Juan Clímaco Cuellar et al v. Ecuador, Caso 11.478, Informe No. 19/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 551 (2000).
INFORME
No 19/01* I.
RESUMEN 1.
El 8 de noviembre de 1994, la Fundación Regional de Asesoría
en Derechos Humanos (en adelante "INREDH" o “el peticionario”),
presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) contra la República del Ecuador
(en adelante “el Estado”) en la cual denunciaba la violación de los
siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): derecho
a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7),
protección a las garantías judiciales (artículo 8), y derecho a la protección
de la honra y la dignidad (artículo 11), todo en contravención de las
obligaciones que figuran en el artículo 1(1) en perjuicio de los señores
Juan Clímaco Cuéllar, Carlos Cuéllar, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda,
Demetrio Pianda, Henry Machoa, Carmen Bolaños, Josué Bastidas, José
Chicangana, Froilán Cuéllar y Harold Paz. 2.
Las partes lograron un Acuerdo de Solución Amistosa en el presente
caso el 25 de junio de 1998. El
presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto
de la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención.
3.
El 18 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 10 horas, militares
armados y encapuchados detuvieron a los ciudadanos colombianos Froilán
Cuéllar y José Otilio Chicangana en el sector de Montepa.
El 19 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 9 horas también
fueron detenidos en la Comuna de Nueva Esperanza, Juan Clímaco Cuéllar,
Henry Machoa, Alejandro Aguinda y Demetrio Pianda.
Más tarde en el mismo día y lugar fueron detenidos Leonel Aguinda
y Carlos Enrique Cuéllar. El
20 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 12 horas fue detenida
Carmen Bolaños en Puerto El Carmen.
El 21 de diciembre de 1993, fueron detenidos Josué Bastidas y
Harold Paz. Todos ellos
fueron detenidos por miembros del Ejército ecuatoriano, sin las formalidades
legales y sin ser informados de las causas de la detención. 4.
El 27 de diciembre de 1993 los detenidos fueron entregados por
el Ministro de Defensa al Ministro de Gobierno en Quito, solicitando
que los detenidos fueran puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional
correspondiente.[1] 5.
Desde la detención hasta el traslado a Quito, las víctimas permanecieron
incomunicadas, sin acceso a un abogado ni a sus familiares, en violación
al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano.[2] 6.
Durante la detención, las víctimas fueron sometidas a procesos
de tortura física y psicológica, tales como la privación de alimentos,
agua y sueño, obligación de beber orina y lodo, vendaje de ojos durante
la detención, privación de movilidad de
brazos y pies, descargas eléctricas en los órganos genitales,
y extremidades, inhalación de gases, golpes con palos, quemaduras en
el cuerpo, asfixias en agua y con fundas plásticas, vejaciones sexuales,
inyecciones de drogas, amenazas de muerte a familiares, y simulacros
de fusilamiento. La única
mujer detenida fue además objeto de violaciones sexuales por parte de
los militares e incluso por parte de los otros detenidos, quienes fueron
obligados a cometer tales actos.
La finalidad de las torturas era obtener declaraciones autoinculpatorias. Cuatro de los detenidos resistieron el proceso de torturas
sin incriminarse, los siete restantes vieron su voluntad quebrada. 7.
Las víctimas también fueron privadas de las garantías del debido
proceso. La apelación a
la detención y el proceso penal estuvieron sujetos a un retardo injustificado.
Cuatro de las víctimas recuperaron su libertad el 30 de agosto
de 1994, luego de ser sobreseídas definitivamente.
Las restantes siete fueron liberadas el 4 de septiembre de 1996.
Todos ellos fueron absueltos, y se demostró dentro del proceso
la existencia de violaciones a los derechos humanos. 8.
El 17 de diciembre
de 1996, las víctimas presentaron un reclamo ante el Presidente de la
República, solicitando indemnización por actos ejecutados por funcionarios
del Estado, contemplado en el artículo 23 de la Constitución de la República. Este reclamo fue negado.
