INFORME Nº 23/05[1]
PETICIÓN 204/04
ADMISIBILIDAD
NARCISO BARRIOS Y OTROS
VENEZUELA
25 de febrero de 2005
I. RESUMEN
1. El 16 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Sr. Luis Aguilera, Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado de Aragua (en adelante “el peticionario”) en representación del occiso Narciso Barrios y sus familiares Eloisa Barrios, Elvira Barrios, Justina Barrios, Luis Barrios (hoy occiso) y Oneida Barrios, en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la ejecución extrajudicial del señor Narciso Barrios ocurrida el 11 de diciembre de 2003 y actos de hostigamiento y violencia contra los otros miembros de la familia Barrios identificados en el presente párrafo.
2. El peticionario sostiene que los hechos denunciados configuran violaciones a varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado instrumento.
3. En el transcurso del trámite de la petición, la Comisión tomó conocimiento del fallecimiento de dos miembros más de la familia Barrios: Luis Barrios fallecido por impactos de bala el 20 de septiembre de 2004 y el menor de 15 años de edad, Rigoberto Barrios muerto a causa de una hemorragia estomacal producto de haber recibido ocho (8) impactos de bala el 9 de enero de 2005. Cabe mencionar que Luis Barrios junto con otros miembros de la familia Barrios habían sido objeto de una solicitud de medida cautelar por parte de la CIDH del 22 de junio de 2004. En virtud de tomar conocimiento de la muerte de Luis Barrios y dada la continuidad en los actos de amedrentamiento y agresiones sufridos por varios miembros de la familia Barrios, el 23 de septiembre de 2004 la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana” o “Corte”) que otorgara Medidas Provisionales en favor de varios miembros de la familia Barrios. Entre las personas protegidas por las medidas dictadas por la Corte se encontraba el menor Rigoberto Barrios.
4. A la fecha del presente informe, el Estado no había presentado observaciones referentes a la admisibilidad de esta petición.
5. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A. Petición
6. El 16 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia presentada por Luis Aguilera, Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado de Aragua en representación de Narciso Barrios, Eloisa Barrios, Elvira Barrios, Luis Barrios, Oneida Barrios y Justina Barrios contra el Estado venezolano. La Comisión radicó la petición bajo el número P-204/04. El 13 de mayo la Comisión recibió información adicional del peticionario que daba cuenta de la detención, tortura y maltrato físico del menor Oscar José Díaz Barrios. El 3 de junio la Comisión recibió del peticionario una actualización del proceso de investigaciones relacionado con la muerte de Narciso Barrios. El 9 de agosto de 2004 la Comisión recibió información adicional del peticionario.
7. El 19 de agosto de 2004 la CIDH transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH con un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.
8. El 14 de octubre de 2004 la CIDH recibió información adicional del peticionario alegando retardo procesal en las investigaciones sobre la muerte de Narciso Barrios a la vez de argüir la existencia de problemas en la investigación llevada a cabo en el caso del asesinato del señor Luis Barrios. Esta comunicación fue trasladada al Estado el 18 de noviembre de 2004. A la fecha del presente informe la Comisión no había recibido respuesta alguna por parte del Estado con relación a la petición.
B. Medidas Cautelares
1. El peticionario informa que:
a) el 15 de marzo de 2004, la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua solicitó medidas de protección para la familia Barrios,[2]
b) el 18 de marzo de 2004, el Tribunal Noveno de Control Judicial Penal del Estado Aragua recibió de la Fiscalía Superior del mismo Estado una medida de protección a favor de la señora Eloisa Barrios y varios miembros de su familia. Luego de 12 días, el Tribunal remitió la solicitud de medida de protección a la Fiscalía 14 del Ministerio Público de ese Estado y ésta última envió la solicitud de medida de protección a la Fiscalía Superior para que la ejecutara;
c) el 21 de abril de 2004, ante la falta de ejecución de la medida de protección descripta, el peticionario presentó a la Comisión una solicitud de medidas cautelares.[3]
9. El 6 de mayo de 2004, con base en la información precedente, la Comisión solicitó información al Estado sobre si se habría hecho efectiva la medida de protección solicitada por el Ministerio Público y cuáles eran las medidas específicas adoptadas.
