglamento entonces vigente.

8. Por otro lado, el 26 de diciembre de 1996, el Estado indicó estar dispuesto a emprender un procedimiento de solución amistosa a lo que el peticionario accedió en diversas ocasiones. Sin embargo, el 15 de octubre de 2001, el Estado consideró no ser procedente el mecanismo de solución amistosa.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. El peticionario

9. El peticionario señala que aproximadamente el 15 de septiembre de 1994, mientras se desempeñaba como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, tomó conocimiento de manera extraoficial de que su nombre aparecía en la declaración policial de un miembro del grupo subversivo Sendero Luminoso, quien lo sindicaba como supuesto integrante de dicha organización a través de la “Asociación de Abogados Democráticos”.

10. El 14 de octubre de 1994, el peticionario se presentó a las oficinas de la Jefatura Contra el Terrorismo (en adelante “JECOTE”) de la Policía Nacional de Huánuco con el fin de aclarar la situación. Allí se le indicó que se dirigiera al Cuartel Militar del Ejército, donde se reunió con el Jefe Político Militar, Coronel EP Eduardo Negrón Montestruque. El peticionario alega que la reunión duró aproximadamente tres horas y se refirió a las imputaciones que se le hacían y que se relacionaban con hechos sucedidos en 1993, cuando fue conminado bajo amenaza a ejercer la defensa de una persona detenida por el delito de terrorismo; defensa que abandonó trasladándose a Lima. Una vez culminada la reunión, el peticionario se reintegró a sus labores como magistrado, participando de una sesión extraordinaria de la Corte Superior de Huánuco.

11. El peticionario señala que el 16 de octubre de 1994, alrededor de las 9:30 a.m. el Presidente de la República Alberto Fujimori, formuló declaraciones públicas sindicando como miembros de Sendero Luminoso, al Presidente de la Corte Superior de Huánuco y al Rector de la Universidad Hermilio Valdizán de Huánuco, entre otros, y señaló que habían sido detenidos en un operativo y habían solicitado acogerse al Decreto Ley No. 25499, Ley de Arrepentimiento.[2] Aproximadamente a las 10:30 a.m. del mismo día, se presentó en su domicilio el jefe de la JECOTE solicitándole acudir al Cuartel del Ejército “Yanac” a reunirse con el Jefe Político Militar, a lo que accedió. Una vez en el Cuartel, se le hizo esperar aproximadamente cinco horas antes de que el Jefe Político Militar le comunicara las declaraciones del Presidente Fujimori, de las que él no tuvo noticia hasta entonces, y que se relacionaban con su caso.[3] El peticionario alega que desmintió su pertenencia a tal grupo y exigió su libertad de manera inmediata, sin embargo permaneció privado de libertad en dicho recinto militar desde aquel día.

12. El peticionario alega que durante su detención fue presionado sicológicamente por el Jefe Político Militar Coronel EP Eduardo Negrón Montestruque, el Fiscal Provincial Penal Ricardo Robles Coz, y miembros de la Policía Nacional del Perú, a fin de que sindicara a otros magistrados como terroristas y que se acogiera a la Ley de Arrepentimiento, a lo que se negó.

13. De acuerdo a la denuncia, recién el 18 de octubre de 1994 se le permitió comunicarse con su esposa. Por medio de ella presentó su renuncia al cargo de Vocal el 19 de octubre de 1994, al advertir que su detención tenía por objeto dañar la imagen del Poder Judicial en Huánuco.

14. Señala que se le tomó una declaración policial por parte de la JECOTE y de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo de Lima (DINCOTE-Lima) en presencia del Fiscal Provincial adjunto, sin presencia de un juez, y que esta última fue extraviada. Por otro lado, el 26 de octubre de 1994 se hizo presente la Fiscal de la Nación, doctora Blanca Nélida Colán Maguiña, quien se entrevistó con el detenido. El peticionario alega que denunció las arbitrariedades cometidas y el maltrato psicológico y acompaña copia del acta que se levantara de tal gestión.

