University of Minnesota



Johan Alexis Ortiz Hernández v. Venezuela, Caso 12.270, Informe No. 22/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 22/05[1]

PETICIÓN 12.270

ADMISIBILIDAD

JOHAN ALEXIS ORTIZ HERNáNDEZ

VENEZUELA

25 de febrero de 2005

 

 

 I.        RESUMEN

 

1.       El 15 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por el fallecimiento de su hijo Johan Alexis Ortiz Hernández, ocurrido en las instalaciones de la Escuela de Guardias Nacionales de Cordero el 15 de febrero de 1998.

 

          2.       Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1(1) del mismo estatuto.

 

3.       Los peticionarios alegaron que la petición cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios adujeron que en el presente caso obraba una causal de excepción al agotamiento por el retardo judicial injustificado con el que se adelanta la investigación penal, lo cual ha conllevado a que exista denegación de justicia en el caso.

 

4.       En respuesta, el Estado venezolano solicitó que la petición fuera declarada inadmisible. Argumentó con este propósito que los denunciantes confesaron en sus escritos la falta de agotamiento de los medios jurídicos internos para resolver las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas por el Estado Venezolano. Además, se argumentó que en el presente caso existe litispendencia internacional. En consecuencia, el Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente petición de acuerdo con lo establecido en los artículos 46(1)(a) y 47(d) de la Convención Americana.

 

5.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       El 15 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano en la cual se alega la responsabilidad del Estado venezolano en el fallecimiento de su hijo Johan Alexis Ortiz Hernández, ocurrida en las instalaciones de la Escuela de Guardias Nacionales de Cordero el 15 de febrero de 1998. La CIDH radicó la petición como caso 12.270 y transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado el 26 de abril de 2000 para que presentara observaciones al respecto.

 

7.       El 14 de junio de 2000 los peticionarios enviaron nueva información sobre el caso, la cual fue transmitida al Estado el 20 de junio del mismo año. El 15 de agosto de 2002 los peticionarios presentaron nueva información que fue trasladada al Estado el 23 de septiembre del mismo año. El 12 de diciembre de 2002 el Estado presentó un informe-respuesta a la petición y las subsecuentes comunicaciones de los peticionarios en donde solicitó que se declarara inadmisible la petición. Las observaciones del Estado fueron transmitidas a los peticionarios el 13 de febrero de 2003. Los peticionarios presentaron sus consideraciones respecto del informe-respuesta del Estado el 30 de junio de 2003 y con fechas 7 de abril y 6 de mayo de 2004 presentaron nueva información sobre el caso. El 16 de junio de 2004 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga de 30 días para dar respuesta a las comunicaciones de los peticionarios. Los días 7 de junio, 27 de julio y 27 de septiembre de 2004 se recibieron sendas notas de los peticionarios en donde se aportó información actualizada del caso y se solicitó la adopción de un informe de admisibilidad. El 26 de octubre de 2004 el Estado presentó nuevas observaciones en donde reiteró su posición sobre la inadmisibilidad de la petición.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

          8.       El 15 de febrero de 1998, Johan Alexis Ortiz Hernández, de 19 años de edad, alumno de último nivel de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales de Cordero (ESGUARNAC), fue trasladado junto con sus compañeros de curso desde la Escuela de Cordero hasta las instalaciones de los Comandos Rurales de Caño Negro para la realización de unas prácticas de la tercera y última fase de su preparación como efectivo de la Guardia Nacional. En una de estas prácticas, el alumno falleció, según las versiones de las autoridades de la escuela, en un “lamentable accidente”.

 

          9.       Según la versión oficial dada a los familiares del alumno, aproximadamente a las 12:45 meridiano, Johan Alexis se encontraba atravesando un sector de la cancha del “Soldado Especial” cuando fue impactado por dos proyectiles de ametralladora AFAG M-61. El ejercicio militar consistía en que los estudiantes se arrastraran rampando por debajo de una red de alambre de púas, mientras un instructor con un arma de repetición disparaba a su paso sobre la alambrada. La versión presentada a los familiares exponía que el estudiante se levantó sin razón alguna y fue impactado por dos disparos en el lado derecho de su cuerpo a la altura de la clavícula.

 

          10.     Los padres sostienen que la muerte de su hijo no se produjo de manera accidental. Argumentan que existen una serie de hechos, elementos y circunstancias que los obligaron a analizar la versión suministrada por las autoridades de la escuela, encontrando que fueron víctimas de ocultamiento de información y que les fueron presentadas versiones contradictorias que hacen prever que los hechos habrían ocurrido de manera intencional. Entre las circunstancias que denuncian, se alegó incongruencias en cuanto a la información sobre las autoridades militares que participaron del ejercicio y el cumplimiento de las órdenes sobre el mismo. Pese a que los peticionarios habrían sido informados que el procedimiento se llevó con apego a las órdenes y reglamentos, habrían recibido posterior información indicando que la existencia de un instructivo sobre la realización de las prácticas que no habría sido cumplido y que el lugar de las mismas habría sido cambiado. 

 

11.     Los familiares del estudiante alegaron que para el momento de los hechos en el lugar no se contaba con personal médico, paramédico ni mucho menos con una ambulancia para atender cualquier tipo de emergencia, lo cual produjo que Johan no pudiera ser atendido a tiempo y las heridas de bala le produjeran la muerte.[2] De acuerdo con una inspección realizada por la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar, se estableció que la distancia entre la cancha de entrenamiento al Hospital de San Rafael es de 14.3 kilómetros. A una velocidad de desplazamiento de 80 Km/H, el traslado entre un punto y otro tarda aproximadamente 18 minutos y 45 segundos. Además se dejó constancia de que “la vía que conduce desde la cancha subversiva a la vía local 4, es un camellón de tierra en una distancia de 600 mts. y la cual se encuentra en muy mal estado”.[3]  Además, se indicó que diversas consultas realizadas a especialistas criticaron la realización de este tipo de fogueos con balas reales y no con cartuchos de salva que es lo acostumbrado en este tipo de ejercicios.[4]

 

          12.     Los peticionarios alegan que la muerte de su hijo fue inicialmente investigada conjuntamente por la Policía Técnica Judicial de San Cristóbal y el Juzgado Militar de Guasdualito, en el Estado de Apure. Los militares presuntamente involucrados en los hechos se negaron a declarar ante la Policía Técnica Judicial a pesar de las reiteradas citaciones, alegando que sólo declararían ante la justicia militar. Los peticionarios acusan que en el decurso de la investigación adelantada por la justicia militar se dejaron de practicar algunas pruebas fundamentales para la investigación como la experticia del uniforme que vestía Johan el día de los hechos. Además se denunció que las autoridades investigativas tardaron de manera negligente en la práctica de la exhumación del cadáver, haciendo que el cuerpo entrara en etapa de licuefacción y no se pudiera observar y determinar con facilidad la trayectoria de los proyectiles.

 

          13.     El 3 de marzo de 1998 el Comandante de la Guarnición de Guasdualito ordenó al Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito la apertura de una averiguación sumarial, la cual se inició el 5 de marzo de 1998 y se excluyó a la justicia ordinaria del conocimiento del caso. El 16 de junio de 1998 el Juzgado Militar dictó auto de detención en contra de Gean Carlos Malpica Calzadilla, por la presunta comisión del delito común de homicidio culposo. El 20 de julio del mismo año, el tribunal ordenó la excarcelación del detenido por habérsele otorgado libertad bajo fianza.

 

14.     El 28 de febrero de 2000 el Fiscal Tercero Militar de San Cristóbal acusó formalmente al efectivo de la Guardia Nacional Gean Carlos Malpica por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y, a otros tres militares como co-responsables culposos militares. El Juez Militar de Primera Instancia de Guasdualito admitió parcialmente la acusación, en lo relativo a la comisión del presunto delito de homicidio culposo en contra del efectivo de la Guardia Nacional Gean Carlos Malpica.

 

15.     El 29 de mayo de 2000 la Corte Marcial decidió un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera y los familiares de la víctima en donde declaró la nulidad parcial de la acusación y ordenó al Juzgado realizar nuevamente la audiencia para que se refiriera a los demás procesados. El 13 de diciembre de 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de casación interpuesto por los familiares de la víctima. El Tribunal Supremo decidió no casar la sentencia argumentando que la decisión atacada no era objeto de recurso de casación.

 

16.     El 23 de febrero de 2001 se realizó una audiencia preliminar en el Juzgado Militar Accidental de Guasdualito en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Marcial. En dicha audiencia se formalizó la acusación de Gean Carlos Malpica por la comisión del presunto delito de homicidio culposo, y de cuatro militares más como co-responsables culposos militares y como autores de los delitos de encubrimiento y simulación de hecho punible. Esta decisión fue nuevamente declarada nula por la Corte Marcial el 22 de agosto de 2001, la cual ordenó la celebración de una tercera audiencia preliminar en el caso.

 

17.     El 5 de octubre de 2001 el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia presentó una nueva acusación, en la que llamó a juicio al Coronel  Rafael Rijana, Coronel Alexander Florez, Mayor Edwin Villasmil, Teniente Fidel Rodríguez y al Teniente Rafael Villasana por la comisión del delito de corresponsabilidad culposa militar en delito de homicidio culposo; llamó a juicio al Mayor Edwin Villasmil por el delito de homicidio intencional calificado en grado de participación de autor intelectual y material; y llamó a juicio al Capitán Gerson Jiménez,  Gean Carlos Malpica y Antonio Linares por los delitos de encubrimiento y simulación de hecho punible. Ninguna de estas personas fue objeto de medida de detención preventiva.

 

18.     El 19 de noviembre de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de amparo interpuesto por los familiares de la víctima en donde solicitaron que la justicia ordinaria adelantara con exclusividad el juicio. El 11 de junio de 2002 la Sala Constitucional falló la acción de amparo ordenando que los hechos fueran juzgados en la jurisdicción ordinaria pues el delito de homicidio se encontraba tipificado en dicha jurisdicción. Además, ordenó anular todas las actuaciones seguidas, excepto por las pruebas que no pudieran repetirse y ordenó remitir el expediente al Ministerio Público.

 

19.     El 10 de septiembre de 2002 la Fiscalía Superior del Estado de Táchira, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Constitucional remitió el caso a la Fiscalía Séptima en donde se asignó a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que adelantara la investigación. El 7 de marzo de 2003 fue dictado el auto de apertura de investigación. A partir de allí, el funcionario encargado empezó el proceso de estudio del extenso material probatorio acopiado en 21 voluminosas piezas. Días después el funcionario fue separado del caso. Alegan los peticionarios que a partir de esta fecha la investigación se paralizó. Tras siete años de ocurridos los hechos, la investigación se encuentra en etapa preliminar, con más de un año de inactividad procesal. Adicionalmente los peticionarios alegan que solo a partir del 15 de julio de 2004 se reiniciaron las actividades investigativas, pero estas no son adelantadas por un funcionario a tiempo completo.

 

20.     Por las circunstancias en las ocurrió la muerte de Johan Alexis Ortiz, la falta de esclarecimiento judicial de los hechos y el retardo injustificado en el proceso penal, los peticionarios solicitan que se declare la admisibilidad del caso por presuntas violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial contenidos en los artículos 4, 5, 8 y 25, en concordancia con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

B.       Posición del Estado

 

21.     El Estado presentó sus observaciones a través de dos informes en los cuales solicitó que la petición fuera declarada inadmisible. Para tal efecto, el Estado argumentó que los denunciantes confesaron en sus escritos la falta de agotamiento de los medios jurídicos internos para resolver las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas por el Estado venezolano. Además, se argumentó que en el caso estaba acreditada la litispendencia internacional. En consecuencia, el Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la petición de acuerdo con lo establecido en los artículos 46(1) (a) y 47 (d) de la Convención Americana.

 

22.     Respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos el Estado adujo que los peticionarios, al declarar que existía un retardo procesal injustificado en el proceso penal, habrían confesado la falta de agotamiento de los recursos. El Estado adujo que existe un proceso penal en el cual los querellantes han tenido la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las decisiones que no han compartido. Así, el Estado argumenta que el proceso penal se encuentra pendiente de ser agotado, lo cual demuestra la falta de agotamiento de los recursos internos. Además, se demuestra que el Estado en todo momento ha adelantado la investigación de manera oportuna y diligente.

 

          23.     Respecto de la alegación sobre litispendencia internacional el Estado argumentó que el gobierno había recibido una comunicación de la existencia de un procedimiento internacional por los mismos hechos ante la Organización de las Naciones Unidas. Esta situación hace inadmisible la petición, pues está pendiente una decisión por parte de otro órgano internacional sobre la misma situación jurídica y de los mismos peticionarios que podría arrojar decisiones de organismos internacionales contradictorias.

 

          24.     El Estado se refiere a una nota recibida el 9 de octubre de 1999 por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de Naciones Unidas. En esta nota el Relator hizo relación a que “según informaciones recibidas Edgar Humberto Ortiz y Zaida Hernández de Arellano habrían recibido llamadas telefónicas amenazándoles de muerte”, dichas amenazas “estarían relacionadas con la muerte de su hijo Johan Alexis Hernández”. El Relator solicitó información precisa sobre las denuncias mencionadas en los siguientes términos:

 

“En particular, agradecería información sobre las investigaciones judiciales realizadas por las autoridades competentes así como las medidas tomadas, de conformidad con las normas internacionales citadas, para asegurar la protección eficaz del derecho a la vida e integridad física de la(s) persona(s) anteriormente mencionada(s)”.[5]

 

          25.     El Estado concluye que esta comunicación prueba que en esta causa internacional está acreditada la litispendencia internacional y, en virtud de ello, solicita que se declare “no admitida” la presente denuncia.


 

          IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

          26.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a Johan Alexis Ortiz Hernández, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

 

          27.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

28.     Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que los peticionarios sostuvieron que el Estado violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

29.     Los peticionarios alegan que despúes de más de siete años de la ocurrencia de los hechos la investigación se encuentra en etapa inicial. Hasta la fecha no se ha logrado que las personas acusadas como responsables de los hechos sean oídas en juicio. La falta de diligencia y apego a las reglas del debido proceso durante la investigación realizada en la justicia militar llevó a que en el juicio se anulara en tres ocasiones todo lo actuado, lo que produjo “tres reposiciones al estado de cero”. En consecuencia, los peticionarios consideran que es procedente una decisión de admisibilidad por que en el proceso existe un retardo procesal injustificado.

 

30.     El Estado argumentó que los recursos internos no habían sido agotados. El Estado adujo que las acusaciones de la vindicta pública y de los peticionarios, fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de primera instancia. Ante esta decisión los peticionarios recurrieron a la Corte Marcial de la República, como máximo estrado judicial castrense, quien revocó la decisión de primera instancia, ordenando presentar nuevas acusaciones. Los peticionarios también intentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible. La historia se repitió por segunda vez de igual manera. Finalmente en la tercera presentación de acusaciones, fiscal y privada, el fiscal admitió las mismas y se fijó juicio oral y público para juzgar a los presuntos implicados en la muerte del hijo de los peticionarios. En este estado, después de una amplia actividad jurisdiccional, los peticionarios recurrieron ante el Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo violaciones del debido proceso y a la garantía del juez natural, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todo el proceso llevado por cuatro años ante la jurisdicción militar, declinó competencia a la jurisdicción ordinaria y ordenó iniciar nuevamente el juicio.

 

31.     El Estado alega que jamás se ha mantenido inactivo en el proceso. Una vez el caso pasó a la jurisdicción ordinaria el Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2004 dirigió una comunicación al Jefe de Comando de Personal de la Guardia Nacional solicitando la comparecencia de seis funcionarios. Asimismo se libraron oficios a los Comandantes de varios destacamentos de la Guardia Nacional solicitando la concurrencia de otras personas. Además, el 30 de junio de 2004 la Fiscalía Séptima de Táchira ratificó el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas para que se practicaran otras diligencias orientadas a lograr la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, entre las que se encuentran un levantamiento planimétrico, la realización de la trayectoria balística y una inspección al lugar donde ocurrieron los hechos. 

 

32.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “...se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  La misma norma establece en su inciso 2 que este requisito no resultará exigible cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. Por su parte, la Corte Interamericana ha interpretado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados y efectivos para subsanar las violaciones presuntamente cometidas por agentes del Estado.[6]

 

33.     En el presente caso, la Comisión considera que procede la aplicación de la excepción del retardo injustificado en la decisión del recurso prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

34.     En efecto, a la fecha de elaboración del presente informe, es decir, a más de siete años de la muerte de Johan Alexis Ortiz, el Estado no ha concluido el proceso penal necesario para resolver el asunto en su fuero interno.[7] Las consecuentes nulidades declaradas en el caso por las concurrentes violaciones al debido proceso, han hecho que en cuatro ocasiones se inicie de nuevo el proceso investigativo. Así, la CIDH nota que transcurridos más de siete años de ocurridos los hechos, sólo en fecha reciente se ha establecido la jurisdicción ante la cual debe adelantarse el esclarecimiento judicial de la muerte del estudiante.  Más allá de la idoneidad de los recursos empleados para establecer la responsabilidad individual de los implicados, el retardo en definir el avance de la investigación sugiere que las víctimas y sus familiares no han contado con un recurso efectivo en los términos del artículo 46(2) de la Convención Americana y por lo tanto, deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.[8]

 

35.     Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

36.     Por los razonamientos anteriormente expuestos la Comisión concluye que en el caso sub examine es procedente la aplicación de la excepción que consagra la letra (c) del numeral 2 del artículo 46 de la Convención. 

 

2.       Plazo de presentación de la petición

 

37.     Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que tampoco resulta exigible el cumplimiento de tal plazo dado que la petición fue presentada dentro del término razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición[9].  En este sentido, la Comisión toma en cuenta el desarrollo procesal del caso en la vía interna y concluye que se presentó en un plazo razonable.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

38.     El Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible alegando el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención relacionados con la duplicación de procedimientos en sede internacional. Argumentó haber recibido una nota del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas en 1999. Los peticionarios no hicieron ninguna referencia al respecto.

 

39.     La Comisión considera que acuerdo al artículo 33(2)(a) del Reglamento, la Comisión no se debe inhibir de considerar una petición cuando el procedimiento seguido ante otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo definitivo.

 

40.     En el presente caso, tanto el origen y contenido del mandato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así como la naturaleza del procedimiento ante la misma son diferentes a los del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas.

 

41.     El mandato del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas fue establecido en virtud de la resolución 1982/35 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. El mandato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en este caso deriva de una fuente convencional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión, a diferencia del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, pertenece a la categoría de órganos de supervisión de tratados.

 

42.     La naturaleza de las dos instancias internacionales es igualmente diferente. El Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas no tiene la facultad de adjudicar casos concretos y el procedimiento de comunicaciones individuales ante el mismo no está orientado a una solución de naturaleza contenciosa. En efecto, el mecanismo de comunicaciones individuales ante el Relator sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias tiene una naturaleza que no puede conducir al arreglo efectivo en los términos del artículo 33(2)(a) in fine del Reglamento de la Comisión. Este procedimiento, sin carácter contradictorio, se limita a solicitar al gobierno interesado aclaraciones sobre las denuncias.

 

43.     El procedimiento ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos por su parte es de carácter contencioso y la Comisión Interamericana sí tiene un rol adjudicativo dentro de ese procedimiento. El procedimiento ante la CIDH puede concluir con una serie de recomendaciones que los Estados deben cumplir de buena fe.[10]

 

44.     La Comisión concluye por tanto que el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas no pertenece a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.[11]

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

          45.     El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían caracterizar prima facie violaciones a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández, así como del artículo 8 y 25 en perjuicio de Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) del mismo estatuto.

 

          46.     En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b).

 

V.      CONCLUSIONES

 

           47.    La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández y de sus padres, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

                48.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 4, 8 y 25 de la Convención de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1(1) del mismo tratado.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual, a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de febrero de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett y Florentín Meléndez.


 

[1] El Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

 

[2] De acuerdo con lo establecido por la Orden de Operaciones para el “I Curso Anti Subversivo” Febrero 98, según el escalafón de responsabilidades, los oficiales encargados de impartir la instrucción tenían órdenes de: “Extremar las medidas de seguridad en aquellos eventos de instrucción donde se manipulen equipos especiales, armas y/o explosivos. Verificar la presencia permanente de personal médico y equipo de primeros auxilios en cada uno de los ejercicios, caso contrario no iniciar el ejercicio y solicitar la presencia del mismo. Verificar la disponibilidad inmediata en la cancha de ejercicio o muy cerca del mismo, de cualquier medio de transporte terrestre o aéreo  para las evacuaciones de emergencias, en casos de presentarse heridos graves, en caso contrario no iniciar el ejercicio y reclamar la presencia del mismo”. Curso de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales GRAL DIV. (GN-F) Víctor Anselmo Fernández Escobar, citado por la Fiscalía Militar Tercera de San Cristóbal, en decisión del 28 de febrero de 2002, Pág. 3.

[3] Dirección Sectorial de Inteligencia Militar, Acta levantada el 16 de septiembre de 1999, firmada por el Sargento Segundo Miguel H. Molina y el Cabo Primero Ramón Gómez Urbina.

[4] Conclusiones del informe de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira sobre la investigación de la muerte del ciudadano Johan Alexis Ortiz, ante el Presidente y Diputados de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, San Cristóbal, 16 de enero de 1999, Pág. 7. En las mencionadas conclusiones, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado de Táchira observó:

De las diligencias, entrevistas y documentación recabada por la Comisión Investigadora se determina la existencia de un conjunto de irregularidades en la Escuela de Guardias Nacionales de Cordero, expresadas por errores procedimentales y desconocimiento de normas y procedimientos de rutina que hicieron posible el homicidio de Johan Alexis Ortiz Hernández en la cancha de los Comandos Rurales de Caño Negro. Ejemplo de esas irregularidades es el uso de balas reales en lugar de balas de salva y la carencia de la más mínima asistencia médica o de primeros auxilios en el sitio del hecho, tomando en consideración el riesgo que corrían los alumnos.

[5] Ministerio de Relaciones Exteriores, Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, Informe-Respuesta de 12 de diciembre de 2002, págs. 12 y 13.

[6]  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párrafo 63.

[7] CIDH, Informe Nº 14/04 Admisibilidad. Perú. Caso 11.568, Luis Antonio Galindo Cárdenas, 27 de febrero de 2004, párrs. 39 y 40. CIDH, Informe Nº 52/97,  Admisibilidad, Nicaragua. Caso 11.218 Arges Sequeira Mangas. 18 de febrero de 1998,  párr. 96.

[8] CIDH, Informe Nº 25/03 Admisibilidad. Colombia. Petición 289/2002, Santo Domingo. 6 de marzo de 2003, párr. 22.

[9] CIDH, Informe Nº 14/04 Admisibilidad. Perú. Caso 11.568, Luis Antonio Galindo Cárdenas.27 de febrero de 2004, párr. 47.

[10] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C, Nº 33, párrs. 80 y 81.

[11] CIDH, Informe Nº 30/99, Colombia. Caso 11.206, César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano. 11 de marzo de 1999, párrs. 25 y 26. En este caso el Estado de Colombia había alegado el incumplimiento del Artículo 46.1 (c) de la Convención argumentando que la cuestión alegada por las víctimas se encontraba bajo estudio por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias.

 

 



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