José Patricio Reascos v. Ecuador, Caso 11.779, Informe No. 22/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 568 (2000).
INFORME
22/01* I.
RESUMEN 1.
El 18 de febrero de 1997, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos
(en adelante “CEDHU”, o “el Peticionario”) presentó una petición ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”
o la “CIDH”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado”)
en la cual denunciaba la violación de los siguientes derechos protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención” o “la Convención Americana”): derecho a la libertad personal
(artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), y derecho a la protección
judicial (artículo 25), todo en contravención de las obligaciones que
figuran en el artículo 1(1) en perjuicio del señor José Patricio Reascos. 2.
Las partes lograron un acuerdo de solución amistosa en el presente
caso el 11 de junio de 1999. El
presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto
de la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención. II.
HECHOS 3.
A las 8.00 horas del día 12 de septiembre de 1993, el señor Reascos,
que se hallaba en estado de embriaguez, fue detenido en el sector de
San Roque de la ciudad de Quito por miembros de la Oficina de Investigación
del Delito. En el momento del registro, se le encontró un paquete de marihuana
que el señor Reascos había adquirido para consumo personal. 4.
El señor Reascos fue llevado hasta las oficinas de Interpol,
y trasladado posteriormente al Centro de Detención Provisional.
El Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha conoció de la causa,
y el 16 de octubre de 1993 levantó auto de cabeza de proceso y, por
considerar que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 177
del Código de Procedimiento Penal,[1]
ordenó la prisión preventiva del señor Reascos. 5.
El peticionario manifestó que, al momento de la presentación
de la denuncia ante la CIDH el 18 de febrero de 1997, y a pesar de las
constantes solicitudes para que el proceso se tramitara con agilidad,
ello no había ocurrido ya que habían transcurrido más de tres años sin
que recayera acusación formal. 6.
El peticionario informó que, según el artículo 65 de la Ley sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ecuador, el consumo de
drogas debe ser sancionado con un máximo de dos años de prisión, incluso
si se llegara a aplicar la pena máxima que señala la ley.[2] En el momento
de recibida la denuncia en la CIDH, el señor Reascos ya había cumplido
con exceso la pena que eventualmente se le podría imponer. Por ello
presentó, el 4 de noviembre de 1996, ante el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Quito, un recurso de amparo que fue desestimado
el 6 de noviembre de 1996. 7.
El peticionario declaró que el sumario del caso, que según el
artículo 231 del Código de Procedimiento Penal no debía durar más de
60 días, se extendió por tres años.
8.
El 4 de junio de 1997 el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha
condenó al señor Reascos a 16 meses de prisión correccional por el delito
de consumo de drogas, disponiendo que dicha sentencia fuera consultada
al superior. Al momento de esta sentencia, el señor Reascos había permanecido
detenido 3 años y 9 meses. El
16 de septiembre de 1997, la Corte Superior confirmó la sentencia emitida
por el Tribunal a quo, razón por la cual el señor Reascos salió en libertad
el 20 del mismo mes, habiendo permanecido detenido un total de 4 años.
De esta forma, se violó su derecho a ser juzgado en un plazo
razonable, y a ser considerado inocente mientras lo contrario no se
haya probado. III.
TRáMITE ANTE LA COMISIÓN 9.
El 3 de marzo de 1997 la Comisión recibió la denuncia, enviada
originalmente el día 18 de febrero de 1997.
El 28 de julio de 1997 inició la tramitación de este caso y solicitó
al gobierno de Ecuador que suministrase información pertinente dentro
de un plazo de 90 días. El 24 de septiembre de 1997 el peticionario envió información
adicional. El 30 de septiembre de 1997 Ecuador presentó su respuesta ante
la CIDH con informes elaborados por la Policía Nacional y la Corte Superior
de Quito. El 8 de diciembre
de 1998 la CIDH se puso a disposición del Peticionario y el Estado,
con el propósito de alcanzar una solución amistosa.
El 8 de enero de 1999 y el 1º de febrero de 1999, respectivamente,
el Estado y el peticionario aceptaron.
El acuerdo de solución
amistosa se
firmó el 11 de junio de 1999, contando
con la presencia del doctor Carlos Ayala Corao, en ese entonces miembro
de la CIDH y Relator para Ecuador, quien viajó a Quito para facilitar
el acuerdo. Las partes pidieron a la Comisión ratificar el presente
acuerdo en todas sus partes y supervisar su cumplimiento. IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA 10.
El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala: I. ANTECEDENTES El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado,
en su afán de promoción y protección de los derechos humanos y en vista
de la gran importancia que reviste en la actualidad para la imagen internacional
de nuestro país, el respeto irrestricto a los derechos humanos, como
base de una sociedad justa, digna, democrática y representativa, ha
resuelto comenzar un nuevo proceso dentro de la evolución de los derechos
humanos en el Ecuador. La
Procuraduría General del Estado, ha iniciado con todas las personas
que han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, conversaciones
tendientes a llegar a soluciones amistosas que busquen la reparación
de los daños causados. El
Estado Ecuatoriano en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas
con la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de
otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos,
y consciente de que toda violación a una obligación internacional que
haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente,
constituyendo la indemnización pecuniaria y la sanción penal de los
responsables la forma más justa y equitativa de hacerlo, en tal virtud
la Procuraduría General del Estado conjuntamente con el señor José Patricio
Reascos, por sus propios derechos, han resuelto llegar a una solución
amistosa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 lit.
(f), 49, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 45 del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. II.
COMPARECIENTES Comparecen
a la celebración del presente acuerdo amistoso: a)
Por una parte el Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General
del Estado, según se desprende el nombramiento y acta de posesión, que
se adjuntan a la presente como documentos habilitantes; b)
Por otra parte comparece la hermana Elsie Hope Monge Yoder, a
nombre y en representación del señor José Patricio Reascos, según se
desprende del poder especial otorgado ante la Notaria Trigésima
Tercera del Cantón Quito, del doctor Nelson Prado, que se adjunta a
la presente como documento habilitante. III.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y ALLANAMIENTO El
Estado Ecuatoriano reconoce su responsabilidad internacional por haber
transgredido los derechos humanos del señor José Patricio Reascos reconocidos
en el artículo 7 (derecho a la libertad personal), artículo 8 (garantías
judiciales) y artículo 25 (protección judicial) y a su vez la obligación
general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, siendo dichas
violaciones cometidas por agentes del Estado, hechos que no han podido
ser desvirtuados por el Estado y ha generado la responsabilidad de éste
frente a la sociedad. Con
estos antecedentes el Estado Ecuatoriano se allana a los hechos constitutivos
del caso No. 11.779, que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos que se obliga a asumir las medidas reparadoras necesarias
a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas de tales
violaciones o en su defecto a sus causahabientes. IV.
INDEMNIZACIóN Con
estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano, por intermedio del Procurador
General del Estado, éste como único representante judicial del Estado
Ecuatoriano de acuerdo con el Art. 215 de la Constitución Política del
Ecuador, promulgada en el Registro Oficial No. 1, vigente desde el 11
de Agosto de 1998, entrega al señor José Patricio Reascos, una indemnización
compensatoria por una sola vez de veinte mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$ 20.000) o su equivalente en moneda nacional,
calculado al tipo de cambio vigente al momento de la suscripción de
este acuerdo, con cargo al Presupuesto General del Estado. Esta
indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño
moral irrogados, sufridos por el señor José Patricio Reascos, así como
cualquier otro reclamo que pudieren tener el señor José Patricio Reascos
o sus familiares, por el concepto mencionado en este acuerdo, observando
la normativa legal interna e internacional, con cargo al Presupuesto
General del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría General del Estado
notificará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, para que en
un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de la suscripción
de este documento, cumpla con esta obligación. V.
SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES El
Estado Ecuatoriano, se compromete al enjuiciamiento tanto civil como
penal y a la búsqueda de sanciones administrativas de las personas que
en cumplimiento de sus funciones estatales o prevalidos del poder público,
se presume que tuvieron participación en la violación alegada.
La
Procuraduría General del Estado se compromete a excitar tanto a la Ministra
Fiscal General del Estado, organismos competentes de la Función Judicial,
como a los organismos públicos o privados para que aporten información
legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas
personas. De haber lugar,
este enjuiciamiento se realizará con sujeción al ordenamiento constitucional
y legal del Estado Ecuatoriano. VI.
DERECHO DE Repetición El
Estado Ecuatoriano se reserva el Derecho de Repetición conforme al Art.
22 de la Constitución Política de la República del Ecuador, contra aquellas
personas que resulten responsables de la violación a los derechos humanos
mediante sentencia definitiva, firme, dictadas por los tribunales del
país, o cuando se hubieren determinado responsabilidades administrativas,
de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. VII.
PAGOS EXENTOS DE IMPUESTOS Y MORA EN EL CUMPLIMIENTO El
pago que el Estado Ecuatoriano realizará a la persona objeto de este
acuerdo amistoso, no está sujeto a impuestos actualmente existentes
o que pueda decretarse en el futuro con la excepción del impuesto a
la circulación de capitales “Impuesto del 1%”. En
el caso que el Estado incurriese en mora por más de tres meses, desde
la firma del acuerdo, deberá pagar sobre la cantidad adeudada un interés
que corresponderá al interés bancario corriente de los tres bancos de
mayor captación en el Ecuador, durante todo el período de la mora. VIII.
INFORMACIÓN El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado,
se compromete a informar cada tres meses, a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por
el Estado en virtud de este arreglo amistoso.
En
concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone
la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
supervisará el cumplimiento de este acuerdo. IX.
BASE JURIDICA La
indemnización compensatoria que concede el Estado Ecuatoriano al señor
José Patricio Reascos, se encuentra prevista en los artículos 22 y 24
de la Constitución Política de la República del Ecuador, por violación
a normas constitucionales, y demás normas del ordenamiento jurídico
nacional, así como las normas de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Este
arreglo amistoso se suscribe fundado en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos y en la política del
Gobierno Nacional de la República del Ecuador, de respeto y protección
a los derechos humanos. X.
NOTIFICACIóN Y HOMOLOGACIóN El
señor José Patricio Reascos, autoriza expresamente al Procurador General
del Estado, para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, el presente arreglo amistoso, con el objeto que
este organismo lo homologue y ratifique en todas sus partes. XI. ACEPTACIóN Las
partes, que intervienen en la suscripción de este acuerdo, expresan
libre y voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido
de las cláusulas precedentes, dejando constancia que de esta manera
ponen término a la controversia sobre la responsabilidad internacional
del Estado, sobre los derechos que afectaron al señor José Patricio
Reascos, que se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. V. DETERMINACIÓN
DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO 11.
La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es
compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana. 12.
CEDHU informó a
la Comisión que “el 11 de junio [de 1999] se suscribió un
acuerdo a través del cual el Estado se compromete a sancionar
a los responsables de las violaciones alegadas y a pagar en tres meses
una justa indemnización […] y el 30 de mayo del 2000 procedió a pagar
a la víctima el valor correspondiente a indemnizaciones, sin que se
hayan cancelado los intereses conforme consta en el acuerdo”.
El 27 de febrero de 2001, durante una reunión
de trabajo, el
Estado informó a la Comisión que se había iniciado auto cabeza de proceso
para determinar las sanciones y responsabilidad de las personas implicadas
en las violaciones alegadas VI. CONCLUSIONES 13.
La Comisión reitera su reconocimiento al Estado ecuatoriano por
su voluntad de resolver el caso a través de medidas compensatorias.
La CIDH reitera, asimismo, su reconocimiento al peticionario
por la aceptación de los términos del acuerdo en referencia. 14.
La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso asumido
por Ecuador relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en
los hechos alegados y el pago de los intereses por mora.
15.
La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada
en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales
en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos
países, ofrecer un vehículo importante de solución de presuntas violaciones,
que puede ser utilizado por ambas partes (Peticionario y Estado). La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide: 1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en
concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto
a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada. 2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir
el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas
implicadas en los hechos alegados. 3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto,
recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado,
de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento
de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo
amistoso. 4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.
*
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento
de la Comisión. [1]
El art. 177 del Código de Procedimiento Penal estipula: El
Juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario,
siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1.-
Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca
pena privativa de libertad; y, 2.-
Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice
del delito que es objeto del proceso. En
el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión. [2]
El artículo 65 de Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
estipula: Disminución
de penas por tenencia para uso personal: la sanción será de un mes
a dos años de prisión cuando, por la escasa cantidad y demás circunstancias
de la tenencia de sustancias sujetas a fiscalización, se colija
que ellas están destinadas a uso personal inmediato del tenedor. En
este caso, comprobada su dependencia física o psíquica de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, previo informe de los médicos legistas
de la Procuraduría General del Estado, el juez podrá dejar en suspenso
la aplicación de la pena y someter al culpable a medidas de seguridad
curativa, por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. La
disminución o sustitución de penas previstas en este artículo, se
aplicará siempre que el juez comprobare que el implicado no tiene
antecedentes de traficante de sustancias sujetas a fiscalización,
y demostrare buena conducta anterior y ejemplar comportamiento en
el centro de detención. Este
artículo fue derogado el 9 de junio de 1998.
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