Marco
Vinicio Almedida Calispa v. Ecuador, Caso 11.450, Informe No. 18/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 271 (2000).
Informe
N°
18/01*
I.
RESUMEN 1.
El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una denuncia
sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) por parte
de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en
perjuicio del señor Marco Vinicio Almeida Calispa, fallecido, representado
por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU, en adelante “el
peticionario”). Alega violación
de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), y 8
(garantías judiciales), todos ellos en relación con el artículo 1(1)de
la Convención Americana. 2.
El peticionario informa que el 31 de mayo de 1988, el señor Almeida
fue detenido por la policía en la ciudad de Quito, bajo sospecha de
robo. El peticionario alega
que la Policía ecuatoriana, durante los interrogatorios realizados en
el Servicio de Investigación Criminal de Pichincha, empleó procedimientos
investigativos inhumanos e ilegales que causaron la muerte del señor
Almeida. El peticionario
también manifiesta que el sistema judicial ecuatoriano fue negligente
al tratar el caso, incurriendo en errores procesales que culminaron
con la absolución de los acusados.
El Estado niega que la muerte del señor Almeida se haya debido
al accionar de la Policía. 3.
La Comisión concluye en este informe que el caso reúne los requisitos
de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Por lo tanto,
la Comisión decide declarar el caso admisible, notificar la decisión
a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a
las presuntas violaciones a los artículos 4, 5, y 8 de la Convención
Americana. Asimismo, la
Comisión decide publicar el presente informe. II.
Trámite ante la Comisión
4.
El 8 de noviembre de 1994 se recibió la correspondiente denuncia
en la Comisión. El 27 de
marzo de 1995 se remitieron las notas al Estado y al peticionario, efectuándose
la apertura del caso. El 3 de agosto de 1995 el Estado respondió que no contaba con
los elementos necesarios para emitir una respuesta en el presente caso.
La CIDH reiteró el pedido de información al Estado el 11 de agosto
de 1995. El 18 de septiembre
de 1995 el Estado proporcionó su primera respuesta.
El trámite continuó con el traslado de la información y observaciones
entre las partes. El 5
de mayo de 1999, la CIDH propuso el inicio de solución amistosa.
El peticionario aceptó la propuesta el 11 de mayo de 1999.
Hasta el día de la fecha, 22 de febrero de 2001, el Estado no
ha enviado su respuesta. III.
Las posiciones de las partes
A.
Posición del peticionario
5.
El 31 de mayo de 1988, el señor Almeida, de 26 años, mensajero
de la empresa INDEGA (Coca Cola) de Quito, fue detenido junto a dos
trabajadores de la empresa, por una denuncia de robo de dinero (US$
5.900) presentada por el Jefe de Seguridad de la empresa, General (r)
Francisco Freile del Castillo, ex-Comandante General de la Policía.
El peticionario alega que la víctima y otros dos detenidos fueron
trasladados al Servicio de Investigación Criminal de Pichincha, SIC-P.
El Teniente Juan Mosquera Sosa, en la actualidad detenido por
su participación en el caso Restrepo Arismendy, se hizo cargo de la
investigación, junto a los Agentes de Policía, hermanos Víctor y Manuel
Soto Betancourt.
6.
El peticionario alega que el 2 de junio de 1988, durante el proceso
de investigación, se produjo la muerte de Marco Almeida Calispa, como
consecuencia de las torturas recibidas por parte de los hermanos Soto
Betancourt. El peticionario
manifiesta que otro de los detenidos declaró ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales que el 2 de junio de 1988, fue sacado de su celda,
y con los ojos vendados y las manos atadas, fue colgado de los pulgares
y recibió golpes en el cuerpo.
Uno de los agentes cubrió su cabeza con una funda llena de gas,
hasta casi asfixiarlo. El
testigo declaró que a las 14.30 horas del día 2 de junio de 1988 oyó
al Teniente Sosa dar la orden de subir a Marco Almeida al cuarto donde
anteriormente lo habían torturado a él.
Testificó que “dejaron la puerta semiabierta” y pudo ver las
mismas torturas y los mismos métodos que le habían aplicado a él, luego
cerraron la puerta y no pudo ver más.
