University of Minnesota



Oscar Daniel Medina Cortés y otros v. Honduras, Caso 3101/02, Informe No. 14/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

 

INFORME Nº 14/05

PETICIÓN 3101/02

ADMISIBILIDAD

OSCAR DANIEL MEDINA CORTÉS Y OTRO

HONDURAS

23 de febrero de 2005

 

 

I.RESUMEN

 

1.   El 26 de agosto de 2002 la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”)  recibió una denuncia presentada  por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Casa Alianza América Latina (Casa Alianza) (en adelante” los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” o el “Estado hondureño”) por la detención ilegal, tortura y ejecución de los niños Oscar Daniel Medina Cortés y José Luis Hernández Martínez. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”): artículo 4 (derecho a la vida), artículo 5 (integridad personal), artículo 7 (libertad personal), artículo 19 (derechos del niño), artículo 8 (garantías judiciales) y artículo 25 (protección judicial). Alegan, asimismo, la violación de la obligación genérica del Estado de respetar los derechos protegidos en la Convención conforme al artículo 1(1) de la misma.

 

2.   Los peticionarios denuncian que el 11 de enero de 1998 los menores Oscar Daniel Medina Cortés y José Luis Hernández Martínez, de 15 y 14 años respectivamente, fueron raptados por cinco sujetos armados, no identificados, que portaban armas de fuego de alto calibre y que fueron encontrados muertos al día siguiente. Alegan que este crimen debe ser analizado en el contexto de la violencia contra los niños existente en Honduras. Alegan también los peticionarios el retardo injustificado en la investigación, procesamiento y sanción de todos los responsables, lo que según ellos les eximiría de agotar los recursos jurisdiccionales internos con base en la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

3.   El Estado negó la existencia de una práctica de impunidad ordenada o tolerada por el Estado en crímenes contra menores de edad supuestamente cometidos por agentes de la Policía Nacional. Además, el Estado opuso expresamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.

 

4.   Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho de las partes, así como la prueba aportada y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye que el caso es admisible conforme a la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana y decide publicar este informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General y notificarlo a las partes.


 
II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.   La petición fue recibida el 26 de agosto de 2002 y transmitida al Estado el 16 de octubre de 2002. El 11 de diciembre de 2002 el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar su contestación a la denuncia, la cual fue otorgada por 30 días el 8 de enero de 2003. El 28 de enero de 2003 el Estado presentó su contestación, la que se trasladó a los peticionarios el 5 de febrero de 2003. El 17 de abril de 2003 los peticionarios solicitaron una prórroga del plazo para presentar sus observaciones a la contestación del Estado, la cual fue otorgada por 30 días el 18 de marzo de 2003. El 16 de abril de 2003 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue trasmitida al Estado el 23 de abril de 2003. El 23 de mayo de 2003 el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por 30 días el 30 de mayo de 2003.  El 4 de agosto de 2003 el Estado presentó sus observaciones, que fueron transmitidas a los peticionarios el 18 de agosto de 2003. El 22 de septiembre de 2003 los peticionarios solicitaron una prórroga del plazo para presentar sus observaciones a la respuesta del Estado, la cual fue otorgada por 30 días el 14 octubre de 2003.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

  A.      Los Peticionarios

 

6.  Los peticionarios alegan que el 11 de enero de 1998, alrededor de las 6:30 p.m., cinco sujetos armados, no identificados[1], portando armas de fuego de alto calibre, quienes ocupaban un vehículo color azul, pick up, sin placas, detuvieron arbitrariamente a los menores Oscar Daniel Medina Cortés y José Luis Hernández Martínez, de 15 y 14 años de edad respectivamente, en circunstancias en que se encontraban jugando en la Colonia Policarpo Paz García de la ciudad de El Progreso, Departamento de Yoro.

 

7.   Señalan los peticionarios que mientras los niños estuvieron desparecidos no se dio explicación alguna a sus familias, las cuales sólo se enteraron de lo ocurrido por miembros de la comunidad. Los peticionarios afirman que ante esta situación los familiares intentaron denunciar el secuestro a la Dirección de Investigación Criminal pero que las autoridades se negaron a recibir su denuncia porque era domingo. Señalan que los familiares fueron remitidos a la Fuerza de Seguridad Pública, en donde recibieron la denuncia pero no tomaron ninguna acción para investigar lo ocurrido.

 

8.   Los peticionarios afirman que al día siguiente, el 12 de enero de 1998, un agente de la Policía Nacional notificó al padre de Oscar Daniel, Sr. Héctor Medina, que se habían encontrado los cuerpos de los menores. El padre se dirigió inmediatamente al lugar de los hechos y encontró que los cuerpos tenían señales de haber sufrido grave violencia física.[2]

9.   Indican que ante la omisión de las autoridades competentes en trasladar el cuerpo de los niños, el Sr. Medina los llevó a sus respectivos hogares para ser preparados para el velorio. Alegan que sólo en ese momento las autoridades legales se presentaron para hacer el levantamiento de los cuerpos.

 

10.       Los peticionarios afirman que el modus operandi utilizado para llevar a cabo esta detención responde al patrón seguido por la policía de efectuar arrestos o detenciones clandestinas con el objeto de identificar y eliminar a presuntos delincuentes menores de edad y que hay evidencias que en este caso los secuestros de los niños fueron perpetrados por agentes del Estado. Asimismo, afirman que en este caso existen pruebas de que hay policías involucrados en los crímenes y que la detención, ejecución y tortura de Oscar Daniel Medina Cortés y José Luis Hernández Martínez ocurrió como parte de un proceso de “limpieza social” porque los confundieron con otros jóvenes, presuntamente miembros de una pandilla, que habían participado en un crimen el mismo día de sus ejecuciones.

 

11.       Los peticionarios señalan que el 14 de enero de 1998 se abrió de oficio una investigación preliminar de los hechos con base en información periodística. Alegan que a pesar de existir varios testigos que declararon en la investigación judicial, a la fecha de la denuncia habían transcurrido más de cuatro años sin que se emitieran órdenes de arresto o se llevara a cabo una investigación efectiva para identificar a los responsables de las muertes, lo que demuestra la falta de interés del Estado en investigar los hechos y la falta de cumplimiento, por parte de este, de su obligación de tomar las medidas apropiadas para investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos alegadas. Aducen, también, que el procedimiento estuvo caracterizado por una serie de irregularidades[3] como resultado de las cuales se denegó a los familiares de las víctimas su derecho de conocer la verdad de los hechos y la posibilidad de reivindicar sus derechos a través de los tribunales.

 

12.       Con base en la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, los peticionarios sostienen que no tienen que agotar los recursos jurisdiccionales internos ya que han transcurrido cuatro años desde los asesinatos sin que se haya procesado ni sancionado a los responsables, lo que constituye un retardo injustificado de justicia. Esto, pese a que el presunto cuadro de violencia e impunidad se halla plenamente acreditado en el caso a través de declaraciones testimoniales, dictámenes periciales, inspecciones judiciales y presunciones conducentes --según indican-- a indicios de culpabilidad.

 

13.       En definitiva, los peticionarios alegan que los recursos judiciales no han sido eficaces y que, por el contrario, han impedido el esclarecimiento de los hechos y retardado la investigación. Según ellos esto también corresponde a un modus operandi y a una práctica presuntamente ordenada y/o tolerada por el Estado hondureño de dejar en la impunidad crímenes en los que participan agentes de la Policía Nacional y que tienen como víctimas a niños y adolescentes que viven en situación de riesgo. Agregan que, como consecuencia de lo anterior, se ha configurado un cuadro sistemático de impunidad que alienta la comisión de este tipo de crímenes.

 

14.       Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por ellos, los peticionarios afirman que el Estado de Honduras ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 19 (derechos del niño), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el 1(1) (deber genérico de garantía) de la Convención Americana.

 

B.       EL ESTADO

 

15.      En su contestación a la denuncia el Estado negó que exista en Honduras un patrón de ejecuciones extrajudiciales de menores o una práctica ordenada o tolerada por el Estado de dejar en la impunidad crímenes supuestamente cometidos por la Policía Nacional contra menores en situación de riesgo. Asimismo, afirma que tal fenómeno surge como producto de la explosión de la delincuencia común y que muchas de las muertes se originan en luchas internas entre maras o pandillas juveniles que existen en Honduras y en Centro América. El Estado señala que se está viviendo en Honduras un momento crítico en el tema de la seguridad y que, a fin de garantizar la seguridad a la ciudadanía, el Estado tiene planes para reforzar la fuerza policial y los cuerpos de investigación a fin de reprimir y prevenir los delitos y así reducir la criminalidad.

 

16.      En este sentido el Estado expuso que se ha promulgado un nuevo Código Procesal Penal que transformó el sistema procesal hondureño para ajustarlo a los instrumentos internacionales de derechos humanos. Señaló que este nuevo sistema procesal equilibra los derechos del imputado con la víctima, y el interés social para reprimir el delito, además de principios de transparencia procesal. Sostuvo que estudios de campo de instituciones nacionales sobre las muertas violentas de niños concluyen que se ha avanzado en la investigación de estos crímenes y que el Gobierno hondureño ha solicitado a las instituciones involucradas en la investigación que den prioridad a la investigación de las muertes de menores.

 

17.      El Estado sostuvo que no existe una cultura de impunidad en el país. Alegó que muchos de los crímenes  quedan impunes porque  no existen en muchos de los casos elementos probatorios que indiquen autoría o porque algunas veces estos elementos no son suficientes para poder encarcelarlos y condenarlos. Sin embargo, afirmó que con la implementación del nuevo sistema procesal penal en el país se garantizó al ciudadano una recta aplicación de la justicia.

 

18.      El Estado señaló que el juicio penal sobre la muerte de las presuntas víctimas del presente caso se encontraba en etapa investigativa e indicó las diligencias procesales realizadas para investigar los hechos denunciados. Alegó que las diligencias judiciales se siguen tramitando y que el procedimiento se ha desarrollado de conformidad con la ley. Concluyó que en el presente caso no se podía invocar la excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos dado que el juicio para investigar la muerte de las víctimas no había concluido.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.        Competencia  ratione  loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

19.      De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, tienen legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Honduras es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Los peticionarios señalan como presuntas víctimas a Oscar Daniel Medina Cortés y José Luis Hernández Martínez respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

20.      La Comisión tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 1(1). La Comisión tiene asimismo competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de Honduras, país que ratificó la Convención Americana.

 

B.     Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

21.      El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

22.      Los peticionarios han alegado que la investigación iniciada de oficio por el Estado con el fin de esclarecer los hechos de la muerte de los niños, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha generado impunidad. Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, que establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

23.      El requisito del previo agotamiento de los recursos internos se relaciona  con la posibilidad que tiene el Estado de investigar y sancionar las violaciones a derechos humanos que cometan sus agentes, a través de sus órganos judiciales internos, antes de verse expuesto a un proceso internacional. Elle presupone, sin embargo, que exista a nivel interno el debido proceso legal para investigar dichas violaciones y que dicha investigación sea eficaz, pues de lo contrario la Comisión Interamericana, conforme al artículo 46(2)(a) de la Convención, puede conocer del caso antes de que se agoten los recursos internos.

 

24.      El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos desde las primeras etapas del procedimiento. Sin embargo la Comisión constata que el derecho del Estado a alegar que una petición no es admisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede servir de base para detener o demorar indefinidamente la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Si en un caso determinado el trámite de los recursos internos se demora en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron y que corresponde, en consecuencia, aplicar los mecanismos de protección internacional, entre los que figuran las excepciones arriba mencionadas, que eximen el requisito de que los mismos sean agotados.

 

25.      La Comisión estima que, como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba. En este caso, se inició una acción en el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula mediante un “por cuanto”, el 15 de enero de 1998. Según la información recibida hasta la presente fecha, más de siete años después del hecho, el proceso se encuentra en su fase sumaria o investigativa. La Comisión considera que el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso.  El Estado no ha aportado justificación alguna de tal retardo.

 

26.      Es importante señalar que no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos para que ella prospere. Como lo ha establecido la Corte Interamericana, un Estado que invoca esta excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su efectividad en tales circunstancias, cosa que Honduras no ha hecho en el presente caso.

 

27.      Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe.

 

28.      En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizados cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados.[4]

 

29.      Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en las excepciones establecidas en el artículo 42(2)(a) y (c) de la Convención Americana.

 

2.       Plazo de presentación

 

30.      El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

31.      Habiendo la Comisión concluido que ha existido un retardo injustificado en la tramitación de los recursos jurisdiccionales internos y que se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2)c) de la Convención Americana, resulta claro que aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses establecido en el párrafo 1, literal (b) de la misma disposición. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los derechos de las víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

32.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.


 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

33.      La Comisión considera que no se evidencia en este caso la falta de fundamento o improcedencia del reclamo presentado y que, prima facie, las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, los derechos del niño, el debido proceso y la protección judicial de las víctimas y sus familiares podría llegar a caracterizar una violación de los derechos de las víctimas garantizados en los artículos 4, 5, 19, 8 y 25 de la Convención, todos en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento.  En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.       CONCLUSIONES

 

34.      La Comisión Interamericana concluye que la petición es admisible de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 46, párrafo 2, literales (a) y (c) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8, 19, 25, y 1(1) de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.


 

[1] Los peticionarios indican que los individuos no ocultaron los rostros y que posteriormente fueron identificados por testigos como miembros de la Policía Nacional.

[2] En su testimonio ante el Ministerio Público, el Sr. Medina declaró que los asesinos de los niños les quitaron los pantalones y les cortaron los órganos genitales y que sus cadáveres mostraban heridas en las piernas que parecían haber sido hechas con un punzón.

[3] Los peticionarios alegan que no se practicaron diligencias sumarias indispensables, se omitieron pruebas, no se agotaron todas las declaraciones testimóniales que hubieran sido claves en la investigación, permitieron que los cuerpos de los niños fueran removidos y que no desplegaron la actividad forense obligatoria para estos casos. Además señalan que se omitió el delito de tortura de las investigaciones.

[4] Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez, Honduras, Informe Nº 65/01, Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. CIDH, Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y Otros, Honduras, 27 de Febrero de 2002.

 

 



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