University of Minnesota



Tirso Roman Valenzuela Avila v. Guatemala, Caso 0723/01, Informe No. 24/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 360 (2004).


 

 

INFORME Nº 24/04

PETICIÓN 0723/01
ADMISIBILIDAD

TIRSO ROMÁN VALENZUELA ÁVILA

GUATEMALA

26 de febrero de 2004


I. RESUMEN

1. El 5 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala (en adelante “el peticionario”) en contra de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala, el "Estado” o el “Estado guatemalteco”) por la imposición de torturas en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila (en adelante “la presunta víctima”), en violación de los artículos 1(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2. El Estado guatemalteco alegó que no fueron agotados los recursos internos con relación a la pena de muerte y que desconocía los hechos de torturas denunciados y a tal efecto la inexistencia de violaciones a la Convención.

3. La CIDH decidió admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 7 de noviembre de 2001 la Comisión abrió la petición, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco y le solicitó presentar información dentro del plazo de dos meses de conformidad con lo establecido en el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.

5. En fecha de 7 de noviembre el peticionario solicitó a la Comisión la inclusión de la organización Centro por la Justicia y el Derecho Internacional – CEJIL, como co-peticionaria.

6. En fecha 15 de enero de 2002 la Comisión otorgó veinte (20) días de prórroga solicitada por el Estado en nota de 8 de enero de 2002. El Estado remitió sus observaciones en fecha 7 de febrero de 2002.

7. En comunicación del 22 de marzo de 2002, la CIDH solicitó a los peticionarios observaciones sobre el informe presentado por el Estado. Los peticionarios enviaron sus observaciones en fecha 13 de mayo de 2002, las cuales fueron posteriormente transmitidas al Estado.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

8. Los peticionarios alegan que la presunta víctima, el señor Tirso Román Valenzuela Ávila, fue procesado por los delitos de asesinato de la Fiscal del Ministerio Público Silvia Anabella Romero de Herrera, tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, uso público de nombre supuesto y evasión dentro del proceso 38-99, oficial 3º, ante el Tribunal de Sentencia del Departamento de Quetzaltenango. Dentro del mencionado proceso fue condenado a la pena de muerte por sentencia de fecha de 21 de octubre de 1999, la cual se encuentra en grado de impugnación de amparo ante la Corte de Constitucionalidad.

9. Los peticionarios señalan que la presunta víctima fue detenida en fecha 27 de mayo de 1998, por la tarde, cuando se dirigía a su casa en la ciudad de Quetzaltenango, por cuatro elementos de la policía vestidos de civil que portaban armas largas y cortas. Informan que después de capturada la presunta víctima, fue colocada en la parte trasera del vehículo, llevada a un sitio desconocido y sometida a torturas por una hora, siendo golpeada en el abdomen, costillas, sometida a asfixia con “gamezan”,[1] y nuevamente golpeada, para obligarla a confesar que había asesinado a la Fiscal del Ministerio Público.

10. De acuerdo con los peticionarios, después de los tratos inhumanos a que fue sometida la presunta víctima, los policías la llevaron hasta su residencia, que ya estaba siendo allanada por otros agentes policiales. También se encontraban allí miembros del Ministerio Público, varios periodistas y un juez. Según relatan los peticionarios, un policía introdujo armas en la casa e hizo parecer que las había encontrado en la casa y que pertenecían a la supuesta víctima.

11. Añaden que todo el procedimiento de allanamiento y detención de la supuesta víctima fue hecho sin la presencia de un abogado y que incluso los policías presentes en la residencia impidieron a la víctima y a su esposa, la señora María Rosa López, llamar un abogado.

12. Aducen los peticionarios que los policías llevaron a la presunta víctima a una casa de ubicación desconocida y allí nuevamente fue sometido a sesiones de torturas por los policías que lo llevaron y 7 policías más que se juntaron al grupo. Empezaron a interrogarlo bajo golpes e insultos para que confesara el asesinato de la Fiscal ya mencionada. Como la presunta víctima se negaba a admitir el asesinato, le colocaron la “pieza de hule”[2] por varias veces, lo que le causó varios desmayos. Después de esta sesión lo llevaron al baño y ahí le torturaron, introduciéndole un bastón con grasa en el ano. La torturaron de esta forma hasta que la víctima quedó inconsciente.

13. Señalan los peticionarios que a pesar de que el señor Tirso Valenzuela, en el proceso a que estaba sometido, denunció ante las autoridades judiciales y al Ministerio Público los hechos anteriores,[3] las autoridades competentes de Guatemala no iniciaron ninguna investigación sobre los actos de tortura impuestas a la víctima y consecuentemente, no se ha iniciado ningún proceso ni tampoco se ha sancionado a ninguno de los responsables.

14. Los peticionarios manifiestan que durante el juicio en contra de la víctima se realizaron varios careos entre ésta y sus torturadores y que no obstante que la víctima reconocía a sus torturadores y presentaba secuelas de las sesiones de torturas,[4] la justicia no llevó a cabo ninguna investigación para sancionar a los torturadores ni tampoco le practicó ningún examen médico forense.

15. Los peticionarios informan que el 17 de junio de 2001 hubo una evasión de la cárcel Centro de Detención Preventivo para Hombres de la Zona Dieciocho, en el cual se encontraba presa la presunta víctima y que ésta fue obligada a evadirse bajo la amenaza de ser asesinado si se quedaba. En tal fecha la víctima se evadió de la prisión con otros 77 presos. El 11 de julio del mismo año fue recapturado y nuevamente sometido a torturas con el objeto que diera información sobre la muerte de la Fiscal antes mencionada y detalles sobre la evasión.

16. Señalan que las torturas impuestas a la víctima en el Cárcel fueron efectuadas con la anuencia del Director del Centro Preventivo de la Zona Dieciocho de la Ciudad de Guatemala donde había sido trasladado al sector once, conocido como “El Infiernito”.

17. Aducen que las torturas fueron hechas por los agentes del Servicio de Investigación Criminal y que consistieron, entre otras, en “quemarle los testículos con cigarrillo; tomarle de los testículos y levantarlo; atravesarle un hierro en la muñeca en una de sus manos, de lado a lado”. Además de ello, fue sometido a un régimen de detención bajo condiciones inhumanas, consistentes en privación de la luz del sol, comida en mal estado que le produjo enfermedades gastrointestinales e impedimento de visitas conyugales y familiar. No le permitieron el libre acceso del abogado defensor, todas sus entrevistas fueron supervisadas y corría el riesgo de sufrir represalias en su contra por denunciar los hechos.

18. Los peticionarios informan que los actos de tortura a que fue sometida la presunta víctima durante su detención nunca fueron, a pesar de las varias denuncias, declaraciones en el proceso penal y careo con los supuestos torturadores, investigados ni procesados. Señalan que con relación a las torturas y tratos inhumanos que vienen ocurriendo después de su recaptura, fue objeto de un recurso de exhibición personal interpuesto en fecha 11 de julio del 2001, el que fue denegado en fecha 30 de julio de 2001. Añaden que éste es el remedio idóneo dentro del sistema interno de Guatemala, toda vez que no hay en el ordenamiento jurídico de este país el debido proceso legal para la protección del derecho a la integridad personal y para hacer cesar los actos de tortura contra personas detenidas.

B. Posición del Estado

19. En su escrito de respuesta del 7 de febrero de 2002, el Estado fijó sus observaciones en la defensa de la aplicación de la pena de muerte en el ordenamiento jurídico de Guatemala. Fundó su defensa alegando, entre otras cosas, que la petición no debe admitirse porque los recursos de la jurisdicción interna aun no habían sido agotados. En su escrito el Estado indica que hay un recurso de amparo pendiente en relación a la aplicación de la pena de muerte.

20. Señala el Gobierno que respeta la independencia del poder judicial de Guatemala y que, por lo tanto, el ejecutivo no podría inmiscuirse en las decisiones judiciales de este poder, añadiendo que:

Además no se puede discutir la aplicación e interpretación de los preceptos jurídicos del orden interno y de los cuales hicieron uso los tribunales nacionales, y que ahora se pretenden invocar ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos lo que constituiría la creación de una tercera instancia y el debilitamiento institucional guatemalteco toda vez que se pondría en tela de duda un asunto que ha pasado por todas las etapas y procedimientos de la jurisdicción ordinaria guatemalteca, de acuerdo al Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus Reformas) y otras leyes relativas a la materia.

21. El Estado sigue sus observaciones argumentando que, de conformidad con las leyes guatemaltecas, la pena de muerte se puede imponer solamente en virtud de un juicio llevado a cabo en estricta observancia de todas las garantías del debido proceso y que en el presente caso Tirso Valenzuela tuvo acceso a un tribunal independiente e imparcial y ejerció todos los medios de defensa necesarios para repeler las decisiones judiciales.

22. Finalmente, en cuanto a la caracterización de la tortura el Estado aduce que “hasta la fecha no existe dictamen pericial alguno, documento, o cualquier otro medio probatorio que demuestre las torturas que aduce haber sido víctima el señor Tirso Valenzuela”. No arguyó la excepción del agotamiento de los recursos internos en relación con la tortura.


IV. ANÁLISIS


Consideraciones Previas

23. La Comisión se limitará al análisis de los requisitos de admisibilidad en lo relativo a las denuncias de torturas y trato o pena cruel, inhumano o degradante sufrido por la presunta víctima, que es al único objeto al que los peticionarios han restringido su petición.[5] A pesar de que los peticionarios señalan que las denunciadas torturas fueron perpetradas para obtener una confesión, en ningún momento han alegado ante esta Comisión violaciones al debido proceso por tal hecho, a pesar de que dicha confesión habría sido utilizada en el proceso penal en el que se condenó a la pena de muerte a la presunta víctima. De hecho, los propios peticionarios indican que en relación a este aspecto no se encuentran aún agotados los recursos de la jurisdicción interna.

24. Una vez delimitado el objeto de la petición, la Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.

A. Competencia de la Comisión

25. La Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer la presente petición porque en ella se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, de la cual el Estado de Guatemala es parte al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978; así como de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura la cual ratificó el 29 de enero de 1987.

26. La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición porque tanto la naturaleza de los peticionarios, como la de la presunta víctima satisfacen los requerimientos señalados, respectivamente, en los artículos 44 y 1(2) de la Convención.

27. La CIDH tiene competencia ratione temporis para conocer la presente petición toda vez que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, así como los protegidos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

28. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos ocurridas dentro de la jurisdicción del Estado denunciado.


B. Requisitos de admisibilidad de la petición


1. Agotamiento de los recursos internos

29. El Estado de Guatemala, en sus observaciones a la petición bajo análisis, alegó la falta del agotamiento de los recursos internos toda vez que había un recurso de amparo pendiente ante la Corte de Constitucionalidad. De esta manera, cabe a la Comisión analizar si los recursos interpuestos por los peticionarios son los recursos adecuados para atender los requisitos de admisibilidad determinados por la Convención Americana.

30. La Comisión Interamericana ha señalado que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.[6]

31. De esta forma y con fundamento en la jurisprudencia interamericana,[7] la Comisión entiende que en los hechos de tortura, trato o pena cruel, inhumano y degradante, los Estados tienen la obligación de investigar toda situación que implique la violación de la integridad personal por la práctica de estos delitos y debe hacerlo de oficio a través de sus agentes estatales que tengan conocimiento del acometimiento del delito y asimismo iniciar el proceso penal pertinente. Es decir, en el caso de tortura el recurso idóneo es la pronta e imparcial investigación criminal.

32. Adicionalmente, en circunstancias en las cuales la víctima está siendo torturada, el recurso de amparo o el habeas corpus se verifica como el recurso idóneo para hacer cesar la tortura en el momento en que se practica y se denuncia. Así se ha pronunciado la Corte Interamericana que ha entendido que el habeas corpus es un procedimiento de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad que exige la presentación del detenido ante un juez o tribunal competente. En este sentido, la misma Corte sostuvo la importancia de éstos procedimientos para “controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.[8]

33. Hechas las consideraciones supra mencionadas, la Comisión pasará al análisis del agotamiento de los recursos internos en este caso.

34. Inicialmente, vale recordar que en el presente caso los peticionarios denuncian tres violaciones ocurridas en distintos momentos. Primero, la tortura sufrida por la víctima cuando fue detenida el 27 de mayo de 1998, por el presunto secuestro y muerte de una Fiscal. Con ocasión a esta detención la víctima habría sido torturada con el fin de confesar la autoría de los crímenes que le imputaban. Segundo, la tortura que habría sufrido en fecha 11 de julio de 2001, en ocasión de su recaptura después de haberse evadido de la cárcel donde se encontraba cumpliendo la pena. Dicha tortura habría sido infligida como castigo y para obtener información sobre la muerte de la Fiscal. Tercero, el trato cruel, inhumano y degradante que pasó a sufrir dentro del cárcel después de su recaptura.

35. En el presente caso, el Estado informó en sus observaciones que no tenía conocimiento de las torturas sufridas por la presunta víctima una vez que no había pruebas en cuanto a estas denuncias y argumentó la falta del agotamiento de los recursos internos en relación con este caso.

36. En lo relativo a la denuncia de tortura ocurrida en ocasión de la detención de la presunta víctima el 27 de mayo de 1998, los peticionarios indican que la víctima denunció los hechos en el marco del proceso penal 38-99 Of. 3º. En efecto, la Comisión observa que hay en el expediente copia de las declaraciones hechas por la presunta víctima ante el Juicio Penal a folios 95 a 101 del acta de debate de juicio 38-99 Of. 3º, en la cual la presunta víctima denuncia los hechos de tortura sufridos cuando fue capturado por agentes del Estado. Además de ello, la víctima se careó con sus supuestos torturadores en el mismo proceso. Sin embargo, la Comisión nota que el Estado de Guatemala no ha iniciado de oficio como lo exige la práctica interamericana una investigación sobre las torturas denunciadas por la presunta víctima,[9] las cuales fueron debidamente denunciadas ante la Corte de Apelaciones de Guatemala, como se desprende de la prueba documental presentada junto con la petición.

37. En cuanto a la denuncia de tortura que habría sufrido la presunta víctima al momento de su recaptura, los peticionarios indican que presentaron un recurso de exhibición personal en julio de 2001 para hacer cesar los actos de tortura que venía sufriendo el señor Tirso Valenzuela desde el 11 de julio de 2001. El recurso fue declarado improcedente el 30 de julio de 2001. Como se indicó, la Corte Interamericana ha señalado que la medida de exhibición personal es el remedio idóneo para asegurar el respeto a la integridad de la persona, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos crueles.[10] La justicia de Guatemala denegó la solicitud de Exhibición Personal y no inició ningún trámite legal para investigar las torturas denunciadas en este remedio jurídico.

38. En lo relativo al trato cruel, inhumano y degradante, los peticionarios afirman que después de su recaptura, la presunta víctima, además de ser sometida a torturas, habría recibido un trato cruel, inhumano y degradante en el cárcel, una vez que fue sometido a un régimen de detención bajo condiciones inhumanas consistentes en privación de luz, comida en mal estado, prohibición de visita conyugal. No obstante, los peticionarios no informan si se denunció a las autoridades guatemaltecas el trato a que estuvo sometida la presunta víctima. En efecto, del análisis del recurso de exhibición personal que obra en el expediente, se verifica que este fue interpuesto por la víctima para denunciar las torturas que habría estado sufriendo en aquel momento y no se denunciaba las condiciones de detención posteriores a su captura.

39. La Comisión entiende que las denuncias de torturas, hipótesis de la presente denuncia, deben ser investigadas de oficio por las autoridades del Estado.[11] En consecuencia, el magistrado que tomó conocimiento de la denuncia de tortura hecha por la víctima, en el marco del proceso penal de secuestro, 38-99 Of. 3º, y en el marco del recurso de Exhibición Personal, 143/01, tenía la obligación de remitir la denuncia de tortura al Ministerio Público, órgano competente según la legislación de Guatemala, a fin de que iniciara las investigaciones pertinentes. Al no hacerlo, el Poder Judicial de Guatemala se habría abstenido de investigar a los presuntos autores de los hechos denunciados.

40. Por lo tanto, dadas las características y el contexto de la presente petición, en particular que a seis años, en un caso, y tres años, en el otro, sin que se haya iniciado las correspondientes investigaciones a pesar de que la víctima hubiese denunciado las violaciones sufridas, resulta aplicable la excepción prevista el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana por las denuncias de tortura sufridas por el señor Tirso Valenzuela. En lo relativo a la denuncia de las condiciones en que se encuentra detenida la víctima, sufriendo trato cruel, inhumano y degradante, la Comisión considera que los recursos internos no fueron agotados.

41. La Comisión ha señalado en ocasiones anteriores que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquel utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

2. Plazo de presentación

42. En la petición bajo estudio la Comisión ha establecido la excepción dispuesta en el artículo 46(2)(c ) de la Convención, pertinente para el retardo injustificado del Estado para investigar y sancionar las supuestas denuncias de tortura sufridas por el señor Tirso Valenzuela. De esta manera, la Comisión verifica que los peticionarios están exentos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(b) de la Convención Americana.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

43. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.


C. Caracterización de los hechos alegados

44. En cuanto a la caracterización de la tortura el Estado de Guatemala alegó que “hasta la fecha no existe dictamen pericial alguno, documento, o cualquier otro medio probatorio que demuestre las torturas que aduce haber sido víctima el señor Tirso Valenzuela”.

45. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

46. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

47. Respecto de la presente petición, la Comisión considera que para ser resueltos los argumentos presentados por el Estado requieren un análisis del fondo del asunto. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).

48. En consecuencia, la Comisión considera que las alegaciones relativas a la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial formuladas por los peticionarios podrían caracterizar violación de los derechos garantizados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento, así como los artículos 1, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

V. CONCLUSIONES

49. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, respecto a los artículos 1(1), 5, 8 y 25 del referido instrumento y respecto a los artículos 1, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura e inadmisible con relación al artículo 7 de la Convención Americana.

50. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la petición, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los artículos 1(1), 5, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y respecto a los artículos 1, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2. Declarar inadmisibles los hechos referentes a las condiciones de detención de Tirso Román Valenzuela por falta de agotamiento de los recursos internos, en aplicación del artículo 47(a) de la Convención Americana.

3. Notificar esta decisión a las partes.

4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes__________________

[1] Los peticionarios describen en la denuncia que al lienzo de hule con el que habrían cubierto el rostro de la presunta víctima durante las sesiones de tortura le suministraron la sustancia que denominada “gamezan”, un veneno para ratas. Según los peticionarios, tal veneno fue utilizado en el procedimiento de tortura por asfixia durante el conflicto armado.

[2] Material utilizado para torturar por asfixia. Los peticionarios indican que el proceso de asfixia con el hule tardaba entre 30 y 40 segundos.

[3] Durante el juicio del proceso de pena de muerte abierto en 1998, la supuesta víctima denunció las torturas sufridas y se realizaron varios careos entre la presunta víctima y sus supuestos torturadores, los agentes del servicio de Investigación Criminal – SIC que responden a los nombres de Víctor Manuel González Sánchez, Cándido Abigail Linares de León y Eladio Chali Chacach, declaraciones que se encuentran a folios 95 a 101 del acta de debate de juicio 38-99 Of. 3º.

[4] Las secuelas físicas que dejaron las torturas son lesiones internas gastrointestinales, problemas para defecar, e incluso tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por dichas lesiones.

[5] Observaciones enviadas por el peticionario en fecha 16 de mayo de 2002.

[6] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 52/97 - Arges Sequeira Mangas, Caso 11.218, (Nicaragua), párrafos 96 y 97.

[7] Véase, Corte IDH, Caso Maritza Urrutia, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 128; CIDH, Caso No. 11.509, Manuel Manríquez, México, Informe No. 2/99 de 23 de febrero de 1999, párr. 58.

[8] Corte IDH, El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (artículos. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, párr. 31. En ese mismo sentido véase, Corte IDH, Caso Maritza Urrutia, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 111.

[9] Ver supra 31 y 32.

[10] Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 8/87, párr. 35.

[11] Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por el Estado de Guatemala el 29 de enero de 1987, expresamente obliga a los Estados a proceder así. Asimismo, la Comisión observa que el delito de tortura está prohibido en el Estado de Guatemala en virtud del artículo 24 BIS y 24 Quáter del Código Procesal Penal; debe ser perseguido de oficio, según lo establecen los artículos 297 y 298 del Código Procesal Penal ; y debe ser denunciado de oficio una vez que cualquier funcionario o empleado publico tenga conocimiento de la práctica del delito.



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