University of Minnesota



Rivera et al. v. Colombia, Caso 9477, Informe No. 22/93, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 60 (1994).


 

INFORME Nº 22/93

CASO 9477

COLOMBIA

12 de octubre de 1993(*)

ANTECEDENTES:

1. El 28 de noviembre de 1984 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia de fecha 22 de noviembre de 1984 que se transmitió al Gobierno de Colombia el 5 de diciembre de 1984. El texto de la denuncia, complementado con información proporcionada por las partes, daba cuenta del siguiente hecho:

El día 10 de diciembre de 1982, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la ciudad de Bogotá, ante la presencia de varios testigos y en plena calle fueron retenidas, no obstante sus expresiones de protesta, su resistencia tenaz y sus desesperados llantos, la señora PATRICIA RIVERA, sus menores hijas ELIANA y KATHERINE BERNAL RIVERA de 9 y 4 años de edad, respectivamente, y también por intervenir en su auxilio el anciano MARCO ANTONIO CRESPO. La señora Rivera y sus hijas se encontraban en inmediaciones de su residencia cuando fueron interceptadas por personal que se identificó como perteneciente a un organismo de seguridad del Estado. El señor Crespo, de 74 años de edad, quiso evitar la arbitraria aprehensión, pero se convirtió en otra víctima. Testigos presenciales del barrio de la retención mencionada fueron Carlos Alfonso Olave Uribe, Ana Tulia Angel Angel, María Beatriz Roa, Crispín Ríos Alvarez e Irma Mahecha de Montoya, quienes identificaron a los captores como los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Con base en sus declaraciones y en los retratos hablados realizados por algunos de ellos se logró corroborar las identidades de los oficiales que habían participado en la captura. También se pudo demostrar con posterioridad que el taxi amarillo de placas SD-1485, que fue visto por los testigos, que fueron obligados a abordar los retenidos estaba, para la época de las desapariciones, en poder de esa Brigada de Institutos Militares, hoy XIII Brigada del Ejército, con sede en Bogotá. De la misma manera, se clarificó que el motivo de la retención de Patricia fue que organismos de seguridad del Estado, de manera errónea, la consideraban vinculada con un secuestro cometido meses antes, cuya víctima fue una distinguida dama bogotana.

El requisito de agotamiento de los recursos internos exigido por la Convención Americana y por el Reglamento de la Comisión se encuentra cumplido por cuanto el proceso penal, después de más de diez años de la ocurrencia de los hechos hasta el momento, no ha producido ningún resultado y existe un retardo injustificado, ya que el tiempo transcurrido ha excedido todos los términos legales sin que se haya sancionado a los autores de este crimen, quienes se hallan gozando de los ilegales beneficios de la impunidad, lo que nos coloca en la previsión del artículo 46.2 a. del Pacto de San José.

2. Mediante nota de fecha 19 de diciembre de 1984, el Gobierno de Colombia acusó recibo de la denuncia, informando que tan pronto tuviera la información requerida la pondría a disposición de la Comisión.

3. Por falta de respuesta, con fecha 28 de febrero de 1985, 10 de junio de 1985, 12 de febrero de 1986 y 23 de julio de 1986, se le reiteró al Gobierno de Colombia la solicitud de información acerca del caso.

4. En nota de fecha 18 de septiembre de 1986 la Comisión recibió la siguiente comunicación del Gobierno de Colombia:

En relación con el caso No 9477 que corresponde a la denuncia formulada ante esa Honorable Comisión por la "presunta" desaparición de PATRICIA RIVERA DE BERNAL, GILMA BERNAL RIVERA, KATHERINE BERNAL RIVERA y MARCO ANTONIO CRESPO, me complace informar a Vuestra Excelencia que mediante oficio No 582 fechado el 11 de septiembre de 1986, el Juez del Penal del Circuito informó lo siguiente: "En atención del oficio en referencia, en forma comedida le comunico que el proceso No 11928, seguido contra ARMANDO RODRIGUEZ OSSA y otros por el delito de secuestro de PATRICIA EUGENIA RIVERA CHAVES, sus dos menores hijas y MARCO ANTONIO CRESPO, se recibió el 8 de los corrientes del Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Criminal en virtud a que se encontraba en comisión en ese despacho Judicial.

En el precitado proceso se oyó en injurada a ARMANDO RODRIGUEZ OSSA el 6 de junio de 1983, habiéndose decretado su detención. En proveído del 19 de octubre del mismo año, dicho proveído fue revocado, concediéndole la libertad.

Igualmente se oyó en injurada a ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME el 22 de agosto de 1985, dejándosele en libertad el mismo día; a CAMPO ELIAS TIRADO AMADO, el 23 de agosto de 1985, dejándosele en libertad el mismo día y ha sido declarado reo ausente el empleado JORGE LUIS BARRERO o BORRERO.

Actualmente el proceso se encuentra para estudio con el fin de establecer si la investigación se encuentra completa o si por el contrario, faltan pruebas por practicar.

Como bien puede observar Vuestra Excelencia, por la desaparición de estas personas se adelanta el correspondiente proceso por las autoridades judiciales competentes; es decir, el Juez 4o Penal del Circuito; debiendo añadir, el no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

5. Con fecha 31 de octubre de 1986 se transmitió la nota del Gobierno al peticionario. No recibiéndose respuesta, el 9 de febrero de 1987 se le reiteró la solicitud anterior.

6. En nota de fecha 24 de marzo de 1987 el Gobierno de Colombia envió información adicional que también se transmitió al peticionario el 31 de julio de 1987 en la que se expresa:

En relación con el caso No. 9477 que corresponde a la presunta desaparición de PATRICIA RIVERA DE BERNAL, GILMA ELIANA BERNAL RIVERA, KATHERINE BERNAL RIVERA y MARCO ANTONIO CRESPO, el Señor Procurador Segundo Delegado para la Policía Judicial-Derechos Humanos informó lo siguiente:

En el Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Criminal cursa investigación Penal generada en virtud de los hechos antes descritos y han sido vinculados al sumario mediante indagatoria de las siguientes personas: ARMANDO RODRIGUEZ OSSA, JORGE LUIS BARRERO, CAMPO ELIAS TIRADO, AMADO y ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME (Los últimos pertenecen al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

En la actualidad la investigación se encuentra en la Delegada para la Policía Nacional, desde Agosto 28 de 1986, por auto de fecha Diciembre 12 de 1986, el Señor Delegado comisionó a una abogada, quien practicó visita al Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito de esta ciudad, y en su visita efectuada el 5 de febrero del presente año dice: "han transcurrido cuatro (4) años en los cuales la investigación ha sido adelantada en varios juzgados de Instrucción Criminal y en el Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito, sin que hasta la fecha se haya logrado establecer el secuestro de PATRICIA RIVERA DE BERNAL y sus menores hijas GILMA ELIANA y KATHERINE y del Señor MARCO ANTONIO CRESPO. Se destaca la violación al sumario de los Señores ARMANDO RODRIGUEZ OSSA (particular), JORGE LUIS BARRERO o BORRERO (empleado declarado reo ausente), ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME y CAMPO ELIAS TIRADO AMADO, detectives pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin que se haya vinculado en ningún momento a miembro alguno de la Policía Nacional. Los que han rendido indagatoria se encuentran en libertad."

El 7 de febrero de 1987, la funcionaria comisionada rinde el informe, considerando que no hay mérito para abrir formal averiguación contra miembros de la Policía Nacional y en consecuencia conceptúa ella que debe ordenarse el archivo de las diligencias, se está en espera de la decisión que tome al respecto el Señor Procurador Delegado para la Policía NACIONAL.

Deseo destacar a Vuestra Excelencia, que para el Gobierno de Colombia resulta de singular importancia poder colaborar con esa Honorable Comisión en el esclarecimiento del presente caso, tal como se ha venido haciendo desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, como se puede constatar a través del sinnúmero de actuaciones que reposan en los archivos. Esperamos que la presente respuesta satisfaga a esa Honorable Comisión y por tanto se dé por terminado el presente caso.

7. Por falta de respuesta del peticionario, con fecha 30 de noviembre de 1987, 16 de febrero de 1988 y 4 de agosto de 1988 se le reiteró nuevamente la solicitud de observaciones y respuestas a la comunicación anterior.

8. En comunicaciones de fecha 4 de mayo y 23 de agosto de 1989 se recibe información adicional del peticionario y las siguientes pruebas de los testigos presenciales del hecho, todo lo cual se remite al Gobierno de Colombia, el 8 de junio y el 23 de agosto de 1989, respectivamente:

Agotamiento de los Recursos Internos: El Trámite inicial por los hechos señalados, se inició en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual vinculó como sindicados a Alberto Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado, Armando Rodríguez Ossa y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros activos del D.A.S. para la fecha de ocurrencia de los hechos. Los primeros rindieron las indagatorias ante ese Despacho Judicial los días 22 y 23 de agosto de 1985.

Con relación a Jorge Luis Barrero o Borrero, fue declarado reo ausente, pues no fue capturado a pesar de haberse proferido la orden correspondiente por el citado juzgado. Se tiene conocimiento de que el individuo Barrero o Borrero fue vinculado a un proceso penal por hechos similares como responsable de la desaparición de Miguel Angel Díaz y Faustino López Guerra, por lo cual fue condenado a 5 años de prisión por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja (Colombia) pena que al parecer cumple en la penitenciaría de El Barne de esa localidad, pues fue capturado por razón de esa sentencia el 17 de julio de 1987.

En la actualidad la investigación por la desaparición de Patricia Rivera, sus menores hijas y el señor Crespo, cursa en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal, el que a pesar de haber transcurrido casi siete años del hecho no se ha pronunciado con ninguna decisión de fondo.

Trámite administrativo ante la Procuraduría: El padre y abuelo de las desaparecidas, señor José Modesto Rivera, comunicó estos hechos a la Procuraduría General de la Nación, solicitando las investigaciones correspondientes:

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional adelantó una indagación preliminar en el período comprendido entre agosto 25 de 1986 y enero 20 de 1988. Con fundamento en que no encontró méritos para vincular a ningún miembro de la Policía Nacional, decidió remitir por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que ésta investigara lo concerniente a la conducta de los miembros del D.A.S. vinculados al proceso penal.

La Procuraduría Primera Regional para la Vigilancia Administrativa de Bogotá avocó el conocimiento y por decisión de 7 de marzo de 1988 ordenó el archivo del expediente al considerar prescrita la acción disciplinaria. (Esta decisión es doblemente incomprensible. En primer lugar, porque jurídicamente no cabe declarar prescripción en un caso de desaparición forzada, mientras no haya reaparecido la víctima. Y, en segundo lugar, porque el mismo Procurador Primero se había declarado impedido para continuar conociendo de la investigación seis meses antes, en agosto de 1987).

La Procuraduría Tercera Regional avocó el conocimiento el 25 de agosto de 1987, por cuanto el Procurador Primero Regional se declaró impedido para continuar conociendo de la investigación. Sin embargo, hasta la fecha no se ha abierto proceso disciplinario en contra de ninguna persona.

Conclusión: De lo anteriormente expuesto se infiere que se ha agotado el procedimiento interno en su totalidad y que, a pesar de haber transcurrido 78 meses de la desaparición de las personas mencionadas, ni siquiera existe indicio de la existencia de las mismas, ni de sus cadáveres y menos aún un pronunciamiento de ninguna de las entidades investigadoras falladoras que señalen y condenen de manera inequívoca a las personas responsables de tal acontecer, perpetuándose el perjuicio, tanto moral como material, causado a los familiares de las víctimas. Entendemos, entonces, que nos hallamos en las circunstancias de que trata el literal C del numeral 2 del artículo 37 del Reglamento de la Comisión.

Respuesta del Gobierno colombiano: Figura en el contenido de la respuesta del Gobierno colombiano a esa Comisión en el que se destaca la petición de dar por terminado el presente caso sin otro argumento que el de señalar que no ha existido pronunciamiento de fondo en el proceso judicial a pesar del transcurso de varios años, y solicita que esa Comisión archive el expediente.

9. Seguidamente se transcribe un resumen de las pruebas proporcionadas por el peticionario que contiene la versión de los testigos presenciales de los hechos:

1. Carlos ALFONSO OLAVE URIBE. A Patricia Rivera la conozco hace más o menos unos cinco años porque trabajó conmigo en Seguros Tequendama y Aseguradora del Valle. A las niñas de vista y al señor Crespo no lo conozco. En relación a la desaparición de PATRICIA EUGENIA RIVERA CHAVES, sus dos hijas menores y el señor MARCO CRESPO dijo: Ella llegó al establecimiento mío, que es una cigarrería, que yo atiendo personalmente, más o menos como a las tres de la tarde, en compañía de las niñas y un señor y me dijo que se la iban a llevar para el F-2; le manifesté que pidiera identificación o alguna cosa, o el oficio que tuviera la razón por la cual se la iban a llevar. Entonces el señor sacó una cartera como esas de portacédulas, con una placa como esas de Policía, pero al revés o sea no se veía el número, se la mostró a ella, la mostró así de lejos, y yo estaba detrás del mostrador, luego le mostró un papel él a ella (el declarante muestra un papel más o menos del tamaño de una hoja tamaño oficio). Salió ella así a la mitad de la cuadra, y el señor la seguía acompañando; hablaron con un señor que creo que era el señor Crespo, quien se encontraba acompañado con otro; se encontraron allí todos y se regresaron así a mi establecimiento. Entonces le dije que entrara y llamara a la casa de ella para que avisara; en ese momento el señor que se la iba a llevar la agarró del brazo y no la dejó llamar; él tenía unas esposas y se la llevaron al carro que estaba parqueado en la esquina, la subieron con el señor Crespo y las niñas. El auto era un taxi de color amarillo y negro, la parte de abajo negra y arriba amarilla, y se fueron. Como a la hora llamé a la casa de Patricia y avisé que se la llevaron al F-2, y no sé nada más;

2. ANA TULIA ANGEL ANGEL, compañera del señor Olave Uribe: Nosotros tenemos un establecimiento allá en la casa. De pronto PATRICIA fue a pedirnos ayuda porque dos tipos se la querían llevar; en ese momento llegó un señor, ese que la venía a llevar y le preguntamos que por qué la iba a llevar, que se identificara, dijo que él era del F-2 y que tenía orden de captura; ella se puso a llorar y dijo que no tenía nada que ver y el señor le dijo que tenía que irse con ella; le dijimos que llamara a la casa, le dije que entrara y alcanzó a entrar un tris ahí, y el hombre ese le dijo que no fuera a llamar a ninguna parte y enseguida la sacó de la mano a la fuerza; enseguida vimos que la metieron en un taxi negro, luego a las niñas y también al otro señor (Crespo). No sabemos más porque el carro retrocedió y no pudimos mirar placas. Enseguida localizamos el teléfono de PATRICIA para avisar lo que había sucedido ahí; conozco a CARLOS ALFONSO OLAVE URIBE porque vivo con él hace catorce años, pero no somos casados. No conocía antes a PATRICIA y supo su nombre porque el señor que llegó dijo que tenía una orden de detención para "PATRICIA RIVERA y sus familiares"; que el establecimiento de propiedad de su marido o concubino CARLOS OLAVE es como tienda y está situado en la Carrera 9a-A No. 5-94 Sur, que es el mismo lugar de su residencia; que no sabe cuándo se conocieron CARLOS OLAVE y PATRICIA RIVERA; que le dieron nervios porque Patricia Rivera estaba gritando y decía que no la dejaran ir, que ella no había hecho nada; únicamente le dije que iba a llamar a su casa para informar que se la estaban llevando así; que vio al individuo con un documento alusivo a una "orden de captura" y que se lo mostraba a Patricia Rivera y le decía que lo leyera, que era orden de captura, que ellos eran del F-2 y que tenía que irse con él;

3. MARIA BEATRIZ ROA DAZA: Trabajo en la Calle 6a. Sur, # 9-A-60, en la Panadería La Milanesa; llevo trabajando en esa empresa tres años; tengo el cargo de cajera; el propietario es CARLOS JULIO...LEON; En la mañana trabajan los panaderos y salen después de medio día y la niña del horario de la mañana. Por la tarde trabajo yo y ABIGAIL RODRIGUEZ. El 10 de diciembre trabajaron los panaderos, un muchacho, JOSE RIOS, y ABIGAIL RODRIGUEZ. Esa tarde del 10 de diciembre de 1982 abrí el negocio y estaba almorzando cuando entró el señor CRESPO y me dijo: "no almuerce que me están siguiendo, es el F-2". Yo no le puse mucha atención y él salió nuevamente, y volvió a entrar con el señor que lo venía siguiendo y le decía "no sea cruel que no quiero ser violento con usted" y se identificó que era del F-2. Sacó un radio pequeño y una tarjetica, la mostró y le dijo que era del F-2 y el secuestrador le dijo que saliera con él. El señor Crespo le dijo "Yo soy pensionado del DANE" y sacó la cédula y se la mostró pero él se lo llevó a donde estaba PATRICIA con las dos niñas. Que conocía al señor MARCO ANTONIO CRESPO porque venía frecuentemente a la panadería a comprar cosas, pero que no sabía cómo se llamaba, de lo que se vino a enterar por el diario El Tiempo; que venía a comprar pan y leche con su esposa. Que su aspecto físico era bajito, gordo, de unos 60 años, usaba sombrerito, gafas, el pelo lacio, no le pude ver el pelo porque siempre usaba sombrero, morenito, tenía un pantalón café, saco del mismo color, vestido completo, de corbata; que se notaba nervioso cuando entro a la panadería y le dijo "no coma más que me está siguiendo el "F-2"; que le oyó decir: "A mí no tienen por qué llevarme; yo soy persona honorable y soy un viejo" y el tipo que decía que era del F-2 le dijo: camine, lo condujo donde estaba PATRICIA y se los llevaron en un carro. Describió los rasgos físicos del individuo que sacó de la panadería al señor MARCO ANTONIO CRESPO aduciendo ser miembro del F-2 como: alto, no demasiado, delgado, pelo lacio, no recuerda el color, de pelo corto, cariliso, de tez blanca pero no demasiado, sin bigote, patillas ni chivera, sin gafas, de unos 30 años de edad. Tenía un saco a cuadros azul, el pantalón era habano, como habano, de un solo tono, los zapatos eran NORTH STAR pero como peluditos o de gamusa, de color como amarillos, sin sombrero, no recuerdo si la camisa era blanca o era color amarillo claro; traía un radio pequeño, cuadrado, anchito, como del tamaño de la mano izquierda de sí misma, de color negro, no sonaba nada, simplemente tenía una antena pequeña. La tarjeta era pequeñita; le alcancé a ver la foto de él, no alcancé a leer nada, era una tarjeta vieja, laminada, de tamaño como de cédula, la sacó del bolsillo y la mostró; era de color como amarillo; que lo acompañaban dos tipos más, que estaban fuera de la cafetería y frente al negocio de Don CARLOS; uno era de edad, viejo, mechudo feo, bajito, no gordo ni flaco, estaba de ropa vieja sucia; el otro era joven, pero no le vi la cara; que vio a los últimos sujetos como unos diez metros de la puerta de la cafetería.

4. CRISPIN RIOS ALVAREZ: Trabajo en la Panadería La Milanesa ubicada en la Calle 6a. Sur N_ 9-A-60 desde hace unos seis meses, desempeño el cargo de panadero; no conoce personalmente al señor MARCO ANTONIO CRESPO ni a la señora PATRICIA EUGENIA RIVERA CHÁVEZ, los que vio por primera vez ese día 10 de diciembre, cuando el anciano entró a la panadería y dijo que lo venía persiguiendo el F-2. En este momento salí yo de adentro porque estaba trabajando. El viejito volvió a salir a la puerta de la panadería, se regresó nuevamente al mostrador y fue cuando entró un muchacho que al parecer era del F-2, porque dijo ser del F-2 y también porque le mostró un carnet al viejito. En ese momento le vi como un radio de los que usan los Motos, que tenía dentro del saco y también sacó unas esposas, y le dijo al viejito que lo acompañara porque él no quería ser violento. El viejito le dijo que por qué se lo llevaba si él no debía nada, que la captura no era para él, sino para la señora. Entonces volvió a decirle al viejito que saliera y el viejito se salió sin hacer repulsa. Yo me asomé a la puerta de la panadería y vi cuando se llevaban al viejito y en la otra esquina de arriba vi a una señora con dos niñas, quien estaba acompañada de otro muchacho que creo era de los mismos. Luego dieron la vuelta a la esquina, al sur, a pie, y no vi nada más. Después fue cuando vi publicar el asunto en la prensa. Recuerda que el anciano solicitó el teléfono en la panadería pidiéndoselo a la cajera Beatriz Roa Daza, pero en este momento fue cuando entró el muchacho que dijo ser del F-2 y no lo dejó llamar.

5. IRMA MAHECHA DE MONTOYA: El día 10 de diciembre de 1982, yo estaba limpiando los vidrios de la casa; entonces vi que un carro se paró frente a la casa, pero no contra el andén sino en la mitad de la calle, como yo estaba parada sobre un asiento limpiando la ventana, me bajé del asiento y me agaché a ver al conductor creyendo que era su yerno que trabaja en un taxi que es amarillo por encima y negro por abajo y al ver que el conductor no tenía chivera como mi yerno seguí limpiando los vidrios. Seguidamente vio que entraron al carro a una señora, dos niñas, un viejito y otro señor. El carro se fue. Todo lo cual lo observó ocurrir en la mitad de la calle, calculando que estaba a una distancia de dos metros o un poquitico más lejos.

10. En carta de fecha de 3 de septiembre de 1989 el peticionario hizo llegar a la Comisión los siguientes documentos probatorios adicionales:

6. JOSE MODESTO RIVERA VELANDIA, padre de Patricia Rivera: El día 10 de diciembre, a las 4 de la tarde, llegué a mi residencia y escuché que uno de mis hijos, GABRIEL ENRIQUE, recibía una llamada telefónica del señor CARLOS OLAVE, quien alcanzó a hacerle algún comentario, pero en este momento pasé de inmediato al aparato, y este señor me informó que había presenciado la captura de mi hija PATRICIA EUGENIA RIVERA, mis dos nietas GILMA ELIANA BERNAL y KATHERINE BERNAL RIVERA, así como la de un señor de edad que las acompañaba en ese momento; este señor escuchó, según me dijo, que las personas que las habían capturado habían manifestado ser miembros del F-2 y que se las llevaban para un reconocimiento, que las subieron a un carro de servicio público color negro y amarillo sin permitirle llevar las dos niñas pequeñas a la casa o dejárselas al señor OLAVE, quien es conocido de mi hija desde que ésta trabajaba en la Aseguradora del Valle. Inmediatamente me dirigí a las Dependencias del F-2, situadas en la Carrera 15 con Calle 6a., y allí no obtuve ninguna información. Enseguida me trasladé al mismo F-2 de la Carrera 15 con Calle 10, pero los resultados fueron negativos. Me devolví nuevamente al mismo organismo de la Carrera 15 con Calle 6a. donde me sugirieron que fuera a la Estación Cien de Policía para que preguntara si se encontraban en alguna de las Estaciones de ese Cuerpo, siendo también negativa la gestión. En las horas de la noche me valí de un amigo y vecino... Teniente de la Policía, LUIS EDUARDO SUAREZ, quien me acompañó nuevamente al F-2 de la Carrera 15 con Calle 6a., a donde hablando con el Capitán MORENO, le expuse la situación. El de inmediato asignó una Patrulla para colaborar en las averiguaciones del caso, lo cual han venido haciendo hasta el presente, sin resultados positivos. El día sábado, 11 del corriente, me acerqué a las dependencias del DAS en Paloquemao para exponer esta misma situación; allí también me asignaron otra patrulla para hacer las mismas averiguaciones, sin resultados positivos. Hasta ahí llega la cuestión. Ahora en las preguntas que tanto los Agentes del F-2 y del DAS me hicieron para buscar indicios sobre la causa de la desaparición de mis familiares, me preguntaron si yo tendría algún problema o algo que hubiera inducido a este hecho, siendo negativas mis respuestas. Enseguida me preguntaron sobre las actividades del padre de las dos niñas pequeñas, OMAR BERNAL, a lo cual les manifesté que yo no podría dar indicación de sus actividades exactamente, por desconocerlas en razón a que no mantengo trato personal con él. Sin embargo, con la incertidumbre y angustia propia de nosotros, el señor OMAR BERNAL acudió a algunos periódicos de esta ciudad para relatar el caso y solicitar la colaboración, entre éstos El Bogotano, quien publicó el día 17 de diciembre con grandes titulares el secuestro de mi hija, mis nietas y el señor CRESPO quien tiene 74 años de edad. Posteriormente y con gran sorpresa, vimos que el citado periódico publicaba nuevamente la foto de mi hija PATRICIA, pero ya involucrándola con uno de los detenidos por la muerte de doña GLORIA LARA, llegando a decir o a informar que mi hija era hermana del sujeto FREDDY RIVERA, ya que estaba viviendo con ella, a partir de la separación que tuvo de su esposo "OMAR BERNAL", hechos éstos totalmente falsos.. JORGE CLIMACO CARRASCO SAAVEDRA: Este abogado que patrocina al señor JUAN TADEO ESPITIA, dirigente estudiantil vinculado a un grupo de izquierda P.T.C. "PARTIDO DE TRABAJO DE COLOMBIA", acusado por su supuesta participación en el secuestro de la Sra. Gloria Lara, se presentó a informar que había sabido que el carro en el cual el F.2. había detenido-secuestrado a su patrocinado JUAN TADEO ESPITIA SUPELANO era el mismo taxi de placa DS-1485 utilizado para el secuestro de la señora PATRICIA RIVERA. El doctor Carrasco, al enterarse del secuestro de Patricia y de las características del mismo, similares a las de Juan Tadeo, con el ánimo de colaborar, llamó al periódico EL TIEMPO para que lo pusieran en contacto con los familiares de PATRICIA y poderles dar esa posible pista. La identificación del carro en que se secuestro a Juan Tadeo había sido posible porque testigos presenciales del hecho, que se realizó a las 7:30 de la mañana el día 17 de diciembre frente a la residencia de la familia ESPITIA SUPELANO, habían visto y registrado las placas y características del carro.

11. En nota de fecha 20 de septiembre de 1989 el Gobierno de Colombia informó que las autoridades nacionales se encontraban adelantando las investigaciones tendientes a la actualización del caso.

12. En nota de fecha 1 de diciembre de 1989 el Gobierno de Colombia envía una respuesta que se transmite a los peticionarios como sigue:

Al respecto me permito informar que en la actualidad el proceso penal está a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual, con fecha 4 de mayo de 1989, declaró cerrada la etapa investigativa. Al proceso se vinculó al señor Jorge Luis Barrera, quien se encuentra cumpliendo una condena en la cárcel La Picota de Bogotá, por un delito diferente al investigado en el presente caso. El Juez escuchó en indagatoria al sindicado, absteniéndose de decretar en contra del mismo medida de aseguramiento. Para el mes de agosto el proceso se encontraba pendiente para la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil y que fueran decretadas por el Despacho.

En cuanto al proceso administrativo, la Procuraduría Primera Regional de Bogotá resolvió, mediante providencia de 7 de marzo de 1988, decretar la prescripción de la acción disciplinaria de la indagación preliminar seguida contra los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrera.

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal.

13. Con fecha 6 de abril de 1990, la Comisión envió nota al Gobierno de Colombia solicitando información sobre la situación actualizada de la investigación. Mediante nota del 7 de mayo de 1990, el Gobierno de Colombia contestó y solicitó a la Comisión "la concesión de un plazo prudencial, necesario para que las autoridades nacionales competentes efectuasen el acopio y actualización de la información solicitada". La Comisión concedió un plazo de 60 días, lo que se comunicó al Gobierno de Colombia mediante nota de fecha 18 de junio de 1990.

14. En carta de fecha 10 de abril de 1990, los peticionarios remiten la siguiente información adicional que se trasmitió el 6 de agosto de 1990 al Gobierno de Colombia:

En nota del 1º de diciembre de 1989, cuyas partes pertinentes han llegado a nuestras oficinas en el mes de marzo del año en curso, el Gobierno de Colombia expresó que en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal existe un proceso penal el cual, con fecha 4 de mayo de 1989, declaró cerrada la etapa investigativa. Indicó además que mediante providencia de 7 de marzo de 1988, la Procuraduría Primera Regional de Bogotá decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra los detectives Alfonso Suárez, Campo Elías Tirado y Jorge Luis Barrera. Señala el Gobierno "que los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal".

Ciertamente existe aún, después de más de ocho años de la desaparición de Patricia, sus pequeñas hijas y el señor Crespo, un proceso penal en el que no ha habido ninguna decisión de fondo. Ello no puede implicar, como quiere señalarlo el Gobierno de Colombia, que los recursos internos se encuentren en plena dinámica procesal. Por el contrario, lo que ello demuestra, una vez más, es la inoperancia de tales recursos en nuestro país. No es éste el único caso en el que después de varios años subsisten trámites judiciales que no arrojan ningún resultado y que dejan en la más absoluta impunidad violaciones tan graves como la que ahora nos ocupa. La ineficacia de los recursos internos se ha transformado en una práctica de la que no sólo es ejemplo el caso de Patricia Rivera, sino también el de otros, de los que tiene conocimiento esa H. Comisión. En consecuencia, y como en pasadas ocasiones lo habíamos expresado ante ustedes, nos encontramos en el caso presente ante la norma exceptiva contemplada en el artículo 46, numeral 2 del Pacto de San José y en el artículo 37, numeral 2 del Reglamento de la Comisión Interamericana, que prevén que los recursos internos no tienen que ser agotados cuando exista retardo injustificado en las decisiones que se tomen con respecto a ellos.

Con relación a la información que el Gobierno de Colombia presenta ante esa H. Comisión sobre la declaratoria de prescripción de las acciones disciplinarias que ante la Procuraduría Regional se surtieron contra los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, implicados en esta violación, con nuestra comunicación de 23 de agosto de 1989 habíamos enviado a ustedes copia del fallo de 7 de marzo de 1988, que de manera flagrante desconoce que la desaparición forzada por ser un delito continuado y de lesa humanidad es imprescriptible. A ese mismo fallo hace referencia el Gobierno de Colombia.

La desaparición de Patricia Rivera, sus pequeñas hijas Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y el señor Marco Antonio Crespo se encuentra impune. Los miembros del cuerpo de inteligencia que arbitrariamente aprehendieron a los desaparecidos lo hicieron a plena luz del día, en presencia de varios testigos, como consta en las declaraciones que hasta la fecha hemos remitido a esa H. Comisión. Esa forma de desaparición forzada ha sido un patrón imperante desde entonces en Colombia. Los casos de Patricia, las niñas Bernal Rivera y el señor Crespo, son similares en sus características de ejecución a los de numerosos desaparecidos durante la misma época, que son conocidos por esa Comisión. En todos ellos las aprehensiones se realizaron a plena luz del día y en presencia de testigos.

Patricia, Gilma Eliana, Katherine y el señor Crespo, fueron obligados a abordar el automotor de servicio público de placas DS-1485. Estas placas correspondían originalmente a un vehículo marca FIAT POLSKY de propiedad del señor Pedro Julio Quintero. En testimonio rendido ante la oficina del Grupo Antiextorsión y Secuestro y posteriormente en diligencia de declaración ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, el señor Quintero declaró que fue propietario del vehículo FIAT de placas SF-1485 por compra que de él hizo en diciembre de 1978 al señor Guillermo Duque. Indicó en las declaraciones el señor Quintero, que en febrero de 1979 el F-2 le decomisó el citado automotor por orden emanada del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar (Brigada de Institutos Militares) y que el vehículo nunca le fue devuelto. Ante el Juzgado Noveno el declarante presentó la constancia de recibido del vehículo por el Juzgado Militar con firma y sello del juez.

Estas placas, que eran las que portaba el automotor en que fueron introducidos los desaparecidos, estaban entonces en poder de los militares desde el año de 1979 y fueron colocadas en el automotor Dodge utilizado para detener a Patricia. Como bien lo anotó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes en oficio SMP 341 dirigido al Juzgado 81 de Instrucción Criminal, "es la Brigada de Institutos Militares la que tiene que aclarar el por qué porta esas placas ilegalmente el vehículo Dodge Modelo 1979 (se refiere a las placas DS-1485)." (Anexo 3). Se anexó además el acta de entrega del vehículo mencionado al señor Comandante de la Brigada de Institutos Militares por conducto de la Auditoría Principal de Guerra, fechada el 3 de mayo de 1979.

El hecho de que la Brigada de Institutos Militares fuera la poseedora de las placas de identificación que le fueron colocadas a un automotor cuyas características no correspondían a las del carro al que originalmente le fueron asignadas, muestra una vez más que lo que se buscaba era crear confusión en cuanto a los responsables de la aprehensión, ante la dificultad de hacer un seguimiento del propietario del vehículo, para lograr cubrirse con el manto de la impunidad.

SOLICITUD: Por todo lo anterior solicitamos a esa H. Comisión se tengan como pruebas de la comisión de la violación y del agotamiento de los recursos internos las que hasta acá hemos aportado, y se declare la responsabilidad del Estado colombiano, a efectos de que este crimen de lesa humanidad no continúe en la impunidad.

15. Mediante nota de fecha 24 de septiembre de 1990, el Gobierno de Colombia contesta la comunicación anterior, la cual se trasmitió a los peticionarios el 1 de octubre como sigue:

Me permito informar a la H. Comisión que, de acuerdo con los datos suministrados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el proceso está a disposición del Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, para la calificación del mérito del sumario. En esta etapa del proceso, el Juez decidirá, con fundamento en las pruebas recaudadas en el mismo, si debe proferirse resolución de acusación, previa demostración de la ilegalidad del hecho y la existencia de elementos probatorios idóneos y plenos de la responsabilidad de el o los incriminados.

Otra vía legal, por la cual podría optar el Juez, sería ordenar la cesación de procedimiento o la reapertura de la investigación para intentar reunir los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión fundamental. En el presente caso, a pesar de que el Estado, a través de la Rama Jurisdiccional, ha estado presto a tratar de encontrar el autor o autores de las desapariciones citadas, ello no ha sido posible por la falta de pruebas que permitan formar en el Juez la plena convicción acerca de la responsabilidad de alguna persona.

Además, los testimonios de las personas que supuestamente se encontraban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos no coinciden ni son convergentes. Es así como el Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá recepcionó los testimonios de los señores Carlos Olave, Crispín Ríos, Inés Villalobos, Consuelo Crespo y Beatriz Roa, encontrando contradicciones en la identificación del señor JORGE LUIS BORRERO que no permitieron vincularlo como uno de los responsables de las presuntas desapariciones ni tampoco dictar contra él alguna de las medidas de aseguramiento existentes en nuestra normatividad.

Es oportuno anotar, según el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que una medida de aseguramiento sólo puede aplicarse contra una persona siempre que contra ella resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. El Juez en su sano entender consideró que las declaraciones rendidas no constituían elementos de juicio serios que justificaran la detención del señor JORGE LUIS BORRERO.

Ahora bien, el Gobierno colombiano considera necesario expresar que uno de sus pilares y bases es la protección de los Derechos Humanos de todas las personas sometidas a su jurisdicción y, por ende, rechaza categóricamente cualquier especulación que tienda a mostrar que está comprometido en alguna política de desapariciones o tolerada por él.

En cuanto a la demora del proceso, cabe mencionar que el Estado ha puesto en marcha todas las medidas legales vigentes de que dispone con el propósito de esclarecer los hechos ya descritos, adelantando con la debida seriedad la investigación que está en cabeza del Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá; sin embargo, la naturaleza de los hechos, las dificultades en el recaudo de las pruebas, las inexactitudes de los testimonios, la poca claridad de la manera como sucedieron los presuntos acontecimientos, no han permitido actuar con mayor celeridad.

En lo referente a la investigación Administrativa Disciplinaria, cuya acción fue declarada prescrita, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 27 de agosto de 1990, solicitó a la Procuraduría Primera Regional de Bogotá, estudiar la posibilidad de reabrir la investigación antes mencionada, conducente a encontrar los autores de las presuntas desapariciones de la señora PATRICIA RIVERA DE BERNAL, sus hijas GILMA ELIANA y KATHERINE y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.

En relación con el hecho de que presuntamente el vehículo al cual fueron forzadas a subir las personas nombradas portaba las placas de un FIAT-POLSKY que aparentemente estaba en poder de un organismo militar del Estado, se solicitó a las autoridades competentes comprobar la veracidad de tal información. Los resultados de esta investigación serán remitidos a la H. Comisión una vez nos sean puestos en conocimiento.

Sin embargo, resta manifestar que en este específico aspecto también se presentan muchas divergencias, puesto que según la información que poseía la Comisión Interamericana, comunicación del 5 de diciembre de 1984, el presunto hecho se llevó a cabo en un taxi negro sin placas. Del mismo modo, me permito hacer énfasis en que hasta el momento ningún agente del Estado está incriminado por las presuntas desapariciones de la señora PATRICIA RIVERA DE BERNAL, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan adelantándose en aras de esclarecer los hechos ya mencionados.

16. El 19 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia volvió a remitir información sobre el desarrollo de la investigación en respuesta a una nueva solicitud de información remitida por la Comisión con fecha 19 de julio de 1991, que se transmitió al copeticionario el 18 de octubre como sigue:

En lo referente a la investigación de carácter penal que está a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C., la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal comunicó a la Cancillería que el despacho judicial aludido, mediante providencia del 4 de octubre de 1990, calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la investigación y la práctica de las siguientes diligencias, entre otras: recepcionar la declaración del doctor Luis Eduardo Mariño Ochoa, quien se desempeñaba, para la época de los hechos, como Juez 47 de Instrucción Criminal Ambulante y recepcionar la declaración del señor Modesto Rivera Valencia, padre de la señora PATRICIA RIVERA.

Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial recibieron la declaración del señor Modesto Rivera, sin que hubieran podido obtener elementos que ayudaran en el esclarecimiento de los hechos.

Se han adelantado diligencias de reconocimiento de personas en fila, incluyendo en ellas al señor Campo Elías Tirado Amado, sin que los presuntos testigos presenciales de los hechos hayan podido identificarlo.

El 24 de julio rindió su declaración el doctor Luis Eduardo Mariño Acosta, sin que se hubiera podido determinar a los responsables de los hechos. La investigación continúa a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C., y en ella, a pesar de los esfuerzos de ese despacho judicial, no ha sido posible esclarecer los hechos ni determinar los responsables.

En esta investigación se constituyó como parte civil el doctor Eduardo Umaña, adquiriendo, entre otras facultades, la de solicitar y aportar pruebas que colaboraran en el esclarecimiento de los hechos. Resultado al que no ha sido posible llegar debido a la dificultad de --no obstante la labor del Juez-- individualizar a los responsables de las desapariciones indicadas.

Por otra parte, la duración de la investigación ha obedecido únicamente al deseo y deber de los funcionarios que la han tenido a su cargo de aclarar los hechos y castigar a los responsables de los mismos.

En relación con la investigación de la Procuraduría General de la Nación, el doctor Jaime Camacho Flórez, Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial y la Policía Administrativa, informó a este Ministerio que mediante escrito del 5 de junio de 1991, su despacho había solicitado y obtenido el envío del expediente completo de la investigación que había adelantado la Procuraduría Primera Regional de Bogotá para la Vigilancia Administrativa. También ordenó una visita inspectiva al proceso judicial por los mismos hechos en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C.

Considera el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial y la Policía Administrativa que, una vez analizados los expedientes, se deben resaltar los esfuerzos que los organismos de seguridad han venido realizando para localizar a los desaparecidos, con la permanente colaboración de sus familiares. La lamentable ausencia de resultados, no debe opacar la actitud de las autoridades a las que correspondió la búsqueda, ni puede hacer cesar su actividad hasta cuando quede debidamente esclarecido el paradero de la señora PATRICIA RIVERA, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.

Por último, el doctor Jaime Camacho Flórez ordenó, el 5 de junio de 1991, el envío del expediente al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, para que estudiara la posibilidad, si así lo consideraba, de reabrir la investigación.

Hasta el momento no existe medio de prueba alguno que vincule a agentes del Estado como responsables de estos repudiables hechos.

Tan pronto se reciba nueva información relativa a la investigación que está en desarrollo en estos momentos, será puesta en conocimiento de la Honorable Comisión.

Del mismo modo, también existen, como parte de los recursos de la normatividad interna, las acciones contencioso-administrativas. Las personas interesadas que consideren que un acto o hecho del Estado ha vulnerado sus derechos, pueden hacer uso de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso- Administrativo, para que se condene al Estado, previo proceso judicial, como responsable de los perjuicios causados por las actuaciones de sus agentes.

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado.

17. En respuesta a la comunicación anterior los peticionarios remiten la siguiente observación:

Responde el Gobierno de Colombia que según la información recibida por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el día 4 de octubre de 1990 calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la investigación y decretando la práctica de unas pruebas, De conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, la reapertura de la investigación procede cuando no existe prueba para decretar cesación de procedimiento en favor de los implicados o cuando no hay prueba suficiente para dictar en su contra resolución acusatoria. Esta reapertura no podrá ser superior a un año.

Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de diciembre de 1982, resulta controvertible la eficacia de los recursos de jurisdicción interna, ya que nueve años después de la desaparición de la señora Patricia Rivera y sus dos menores hijas Gilma Eliana y Katherine y el señor Marco A. Crespo, el proceso penal no ha terminado con una decisión de fondo, de manera que se esclarezcan los hechos y se sancione a los responsables. No existe motivo alguno que justifique el vencimiento del año de reapertura de la investigación penal sin que haya una decisión en tal sentido y que el proceso continúe en curso, por cuanto este hecho constituye un retardo injustificado en la administración de justicia (artículo 46, Inc. 2o letra c de la Convención Americana de Derechos Humanos).

En cuanto a la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación, además de no haber surtido efecto alguno hasta la fecha actual, no constituye uno de aquellos recursos que por su naturaleza deba agotarse, como requisito para acudir a la Comisión Interamericana por cuanto la acción administrativa disciplinaria es simplemente un mecanismo que tiene el Estado colombiano para vigilar, controlar y sancionar la conducta de sus empleados que por acción u omisión violan los reglamentos internos.

Finalmente, señala que no se ha agotado la acción contencioso administrativa. Al respecto, debemos señalar que el ejercicio de esta acción no obliga al Estado a investigar a quiénes son los responsables de la desaparición para sancionarlos, evitando en esa forma que sigan cometiendo violaciones a los derechos humanos, ni conmina al Estado colombiano para que de cumplimiento a las obligaciones internacionales que ha contraído en virtud de los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados. Es inexplicable que el Gobierno de Colombia exija que se agote otra acción, cuando ni siquiera, como se dijo antes, el proceso penal, que es el idóneo para sancionar a los responsables de la ejecución, ha terminado satisfactoriamente dentro de un término prudencial.

En cuanto a la comprobación de la responsabilidad del Estado colombiano, debemos señalar lo siguiente: 1) El día 16 de diciembre de 1990, remitimos a esa Honorable Corporación la Certificación expedida por el auditor de guerra, por medio del cual pone a disposición de la Brigada de Institutos Militares el vehículo de placas DS-1485, en el cual fueron introducidos Patricia Rivera, sus dos hijas menores y el señor Marco A. Crespo. Con ello se comprobó que los medios utilizados para la comisión del crimen eran del Estado, lo que constituye un grave indicio acerca de que quienes tenían la libre disposición sobre ese automotor eran agentes de seguridad del Estado colombiano. Asimismo, se envió la declaración de la señorita Gloria Sagrario Espitia Supelano, quien rindió su versión ante el juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, en la cual se da cuenta del hecho de la retención de las personas antes mencionadas en el vehículo de placas DS-1485; 2) Hemos aportado también las pruebas que demuestran cómo los organismos de seguridad del Estado vincularon a la señora Patricia Rivera con el secuestro de la señora Gloria Lara, ocurrido en 1981. De acuerdo a la declaración del señor José Modesto Rivera, padre de Patricia, la cual se remitió adjunta con nuestra comunicación del 3 de septiembre de 1989, la señora Rivera fue confundida por el ejército como hermana del señor Freddy Rivera, persona que al parecer se encontraba vinculada con el proceso penal en el que se investigaba el delito de secuestro de la señora Gloria Lara. Lo anterior lo confirman dos circunstancias especiales: que en el periódico El Bogotano apareciera la fotografía de la señora Patricia Rivera como persona vinculada con ese secuestro y el hecho de que días después de su captura se practicara en la residencia de sus abuelos una diligencia de allanamiento ordenada por el juzgado 47 de Instrucción Criminal practicada por personal militar, en la que se les indagó por una persona de nombre Enán Lora, quien también se encontraba vinculada al proceso penal por el secuestro de la señora Gloria Lara. En el curso de la diligencia, los agentes que procedieron al allanamiento dejaron un papel carbón, en el cual se podía leer al tras luz que la diligencia tenía por objeto encontrar en esa residencia al señor Lora.

Por todas estas razones, la responsabilidad del Estado colombiano se ha demostrado, sin que hasta el momento haya prueba alguna que demuestre lo contrario. En consecuencia, reiteramos nuestras solicitudes anteriores en el sentido de que se declare por esa Honorable Comisión que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados, y se sirva emitir Resolución contra el Estado colombiano en el próximo período de sesiones por violación de los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos I, XVIII, XXV y XVI de la Declaración Americana.

18. En el curso de su 83 período de sesiones del mes de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 4/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

CONSIDERANDO:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 7, relativo al derecho a la libertad personal; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 19, relativo al derecho del niño; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte.

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido procesar formalmente a los miembros del Departamento de Seguridad "DAS" nominados directamente en este informe como responsables, por lo cual agotados o no los recursos de la jurisdicción interna éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso.

d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

a. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y el Juez Cuarto Penal, realizadas entre el 22 de mayo de 1984 y el 11 de enero de 1985, en el sentido de que los posibles responsables de la desaparición de la señora Rivera, sus dos hijas y el señor Crespo, eran tres agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contrastan con las decisiones judiciales posteriores y con las de la Procuraduría de la Primera Regional de Bogotá de decretar la prescripción de la acción disciplinaria contra los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.

b. Que la decisión del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de fecha 4 de octubre de 1990 de reabrir después de 8 años de ocurridos los hechos en 1982, las investigaciones del mismo sin llegar a ninguna conclusión hasta el momento, después de dos años, de dicha reapertura investigativa, confirma el injustificable retardo en que se viene incurriendo dentro de la prosecución de la investigación judicial a este proceso.

3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento de solución previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

4. Otras consideraciones

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en los hechos de detención arbitraria e ilegal, y posterior desaparición de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 1º de los antecedentes de este informe. Que confirman esta situación las expresas y reiteradas pruebas proporcionadas por los peticionarios consistentes en versiones personales y directas de los testigos presenciales de los hechos, quienes identificaron el automóvil en el que se secuestró a dichas personas como el mismo vehículo que estaba en poder y venía siendo utilizado por la policía colombiana, así como también a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que lo llevaron a cabo.

b. Que la detención y privación arbitraria de la libertad y posterior desaparición de Patricia Bernal, sus dos hijas menores Gilma Bernal de 9 años, Katherine Bernal de 4 años y del anciano de 74 años señor Marco Antonio Crespo, constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c. Que dilatar más de 10 años una investigación judicial sin agotar todos los medios para lograr el esclarecimiento de la verdad, constituye un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que asiste a las víctimas y a sus familiares

d. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) y Resolución 742 (XIV-0/84) que: "la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad."

e. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 8 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe Nº 4/93 de fecha 11 de marzo de 1993;

f. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,

g. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el Informe original,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida); artículo 5, (derecho a la integridad personal); artículo 7, (derecho a la libertad personal); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 19, (derecho del niño); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición forzada de PATRICIA RIVERA de BERNAL, las menores ELIANA BERNAL RIVERA de 9 años, KATHERINE BERNAL RIVERA de 4 años y del anciano señor MARCO ANTONIO CRESPO.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.

3. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes Nº 4/93 de 11 de marzo de 1993 y Nº 22/93 de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 83º y 84º períodos de sesiones.

 



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