University of Minnesota



Derrick Tracey v. Jamaica, Caso 0518/2001, Informe No. 15/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 423 (2004).


 

 

INFORME Nº 15/04

PETICIÓN 0518/2001

ADMISIBILIDAD

DERRICK TRACEY

JAMAICA

27 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El 3 de agosto de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") recibió una petición del señor Derrick Tracey ("el peticionario") contra el Gobierno de Jamaica ("el Estado" o "Jamaica"). En ella se señalaba que el 14 de abril de 2000 la Corte de Circuito de St. Ann, en Jamaica, había declarado a dicha persona culpable de asalto a mano armada con agravantes y posesión ilegal de un arma de fuego, habiéndosele impuesto ulteriormente dos penas de 15 años de privación de libertad.

2. En su petición, el señor Tracey sostuvo que el Estado es responsable de la violación de su derecho al debido proceso conforme a los artículos 8(1), 8(2) y 8(3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención") en relación con los procedimientos penales contra él seguidos. Sostiene, en especial, que se le denegó efectiva asistencia de abogado en el juicio, y todo tipo de asistencia de abogado en el proceso de apelación de su caso, que no se le proporcionó tiempo y medios adecuados para preparar su defensa antes del juicio, y que en el juicio se hizo valer una confesión de culpabilidad obtenida mediante coacción. El Estado afirma que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, requisito este impuesto por el artículo 46(1) de la Convención, y que el recurso disponible consistía en una petición de venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Privy Council.

3. Como se establece en el presente informe, habiendo examinado las alegaciones de las partes sobre la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió declarar admisible la petición en relación con los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana, con sujeción a su decisión de unir la cuestión del agotamiento de los recursos internos a la consideración del fondo, transmitir el presente informe a las partes, continuar el análisis del fondo de la petición, y publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. Una vez recibida la queja del peticionario, que fue designada como petición P0518/2001, la Comisión decidió transmitir las partes pertinentes de la misma al Gobierno de Jamaica mediante una nota fechada el 24 de septiembre de 2001, en que se intimaba al Estado a presentar observaciones dentro de un plazo de dos meses, según lo dispuesto por el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.

5. En una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2001 recibida por la Comisión en la misma fecha, Jamaica dio a conocer su respuesta a la petición del peticionario, la cual fue transmitida al peticionario por nota fechada el 5 de diciembre de 2001. También por nota fechada el 5 de diciembre de 2001, la Comisión informó al Gobierno de Jamaica que las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno habían sido transmitidas al peticionario.

6. Por carta recibida por la Comisión el 28 de junio de 2002, el peticionario proporcionó información adicional en respuesta a las observaciones formuladas por el Estado a su petición el 20 de noviembre de 2001. Por nota de fecha 17 de julio de 2002 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la respuesta del peticionario, solicitándole presentar una respuesta dentro de un plazo de 30 días.

7. Mediante nota fechada el 12 de septiembre de 2002, dirigida a la Comisión y que ésta recibió el 13 de septiembre de ese año, el Estado solicitó prórroga del plazo de que disponía para presentar observaciones a la contestación del peticionario. Por carta fechada el 16 de septiembre de 2002 la Comisión concedió al Estado una prórroga de 30 días para la presentación de sus observaciones.

8. En una comunicación fechada el 16 de octubre de 2002 y recibida por la Comisión al día siguiente, el Estado presentó una respuesta a la contestación del peticionario, que la Comisión transmitió a este último, con carácter informativo, por nota fechada el 21 de octubre de 2002.

9. Por nota fechada el 23 de octubre de 2002 y recibida por la Comisión el 28 de octubre de 2002, el Estado presentó una versión corregida de su respuesta a la contestación del peticionario, en la que solicitaba que esa nueva versión sustituyera a la comunicación del Estado fechada el 16 de octubre de 2002. En una comunicación fechada el 30 de octubre de 2002, la Comisión transmitió al peticionario la versión corregida de las observaciones del Estado.

10. Por carta fechada el 2 de octubre de 2003 y recibida por la Comisión el 2 de diciembre de ese año, el peticionario presentó a la Comisión observaciones adicionales referentes a su denuncia, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas por la Comisión al Estado en una nota fechada el 9 de diciembre de 2003, en que se solicitaba al Estado a presentar una respuesta dentro del plazo de un mes. En una comunicación de fecha 14 de enero de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 30 días del plazo de que disponía para responder a la nota de la Comisión del 9 de diciembre de 2003. La prórroga fue concedida por la Comisión por carta fechada el 20 de enero de 2004.

11. Mediante una nota fechada el 27 de enero de 2004 y recibida por la Comisión el mismo día, el Estado presentó su respuesta a las observaciones del peticionario de fecha 2 de octubre de 2003, la cual fue transmitida al peticionario el 29 de enero de 2004.


III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

12. El peticionario afirma que el 10 de julio de 1998 fue arrestado, imputado de asalto a mano armada con agravantes y posesión ilegal de un arma de fuego. Ulteriormente fue juzgado en la Corte de Circuito de St. Ann y el 14 de abril de 2000 fue declarado culpable de los cargos contra él formulados y le fueron impuestas dos penas de 15 años de privación de libertad, que está cumpliendo en el Centro Correccional de Adultos de St. Catherine, en Jamaica.

13. Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, el peticionario sostiene que está eximido del requisito del agotamiento de los recursos internos porque el Estado lo privó en la práctica de su derecho a un juicio justo en relación con sus esfuerzos tendientes al agotamiento de dichos recursos.

14. Según el peticionario, después de haber sido declarado culpable --el 14 de abril de 2000-- presentó una solicitud de patrocinio letrado y venia para apelar la sentencia dictada por la corte de primera instancia ante la Corte de Apelaciones de Jamaica. El 8 de marzo de 2001 por sentencia dictada por un único juez de dicha corte fue rechazada la solicitud del peticionario. En su "Notificación al Apelante del Resultado de la Solicitud", copia de la cual fue proporcionada a la Comisión por el peticionario, la Corte estableció lo siguiente:

Recházase la venia impetrada. Todas las cuestiones de derecho han sido debidamente abordadas por el distinguido juez de instrucción. Deniégase la asistencia letrada. Señálase el 28/5/2000 como fecha de comienzo del cumplimiento de la pena.

15. Ulteriormente el peticionario solicitó patrocinio letrado y venia para apelar, a un panel de tres jueces de la Corte de Apelaciones de Jamaica, que el 11 de junio de 2001 denegó ambas solicitudes.

16. El peticionario sostiene también que efectuó otros intentos de obtener patrocinio letrado para llevar adelante una apelación ante la Corte de Apelaciones y ante el Comité Judicial del Privy Council. Señala, en especial, que en noviembre de 2002 dio a conocer por escrito al Presidente de la Corte de Apelaciones de Jamaica las circunstancias que lo afectaban, pero no recibió respuesta. El señor Tracey sostiene también que solicitó asistencia infructuosamente al Consejo Independiente de Derechos Humanos de Jamaica y al Defensor Público de Jamaica. A ese respecto señaló que el Defensor Público envió a visitarlo a un representante, quien se limitó a manifestar que "no era posible revocar lo dispuesto por la corte" y que el peticionario debía comenzar a cumplir la pena que le había sido impuesta y solicitar libertad bajo palabra al cabo de cinco años. El peticionario proporcionó también a la Comisión copia de una carta fechada el 21 de mayo de 2001, que le fue enviada por el Defensor Público, quien le informaba: "lamentablemente no nos es posible proporcionarle asistencia adicional alguna en este asunto, tal como se lo hizo saber nuestro investigador, el señor A.S. Sharpe, en julio del año pasado".

17. En función de las circunstancias expuestas, el peticionario sostiene que al denegarle patrocinio letrado para llevar adelante la apelación de la sentencia dictada en su caso, el Estado en la práctica lo privó de su derecho a promover recursos judiciales en relación con las actuaciones penales seguidas en su contra.

18. En cuanto a los aspectos sustanciales de sus denuncias, el peticionario sostiene que el Estado es responsable de violar su derecho a un juicio justo conforme al artículo 8 de la Convención Americana, porque no le fueron concedidas las debidas garantías en el curso de las actuaciones penales contra él seguidas. Según el peticionario, tras su arresto ejerció su propia defensa en las actuaciones judiciales por un período de más de 21 meses, tras el cual le fue designado un abogado para que lo asistiera, teniendo lugar la designación el día de comienzo del juicio. El señor Tracey sostiene también que dicho abogado no le solicitó un relato del caso ni dispuso de tiempo suficiente para estudiarlo. Afirma además que la Policía lo coaccionó para que confesara su culpabilidad, sin la presencia de un Juez de Paz o un abogado, pese a lo cual el tribunal de instrucción admitió como prueba esa confesión. Sostiene, finalmente, que el Estado no le proporcionó patrocinio letrado para que llevara adelante su apelación ante la Corte de Apelaciones de Jamaica o para que solicitara venia especial para apelar al Comité Judicial del Privy Council.

B. Posición del Estado

19. Con respecto a la admisibilidad de la petición, el Estado sostiene que la petición es inadmisible, por falta de agotamiento de los recursos previstos en el derecho interno. Sostiene, en especial, que conforme a la Sección 110 de la Constitución de Jamaica, el peticionario puede solicitar al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar ante ese órgano. Según el Estado, la Sección 110 de la Constitución establece, en lo pertinente:

(1) Como un derecho podrá ser sostenida, ante Su Majestad en Consejo, una apelación de las decisiones de la Corte de Apelaciones, en los casos siguientes:

(c) sobre decisiones finales en cualquier proceso civil, criminal o de otra naturaleza que se refieran a cuestiones tales como la interpretación de esta Constitución... [destaque agregado][1]

20. El Estado sostiene, a este respecto, que de las investigaciones que realizó sobre los hechos aducidos por el señor Tracey no resulta probado que dicha persona haya tratado de obtener patrocinio letrado para promover una petición ante el Comité Judicial del Privy Council, ni que en efecto la haya promovido, por lo cual no agotó un recurso que estaba a su disposición.

21. Con respecto a la alegación del señor Tracey de que careció de patrocinio en la apelación, el Estado sostiene que el peticionario no está eximido de la carga de agotar los recursos internos, porque no puede probarse que la falta de asistencia letrada haya afectado a su derecho a un juicio justo. El Estado sostiene, en especial, que la solicitud de venia para apelar ante la Corte de Apelaciones de Jamaica es un trámite sencillo, que simplemente requiere el llenado de un único formulario. El Estado señala que el peticionario instituyó ese proceso y que sus solicitudes de venia fueron consideradas y rechazadas por un juez único de la Corte de Apelaciones y por un panel de tres jueces de ese mismo órgano. Además, como respaldo de su posición, el Estado menciona la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, que se refirió en los términos siguientes a los efectos de la indigencia de un peticionario en cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos:

26. Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías…

27. Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo. […]

31. …Corresponde] preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero los recursos internos.. [L]a respuesta… es que si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. [subrayado agregado][2]

22. El Estado sostiene que en el presente caso no se denegó al peticionario patrocinio letrado en virtud de su calidad de indigente, y por lo tanto que el peticionario no queda eximido del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos. Más especialmente señala que conforme a la Sección 20 de la Ley de Asistencia Jurídica de Jamaica de 1997, al indigente que de lo contrario tenga derecho a obtener dicha asistencia puede serle denegada la misma si las perspectivas de éxito de su solicitud no bastan para justificar dicha asistencia.[3] El Estado sostiene que al peticionario se le denegó asistencia jurídica en virtud de que los jueces llegaron a la conclusión de que tenía escasas perspectivas de éxito, criterio que no tuvo que ver con la calidad de indigente del peticionario. En consecuencia, el Estado sostiene que habiendo sido la aparente falta de mérito del caso del peticionario, y no la indigencia de este último, lo que impidió obtener asistencia letrada al peticionario, éste, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, no está eximido del requisito del agotamiento de los recursos internos pertinentes.

23. El Estado no presentó a la Comisión ninguna observación sobre los méritos de las alegaciones planteadas en la denuncia del peticionario.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

24. La Comisión posee competencia para examinar la petición de que se trata. En virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, el peticionario está autorizado a presentar denuncias en que se aleguen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. El peticionario es una persona cuyos derechos gozan de protección en virtud de la Convención, cuyas disposiciones se ha obligado a respetar el Estado. Jamaica está sujeta a la jurisdicción de la Comisión conforme a las disposiciones de la Convención desde el 7 de agosto de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.

25. Puesto que el peticionario ha alegado violaciones de su derecho al debido proceso tal como lo protege la Convención Americana, la Comisión posee competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

26. La Comisión posee competencia ratione temporis para examinar las denuncias porque en la petición se alegan hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 1978 inclusive, fecha en que Jamaica ratificó la Convención Americana.

27. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione loci, ya que la petición indica que el peticionario estaba sujeto a la jurisdicción de Jamaica a la fecha de los hechos alegados, que supuestamente tuvieron lugar en el territorio de ese Estado.

B. Admisibilidad

1. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

28. Del expediente no surge información que indique que las cuestiones denunciadas en la petición formulada por el peticionario hubieran sido presentadas anteriormente para su examen ante esta Comisión o algún otro organismo internacional. El Estado no ha impugnado los procedimientos por razones de duplicación de procedimientos. Por lo tanto la Comisión no encuentra impedimento alguno a que la petición sea considerada admisible conforme al artículo 46(1)(c) o 47(d) de la Convención.

2. Agotamiento de los recursos internos

29. El artículo 46(1) de la Convención establece que, para que un caso pueda ser admitido, "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Sin embargo, cuando por razones de hecho o de derecho no hay ningún recurso disponible se puede eximir del cumplimiento del requisito en cuestión. El artículo 46(2) de la Convención establece que esa excepción se aplica si la legislación del Estado de que se trata no concede las garantías del debido proceso para la protección del derecho supuestamente violado, si a la parte que alega la violación se le ha impedido el acceso a los recursos internos, o si ha habido una demora injustificada en el dictado de la sentencia definitiva.

30. Además, cuando un peticionario alega que no le es posible probar el agotamiento, el artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión dispone que se transfiere al Estado la carga de probar que no se agotaron anteriormente los recursos previstos en el derecho interno, a menos que ello resulte en forma manifiesta del expediente.[4]

31. Para determinar si las denuncias de un peticionario deben considerarse inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, la Comisión se remite a los principios fundamentales que rigen los atributos de los recursos que deben agotarse en el sistema interamericano; a saber, que esos recursos deben ser adecuados, en tanto aptos para promover la reparación de una infracción de derechos previstos por el orden jurídico, así como efectivos, en tanto aptos para producir el resultado para el que han sido concebidos.[5]

32. El peticionario en este caso sostiene que la legislación interna de Jamaica no le brinda la garantía del debido proceso para la protección de sus derechos supuestamente violados. En especial sostiene que el derecho de petición de venia para apelar ante la Corte de Apelaciones de Jamaica o ante el Comité Judicial del Privy Council no constituye un recurso interno efectivo, porque un reo indigente no dispone de asistencia jurídica para ejercer esos derechos.

33. El Estado sostiene que el peticionario es quien tiene la carga de agotar los recursos internos. Afirma, en especial, que el derecho de petición ante el Comité Judicial del Privy Council para obtener venia especial para apelar ante ese órgano es un recurso interno que no fue intentado ni agotado. Con respecto a la aseveración del peticionario de que no gozó de patrocinio en el curso de su apelación ante la Corte de Apelaciones de Jamaica, el Estado sostiene que una petición ante esa corte no requiere patrocinio letrado, y que en efecto el peticionario llevó adelante ese proceso. El Estado sostiene, asimismo, que las solicitudes de venia formuladas por el señor Tracey fueron denegadas no en virtud de su calidad de indigente, sino porque sus perspectivas de éxito eran insuficientes como para que se justificara la asistencia jurídica.

34. Con respecto a las observaciones de las partes referentes a la apelación del peticionario ante la Corte de Apelaciones de Jamaica, de la información disponible surge claramente que el peticionario promovió una apelación ante un juez único de la Corte de Apelaciones de Jamaica, así como ante un panel de tres miembros de esa Corte, y que no logró obtener asistencia jurídica ni venia en ninguna de esas dos ocasiones. Por lo tanto la Comisión considera que el señeor Tracey agotó ese procedimiento, pues cabe considerar que el concepto de recursos internos comprende una apelación de ese tipo. De todos modos, la Comisión considera que el Estado no está facultado para argüir que el peticionario no agotó los recursos ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y al mismo tiempo sostener que una apelación de ese tipo no ofrecería razonables perspectivas de éxito.

35. Con respecto a la objeción del Estado en cuanto a la admisibilidad del caso basada en el derecho de petición, ante el Comité Judicial del Privy Council, de venia especial para apelar, la Comisión observa que una de las cuestiones capitales planteadas por el peticionario en cuanto a los méritos del caso es si, en el contexto de su caso, el derecho a un juicio justo tal como lo prevé el artículo 8 de la Convención exige al Estado brindar al peticionario patrocinio letrado para promover las apelaciones de la sentencia condenatoria y la pena que le fueron impuestas. Según la jurisprudencia del sistema interamericano, el derecho a un juicio justo conforme al artículo 8 de la Convención se aplica a todas las etapas de un procedimiento, incluidas eventuales apelaciones contra una sentencia definitiva.[6] La Comisión y la Corte han concluido además que conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado puede estar obligado a proporcionar asistencia jurídica a una persona para que promueva recursos en relación con actuaciones penales seguidas contra ella, cuando esa persona carezca de medios para hacerlo y los intereses de la justicia requieran esa asistencia para que puedan promoverse efectivamente esos recursos; por ejemplo cuando las cuestiones planteadas sean procesal y sustancialmente complicadas y no puedan plantearse o presentarse efectivamente a falta de patrocinio letrado.[7] Por lo tanto la Comisión considera que los hechos alegados por el peticionario en relación con el hecho de que no haya promovido una petición de venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Privy Council hacen razonablemente verosímil que su denuncia sea fundada y que pueda hacerse excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos.

36. Dada la interrelación existente entre la efectividad de los procedimientos de apelación por parte del peticionario a los efectos del agotamiento de los recursos internos, y las propias violaciones de derechos humanos a las que se refiere el caso, la Comisión considera que la cuestión del previo agotamiento de esos recursos debe considerarse conjuntamente con la del fondo de la petición. En consecuencia, la Comisión unirá ese aspecto del agotamiento de los recursos internos a la consideración del fondo del asunto.


3. Plazo de presentación

37. Conforme a lo previsto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada dentro del plazo pertinente, o sea dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional.

38. El peticionario presentó su petición ante la Comisión el 3 de agosto de 2001, y por lo tanto dentro de los seis meses contados a partir del 11 de junio de 2001, fecha de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Jamaica que rechazó su solicitud de venia y de asistencia jurídica. El Estado no ha cuestionado la petición como inadmisible por falta de presentación en plazo. Por lo tanto la Comisión concluye que la petición fue presentada conforme a los requisitos del artículo 46(1)(b) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

39. Los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención imponen a la Comisión la obligación de considerar inadmisible una petición si en ella no se enuncian hechos que tiendan a configurar una violación de los derechos garantizados por la Convención, o si las manifestaciones del peticionario o del Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o evidentemente improcedente.

40. El peticionario alega que el Estado es responsable de violaciones del debido proceso cometidas en el curso de las actuaciones del juicio penal contra él seguido y de la apelación respectiva. En especial, el señor Tracey sostiene que el abogado que lo asistió recién fue nombrado el día de comienzo del juicio y no dispuso de tiempo suficiente para preparar su defensa, y que en el juicio se admitió como prueba una confesión que le había sido arrancada mediante coacción. El señor Tracey sostiene asimismo que el Estado no le proporcionó asistencia jurídica para llevar adelante sus apelaciones ante la Corte de Apelaciones de Jamaica y ante el Comité Judicial del Privy Council también en violación del derecho a un juicio justo. El Estado no formuló ninguna observación ni presentó otra información referente a las alegaciones del peticionario sobre los méritos de su petición. Tras considerar cuidadosamente la información que tiene ante sí y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye que la petición del peticionario contiene alegaciones de hecho que, si se comprobaren, tienden a configurar violaciones de los derechos garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención. A juicio de la Comisión, lo expresado comprende la cuestión de si se dio al peticionario la posibilidad efectiva de apelar conforme al artículo 8(2)(h) de la Convención, a la luz de la información que indica que su apelación ante la Corte de Apelaciones de Jamaica fue rechazada sobre la base de que revelaba "insuficientes perspectivas de éxito" y sin asistencia de un patrocinante letrado.

41. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es admisible conforme a los artículos 47(b) o 47(c) de la Convención.

V. CONCLUSIONES

42 La Comisión concluye que posee competencia para examinar el caso y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención, con excepción de la cuestión del previo agotamiento de los recursos internos, que se unirá al análisis del fondo de la petición.

43. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos 1, 8 y 25 de la Convención, con sujeción a su decisión de unir la cuestión del agotamiento de los recursos internos al análisis del fondo del asunto.

2. Transmitir el presente Informe a las partes.

3. Continuar el análisis del fondo del asunto.

4. Publicar el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Dado y firmado en la Ciudad de Washington, D.C. el 27 día del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez, Comisionados.


Notes_______________

[1] Observaciones del Estado fechadas el 23 de octubre de 2002, pág. 2.

[2] Observaciones del Estado fechadas el 23 de octubre de 2002, págs. 5-7.

[3] Observaciones del Estado fechadas el 23 de octubre de 2002, págs. 6-7 (en que se citan los artículos 19 y 20 de la Ley de Asistencia Jurídica en los términos siguientes: "19.(1) […] a los efectos del avalúo de los medios del solicitante, la autoridad certificadora debe efectuar las averiguaciones que considere necesarias sobre dichos medios ]…] y […] tener en cuenta todos sus recursos financieros; en especial – a) sus ingresos, tras las deducciones previstas por la ley; b) todo el efectivo de fácil acceso para el solicitante, o que pueda ponerse a disposición del mismo; c) las obligaciones financieras del solicitante, y d) todo otro factor cuya consideración se preceptúe de cuando en cuando. 20. Para decidir si corresponde conceder un certificado de asistencia jurídica, la autoridad certificadora deberá tener en cuenta - a) la medida en que se hayan determinado plenamente los medios con que cuenta el solicitante; b) el que las perspectivas de éxito del solicitante sean insuficientes para justificar el otorgamiento de asistencia jurídica; […] e) cuando el asunto esté en apelación, el hecho de que, a juicio de la autoridad certificadora, el otorgamiento de asistencia jurídica, o de asistencia jurídica adicional, según fuere del caso, pueda justificarse en todas las circunstancias del caso").

[4] Véase también Corte Interamericana de D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia del 29 de Julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrafo 59.

[5] Idem, párrafos 63-66. Véase también Corte Interamericana de D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90, 10 de agosto de 1990, Serie A, Nº 11 (1990), párrafos 34, 36.

[6] Véase Corte Interamericana de D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C, Nº 52, párrafo 161.

[7] Véase Corte Interamericana de D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, Sentencia del 22 de junio de 2002, Serie C, Nº 94, párrafos 148-151; Corte Interamericana de D.H., Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46(1), 46(2)(a)y 46(2((b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Serie A, Nº 11, párrafos 26, 27; Caso 12.347, Informe 76/02, Dave Sewell c/ Jamaica, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafos 132-135.



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