En mayo de 1997 se presentó una demanda ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo con el mismo objeto. El Asesor Jurídico de la Presidencia contestó que la demanda
debía ser desestimada ya que se encontraba prescrita, y precisó que
el Presidente de la República no era responsable por las actuaciones
de los miembros de la fuerza pública.
La Procuraduría General del Estado nunca contestó a la demanda. III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 9.
Después de haber sido recibida la denuncia por parte de la Comisión
y haberse abierto el caso, el 24 de abril de 1998, la Comisión se puso
a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa. Dicha solución se llevó a cabo el 25 de junio de 1998.
Las partes pidieron a la Comisión ratificar el presente acuerdo
de solución amistosa en todas sus partes y supervisar su cumplimiento. IV.
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
10.
El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala: COMPARECIENTES Comparecen
a la celebración del presente Acuerdo Amistoso, por una parte el Dr.
Milton Alava Ormaza, en su calidad de Procurador General, y único representante
judicial del Estado, como lo acredita con el nombramiento y Acta de
Posesión debidamente autenticados que se anexan como habilitantes; y
por otra parte, el prelado de la Iglesia Católica, Obispo de Sucumbíos,
Monseñor Gonzalo López Marañón, en su calidad de apoderado de los señores
Juan Clímaco Cuéllar, Carlos Cuéllar, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda,
Demetrio Pianda, Henry Machoa, Carmen Bolaños, Josué Bastidas, José
Chicangana, Froilán Cuéllar y Harold Paz, cuya identidad consta de las
copias de sus respectivas cédulas de ciudadanía, quienes para el efecto
se denominarán “Campesinos del Putumayo.”
El poder de Monseñor Gonzalo López Marañón se agrega como documento
habilitante del presente arreglo amistoso. La
comparecencia del Procurador General del Estado, Dr. Milton Alava Ormaza,
está fundamentada en el artículo 139 de la Constitución Política de
la República del Ecuador y al tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial
No. 335 de 9 de junio de 1998. PRIMERA.- ANTECEDENTES El
16 de diciembre de 1993, en el sector denominado Peña Colorada, Cantón
Putumayo, Provincia de Sucumbíos, miembros de una patrulla combinada
del ejército y la policía ecuatoriana, fueron emboscados por personas
no identificadas, falleciendo once integrantes de la fuerza pública
ecuatoriana. Como
consecuencia de este atentado fueron detenidos los campesinos de la
zona del Putumayo, cuyos nombres quedan señalados. Concomitantemente
con estas detenciones efectuadas sin orden escrita de autoridad competente
sin fórmula de juicio e incomunicación por más de veinticuatro horas,
los detenidos fueron objeto de una serie de violaciones atentatorias
a los derechos humanos, como tortura física, sexual y psicológica, obligándolos
de esta manera, a espúreas declaraciones sobres las que se inició un
juicio penal substanciado en las diversas instancias judiciales.
Finalmente, sin embargo, fueron sobreseidos definitivamente Demetrio
Panda, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, y Josué Bastidas, medida que
fue confirmada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de
Quito; y aceptado el recurso de casación que interpusieron los sentenciados,
fueron luego absueltos por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el 28 de agosto de 1996, los señores Juan Clímaco Cuéllar,
Carlos Cuéllar, Henry Mochoa, Carmen Bolaños, José Chicanganba, Froilán
Cuéllar y Harold Paz. En
base a estos pronunciamientos judiciales de última instancia, los campesinos
injustamente detenidos y sentenciados promovieron una reclamación patrimonial
ante el Presidente de la República de entonces, fundamentados en lo
dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y artículos
130 al 134 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, pero no fueron atendidos.
