University of Minnesota



Janet Delgado y otros v. Ecuador, Caso 131/01, Informe No. 15/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 487 (2003).



 

 

INFORME Nº 15/03[1]

PETICIÓN 131/01

INADMISIBILIDAD

JANET DELGADO Y OTROS

ECUADOR

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una denuncia presentada el día 10 de marzo de 2001 por Norma Janet Delgado Almeida, Manuel Zabulon Delgado Galárraga, Laura María Almeida Mora de Delgado, Rodrigo Fidel Delgado Almeida, Ramiro Antonio Delgado Almeida, Manuel Freddy Delgado Almeida, Edith Jeaneth Delgado Almeida, Hélice Cecilia Delgado Almeida, Jaime Rolando Delgado Almeida y Sandra Elizabeth Delgado Almeida, (en adelante, “los peticionarios”) contra la República del Ecuador, (en adelante, “Estado” o “Ecuador”) en la cual alegan la falta de respeto del Estado a los derechos de las personas, su integridad y libertad personales, la inexistencia de garantías judiciales, falta de protección de honra y dignidad personales, de la familia, del derecho de propiedad y a la igual protección ante la ley, en razón de que se han cometido presuntamente errores en la administración de justicia, además de abusos por parte de autoridades locales. La materia de la petición cubre diversos procesos administrativos y judiciales para determinar quiénes son los legítimos propietarios de la Finca “La Paquita”, una propiedad que pertenecía al Estado y que fue vendida o declarada propiedad de los ocupantes como resultado de la Ley de Reforma Agraria. Los peticionarios denuncian la violación de los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 11 (protección de la honra y la dignidad), 14 (derecho de rectificación o respuesta), 17 (protección de la familia), 21 (propiedad privada), 24 (derecho a igual protección ante la ley), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”); todo ello en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1).

2. El Estado dio respuesta solicitando que se declarara inadmisible la petición y se procediera a su inmediato archivo. Fundamentó su posición en razón de que la Comisión no constituye un “tribunal de alzada o cuarta instancia” y no puede revisar las decisiones de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación de la Convención. Asimismo, señaló que la petición no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.

3. En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que los peticionarios no han presentado su petición dentro del plazo previsto por el artículo 46(1)(b). La Comisión, en vista de que la petición no reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide declarar la petición inadmisible.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el número P131/01 y transmitió las partes pertinentes al Estado ecuatoriano el 31 de julio del 2001, con un plazo de 90 días para presentar información.

5. El Estado ecuatoriano con fecha 15 de octubre de 2001, recibido por la Comisión el 19 de noviembre, hizo llegar la respuesta de la Procuraduría General del Estado sobre la petición 131/01. La respuesta del Estado fue remitida al peticionario el 26 de noviembre del 2001, solicitándole presentar sus observaciones dentro de un plazo de 30 días. El 13 de diciembre de 2001 la Comisión recibió las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado. El 19 de diciembre de 2001 fueron transmitidas las observaciones de los peticionarios al Estado, con la solicitud de enviar cualquier información adicional dentro de 30 días. El Estado respondió mediante Oficio Nº 23223 con fecha 19 de marzo de 2002 y recibido en esta Comisión el 12 de abril del mismo año. El 15 de octubre de 2002, durante su 116º período de sesiones, la Comisión recibió a los peticionarios y al Estado en una audiencia sobre la admisibilidad de la petición.

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Los peticionarios

6. La presente petición se origina por los procesos judiciales y administrativos con objeto de obtener la propiedad de la finca “La Paquita” ubicada en el recinto de Aguas Frías, del Cantón de Quevedo en la Provincia de Los Ríos.

