University of Minnesota



Vera v. Colombia, Caso 10.456, Informe No. 23/93, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 81 (1994).


 

INFORME Nº 23/93

CASO 10.456

COLOMBIA

12 de octubre de 1993(*)

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 11 de agosto de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

El día 5 de febrero de 1987, en la vereda Piedra Azul del Municipio de Concepción fueron detenidos 18 campesinos por miembros del Batallón García Rovira y sometidos a vejámenes y malos tratos.

A uno de ellos, de nombre Delfín Torres, se le impidió por parte de los militares acercarse a su casa, distante unos metros del sitio donde se encontraban retenidos, y solamente al día siguiente (6 de febrero) se le permitió dirigirse a la misma. Allí constató Delfín que el ejército se encontraba aún por los alrededores y que habían sido asesinadas 4 personas, entre ellas su esposa, IRMA VERA PEÑA, de apenas 17 años de edad y quien se encontraba embarazada, pues sus cadáveres estaban desnudos en la carretera.

Por tal razón los campesinos se reunieron para exigir al ejército la entrega del cadáver de Irma y ante tal petición los militares se negaron arguyendo que se trataba de "una guerrillera".

A la postre se obtuvo la entrega del cuerpo y los campesinos fueron obligados por el ejército a abrir una fosa para inhumar a las otras tres personas asesinadas.

Dos meses después de estos hechos, Delfín Torres fue detenido por el ejército en la misma región y golpeado hasta quedar gravemente herido.

2. El 19 de marzo de 1990, el Gobierno de Colombia respondió mediante comunicaciones de 25 de octubre de 1989, 5 de febrero de 1990 y 19 de marzo de 1990, informando lo siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de complementar la respuesta presentada el 5 de febrero pasado, relativa al Caso 10.456, correspondiente a la señora IRMA VERA PEÑA.

Al respecto, me permito comunicar a Su Excelencia que, de acuerdo con la información proporcionada por la Directora Seccional de Instrucción Criminal de Norte de Santander, Dra. Ruth García de Morales, las diligencias de carácter penal fueron iniciadas el 9 de febrero de 1987, y se encuentran a cargo del Juzgado 25 Penal Militar, Grupo Mecanizado Maza, perteneciente a la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

Con base en las investigaciones, el juzgado determinó que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y el grupo subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional), que actúa en esa zona del país; circunstancia que difiere de la planteada por los denunciantes ante esa Honorable Comisión.

Las diligencias probatorias contienen, entre otros, el acta de levantamiento del cadáver de la señora VERA PEÑA, y fotografías correspondientes al armamento que fue incautado en el momento de los hechos. Según obra en el expediente, radicado bajo el número 2972 en el Despacho antes mencionado, la última actuación procesal, realizada el 13 de febrero del año en curso, dispuso la citación de testigos para rendir declaraciones acerca de los hechos. Como Su Excelencia podrá observar, al encontrarse la investigación en su etapa sumarial, los recursos de jurisdicción interna previstos en la legislación colombiana se encuentran en plena dinámica procesal. En nombre del Gobierno de Colombia me permito reiterar a la Honorable Comisión el compromiso de informar sobre el desarrollo de los procesos en trámite.

3. Transmitida la respuesta del Gobierno de Colombia al reclamante, éste presenta sus observaciones con fecha 18 de mayo de 1990, en la que manifiesta lo siguiente:

Ha expresado el Gobierno colombiano en sus observaciones que el Juzgado 25 Penal Militar determinó que "los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y el grupo subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional)" y que obran en las diligencias surtidas ante ese despacho judicial "el acta de levantamiento del cadáver de la señora VERA PEÑA, y fotografías correspondientes al armamento que fue incautado en el momento de los hechos".

