University of Minnesota



Edison Rodrigo Echeverria v. Ecuador, Caso 346/01, Informe No. 16/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 495 (2003).



 

 

INFORME Nº 16/03[1]

PETICIÓN 346/01

INADMISIBILIDAD

EDISON RODRIGO TOLEDO ECHEVERRÍA

ECUADOR

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. El 8 de junio de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia, de fecha 9 de mayo, presentada por el señor Edison Rodrigo Toledo Echeverría, (en adelante, “el peticionario”), contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en la que alega la responsabilidad internacional de la República del Ecuador, como representante del Poder Judicial ecuatoriano, por la violación de las garantías establecidas en el artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). Por su parte, el Estado solicitó que la Comisión declarara inadmisible la petición por no reunir los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención, en lo que dice relación a la inexistencia de violaciones de derechos consagrados en el Pacto de San José y a que la Comisión no es un Tribunal de alzada o de cuarta instancia.

2. El peticionario, señor Edison Toledo, un Ingeniero Petrolero, presentó una denuncia, Nº 346/2001, en contra del Estado ecuatoriano, específicamente en contra de los Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, doctores Miguel Villacís Gómez, Hugo Quintana Coello y Gil Vela Vasco, por haber violado su derecho a igual protección de la ley. El peticionario alegó que fue despedido intempestivamente y que su demanda ante los tribunales nacionales por indemnización fue desechada debido a una cláusula formal en el contrato colectivo de trabajo. Señala que en otras ocasiones el Tribunal ha determinado que no se requieren dichas formalidades, por lo que no aplican el mismo criterio en su caso, lo que, en su criterio, viola el derecho a la igualdad ante la ley.

3. En este informe, la Comisión analiza la información presentada a la luz de la Convención Americana y concluye que la presente petición no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención y decide declarar la petición inadmisible en aplicación del artículo 47 de la Convención Americana y el artículo 34 del Reglamento, transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su publicación en el Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 9 de julio de 2001 la Comisión remitió al Gobierno del Ecuador las partes pertinentes de la denuncia para que presentase su posición, otorgándole un plazo de 60 días para contestar.

5. El Estado presentó una respuesta detallada el 15 de noviembre de 2001, y las partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario para sus observaciones. El 21 de diciembre de 2001 el peticionario envió a la Comisión sus observaciones a la respuesta del Gobierno. Se prosiguió el trámite de las observaciones de las partes, según las normas reglamentarias de la Comisión.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

6. El peticionario, Ing. Edison Toledo, trabajaba en el Consorcio CEPE-TEXACO desde el 1º de enero de 1979. Una vez terminado el Consorcio, pasó directamente a PETROAMAZONAS, filial de PETROECUADOR, y posteriormente pasó a ser parte de PETROPRODUCCIÓN. El peticionario alega que a partir del segundo semestre de 1993 su empleador dejó de asignarle funciones específicas pese a sus reiterados reclamos, por lo que él se consideraba despedido de manera intempestiva.

7. De acuerdo al Contrato Colectivo Unificado de Trabajo suscrito el 9 de mayo de 1994 entre Petroproducción y el Comité Central Único Nacional de Trabajadores de Petroproducción, se establecía que: “por ningún concepto Petroproducción dejará sin funciones a ningún trabajador, caso contrario será considerado despido intempestivo y la Empresa pagará las indemnizaciones establecidas en el artículo 12 de este Contrato y el Código de Trabajo”.

8. Según el peticionario, Petroproducción dejó de asignarle funciones, las cuales le fueron trasladadas a su subalterno, Ing. Galo Vicente Arévalo, habiendo incluso eliminado su nombre de las listas de asistencia, razón por la cual demandó a dicha empresa por despido intempestivo, solicitando el pago de su indemnización de acuerdo a lo establecido en el entonces Contrato de Trabajo arriba mencionado.

9. El 2 de agosto de 1994 el peticionario solicitó al Gerente de Petroproducción que, por haberle despedido se le entregase su liquidación y que asimismo deseaba entregar sus cosas. Transcurrieron 15 días pero no recibió respuesta alguna. El 2 de septiembre de 1994, a petición del señor Toledo, el Inspector del Trabajo citó al Gerente de Petroproducción para liquidar las prestaciones e indemnización respectiva, pero éste no acudió.

10. El 5 de septiembre de 1994 el peticionario presentó la demanda Nº 278/1994 en contra de su empleador, la empresa Petroproducción y solidariamente en contra del Ing. Mauro Dávila, en su calidad de Gerente, por despido intempestivo y por no haberle pagado su respectiva indemnización y prestaciones labores.[2] El peticionario demandó en trámite verbal sumario laboral a su entonces empleador, Petroproducción, fijando la cuantía de su demanda en mil ciento cuarenta y ocho millones de sucres, sin contar los intereses (S148.000.000).

11. Por su parte, Petroproducción niega haber despedido intempestivamente al señor Toledo, y alega que fue él quien por su propia y unilateral decisión abandonó su trabajo por más de tres días.

12. El 7 de enero de 1997 el Juzgado Tercero del Trabajo de Pichincha (Quito) rechazó parcialmente la pretensión del peticionario, no considerando la demanda como un despido intempestivo, ordenando únicamente el pago de sueldo y vacaciones.

13. El 3 de abril de 1997 la Corte Superior de Justicia, Cuarta Sala, pasó a conocer del recurso de apelación interpuesto por el peticionario, confirmando la sentencia recurrida, ordenando a Petroproducción pagar al peticionario la cantidad de seis millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos siete sucres 40/100 (S 6.885,707.40) en concepto de liquidación, más el pago de los correspondientes intereses.

14. El 29 de noviembre de 2000 los Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia rechazaron el recurso de casación, aduciendo que el peticionario debió haber agotado previamente la vía administrativa, es decir, el Comité Obrero Patronal para que interviniese en la controversia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 54 del Primer Contrato Colectivo Unificado de Trabajo. Adicionalmente, el fallo de casación señala que las otras normas invocadas por el peticionario relacionadas con el despido intempestivo no fueron violadas.

15. De acuerdo al peticionario, el referido Comité Obrero Patronal no se encontraba constituido cuando él interpuso su demanda el 5 de septiembre de 1994, sino que se constituyó precisamente a consecuencia de su demanda, dieciocho días después, el 23 de septiembre de 1994.

16. De acuerdo al peticionario, el fallo afirma que se obvió un requisito esencial de procedimiento (el no haber solicitado al Comité Obrero-Patronal que interviniese en la controversia). El peticionario sostiene que tal declaración es inadmisible a la luz de varios fallos de la misma Corte Suprema de Justicia y que además la misma Sala había desestimado tal opinión, por considerarlo una mera formalidad, cuya inobservancia no afecta las garantías del debido proceso y que adicionalmente, tal disposición contractual no condiciona ni obliga al trabajador para que, como acto previo a su reclamo judicial, deba presentar el caso a conocimiento y resolución ante dicha entidad.

17. Con respecto a la obligatoriedad de concurrir en forma previa al Comité Obrero Patronal, el peticionario señala que la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio seguido por la señora María de Lourdes Cobo en contra de Petroproducción, copia de lo cual había enviado con su denuncia, la Corte Suprema había determinado que el compromiso constante en el referido Contrato Colectivo, de recurrir al Comité Obrero Patronal, era tan sólo una mera formalidad cuya inobservancia no afectaba las garantías del debido proceso.

18. De acuerdo con el peticionario, tales fallos contradictorios sobre el mismo asunto demuestran plenamente que la igualdad ante la ley ha sido conculcada en el Estado ecuatoriano. Con base en estas alegaciones, el peticionario solicita a la Comisión que declare al Estado responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la misma.

19. Asimismo, el peticionario interpuso una demanda por daños y perjuicios el 28 de mayo de 2001 en contra de los Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia que tomaron parte en el juicio Nº 278/1994 por considerarla parcializada e injusta. Esa demanda por daños y perjuicios está todavía pendiente.

B. Posición del Estado

20. El Gobierno del Ecuador, en su carta de fecha 15 de noviembre de 2001, remite el oficio número 20183 de fecha 10 de octubre de 2001 sosteniendo que los tribunales competentes conocieron del presente caso y lo resolvieron de acuerdo a derecho y que esta resolución, independientemente de que haya sido favorable o desfavorable, fue la idónea para resolver la situación del peticionario. Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”.[3]

21. Por lo anterior, se demuestra que dentro de un proceso judicial llevado con las debidas garantías procesales, como lo es el presente, el hecho de existir una sentencia desfavorable no implica en modo alguno una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana, si ésta se ha derivado de un juicio justo, como en efecto lo ha sido la causa laboral seguida en las Cortes ecuatorianas.

22. El Gobierno del Ecuador considera que el peticionario, debido a su inconformidad con las sentencias dictadas por los tribunales internos, pretende utilizar a la Comisión como una “cuarta instancia”, destacando que en ellas se aceptan parcialmente las pretensiones del señor Toledo, difiriendo únicamente en el monto de la indemnización solicitada. Por lo que el peticionario considera que los tribunales han fallado de manera parcializada y no apegados a derecho.

23. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede actuar como un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que han actuado dentro de los límites de su competencia.

24. Por lo tanto, la inconformidad del peticionario con las decisiones judiciales dictadas dentro de la competencia de los jueces naturales no da soporte a la Comisión para revisar ni revertir dichas resoluciones debido a que la Comisión no es un tribunal de alzada y no le corresponde anular decisiones judiciales, sino velar porque los Estados provean a sus ciudadanos de una actividad jurisdiccional apegada al debido proceso. De lo contrario, tal situación desnaturalizaría el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

25. El Estado ecuatoriano considera que el peticionario pretende acudir ante la Comisión para que ésta revise las actuaciones del Tribunal y dirima si han existido errores de hecho o de derecho en su dictamen, debido a que el fallo le parece parcializado y no apegado a derecho. El Estado del Ecuador reitera que se preservaron todas las garantías judiciales y se actuó apegado a derecho, por lo que no puede caracterizarse violación alguna a los derechos protegidos por la Convención.

26. El Estado señala (sin cita) que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Suárez Rosero ha sostenido que: “La Corte no puede ni debe discutir ni juzgar la naturaleza de los delitos atribuidos a los presuntos afectados, que se halla reservada al juicio penal correspondiente. La Corte sólo esta llamada a pronunciarse acerca de violaciones concretas a las disposiciones de la Convención, en relación con cualquier persona, independientemente de la situación jurídica que éstas guarden y de la licitud o ilicitud de su conducta conforme a la legislación nacional correspondiente”. Según el Estado, la Comisión debe inhibirse de analizar esta situación a favor de examinar si han existido violaciones a los derechos consagrados en la Convención.

27. El Estado del Ecuador se apoya en lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos similares: “(...) lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”.[4]

28. El Estado del Ecuador considera que de acuerdo al artículo 47 de la Convención Americana, la Comisión debe declarar inadmisible la presente petición debido a que no expone hechos que puedan caracterizarse como una violación a los derechos garantizados por dicho instrumento internacional.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione personae, ratione loci, y ratione temporis de la Comisión

29. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima al señor Ing. Edison Rodrigo Toledo Echeverría, conforme a lo que establece el artículo 1(2) de la Convención Americana. El Estado demandado, la República del Ecuador, ratificó la Convención Americana en fecha 28 de diciembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

30. En lo atinente a la competencia ratione loci, todas las supuestas violaciones fueron cometidas dentro de la jurisdicción de la República del Ecuador.

31. En lo referente a la competencia ratione temporis, las violaciones alegadas fueron cometidas con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana, el 28 de diciembre de 1977.

32. En el ámbito de la competencia ratione materiae, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana.

B. Otros Requisitos de Admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

33. Se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2000 de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención.

b. Plazo de presentación

34. Debido a que la petición ha sido presentada a la Comisión el 29 de mayo de 2001, seis meses después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, está dentro del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

c. Duplicación de Procedimiento y Cosa Juzgada

35. No existe procedimiento previo con relación a la citada denuncia ante esta Comisión, ni existe otro procedimiento pendiente para ser examinado ante otro organismo internacional.

d. Caracterización de los hechos alegados

36. En el presente caso se plantea una supuesta violación al artículo 24 de la Convención. El caso del peticionario se presenta en contra de los tres Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, por haberle supuestamente privado del derecho a igual protección de la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención. La denuncia del peticionario se basa en que la Corte Suprema rechazó su demanda “aduciendo, en lo principal, que debía haber acudido en forma previa al Comité Obrero Patronal para que intervenga en la controversia, en la forma señalada en el artículo 54 del Primer Contrato Colectivo Unificado de Trabajo”, mientras que en otro caso presentado contra el mismo demandado, Petroproducción, la misma Corte decidió “relativo a la obligatoriedad de concurrir en forma previa al Comité Obrero Patronal, era tan sólo una mera formalidad, cuya inobservancia no afectaba, en modo alguno, las garantías del debido proceso”.

