University of Minnesota

 


Juan Clímaco Cuellar et al v. Ecuador, Caso 11.478, Informe No. 19/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 551 (2000).


 

INFORME No 19/01*
CASO 11.478
JUAN CL
ÍMACO CUÉLLAR, CARLOS CUÉLLAR, ALEJANDRO AGUINDA, LEONEL GUINDA,
 DEMETRIO PIANDA, HENRY MACHOA, CARMEN BOLAÑOS, JOSUÉ BASTIDAS,
JOSÉ CHICANGANA, FROILÁN CUÉLLAR Y HAROLD PAZ
ECUADOR

20 de febrero de 2001

 

I.          RESUMEN 

1.                 El 8 de noviembre de 1994, la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (en adelante "INREDH" o “el peticionario”), presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado”) en la cual denunciaba la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), protección a las garantías judiciales (artículo 8), y derecho a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11), todo en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) en perjuicio de los señores Juan Clímaco Cuéllar, Carlos Cuéllar, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio Pianda, Henry Machoa, Carmen Bolaños, Josué Bastidas, José Chicangana, Froilán Cuéllar y Harold Paz. 

2.                 Las partes lograron un Acuerdo de Solución Amistosa en el presente caso el 25 de junio de 1998.  El presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención. 

II.           HECHOS 

3.                 El 18 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 10 horas, militares armados y encapuchados detuvieron a los ciudadanos colombianos Froilán Cuéllar y José Otilio Chicangana en el sector de Montepa.  El 19 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 9 horas también fueron detenidos en la Comuna de Nueva Esperanza, Juan Clímaco Cuéllar, Henry Machoa, Alejandro Aguinda y Demetrio Pianda.  Más tarde en el mismo día y lugar fueron detenidos Leonel Aguinda y Carlos Enrique Cuéllar.  El 20 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 12 horas fue detenida Carmen Bolaños en Puerto El Carmen.  El 21 de diciembre de 1993, fueron detenidos Josué Bastidas y Harold Paz.  Todos ellos fueron detenidos por miembros del Ejército ecuatoriano, sin las formalidades legales y sin ser informados de las causas de la detención. 

4.                 El 27 de diciembre de 1993 los detenidos fueron entregados por el Ministro de Defensa al Ministro de Gobierno en Quito, solicitando que los detenidos fueran puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente.[1] 

5.                 Desde la detención hasta el traslado a Quito, las víctimas permanecieron incomunicadas, sin acceso a un abogado ni a sus familiares, en violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano.[2] 

6.                 Durante la detención, las víctimas fueron sometidas a procesos de tortura física y psicológica, tales como la privación de alimentos, agua y sueño, obligación de beber orina y lodo, vendaje de ojos durante la detención, privación de movilidad de  brazos y pies, descargas eléctricas en los órganos genitales, y extremidades, inhalación de gases, golpes con palos, quemaduras en el cuerpo, asfixias en agua y con fundas plásticas, vejaciones sexuales, inyecciones de drogas, amenazas de muerte a familiares, y simulacros de fusilamiento.  La única mujer detenida fue además objeto de violaciones sexuales por parte de los militares e incluso por parte de los otros detenidos, quienes fueron obligados a cometer tales actos.  La finalidad de las torturas era obtener declaraciones autoinculpatorias.  Cuatro de los detenidos resistieron el proceso de torturas sin incriminarse, los siete restantes vieron su voluntad quebrada. 

7.                 Las víctimas también fueron privadas de las garantías del debido proceso.  La apelación a la detención y el proceso penal estuvieron sujetos a un retardo injustificado.  Cuatro de las víctimas recuperaron su libertad el 30 de agosto de 1994, luego de ser sobreseídas definitivamente.  Las restantes siete fueron liberadas el 4 de septiembre de 1996.  Todos ellos fueron absueltos, y se demostró dentro del proceso la existencia de violaciones a los derechos humanos. 

8.                 El  17 de diciembre de 1996, las víctimas presentaron un reclamo ante el Presidente de la República, solicitando indemnización por actos ejecutados por funcionarios del Estado, contemplado en el artículo 23 de la Constitución de la República.  Este reclamo fue negado.  En mayo de 1997 se presentó una demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con el mismo objeto.  El Asesor Jurídico de la Presidencia contestó que la demanda debía ser desestimada ya que se encontraba prescrita, y precisó que el Presidente de la República no era responsable por las actuaciones de los miembros de la fuerza pública.  La Procuraduría General del Estado nunca contestó a la demanda. 

III.               TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

9.                 Después de haber sido recibida la denuncia por parte de la Comisión y haberse abierto el caso, el 24 de abril de 1998, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa.  Dicha solución se llevó a cabo el 25 de junio de 1998.  Las partes pidieron a la Comisión ratificar el presente acuerdo de solución amistosa en todas sus partes y supervisar su cumplimiento. 

