University of Minnesota



Esmeralda Herrera Monreal v. México, Caso 282/02, Informe No. 17/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 17/05

PETICIÓN 282/02

ADMISIBILIDAD

ESMERALDA HERRERA MONREAL

MÉXICO

24 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 6 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por las irregularidades en la investigación de lo sucedido a Esmeralda Herrera Monreal, quien desapareció en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, el 29 de octubre de 2001 cuando tenía 15 años de edad; y fue hallada asesinada el 7 de noviembre del mismo año.  La petición fue presentada por Irma Monreal, madre de la presunta víctima, y por la “Red Ciudadana de No Violencia y por la Dignidad Humana” (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”).

 

2.       Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos 8 (incisos a, c, d y h) y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”); de los artículos XIV y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Declaración Americana”).  Alegan igualmente que se configura la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): obligación de respetar y garantizar todos los derechos (artículo 1); obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2); derecho a la libertad personal (artículo 7); derecho a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11) y derecho a la protección judicial (artículo 25); y que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional.  Por su parte, el Estado mexicano sostiene que las actuaciones judiciales en el caso demuestran su voluntad de garantizar el respeto de los derechos humanos de toda persona y que no se han agotado los recursos internos.  En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

 

3.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional citado; y de los artículos 7, 8 y 9 de la Convención de Belém do Pará; y decide igualmente publicar el presente informe.


 

          II.       TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

4.       La petición fue presentada el 6 de marzo de 2002 con una comunicación de la Red Ciudadana de No Violencia y por la Dignidad Humana.   Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30 de su Reglamento la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado con fecha 29 de mayo de 2002 y fijó el plazo de dos meses para que éste presentara sus observaciones.  El 2 de agosto de 2002 el Estado solicitó una prórroga para presentar dichas observaciones, que fue concedida por la Comisión Interamericana hasta el 29 de agosto de 2002.  Con fecha 30 de agosto de 2002 se recibió la nota del Estado que contiene las observaciones sobre la petición.  Esta información se trasladó a los peticionarios el 23 de septiembre de 2002 con el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Los peticionarios

 

5.       Los peticionarios imputan responsabilidad al Estado por “irregularidades e inconsistencias” en la investigación de los hechos referentes a la desaparición y posterior muerte de Esmeralda Herrera Monreal.  La señora Irma Monreal manifiesta que tales hechos consisten en lo siguiente:

 

1.                  No asumir la pronta búsqueda de mi hija al notificarles su desaparición, dándonos a nosotros la responsabilidad de buscarla;

 

2.                  Actuar descalificando a mi hija diciéndome que seguramente se había ido con el novio, cuando yo sabía que no tenía novio.

 

3.                  No tomar en cuenta datos ofrecidos por la propia familia para seguir líneas de investigación y para identificar el cuerpo, por ejemplo:  no investigaron a un joven que fue él ultimo en tener contacto con ella; e hicieron caso omiso de una fractura en la clavícula, basándose para la identificación del cuerpo de mi hija solamente en unas ropas.

 

4.                  Cada vez que acudí a pedir información sobre la búsqueda de mi hija, no me la daban y me mandaban a comprar el periódico para enterarme de las noticias.

 

5.                  Al preguntar la causa de la muerte de mi hija el Subprocurador José Manuel Ortega Aceves me dijo que era “indefinida”.  No me entregaron ningún documento de la autopsia.

 

6.                  El cuerpo de mi hija, con solo ocho días de desaparecida, no tenía ni rostro ni cabello, asegurándome en la Judicial que los animales, el viento y la tierra lo habían destrozado.  Sin embargo, el resto de su cuerpo estaba desnudo e intacto. Aun más, al momento de ser encontrado, estaba boca abajo.

 

7.                  Al pasar el cuerpo al ataúd no permitieron que ningún familiar estuviera presente, diciéndonos que la ley no lo permitía.  Sellaron la caja y no nos permitieron abrirla antes de enterrarla.

 

8.                  A mi y al papá de Esmeralda nos tomaron pruebas de sangre y cabello para el ADN, asegurándonos que en un mes nos entregarían los resultados.  A la fecha no hemos recibido nada.

 

9.                  El Subprocurador José Manuel Ortega Aceves me aseguró queriendo convencerme que los dos responsables del asesinato de mi hija ya están en la cárcel, afirmación que no está debidamente comprobada por las autoridades y ante la cual yo tengo serias dudas porque no hay pruebas contundentes que lo aseguren ni lo desmientan.

 

10.              A partir de la entrega del cuerpo de mi hija las autoridades cerraron el caso sin entregarme el expediente ni un solo papel, a pesar de que yo con anterioridad los había solicitado.   Hasta hace poco tiempo me entregaron un fólder lleno de hojas sin orden lógico, muchas de ellas repetidas y otras ilegibles, las cuales muestran la falta de seriedad en el seguimiento del caso, y manifiestan la negligencia e irregularidades en las investigaciones.