10. El 18 de mayo de 2004 el Estado informó a la Comisión que el Destacamento número 21 de la Guardia Nacional verificó el cumplimiento de las mencionadas medidas.[4]
11. Por su parte, el mismo 18 de mayo, el peticionario informó a la Comisión que un funcionario de la Guardia Nacional llegó al domicilio de la señora Eloisa Barrios en las horas de la mañana manifestando que era el funcionario comisionado para ejecutar la medida de protección acordada por el Tribunal de Control. El funcionario indicó que pasaría una vez por día, a la vez de informarle a la señora Barrios que no podría darle protección cuando no tuviera permiso, estuviera lloviendo, o el vehículo tipo motocicleta no se encontrara en condiciones mecánicas para salir. Además, habría sido instruido a dar protección solamente a la señora Eloisa Barrios, pero no al resto de su familia.
12. El 22 de junio de 2004 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de Eloisa Barrios y sus familiares a la vez de solicitar que se llevara una exhaustiva investigación de los actos de intimidación y amenazas recibidas por los beneficiarios de las medidas.
13. En cuatro oportunidades (2 y 13 de julio y 4 y 13 de agosto de 2004), la Comisión reiteró al Estado la solicitud de información respecto a la situación de la familia Barrios y sobre las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de las personas objeto de la solicitud de medidas cautelares de la CIDH. La Comisión no recibió respuesta alguna. La Comisión tomó conocimiento que:
a) el 4 de septiembre de 2004, Caudy Barrios y Rigoberto Barrios fueron detenidos por una comisión de la policía de Aragua, Venezuela, conformada por tres unidades policiales, todas acreditadas al comando del pueblo de Guanayen, llevados al comando de Barbacoa y golpeados. Rigoberto Barrios fue liberado al día siguiente, mientras que Caudy Barrios fue trasladado el día 6 de septiembre a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el pueblo de Villa Cura en este mismo estado. Una vez allí, tras ser constatado que no estaba solicitado por la comisión de algún delito, fue puesto en libertad;[5]
b) el 18 de septiembre de 2004, una comisión de la policía estatal adscripta al comando de Guanayen llegó a la vivienda de Oscar y Luis Barrios y les manifestó que no se sorprendieran cuando los visitaran unos encapuchados;
c) el 20 de septiembre de 2004 fue asesinado Luis Barrios en el patio de su casa en la población de Guanayen.[6]
C. Medidas Provisionales
14. El 20 de septiembre de 2004 la Comisión fue informada que el señor Luis Barrios, impulsor de las investigaciones referentes a la muerte de Narciso Barrios, y beneficiario de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, habría sido ejecutado extrajudicialmente en el patio de su casa, ubicada en la población de Guanayen, por dos hombres encapuchados que le habrían disparado en cuatro oportunidades causándole la muerte instantánea. En virtud de dicha información y dado que las medidas cautelares de la CIDH habían sido ineficaces para prevenir el asesinato del señor Luis Barrios, y por la continuidad de los hechos intimidatorios sufridos por diversos miembros de su familia, el 23 de septiembre de 2004 la CIDH sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de Eloisa Barrios, Jorge Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar Barrios, Inés Barrios, Pablo Solorzano, Beatriz Barrios, Caudy Barrios, Carolina García y Juan Barrios. Al someter la solicitud de medidas provisionales a la Corte, la Comisión resaltó que los beneficiarios son familiares del señor Narciso Barrios, que habrían sido testigos oculares o familiares que han incentivado la investigación de su muerte.
15. En resolución de 24 de septiembre de 2004, el Presidente de la Corte Interamericana dictó medidas urgentes para proteger la vida y la integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García, y de los señores Jorge Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar Barrios, Pablo Solórzano, Caudy Barrios y Juan Barrios.
16. El 23 de noviembre de 2004 la Corte Interamericana ratificó en todos sus términos la resolución de su Presidente del 24 de septiembre de 2004.
17. El 13 de enero de 2005 la Comisión remitió información adicional y urgente a la Corte informando que el 9 de los mismos mes y año, el menor Rigoberto Barrios, beneficiario de las medidas de protección ordenadas por la Corte, había recibido ocho disparos de bala y que se encontraba en estado crítico en el Hospital Central de Maracay. El 26 de enero de 2005 la Comisión informó a la Corte haber tomado conocimiento de que el 19 de enero del mismo año, el joven Rigoberto Barrios había fallecido en el Hospital antes mencionado.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
18. De acuerdo con la petición, el 30 de noviembre de 2003, funcionarios uniformados pertenecientes a la policía del estado de Aragua se presentaron en el negocio de venta de licor arrendado por los señores Luis y Narciso Barrios. Se indica que los agentes comenzaron a ingerir cerveza y que uno de los funcionarios estando en estado de ebriedad tuvo un cruce de palabras con Narciso Barrios con referencia a que los funcionarios no tenían dinero para pagar las cervezas y a una presunta propuesta de venta del arma del agente. De conformidad con la información suministrada, el señor Narciso Barrios habría golpeado al agente en la cabeza, razón por la cual a éste último se le habría caído el arma reglamentaria al piso. Ante el "excesivo estado agresivo del agente", Narciso Barrios habría guardado el arma para entregarla al día siguiente al Comando de Guanayen. Se indica que el mismo día llegó al negocio un grupo de 15 funcionarios armados entre los que se encontraba el comandante inspector, señor Wilmer Bravo y el Prefecto del pueblo, señor Walter Pacheco. Denuncian que en dicha oportunidad los funcionarios habrían robado del negocio de Narciso Barrios 15 cajas de cerveza y dinero en efectivo. Este mismo grupo habría allanado, sin orden judicial, cuatro viviendas de miembros de la familia Barrios: la primera vivienda allanada fue la de la señora Oneida Barrios donde los funcionarios habrían robado objetos de valor y dinero agrediéndola verbalmente. La segunda vivienda allanada fue la de la señora Justina Barrios, donde tras robar televisores, equipos de sonido y otros objetos de valor,[7] habrían prendido fuego, quedando la vivienda parcialmente inhabitable. La tercera vivienda allanada fue la de la señora Elvira Barrios donde los funcionarios se llevaron objetos de valor. La cuarta vivienda allanada fue la del señor Luis Barrios, a la cual luego de llevarse algunos objetos de valor, le prendieron fuego dejándola parcialmente inhabitable. Se indica que al constatar todos estos actos de agresión, Narciso Barrios devolvió el arma.
19. Relata el peticionario que el 11 de diciembre de 2003 una comisión de la policía detuvo al sobrino de Narciso Barrios, Jorge Antonio Barrios, de 15 años de edad. Al recibir la noticia, Narciso Barrios salió en su búsqueda acompañado de su sobrino Caudy Barrios y al encontrar a la comisión, ésta habría liberado al sobrino y asesinado a Narciso Barrios con varios impactos de bala. Se indica que una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la delegación La Villa de Cura del Estado de Aragua inició una investigación. En las actas procesales, Narciso Barrios aparecería como imputado por la comisión del delito de resistencia a la autoridad.[8]
20. Indica el peticionario que ante la falta de avances en las investigaciones, el 21 de abril de 2004 promueve para que declaren ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público con sede en el pueblo de Villa de Cura, a ocho testigos.[9] Se informa que el 20 de mayo de 2004 el funcionario comisionado toma declaraciones a seis de los testigos y que durante la audiencia de Caudy Barrios, éste fue amenazado por el funcionario investigador.
21. Indica que el 12 de mayo de 2004 la señora Eloisa Barrios acudió a la sede del Cuerpo de Investigación Científica con la finalidad de revisar el expediente. Denuncia que en esa oportunidad se le negó el acceso al expediente en violación al Código Orgánico Procesal Penal.[10] Señala que ante esta negativa, el 17 de junio de 2004 presentan queja al Director Nacional de Cuerpo de Investigaciones Científicas no habiendo recibido respuesta. El 25 de junio de 2004 el expediente de las investigaciones fue remitido a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público con sede en la población de la Villa. El peticionario indica que una vez que el expediente se encontrara en el Ministerio Público tuvieron la oportunidad de constatar que:
a) No se había realizado la experticia a las armas de fuego de los funcionarios que participaron en el ajusticiamiento de Narciso Barrios,
b) No se había realizado la experticia de comparación balística de las dos balas extraídas al cadáver de Narciso Barrios,
c) No se había realizado la reconstrucción de los hechos
d) No consta en el expediente la copia certificada del libro de novedades llevado por el comando policial de Guanayen, ni el rol de la guardia,
e) No consta fotografías del lugar de los hechos donde se puede evidenciar las perforaciones de bala en paredes y portones del establecimiento donde cayera muerto el señor Narciso Barrios.
f) No se ha realizado la trayectoria balística, ni planimetría.
22. El peticionario aduce que el hecho de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas haya enviado el expediente a la Fiscalía sin concluir las investigaciones demuestra retraso y negligencia. Juntamente, a lo anterior, el peticionario indica haber interpuesto el 1º de marzo de 2004 denuncia por la muerte de Narciso Barrios ante la Fiscal Superior del Ministerio Público, sin haber obtenido respuesta. El 28 de julio presentó denuncia ante el Fiscal Superior denunciando retardo procesal. Indica que el 29 de julio de 2004 presentó denuncia ante la Fiscalía Superior antes nombrada haciendo conocimiento de la Fiscal de todas las irregularidades encontradas en el expediente.
23. Relata el peticionario que habiendo vencido el lapso de 6 meses que establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano para que el Ministerio Público hubiere individualizado al imputado y presentado el acto conclusivo de las investigaciones ante el Tribunal de Control, el 14 de junio de 2004 el peticionario presentó un escrito ante la Oficial del Alguacilazgo que fuera remitido al Tribunal Sexto de Control donde solicitaba se fijara un lapso a la Fiscal Catorce del Ministerio Público para que presentara el Acto conclusivo.[11] Indica el peticionario que para el 23 de julio de 2004 la Jueza de Control no se había pronunciado sobre la solicitud, razón por la cual en esa misma fecha presenta denuncia ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua. El 2 de agosto de 2004 el peticionario no había tenido respuesta a ninguna de sus denuncias. El peticionario también indica haber presentado la denuncia sobre los hechos que rodearon la muerte de Narciso Barrios, la negligencia en las investigaciones y el retardo de justicia ante la Defensoría Nacional del Pueblo y la delegación en el Estado de Aragua de la Defensoría del Pueblo sin haber obtenido respuestas.
24. Arguye el peticionario negligencia, denegación de justicia y retardo procesal dado que a más de un año de iniciadas las investigaciones del asesinato de Narciso Barrios, estas se encontrarían paralizadas en la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sin que hasta la fecha de presentación de su informe de 8 de noviembre de 2004 a la Corte, se haya concluido con la investigación para identificar e imponer las consecuentes sanciones a los responsables.
25. Por otra parte, el peticionario ha informado a la Comisión que tanto las investigaciones respecto a los allanamientos, hurto e incendios ocurridos en cuatro de las viviendas de la familia Barrios, así como también las denuncias relacionadas con los maltratos y acoso dirigidos a varios miembros de la familia Barrios no habrían prosperado pese a haber sido oportunamente denunciados ante las autoridades competentes.
26. Por las circunstancias en las que ocurrió la muerte de Narciso Barrios, la falta de esclarecimiento judicial de los hechos que rodearon dicha muerte y los subsecuentes actos de violencia e intimidación contra las presuntas victimas identificadas en el presente informe, como así también por el retardo injustificado en el proceso penal, el peticionario solicita que se declare la admisibilidad del caso por presuntas violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial contenidos en los artículos 4, 5, 8 y 25, en concordancia con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de la Convención Americana.
B. Posición del Estado
27. La Comisión no ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición a pesar de haber sido debidamente notificado.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD
A. Cuestiones previas
28. La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones del peticionario ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición. La CIDH desea subrayar que Venezuela asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula: "[L]a Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a.... solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (...). Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) y podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente..." La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso".[12]
29. A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano:
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[13]
30. La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[14] La Comisión recuerda por lo tanto a Venezuela que tiene la obligación de cooperar con los órganos del Sistema Interamericano de derechos humanos, a los efectos del óptimo cumplimiento de sus funciones, tendientes a la protección de los derechos humanos.
B. Competencia de la Comisión, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
31. El peticionario posee locus standi para presentar peticiones conforme al artículo 44 de la Convención. En la petición se identifica como presuntas víctimas a personas individuales, cuyos derechos, en el marco de la Convención, se ha obligado a respetar y garantizar la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta al Estado, Venezuela es un Estado parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977. El peticionario denuncia actos u omisiones directamente imputables al Estado. La Comisión considera, por lo tanto, que posee competencia ratione personae.
32. La Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la petición se alegan violaciones del Estado a los derechos humanos de las presuntas victimas, protegidos por la Convención Americana.
33. La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición se produjeron en un momento en que la obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención estaba en vigor para el Estado.
34. La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
C. Agotamiento de recursos internos
35. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.
36. En el caso, el peticionario alega que a las presuntas víctimas se les ha negado el efectivo acceso a la justicia en la jurisdicción interna. Denuncia negligencia, omisión y maniobras dilatorias tanto por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por parte del Ministerio Público, poseedor de la potestad exclusiva para iniciar investigaciones y promover procesamientos penales por delitos denominados de acción pública. Denuncia el peticionario que a más de un año de los hechos que dieron origen a la denuncia no se han iniciado en forma seria las investigaciones de los delitos denunciados cometidos contra las presuntas víctimas.
37. La Comisión y la Corte han insistido repetidamente en su carácter de órganos "coadyuvante[s] y complementari[os]"[[15]] dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,[[16]] condición que se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite a los Estados partes decidir casos dentro de su propio marco jurídico, antes de que sea necesario recurrir a un procedimiento internacional.
38. El artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece que cuando un peticionario alega que no le es posible agotar los recursos internos, se transfiere al Gobierno la carga de probar que determinados recursos internos siguen representando un correctivo eficaz frente al perjuicio alegado. No obstante, el Estado puede renunciar expresa o tácitamente a su derecho de plantear la cuestión del agotamiento de los recursos internos. Específicamente si no responde a la petición dentro del plazo pertinente, planteando en esa oportunidad sus argumentos referentes al agotamiento de los recursos internos, ello constituye una renuncia tácita a invocar el argumento del no agotamiento de dichos recursos.[17] En el caso de autos, la petición fue transmitida al Estado el 19 de agosto de 2004, concediéndose al Estado un plazo de dos meses para responder. A la fecha del presente informe el Estado no había formulado observación alguna, por lo cual ha renunciado tácitamente a su derecho de alegar la falta de agotamiento de los recursos internos.
D. Plazo para la presentación de la petición a la CIDH
39. En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que el Estado de Venezuela renunció tácitamente a su derecho de oponer la objeción de falta de agotamiento de recursos internos, por lo cual no es aplicable el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. No obstante, las disposiciones de la Convención que requieren el previo agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sentencia definitiva dictada en el ámbito de la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto la Comisión Interamericana debe determinar si la petición de que se trata fue presentada dentro de un período razonable. A ese respecto la CIDH observa que la petición original fue recibida el 15 de marzo de 2004. Los incidentes que se denuncian en la petición tuvieron su inicio en diciembre de 2003. La CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.
E. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
40. De las manifestaciones del peticionario no se desprende que la petición esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
F. Caracterización de los hechos alegados
41. A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia".
42. El peticionario ha formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones al derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado, y que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes". Adicionalmente, de conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes.[18] A la luz de este principio, la CIDH considera que de los hechos alegados por el peticionario podrían caracterizarse violaciones al artículo 21 (derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
43. La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones alegadas de los artículos 1, 4, 5, 8, 21 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Narciso Barrios, Eloisa Barrios, Elvira Barrios, Justina Barrios, Luis Barrios y Oneida Barrios.
44. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar que la presente petición es admisible en relación con las supuestas violaciones de los derechos protegidos por los artículos 1, 4, 5, 8, 21 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar a las partes la presente decisión.
3. Continuar con el examen del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de febrero de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett y Florentín Meléndez.
[1] El Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] Comunicación del Estado a la CIDH 18 de mayo de 2004.
[3] Denuncia ante Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, 21 de abril de 2004.
[4] Comunicación del Estado a la CIDH de 18 de mayo de 2004.
[5] Comunicación del 16 de septiembre de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado de Aragua a la CIDH.
[6] Comunicación del 21 de septiembre de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado de Aragua a la CIDH.
[7]Denuncia ante Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado de Aragua.
[8] Ibidem.
[9] Los testigos promovidos se identifican como: Wilfredo Antonio Cerezo Rangel, Yelitza Lugo Pelaeez, Jorge Barrios, Pablo Solorzano, Elvira Barrios, Yarelis Caldero Colorado, Inés Josefina Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Caudy Barrios.
[10] El artículo 304. del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos”. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998.
[11] El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
[12] Véase, por ejemplo, CIDH Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de 2001, párrafo 11.
[13] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 135-36.
[14] Idem, párrafo 138; y CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.
[15] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, Párr. 2.
[16] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, Párr. 61.
[17] CIDH, Informe Nº 31/031, Caso 12.195, Admisibilidad, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, Párr. 35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000.
[18] Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996.