15. El peticionario manifiesta que mientras estuvo ilegalmente recluido en el Cuartel Militar del Ejército sólo tuvo acceso a agua potable por 10 minutos en la mañana y 10 en la tarde. Señala también que durante las noches se hacían disparos en la ventana de su habitación y que en horas de la madrugada se oían gritos destemplados de personas que eran castigadas. Además alega que se permitieron diligencias a manera de amedrentamiento y ablandaje en horas de la madrugada, tales como el ingreso a su celda de la “terrorista arrepentida encapuchada” mientras se encontraba durmiendo para que lo sindicara como “abogado democrático”.

16. Según la denuncia, luego de 31 días de ilegal detención el Fiscal Provincial resolvió que no había mérito para formular denuncia contra su persona, resolución que fue confirmada por la Fiscalía Superior, que dispuso la libertad del peticionario el 16 de noviembre de 1994. El peticionario acompaña copia de una solicitud de 13 de diciembre de 1995 mediante la cual solicitó al Fiscal de la Primera Fiscalía Penal de Huánuco, doctor Ricardo Robles Coz, copias certificadas de la investigación de la que fue objeto, alegando que no se atendió su solicitud.[4] El 16 de diciembre de 1994, acudió por vía de queja ante el Fiscal Superior en lo Penal de Huánuco, nuevamente sin resultados positivos.

17. El peticionario manifiesta que al sindicársele públicamente como un terrorista arrepentido se puso en peligro su integridad física y personal, se le expuso a vejaciones en diversas reparticiones públicas y se entorpeció su labor profesional como abogado. Asimismo alega que se le ha causado un grave daño moral a él y a su familia, especialmente a su esposa y a su hijo Luis Idelso Galindo Díaz.

18. El peticionario alega que el Estado peruano violó su derecho a la libertad personal, ya que se le detuvo sin previa orden judicial y sin encontrarse en situación de flagrante delito. Señala que nunca se le comunicó formalmente las imputaciones formuladas en su contra, no se le hizo saber los motivos de su detención, ni se le entregó ninguna constancia de su detención o puesta en libertad. Señala que el plazo de su irregular detención excedió todos los plazos legales, inclusive los contemplados para los delitos de terrorismo. Agrega que fue mantenido en un centro de detención no autorizado por la ley.

19. El peticionario alega también que el Estado peruano violó su derecho de circulación y residencia al haberse visto obligado a abandonar su residencia en la ciudad de Huánuco ante las permanentes amenazas de privarlo nuevamente de su libertad si no cesaba en sus denuncias públicas, provenientes del Jefe Político Militar de Huánuco y del Fiscal Provincial Penal de Huánuco.

20. El peticionario alega que el Estado peruano violó su derecho de protección de la honra y de la dignidad al haber sido presentado ante la opinión pública como supuesto integrante del grupo armado Sendero Luminoso acogido a la Ley de Arrepentimiento.

21. Alega asimismo una violación del artículo 9 de la Convención, ya que la tipificación del delito de terrorismo establecida en el Decreto Ley No. 25475, conforme al cual se realizó la investigación de que fue objeto, es la base de la establecida en el Decreto Ley No. 25659 que ha sido cuestionada por la Corte Interamericana como violatoria al principio de legalidad.

22. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario señala que sus familiares no interpusieron acciones judiciales mientras se encontraba privado de libertad, ya que fueron amenazados por parte del Ejército peruano de que de hacerlo, el peticionario no recobraría su libertad. Asimismo, alega que en la ciudad de Huánuco se había declarado un estado de emergencia estando bajo el control del Comando Político Militar, a cargo del autor de las violaciones alegadas, el coronel EP Eduardo Negrón Montestruque como máxima autoridad de la zona. Por lo mismo, no se encontraban vigentes las garantías constitucionales y no se amparaban las acciones de garantía, ya que los órganos de justicia y fiscalización de la ciudad se encontraban subordinados al Comando Político Militar.

23. El peticionario señala que una vez en libertad interpuso una denuncia contra el Fiscal Provincial de Huánuco, Ricardo Robles y Coz, y contra el Fiscal Superior Decano de Huánuco, Carlos Schult Vela, por los delitos de abuso de autoridad, contra la función jurisdiccional y prevaricato cometidos como consecuencia de su detención arbitraria. Sin embargo, como consta en el expediente ante la Comisión Interamericana, una resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público de fecha 8 de mayo de 1998, dispuso el archivo definitivo de la denuncia en aplicación del artículo 4 de la Ley de Amnistía No. 26479.

24. Por otro lado, el peticionario interpuso una denuncia ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el que mediante resolución de 17 de enero de 1995 resolvió exigir al Ejército una exhaustiva investigación y sanción de los responsables, así como cursar oficio a la Fiscal de la Nación y al Ministerio del Interior con similares fines. Alega que a pesar de tal resolución el Estado no ha cumplido con su obligación de realizar una investigación oportuna y eficaz. Señala también que intentó diversas gestiones ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente Democrático, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Defensa, todas ellas sin resultados.

25. En cuanto al plazo de presentación de la denuncia cuestionado por el Estado, el peticionario envío copia de una denuncia formalizada ante APRODEH el 13 de enero de 1995, y de una comunicación enviada vía fax a la Comisión Interamericana el 15 de marzo de 1995 que hacía referencia a tal denuncia.

B. El Estado

26. El Estado por su parte manifestó que el peticionario fue detenido para establecer su responsabilidad penal por el delito de terrorismo, toda vez que una persona sujeta al régimen de arrepentimiento le había señalado como integrante de un organismo vinculado a Sendero Luminoso. El Estado señaló que una declaración de ese tipo constituye una razón suficiente para justificar una investigación preliminar y una detención provisional, sobre todo en medio de una situación de emergencia.[5]

27. El Estado agregó que la detención del peticionario se rigió por las normas contenidas en la Ley Nº 24150 y su modificatoria el Decreto Ley Nº 749, que rigen el actuar policial en las zonas declaradas en Estado de Emergencia, así como las disposiciones contenidas en la Legislación de Pacificación Nacional. El Estado señaló que conforme a un informe de 25 de marzo de 1996, el peticionario rindió una declaración en las oficinas de la DECOTE el 15 de octubre de 1994, cuando solicitó acogerse a los beneficios del Decreto Ley Nº 25499, suscribiendo un acta de declaración.[6] Asimismo, el Estado señaló que la resolución de 4 de noviembre de 1994, Dictamen del Fiscal Provincial Penal de Huánuco que le concede el beneficio de exención de la pena y la resolución del juez competente de 9 de noviembre de 1994, que decidió archivar definitivamente el caso, demuestran la regularidad del proceso.[7]

28. Asimismo, el Estado hizo referencia al oficio Nº 1453-95-IN-010600000000 de 10 de julio de 1995 dirigido al Presidente de la Corte Suprema del Perú, según el cual, de las investigaciones efectuadas en relación con la queja del peticionario se desprendía que el oficial de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la JECOTE-Huánuco, se encontraba exento de responsabilidad por haber actuado conforme a la legislación pertinente y por haberse realizado todas las diligencias policiales en presencia del representante del Ministerio Público. Por ello, el Estado señaló que no existía responsabilidad funcional de los miembros policiales que participaron en los hechos investigados.

29. En lo referido a la admisibilidad de la petición, el Estado alegó que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna.[8] El Estado alegó que el peticionario no interpuso un recurso de habeas corpus, acciones penales contra las autoridades militares, policiales y políticas supuestamente implicadas, un recurso o acción de amparo contra la decisión de la Fiscalía Superior que aprobó su acogimiento a la Ley de Arrepentimiento, o acciones civiles por responsabilidad extra contractual. Señaló que el sistema normativo peruano proveía tales acciones, que ellas eran idóneas, y que el peticionario no acreditó que se le haya impedido el uso de los recursos de la jurisdicción interna o se le haya impedido su agotamiento.[9]

30. En lo referido a la eficacia del recurso de habeas corpus, el Estado alegó que si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que puede presumirse la ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna en ciertas circunstancias, ellas no se encontraban presentes a fines de 1994 cuando ocurrieron los hechos del caso pues se registraba entonces un descenso en los niveles de violencia política respecto de los años 1980 a 1992. Asimismo, el Estado argumentó que conforme al artículo 200.6 de la Constitución peruana de 1993, la declaración de cualquier régimen de excepción no suspende el derecho de los particulares a interponer recursos de protección constitucional frente a aquellos derechos no afectados directamente por la suspensión.

31. En lo referido a la eficacia de las acciones penales, el Estado observó en relación al argumento del peticionario sobre la Ley de Amnistía, que dado que la denuncia se refiere a supuestas trasgresiones a las normas del debido proceso ocurridas después de una detención regular, la vigencia de la Ley No. 26479 no recortaba de ninguna manera el derecho del denunciante de acudir ante los órganos de la jurisdicción nacional.[10]

32. Mediante nota de 26 de diciembre de 1996, el Estado peruano alegó que el peticionario había interpuesto su denuncia después del plazo establecido en la Convención. El Estado argumentó que dado que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna, el plazo debía contarse desde el momento en que fue detenido, esto es, el 16 de octubre de 1994. Dado que la denuncia tiene fecha de 3 de enero de 1996, solicita a la Comisión que declare inadmisible la petición.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

33. La Comisión observa que Perú es parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.

34. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

35. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

36. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos:

a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

37. Como se ha visto más arriba, las partes en el presente asunto sostienen una controversia sobre el agotamiento de los recursos internos en Perú, por lo que corresponde a la Comisión Interamericana pronunciarse al respecto. Por un lado, el Estado sostiene que no se ha cumplido tal requisito convencional y que tampoco procede la aplicación de alguna de las excepciones arriba mencionadas; por el otro el peticionario alega que no existía en el Perú el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados.

38. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.[11] En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana.

39. Dado que la petición se refiere a la falta de investigación y sanción de los responsables de la alegada detención ilegal y tortura sicológica del peticionario, la Comisión Interamericana estima que el recurso adecuado es la promoción e impulso de un proceso penal para la determinación de los responsables. La Comisión Interamericana ha señalado en otras ocasiones que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.[12] En consecuencia, no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos mediante la interposición de tales acciones. [13]

40. La obligación de investigar, procesar, y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos es un deber indelegable del Estado,[14] por lo que no está sujeta a que las víctimas intenten previamente acciones personales en contra de los agentes involucrados, independientemente de lo que pueda disponer al efecto la legislación interna.[15] Una consecuencia de ello es que el funcionario público, al contrario del particular, tiene la obligación legal de denunciar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye a la actividad estatal.[16]

41. En situaciones como la planteada en la petición bajo estudio, en la que se denuncia la detención ilegal y tortura sicológica de una persona, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición, son los relacionados con la investigación y sanción a los responsables por tales hechos. En el presente caso, el peticionario puso en conocimiento de la Fiscal de la Nación, en persona, las ilegales circunstancias de su detención como consta en el acta acompañada al expediente. Asimismo, una vez que se encontraba en libertad, el peticionario interpuso una denuncia contra los funcionarios que estimaba responsables ante el Ministerio Público.[17] Dicho organismo, en cuanto órgano del Estado al cual correspondía promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por la ley, no hizo valer la acción penal respectiva ante los tribunales de justicia. Por el contrario, una resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público de 8 de mayo de 1998, que fue notificada al peticionario en el año 2001, dispuso el archivo definitivo de la denuncia en aplicación del artículo 4 de la Ley de Amnistía No. 26479. Dicha ley, concedió amnistía al personal militar, policial y civil por los delitos cometidos con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley No. 26492 prohibió la revisión en sede judicial de la Ley No. 26479. Asimismo, el artículo 3 de la Ley interpretativa estableció que la ley de amnistía es de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales peruanos.