7. La propiedad de la finca se otorgó a los peticionarios, con autorización del IERAC (Instituto Nacional de Reforma Agraria y Colonización) por compra a Matilde Paredes Villacís de Ortiz y Francisca Matilde Ortiz Paredes, mediante escritura pública del 25 de marzo de 1982. Al momento de la compra, la propiedad había sido declarada “inafectable” según resolución de la IERAC del 13 de marzo de 1980. La negociación se realizó con el señor Francisco Ortiz Rosero, y a su fallecimiento las herederas perfeccionaron la venta. Esta declaratoria cuando es de última instancia implica que el derecho real de dominio se consolida a favor de los legítimos titulares del predio y que éste no puede ser disputado sino por alguna persona que tenga título inscrito sobre el mismo predio.

8. El señor Rafael Valverde Delgado, a decir de los peticionarios, invadió en el mes de junio de 1982, y cultivó en parte del terreno La Paquita, por lo que el IERAC el 9 de noviembre de 1982 ordenó un avalúo de cultivos y mejoras introducidas en el área. Con fecha 10 de diciembre de 1982, el Jefe Regional de la IERAC ordenó el pago de cincuenta y dos mil cuatrocientos sucres por los cultivos introducidos por los invasores. Este monto fue retirado y consignado por el IERAC mediante oficio R2-G-0536 del 26 de enero de 1983, ordenándose el desalojo de los invasores Rafael Valverde Delgado y Beatriz Vargas viuda de Tangazo.

9. El 19 de mayo de 1986 el Comité Regional de Apelación de Reforma Agraria dictó resolución confirmando la sentencia de inafectabilidad (del 13 de marzo de 1980) a favor de la señora Laura Almeida, ordenando la delimitación del predio, acción que nunca se ejecutó. Después de un año y cinco meses de emitida la resolución anterior, el 19 de octubre de 1987, un grupo de nueve individuos armados, identificados como policías, ingresaron a la casa. Según los peticionarios, los hombres plantaron una bolsita de tres gramos de cocaína como prueba y acusaron a la familia Delgado Almeida de narcotraficantes, procediendo a detenerlos y llevarlos al Centro de Detención Provisional de Quevedo. La familia Delgado Almeida estuvo incomunicada por 4 días, recuperando su libertad luego de la interposición de un recurso de habeas corpus. El momento en que recobraban su libertad se emitían boletas de encarcelamiento por presunto delito de narcotráfico, por lo que abandonaron la provincia de Los Ríos. Fueron posteriormente enjuiciados por presunto tráfico de drogas y fueron sobreseídos por el Juez penal que llevaba dicha causa.

10. Ellos fueron de igual manera enjuiciados por tenencia ilícita de armas, intento de asesinato y de robo, por parte del señor Valverde. De estos procesos penales fueron también sobreseídos. Mientras se desarrollaban los procesos se vieron obligados a abandonar su casa, la cual fue invadida por el señor Valverde y otras personas. Al dejar la propiedad, los invasores tomaron posesión del predio y de la maquinaria agrícola, animales y bienes en ella contenidos. La familia Delgado Almeida permaneció viviendo en la propiedad “La Paquita” desde el año 1983, fecha del desalojo de los invasores, hasta el 19 de octubre de 1987, fecha del alegado asalto, allanamiento, robo e invasión de la propiedad.

11. El señor Valverde, en un nuevo intento de acceder a la propiedad de la señora Almeida, solicitó al IERAC que se le adjudicara la franja de la cual se consideraba dueño. Cabe señalar que dicha parte del terreno reclamada por Valverde estaba ya contenida en la decisión definitiva de inafectabilidad dictada por el IERAC, por lo que ésta supuestamente no podía ser modificada. El IERAC, por medio de resolución del 24 de febrero de 1988, ordenó adjudicar franja de terreno del predio La Paquita al señor Rafael Valverde, por lo que la hacienda de propiedad de la señora Almeida fue dividida por la mitad.

