University of Minnesota



Carlos Escaleras Mejía v. Honduras, Caso 59/03, Informe No. 15/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 15/05

PETICIÓN 59/03

ADMISIBILIDAD

CARLOS ESCALERAS MEJÍA

HONDURAS

24 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.     El 13 de enero de 2003, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República de Honduras (en adelante “el Estado hondureño”, “Honduras” o “el Estado”). La referida petición denuncia la violación de los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio de Carlos Escaleras Mejía (en adelante también la “presunta víctima”).

 

2.     Los peticionarios alegan que el Estado de Honduras violó la Convención Americana al no realizar una investigación exhaustiva y efectiva a fin de castigar a los responsables del homicidio del señor Escaleras, y al no tomar medidas efectivas para la prevención de delitos contra defensores ecologistas considerando el contexto nacional de derechos humanos. En relación con la admisibilidad alegan que el retardo injustificado en la decisión de los recursos internos los exceptúa de agotar los mismos.

 

3.     El Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

4.     Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con las presuntas violaciones de los artículos 4, 8, 25, en relación con el 1(1) de la Convención Americana. Decidió, asimismo, notificar el informe de admisibilidad a las partes y publicarlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      El 19 de mayo de 2003, la Comisión, de conformidad con su Reglamento, dio trámite a la petición, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado hondureño y le solicitó que contestara la denuncia en el plazo de dos meses. El Estado respondió mediante comunicación del 29 de agosto de 2003, dentro de la prórroga de 30 días otorgada por la Comisión para presentar esta respuesta. Las partes pertinentes de la contestación fueron transmitidas a los peticionarios el 11 de septiembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2003 los peticionarios formularon observaciones sobre la respuesta del Estado. El 17 de marzo de 2004 el Estado presentó información adicional que se trasmitió a los peticionarios y estos presentaron sus observaciones el 26 de abril. Con posterioridad, las partes presentaron informaciones adicionales que se trasmitieron oportunamente a la respectiva contraparte.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.    Posición de los peticionarios

 

6.      Los peticionarios señalan que el 18 de octubre de 1997, aproximadamente a las 18:30 horas, cuando el señor Carlos Escaleras Mejía regresaba a su establecimiento comercial de una actividad política de su partido, salieron dos sujetos de entre las sombras y le dispararon dos tiros en la espalda. Exponen que el señor  Escaleras fue llevado a la Clínica CEMECO donde no pudo ser atendido. De ahí fue llevado a un hospital de la Ceiba donde fue intervenido quirúrgicamente pero no resistió la operación y falleció en el transcurso de la madrugada.

 

7.      Los peticionarios alegan que el señor Escaleras era uno de los más reconocidos líderes populares del Valle del Aguán, habiéndose desempeñado como dirigente en diversas organizaciones, tales como el Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), el Frente común de Patronatos y la Coordinadora de Organizaciones Populares (COPA). En esta última organización, en la que su trabajo tuvo más impacto, se vinculó a los movimientos de organización comunitaria y ambientalista, que gozaban de mucha credibilidad por su fuerte denuncia en defensa de los derechos humanos. Una de las facetas importantes de su lucha fue denunciar y oponerse a las actividades de empresas que causaban daño al medio ambiente y al ecosistema del valle al derramar sustancias tóxicas en los ríos. Esto trajo como consecuencia –según declaraciones que obran en actuaciones judiciales- presiones[1] y amenazas contra su vida que culminaron con su asesinato. Alegan que su muerte sobrevino en el contexto del clima de inseguridad y persecución en que viven los defensores ambientalistas en Honduras[2]. En este sentido, mencionan la visita a Honduras de la Relatora Especial de Naciones Unidas para Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias, quien expresó en su informe que conoció de “casos de ecologistas y activistas Indígenas asesinados y amenazados a instancias de poderosos terratenientes y empresarios”.[3]

 

8.      Aducen que dicha situación se ve agravada por la impunidad que cubre a los responsables de los crímenes, la cual propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas de estas violaciones y de sus familiares. En este sentido manifiestan que el Estado de Honduras violó el artículo 5 de la Convención con relación a los familiares del señor Escaleras debido a la impunidad que gozan los responsables del crimen, y también debido a la falta de una investigación seria y efectiva y a la ineficacia de los recursos judiciales internos. Sostienen que el Estado viola también el derecho a la verdad, o sea, el derecho de conocer de forma detallada, pública y precisa los hechos que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos denunciadas y el derecho a obtener justicia por el daño causado.

 

9.      Destacan que la investigación de los hechos que determinaron la muerte de Carlos Escaleras Mejía no fue conducente, exhaustiva, imparcial o efectiva pues estuvo marcada por el desinterés de la policía y del Ministerio Público en encontrar los verdaderos autores materiales del delito.[4] Destacan que la deficiente investigación configura la violación, por parte del Estado de Honduras, de su obligación de asegurar y proteger el derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana.

 

10.  Alegan que las primeras actuaciones policiales se basaron en la detención de cuatro sospechosos de haber cometido el crimen. Aducen que el 26 de febrero de 2001 se dio por terminada la etapa sumarial del proceso contra los acusados y se ordenó que se elevase la causa a juicio, tramitándose por cuerda separada las causas de los autores materiales e intelectuales.

 

11.        Con relación a los acusados de la autoría material del crimen, se dictó una sentencia condenatoria contra Lucas García Alfaro el 16 de octubre de 2002[5] por el asesinato del señor Carlos Escalera Mejía. El señor García Alfaro fue sentenciado a cumplir una pena de diecisiete años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional.

 

12.  Con respecto a los acusados de la autoría intelectual, los peticionarios señalan que el 20 de agosto de 2001 el juez a cargo dictó el sobreseimiento definitivo de dos de ellos, el señor Miguel Facussé Barjúm y el señor Irene Castro, sin haberlos oído previamente y sin haber realizado con respecto a ellos acto judicial alguno. Los peticionarios señalan que esta resolución judicial fue apelada el 27 de agosto de 2001 y que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2001 la Corte de Apelaciones declaró la nulidad del sobreseimiento definitivo porque no se habían tomado los testimonios de los presuntos autores intelectuales. Los dos acusados de la autoría intelectual interpusieron recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con fecha 8 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso porque no se habían tomado los testimonios de los presuntos autores intelectuales y devolvió el expediente al Juez de Letras Seccional de Tocoa.[6] Señalan los peticionarios que esta sala tardó casi dos años para resolver el mencionado recurso (noviembre de 2001 a agosto de 2003), lo que lógicamente trae como consecuencia un retardo en la administración de justicia.

 

13.   Resaltan los peticionarios que, en total, han transcurrido más de seis años desde la apertura del proceso sin que se haya dictado sentencia definitiva contra todos los responsables, lapso que rebasa los límites de la razonabilidad. Alegan que el artículo 174 del Código de Procedimientos Penales establece que “las diligencias del sumario …no durarán más de un mes…” y que en el proceso por cuerda separada que se sigue contra los autores intelectuales dicha fase lleva ya seis años. Además, el caso no tiene la complejidad que señala el Estado en tanto ya se sancionó a uno de los responsables materiales de la ejecución y se absolvió a dos imputados de la autoría intelectual con una celeridad sin precedentes. A este respecto señalan que en un solo día, el 14 de octubre de 2003, el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa tramitó y resolvió varias diligencias: admitió un escrito de solicitud de presentación voluntaria de los presuntos actores intelectuales señores Miguel Facussé Barjúm e Irene Castro; dictó el sobreseimiento definitivo a favor de estos disponiendo que la decisión surtiera “efecto de cosa juzgada” y extendió carta de libertad provisional a favor de ambos. Destacan los peticionarios que el Juzgado Seccional de Tocoa realizó todas estas diligencias el mismo día 14 de octubre de 2003 para favorecer el sobreseimiento inmediato de los señores Facussé y Castro, mientras que otras diligencias para esclarecer el asesinato del señor Escalera tardaron meses y años para realizarse y otras ni siquiera se han realizado. Agregan que el 23 de octubre de 2003 los abogados de los señores Facussé y Castro solicitaron que se extendiera carta de libertad definitiva a favor de sus representados, solicitud que fue admitida y resuelta en la misma fecha, recibiendo los imputados sus respectivas cartas de libertad definitiva[7] En consecuencia, los peticionarios alegan que hubo una demora injustificada en la administración de la justicia y que los recursos de la jurisdicción interna fueron ineficaces en la práctica. Solicitan a la Comisión que, en virtud de todo los anterior, admitan la petición con base en la excepción prevista en el artículo 46 (2) (c) de la Convención Americana.

 

B.     Posición del Estado

 

14. El Estado de Honduras alega que no patrocina una política de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias contra un determinado grupo social del país, como aducen los peticionarios y destaca que en los casos referidos el Estado ha iniciado oportunamente la investigación y ha condenado a los responsables de los crímenes. Sostiene que en los últimos años hubo una mejoría en la situación de los derechos humanos en el país.[8]

 

15. El Estado alega que no hay en Honduras un clima de impunidad. Resalta que en este caso existe una sentencia condenatoria contra uno de los imputados responsables del crimen aludido, que fue condenado como autor material del delito. El Estado también destaca que no hubo negligencia de parte del Ministerio Público o del Poder Judicial, los cuales han puesto el mayor de los empeños para que los acusados de los hechos fueran juzgados a la mayor brevedad posible. Sostiene que, en relación con el homicidio del señor Escaleras, se realizaron todas las gestiones judiciales y las diligencias determinadas por la ley hondureña y que la denuncia es infundada porque no ha existido violación alguna al derecho al debido proceso o a las garantías judiciales.

16. Honduras alega que no se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna, que no hubo retardo injustificado de justicia, que el proceso contra los presuntos implicados sigue su curso en los tribunales hondureños, que en el caso de los sobreseídos se aplicó el principio de presunción de inocencia y que el hecho de que ya se haya condenado a uno de los acusados demuestra la idoneidad, adecuación y eficacia de los recursos judiciales internos para proteger la situación jurídica de las partes.

 

IV.      ANALISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione      loci

 

17.     De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas están legitimados para presentar peticiones a la Comisión en relación con supuestas violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Honduras es parte de la Convención y, por consiguiente, responde en la esfera internacional por las violaciones de ese instrumento. Los peticionarios señalan como presuntas víctimas a Carlos Alfonso Escaleras Mejía y sus familiares, o sea, su esposa Martha Mercedes Alvarenga Reyes y sus hijos Douglas Arnaldo Escaleras y Emerson Alexander Escalera, personas naturales con respecto a las cuales el Estado tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención. Dado todo lo anterior la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

18.     La Comisión tiene competencia ratione materiae por cuanto se denuncian presuntas violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 4o, 5o, 8o, 25 y 1(1); y tiene competencia ratione temporis porque los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención ya estaba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977. La Comisión tiene finalmente competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de la República de Honduras que, como se dijo antes, es un Estado miembro de la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

19.     El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que hayan sido interpuestos y agotados los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”.

 

          20.     En el presente caso el Estado de Honduras opuso en forma oportuna una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos y al respecto afirmó que el trámite del caso sigue su curso en la justicia hondureña. En este sentido el Estado expresó que si los peticionarios no estuvieren satisfechos con la sentencia que se dicte, podrían impugnarla por medio de los recursos de apelación y casación previstos en su legislación.

 

          21.     Los peticionarios, por su parte, alegan que ha habido retardo injustificado en la decisión de los recursos internos y que los mismos han sido ineficaces, razón por la cual deberían quedar exentos de agotarlos en virtud de la excepción prevista en el artículo 46 (2)(c) de la Convención.

 

22.   El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos desde las primeras etapas del procedimiento. Sin embargo, la Comisión constata que el derecho del Estado a alegar que una petición no es admisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede servir de base para detener o demorar indefinidamente la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Si en un caso determinado el trámite de los recursos internos se demora en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron y que corresponde, en consecuencia, aplicar los mecanismos de protección internacional, entre los que figura la excepción arriba mencionada, que exime el requisito de que los mismos sean agotados.

 

23.   La Comisión estima que, como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba. En este caso, la Comisión observa que el asesinato del señor Carlos Escaleras Mejía ocurrió el 18 de octubre de 1997. Según la información recibida hasta la presente fecha, más de siete años después del hecho, no hay sentencia definitiva contra todos los sindicados en relación con tal asesinato. La Comisión considera que el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso.  El Estado no ha aportado justificación alguna de tal retardo.

 

24.   Es importante señalar que no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos para que ella prospere. Como lo ha establecido la Corte Interamericana, un Estado que invoca esta excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su efectividad en tales circunstancias, cosa que Honduras no ha hecho en el presente caso.

 

25.     Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe.

 

26.     En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizados cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados.[9]

 

27.     Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en las excepciones establecidas en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

          2.       Plazo de presentación

 

          28.     El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

          29.     Habiendo la Comisión concluido que ha existido un retardo injustificado en la tramitación de los recursos jurisdiccionales internos y que se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, resulta claro que aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses establecido en el párrafo 1, literal (b) de la misma disposición. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los derechos de las víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

30.     La Comisión considera que del expediente de esta petición no se desprende que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional ni reproduzca una petición o comunicación que haya sido previamente examinada por ella. Tampoco ha recibido información alguna que indique la existencia de una situación de esa naturaleza. En consecuencia, considera que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46 (1) (c) y 47(d) de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos

 

31.     La Comisión considera que prima facie los hechos alegados por los peticionarios, de resultar probados, podrían llegar a caracterizar la violación, en perjuicio de la presunta víctima, de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial), todos en relación con el artículo 1(1) (deber general de garantía) de la Convención Americana.  En relación con la posibilidad de que los hechos alegados pudieren llegar a caracterizar una violación del artículo 4 de la Convención, la Comisión considera que el artículo 4, relacionado con el artículo 1(1) de la Convención Americana, implica un deber de protección integral que no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)[10] conforme a su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.[11] Se trata este de un deber cuyos alcances imponen al Estado, además, la obligación de investigar eficientemente y sancionar aquellas actuaciones que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida, así como la obligación de reparar a los familiares de las víctimas los perjuicios causados por dichas violaciones. A la luz de estas consideraciones, los hechos del presente caso podrían configurar una violación del deber de garantía derivado del artículo 4 de la Convención.

 

V.      CONCLUSIÓN

 

32.     La Comisión concluye que es competente para conocer la presente petición y que la misma es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46 (1)(c) y (d), 46(2)(a) y (c) y 47 de la Convención.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.       Declarar, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación a la presunta violación de los artículos 4 (derecho a la vida); 8 (garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención, todo en relación con el artículo 1(1) del referido tratado (obligación de respetar los derechos protegidos en la Convención).

 

2.       Enviar este informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.


 

[1] Expediente judicial, investigación de la DGIC folio 161 apartado 3.  Los peticionarios indican que: “La denuncia de la planta extractora de aceite de palma Africana trajo consigo más presiones y amenazas contra Escaleras, de hecho, el empresario Facussé mandó a advertirle, con su propio hermano René Escaleras, que por favor “aconsejara a su hermano para que no siguiera siendo un obstáculo a sus negocios”; Ver Declaración de Blanca Adilia Escobar (folio 171); Ver declaración de Marta Mercedes Alvarenga Reyes, folio 173. (Página 3, nota 17 del escrito de denuncia de los peticionarios).

[2]  Los peticionarios citan, entre otros, los asesinatos de los defensores ambientalistas Blanca Jeanette Kawas, Carlos Flores, Carlos Luna y Carlos Escaleras Mejía

[3] Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas, señora Asma Jahangir, sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, presentado en cumplimiento de la resolución 2002/36 de la Comisión de derechos Humanos, adición, Misión a Honduras, Comisión de Derechos Humanos, 14 de junio de 2002, E/CN.4/2003/3/Add. 2, Sección C.  Presuntos casos de ejecuciones extrajudiciales y amenazas de muerte de las que habrían sido víctimas miembros de las comunidades indígenas, ecologistas y defensores de derechos humanos, párrafo 63, anexo 1.

[4] Alegan los peticionarios que se cometieron irregularidades en los examenes forenses de los cadáveres, en los exámenes balísticos y en las pruebas testimoniales, lo que vició la investigación de los hechos. Alegan los peticionarios que se cometieron irregularidades en los exámenes forenses de los cadáveres, en los exámenes balísticos y en las pruebas testimoniales, lo que vició la investigación de los hechos.  Entre otras irregularidades presuntamente cometidas citan las siguientes: 1) no fue hasta el 13 de noviembre de 1997, es decir un mes después del asesinato del señor Escaleras Mejía, que se realizó la inspección personal del juez al lugar de los hechos; 2) no existió autopsia ni se tomaron pruebas fotográficas del cadáver, elementos necesarios para llevar a cabo la investigación efectiva de una muerte; 3) no fue hasta el 27 de marzo de 1999, es decir 17 meses después de los hechos, que el Fiscal solicitó al médico forense de la ciudad de la Ceiba información sobre el reconocimiento del cadáver “todo ello en vista de no contar con el dictamen correspondiente agregado al proceso”; 4) el Fiscal solicitó infructuosamente en dos ocasiones que se requiriera un arma que había sido incautada la noche del crimen a los cuatro sospechosos y que, por ser propiedad del Ejército, había sido devuelta sin habérsele realizado examen balístico alguno; según los peticionarios hasta el día de hoy no se ha hecho un examen balístico; 5) la única diligencia que se realizó en 1998 fue cuando el 9 de febrero de ese año el testigo Narciso Daniel Castro Orozco se presentó al respectivo juzgado a ampliar su declaración; desde el 17 de marzo de 1998 al 17 de febrero de 1999, el proceso penal no tuvo movimiento alguno; 6) no se ha incorporado a los autos la declaración de Carlos Urbina a pesar que la Fiscalía la solicitó en dos ocasiones, el 24 de octubre de 1997 y el 27 de mayo de 1999; 7) En el transcurso del juicio se han apersonado diez fiscales, lo que ha restado continuidad a las investigaciones; 8) la acusación criminal presentada por el hermano de la víctima el 13 de noviembre de 2000 solicitaba la inspección de la empresa que presuntamente había emitido un cheque que involucraba a los autores intelectuales, así como un requerimiento al banco involucrado para comprobar el pago o no pago del mismo (Expediente judicial folio 2829) pero no fue sino diez meses después de aportada esta prueba que se llevó a cabo la inspección a la empresa para comprobar la emisión del cheque en cuestión (Expediente judicial, folio 479) y,  9) la resolución judicial de 20 de agosto de 2001, que sobreseyó definitivamente la causa contra dos de los presuntos autores intelectuales fue dictada sin tomar en consideración la solicitud del Fiscal de que se tomara la declaración testifical de Mario Gutiérrez, un testigo importante.

[5] Los peticionarios afirman que, en los primeros meses de la investigación, se mencionaron varios nombres de posibles autores pero que se hizo poco para tratar de investigar su vinculación con el caso.

[6]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, de fecha 8 de agosto de 2003, Anexo 1 del escrito de los peticionarios del 23 de abril de 2004, recibido en la CIDH el 24 del mismo mes y año.

[7]  Según se deriva del acervo probatorio al alcance de la Comisión, el proceso penal contra los autores intelectuales de la muerte del señor Escaleras Mejía sigue contra otros presuntos autores intelectuales, los señores Juan Ramón Salgado, José Salomón Martínez y Oscar Félix Sosa Vargas.

[8] Menciona el Estado de Honduras la sanción de una nueva Ley Orgánica de Policía y de un nuevo Código Procesal  Penal que abandonó el viejo modelo inquisitorio reemplazándolo por el sistema acusatorio.

[9] Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez, Honduras, Informe Nº 65/01, Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. CIDH, Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y otros, Honduras, 27 de Febrero de 2002.

[10]  Corte IDH, Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C Nº 70, párr.172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C Nº 63, párr.  139. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Sentencia de 7 De Junio De 2003, párr. 110.

[11] Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C Nº 69, párr.párr. 69 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 99; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 199.

 



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