 

6.       Con base en lo anterior, la señora Monreal considera que las autoridades gubernamentales “no han hecho todo lo que podían hacer para esclarecer la muerte de mi hija” y que “la ineficiencia en las investigaciones demuestra la poca voluntad del gobierno para establecer estos crímenes y prevenirlos”.  Entre otras medidas de carácter general, solicita que la CIDH establezca la responsabilidad de las autoridades por tales hechos y que “se pronuncie enérgicamente para que termine el clima de impunidad y violación a los derechos humanos [de las mujeres] en el estado de Chihuahua, especialmente en Ciudad Juárez”.

 

7.       Respecto al agotamiento de recursos internos, los peticionarios sostienen que se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana, ya que el caso permanecía abierto en la jurisdicción interna hasta la fecha en que presentaron la petición a la Comisión Interamericana.  Afirma además la señora Monreal que carece de documentos para sustentar la petición, ya que le fueron negados por las autoridades responsables de la investigación.  Manifiesta por último su disposición de comparecer a la CIDH para sustentar la petición.

 

B.       El Estado

 

8.       En respuesta a la denuncia, el Estado mexicano sostiene primeramente que “el reporte sobre desaparición de Esmeralda Herrera Monreal se recibió al día siguiente de la fecha en que desapareció, es decir el 30 de octubre de 2001, y que ese mismo día se giró oficio a la Policía Judicial del Estado en el que se ordenó de inmediato proceder a su localización”.[1]  Sobre el segundo y cuarto párrafo de la petición, citados supra, el Estado “se reserva su derecho de contestar...toda vez que se trata de señalamientos de índole subjetiva”.

 

 

 

9.       Prosigue el Estado en sus observaciones:

 

En referencia al punto tres, de acuerdo con los informes de la autoridad ministerial, del análisis de la averiguación previa consta que el 2 de noviembre de 2001 compareció Eduardo Chávez Marín, quien al parecer tuvo contacto con la víctima antes de su desaparición.

 

Asimismo, por lo que respecta a la apreciación de la peticionaria en el sentido de que las autoridades se basaron únicamente en la ropa para lograr la identificación de Esmeralda Herrera Monreal, el hecho se desvirtúa por el resultado del peritaje realizado el 21 de noviembre de 2001, que consistió en un estudio forense en craneometría y odontología, cuya conclusión estableció una coincidencia en relación óseo facial. (sic)[2]

 

De igual forma, el 16 de noviembre de 2001 acudieron voluntariamente Adrián Herrera Monreal y Antonio Herrera Rodríguez, hermano y padre de esmeralda, a reconocer el cadáver ante el Ministerio Público, como el de esmeralda Herrera Monreal.

 

En relación con los puntos quinto y sexto de las partes pertinentes, el Gobierno de México manifiesta que ésos son ciertos ya que, efectivamente, así consta en el certificado de la necropsia del 9 de noviembre de 2001, que emitió la Oficina Técnica de servicios Periciales, que establece la causa de muerte como “indefinida”.

 

Por lo que hace al punto séptimo de las partes pertinentes, el Gobierno de México señala que no conoce con precisión que dicho evento efectivamente haya sucedido, por lo cual se abstiene de responder.

 

En relación al punto octavo, el Gobierno mexicano desea aclarar que la tardanza en los resultados de la práctica de la diligencia de los estudios de ADN no obedece a ningún tipo de negligencia por parte de la autoridad ministerial local, sino al proceso que dichos peritajes requieren.

 

Hasta el día de la fecha no se han entregado los resultados, una vez que se encuentren en poder de las autoridades ministeriales locales se harán del conocimiento de la CIDH.

 

 En lo relativo al punto noveno de la comunicación de los peticionarios, el Gobierno de México señala que efectivamente existen dos personas sujetas a proceso por el asesinato de las ocho mujeres encontradas en los operativos de los días 6 y 7 de noviembre de 2001, y será la autoridad judicial la que determine su situación.

 

Con relación al punto décimo, se afirma que carece de validez ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el hecho de entregar el cuerpo de una persona asesinada presupone que el caso haya sido cerrado, lo que tampoco ocurre siquiera cuando se ejercita la acción penal en contra de algún presunto responsable. [3]

 

10.     Agrega que las autoridades mexicanas “han redoblado esfuerzos con el fin de agotar todas las hipótesis que conlleven a localizar y comprobar la probable responsabilidad de los sujetos activos que dieron muerte a las ocho mujeres víctimas”.  Considera además el Estado que “no debe perderse de vista que con relación a este caso, la autoridad logró aprehender a dos sujetos que aparecen como presuntos responsables de los homicidios” y que “actualmente están siendo procesados y se tiene conocimiento que el proceso está en la etapa probatoria”. [4]

 

11.     El Estado mexicano afirma que “en ningún momento se ha minimizado la problemática que viven las mujeres en Ciudad Juárez” sino que por el contrario, se han celebrado reuniones entre las autoridades y representantes de la sociedad civil en las que “se ha estudiado la posibilidad de establecer los mecanismos adecuados que inhiban la gestación de este tipo de lamentables sucesos”.  El Estado menciona igualmente las acciones que ha llevado adelante el Gobierno del Estado de Chihuahua para atender la situación de las mujeres en Ciudad Juárez, así como las medidas adoptadas para apoyar el trabajo de la Fiscalía Especial para los Asesinatos de Mujeres en Ciudad Juárez, y la reestructuración de la Unidad de Atención a Víctimas y Personas Desaparecidas “con el fin de optimizar los recursos humanos y hacer eficiente el servicio”.

 

12.     La información antes mencionada, en opinión del Estado, debe tenerse en cuenta para “corrobora[r] la voluntad política del Gobierno mexicano para garantizar el respeto a los derechos humanos de todo individuo”.  Alega además que debe considerarse el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de previo agotamiento de recursos internos, regla que “permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”. 

 

13.     En suma, el Estado mexicano pide que la Comisión Interamericana valore el esfuerzo realizado por las autoridades para esclarecer las muertes de mujeres en Ciudad Juárez; que “reconozca la transparencia como elemento primordial en las actuaciones ministeriales derivadas de las supuestas irregularidades en la investigación sobre la muerte de Esmeralda Herrera Monreal”; y que, oportunamente, declare inadmisible la petición “en virtud de que no se cumple con los requisitos establecidos para ello por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

14.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación; es igualmente parte en la Convención de Belém do Pará desde el 12 de noviembre de 1998.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

15.     La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.

 

16.     Con respecto a los alegatos sobre violaciones de la Declaración Americana, en atención a lo dispuesto en los artículos  23 y 49 de su Reglamento, la Comisión goza, en principio, de competencia ratione materiae para examinar violaciones de los derechos consagrados por dicha Declaración.[5]  Sin embargo, la CIDH ha establecido previamente[6] que una vez que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado, es dicho instrumento --no la Declaración-- el que pasa a ser la fuente específica del derecho que aplicará la Comisión Interamericana, siempre que en la petición se aleguen violaciones de derechos sustancialmente idénticos consagrados en los dos instrumentos[7] y que no medie una situación de continuidad.[8]

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

17.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos:  a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;  b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

18.     Las partes en el presente asunto sostienen una controversia sobre el agotamiento de los recursos internos en México, por lo que corresponde a la Comisión Interamericana pronunciarse al respecto.  El Estado sostiene que no se ha cumplido tal requisito convencional; los peticionarios, por su parte, invocan la aplicabilidad de la excepción a dicha regla que se refiere a los casos en que no se les permite el acceso a los recursos internos o se les impide agotarlos.

 

19.     Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.[9]  En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

20.     En el asunto aquí analizado, el Estado mexicano se limita a sostener que no se han agotado los recursos internos y presenta información acerca de acciones adoptadas para atender el problema de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez.[10]  Menciona igualmente, de manera general, algunas de las diligencias efectuadas en el expediente de Esmeralda Herrera Monreal, más no presenta información específica que lleve a concluir que el recurso está revestido de la idoneidad y efectividad que requieren los parámetros internacionales en materia de derechos humanos.

 

21.     Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido casi tres años y medio desde la fecha en que desapareció Esmeralda Herrera Monreal y dicho hecho fue denunciado a las autoridades competentes.  Conforme a la información disponible a la CIDH, aún luego de haberse localizado sus restos mortales, no se han esclarecido completamente los hechos denunciados ni se ha determinado si hay responsabilidad imputable a funcionarios gubernamentales, como fue denunciado por los peticionarios.

 

22.     Asimismo, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los hechos del presente caso se dan en un contexto de numerosos asesinatos y desapariciones forzadas de mujeres en Ciudad Juárez, que son seguidas de impunidad por razones imputables a las autoridades.

 

23.     A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos respecto a los hechos denunciados, y que los recursos internos han resultado ineficaces para solucionar en forma oportuna la situación denunciada.  En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

2.       Plazo de presentación

 

24.     Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que tampoco resulta exigible el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

25.     El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

26.     Los alegatos de los peticionarios se refieren a presuntas violaciones al derecho al debido proceso, a la protección judicial, al reconocimiento de la honra y la dignidad personal y al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantizados, respectivamente, por  la Convención Americana y la Convención de Belém de Pará.  .  Por su parte, el Estado mexicano alega que no se cumplen los requisitos de admisibilidad, en particular invoca la regla de agotamiento de los recursos internos y sostiene que no se ha sustentado la denuncia de irregularidades judiciales.

 

27.     No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violaron efectivamente la Convención Americana u otros instrumentos aplicables.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen los hechos que caracterizan una posible violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana.  El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana.  Este análisis tiene carácter sumario, y no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.  La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.

 

28.     Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos,  caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana y por la Convención de Belém do Pará.  A pesar de que el Estado alega que no hay violación alguna, la CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa de la petición en la etapa de fondo.

 

29.     La  CIDH considera que los hechos, en caso de resultar comprobados, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento.  

 

30.     Asimismo, la CIDH considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  El análisis de los alegatos referentes a las presuntas violaciones de los artículos 8 y 9 de la Convención de Belém do Pará dependerán de la conclusión de la CIDH respecto al artículo 7 del citado instrumento en la etapa de fondo. 

 

          31.     Aunque los peticionarios no hayan invocado los artículos 4 o 19 de la Convención Americana, en virtud del principio iura novit curia la Comisión Interamericana  admitirá alegatos referentes al derecho a la vida garantizado la Convención Americana, a fin de analizarlos en la etapa de fondo con relación al deber de garantía del artículo 1(1) y el deber de protección especial para la niñez consagrados en dicho instrumento internacional.  En aplicación del mismo principio jurídico, la CIDH considera que los alegatos de hecho referentes al trato que presuntamente habrían recibido la madre y los familiares de Esmeralda Herrera Monreal por parte de las autoridades mexicanas, podrían caracterizar la violación de los derechos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana en perjuicio de dichos familiares. 

 

32.             En cuanto a los artículos 2 y 7 de la Convención Americana invocados por los peticionarios, la CIDH considera que resultan admisibles, pero con la salvedad de que la determinación en la etapa de fondo sobre ambas disposiciones requerirá de información más clara, completa y detallada de cada una de las partes.  Respecto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, la Comisión Interamericana entiende que en este caso corresponde analizar en la etapa de fondo si el Estado cumplió con su obligación de tomar las medidas necesarias para asegurar la eficacia de los derechos protegidos en la Convención Americana.  Particularmente, se analizará en dicha etapa si el Estado adoptó las medidas o políticas necesarias en la época de los hechos.

 

33.     Respecto al derecho garantizado en el artículo 7 de la Convención Americana, dentro del contexto de hechos denunciados en Ciudad Juárez, y ante la falta de esclarecimiento de lo acontecido en este caso, cabe plantearse la posibilidad de que Esmeralda Herrera Monreal hubiera estado privada de su libertad.

 

34.     En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIONES

 

35.     La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento; y de los artículos 7, 8 y 9 de la Convención de Belém do Pará.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Comunicación del Estado mexicano de 30 de agosto de 2002, pág. 1.

[2] Idem.

[3] Idem, págs. 1 y 2.

[4] Idem, pág. 2.

[5] Ver igualmente la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Corte IDH (Ser. A) No. 10  (1989), párr. 41.

[6] Ver CIDH, Amílcar Menéndez y otros, supra nota 1, párr. 41.

[7] Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 46.

[8] La CIDH ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones de la Declaración y de la Convención siempre que se verifique la violación continuada de los derechos protegidos por ambos instrumentos. Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1987-88, Resolución 26/88, Caso 10.190, Argentina; y CIDH, Informe Anual 1998, Informe 38/99, Argentina, párr. 13.

[9] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia sobre excepciones preliminares citada, párr. 88.  Ver igualmente, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38;  Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.

[10] El Estado mexicano ha presentado igualmente información de carácter general sobre la situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez en audiencias convocadas para tal efecto, y en informes periódicos remitidos a la CIDH; algunos de ellos contienen menciones al presente caso. Por ejemplo, el “Noveno informe del Gobierno de México a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de las mujeres en Ciudad Juárez (agosto – septiembre de 2003, 118º período ordinario de sesiones” contiene una mención en un cuadro del anexo 4.1 “Relación de víctimas con información sobre el proceso de investigación, móvil y en su caso, sentencia”.  Asimismo, el “Segundo Informe de la Fiscalía Especial para la atención de delitos relacionados con los homicidios de mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua” de octubre de 2004, alude a este caso en la página 93, como parte del proceso o causa penal 74/04; el mismo informe menciona el caso en la página 105, como parte de la indagatoria PGR/UEDO/176/2003.  Cabe destacar que se trata de simples referencias al caso, no de alegatos jurídicos, y que por otra parte no fueron presentados como parte del trámite respectivo.

 

 



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