42. La Comisión ya ha indicado en otras ocasiones que en virtud de esas disposiciones se privó a las presuntas víctimas de acceso a los recursos internos y que estos se volvieron en todo caso inefectivos, configurándose de tal modo las excepciones previstas en el artículo 46(2)(b) y 46(2)(a) de la Convención Americana.[18] Por las razones indicadas, la Comisión desestima la excepción interpuesta por el Estado.

43. El Estado también alegó que el peticionario debió interponer una acción de amparo contra la decisión de la Fiscalía Superior que aprobó su acogimiento a la Ley de Arrepentimiento. Sin embargo, el Estado no ha probado la eficacia de tal recurso para el caso en cuestión.[19] La Comisión observa que no consta en el expediente que el peticionario haya sido notificado de la decisión que aprobó su acogimiento a la Ley de Arrepentimiento, por el contrario, consta en autos que el denunciante interpuso dos solicitudes ante la Fiscalía para obtener copias del proceso seguido en su contra, y una alegación no contradicha por el Estado de que ellas no le fueron proporcionadas. El Estado también alegó que el peticionario debió interponer una acción por responsabilidad extra contractual contra los presuntos autores de las violaciones denunciadas. Sin embargo, dado que el proceso penal constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario, la doctrina de la Comisión estima que el peticionario no debía agotar ese recurso.[20] Por tanto, la Comisión desestima el argumento del Estado respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos.

44. A la luz de todo lo expresado más arriba, y de todas las constancias en el expediente, la Comisión Interamericana establece, a efectos de la admisibilidad, que se aplica al presente asunto las excepciones al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previstas en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana.

45. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como el debido proceso y la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25.[21]

46. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la determinación sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos al asunto analizado en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado. Las causas y efectos que han impedido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en Perú respecto a la materia del presente caso serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

b. Plazo de presentación

47. Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, la no existencia en la legislación interna del debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva. El artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto:

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

48. La petición que dio origen a la tramitación de este proceso es de 3 de enero de 1996. Sin embargo, el peticionario señala haber enviado a través de APRODEH una petición de fecha 13 de enero de 1995, así como un fax de 15 de marzo de 1995 haciendo referencia a tal petición. Si bien la Comisión no tiene constancia de recepción de ninguno de esos documentos en las fechas indicadas, sí constan en el expediente varias comunicaciones enviadas por fax por el peticionario a partir del 27 de abril de 1995.[22]

49. Teniendo en cuenta que el archivo de la denuncia interpuesta por el peticionario ante el Ministerio Público fue ordenado por resolución de 8 de mayo de 1998, y que según consta en la nota remitida a la Comisión Interamericana el 15 de septiembre de 2002, dicha resolución le fue notificada al peticionario en el año 2001, a criterio de la Comisión, con base en lo expuesto supra, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

50. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

d. Caracterización de los hechos alegados

51. Los alegatos del peticionario se refieren a su presunta detención ilegal conforme al Decreto Ley No. 25475 sobre terrorismo, reclusión en una base militar por 31 días, incomunicación, tortura sicológica, y a la falta de investigación y sanción a los responsables de tales hechos. Por su parte, el Estado peruano alega que los hechos no caracterizan posibles violaciones de la Convención Americana.

52. No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violó efectivamente la Convención Americana. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana. El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Este es un análisis sumario, que no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.

53. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana. A pesar de que el Estado alega que no hay violación alguna, ha reconocido que el peticionario fue detenido como presuntamente vinculado a Sendero Luminoso en aplicación del Decreto Ley No. 25475 sobre terrorismo y no ha contradicho que fue recluido en el Cuartel Batallón contra Subversivo Yanac por 31 días, que estuvo incomunicado inicialmente, que el peticionario denunció haber sido detenido ilegalmente y torturado sicológicamente solicitando la investigación de los hechos denunciados en varias oportunidades sin que el Estado investigara las denuncias y sancionara a los posibles responsables. La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa de la petición en la etapa de fondo.

54. La CIDH considera que los hechos, en caso de resultar comprobados, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2[23], respecto del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas. Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

55. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,


LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la petición presentada por el señor Luis Antonio Galindo Cárdenas, sobre presuntas violaciones a los artículos 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2, por parte del Estado peruano.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Poner a disposición de las partes los documentos y medios probatorios contenidos en el expediente, los que se encuentran a su disposición en la Secretaría de la Comisión.

4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

5. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos e invitar a las partes a pronunciarse sobre esa posibilidad.

6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes_________________________

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Mediante comunicación de 29 de agosto de 2001, el peticionario proporcionó dos cintas de video donde se reflejan estas y otras declaraciones.

[3] Las declaraciones del Presidente Fujimori fueron reiteradas el 17 de octubre de 1994 mediante un comunicado oficial del Ejército No. 068/RRPP/F-H, en el cual se indicaba que el peticionario se encontraba detenido desde el 14 de octubre de 1994, lo que el peticionario alega es incorrecto.

[4] En dicha solicitud, el peticionario denunció la ilegalidad de su detención y que había sido víctima de tortura sicológica e incomunicación.

[5] Observaciones del Estado de 26 de diciembre de 1996.

[6] Nota del Estado de 6 de agosto de 2002, donde se acompaña copia de tal declaración.

[7] Nota del Estado de 15 de octubre de 2001.

[8] Respuesta del Estado de 6 mayo 1996.

[9] Id., y Observaciones del Estado de 26 de diciembre de 1996.

[10] Id.

[11] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C Nº 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C Nº 13, párr. 30; Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C Nº 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A Nº 11, párr. 41; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C Nº 41, párr. 63.

[12] CIDH, Informe Nº 83/01, Caso 11.581, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura v. Perú, 10 de octubre de 2001, párr. 25.

[13] CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas v. Nicaragua, 18 de febrero de 1998, párr. 96.

[14] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párr. 177.

[15] CIDH, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura v. Perú, cit., párr. 27.

[16] CIDH, Arges Sequeira Mangas v. Nicaragua, cit., párrs. 96-97; Informe Nº 86/99, Caso 11.589, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de La Peña y Pablo Morales v. Cuba, 29 de septiembre de 1999, párrs. 47-49.

[17] En el expediente consta también una solicitud de 16 de enero de 1995 en la que el peticionario denuncia los hechos a la Presidenta de la Junta de Fiscales del Ministerio Público y solicita la investigación respectiva.

[18] Véase por ejemplo CIDH, Informe Nº 42/99, Caso 11.045, Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Condor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa (La Cantuta) v. Perú, 11 de marzo de 1999, párrs. 42-43.

[19] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Cit., párrs. 62-63.

[20] CIDH, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura v. Perú, cit., párrs. 25-31.

[21] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, cit. párr 91. Véase en el mismo sentido, Garantías judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9, párr. 24.

[22] Similares faxes y cartas fueron enviados por el peticionario el 26 de junio de 1995, el 7 de julio de 1995, el 19 de octubre de 1995, el 1 de septiembre de 1995, y el 21 de diciembre de 1995. El 8 de febrero de 1996, APRODEH remitió copia de una denuncia de fecha 13 de enero de 1995 que había sido enviada a la Comisión en 1995 pero que al parecer se había extraviado.

[23] Si bien la norma del artículo 2 de la Convención Americana no fue invocada por el peticionario, la Comisión Interamericana la estima procedente en aplicación del principio iura novit curia.



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