Alvaro
José González Robelo v. Nicaragua, Caso 12.144, Informe No. 25/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 443 (2000).
INFORME
Nº 25/01 I.
RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 1.
El 26 de enero de 1999, el Dr. Alvaro José Robelo González (en
adelante “el peticionario”), presentó su denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o “CIDH”) en
contra de la República de Nicaragua (en adelante "el Estado nicaragüense"
o "Nicaragua"), en la cual denuncia que el Estado de Nicaragua
violó su derecho a la nacionalidad y sus derechos políticos, al declararlo
extranjero, inhibiéndolo así de presentarse como candidato a la presidencia
en las elecciones generales del 20 de octubre de 1996. Señala que posteriormente también se le inhibió de presentarse
como candidato a diputado y más tarde se le impidió votar en las elecciones,
dado que la Oficina de Verificación Electoral se negó a entregarle su
cédula de identidad ciudadana.
En consecuencia, interpuso recurso de amparo ante la Suprema
Corte de Justicia, la cual falló a su favor; sin embargo, no se acató
la decisión. 2.
La Alianza Nicaragüense, partido político que presentó al Sr.
Robelo como candidato a la presidencia del país, refutó los hechos ante
el Consejo Supremo Electoral, argumentando que el Sr. Robelo era ciudadano
nicaragüense, nacido en la ciudad de León, de padre y madre nicaragüense. Por otra parte, el Sr.
Robelo manifestó que adquirió la ciudadanía italiana al casarse con
una ciudadana italiana, pero que nunca renunció a su nacionalidad nicaragüense. 3.
El peticionario denuncia también la existencia de un error judicial
en la sentencia dictada por el Consejo Electoral Supremo y una persecución
política en su contra. En
síntesis, el peticionario impugna las elecciones celebradas en Nicaragua
en octubre de 1996 y alega
que el Estado es responsable por la violación de sus derechos a la integridad
personal (artículo 5); al debido proceso (artículo 8); a una indemnización
por error judicial (artículo 10); a la nacionalidad (artículo 20); derechos
políticos (artículo 23); a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a
las garantías judiciales (artículo 25), contenidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 4.
El Estado nicaragüense controvirtió los hechos, alegando la falta
del agotamiento de los recursos internos, y señaló que la Suprema Corte
de Justicia aprobó la fabricación de la cédula, la cual debería ser
retirada por el solicitante, previa presentación de su status de nacionalidad. Sin embargo, el Sr. Robelo no impulsó el procedimiento para
recuperar su nacionalidad de origen. 5.
Después de analizar los elementos de hecho y de derecho aportados
por las partes en la tramitación de la presente denuncia, la Comisión
Interamericana, reunida durante su 110º período de sesiones, del 20
de febrero al 9 de marzo de 2001, decidió declarar inadmisible el caso
12.144. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6.
El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso 12.144 y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado nicaragüense, otorgándole
un plazo de 90 días para presentar su respuesta.
En la misma fecha comunicó al peticionario la apertura del caso. 7.
Durante los meses de mayo, junio y agosto de 1999, el peticionario
remitió información adicional a la Comisión reiterando los hechos denunciados. 8.
El Estado presentó su respuesta el 2 de agosto de 1999, señalando
que en el presente caso no se habían agotado los recursos internos,
por lo que solicitaba a la Comisión que lo declarase inadmisible. 9.
El 6 de octubre de 1999, el peticionario informó a la Comisión
que la Dirección de Migración y Extranjería había anulado su pasaporte
nicaragüense. Asimismo
denunció ante la Comisión que había recibido amenazas de muerte por
vía telefónica, y por ello solicitaba medidas cautelares para él y su
esposa Lucía Raffone. 10.
El 7 de octubre de 1999, el Estado de Nicaragua envió a la CIDH
copia de la Resolución 095/99 de la Dirección de Migración y Extranjería,
relativa al caso del Sr. Robelo, mediante la cual resolvió denegar el
certificado de nacionalidad nicaragüense. 11.
Tomando como base los documentos aportados por el Sr. Robelo
González, la Comisión, reunida en su 104º período de sesiones, decidió
requerir las medidas cautelares al Estado de Nicaragua el 7 de octubre
de 1999. 12.
El 12 de octubre de 1999, el Estado nicaragüense comunicó a la
Comisión que había transmitido el pedido de medidas cautelares ante
el Ministerio de Gobernación para que en consulta con los interesados
procediese a dar cumplimiento a lo solicitado por este organismo internacional.
13.
El peticionario confirmó a la Comisión que el 25 de octubre de
1999, el Ministro de Gobernación se reunió con él y su esposa, con el
fin de concertar de común acuerdo las medidas cautelares.
Como resultado de dicha reunión, le fue asignada al Sr. Robelo
una escolta policial en su casa habitación. 14. Mediante comunicación del 2 de
marzo de 2000, el Estado informó a la Comisión acerca de la reforma
parcial a la Constitución Política Nicaragüense, a través de la cual
se establecía que: “Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho
de adquirir otra nacionalidad”. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario 15.
El peticionario alega que el Consejo Supremo Electoral, mediante
resolución del 5 de julio de 1996, lo declaró extranjero.
Como consecuencia de ello, fue inhibido de presentarse como candidato
a la Presidencia de la República de Nicaragua.
Posteriormente se le inhibió para presentarse como candidato
a diputado y finalmente se le impidió votar en las elecciones de 1996.
En
su denuncia el peticionario impugna, con base en lo anterior, las elecciones
celebradas en Nicaragua en octubre de 1996. 16.
El peticionario indica que el 10 de julio de 1996 interpuso un
recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la cual dictó sentencia
el 20 de noviembre de 1996, resolviendo que el Consejo Supremo Electoral
no tenía facultades para privar de su nacionalidad a ningún ciudadano
del país y que el Ministerio de Gobernación no había tramitado ni privado
de la nacionalidad nicaragüense al Sr. Robelo. 17.
El peticionario alega que la Oficina de Verificación Electoral
se negó a entregarle, el 14 de octubre de 1996, su cédula de identidad
ciudadana, fundamentándose en el hecho de que él había renunciado a
la ciudadanía nicaragüense y adoptado la italiana. 18.
El peticionario señala que recurrió a la Corte Suprema, la cual
falló a su favor el 3 de febrero de 1998, ordenando que el Consejo Supremo
Electoral girara las instrucciones necesarias para que la Dirección
General de Cedulación cumpliera con respecto al recurrente lo establecido
en los artículos 2 y 3 de la Ley de Identificación Ciudadana.
Indica además que no obstante el fallo emitido por la Corte Suprema,
el Consejo Electoral no acató las órdenes y le negó la entrega de la
cédula de identidad. Igualmente,
el peticionario alega que la sentencia dictada por el Consejo Electoral
contiene un error judicial e implica una persecución política en su
contra. 19.
Por último, el peticionario señala que el artículo 2 de la Ley
205 establece que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones
dictadas en materia electoral.
De tal manera que tanto la Ley de Amparo como la Constitución
Política de Nicaragua no permiten ningún tipo de recurso contra las
decisiones del Consejo Supremo Electoral. B.
Posición del Estado 20.
El Estado nicaragüense sostiene que la denuncia presentada por
el Sr. Alvaro Robelo González ante la Comisión Interamericana carece
de fundamentos de hecho y de derecho.
El Estado niega la existencia de violaciones a los derechos humanos
del Sr. Robelo, y de que sea objeto de persecución por parte del Consejo
Supremo Electoral o de otra autoridad del Gobierno nicaragüense.
El Estado alega que la denuncia presentada por el peticionario
adolece de defectos formales dado que los recursos internos de Nicaragua
no se han agotado. 21.
El Estado indicó que el 3 de febrero de 1998, la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua había resuelto el examen
del recurso de amparo interpuesto por el Sr. Robelo contra el Consejo
Electoral Supremo, ordenando que el Consejo Supremo Electoral girara
las instrucciones necesarias para que la Dirección General de Cedulación
cumpliera con respecto al recurrente, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 2 y 3 de la Ley de Identificación Ciudadana.
El Estado señaló, además, que el Consejo Electoral había comunicado
a la Sala de lo Constitucional, en fecha 25 de mayo de 1998, la orden
de entregar el documento de identidad al peticionario, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos por la Ley de Cedulación. 22.
Por otra parte, el Estado alega que el peticionario no ha agotado
el procedimiento previsto en la Ley de Amparo en sus artículos 49 y
50[1]
con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema.
Agrega que el Sr. Robelo pudo haber interpuesto recurso de amparo
en contra de la Dirección General de Cedulación, por la negativa de
entregarle su cédula de identidad. 23.
El Estado sostiene que de acuerdo a la legislación nicaragüense,
en el caso sub-judice no se
trata de una privación arbitraria o ilegal de la nacionalidad, sino
de la adquisición de la nacionalidad italiana y en consecuencia, de
acuerdo a la legislación vigente en el momento, la pérdida de la nacionalidad
de origen. El Estado señala que actualmente, dada la reforma parcial a
la Constitución Política de Nicaragua, en enero de 2000, es posible
tener ambas nacionalidades, la italiana y la nicaragüense; sin embargo,
hasta la fecha, el Sr. Robelo no ha iniciado ningún trámite relacionado
con la recuperación de su nacionalidad nicaragüense. IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión 24.
La Comisión es competente prima
facie para examinar la petición presentada por el Sr. Alvaro José
Robelo González (ratione personae),
por tratarse de hechos que ocurrieron dentro de la jurisdicción del
Estado nicaragüense (ratione loci)
y por tratarse de presuntas violaciones de derechos reconocidos en la
Convención Americana (ratione
materiae): derecho a la integridad (artículo 5), derecho al debido
proceso (artículo 8), derecho a una indemnización (artículo 10), derecho
a la nacionalidad (artículo 20), derechos políticos (artículo 23), derecho
a la igualdad ante la ley (artículo 24), derecho a las garantías judiciales
(artículo 25), tal y como lo dispone el artículo 44 de la misma Convención,
de la cual Nicaragua es Estado Parte, desde el 25 de septiembre de 1979. 25.
La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne
los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B.
Agotamiento de los recursos internos 26.
La Convención Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo
siguiente: Para
que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos
44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a.
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos; 27.
La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante
y complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. Este carácter
se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, el cual permite
a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro
de un marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso
internacional. 28.
En el presente caso, el peticionario alegó haber denunciado las
presuntas violaciones de derechos humanos ante las autoridades de la
jurisdicción interna previstas por la legislación nicaragüense; sin
embargo, la interposición de los recursos internos fue infructuosa. 29.
Por su parte, el Estado de Nicaragua controvirtió expressis verbis los hechos alegados por el peticionario con respecto
al agotamiento de los recursos internos. El Estado hizo valer la condición del agotamiento previo de
los recursos internos, en el momento en que recibió la comunicación
formal de la petición, como medio para oponerse a la admisibilidad de
la misma. El Estado respondió
a todos los requerimientos de información que le fueron dirigidos por
la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos. 30.
Relación de hechos sobre los recursos internos invocados por
las partes:
Recursos
relativos a los derechos políticos: i)
El 5 de julio de 1996, el Consejo Supremo Electoral emitió una
resolución, mediante la cual se inhibía al Sr. Robelo como candidato
a la Presidencia de la República de Nicaragua, y contra la cual interpuso
recurso de revisión y recusación por implicancia.
El
Consejo Supremo Electoral entregó al Sr. Robelo González, el 10 de julio
de 1996, una certificación de resolución declarándolo extranjero e inhibiéndolo
para presentarse como candidato. ii)
El 10 de julio de 1996, el peticionario presentó un recurso de
amparo ante la Corte de Apelaciones de León en contra de la resolución
del Consejo Supremo Electoral que lo había declarado extranjero.
El Tribunal de Apelaciones de León dio lugar al recurso de amparo
y envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. iii)
El 20 de noviembre de 1996, la Corte Suprema, en su Sentencia
Nº 159, expresó en cuanto a la solicitud del recurrente de ampliar el
Recurso a todos los Magistrados del Consejo Supremo Electoral por tener
conocimiento que ese Tribunal intentaba privarlo de su nacionalidad,
lo siguiente: “Este Supremo Tribunal considera que, aunque la ampliación
del Recurso a otros funcionarios distintos de los originalmente recurridos
es inadmisible, la afirmación del recurrente carece de fundamento legal
pues el Consejo Supremo Electoral no tiene facultades para privar de
su nacionalidad a ningún ciudadano del país, competencia que le corresponde
exclusivamente al Ministerio de Gobernación (…) y el Ministerio de Gobernación
no ha tramitado ni privado de su nacionalidad nicaragüense al Dr. Alvaro
Robelo González”. iv) En la misma Sentencia Nº 159, el Alto
Tribunal agrega que: “La
resolución del Consejo Supremo Electoral (…) no ordena cancelar la nacionalidad
del Dr. Alvaro Robelo González ni podría hacerlo como en efecto no le
ha privado de su nacionalidad nicaragüense, sino lo que determina, es
incapacitarlo como candidato a la Presidencia de la República por no
cumplir los requisitos establecidos especialmente en la Constitución
y las leyes de rango constitucional, todo lo cual es materia eleccionaria”.
La Corte señala también que:
“en Nicaragua la materia electoral es competencia de otro poder
independiente del Estado, que es el Poder Electoral, organismo autónomo
con naturaleza dual administrativa-jurisdiccional, cuyas decisiones
finales en esa materia no admiten recurso alguno”.
Por último, la Corte indica que no da lugar el recurso de amparo
con respecto a la pretensión del Dr. Robelo de dejar sin efecto la resolución
emitida por el Consejo Supremo Electoral. Recursos
relativos a los derechos a la integridad física y libertad v)
El Sr. Robelo interpuso un recurso de exhibición personal ante
la sala de la Corte de Apelaciones de Managua, el 15 de julio de 1996,
por amenazas de detención ilegal en contra del Ministro de Gobernación,
Director de Migración y Extranjería y los Magistrados del Consejo Electoral. La Corte falló a su favor el mismo día, ordenando respetar
la libertad y seguridad personal del Sr. Robelo. vi)
El 2 de junio de 1999, el Sr. Robelo interpuso un recurso de
amparo ante el Juez Primero del Crimen de Managua, por amenazas de detención
ilegal de parte de las autoridades de la Dirección General de Migración
y Extranjería. Mediante
resolución del 25 de junio de 1999, el juez declaró procedente dicho
recurso, ordenando respetar la libertad y seguridad personal del Sr.
Robelo. Recursos
relativos al derecho de nacionalidad: vii)
Paralelamente a los otros recursos, el 23 de enero de 1996, el
peticionario presentó ante la Dirección General de Cedulación una solicitud
de cédula de identidad ciudadana.
El 14 de octubre de 1996, esa Dirección comunicó al Sr. Robelo
la Resolución Nº 1, mediante la cual negó la entrega de su cédula por
no ser nicaragüense. xiii) En
contra de la Resolución Nº 1, el Dr. Robelo interpuso, el 15 de noviembre
de 1996, un recurso de apelación ante el Consejo Supremo Electoral.