12. Posteriormente la señora Beatriz Vargas viuda de Tandazo presentó una demanda de revocación de la sentencia dictada por el Comité Regional del IERAC, que declaraba la inafectabilidad del predio de propiedad de la familia Almeida. Dicha demanda fue archivada por ser considerada improcedente con base en el título de propiedad de la señora Almeida. La señora Vargas volvió a iniciar una nueva demanda de revocatoria de la sentencia de inafectabilidad, esta vez la demanda surtió efectos y dicha sentencia (supuestamente firme y de última instancia) fue revocada por parte del Jefe Regional del IERAC mediante Resolución dictada el 30 de octubre de 1990. La señora Almeida apeló dicha resolución, la cual, el 11 de junio de 1993, fue revocada, quedando en firme la primera resolución de inafectabilidad (del 19 de mayo de 1986) que favorecía a Laura Almeida. En este punto la peticionaria solicitó al IERAC la ejecución de la sentencia de inafectabilidad y el desalojo de las personas que se encontraban en la Hacienda “La Paquita”. La orden de desalojo de los invasores (Patricio Pazmiño y de toda cuanta persona ajena y extraña al predio) fue concedida por el IERAC el 30 de julio de 1995, y el 4 de octubre de 1995, el Director Ejecutivo del INDA (ex-IERAC), antes que se ejecutara la orden de desalojo mencionada, ordenó la práctica de una nueva inspección ocular y suspendió la orden de desalojo.

13. El 30 de junio de 1995, cuando el Director Ejecutivo del INDA dispuso el desalojo de los invasores, la propiedad estaba siendo ocupada por un tercero, Patricio Pazmiño Álvarez, quien dijo haber adquirido la propiedad de la señora Vargas Vda. de Tandazo y presentó escrituras públicas de compraventa.[2] El Director Ejecutivo del INDA, atendiendo estos documentos, suspendió la orden de desalojo mediante resolución del 4 de octubre de 1995. Los peticionarios interpusieron nulidad de la resolución que suspendía la orden de desalojo ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Esta nulidad no fue aceptada a trámite por cuanto la suspensión era considerada un acto de mero trámite y no una oposición al mandato imperativo de una sentencia de inafectabilidad como argumentaron los peticionarios.

14. Una vez más, el 30 de abril de 1997 el Director Ejecutivo del INDA expidió resolución administrativa que garantizó la integridad de la propiedad y, por tanto, ratificó la orden de desalojo emitida el 30 de junio de 1995. El 24 de julio de 1997, en forma violenta la señora Laura Almeida de Delgado, en compañía de varios familiares y de una veintena de asalariados, en base al oficio del 30 de abril, suscrito por el Director Ejecutivo del INDA, dirigido al Gobernador de Los Ríos, con el auxilio de la fuerza pública, procedieron a invadir el predio para llevarse a cabo el desalojo de los invasores.

15. El 29 de julio de 1997, cuando ya se había ejecutoriado y ejecutado la resolución de desalojo, el Director Ejecutivo del INDA la suspendió En vista de que las órdenes de desalojo no se ejecutaban, el 26 de agosto de 1997, la señora Laura Almeida interpuso un recurso de amparo en contra de la resolución del Director del Instituto de Desarrollo Agrario requiriendo garantías al legítimo derecho de dominio y protección a la propiedad e integridad de los propietarios del predio. La competencia recayó en el Juez Segundo de lo Civil, el que rechazó el recurso el 2 de diciembre de 1997 por considerarlo improcedente. De esta resolución se apeló ante el Tribunal Constitucional.

16. El 28 de agosto de 1997 los invasores Rafael Valverde y Patricio Pazmiño demandaron despojo violento ante el Juez de lo Civil de los Ríos. Con fecha 22 de octubre de 1997 obtuvieron la resolución que ordenaba el desalojo de Laura Almeida Delgado y familia, argumentando que había sido ella y un grupo de asalariados los que habían despojado de sus propiedades a Rafael Valverde y Patricio Pazmiño, desalojo que fue ejecutado el 28 de octubre de 1997.