Acto seguido, los perjudicados interpusieron recurso subjetivo
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que hasta la presente
fecha no ha sido resuelto. La
sentencia ejecutoriada de última instancia que declaró la inocencia
de los campesinos del Putumayo, y los reconocimientos médicos legistas
efectuados por los peritos del Consejo Nacional del Control de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP) designados por la Jueza Novena
de lo Penal de Pichincha, así como los exámenes psicológicos y psico-sociales
efectuados a las víctimas, constituyen pruebas fehacientes de las detenciones
ilegales y arbitrarias, de las torturas físicas, sexuales y psicológicas
a las que fueron sometidos. Los
actos ejecutados por los agentes del Estado ecuatoriano violaron las
normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico nacional;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 5, 7, 8
y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo
10 de la Convención Internacional para Prevenir y Sancionar la Tortura. Se
violaron asimismo los artículos 19, 20 y 22 numerales 1 y 19 literales
g) y h) de la actual Constitución Política de la República. Los
campesinos del Putumayo, presentaron el 8 de noviembre de 1994, ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una denuncia contra
el Estado Ecuatoriano por detención ilegal y arbitraria, incomunicación,
tortura y atentado a la presunción de inocencia, incorporando abundante
prueba documental y testimonial, justificativa de los hechos denunciados. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos la admitió a trámite con
el número 11.478, el 4 de mayo de 1995, por considerar que dicho reclamo
cumplía con los requisitos jurisdiccionales de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. SEGUNDA.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El
proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas,
ineficiencia y denegación de justicia.
El Estado Ecuatoriano no ha podido demostrar que no fueron sus
agentes oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente, torturaron
e incomunicaron a los campesinos del Putumayo, ni desmentir que dichas
acciones estaban reñidas con la Constitución Política, con el marco
jurídico del Estado ecuatoriano y con las normas internacionales que
tutelan los derechos humanos. TERCERA.-
RECONOCIMIENTO Y ALLANAMIENTO DEL ESTADO ECUATORIANO Con
estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano reconoce ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos su culpabilidad por los hechos narrados
y se obliga a asumir medidas reparadoras mediante el empleo de la figura
jurídica del Arreglo Amistoso prevista en el artículo 45 del Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CUARTA.-
INDEMNIZACIÓN Por
lo expuesto, el Estado Ecuatoriano, representado por la Procuraduría
General del Estado, reconoce a los señores Juan Clímaco Cuéllar, Carlos
Cuéllar, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio Pianda, Henry Machoa,
Carmen Bolaños, Josué Bastidas, José Chicangana, Froilán Cuéllar y Harold
Paz, una indemnización por una sola vez de USD 100,000 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional
a cada uno, cantidad que se encuentra en relación con la demandada por
ellos y que compensa el retardo en serles pagada desde que formularon
su reclamación el 17 de diciembre de 1996, ante el Presidente de la
República. Esta
indemnización involucra el daño emergente, lucro cesante y el daño moral
irrogados a los campesinos del Putumayo y se les pagará observando la
normativa legal interna, con cargo al Presupuesto general del Estado,
a cuyo efecto la Procuraduría notificará al Ministerio de Finanzas y
Crédito Público para que, en un plazo de noventa días, contados a partir
de la suscripción de este documento, cumpla esta obligación.
QUINTA.-
INDEMNIZACIÓN DE CULPABLES El
presente Arreglo Amistoso no incluye la indemnización que tienen derecho
a reclamar los campesinos del Putumayo, a los culpables de su detención
ilegal y arbitraria, tortura e incomunicación, al tenor de lo prescrito
en los artículos 52 y 67 del Código Penal ecuatoriano, pero deja sin
efecto la reclamación contra el Estado ecuatoriano formulada ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. SEXTA.-
DESAGRAVIO La
Procuraduría General del Estado, en representación del Estado ecuatoriano,
deja constancia que los campesinos del Putumayo fueron víctimas de detención
ilegal y arbitraria, violación de domicilio, tortura, incomunicación
y atentado a la presunción de inocencia, por acusaciones infundadas.
En cumplimiento de la misión que les corresponde de ejercer vigilancia
de la frontera con Colombia, la Procuraduría exhorta a las Fuerzas Armadas
del Ecuador y a la Policía Nacional a que observen las garantías del
debido proceso a que tienen derecho las personas, que por cualquier
razón, son acusadas de infracciones penales. SÉPTIMA.-
SANCIONES El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado,
se compromete a solicitar al Fiscal General del Estado y a los organismos
competentes de la Función Judicial, el enjuiciamiento penal de las personas
que se presumen tuvieron participación
en los hechos denunciados, y a excitar a los organismos públicos o privados
competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita
el juzgamiento de dichas personas.
Este
juzgamiento se realizará con sujeción al ordenamiento constitucional
y legal del Estado ecuatoriano y en el evento de que los delitos que
les son imputables a los presuntos responsables no hayan legalmente
prescrito. OCTAVA.-
INFORMACIÓN El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado,
se compromete a informar periódicamente, a requerimiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso. NOVENA.-
BASE JURíDICA La
indemnización que concede el Estado Ecuatoriano a los campesinos del
Putumayo, se encuentra prevista en los artículos 23 y 25 de la Constitución
Política de la República del Ecuador por las violaciones a los derechos
y garantías de las personas y a las normas de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual el Ecuador es signatario. DÉCIMA.-
NOTIFICACIóN Los
campesinos del Putumayo autorizan expresamente al Procurador General
del Estado para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos el presente Arreglo Amistoso con el objeto de que
dicho organismo lo acoja y ratifique en su totalidad. DÉCIMA
PRIMERA.- ACEPTACIóN Las
partes, en las calidades que representan, expresan libre y voluntariamente
su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes,
dejando constancia que de esta manera concluye el caso No. 11.478 que
se sigue en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
que a futuro no tienen reclamación alguna que formularse por esta causa. V.
DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO 11.
La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es
compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana. 12.
El peticionario informó a la CIDH en febrero de 2001 que el Estado
procedió al pago de la indemnización acordada en el acuerdo de solución
amistosa. De igual forma,
el peticionario informó que la causa, luego de sufrir largos problemas
de radicación de competencia en Quito, pasó a los tribunales de la provincia
de Sucumbíos, donde sufrió el mismo destino.
Finalmente, la competencia recayó en el Juez Primero de lo Penal
de Sucumbíos en diciembre de 2000, sin que se haya avanzado más allá
de la fase de investigación, hasta esa fecha.
El 7 de marzo de 2001, el Estado informó a la Comisión que se
había iniciado auto cabeza de proceso para determinar las sanciones
y responsabilidad de las personas implicadas en las violaciones alegadas. VI.
CONCLUSIONES 13.
La Comisión reitera su reconocimiento al Estado ecuatoriano por
su voluntad de resolver este caso a través de medidas compensatorias,
incluyendo las necesarias para sancionar a los responsables de las violaciones
alegadas. La CIDH reitera, asimismo, su reconocimiento al peticionario
por la aceptación de los términos
del acuerdo de referencia. 14.
La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso de
carácter continuado asumido por Ecuador, relativo al enjuiciamiento
de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 15.
La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada
en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales
en forma no contenciosa, y ha demostrado en casos relativos a diversos
países, ofrecer un vehículo importante de solución de presuntas violaciones,
que puede ser utilizado por ambas partes (peticionario y Estado). La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide: 1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en
concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones
denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la
sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago
de los intereses de demora. 2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir
con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas
que se presumen responsables de los hechos alegados. 3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto,
recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado,
de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento
de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo
amistoso. 4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.
*
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento
de la Comisión. [1]
No
consta en el ordenamiento jurídico del Ecuador que las autoridades
militares puedan privar de la libertad a las personas, incomunicarlas,
y luego entregarlas a las autoridades civiles competentes. [2]
Artículo 130: Si el sindicado
estuviera privado de la libertad, se le recibirá su testimonio dentro
del plazo de veinticuatro horas contado desde el momento en que
fue puesto a órdenes del Juez. Este plazo podrá prorrogarse por
otras veinticuatro horas cuando el Juez lo estimare necesario o
cuando el sindicado lo pidiere. La
incomunicación del sindicado, que sólo podrá ser ordenada por el
Juez y no podrá durar más de veinticuatro horas, no impedirá que
aquél entre en comunicación directa con su abogado defensor.
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