IV.              ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA  

          10.          El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala: 

COMPARECIENTES

Comparecen a la celebración del presente Acuerdo Amistoso, por una parte el Dr. Milton Alava Ormaza, en su calidad de Procurador General, y único representante judicial del Estado, como lo acredita con el nombramiento y Acta de Posesión debidamente autenticados que se anexan como habilitantes; y por otra parte, el prelado de la Iglesia Católica, Obispo de Sucumbíos, Monseñor Gonzalo López Marañón, en su calidad de apoderado de los señores Juan Clímaco Cuéllar, Carlos Cuéllar, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio Pianda, Henry Machoa, Carmen Bolaños, Josué Bastidas, José Chicangana, Froilán Cuéllar y Harold Paz, cuya identidad consta de las copias de sus respectivas cédulas de ciudadanía, quienes para el efecto se denominarán “Campesinos del Putumayo.”  El poder de Monseñor Gonzalo López Marañón se agrega como documento habilitante del presente arreglo amistoso.

La comparecencia del Procurador General del Estado, Dr. Milton Alava Ormaza, está fundamentada en el artículo 139 de la Constitución Política de la República del Ecuador y al tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio de 1998.  

PRIMERA.- ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 1993, en el sector denominado Peña Colorada, Cantón Putumayo, Provincia de Sucumbíos, miembros de una patrulla combinada del ejército y la policía ecuatoriana, fueron emboscados por personas no identificadas, falleciendo once integrantes de la fuerza pública ecuatoriana.

 

Como consecuencia de este atentado fueron detenidos los campesinos de la zona del Putumayo, cuyos nombres quedan señalados.

 

Concomitantemente con estas detenciones efectuadas sin orden escrita de autoridad competente sin fórmula de juicio e incomunicación por más de veinticuatro horas, los detenidos fueron objeto de una serie de violaciones atentatorias a los derechos humanos, como tortura física, sexual y psicológica, obligándolos de esta manera, a espúreas declaraciones sobres las que se inició un juicio penal substanciado en las diversas instancias judiciales.  Finalmente, sin embargo, fueron sobreseidos definitivamente Demetrio Panda, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, y Josué Bastidas, medida que fue confirmada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito; y aceptado el recurso de casación que interpusieron los sentenciados, fueron luego absueltos por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de agosto de 1996, los señores Juan Clímaco Cuéllar, Carlos Cuéllar, Henry Mochoa, Carmen Bolaños, José Chicanganba, Froilán Cuéllar y Harold Paz.

 

En base a estos pronunciamientos judiciales de última instancia, los campesinos injustamente detenidos y sentenciados promovieron una reclamación patrimonial ante el Presidente de la República de entonces, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y artículos 130 al 134 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, pero no fueron atendidos.  Acto seguido, los perjudicados interpusieron recurso subjetivo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que hasta la presente fecha no ha sido resuelto.

 

La sentencia ejecutoriada de última instancia que declaró la inocencia de los campesinos del Putumayo, y los reconocimientos médicos legistas efectuados por los peritos del Consejo Nacional del Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP) designados por la Jueza Novena de lo Penal de Pichincha, así como los exámenes psicológicos y psico-sociales efectuados a las víctimas, constituyen pruebas fehacientes de las detenciones ilegales y arbitrarias, de las torturas físicas, sexuales y psicológicas a las que fueron sometidos.

 

Los actos ejecutados por los agentes del Estado ecuatoriano violaron las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico nacional; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 10 de la Convención Internacional para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

Se violaron asimismo los artículos 19, 20 y 22 numerales 1 y 19 literales g) y h) de la actual Constitución Política de la República.

 

Los campesinos del Putumayo, presentaron el 8 de noviembre de 1994, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una denuncia contra el Estado Ecuatoriano por detención ilegal y arbitraria, incomunicación, tortura y atentado a la presunción de inocencia, incorporando abundante prueba documental y testimonial, justificativa de los hechos denunciados.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos la admitió a trámite con el número 11.478, el 4 de mayo de 1995, por considerar que dicho reclamo cumplía con los requisitos jurisdiccionales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

SEGUNDA.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas, ineficiencia y denegación de justicia.  El Estado Ecuatoriano no ha podido demostrar que no fueron sus agentes oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente, torturaron e incomunicaron a los campesinos del Putumayo, ni desmentir que dichas acciones estaban reñidas con la Constitución Política, con el marco jurídico del Estado ecuatoriano y con las normas internacionales que tutelan los derechos humanos.

 

TERCERA.- RECONOCIMIENTO Y ALLANAMIENTO DEL ESTADO ECUATORIANO

 

Con estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano reconoce ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su culpabilidad por los hechos narrados y se obliga a asumir medidas reparadoras mediante el empleo de la figura jurídica del Arreglo Amistoso prevista en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CUARTA.- INDEMNIZACIÓN 

Por lo expuesto, el Estado Ecuatoriano, representado por la Procuraduría General del Estado, reconoce a los señores Juan Clímaco Cuéllar, Carlos Cuéllar, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio Pianda, Henry Machoa, Carmen Bolaños, Josué Bastidas, José Chicangana, Froilán Cuéllar y Harold Paz, una indemnización por una sola vez de USD 100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional a cada uno, cantidad que se encuentra en relación con la demandada por ellos y que compensa el retardo en serles pagada desde que formularon su reclamación el 17 de diciembre de 1996, ante el Presidente de la República.

Esta indemnización involucra el daño emergente, lucro cesante y el daño moral irrogados a los campesinos del Putumayo y se les pagará observando la normativa legal interna, con cargo al Presupuesto general del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría notificará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público para que, en un plazo de noventa días, contados a partir de la suscripción de este documento, cumpla esta obligación. 

 

QUINTA.- INDEMNIZACIÓN DE CULPABLES

 

El presente Arreglo Amistoso no incluye la indemnización que tienen derecho a reclamar los campesinos del Putumayo, a los culpables de su detención ilegal y arbitraria, tortura e incomunicación, al tenor de lo prescrito en los artículos 52 y 67 del Código Penal ecuatoriano, pero deja sin efecto la reclamación contra el Estado ecuatoriano formulada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA.- DESAGRAVIO 

La Procuraduría General del Estado, en representación del Estado ecuatoriano, deja constancia que los campesinos del Putumayo fueron víctimas de detención ilegal y arbitraria, violación de domicilio, tortura, incomunicación y atentado a la presunción de inocencia, por acusaciones infundadas.  En cumplimiento de la misión que les corresponde de ejercer vigilancia de la frontera con Colombia, la Procuraduría exhorta a las Fuerzas Armadas del Ecuador y a la Policía Nacional a que observen las garantías del debido proceso a que tienen derecho las personas, que por cualquier razón, son acusadas de infracciones penales.

SÉPTIMA.- SANCIONES 

El Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se compromete a solicitar al Fiscal General del Estado y a los organismos competentes de la Función Judicial, el enjuiciamiento penal de las personas que se presumen tuvieron  participación en los hechos denunciados, y a excitar a los organismos públicos o privados competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita el juzgamiento de dichas personas. 

 

Este juzgamiento se realizará con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado ecuatoriano y en el evento de que los delitos que les son imputables a los presuntos responsables no hayan legalmente prescrito.  

OCTAVA.- INFORMACIÓN 

El Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se compromete a informar periódicamente, a requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso.

 

NOVENA.- BASE JURíDICA

 

 La indemnización que concede el Estado Ecuatoriano a los campesinos del Putumayo, se encuentra prevista en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política de la República del Ecuador por las violaciones a los derechos y garantías de las personas y a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el Ecuador es signatario.

DÉCIMA.- NOTIFICACIóN 

Los campesinos del Putumayo autorizan expresamente al Procurador General del Estado para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el presente Arreglo Amistoso con el objeto de que dicho organismo lo acoja y ratifique en su totalidad.

DÉCIMA PRIMERA.- ACEPTACIóN 

Las partes, en las calidades que representan, expresan libre y voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes, dejando constancia que de esta manera concluye el caso No. 11.478 que se sigue en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que a futuro no tienen reclamación alguna que formularse por esta causa. 

V.          DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO 

11.          La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. 

12.          El peticionario informó a la CIDH en febrero de 2001 que el Estado procedió al pago de la indemnización acordada en el acuerdo de solución amistosa.  De igual forma, el peticionario informó que la causa, luego de sufrir largos problemas de radicación de competencia en Quito, pasó a los tribunales de la provincia de Sucumbíos, donde sufrió el mismo destino.  Finalmente, la competencia recayó en el Juez Primero de lo Penal de Sucumbíos en diciembre de 2000, sin que se haya avanzado más allá de la fase de investigación, hasta esa fecha.  El 7 de marzo de 2001, el Estado informó a la Comisión que se había iniciado auto cabeza de proceso para determinar las sanciones y responsabilidad de las personas implicadas en las violaciones alegadas. 

VI.          CONCLUSIONES 

13.          La Comisión reitera su reconocimiento al Estado ecuatoriano por su voluntad de resolver este caso a través de medidas compensatorias, incluyendo las necesarias para sancionar a los responsables de las violaciones alegadas. La CIDH reitera, asimismo, su reconocimiento al peticionario por la aceptación de los términos del acuerdo de referencia. 

14.          La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso de carácter continuado asumido por Ecuador, relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 

15.          La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución de presuntas violaciones, que puede ser utilizado por ambas partes (peticionario y Estado). 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Decide: 

1.          Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los intereses de demora.

2.          Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.  

3.          Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

4.          Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

          Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados  Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.

 


* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de la Comisión.

[1] No consta en el ordenamiento jurídico del Ecuador que las autoridades militares puedan privar de la libertad a las personas, incomunicarlas, y luego entregarlas a las autoridades civiles competentes.

[2] Artículo 130: Si el sindicado estuviera privado de la libertad, se le recibirá su testimonio dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el momento en que fue puesto a órdenes del Juez. Este plazo podrá prorrogarse por otras veinticuatro horas cuando el Juez lo estimare necesario o cuando el sindicado lo pidiere.

La incomunicación del sindicado, que sólo podrá ser ordenada por el Juez y no podrá durar más de veinticuatro horas, no impedirá que aquél entre en comunicación directa con su abogado defensor.

 


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