University of Minnesota



Ephraim Aristide v. Haiti, Caso 975/03, Informe No. 19/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 401 (2004).


 

 

INFORME Nº 19/04

PETICIÓN 975/03

ADMISIBILIDAD

EPHRAΪM ARISTIDE

HAITÍ

26 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El 29 de agosto de 2003, el Mouvement Chrétien pour une Nouvelle Haïti (MOCHRENA), y el 17 de noviembre de 2003, el Comité des Avocats pour le Respect des Libertés Individuelles (CARLI), enviaron sendas peticiones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”), acusando a la República de Haití (en adelante, “el Estado” o “Haití”) de presuntas violaciones del derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a un juicio imparcial (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25) y la obligación general del Estado de respetar los derechos (artículo 1(1)) garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en nombre del señor Ephraïm Aristide (en adelante, “la presunta víctima”).

2. Los peticionarios sostienen que el 28 de abril de 2003, el señor Ephraïm Aristide fue arrestado ilegalmente por cargos falsos de posesión ilegal de armas, por parte de agentes de la Policía Nacional de Haití en el local de Téléco, en la ciudad de Gonaïves. Fue primero llevado a la Comisaría de Delmas, en la ciudad de Port-au-Prince, y luego transferido a la Pénitencier National, en la misma ciudad. Los peticionarios afirman que Ephraïm Aristide permanecía detenido al 18 de diciembre de 2003, pese a una orden de liberación impartida el 7 de mayo de 2003 por el Doyen del Tribunal Civil de Gonaïves. Los peticionarios sostienen que el señor Aristide permanece detenido por ser miembro de la oposición y porque es hermano de Belfont Artistide, conocido periodista independiente.

3. El Estado no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha contestado la admisibilidad de esta petición.

4. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la CIDH considerará la petición recibida, en la cual se alega la violación de los artículos 1(1), 7, 8 y 25 de la Convención Americana y procederá a examinar los méritos del caso. A su vez, la Comisión resuelve notificar a las partes de su decisión, publicarla e incluirla en el Informe Anual que presentará a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 18 de agosto de 2003, el Mouvement Chrétien pour une Nouvelle Haití (MOCHRENA) remitió a la Comisión una petición en nombre de Ephraïm Aristide. La misma fue recibida por la CIDH el 29 de agosto de 2003 y registrada con el Nº 693/03.

6. El 10 de noviembre de 2003, el Comité des Avocats pour le Respect des Libertés Individuelles (CARLI) interpuso una petición ante la Comisión a nombre de Ephraïm Aristide. Esta fue recibida por la CIDH el 17 de noviembre de 2003. La Comisión acusó recibo el 2 de diciembre de 2003 y pidió a los peticionarios que presentaran con urgencia información adicional sobre la situación legal de Ephraïm Aristide.

7. El 2 de diciembre de 2003, la CIDH pidió al Estado que brindara con urgencia información sobre la materia, dentro de un período de 15 días, en particular respecto de la situación legal del señor Aristide, y sobre su detención, para evaluar la posible aplicación del artículo 29 de su Reglamento.

8. El 16 de diciembre de 2003, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios, en que afirmaban que las autoridades responsables de la cárcel de Gonaïves habían sido notificadas de la orden de liberación, y que el señor Ephraïm estaba preso por su posición política.

9. Las peticiones enviadas por CARLI y MOCHRENA, respectivamente, fueron consolidadas el 18 de diciembre de 2003, de acuerdo con el artículo 29(1)(b) del Reglamento de la Comisión, ya que abordaban hechos similares, que afectaban a la misma persona y revelaban el mismo perfil de conducta.

10. El 18 de diciembre de 2003, la CIDH informó al Estado que se habían consolidado las peticiones Nº 693/03 y Nº 975/03. Además, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole una respuesta dentro de un mes, de acuerdo con el artículo 30(4) de su Reglamento

11. El 30 de enero de 2004, la Comisión recibió una comunicación del Estado, fechada el 12 de enero de 2004, acusando recibo de la carta de la Comisión del 18 de diciembre de 2003.

12. El 13 de febrero de 2004, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios en la que informaban que el señor Ephraïm Aristide había sido liberado el 10 de febrero de 2004. El 20 de febrero de 2004, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

13. Los peticionarios afirman que Ephraïm Aristide fue arrestado en Gonaïves el 28 de abril de 2003, según una orden obligatoria de comparecencia ante las autoridades competentes (“mandat de comparution”) por posesión ilegal de un arma de fuego, y no conforme a una orden judicial de arresto.

14. Se alega que, tras su detención, en lugar de ser llevado ante el Fiscal de Gonaïves para interrogarlo, como disponía la orden, fue llevado por la policía de Port-au-Prince, la que lo mantiene detenido hasta ahora.

15. Los peticionarios agregan que el 2 de mayo de 2003, los abogados del señor Aristide presentaron una acción de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia de Gonaïves, el cual el 6 de mayo de 2003 ordenó la liberación del señor Aristide. Los peticionarios afirman que al 18 de diciembre de 2003, el señor Aristide seguía detenido, pese a la orden.

16. Los peticionarios alegan que estos actos constituyen una violación del artículo 7 de la Convención.

B. El Estado

17. El Estado no ha contestado las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni la admisibilidad de las peticiones. Sólo acusó recibo a la Comisión, el 30 de enero de 2004, de la comunicación de esta del 18 de diciembre de 2003.

IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

A. Consideraciones preliminares

18. Como lo ha observado en otros casos de Haití[1], la CIDH señala que el Estado nunca respondió a las alegaciones de hecho de los peticionarios, ni ha contestado la admisibilidad de la presente petición. La CIDH recuerda que Haití es responsable de las obligaciones internacionales que asumió según los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su artículo 48(1)(a) es de particular relevancia, por cuanto establece los procedimientos que se deben seguir cuando se remite una petición o comunicación a la Comisión. Esta "solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada" y "(d)ichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable …". Las disposiciones del artículo 48(1)(e) establecen que la Comisión "podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente." Este texto obliga a los Estados partes de la Convención a suministrar a la Comisión la información que esta solicite para analizar las peticiones individuales.

19. La CIDH subraya la importancia que asigna a la información que solicita, pues la misma sirve de base para sus decisiones sobre las peticiones presentadas. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la cooperación de los Estados representa una obligación fundamental del marco procesal internacional establecido por el sistema interamericano:

A diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[2]

20. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han afirmado también que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial."[3] Teniendo esto en cuenta, la Comisión recuerda al Estado su obligación de cooperar con los distintos organismos del sistema interamericano de derechos humanos para facilitar la tarea de este de proteger los derechos individuales.

B. La Comisión tiene competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

21. Los peticionarios tienen derecho a presentar una denuncia ante la Comisión, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se señala como presunta víctima a una persona cuyos derechos Haití está obligado a defender y garantizar, dada la obligación general de respetar los derechos dispuesta en el artículo 1 de la Convención. La República de Haití es parte de la Convención Americana desde que depositó su instrumento de adhesión a la misma, el 27 de septiembre de 1977. La Comisión sostiene, pues, que tiene la necesaria competencia ratione personae para analizar la petición que tiene ante sí.

22. La Comisión considera que tiene competencia ratione loci para considerar la petición, pues las violaciones alegadas fueron cometidas dentro del territorio de un Estado parte de este tratado.

23. Asimismo, la Comisión considera que es competente ratione temporis dado que la petición se relaciona con actos presuntamente cometidos en 2003, cuando estaban vigentes las obligaciones asumidas por el Estado tras su firma de la Convención Americana.

24. Finalmente, la Comisión entiende que tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, a saber, el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a un juicio imparcial (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), conjuntamente con la obligación general del Estado de respetar los derechos (artículo 1(1)) garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

C. Otros requisitos para la admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

25. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece que la admisibilidad de las peticiones presentadas a la Comisión está sujeta a la condición de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En el Preámbulo de la Convención se afirma que asigna "protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Dentro del marco de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, la norma que exige el agotamiento de los recursos internos otorga a los Estados la oportunidad de reparar la situación localmente, antes de que se abra una causa internacional.

26. En la presente petición, los peticionarios invocan el artículo 46(2(b) de la Convención y explican que la víctima no pudo utilizar los recursos de la vía interna puesto que --según ellos-- la orden del 6 de mayo de 2003 nunca fue ejecutada de acuerdo con la ley. Agregan que el habeas corpus es el único recurso que estaba en condiciones de agotar. Al respecto, los peticionarios explican que el asesor letrado de Ephraïm Aristide presentó un pedido de habeas corpus el 2 de mayo de 2003, que el tribunal competente ordenó la liberación de Ephraïm Aristide el 6 de mayo de 2003, pero que la orden nunca se ejecutó. Los peticionarios afirman que el 18 de diciembre de 2003, Ephraïm Aristide seguía detenido.

27. En este sentido, el Estado no argumentó el no agotamiento de los recursos internos. Por tanto, puede presumirse que tácitamente renunció a una posible objeción en tal sentido.[4] Al respecto, la Corte Interamericana ha afirmado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[5] La CIDH considera que se ha satisfecho este requisito. Finalmente, la CIDH concluye que se ha cumplido la condición del agotamiento de los recursos internos.

b. Plazos para la presentación de peticiones

28. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que las peticiones deben ser presentadas dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante de una violación recibió la notificación de la sentencia final en el caso. En cuanto a la petición bajo examen, la CIDH determinó que el Estado renunció implícitamente a invocar la objeción del no agotamiento de los recursos internos. El requisito enunciado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana queda, pues, satisfecho. Pero vale la pena señalar que la Convención presenta no obstante los dos requisitos --el agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de los seis meses a partir de la sentencia interna final-- como dos criterios distintos e independientes. La CIDH debe determinar si la petición fue presentada dentro de un período razonable. Cabe destacar que Ephraïm Aristide fue arrestado el 28 de abril de 2003 y que no había sido liberado al 18 de diciembre de 2003. La Comisión observa, además, que la petición original fue presentada el 29 de agosto de 2003. Teniendo en cuenta los hechos particulares de esta petición, la Comisión dictamina que la petición fue, en efecto, presentada dentro de un período razonable.

c. Duplicación de procedimientos y res judicata

29. Los peticionarios indican que los hechos alegados en la presente petición fueron presentados solamente ante la CIDH. El Estado no alegó que la petición estuviera en consideración ante otro órgano internacional, ni que duplicara una petición o comunicación previamente presentada a la Comisión o ante otro foro internacional. Por tanto, la CIDH se manifiesta satisfecha de que se han cumplido las condiciones de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

d. Caracterización de los hechos alegados

30. Los artículos 47(b) y (c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión requieren que esta considere que una petición es inadmisible si en la misma no se afirman hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención o por otro instrumento aplicable, o si las afirmaciones del peticionario o el Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o extemporánea.

31. Los peticionarios en este caso invocan expresamente la violación del artículo 7 de la Convención Americana, cuyos particulares se resumen en la Parte III. A, supra. El Estado no ha brindado observaciones ni información sobre las violaciones alegadas por los peticionarios.

32. Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones de hecho que, de probarse, tienden a establecer violaciones de los derechos garantizados por el artículo 7 de la Convención. La Comisión, en virtud del principio iura curia novit, también considera que los hechos alegados, de probarse su veracidad, tienden a establecer violaciones de los derechos a la protección judicial y a una audiencia con las debidas garantías, consagrados en los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención. También concluye que las declaraciones de los peticionarios no son, a estar a la información suministrada, manifiestamente infundadas o extemporáneas. En consecuencia, las denuncias de la petición no son inadmisibles según el artículo 47(b) y 47(c) de la Convención, y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.

V. CONCLUSIONES

33. Habiendo examinado la presente petición, la Comisión concluye que es competente para considerarla. Determina que las alegaciones de los peticionarios de violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con el artículo 1(1) de la misma, son admisibles, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión decide, a su vez, notificar a las partes de esta decisión y proceder a su publicación e inclusión en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

34. Sobre la base de los argumentos que anteceden, de hecho y de derecho, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso, respecto de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1), y de acuerdo con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención.

2. Notificar a los peticionarios y al Estado de la presente decisión.

3. Proceder al examen de los méritos del caso.

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare. K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes___________________

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2001, Informe Nº 129/01, Caso Nº 12.389, Jean Michel Richardson (Haití), párrs. 11 y sig. CIDH, Informe Nº 79/03, Petición 139/02, Guy A. François (Haití), párr. 10 y sig.

[2] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrs 135 y 136. CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párr. 43.

[3] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 138. CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párr. 45.

[4] Véase, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88. Véase también: CIDH Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 35 e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual 1996 de la CIDH. Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, pág. 52. Informe Anual 1994 de la CIDH.

[5] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 1, párr. 8; caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Objeciones preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 2, párr. 87; caso Gangaram Panday, Objeciones Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Serie C, Nº 12, párr. 38; y caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C, Nº 25, párr. 40.



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