El 3 de junio de 1988, en respuesta a sus preguntas sobre el
paradero de Almeida, unos le respondieron que ya había salido, y otros
que había sido trasladado al Hospital.
El peticionario sostiene que el Agente 138, Víctor Soto Betancourt,
durante el interrogatorio de Marco Almeida salió a “tomar unas cervezas
fuera del local del SIC-P, y cuando regresó al cuarto donde estaba Marco
Almeida, salió desesperado para llevar un balde de agua, tratando de
reanimarlo, pero ya era tarde, ya que a consecuencia de la funda de
gas que se le colocó en la cabeza, había muerto”.[1]
7.
El peticionario alega que el informe policial establece una versión
contradictoria a la realidad aseverando que la muerte se habría producido
en el trayecto a la parroquia de Conocoto, a donde se dirigía el señor
Almeida, autor supuestamente confeso de la sustracción de los US$ 5.900.
Según esta versión policial, durante el trayecto a recuperar
el dinero en custodia de la Policía, Almeida sufrió convulsiones.
La víctima fue trasladada al Hospital Eugenio Espejo, donde,
según la Policía, falleció. El
peticionario denuncia, sin embargo, que la certificación del Hospital
asegura que la víctima se encontraba muerta al llegar,[2] y que un enfermero declaró que el Agente 138, Víctor
Soto Betancourt, quien entregó el cadáver, dijo desconocer la identidad
de la persona, precisando que ésta había sido encontrada en Conocoto.
8.
Ese mismo día, el 2 de junio de 1988 según el informe policial,
fue realizada la autopsia por los médicos legistas José Vergara y Víctor
Montalvo. El informe final
quedó supeditado a la entrega de los resultados de las muestras enviadas
al laboratorio, diligencia que, según alega el peticionario, fue realizada
con inexplicable negligencia ya que no se enviaron las muestras de importantes
órganos para el análisis. El
peticionario también manifiesta que la conclusión médico-legal sirvió
de respaldo a la versión policial, cuyos agentes habrían afirmado que
el señor Almeida pudo haber ingerido sustancias tóxicas en la comida.
En el informe de autopsia, los médicos legistas concluyeron que:
[La]
causa evidente de la muerte [fue la] ingestión de substancia órgano-fosforada,
que siendo altamente tóxica produce rápidamente en la víctima vómito
incoercible, que en este caso por haber estado el estómago lleno, se
produjo la ocupación de la tráquea por aspiración de contenido alimenticio
con la asfixia subsecuente, lo que constituye la causa necesaria y evidente
de su muerte violenta. 9.
El
peticionario alega también que con motivo de las investigaciones realizadas,
el Tribunal de Garantías Constitucionales solicitó al responsable de
la Cátedra de Patología de la Universidad Central, Dr. Galo Hidalgo,
que analizara el protocolo de autopsia.
Éste comentó sobre la ausencia de importantes constataciones
y las contradicciones relativas a la causa de la muerte de Marco Almeida
en el informe de autopsia. El
doctor Hidalgo señaló que la autopsia no fue practicada sino hasta después
de 18 horas de la muerte de la víctima, a pesar de que el cadáver fue
entregado a la morgue a las 17.20 horas del 2 de junio de 1988, el día
de su fallecimiento. Los
médicos responsables de la autopsia justificaron las negligencias observadas
por el catedrático, argumentando la falta de instrumentos adecuados
para la práctica médica legista en el Ecuador.
El Dr. Hidalgo concluyó que la información proporcionada era
insuficiente para llegar a una conclusión definitiva sobre la causa
de la muerte del señor Almeida.[3]
10.
El peticionario alega que el protocolo de autopsia fue la pieza
procesal fundamental para la revocación, por parte de la Primera Corte
Distrital de Policía, del auto motivado contra los dos agentes y, para
la conclusión, alcanzada en dicho auto, de que Marco Almeida “no falleció
como consecuencia de las torturas a las que fue sometido en vida”, absolviendo
a los agentes bajo cuya custodia se encontraba Marco Almeida. 11.