Ciertamente la información del Gobierno difiere grandemente de la que en anterior oportunidad enviamos a esa H. Comisión y que ahora reiteramos. Irma Vera Peña era una muchacha campesina de apenas 17 años que se dedicaba a las faenas hogareñas en la humilde cabaña que compartía con su esposo Delfín Torres. Irma Vera Peña se encontraba en estado de gravidez en el momento de ser asesinada. La joven dama no era guerrillera ni tenía vínculos con organizaciones subversivas. No está probado que se hubiera producido un combate entre el ejército y la guerrilla, pues de lo que da cuenta Delfín Torres en su versión remitida a esa H. Comisión es de que el ejército nacional atropelló a los campesinos de la región asesinando a tres personas, entre ellas su esposa. En la misma declaración el señor Torres señala que él también fue víctima de atropellos y torturas. Pero si en gracia de discusión aceptáramos que existió un combate entre el ejército nacional y un grupo subversivo en inmediaciones del hogar de Irma y Delfín, ello no implica que el ejército de Colombia pudiera atacar a la población civil inerme y causar víctimas y dolor a indefensos campesinos que en nuestro país se encuentran entre el fuego cruzado del ejército regular y los grupos guerrilleros.

En nuestra comunicación anterior remitimos a ustedes copia del relato que Delfín Torres realizó de los hechos sucedidos, en el que describe cómo el 5 de febrero de 1987 el ejército atacó a la población campesina, detuvo y maltrató a 18 campesinos que se encontraban trabajando la tierra y desnudó a las mujeres que se encontraban con ellos. Narra el señor Torres que su esposa, Irma Vera, se encontraba sola en su hogar y que él no pudo dirigirse allí porque los miembros del ejército se lo impidieron. Indica además que al preguntar por ella a los soldados, éstos respondieron que "allá había sólo guerrilleros y que los habían matado a todos". Y finalmente señala que cuando al otro día pudo dirigirse a su casa encontró 4 cadáveres, entre ellos el de su joven esposa. Los tres cuerpos restantes pertenecían a un campesino de la zona y a dos personas desconocidas.

La versión de Delfín Torres es contundente en señalar la responsabilidad del ejército de Colombia en el asesinato de Irma Vera, asesinato que, a todas luces, no tenía nada que ver con el enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla.

No es esta la única ocasión en la que el ejército de Colombia ha atacado población civil indefensa durante sus enfrentamientos con los grupos subversivos. Son varios los casos que podemos señalar a esa H. Comisión en los que la población civil se ha visto afectada por ataques directos del ejército colombiano. Durante este año los campesinos de las poblaciones de Yondó, Turbo y Puerto Valdivia, para citar sólo tres casos, fueron bombardeados por el ejército inmediatamente después de enfrentamientos con la guerrilla. En los tres casos se produjeron muertes entre la población civil que el ejército justificó con el argumento que eran "guerrilleros dados de baja en combate". Anexamos para su ilustración las denuncias que esta organización realizó en esas oportunidades, acompañadas de testimonios de los campesinos de esas regiones en las que narran los hechos acaecidos.

Por ello, la versión exculpatoria del Juzgado 25 Penal militar es explicable, como lo es la observación gubernamental sobre el caso de Irma Vera. Nótese además que, ante la violación causada por el ejército nacional, es un juzgado militar el que realiza la investigación, lo que hace poco probable que el resultado sea la sanción para los responsables del crimen. Por ello hemos acudido ante esa H. Comisión, solicitándole que este nuevo hecho no quede impune.

Con relación a la manifestación gubernamental en el sentido de que los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal, consideramos que nos encontramos en las circunstancias previstas en la Convención Americana, artículo 27, numeral 2, que prevén que no es aplicable la exigencia sobre agotamiento de los recursos internos cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Y ello es así porque, a pesar del transcurso de más de dos años desde el asesinato de Irma Vera Peña, no se ha producido ninguna decisión de fondo en el proceso cursante ante la jurisdicción penal militar que tienda a sancionar a los responsables de la violación.

4. Con fecha 26 de junio de 1990, el reclamante presenta información adicional mediante la cual remite las siguientes pruebas testimoniales.

Declaración del señor Delfín Torres Castro, esposo de Irma Vera. El 5 de febrero de 1987 estábamos trabajando 18 campesinos entre los que estaba Crisanto Peña Carvajal, Nicolás Peña Carvajal, las señoras de ellos, Víctor Julio Torres y otras personas, nos encontrábamos sembrando papa en tierras de los señores Peña Carvajal, eran como las diez de la mañana cuando escuchamos tiros a lo lejos y a los pocos minutos el ejército nos rodeó; eran aproximadamente unos veinte o treinta soldados. Después de rodearnos nos hicieron quitar las ruanas, los sombreros y las camisas y nos hicieron tirarnos al piso. Las señoras que estaban trabajando con nosotros, aproximadamente cinco, se las llevaron a otro sitio, las desnudaron y las irrespetaron. Nos tuvieron en el piso y se llevaron a Daniel Vera, hermano de Irma y a Crisanto Peña para la casa de don Crisanto. Como a las seis de la tarde nos dejaron ir. Para dejarnos ir tuvo que llevar el inspector de policía que venía con don Crisanto y habló con el ejército explicándole que nosotros éramos campesinos y trabajadores. Yo estaba como a unas tres o cuatro cuadras de mi casa del sitio donde estábamos trabajando y donde nos habían detenido, pero desde el sitio que es una loma no se veía mi casa. Después de las seis de la tarde yo pedí permiso a los del ejército para irme a mi casa pero no me dejaron ir, me dijeron que allá no podía arrimar y cuando pregunté por mi esposa Irma que se encontraba sola en la casa, me dijeron que allá en esa casa no había sino guerrilleros y que los habían matado a todos. Yo les dije que mi esposa no era guerrillera y que se había quedado sola, que dónde estaba. Sólo me dijeron que me fuera a buscar posada en alguna casa lejos de la mía porque no podía bajar a mi casa, pues dijeron los del ejército que después de que oscureciera no respondían por nadie. Entonces yo me fui con los demás trabajadores y me quedé en la casa de Julio Roberto Carvajal, que es un tío de Crisanto Peña, al otro día bajamos después de las nueve de la mañana a la casa de don Crisanto y de allí los soldados nos llevaron a mirar los cadáveres diciéndonos que reconociéramos a los compañeros. Los cadáveres estaban en la carretera como a una cuadra de la casa de don Crisanto y también a una cuadra de mi casa, es decir, en la mitad de las dos casas. Nos hicieron pasar como a tres metros de los cadáveres sin detenernos a mirarlos sino viéndolos mientras caminábamos y fue cuando vimos el cadáver de Irma Vera y tres hombres. Después supimos que uno de ellos era Mauricio Castro, un primo mío. En ese momento no lo reconocimos porque además de que estaba desnudo estaba pintado de verde. Los otros dos no los conocíamos. En ese momento, cuando yo vi que era mi esposa y dije que era ella, los soldados me apartaron del grupo y empezaron a golpearme y a amenazarme con que me iban a matar. Yo les dije que si querían me mataran pero que esa era mi esposa y que no era guerrillera, que ella era mi esposa. El coronel dijo después de mucho insistirle que se llevaran el cuerpo para donde quisieran; entonces una hermana mía de nombre Inés Torres y una hermana de Irma la alzaron en una cobija y después nos tocó llevarla para la casa. Yo mismo ayudé a llevarla para la casa, porque a mí me soltaron y me dijeron que fuera a enterrar la guerrillera, pero que yo no merecía sino que me mataran. La llevamos a Concepción, al pueblo, ese mismo día.

Ese día dicen que hubo un enfrentamiento del ejército con la guerrilla, pero nosotros no vimos enfrentamiento con la guerrilla, nosotros no vimos guerrilleros. Escuchamos el tiroteo y vimos al ejército, que si en su casa o en la de alguno de los trabajadores existían armas y que en el campo el armamento que tenemos es el azadón y la picota.

El señor Delfín Torres fue también posteriormente asesinado con fecha 9 de junio de 1992.

Declaración del señor Crisanto Peña Carvajal. El 5 de febrero de 1987, yo tenía obreros en mi parcela y estábamos sembrando papa, cuando como a las diez de la mañana oímos un abaleo y cuando acordamos nos rodeó el ejército poniéndonos presos a todos los que estábamos ahí, que éramos como 18 por todos, contando las cocineras; también había niños chiquitos. Una hija mía que se llama Gladys Peña Vega, que se había ido a traer la panela para hacer la bebida para los obreros, la cogió a bala el ejército y llegó corriendo a donde estábamos trabajando; a ella la corrió el ejército desde la casa hasta el sitio de trabajo. Después que nos apresaron se llevaron lejos de nosotros a las mujeres y las desnudaron, y a la hija mía le pusieron un arma en el hombro para hacerle un tiro. Eso fue para asustarla porque no le dispararon. Nos quitaron la camisa y nos dejaron el mero pantalón y nos acostaron boca arriba y nos tuvieron ahí como unas dos horas, y a mí de pronto me llamaron y me llevaron a la casa mía. A lo que estuve en la casa ya estaba el ejército ahí y nos trataron mal; nos dijeron un montón de palabras y decían que ya tenían unos muertos, que éramos unos alcahuetes guerrilleros. En la casa el ejército se estaba comiendo todo: las panelas, las cuajadas y lo que no podían comerse lo botaban, lo regaban y entonces me preguntaron quién era el inspector de policía y yo les dije que era un hermano mío y me echaron a la casa de él a buscarlo y ya venía él, mi hermano el inspector que se llama Ricardo Peña; ya venía de camino cuando íbamos a buscarlo, y entonces él ya dijo que nosotros estábamos era trabajando y que yo era hermano de él, y entonces así fue para soltarnos porque ya nos tenían presos. Nos soltaron a mí y a todos los obreros que teníamos como a las seis de la tarde y ahí el ejército ya había sacado los cuerpos porque ya se veían los cuerpos como a una cuadra de la casa, pero no nos dejaron arrimar esa noche a verlos, pues el ejército estuvo ahí en la casa toda la noche. Esa noche dormimos ahí como presos. Al día siguiente nos reunimos con los otros campesinos a reclamar el cuerpo de Irma, porque no querían entregarlo. Pero nosotros dijimos que la conocíamos y que ella no era guerrillera. Yo conocí a Irma desde chiquitica, lo mismo que mi hermano Ricardo. Todo el mundo la conocía porque ella era de ahí de la vereda. Yo antes de llegar el inspector a mí me pegó el ejército, me dio patadas. Todavía después de tanto tiempo me sigue doliendo la pierna derecha de las patadas que me dieron ese día. Yo vi que el ejército le pegó a los demás campesinos y al otro día, el 6 de febrero, le pegaron a Delfín delante de nosotros sólo porque dijo que Irma era su esposa.

Que si sabe que Irma Vera estaba embarazada en el momento de su muerte porque como se le notaba, era evidente que estaba embarazada, cualquiera se daba cuenta.

Que usted pudo ver las heridas en el cuerpo de Irma que tenía una herida de bala en la cabeza y otra en la pierna.

Que Irma Vera se dedicaba a trabajos domésticos y a asistir la tiendita que tenían, ella era amiga de la gente de la vereda y tenía una familia bastante grande en Piedra Azul; esa familia es de ahí y siempre han vivido ahí. Ella era muy conocida de todos, porque desde chiquita era criada ahí.

Que además de los atropellos narrados el ejército saqueó las casas, en particular la de Delfín, la de Nicolás Peña que es hermano mío y la mía. Todo el mercado lo dañaron, lo que no se comieron lo destruyeron y lo botaron. Cuando eso dañaron las cosas. Pero el año pasado, el 13 de junio (1989) volvió el ejército a la vereda y nos pusieron presos otra vez a los que vivimos cerca a la carretera y se llevaron el ganado y dañaron los cultivos, y se llevaron lo que había en las casas y en esa época había una tienda comunal de la vereda, de todos los de la vereda, y se llevaron todo. Había mercancía por valor de un 1'500.000 pesos. El ganado se lo llevaron a Pamplona y nos tocó ir hasta allá a reclamar las reses y nos devolvieron 22; venían con fiebre aftosa y se murieron. Allá nos tocó ir bastantes veces. Se nos llevaron 44 reses, 25 ovejas y dos caballos. Nos devolvieron 22 reses y los dos caballos.

Qué cree que se debe que el ejército atropelle a los campesinos en esa región por qué? en esa zona opera el Ejército de Liberación Nacional, pero nosotros los campesinos, qué culpa tenemos? Entonces las pagamos nosotros. Que ni en su casa o en la de alguno de los campesinos existe ningún armamento.

5. Con fecha 9 de noviembre de 1990, el Gobierno de Colombia presenta sus observaciones, las cuales se transmiten al reclamante el 14 de noviembre de 1990:

Me permito reiterar a Su Excelencia la información suministrada en nuestra nota del 21 de marzo de 1990, en cuanto a la investigación que adelanta el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, en la cual se determinó que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y el Grupo Guerrillero ELN (Ejército de Liberación Nacional).

Por otra parte, el Procurador del Departamento de Norte de Santander, doctor Calixto Cortés Prieto, en aras de mantener una adecuada vigilancia del proceso, según telefax del 25 de octubre de 1990, dirigido a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, puso en conocimiento de este despacho que había realizado una visita especial al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta en relación con el expediente No. 2972, caso de la muerte de IRMA VERA PEÑA, encontrando que estaba desanotado en libros para ser enviado al Juzgado de Instancia con sede en la ciudad de Pamplona, con el propósito de que la Auditoría Auxiliar de Guerra Nº 12 proceda a elaborar una decisión de fondo, si es el caso.

Además, me permito destacar a usted que la doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, Procuradora Delegada para el Ministerio Público, con fundamento en la Ley 4 de enero de 1990, norma que reestructuró la Procuraduría General de la Nación, entidad de carácter civil, independiente y autónoma, encargada de supervigilar las actuaciones de todos los empleados del Estado, sin ninguna clase de limitaciones, nombró agente especial del Ministerio Público para que vigile el proceso y mantenga informada a dicha delegada acerca del estado de este proceso, trámites, diligencias practicadas y decisiones adoptadas por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar.

Del mismo modo, me permito reiterar a su Excelencia el compromiso del Gobierno Nacional de seguir informando a la Honorable Comisión sobre el curso que tenga la investigación de este caso. Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan en trámite procesal con el propósito de aportar más claridad a los hechos.

6. En comunicación de 17 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia envía una nueva comunicación, que se transmite al reclamante con fecha 18 de octubre de 1991, en la cual informa:

El doctor César Leal Gómez, Fiscal Primero Superior de Pamplona, quien cumple la función de agente especial de la Procuraduría General de la Nación en la vigilancia de la investigación por la muerte de la señora IRMA VERA, conceptuó que el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar debería adelantar otras diligencias para lograr el perfeccionamiento de la investigación.

Del mismo modo, me permito reiterar que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el grupo guerrillero ELN (Ejército de Liberación Nacional), y que los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y ofrecen eficaces medios de control y reparación a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado colombiano.

7. Durante su 81º período de sesiones realizado de 3 a 14 febrero de 1992, en una audiencia con la presencia de los representantes del Gobierno y del reclamante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró la situación del caso de Irma Vera. En tal oportunidad, los peticionarios manifestaron que el aludido proceso seguido ante la jurisdicción penal militar que había culminado con sentencia del 10 de marzo de 1988, contenía vicios de nulidad insalvables pues había actuado como Juez Instructor Penal Militar a cargo del 25 Juzgado, el Coronel Plinio Rodríguez Villamil esto es, la misma persona que había dirigido como Comandante del Batallón de Infantería Nº 13 "García Rovira", la operación en que sus subordinados obedeciendo, órdenes suyas, asesinaron a Irma Vera Peña y luego, más tarde, actuando sin ningún pudor como juez, había decretado la cesación de todo procedimiento en favor de sus subalternos. Seguidamente el peticionario agregó: es de tal naturaleza grave la parcialidad con la que se juzgaron los hechos que no podrían arrojar una decisión diferente puesto que fue el propio jefe del operativo militar el que, haciendo de juez y parte, absolvió de toda responsabilidad a sus subordinados y se absolvió a sí mismo, pese a ser responsable directo en la comisión del hecho materia de la presente denuncia.

8. Posteriormente el reclamante envía la siguiente información:

Señala el Gobierno de Colombia que la investigación por la ejecución extrajudicial de IRMA VERA continúa adelantándose y que el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar debe "adelantar otras diligencias" para lograr su perfeccionamiento, agregando que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre el ejército nacional y un grupo guerrillero. Con relación al primer aspecto, habíamos insistido ante esa H. Comisión en que la investigación adelantada por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar había sido fallada de manera definitiva el 10 de marzo de 1988. Sin embargo, por información que hemos obtenido recientemente tenemos conocimiento de que esa decisión, emitida por el Comandante del Batallón de Infantería # 13 García Rovira, fue revocada por el Tribunal Superior Militar que ordenó reabrir la investigación, razón por la cual en la actualidad el proceso continúa en el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar. Ello significa que a pesar de que el próximo mes de febrero se cumplen 5 años de la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, la impunidad por este crimen persiste, pues la justicia penal militar no ha producido sanción en contra de los responsables, a pesar de la evidencia de la autoría del hecho. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 01/88 referente al Caso 9755 expresó en el literal del numeral 7: "Han transcurrido más de veinte meses desde que ocurrieron los hechos materia de este caso sin que hasta el 23 de marzo de 1988, fecha de aprobación provisional de esta Resolución, hayan sido señaladas responsabilidades, lo cual puede ser considerado un retardo injustificado de la decisión judicial en los términos del artículo 37.2.c del Reglamento de la Comisión y que exime del requisito del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna". Por lo anterior, solicitamos que, en aplicación de la jurisprudencia indicada, esa H. Comisión declare que en el presente caso nos encontramos eximidos de agotar los recursos de jurisdicción interna por retardo injustificado.

De otra parte, se insiste nuevamente en que la ejecución tuvo lugar en un enfrentamiento con la guerrilla. Con testimonios directos de los habitantes de la vereda "Piedra Azul", sitio de ocurrencia de los hechos, probamos que Irma Vera era una humilde joven que había nacido y vivido en la región, que se encontraba recién casada con Delfín Torres y que cuando fue ejecutada se encontraba en avanzado estado de embarazo. Su ejecución no sólo fue violatoria de su derecho a la vida, sino del de su hijo por nacer. Demostramos además que en Colombia en muchas ocasiones el ejército nacional ha tratado de justificar las ejecuciones extrajudiciales que comete señalando que se trata de enfrentamientos con la guerrilla y ejemplificamos esta situación con documentación sobre hechos similares ocurridos en Puerto Valdivia y Yondó (Antioquia). Los testimonios que obran en el expediente radicado en esa H. Comisión son coincidentes al afirmar que allí no se tuvo conocimiento de ningún enfrentamiento con grupo guerrillero alguno y que el operativo montado por el ejército se dirigió contra los campesinos trabajadores de la región. Y como si lo anterior no fuera suficiente, basta con dar cuidadosa lectura a la diligencia de levantamiento de los cadáveres, entre los que se encontraba el de Irma Vera, para darse cuenta de que el supuesto combate se redujo a una arbitraria ejecución. Es así como en uno de los cuerpos se cuentan "en el lado izquierdo de la espalda cinco orificios de entrada de 1 cm. separados uno de otro 1 cm., en la parte derecha de la espalda dos orificios de entrada, en el omoplato lado derecho parte superior uno de 1 cm. de entrada, en el hombro derecho un orificio de l cm. de entrada, en el omoplato parte izquierda parte baja un orificio de entrada de 1 cm., hombro izquierdo parte superior un orificio de 1 cm. de entrada". (Anexo 6 de nuestra comunicación de 3 de enero de 1991, p. 2). ¿Qué clase de combate es ése en el que se ejecuta por la espalda a los supuestos combatientes y se asesina a mujeres embarazadas? Ejecuciones como ésta no pueden justificarse señalando que se trataba de enfrentamiento armado. No cabe duda, de conformidad con el material probatorio recaudado y aportado en su oportunidad a esa H. Comisión, de que Irma Vera fue víctima de una ejecución extrajudicial por la cual el Estado colombiano debe responder.

Por las razones anteriores solicitamos nuevamente a esa H. Comisión que en el próximo período de sesiones se profiera Resolución declarando la responsabilidad del Estado colombiano en la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña.

9. La CIDH ha sido finalmente informada que el 9 de junio de 1992 el testigo Delfín Torres, esposo de IRMA VERA PEÑA fue asesinado.

10. En el curso de su 83 período de sesiones del mes de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 5/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

CONSIDERANDO:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 7, derecho a la libertad personal; artículo 8, garantías judiciales; artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial.

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a disposición, han exonerado a los miembros del personal militar como responsables, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo que ha sufrido la investigación interna de este proceso.

d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión.

2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

a. Que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Seccional de Instrucción Criminal de Norte de Santander, Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, Procuraduría del Departamento de Norte de Santander, Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, Procuraduría Delegada para el M.P., Procuraduría General de la Nación, deberían haber reunido información probatoria, consignada dentro del presente Informe, suficiente para sindicar e inculpar a los miembros activos del Ejército colombiano, perteneciente al Batallón "García Rovira" como responsables de los hechos si no se hubiese cometido el gravísimo desacierto, que no puede tratar de explicarse ni justificarse, de haber efectuado y basado la investigación en un aberrante proceso de juzgamiento en que actúa como juez el propio autor intelectual y material de los hechos cuestionados.

b. Que frente a las protestas e indignación que produce este singular "fallo", el Tribunal Superior Militar revoca dicha decisión y ordena reabrir la investigación.

c. Que el expediente ha regresado al 25 juzgado de Instrucción Penal Militar donde hasta la fecha continúa sin que se pronuncie sancionando a los responsables.

3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50. 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

4. Otras Consideraciones:

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la fuerza armada colombiana en la autoría del homicidio de la menor Irma Vera Peña, cuyo avanzado estado de embarazo hacía poco probable que pudiera estar promoviendo enfrentamientos con el ejército;

b. Que confirma esta situación las expresas y reiteradas pruebas proporcionadas por los peticionarios consistentes en testimonios personales y directos que obran en la investigación, uno de las cuales, el de su propio esposo Delfín Torres, recientemente también asesinado, descarta toda posibilidad de que la muerte de IRMA VERA tuviera lugar en un enfrentamiento;

c. Que favorecer la impunidad constituye una grave violación a las normas básicas de derechos humanos y a los principios de justicia que fundamentan el estado de derecho, que se hallan contemplados en el orden jurídico interno y también en el internacional;

d. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 12 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe Nº 5/93 de fecha 11 de marzo de 1993;

e. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,

f. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el Informe original,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal, 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con los artículos 1.1, y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la detención ilegal y posterior homicidio de la menor Irma Vera Peña.

2. Recomendar al Gobierno de Colombia que se continúen y complementen las investigaciones sobre los hechos denunciados hasta sancionar penalmente a los culpables, por la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico.

3. Recomendar al Gobierno de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de la víctimas.

4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos a fin de que no sigan la misma suerte del esposo de IRMA VERA PEÑA, señor Delfín Torres, asesinado el pasado 9 de junio del presente año.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes Nº 5/93, de 11 de marzo de 1993 y Nº 23/93, de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 83º y 84º períodos de sesiones.

(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces