University of Minnesota



Marie Carmel Moise Bley v. Haiti, Caso 10/03, Informe No. 18/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 392 (2004).


 

 

INFORME Nº 18/04
PETICIÓN 10/03

ADMISIBILIDAD

MARIE CARMEL MOISE BLEY

HAITÍ

26 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El 30 de diciembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el estudio jurídico de Greenberg Traurig, P. A. (en adelante, “el peticionario”), en representación de la señora. Marie Carmel Moise Bley (en adelante, “la presunta víctima”), contra la República de Haití (en adelante, “el Estado” o “Haití”), petición en la que se describen hechos que caracterizan presuntas violaciones de sus derechos a un trato humano (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a un juicio imparcial (artículo 8), a una indemnización (artículo 10), a la privacidad (artículo 11), a la propiedad (artículo 21), a la libertad de movimiento y residencia (artículo 22), a la igual protección (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención” o la “Convención Americana”).

2. En la petición se denuncia que el 6 de julio de 2000, agentes de la policía local de Pétion-Ville ingresaron por la fuerza al domicilio de la presunta víctima. Uno de los agentes le pidió que le diera drogas que ella habría supuestamente robado al Jefe de Policía local. También la conminó a pagar una abultada suma y a entregarle joyas y otros artículos de valor. Los peticionarios también denuncian que los agentes policiales saquearon y destruyeron la vivienda, y que agredieron brutalmente a la presunta víctima durante dos horas, atándola de brazos y piernas, y golpeándola con sus armas. También se alega que calentaron una plancha eléctrica al máximo y la aplicaron repetidas veces en el brazo derecho y la espalda de la presunta víctima.

3. El Estado no ha presentado respuesta alguna a las alegaciones de los peticionarios ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición.

4. La CIDH, de conformidad con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición en relación con la posible violación de los artículos 5, 7, 8, 11, 21, 25 y 1.1 de la Convención Americana e iniciar la consideración de los méritos del caso. Decide también notificar a las partes de esta decisión, publicarla e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE EN LA COMISIÓN

5. El 30 de diciembre de 2002, el estudio jurídico de Greenberg Traurig, P. A., presentó una petición ante la CIDH en nombre de la presunta víctima. El 29 de mayo de 2003, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole información dentro de los dos meses, de acuerdo con el artículo 30(3) del Reglamento vigente en ese entonces. A la fecha de la consideración del presente informe, el Estado no había brindado información alguna con respecto a esta petición.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

6. El peticionario explica que la presunta víctima es ciudadana estadounidense, periodista de profesión, que reside en Miami, Florida. Antiguamente, viajaba periódicamente a Haití, unas cinco veces por año, para mantener y supervisar bienes de su familia y con fines relacionados con su trabajo. La presunta víctima no participaba de ninguna actividad política, ni como periodista, ni como ciudadana de Estados Unidos.

7. El 1º de julio de 2000, la presunta víctima viajó a Haití. Durante esa visita, se quedó en la residencia de su familia, ubicada en Pétion-Ville.

8. Los peticionarios afirman que, el jueves, 6 de julio de 2002, aproximadamente a las 6:30 horas, la presunta víctima fue alertada de que siete u ocho agentes de policía habían llegado en tres patrulleros, habían saltado la verja que rodea su residencia familiar y habían ingresado por la fuerza al domicilio. Los agentes usaban uniformes oficiales. Exigieron ver a la dueña de casa y procedieron a secuestrar a la prima de la presunta víctima, Marie Rose Jarbath, con el objeto de saber dónde quedaba el cuarto de la presunta víctima.

9. Cuando los policías ingresaron al cuarto de la presunta víctima, esta reconoció a algunos como pertenecientes a la policía local de Pétion-Ville. Los policías abrieron fuego, disparando a la cama de la presunta víctima, arrancaron los cables de teléfono de la pared y destrozaron las ventanas de la casa.

10. Los peticionarios explican también que uno de los policías ordenó a la presunta víctima que le suministrara unas drogas que presuntamente esta había robado al Jefe de Policía local. También le dijo que le pagara doscientos mil dólares (US$200.000). Los policías le pidieron joyas y otros artículos de valor. La presunta víctima respondió que no sabía de qué hablaban y sugirió que podrían haberse equivocado de casa. Durante los hechos, la presunta víctima vio a tres policías en su cuarto y otros dos aparentemente vigilando la calle pública adyacente a la residencia de su familia.

11. Los peticionarios especifican que, usando un taladro a batería, los policías amenazaron con perforar la cabeza de Melissa Lalanne, la hija de doce años de la mucama, señora St.-Anne Lalanne, pensando, por error, que se trataba de la hija de la presunta víctima. Además, varios policías colocaron una almohada sobre la cabeza de Claudy Jeanty, otra prima de la presunta víctima, y le dijeron que no se moviera, que, si no, la mataban. Algunos policías ordenaron a la señora Lalanne que les diera una plancha eléctrica. Los policías la golpearon cuando se negó a suministrarles la plancha eléctrica.

12. Se alega, además, que el saqueo de la casa a manos de los policías continuaba. Presuntamente, buscaban “drogas” que, alegaban, estaban en posesión de la presunta víctima. Sólo encontraron joyas de escaso valor y unos US$2.500. Como no encontraron nada más valor, los policías empezaron a golpear a la presunta víctima , en el rostro y el estómago, en su pierna derecha, en las costillas y el abdomen, a veces usando sus armas como instrumento contundente. Los policías luego ataron los brazos a la espalda a la presunta víctima, causándole extrema torción y estiramiento de sus miembros. Luego, ataron también sus piernas.

13. Los peticionarios explican que los policías calentaron la plancha eléctrica al máximo y la aplicaron varias veces en el brazo derecho y la espalda de la presunta víctima. Según esta, los policías parecían disfrutar con estos actos, que en varios momentos la dejaron casi inconsciente. Los peticionarios afirman que el dolor físico y sicológico se vio exacerbado por el hecho de que la presunta víctima olía su propia carne quemada.

14. En la petición también se alega que, cuando los policías repararon que la presunta víctima tenía pasaporte de Estados Unidos, comentaron entre ellos las consecuencias de dar muerte a un ciudadano de ese país. Tras la discusión, contactaron a su superior por teléfono celular, pidiendo instrucciones específicas sobre cómo proceder tras este hallazgo. Luego, acercaron el celular a la presunta víctima para permitir que se comunicara con el superior. Los peticionarios especifican que la presunta víctima reconoció la voz del Jefe de Policía de Pétion-Ville, con quien había estado pocos días antes. El Jefe de Policía la amenazó de muerte, y los policías pidieron a la presunta víctima que eligiera un vestido para vestir en el ataud, pues habían recibido instrucciones de darle muerte de inmediato. Se alega que este tratamiento infligido a la presunta víctima totalizó unas dos horas.

15. Se alega que, antes de abandonar el domilicio de la presunta víctima, los policías le vendaron los ojos. Luego, partieron, llevándose consigo fotos de la presunta víctima y algunos bienes, incluido el taladro inalámbrico y joyas. Los policías la amenazaron de muerte si denunciaba algo a las autoridades, y le ordenaron que abandonara el país de inmediato.

16. Los peticionarios especifican que, tras partir los policías, la presunta víctima fue liberada por un obrero de la construcción de la casa. Le llevó varias horas a la presunta víctima, en estado de gran conmoción, ponerse de pie por sí misma. Temiendo por su seguridad, la presunta víctima contactó un médico pero no se registró formalmente en un hospital. Se reunió con el médico y, por consejo e instrucción de este, fue al Hôpital Communante Haitienne para recibir tratamiento de emergencia.

17. Se alega que el mismo día de la golpiza, la presunta víctima presentó denuncia ante la Policía Nacional de Haití. Dos oficiales de policía, Eugene Lazare y Bertony Telusma, transcribieron una declaración de cuatro horas y redactaron una denuncia de tres páginas en base a su entrevista con la presunta víctima . Pese a múltiples solicitudes formales de una copia de la denuncia, el Comisario Mignard insistió en que era imposible darle ese documento en forma alguna. La Policía nunca suministró a la presunta víctima copia de la denuncia. La presunta víctima también presentó una denuncia detallada ante el Consulado de Estados Unidos en Haití.

18. Los peticionarios explican que, a raíz de la golpiza descrita, la presunta víctima sufrió graves daños corporales, trauma mental y conmoción. Relatan que sufre de insomnio agudo, pesadillas frecuentes y grave fatiga crónica. Tuvo necesidad de asistencia siquiátrica en Estados Unidos. Su cuerpo llevará para siempre las marcas de las quemaduras.

19. En la petición se alega que se ha impedido que la presunta víctima presente un recurso en Haití porque la legislación interna no prevé la protección del debido proceso para la salvaguardia y el ejercicio de los derechos que han sido violados en su caso. También denuncian que se le ha negado acceso a los recursos prescritos en la legislación haitiana, que se ha impedido, intencional y sistemáticamente, que agote esos recursos, y que ha habido una demora irrazonable e inadmisible en la administración de justicia y en el pronunciamiento de un dictamen.

B. Posición del Estado

20. El Estado no ha respondido a las alegaciones de los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de esta petición.

IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

A. Consideraciones preliminares

21. La CIDH observa que el Estado no ha respondido en ningún momento a las alegaciones de los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición. Como lo ha hecho en varios casos anteriores referentes a Haití,[1] la CIDH quisiera subrayar que el Estado asumió varias obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluídas las dispuestas en su artículo 48(1)(a), que estipula que, cuando se envía una petición o una comunicación a la Comisión, esta “solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” (…) “dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable …" (…) y la Comisión "podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente". La Convención, por tanto, exige a los Estados que suministren la información que solicita la Comisión en el tratamiento de los casos individuales.

22. La CIDH considera que también debe señalar que la información solicitada por la Comisión le permitirá llegar a una decisión en los casos que se someten a su examen. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales del sistema interamericano:

A diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[2]

23. La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos también han indicado que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[3] Por tanto, la Comisión recuerda a Haití que tiene el deber de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, para el óptimo cumplimiento de sus funciones de protección de los derechos humanos.

B. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

24. El peticionario está autorizado por el artículo 44 de la Convención a presentar una denuncia ante la CIDH. En la petición se designa como presunta víctima a una persona respecto de la cual Haití se comprometió a respetar y garantizar sus derechos conforme a la Convención Americana.[4] En cuanto al Estado, la Comisión observa que Haití es parte de la Convención desde el 27 de septiembre de 1977, fecha en que depositó el respectivo instrumento de adhesión. Por tanto, la Comisión es competente ratione personae para examinar la petición.

25. La Comisión tiene competencia ratione loci para dar vista a la petición porque en esta se alega la violación de derechos protegidos por la Convención Americana dentro del territorio de uno de sus Estados partes. La CIDH tiene competencia ratione temporis porque la obligación de respetar y asegurar los derechos protegidos por la Convención ya estaba en efecto en el Estado a la fecha de los hechos alegados en la petición. Por último, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian hechos relacionados con derechos humanos protegidos por la Convención Americana, como los derechos a un trato humano (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a un juicio imparcial (artículo 8), a una indemnización (artículo 10), a la privacidad (artículo 11), a la propiedad (artículo 21), a la libertad de movimiento y residencia (artículo 22), a la igual protección (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25).

C. Otros requisitos para la admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

26. El artículo 46(1)(a) de la Convención estipula que la admisión de las peticiones estará sujeta al requisito de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El Preámbulo de la Convención establece que la CIDH otorga "protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.[5] La norma del agotamiento de los recursos internos permite que el Estado resuelva el problema en su sistema jurídico interno antes de enfrentar un proceso internacional, que es legalmente suficiente en la jurisdicción internacional de derechos humanos.

27. En el presente caso, los peticionarios alegan que el 6 de julio de 2000, la presunta víctima presentó una denuncia ante la Policía Nacional de Haití. Dos agentes de la policía, Eugene Lazare y Bertony Telusma, transcribieron una declaración de cuatro horas y redactaron una denuncia de tres páginas en base a su entrevista con la presunta víctima. Pese a reiterados pedidos formales de una copia de la denuncia, el Comisario de Policía Mignard insistió en que ello era absolutamente imposible. La policía nunca suministró a la presunta víctima copia de la denuncia. En la petición se alega que la presunta víctima se vio impedida de obtener una reparación en Haití porque la legislación nacional no prevé la protección del debido proceso de la ley para salvaguardar y ejercer los derechos violados en su caso. También alega que se le negó acceso a los recursos que prescribe la legislación haitiana, que se le impidió intencional y sistemáticamente agotarlos y que hubo una demora irrazonable e inadmisible en la administración de justicia y en el pronunciamiento de un dictamen.

28. En este caso, el Estado no argumenta que no se hayan agotado los recursos internos, con lo cual debe presumirse que renuncia tácitamente a esa objeción.[6] Al respecto, la Corte Interamericana declaró que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[7] La CIDH determina que se cumplió este requisito. En conclusión, la CIDH determina que se ha satisfecho la condición del agotamiento de los recursos internos.

b. Presentación de la petición en plazo

29. El artículo 46(1)(b) de la Convención estipula que las peticiones deben ser interpuestas dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la persona cuyos derechos fueron violados es notificada de la sentencia definitiva que agota la vía interna. En la petición objeto del presente informe, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado a invocar el no agotamiento de los recursos internos. Por tanto, el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención queda satisfecho como consecuencia de la actitud del Estado. Sin embargo, el requisito de la Convención de agotar los recursos internos es separado del requisito de presentar la petición dentro de los seis meses a partir del dictamen que agota la vía interna. Por tanto, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada dentro de un período razonable. Al respecto, la CIDH observa que los peticionarios indicaron que los hechos alegados se produjeron el 6 de julio de 2000. La CIDH observa que la petición original fue presentada el 30 de diciembre de 2002. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la petición, la CIDH considera que la misma fue presentada dentro de un período razonable.

c. Duplicación de procedimientos y res judicata

30. Ninguna de las partes ha sostenido que la materia de esta petición esté pendiente ante otra instancia internacional de solución ni que sea sustancialmente igual a otra previamente analizada por la Comisión o por otra organización internacional. La Comisión, por tanto, considera que se han satisfecho los requisitos dispuestos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

d. Caracterización de los hechos alegados

31. Los artículos 47(b) y (c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión requieren que esta considere inadmisible la petición que no mencione hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención o por otros instrumentos aplicables, o que contenga afirmaciones que el Estado o los peticionarios consideren manifiestamente infundadas o claramente extemporáneas.

32. El peticionario alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos de la señora Marie Carmel Moise Bley consagrados en los artículos 5, 7, 8, 10, 11, 21, 22, 24 y 25 de la Convención, cuyos elementos particulares se resumen en la Parte III. A, supra. El Estado no ha suministrado observaciones o información sobre las violaciones alegadas por el peticionario.

33. Sobre la base de la información suministrada por el peticionario, y sin prejuzgar sobre los méritos de la petición, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones de hecho que, de probarse, tienden a establecer la violación de los derechos garantizados por los artículos 5, 7, 8, 11, 21 y 25 de la Convención, y del artículo 1(1) de la misma, y que, sobre la base de la información suministrada, las afirmaciones de los peticionarios no son manifiestamente infundadas ni obviamente extemporáneas. En consecuencia, las denuncias de la petición respecto de los artículos 5, 7, 8, 11, 21 y 25 de la Convención no resultan inadmisibles a estar al artículo 47(b) y 47(c) de la Convención y al artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión. No obstante, la petición original presentada también contiene alegaciones de violación de los artículos 10, 22 y 24 de la Convención. Los peticionarios no suministraron argumentos de hecho o de derecho que respalden la denuncia de tal violación, por lo cual, habiendo analizado los hechos descritos en la petición, la Comisión concluye que en la misma no se afirman hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por los artículos 10, 22 y 24 de la Convención.

V. CONCLUSIONES

34. Tras examinar este caso, la Comisión llega a la conclusión de que la petición es admisible con respecto a las alegaciones de los peticionarios de violación de los artículos 5, 7, 8, 11, 21 y 25 de la Convención, y del artículo 1(1) de la misma, y de que la petición es inadmisible con respecto a las alegaciones de los peticionarios de violación de los artículos 10, 22 y 24 de la Convención, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la misma. La Comisión también decide notificar a las partes de esta decisión, publicarla e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

35. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso respecto de los artículos 5, 7, 8, 11, 21, 25 y 1(1) de la Convención Americana, conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención.

2. Declarar inadmisible el presente caso respecto de los artículos 10, 22 y 24 de la Declaración Americana, conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención.

3. Notificar a las partes de esta decisión.

4. Continuar con el examen de los méritos del caso.

5. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez


Notes_______________

[1] CIDH, Informe Nº 129/01, Caso 12.389, Haiti. paras. 11 y siguientes. CIDH, Informe Nº 79/03, Petición 139/02, Haití, paras. 10 y siguientes.

[2] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez , Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 135 y 136. CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 43.

[3] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 138. CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 45.

[4] La CIDH ha definido previamente a una “presunta víctima” como toda persona protegida por la Convención, según lo dispuesto genéricamente en el artículo 1(1), de conformidad con las normas que establecen los derechos y libertades específicamente reconocidos en ella. Véase: Informe Anual 1998. Informe Nº 39/99, Petición de Mevopal, Argentina. párr. 16.

[5] Véase: segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana.

[6] Véase, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88. Véase también: CIDH Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 35 e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual 1996 de la CIDH. Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de setiembre de 1994, pág. 52. Informe Anual 1994 de la CIDH.

[7] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 1, párr. 8; caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Objeciones preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, No. 2, párr. 87; caso Gangaram Panday, Objeciones Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Serie C, Nº 12, párr. 38; y caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C, Nº 25, párr. 40.

 



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