17. Los invasores se aprovecharon de la suspensión de la resolución de desalojo para en forma violenta instalarse nuevamente en la propiedad el 28 de octubre de 1997, permaneciendo en la misma hasta el presente.

18. El 6 de enero de 1998 la Tercera Sala del Tribunal Constitucional acogió el Amparo Constitucional interpuesto por Laura Almeida de Delgado garantizando el derecho a la propiedad de los peticionarios y la ejecución de la sentencia de inafectabilidad. El 2 de junio de 1998 el Director Ejecutivo del INDA requirió al Gobernador de Los Ríos la adopción de las medidas legales pertinentes encaminadas al cumplimiento del desalojo de los invasores, de acuerdo a la resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional.

19. El 16 de junio de 1998, para evitar el cumplimiento de la resolución expedida por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, el señor Patricio Pazmiño interpuso recurso de Amparo Constitucional ante el Décimo Juzgado en lo Civil de Los Ríos en contra del Director Ejecutivo del INDA respecto del oficio del 2 de junio de 1998. Con fecha 3 de diciembre de 1998, la misma Tercera Sala del Tribunal Constitucional aceptó este Recurso de Amparo y suspendió lo ordenado previamente por ella misma. Se trata de la decisión impugnada por los peticionarios, adoptada el 28 de enero de 1999, la misma fecha en que fueron notificados.

20. El asunto central que persigue Laura Almeida Mora de Delgado y familia es la ejecución de la sentencia pronunciada por el Comité Regional de Apelación Nº 2 de Reforma Agraria, la cual está avalada por la Resolución dictada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional el 6 de enero de 1998.

B. El Estado

21. El 15 de noviembre de 2001 el Gobierno del Ecuador, mediante nota Nº 4-2-268/01 conteniendo el Oficio Nº 20248 de la Procuraduría General del Estado, da respuesta a la solicitud de la Comisión y solicitó la inadmisibilidad y archivo de la petición presentada por Janet Delgado.

22. El Estado ecuatoriano argumentó que la Comisión no es un tribunal de alzada y, por tanto, no puede revisar las decisiones de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación de la Convención. Dijo el Estado también que la Comisión no puede examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.

23. Por otro lado la señora Delgado, a consideración del Estado, ha presentado su petición ante la Comisión de manera extemporánea ya que la última resolución definitiva es de fecha 3 de diciembre de 1998, y la presentación de la petición es de fecha 31 de julio de 2001, habiendo transcurrido 31 meses desde la expedición de aquella. Que este retraso no es uno que deba ser dispensado porque atenta contra la justicia, la seguridad jurídica y contra el sistema interamericano.

24. La sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional emitida el 3 de diciembre de 1998 presenta una visión de los hechos distinta de la presentada por los peticionarios. Concretamente, el Tribunal Constitucional observa que:

Poco después de expedirse la nueva Ley de Desarrollo Agropecuario y nacer el INDA, la Almeida engaña al Director del INDA, en ese entonces el Abogado Angel Sereni y le denuncia nuevamente una supuesta invasión que jamás se produjo. El Abogado Sereni dicta una orden de desalojo, que tiene fecha 30 junio de 1995. Felizmente esta orden no se ejecutó porque los posesionarios se enteran de casualidad de la misma y acuden al Director. Dándose cuenta del engaño, el abogado Sereni deja en suspenso dicha orden con providencia de 4 de octubre de 1995, cuya copia acompañamos y que también obra de autos y ordena una inspección de la que se deduce que el predio está en manos de un propietario, el Dr. Rafael Valverde y cinco posesionarios y que jamás hubo invasión alguna.[3]

25. Según el Estado en su escrito presentado el 15 de octubre del 2002: “De acuerdo a lo que señala el peticionario en su información inicial, se debe declarar la responsabilidad internacional del Estado debido a su inconformidad con las resoluciones dictadas por los tribunales internos, que supuestamente violan el artículo 21 de la Convención, destacando que en ellas existen ‘vicios legales que conculcan nuestros derechos’, ya que la resolución de 28 de enero de 1999 del Tribunal Constitucional se ha pronunciado con ‘evidente injusticia, aplicación indebida, errónea interpretación de las normas de derecho, errónea interpretación de normas procesales y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables … que vician de nulidad insanable la resolución aludida’. Lo anterior implica que la Comisión revise la resolución y la revea, destaca posteriormente que existe otra que le es favorable y le garantiza su derecho a la propiedad del inmueble. Al respecto, el Estado ecuatoriano considera que en virtud de la fórmula de la “cuarta instancia”, la Comisión no puede revisar las decisiones de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación de la Convención.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione personae, ratione loci, y ratione temporis de la Comisión

26. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a la señora Janet Delgado y otras personas en el sentido del artículo 1(2) de la Convención Americana. El Estado demandado, la República del Ecuador, ratificó la Convención Americana en fecha 28 de diciembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

27. En lo referente a la competencia ratione loci, todas las supuestas violaciones fueron cometidas en la jurisdicción de la República del Ecuador.

28. En lo referente a la competencia ratione temporis, las violaciones alegadas fueron cometidas en tiempo posterior a la ratificación de la Convención Americana, acto que fue realizado el 28 de diciembre de 1977.

29. En el ámbito de la competencia ratione materiae, las violaciones descritas, de resultar ciertas, podrían constituir violaciones a los artículos 8 y 21 de la Convención Americana. En vista de que los peticionarios reiteran en sus presentaciones a la Comisión que la cuestión fundamental de este caso es la violación del derecho a la propiedad privada y las supuestas violaciones del debido proceso que los han privado de su propiedad desde 1987, la Comisión considera que estas dos supuestas violaciones constituyen la materia de este caso.

ADMISIBILIDAD

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

30. El artículo 46 de la Convención Americana prescribe que la admisibilidad de un caso está supeditada a “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito garantiza al Estado la oportunidad de resolver diferencias dentro de su propio marco jurídico.

31. Los peticionarios exponen que el Estado sostiene en un primer momento que todos los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados y legalmente resueltos; y posteriormente que existen recursos de jurisdicción interna que no han sido agotados. Para la Comisión queda claro que el Estado se refiere a la falta de agotamiento de los recursos internos referentes a las violaciones de los derechos contra la libertad personal y la integridad física. Pero, con respecto al agotamiento de los recursos internos referentes al derecho de propiedad de los peticionarios, creemos que efectivamente se han agotado los medios impugnatorios internos, siendo la ultima sentencia la expedida por el Tribunal Constitucional el 3 de diciembre de 1998.

b. Plazo para la presentación de la petición

32. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que:

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

b. que sea presentada dentro de los seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva

33. Los peticionarios excedieron el plazo de 6 meses establecido en la Convención por cuanto presentaron su petición en marzo del 2001. La última resolución que pone fin al proceso es la Resolución Nº 063-III-SALA de fecha 3 de diciembre de 1998, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional y notificada a los peticionarios el 28 de enero de 1999. Entre la Sentencia definitiva de la justicia ecuatoriana y la presentación del peticionario ante la CIDH transcurrieron 27 meses, por lo que no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 46 de la Convención.

V. CONCLUSIONES

34. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que no cumple con el plazo establecido en el artículo 46(1)(b).

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible la petición en cuanto no se refiere a la violación de los derechos humanos protegidos por la Convención.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del mes de febrero de 2003. Firmado: Juan Méndez, Presidente, Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman y Clare K. Roberts.


[1] El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[2] Beatriz Vargas viuda de Tandazo falleció el 7 de junio de 1993. Patricio Pazmiño Álvarez funda sus pretensiones en la subrogación de los supuestos derechos posesorios de Beatriz Vargas.

[3] Sentencia del 3 de diciembre de 1998 del Tribunal Constitucional, Tercera Sala.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces