University of Minnesota



Ana María Ruggeri Cova y otros v. Venezuela, Caso 282/04, Informe No. 24/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 24/05[1]

PETICIÓN 282/04

ADMISIBILIDAD

ANA MARÍA RUGGERI COVA, PERKINS ROCHA CONTRERAS

Y JUAN CARLOS APITZ BARBERA

VENEZUELA

8 de marzo de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       El 6 de abril de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o “CIDH”), recibió una denuncia presentada por Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera (en adelante los peticionarios) asistidos por el Dr. Héctor Faúndez Ledesma (en adelante “el representante de los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante el Estado venezolano o "el Estado") por la destitución de los peticionarios de sus cargos de Magistrados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (en adelante la “Corte Primera”).  Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran violaciones a varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho a las garantías judiciales (artículo 8); a los derechos políticos (artículo 23);  igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), y derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (articulo 29 c) en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 del citado instrumento.

 

          2.       Los peticionarios alegaron que la petición cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.  Los peticionarios adujeron que en el presente caso obraba una causal de excepción al agotamiento por retardo judicial injustificado dado que la resolución a los recursos por ellos interpuestos excedieron los plazos establecidos por la ley venezolana.  Adicionalmente, aducen que la destitución de la cual fueron objeto fue dispuesta por un órgano sin competencia en la materia, carente de independencia y sin permitírseles el derecho a la defensa.

 

          3.       En su respuesta el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible. Argumentó con este propósito que los peticionarios fueron destituidos de sus cargos de Magistrados de la Corte Primera por causal de haber “incurrido en grave error inexcusable, según lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2003”.  Indica que en conformidad con el ordinal 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la Inspectoría General de Tribunales (en adelante “Inspectoría General” o “Inspectoría”) concluyó que los Magistrados antes señalados debían ser destituidos. Señala el Estado que el proceso de destitución fue realizado en apego a las reglas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

          4.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

          5.       El 6 de abril de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia presentada por los Dres. Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera contra el Estado venezolano. La Comisión radicó la petición bajo el numero P-282/04 y transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH el 18 de mayo de 2004 con un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.

 

6.                 El 26 de octubre el Estado presentó un informe de respuesta a la petición. El 17 de noviembre de 2004, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado.

 

          III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.       Posición de los peticionarios

 

          7.       Los peticionarios aducen que el 30 de octubre de 2003 fueron destituidos de sus cargos de Magistrados de la Corte Primera[2].  Adjudican su destitución al hecho de que entre agosto de 2002 y agosto de 2003 la Corte de la cual eran Magistrados, dicta por lo menos una docena de sentencias contrarias a los órganos de la administración que, en el contexto de polarización política existente en el país, habría causado malestar al Poder Ejecutivo y fueron de trascendencia nacional[3].

 

8.       Afirman que al destituirlos de su condición de jueces, bajo la presunción de haber cometido graves irregularidades, se les vulneró la garantía y derecho a gozar de la permanencia en las funciones públicas.  Arguyen haber recibido un trato discriminatorio al que se le aplicó a otros jueces, por haberlos sometido a un procedimiento inédito, expedito y desprovisto de todas las garantías de defensa.  Adicionalmente, alegan que hubo un trato preferencial para aquellos jueces afectos a la administración. Aducen no haber tenido acceso a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes e independientes. Indican que contra la medida de destitución, los peticionarios interpusieron un recurso jerárquico de nulidad ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no había sido resuelto dentro de los plazos establecidos por la ley.  La demora del órgano jurisdiccional venezolano, conforme a los peticionarios, es irrazonable y constituye una violación adicional del derecho a las garantías y a la protección judicial.

 

9.       Haciendo un recuento de los hechos que llevaron a su destitución, los peticionarios indican que el 3 de junio de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo una solicitud de avocamiento contenida en el expediente Nº 2002/0898 declara la verificación de un error judicial inexcusable en una sentencia de la Corte Primera del 11 de junio de 2002 ordenando se remitiera copia certificada de esa decisión al Inspector General de Tribunales. Se indica que el 18 de septiembre de 2003 el Sr. Alfredo Romero Oliveros, chofer del Juez Perkins Rocha, es detenido por agentes de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) cuando éste se disponía a trasladar dicho expediente judicial al domicilio del Relator Externo de la Corte Primera[4].

 

10.     Los peticionarios informan que el 23 de septiembre de 2003 la Corte Primera fue allanada por agentes de la DISIP y funcionarios del Ministerio Público en busca de pruebas relativas a los sucesos ocurridos el 18 de septiembre de 2003.  Adicionalmente, informan que el 29 de septiembre de 2003 la Corte Primera es visitada por una Comisión de Inspectoría General de Tribunales con el fin de investigar sobre los hechos del 18 de septiembre.  El 6 de octubre de 2003 los Magistrados son citados a declarar como imputados ante el Ministerio Público con relación a las presuntas irregularidades ocurridas con ocasión a la salida de un expediente original de la Corte Primera.  El 8 de octubre de 2003 la Comisión de Funcionamiento y Reconstrucción del Sistema Judicial suspendió por 60 días a los Magistrados Apitz y Rocha Contreras iniciando una investigación relacionada con los hechos del 18 de septiembre de 2003. 

 

11.     Por otra parte, en virtud de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de septiembre de 2003 el Inspector General de Tribunales inicia un procedimiento disciplinario contra todos los Magistrados de la Corte Primera que concluye el 7 de octubre de 2003 acusando a los Magistrados, Dres. Ana Maria Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, Luisa Estrella Morales y Evelyn Marrero Ortiz por causal de haber incurrido en grave error judicial inexcusable. El Inspector General de Tribunales basó sus argumentos en el ordinal 4 del artículo 40 de la ley de Carrera Judicial, a la vez de ordenar sus destituciones a los cargos de jueces. Indican los peticionarios que la orden de destitución es violatoria de la Ley de Carrera Judicial ya que el numeral 4 del artículo 40 establece que la destitución debería haber sido solicitada y decidida mediante sentencia por la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso la Sala Político Administrativa.

 

12.     Mencionan que el 30 de octubre de 2003 la Comisión de Funcionamiento y Reconstrucción del Sistema Judicial[5] (en adelante “Comisión de Funcionamiento”) destituye a los Magistrados con excepción de la Jueza Evelyn Marrero Ortiz por encontrarse jubilada desde el 28 marzo de 2003.  Adicionalmente, informan que el 11 de diciembre de 2003 la misma Comisión de Funcionamiento acogió un recurso de revisión interpuesto por la Jueza Ana María Estella Morales, revocando su sanción de destitución y concediéndole el beneficio de jubilación.  Arguyen los peticionarios que las dos juezas beneficiadas, emitieron sus votos disidentes en todos los casos que interesaban al Gobierno y en los cuales la Corte Primera habría dictaminado en contra de los intereses de la administración.

 

13.     El 13 de noviembre 2003 los peticionarios interponen un recurso jerárquico contra el acto de destitución ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Los peticionarios denuncian retardo injustificado dado que dicho recurso no habría sido resuelto dentro del plazo establecido por ley.[6]  El 27 de noviembre los peticionarios interpusieron un recurso de nulidad juntamente con una medida cautelar de amparo constitucional ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que hasta la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH su admisibilidad no había sido resuelta.

 

14.     En cuanto a los argumentos de derecho, los peticionarios aducen violación a sus garantías y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) por considerar que las circunstancias que llevaron a su destitución se debieron a que las decisiones por ellos tomadas como jueces de la Corte Primera eran contrarias a los intereses de los poderes ejecutivos y legislativos.  Adicionalmente, indican que el órgano que dispuso su suspensión no era el competente para ejercer decisiones disciplinarias además de carecer de independencia.  Arguyen que en el transcurso del proceso no tuvieron la oportunidad de ser oídos por un tribunal independiente e imparcial.  Los peticionarios aducen que la Inspectoría General de Tribunales era incompetente para sustanciar el procedimiento administrativo que calificó el actuar de los Magistrados como ilícito disciplinario. Argumentan que dicha calificación violentó además el principio de presunción de inocencia al no haber habido, un procedimiento disciplinario previo.  Manifiestan que la Inspectoría se extralimitó en sus funciones ya que en ningún momento la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia en sentencia del 3 de junio de 2003 dispuso que los Magistrados fueran destituidos de sus cargos.  Finalmente, indican que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración General de Tribunales se extralimitó de sus funciones al destituirlos ya que esa atribución debería corresponder al mismo órgano que los nombró en el cargo que fue el pleno del Tribunal Supremo del Justicia.

 

     15.     Con base en la jurisprudencia del sistema interamericano[7], los peticionarios argumentan que al destituirlos de sus funciones como jueces de la Corte Primera se les vulneró el derecho a la garantía de permanencia en las funciones públicas previsto en el artículo 23(c) de la Convención Americana.  Los peticionarios argumentan que su derecho a tener acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, fue vulnerado al no haber comprometido sus decisiones judiciales a la ideología o políticas del gobierno de turno. También se cuestiona la independencia del Poder Judicial, lo cual, de acuerdo con los peticionarios, se manifiesta en la rotación de la que vienen siendo objeto los jueces cuando expiden sentencias contrarias a los intereses del Gobierno, en violación del principio del juez natural.  Finalmente, indican que la injerencia que el Poder Ejecutivo ejerce sobre el Poder Judicial vulnera la esencia misma de una sociedad democrática, en violación del artículo 29(c) y (d) de la Convención Americana.

 

16.     Aducen haber sido objeto de un trato discriminatorio con respecto a otros jueces al someterlos a un procedimiento desprovisto de las garantías establecidas por la Convención Americana para una adecuada defensa, además de aducir trato preferencial hacia las dos juezas de la Corte Primera que emitieron votos disidentes en los casos que le interesaban al gobierno.

 

17.     Los peticionarios denuncian no haber tenido acceso a un recurso sencillo y rápido u efectivo que los amparare contra los actos que alegan han violentado sus derechos.

 

18.             En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indican haber interpuesto tres recursos internos disponibles sin que estos hayan sido decididos en los lapsos establecidos por la ley venezolana. Los peticionarios señalan que contra el acto administrativo que los destituyera de sus cargos como Magistrados de la Sala Primera interpusieron el 9 de octubre de 2003 un recurso de amparo constitucional[8] ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).  Indican que de acuerdo a la legislación venezolana una vez que el recurso de amparo es admitido y las partes notificadas, debe celebrarse una audiencia pública en un lapso que no exceda las 96 horas. debiendo el Juez comunicar su fallo dentro de los 5 días continuos siguientes. En el caso, los peticionarios indican que hasta la presentación de la denuncia ante la CIDH, la Sala Constitucional del TSJ no se había siquiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, desvirtuando de esta forma el carácter de recurso sencillo y rápido que contempla la ley venezolana y la Convención Americana. La Comisión tomó conocimiento que el mencionado recurso de amparo habría sido resuelto el 21 de junio de 2004. La Corte Constitucional declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite fundamentando su decisión en el hecho de que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 9 de diciembre de 2003.

 

19.     Adicionalmente, el 13 de noviembre de 2003 los peticionarios interpusieron un recurso jerárquico contra el acto administrativo de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial que ordenó su destitución ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Indican que pese a que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que este recurso debió ser resuelto en el lapso no mayor de 90 días continuos[9], hasta la fecha de la presentación de la denuncia ante la Comisión no se había dictado sentencia.

 

20.     Finalmente, los peticionarios informan haber interpuesto el 27 de noviembre de 2003 un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo de la Comisión de Reestructuración ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señalan que hasta la fecha de envío de su denuncia en la CIDH, la Sala Político Administrativa del TSJ no había decidido su admisibilidad o emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar. Aclaran los peticionarios que tanto el recurso de nulidad como la medida cautelar no tiene plazos establecidos por ley.

 

21.     En virtud de los argumentos precedentes, los peticionarios aducen que en el caso debe aplicarse la excepción establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.

 

B.       Posición del Estado

 

22.     El Estado sostiene que el proceso de destitución de los peticionarios se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público.  Señala que la investigación no fue iniciada de oficio por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sino por la Inspectoría General de Tribunales en virtud de una comunicación enviada por el Tribunal Supremo de Justicia.  Indica que los peticionarios fueron debidamente notificados sobre el objeto de la investigación desde sus primeras etapas el 10 de septiembre de 2003, con el fin de que estos pudieran ejercer su derecho a la defensa. Señala el Estado que el 7 de octubre de 2003 los Magistrados fueron citados ante la Inspectoría a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar sus alegatos, defensas y pruebas contra las imputaciones formuladas. En dicha oportunidad se indicó que tenían un lapso de 5 días para presentar sus argumentos. Indica el Estado que en la boleta de citación se indicó que precluído el lapso estipulado, el expediente sería remitido a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Se indica que el 14 de octubre de 2003, los Magistrados Apitz,  Rocha y Ruggeri consignaron su escrito de defensa objetando la competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para conocer el caso.  En virtud de considerar que los peticionarios tuvieron todas las garantías a su disposición, el Estado venezolano solicita que la CIDH declare inadmisible el presente caso.

 

     23.     Al hacer un recuento de los hechos, el Estado relata que el 7 de octubre de 2003 la Inspectoría General de Tribunales imputa a los Magistrados de la Corte Primera haber incurrido en “grave error inexcusable” según lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de junio de 2003 y ordena la destitución de los Magistrados en conformidad con el ordinal 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Indica que en esa misma fecha la Inspectoría libera boletas de citación para que los Magistrados comparezcan dentro de los cinco días para presentar sus alegatos, defensas y pruebas respecto al acto de destitución con la advertencia de que una vez vencido el plazo, se le daría traslado del expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.  Indica que el 8 de octubre de ese año se hizo efectiva la citación de los Magistrados, habiendo los Magistrados consignado sus escritos de defensa entre el 14 y 15 de octubre de 2003.  El 16 de octubre de 2003 la Inspectoría General de Tribunales remite el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con las imputaciones y el procedimiento disciplinario a seguir.

 

24.     El Estado sostiene que los argumentos avanzados por los peticionarios en cuanto a la falta de competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial carecen de sustento dado que hasta que la Asamblea Nacional no apruebe una ley que determine los procesos y tribunales disciplinarios, rige lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Nacional y la norma establecida por la Asamblea Nacional mediante el Decreto de Régimen Transitorio del Poder Público que le otorga a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la facultad de “resolver cualquier situación de ilícito disciplinario de jueces y demás funcionarios judiciales”.[10]

 

          25.     En cuanto a los alegatos de los peticionarios sobre la existencia de un accionar discriminatorio por parte del Estado en represalia a las posiciones político-ideológicas de los peticionarios, el Estado presenta algunas estadísticas con cifras de denuncias presentadas por usuarios ante la Inspectoría General de Tribunales iniciadas contra los peticionarios.  En virtud de estas estadísticas el Estado argumenta que la Corte Primera fue muy cuestionada por negligente y por su mal funcionamiento. Adicionalmente, el Estado cuestiona la veracidad de los alegatos vertidos por  los peticionarios en cuanto a la existencia de una persecución política en su contra al señalar que todos los Magistrados de la Corte Primera fueron objeto del inicio de un procedimiento disciplinario por parte de la Inspectoría General de Tribunales como resultado de la decisión del TSJ. Aducen que el procedimiento disciplinario seguido contra los Jueces de la Corte Primera se llevó a cabo en estricto cumplimiento de los artículos comprendidos en la Ley orgánica del Consejo de la Judicatura (artículos 37 al 39) y en la Ley de Carrera Judicial (artículos 38 a 40).  Indica el Estado que las sanciones que pudieran imponerse van desde la amonestación y-o la suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta la destitución.  Indica que el ilícito disciplinario en que incurrieron los peticionarios se encuentra previsto en el articulo 40 (4) de la Ley de Carrera Judicial siendo su sanción la destitución del cargo.

 

          26.     El Estado sostiene que en el proceso de destitución de los peticionarios se siguieron de manera escrupulosa todas las providencias que establece la ley.  Indica que una vez la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictara su decisión, los peticionarios tuvieron a su disposición un recurso administrativo de reconsideración ante la misma Comisión y/o un recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recursos que fueron interpuestos oportunamente por los peticionarios.

 

27.     El Estado desestima los alegatos de los peticionarios en cuanto a la violación de sus derechos políticos en virtud de considerar que estos no dieron fundamentos sustantivos.

 

28.     En cuanto a los argumentos de los peticionarios con relación al tratamiento preferencial para la Sra. Luisa Estella Morales Lamuño, el Estado indica que, el beneficio de la jubilación otorgado a Morales se realiza cumpliendo con los criterios emanados de la propia doctrina del TSJ que estableció la posibilidad de este beneficio para aquellos jueces que habiendo sido sancionados con la destitución hubieran cumplido 10 años de servicio en el Poder judicial. El Estado indica que la Sra. Morales cumplía con estos requisitos habiendo cumplido 13 años de servicio en el Poder Judicial, mientras los peticionarios solo habían servido 3 años.

 

          29.     Por los argumentos precedentes, el Estado solicita a la Comisión que declare el caso inadmisible, expresando negar, rechazar y contradecir tanto los argumentos de hechos como en el derecho de los peticionarios.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión.

 

          30.     Los peticionarios y su representante se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

 

          31.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado venezolano en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la presente petición.

 

          32      Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que los peticionarios sostuvieron que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8); a los derechos políticos (artículo 23); igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), y derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (articulo 29 c) en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 protegidos por la Convención Americana.

 

          B.       Requisitos de admisibilidad

 

1.    Agotamiento de Recursos Internos

 

33.     El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

 

34.     El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado venezolano no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

 

35.     La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[11]

 

36.     Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado venezolano renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.

 

2.       Plazo para presentar una petición ante la Comisión

 

37.     En la petición bajo estudio la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado venezolano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. La Comisión considera que tampoco resulta exigible el cumplimiento de tal plazo dado que la petición fue presentada dentro del término razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición[12].

 

38.     Por otra parte, la regla prevista en el artículo 46(1)(b) “no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta de debido proceso, denegación de tener acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia [...][13] En este sentido, la Comisión toma en cuenta el desarrollo procesal del caso en la vía interna y concluye que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.      Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

39.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

          40.     El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

 

          41.     El Estado argumentó a la Comisión que no existen hechos que caractericen violaciones a los derechos humanos de los peticionarios.  Ello por cuanto, a consideración del Estado, el proceso de destitución de los peticionarios a sus cargos de Magistrados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo en cumplimiento con los principios del debido proceso. Manifestó el Estado considerar como poco serio e infundado el alegato de los peticionarios respecto a la existencia de un accionar discriminatorio por parte del Estado por razón de las decisiones judiciales tomadas por los peticionarios mientras actuaban como jueces de la Corte Primera en caso altamente controversiales a nivel nacional.

 

          42.     Por su parte, los peticionarios alegan que no tuvieron acceso a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos, ni un debido proceso que garantice la debida independencia e imparcialidad de los órganos que conocieron sobre de la causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, alegan retardo injustificado con relación a los recursos por ellos interpuestos dado que estos excedieron los plazos establecidos por la ley venezolana. Los peticionarios, manifiestan que su destitución ha sido parte de una política de hostigamiento hacia sus personas por haber resuelto en varios casos altamente controversiales con decisiones opuestas a los intereses de la administración política del país.

 

43.     La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

44.     El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

45.     La Comisión considera que de ser probados los hechos alegados en torno a que los Magistrados habrían sido destituidos por un órgano que no seria el competente ni imparcial, sin que se les haya respetado las garantías del debido proceso y sin que hayan contado con un recurso sencillo y rápido para cuestionar tal decisión, podrían tender a caracterizar una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todo ello en conexión a las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.  Asimismo, la Comisión considera, que en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, pudieran configurase violaciones al articulo 23 (1) (c) de la Convención Americana.

 

46.             La Comisión al mismo tiempo considera que los peticionarios no han presentado hechos que tiendan a caracterizar un trato discriminatorio.  El Estado ha alegado y los peticionarios no han desvirtuado que la situación jubilatoria de los tres magistrados destituidos y de las dos magistradas que fueron jubiladas era diferente. Dada la situación fáctica disímil, un trato diferenciado en cuanto a la situación de jubilación no constituye discriminación en los términos de los artículos 1.1 y 24 de la Convención según la jurisprudencia interamericana.[14] Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible la petición con relación al artículo 24.

47.             Finalmente, ante lo alegado por los peticionarios, corresponde señalar que el artículo 29 de la Convención será utilizado, en su totalidad, en este como en todos los asuntos, como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales del Estado.

 

V.      CONCLUSIONES

 

48.     La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derecho a las garantías judiciales (artículo 8); a los derechos políticos (artículo 23); y a la protección judicial (artículo 25) en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 del mismo instrumento. La Comisión considera que la petición es inadmisible en los extremos referidos al artículo 24 de la Convención Americana.

 

49.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 8, 23 (1) (c) y 25 en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 de la Convención Americana.

 

2.        Declarar inadmisible los extremos referidos al artículo 24 de la Convención Americana.

 

3.        Notificar esta decisión al Estado y los peticionarios.

 

          4.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

          5.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 8 días del mes de marzo de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett y Florentín Meléndez.


 

[1] El Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la  votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Al momento en que los peticionarios actuaban como Magistrados, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dicha Corte era un órgano judicial desconectado de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con competencia nacional, cuya misión constituía la de revisar todos los actos administrativos del poder nacional, del poder público estatal y municipal a excepción de los actos de rango ministerial. Indican los peticionarios que después del Tribunal Supremo, la Corte Primera actuaba como el tribunal de mayor jerarquía a nivel nacional. 

[3] Entre algunos de los casos que tomaron trascendencia a nivel nacional, los peticionarios se refirieron a los siguientes casos reportados por la prensa como los fallos polémicos: “Disidentes. Desde el 11-04-02 La Corte suspendió los consejos de investigación iniciados contra los disidentes militares. Militarización Miranda: El 27-11-02 admitieron un amparo contra militarización de Miranda. Intervención de la Policía Metropolitana: El 20-05-03 ordenaron la devolución de vehículos confiscados a la PM.  Unapetrol: El 12 de junio acordaron medida cautelar a favor de trabajadores de Unepetrol que respaldaron el paro de Pdvsa.  Médicos Cubanos: El 21 de agosto suspendieron el placet a los médicos cubanos que colaboraban con el Plan Barrios Adentro que creó el Gobierno. Esta decisión fue objetada en el Tribunal Supremo. Globovisión: Antes de que los suspendieran a los magistrados Apitz y Rocha, estaba listo un fallo que exigía devolver los equipos incautados de Globovisión”. Articulo del Universal, Suspensión de Corte Primera divide a magistrados, Irma Álvarez. Octubre de 2003. 

[4] En la denuncia los peticionarios indican que el señor Alfredo Romero Oliveros fue trasladado el 19 de septiembre a la sede central de la DISIP donde permaneció por un lapso de 36 horas privado de alimentación, bebidas, incomunicado e interrogado sobre el modus vivendi de sus superiores.  Se indica que el 20 de septiembre de 2003 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda dictó medida privativa de la libertad contra Oliveros alegando la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de documento público siendo posteriormente remitido a una penitenciaria de alta seguridad donde permaneció por un lapso de 35 días. Se indica que Oliveros fue liberado por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la decisión del Tribunal Quinto como un error jurídico, invalidando cualquier investigación que se llevare a cabo por los mismos hechos materia de la presente decisión.

[5] La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue creada por el artículo 28 del Régimen Transitorio de Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.920 del 28 de marzo de 2000.

[6] El articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece:

El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

[7] CIDH.  Informe Nº 58/98 Caso Tribunal Constitucional del Perú, 9 de diciembre de 1998.

[8] El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley.  El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

[9] El artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo supra 8.

[10] Véase artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público establecido por la Asamblea Nacional Constituyente publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de 28 de marzo de 2000.

[11] Véase, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1 de febrero de 2000, párrafo 53

[12] CIDH, Informe 14/04 Admisibilidad. Perú. Caso 11.568, Luis Antonio Galindo Cárdenas.27 de febrero de 2004, párr. 47.

[13] CIDH, Informe 05/02, Argentina. Caso 12.080, Sergio Schiavini y María Teresa de Schiavini, 27 de febrero de 2002, párr. 55.

[14] Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 Serie A, 19 de enero de 1984, párrafo 57.

 

57.        No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

 

 



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