INFORME Nº 21/05
I. RESUMEN
1. El 15 de septiembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una petición de Collyer-Bristow, estudio de abogados de Londres, Reino Unido, ("los peticionarios") contra el Gobierno de Trinidad y Tobago ("Trinidad y Tobago" o "el Estado"). La petición fue presentada en nombre de Dexter Lendore, quien había sido anteriormente detenido y se encontraba en espera de ser ejecutado en la prisión del Estado, 103a Frederick Street, Port of Spain, Trinidad y Tobago. En la petición se afirma que el 16 de julio de 1998, el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó una petición del Sr. Lendore en la que pedía venia especial para apelar como indigente contra la desestimación por la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago de su pedido de revisión de la condena por asesinato y la sentencia de muerte. En la petición también se indica que el 4 de mayo de 1998 la sentencia del Sr. Lendore fue conmutada por una de prisión de setenta y cinco años con trabajo forzado.
2. En la petición se alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lendore consagrados en los artículos 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención Americana" o la "Convención"). Se afirma en particular que las condiciones de detención del Sr. Lendore, antes de su acusación formal y de su juicio, con posterioridad a su condena y durante el período prolongado en que el Sr. Lendore fue mantenido bajo custodia antes de su juicio, así como en el período en que estuvo como recluso en espera de ser ejecutado, son violatorias del artículo 5 de la Convención. Los peticionarios también denuncian que el Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Lendore a un juicio imparcial, dispuesto en el artículo 8 de la Convención, a raíz de que el juez que entendió en el juicio no ordenó juicio separado para el Sr. Lendore y los co-acusados, alegan errores del juez que entendió en el juicio y que se le brindó una representación jurídica insuficiente, a la vez que se afirma la falta de un recurso efectivo para apelar contra los errores del juez de instrucción por invocación de una disposición legal. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado a la petición del Sr. Lendore. Por último, los peticionarios argumentan que el Sr. Lendore ha agotado los recursos internos de que disponía y afirman que, por tanto, la petición debe ser admitida.
3. Como se señala en el presente informe, tras examinar las afirmaciones de las partes respecto de la cuestión de la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decidió admitir las denuncias contenidas en la presente petición en lo que hace a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención y los artículos XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana”), continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el informe a las partes y publicar el informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. Una vez recibida la petición, el 28 de septiembre de 1998, la Comisión remitió las partes pertinentes de la misma al Estado. La Comisión solicitó a éste las observaciones sobre la petición dentro de un plazo de 90 días, conforme lo establecía el Reglamento vigente de la Comisión.[1] Asimismo, por nota del mismo día, la Comisión informó a los peticionarios que se habían remitido al Estado las partes pertinentes de su petición y que se les comunicaría toda réplica que pudiera presentar el Estado.
5. Por comunicación del 28 de abril de 2000, recibida el 9 de mayo del mismo año, el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión del 20 de abril de 2000.
6. Por nota del 8 de agosto de 2000, la Comisión reiteró al Estado su anterior pedido de información sobre el caso, dentro de los 30 días a partir de recibida la comunicación de la Comisión. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado en relación con la petición del Sr. Lendore.
A. Posición de los peticionarios
7. Los peticionarios afirman que el 8 de diciembre de 1993, Dexter Lendore, junto con los co-acusados Andrew Andy Paul Douglas y Keith Ling, fue condenado por el homicidio del 10 de septiembre de 1989 en perjuicio de Lall Sookdad, y fue sentenciado a muerte. En la petición también se afirma que el 4 de mayo de 1998 se conmutó la sentencia de muerte contra el Sr. Lendore por 75 años de penitenciaría con trabajos forzados.
8. En relación con la admisibilidad de las denuncias, los peticionarios brindaron información que indica que la presunta víctima no consiguió apelar su condena ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, que desestimó su apelación el 5 de febrero de 1998. Posteriormente, procuró obtener una venia especial para apelar como indigente ante el Comité Judicial del Consejo Privado, máxima instancia de apelación de Trinidad y Tobago, el cual desestimó su pedido el 17 de julio de 1998.
9. Los peticionarios también indican que el Sr. Lendore no inició una acción constitucional ante la justicia interna de Trinidad y Tobago en razón de ser indigente y, puesto que no se ofrece asistencia letrada para tales acciones en Trinidad y Tobago.
10. Además, el peticionario indicó que la materia de la denuncia no fue objeto de examen ante ninguna otra instancia de investigación o solución ante ningún organismo internacional.
11. Con respecto a los méritos de su denuncia contra el Estado, los peticionarios sostienen lo siguiente:
(a) Las condiciones físicas de detención del Sr. Lendore son violatorias del artículo 5(1) y (2) de la Convención. En particular, los peticionarios informan que, tras el arresto del Sr. Lendore en 1989, fue colocado en una celda de 9” x 6” en la Penitenciaría Estatal de Port of Spain, con un promedio de otros 10 reclusos, que compartían el mismo balde de plástico para hacer sus necesidades, viéndose obligados a defecar y orinar en la propia celda. El Sr. Lendore también fue obligado a dormir en el suelo y pasó 23 horas del día en tales condiciones. Desde su remisión formal a juicio, en enero de 1991, hasta su condena y sentencia el 8 de diciembre de 1993, el Sr. Lendore habría sido mantenido en condiciones similares en la cárcel de Golden Grove, Arouca, donde compartió una celda con 5 a 7 reclusos simultáneamente. Además, el peticionario indica que el Sr. Lendore pasó cuatro años y medio en espera de ejecución, antes que su sentencia fuera conmutada por 75 años de trabajo forzado, el 4 de mayo de 1998. Desde la conmutación de su sentencia, el Sr. Lendore ha compartido una celda en la Penitenciaría Estatal de Port of Spain con otros 10 reclusos, con un único balde para hacer sus necesidades, el cual es compartido con todos los demás reclusos, y que habitualmente se desborda, lo que crea condiciones groseramente antihigiénicas. Los peticionarios también afirman que el Sr. Lendore procuró atención médica en la Penitenciaría y que la misma le fue negada.
(b) Los peticionarios sostienen que la irrazonable prolongación del período en que el Sr. Lendore estuvo detenido en espera de juicio, aparte del tiempo que estuvo en espera de ser ejecutado, contravienen el artículo 5(1) y (2) de la Convención.
(c) En la petición se alega que el Estado no brindó asesoramiento letrado sin demora al Sr. Lendore y que, cuando posteriormente se le brindó dicho asesoramiento letrado por la autoridad encargada de hacerlo, su representación en juicio y en la instancia de apelación fue inadecuada, lo que contraviene el artículo 8(2)(c) y (e) de la Convención. En particular, de acuerdo con los peticionarios, el Sr. Lendore no vio un abogado hasta 10 días después de su arresto, en la audiencia preliminar. Los peticionarios también afirman que en ninguna etapa anterior al juicio del Sr. Lendore conversó éste con un asesor letrado y que la primera conferencia que tuvo con su abogado se produjo al séptimo día del juicio y duró 20 minutos. Análogamente, se alega que el Sr. Lendore no tuvo oportunidad de consultar con el abogado designado por el Estado para la instancia de apelación.
(d) Los peticionarios afirman que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lendore consagrados en los artículos 8(1) y (2) de la Convención en razón de que el juez de primera instancia no ordenó juicios separados para el Sr. Lendore y para los co-acusados, en circunstancias en que sus defensas podrían haber sido perjudiciales para ellos y que, además, el juez de primera instancia cometió errores al orientar al jurado en relación con ciertos principios de derecho.
(e) Finalmente, en la petición se alega que el derecho del Sr. Lendore a apelar, previsto en el artículo 8(2)(h) de la Convención, fue violado, por cuanto no se le brindó una oportunidad efectiva de impugnar las presuntas indicaciones erróneas del juez en la instancia de apelación. En particular, los peticionarios afirman que, en virtud de lo estipulado en las normas pertinentes, la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago pudo sustituir su propia construcción del veredicto del caso “al interior de la justicia”, en circunstancias en que el juez de instrucción había instruido erróneamente al jurado en cuestiones de derecho.
B. Posición del Estado
12. Como se indicó antes, en comunicación del 28 de abril de 2000, recibida el 9 de mayo de 2000, el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión del 20 de abril de 2000. Aparte de esta comunicación, la Comisión no ha recibido ninguna otra información u observación del Estado respecto de esta petición.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia de la Comisión
13. La República de Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al depositar su instrumento de ratificación de dicho tratado el 28 de mayo de 1991.[2] Trinidad y Tobago posteriormente denunció la Convención Americana por notificación presentada con un año de antelación, el 26 de mayo de 1998, de acuerdo con el artículo 78 del mismo instrumento, que dispone lo siguiente:
78(1) Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
(2) Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
14. Por los propios términos del artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana acordaron que, una denuncia realizada por cualquiera de ellos no liberará al Estado denunciante de sus obligaciones establecidas en la Convención respecto de acciones adoptadas por ese Estado con anterioridad a la fecha efectiva de la denuncia que pudieran constituir una violación de tales obligaciones. Como lo sostuvo anteriormente la Comisión[3], las obligaciones del Estado parte de conformidad con la Convención comportan, no sólo aquellas disposiciones de la Convención relacionadas con los derechos y libertades sustantivos garantizados por ella, sino que también comprende las disposiciones relativas a los mecanismos de supervisión previstos en la Convención, incluidos los dispuestos en el Capítulo VII de la misma en relación con la jurisdicción, funciones y facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[4] Por tanto, pese a la denuncia de la Convención por Trinidad y Tobago, la Comisión mantendrá su jurisdicción respecto de las denuncias de violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago en relación con actos del Estado anteriores al 26 de mayo de 1999. De acuerdo con la jurisprudencia establecida,[5] esto incluye medidas del Estado anteriores al 26 de mayo de 1999, inclusive si los efectos de tales medidas continúan o se manifiestan aún después de esa fecha.
15. Con respecto a las acciones del Estado que en su totalidad se materializaron después del 26 de mayo de 1999, éste sigue obligado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y sometido a la autoridad de la Comisión para supervisar el cumplimiento de dicho instrumento por el Estado, habiendo depositado su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de mayo de 1967, con lo que pasó a ser Estado miembro de la OEA.[6]
16. En el presente caso, la información disponible indica que, preponderantemente, los hechos descritos en la petición del Sr. Lendore habrían ocurrido con anterioridad al 26 de mayo de 1999, aunque algunos actos pudieran haber ocurrido antes del 26 de mayo de 1999 pero haber continuado o haber manifestado sus efectos con posterioridad a esa fecha. Tales circunstancias dan lugar a la posible aplicación de la Convención Americana y de la Declaración Americana a las denuncias planteadas por el Sr. Lendore en su petición. La Comisión observa a este respecto que, si bien los peticionarios no alegaron específicamente la violación de la Declaración Americana en su petición, la Comisión tiene la facultad y obligación de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes a un procedimiento aún cuando las partes no las invoquen expresamente, en razón del principio general de derecho iura novit curia.[7]
17. Teniendo en cuenta la naturaleza de las alegaciones de los peticionarios, la Comisión considera que sólo mediante el análisis de los méritos de las denuncias de los peticionarios podría determinar debidamente la naturaleza y el alcance de los actos por los que el Estado podría ser responsable y, en consecuencia, determinar la aplicabilidad de la Convención Americana o de la Declaración Americana a tales actos. Por tanto, la Comisión concluye que tiene competencia para considerar las denuncias del Sr. Lendore al amparo de ambos instrumentos, e incorporará a la determinación de los méritos del caso la cuestión de la aplicabilidad específica de uno o de los dos instrumentos, a saber, la Convención Americana o la Declaración Americana, en relación con cada una de las denuncias planteadas por las presuntas víctimas.
B. ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN
1. Duplicación de procedimientos
18. De acuerdo con los peticionarios, las materias denunciadas en la presente petición no han sido anteriormente sometidas a examen ante ninguna otra organización internacional. El Estado no ha presentado observación alguna sobre la cuestión de la duplicación de procedimientos. Por tanto, la Comisión concluye que no existe impedimento alguno a la admisibilidad de la petición, conforme a los artículos 46(1)(c) o 47(d) de la Convención, o al artículo 33 del Reglamento de la Comisión.
2. Agotamiento de los recursos internos
19. El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifican que, para decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión debe verificar si se han agotado los recursos del sistema interno de acuerdo con principios generalmente reconocidos del derecho internacional. La jurisprudencia del sistema interamericano aclara, no obstante, que la norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos tiene el propósito de beneficiar al Estado, puesto que la misma procura exceptuarlo de tener que responder a cargos ante una órgano internacional por actos que se le imputen, antes de tener oportunidad de repararlos por la vía interna. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera, pues, un medio de defensa y, en tal sentido, se puede renunciar al mismo, inclusive en forma tácita. Asimismo, esta renuncia, una vez hecha efectiva, es irrevocable.[8] Ante tal renuncia, la Comisión no está obligada a considerar ningún posible impedimento a la admisibilidad de las denuncias del peticionario que pudieran haber sido debidamente planteadas por el Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos.
20. En el presente caso, el Estado no presentó observación o información alguna respecto de la admisibilidad de las denuncias del Sr. Lendore, con lo cual ha renunciado implícita o tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de las denuncias planteadas en la petición en base al requisito del agotamiento de los recursos internos.
21. Además, la información que brindan los peticionarios verifica que el Sr. Lendore ha recurrido a todas las instancias de apelación posteriores a la condena ante la justicia interna de Trinidad y Tobago, en relación con las denuncias que planteó ante la Comisión, a saber, ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que desestimó la petición de venia especial del Sr. Lendore para apelar, el 16 de julio de 1998. Además, la jurisprudencia anterior de la Comisión indica que el Sr. Lendore, como indigente, no estaría obligado a iniciar una acción constitucional ante la justicia de Trinidad y Tobago, porque dicha acción, sobre cuestiones de la naturaleza de las planteadas en su petición, reviste un carácter suficientemente complejo como para exigir una asistencia letrada y porque, como sostienen los peticionarios, Trinidad y Tobago no ofrece asistencia letrada a los acusados indigentes para iniciar acciones constitucionales.[9] Por tanto, en tales circunstancias, la Comisión concluye que no existe impedimento alguno para que las denuncias del Sr. Lendore sean consideradas, según lo dispuesto en el artículo 46(1)(a) de la Convención y en el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.
3. Presentación de la petición en plazo
22. En la petición en consideración, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado ha renunciado tácitamente a su derecho a plantear una objeción por no agotamiento de los recursos internos, en virtud de lo cual no se aplican los requisitos del artículo 46(1)(a) de la Convención y del artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Sin embargo, las disposiciones de la Convención y del Reglamento de la Comisión que requieren el agotamiento previo de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sentencia final por parte de la justicia interna, son independientes. Por tanto, la Comisión debe determinar si la petición a examen fue presentada dentro de un período razonable. Al respecto, la Comisión observa que la petición original fue recibida el 15 de septiembre de 1998 y que la última decisión de la justicia interna fue pronunciada el 16 de julio de 1998. La Comisión considera, pues, que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.
4. Verosimilitud de la denuncia
23. El artículo 47(b) y (c) de la Convención y el artículo 34 del Reglamento de la Comisión exigen que ésta considere que la petición es inadmisible si en la misma no se afirman hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención o por otros instrumentos aplicables, o si la declaración del peticionario o del Estado indican que la misma es manifiestamente infundada o es obviamente improcedente.
24. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lendore consagrados en los artículos 5 y 8 de la Convención, cuyos detalles se resumieron en la Parte III. A supra. El Estado no ha brindado observación o información alguna sobre las violaciones alegadas por el Sr. Lendore.
25. En base a la información presentada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión concluye que la petición incluye alegaciones de hecho que, de ser probadas, tienden a establecer la violación de los derechos garantizados por los artículos 5 y 8 de la Convención y que también podrían revelar la violación del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención, conjuntamente con las obligaciones que imponen al Estado los artículos 1(1) y 2 de la misma. En la medida que las disposiciones de la Declaración Americana puedan aplicarse a las denuncias del Sr. Lendore, de acuerdo con el análisis de la Parte IV. A supra, la Comisión, análogamente, concluye que las alegaciones de hecho de la petición, de ser probadas, tienden a establecer la violación del derecho a un juicio imparcial, el derecho de petición, el derecho a un trato humano y el derecho al debido proceso de la ley, protegidos por los artículos XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que no existe impedimento alguno para considerar las denuncias de los peticionarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47(b) o (c) de la Convención o el artículo 34 del Reglamento de la Comisión.
V. CONCLUSIÓN
26. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar este caso y que la petición es admisible, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención y los artículos 31 a 34 del Reglamento de la Comisión.
27. Sobre la base de las conclusiones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar que las denuncias contenidas en la petición son admisibles con respecto a los artículos 2, 5, 8, 25 de la Convención y con respecto a los artículos XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.
2. Notificar de la presente decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.
4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] Durante su 109º período extraordinario de sesiones, en diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sustituyó al Reglamento anterior de la Comisión del 8 de abril de 1980. De acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de la Comisión, el mismo entró en vigor el 1 de mayo de 2001.
[2] Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4 rev.8 (22 de mayo de 2001), pág 48.
[3] Véase, por ejemplo, Caso 12.342, Informe 89/01, Balkissoon Roodal c Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH, párr. 23.
[4] Véase, análogamente, Corte IDH, Baruch Ivcher Bronstein c Perú, Jurisdicción, Sentencia (24 de septiembre de 1999), párr. 37 (donde se señala que las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones se aplica a las normas sustantivas y de procedimiento previstas en el tratado).
[5] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana, y de acuerdo con la de otros tribunales de derechos humanos, los instrumentos de derechos humanos pueden aplicarse debidamente respecto de actos que surjan antes de la ratificación de tales instrumentos pero que son de naturaleza continuada y cuyos efectos persistan después de la entrada en vigencia de los instrumentos. Véase, por ejemplo, Corte IDH., Caso Blake, Objeciones Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párrs. 33-34 y 46; CIDH, Joao Canuto de Oliveira c. Brasil, Informe No 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 13-18. Véase, análogamente, Corte EDH, Papamichalopoulos et al c. Grecia, 24 de junio de 1993, Serie A No 260-B, págs. 69-70, 46.
[6] Véase Estatuto de la CIDH, artículo 20 (el cual dispone que, en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión podrá examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al gobierno de tales Estados solicitando la información que la Comisión considere pertinente y formular recomendaciones a tales Estados, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales). Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Serie A Nº 10 (1989), párr. 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de setiembre de 1987, Informe Anual de 1986-87, párr. 46-49.
[7] Véase, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1998, Ser. C Nº 4 (1988), párr. 163.
[8] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40.
[9] Véase, análogamente, Caso 11.816, Informe 43/98, Haniff Hilaire c Trinidad y Tobago, Informe Anual de la CIDH, 1998, párrs. 15-17.