El peticionario alega que familiares de la víctima presentaron
la denuncia ante la Comisaría Quinta por la irregular muerte de Marco
Almeida. Sin embargo, dicha
denuncia desapareció. Posteriormente lograron que otra Comisaría iniciara el auto
cabeza de proceso y la causa legal pasó al Juzgado Primero de lo Penal
de Pichincha. El 23 de
enero de 1989, el Juez Primero de lo Penal dispuso la captura de los
agentes Soto Betancourt, pero los organismos policiales no acataron
la orden del juez. 12.
El 11 de abril de 1989 el Juez del Primer Distrito de la Policía
solicitó al Juez Primero de lo Penal que se inhibiera de conocer el
caso, que pasó a la Corte Superior de Justicia para la decisión de competencia. 13.
El peticionario presentó una demanda ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales que resolvió, el 21 de septiembre de 1989, instruir
“al Comandante de Policía para que, en ejercicio de sus funciones específicas,
el personal policial encuadre sus procedimientos a las normas constitucionales
y legales, de manera especial en cuanto tiene que ver con la vigencia
de los derechos humanos”. 14.
El peticionario alega que, en referencia a la resolución de competencia,
la Corte Superior se inhibió de conocer el caso y éste pasó a la Corte
Suprema de Justicia del Ecuador en donde permaneció dos años paralizado.
A consecuencia de ello, alega el peticionario, se postergaron
importantes diligencias, como el reconocimiento del lugar de los hechos
que había sido, entre tanto, suprimido y remodelado.
El 10 de febrero de 1992 la Segunda Sala de la Corte Suprema
de Justicia resolvió la cuestión de competencia en favor del Juez Primero
del Primer Distrito de la Policía, quien el 24 de mayo de 1994
llamó a juicio plenario dictando el auto motivado en contra de
los agentes acusados. El
21 de noviembre de 1994, la Primera Corte Distrital de la Policía revocó
el auto motivado y dictó auto de sobreseimiento definitivo a favor de
los acusados.
B.
Posición del Estado 15.
El Estado afirma en su respuesta a la denuncia que, basándose
en la decisión de la Primera Corte Distrital de la Policía, se estableció
“que la causa de muerte violenta [de Marco Almeida] se debió a la regurgitación
de contenido alimenticio por asfixia consecuente (sic),
producida por la ingestión de sustancia fósforada altamente tóxica,
de la que se ha deslindado de responsabilidad a los sindicados”. 16.
El parte informativo No. 913-SICP de la Policía ecuatoriana,
fechado el 2 de junio de 1998, alega que, guiados por la víctima, los
agentes de Policía se trasladaban hasta el lugar donde se encontraba
supuestamente el dinero substraído, cuando: …inesperadamente
observamos que al detenido Almeida Calispa le dio convulsiones e instantáneamente
sufrió la pérdida de conocimiento, por lo que de inmediato retornamos
a la ciudad y nos dirigimos al hospital Eugenio Espejo con el fin de
que reciba atención médica oportuna, pero al llegar a la casa asistencial,
los facultativos previo un ligero examen nos manifestaron que recientemente
había fallecido por un probable infarto cardíaco. 17.
El Estado alega que la muerte del señor Almeida se debió a causas
fuera del control de la Policía, como quedó demostrado en el informe
policial y comprobado por la autopsia.
Según el Estado, el señor Almeida habría ingerido, antes de pasar
a custodia de la Policía, una sustancia tóxica que eventualmente le
provocaría la muerte. IV.
Análisis de Admisibilidad A.
Competencia ratione
materiae, ratione personae,
ratione temporis, y ratione loci
de la Comisión 18.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los
hechos denunciados en la petición, de ser confirmados, podrían ser violatorios
de los artículos 4, 5, y 8 de la Convención Americana. 19.
El peticionario se encuentra facultado para presentar denuncias
a la Comisión conforme al artículo 44 y señala como víctima a una persona
individual respecto de la cual el Ecuador se comprometió a garantizar
y respetar los derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador
es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el
28 de diciembre de 1977. Por
lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la denuncia. 20.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
a partir de junio de 1988, cuando la obligación de respetar y garantizar
los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba
en vigor para el Estado ecuatoriano. 21.