37. Si se analizan más detalladamente, sin embargo, los dos casos no parecen presentar la misma cuestión ante la Corte Suprema, la de compensación por despido intempestivo. En el caso del peticionario, la Corte Suprema indica que el Ing. Toledo “decidió, por su cuenta y riesgo, desde el 25 de agosto de 1994 inasistir a su lugar de trabajo manifestando que ha permanecido por más de un semestre sin funciones”. Más adelante, la Corte señala que:

… en el propio recurso de casación el recurrente afirma haber permanecido aún en funciones por más de un año, situación que repugna a la razón y al sentido común, porque no es admisible que una persona reciba o se beneficie de una remuneración y más beneficios –sin hacer nada (...) y peor aún que tome la decisión de seguir beneficiándose para acogerse a un supuesto despido intempestivo que le procura más ingresos a través de las indemnizaciones establecidas en el Art. 12 del mismo Contrato Colectivo de Trabajo y que, precisamente cuando aún no se ha integrado el Comité Obrero Patronal –al cual ha sido designado el recurrente como miembro suplente- decide inasistir a sus labores y presentar –omitiendo el requisito previsto en el Art. 54 ya señalado –la demanda judicial que originó este procedimiento.

38. La Comisión está de acuerdo con el Estado en que el peticionario pretende utilizar a la Comisión como una “cuarta instancia” para que examine la sentencia de la Corte Suprema del Ecuador en su caso. La jurisprudencia de la Comisión ha sido reiteradamente que no es de su incumbencia sustituir su propia evaluación de los hechos por la de los tribunales internos, y por regla general, les corresponde a estos tribunales evaluar las pruebas presentadas ante ellos. La labor de la Comisión es determinar si el procedimiento judicial, en su totalidad, fue imparcial. Tal y como la Comisión indicó en su principal caso sobre este tema:

La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber competido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[5]

39. Al igual que en el caso de Marzioni, en el que el peticionario también alegó la falta de igualdad ante la ley, la Comisión considera que el peticionario no ha podido proporcionar información que demuestre que no hubo una “justificación objetiva y razonable” por el trato diferenciado entre las dos sentencias de la Corte Suprema del Ecuador. El hecho de que no se le otorgara la misma suma que a la otra persona no constituye, en si, discriminación.[6] La Comisión está de acuerdo con el Estado en que el peticionario tuvo la oportunidad para poder ejercer sus derechos judicialmente y que el hecho de existir una sentencia desfavorable no implica en modo alguno una violación de los derechos consagrados en la Convención. Desde el punto de vista de la Comisión, el peticionario no ha demostrado que no hubo una justificación objetiva y razonable por el trato diferenciado que se dio a los dos casos.

40. Por lo anterior, la Comisión considera que no tiene competencia para resolver el asunto de fondo y por lo tanto, se inhibe de analizarlo debido a que los hechos no caracterizan una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

41. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(b) de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible la petición en cuanto no se refiere a la violación de los derechos humanos protegidos por la Convención.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del mes de febrero del año 2003. Firmado: Juan Méndez, Presidente, Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta, José Zalaquett, Segundo Vicepresidente, Comisionados: Robert K. Goldman y Clare K. Roberts.


[1] El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[2] Posteriormente el peticionario desistió de su demanda interpuesta en contra del Ing. Mauro Dávila debido a que éste dejo de trabajar para Petroproducción.

[3] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 67.

[4] Caso Velásquez Rodríguez, supra n.3 párr. 173; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 29 de enero de 1989, párr. 183; Caso Gangaram Panday, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, párr. 62.

[5] Informe Nº 39/96, Caso 11.673, (Marzioni- Argentina), 15 de octubre de 1996.

[6] Id. párr. 43.

 



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