No existen dudas ni discrepancias entre las partes en cuanto
a que los hechos relatados en la petición tuvieron lugar en territorio
ecuatoriano, en una zona bajo jurisdicción del Estado territorial.
Por estas razones, queda configurada la competencia ratione loci de la Comisión.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento
de los recursos internos 22.
La Comisión observa, en primer lugar, que el Estado no ha dado
explicación alguna sobre el plazo de dos años transcurridos para resolver
la cuestión de la competencia de los tribunales llamados a decidir de
la denuncia presentada, plazo que se prolongó más allá de lo estrictamente
necesario. El 10 de febrero
de 1992, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia resolvió la
cuestión de competencia en favor del Juez Primero del Primer Distrito
de la Policía, quien el 24 de mayo de 1994 llamó a juicio plenario dictando
el auto motivado en contra de los agentes acusados.
Sin embargo, el 21 de noviembre de 1994, la Primera Corte Distrital
de la Policía revocó el auto motivado y dictó auto de sobreseimiento
definitivo a favor de los acusados, por lo que los recursos internos
quedaron agotados en referencia a la responsabilidad penal de los agentes
en la muerte de Marco Almeida.
b.
Plazo de presentación
23.
El artículo 46(1)(b) de la Convención señala que la petición
debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que el
peticionario sea notificado de la decisión definitiva que haya agotado
los recursos internos. El
peticionario presentó el caso ante la Comisión el 8 de noviembre de
1994, es decir, a los 5 meses y 16 días de la decisión del Juez Primero
del Primer Distrito de la Policía de llamar a juicio plenario, y 13
días antes de la decisión definitiva. La Comisión observa que el peticionario
presentó la petición ad cautelam,
realizando consideraciones sobre la posible dilatación en la resolución
de la causa, en potencial violación al debido proceso.
Entendiendo que el peticionario tenía legítimas dudas sobre el
plazo de tramitación de la causa desde el momento de la presentación
de su petición hasta su eventual resolución, a la vista del plazo transcurrido
para decidir sobre la cuestión de competencia, y por no hallarse, en
cualquier caso, la presentación de dicha petición, fuera del plazo de
los 6 meses, la Comisión lo considera de conformidad con lo establecido
por el artículo 46(1)(b). Adicionalmente,
la Comisión considera que el Estado tácitamente
aceptó
la presentación de la petición dentro del plazo establecido por el artículo
46(1)(b) al no haber alegado lo contrario. c.
Duplicidad de procedimiento y cosa juzgada
24.
La Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce
una petición ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Características de los hechos alegados
25.
La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere
a hechos que, de ser verificados, podrían caracterizar una violación
de los derechos garantizados por los artículos 4, 5 y 8 de la Convención
Americana, por lo que han sido satisfechos los requisitos del artículo
47(b) de la Convención. V.
Conclusión
26.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas,
la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de
admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana
y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide:
1.
Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos
4, 5, y 8 de la Convención Americana.
2.
Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.
3.
Continuar con el análisis del fondo del caso.
4.
Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual
de la Comisión a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado
en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la
ciudad de Washington, D.C., a los veintidós días del mes de febrero
de 2001. (Firmado): Claudio Grossman,
Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre,
Segunda Vicepresidenta, Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman
y Peter Laurie.
*
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento
de la Comisión. [1]
Alegato de Sonia Arauz, viuda de Almeida, Quito, 29/08/88. [2]
“No se sabe a ciencia cierta la hora del fallecimiento de
Marco Vinicio Almeida Calispa”. Dr. Galo A. Hidalgo, Informe
del Estudio y Análisis del Protocolo de Autopsia del Señor Marco
Vinicio Almeida Calispa. [3] “[P]uedo afirmar que, para mí, son insuficientes los datos disponibles para llegar a conclusiones definitivas sobre la causa y mecanismos del fallecimiento del Sr. Marco Vinicio Almeida Calispa”. Dr. Galo A. Hidalgo, Informe del Estudio y Análisis del Protocolo de Autopsia del Señor Marco Vinicio Almeida Calispa. |