Ante la falta de respuesta, el 19 de junio de 1997, el peticionario
recurrió nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones, el cual dio curso
al mismo y remitió las diligencias a la Corte Suprema. La Corte Suprema
falló, el 3 de febrero de 1998, ordenando al Consejo Supremo Electoral
que girara las instrucciones necesarias para que la Dirección General
de Cedulación cumpliera con respecto al recurrente lo establecido en
los artículos 2 y 3 de la Ley de Identificación Ciudadana. ix)
El 31 de marzo de 1998, la Comisión Nacional de Cedulación, mediante
la Resolución Nº 2, decidió aprobar la continuación del trámite de emisión
de la cédula de identidad
ciudadana del Sr. Robelo, ordenando presentar en el acto y previo a
la solicitud de entrega de la cédula, la certificación del Ministerio
de Gobernación, Dirección General de Migración y Extranjería, que reflejase
su status de nacionalidad. x) El 30 de julio de 1999, el peticionario solicitó un certificado de nacionalidad nicaragüense ante el Director General de Migración y Extranjería. El 27 de agosto de 1999, la Dirección de Migración y Extranjería, mediante la Resolución 095/99, resolvió denegar al Sr. Robelo dicho certificado, dado que, a pesar de haber nacido en Nicaragua, era “ciudadano italiano por voluntad propia desde mil novecientos setenta y seis, nacionalidad que se ha visto confirmada tanto por su petición de residencia como ciudadano extranjero en Nicaragua,[2] como por el hecho de continuar conservando la nacionalidad italiana y de no presentar ninguna petición solicitando la recuperación de su nacionalidad de origen”. xi) El 3 de septiembre de 1999, el peticionario presentó recurso de revisión en contra de la Resolución Nº 095-99 ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Mediante comunicación del 27 de septiembre de 1999, el peticionario fue informado de que dicha Resolución se mantenía firme ya que él había perdido la nacionalidad nicaragüense al haber adquirido la nacionalidad italiana. xii) La Dirección General de Migración y Extranjería comunicó al Sr. Robelo, el 1o de octubre de 1999, que al quedar firme la Resolución Nº 095-99, se anulaba su pasaporte nicaragüense #C-384586. xiii)
El 11 de noviembre de 1999, fue comunicada al peticionario la
Resolución Nº 042-99, mediante la cual el Ministerio de Gobernación
decidió confirmar la Resolución Nº 095-99 que deniega la solicitud de
certificado de nacionalidad nicaragüense presentada por el Sr. Robelo.
En la misma Resolución 042-99 se requería al Sr. Robelo legalizar
su status migratorio. 31.
Después de analizar los diferentes recursos internos interpuestos
por el Sr. Robelo, la Comisión considera que con respecto al agotamiento
de los recursos internos relativo a las presuntas violaciones de los
derechos políticos alegadas por el peticionario, éste invocó los diversos
recursos judiciales que establece la legislación nicaragüense, y las
instancias judiciales se pronunciaron a su vez, dando una decisión definitiva
el 20 de noviembre de 1996. Por
lo anterior, la Comisión concluye que se ha cumplido con el requisito
del agotamiento de los recursos internos, tal y como lo establece el
artículo 46(1)(a) de Convención. 32.
En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos
relativos a la presunta violación del derecho a la integridad, la Comisión
ha tomado nota de que el peticionario interpuso un recurso de amparo
y uno de exhibición personal por amenazas de detención ilegal.
En ambos recursos, el juez falló a favor del Sr. Robelo, ordenando
respetar su libertad y seguridad personal.
Por lo anterior, la Comisión considera que los recursos internos
fueron agotados en conformidad al artículo 46(1)(a) de la Convención
y además demostraron ser eficaces. 33.
Con respecto al agotamiento de los recursos internos relativo
a las presuntas violaciónes del derecho a la nacionalidad que alega
el peticionario, la Comisión observa que la Corte Suprema falló a favor
del peticionario el 3 de febrero de 1998.
En consecuencia, el 31 de marzo de 1998, la Comisión Nacional
de Cedulación decidió aprobar la emisión de la cédula de identidad ciudadana
del Sr. Robelo, ordenando presentar en el acto previo a la solicitud
de entrega de la cédula, la certificación del Ministerio de Gobernación
y Dirección General de Migración y Extranjería que reflejase su status
de nacionalidad. Sin embargo,
el peticionario dejó transcurrir un año y cuatro meses antes de impulsar
el procedimiento requerido para obtener la certificación que reflejase
su status. Finalmente,
cuando el peticionario solicitó el certificado de nacionalidad, el 30
de julio de 1999, éste le fue denegado, toda vez que no siguió el procedimiento
adecuado, es decir, no inició ningún trámite relacionado con la recuperación
de su nacionalidad de origen, requisito sine
qua non para reflejar su status de nicaragüense. 34.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este
propósito que: “el mero hecho de que un recurso interno no produzca
un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia
o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría
ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente
al procedimiento apropiado”.[3] 35.
Cabe señalar que la denuncia fue presentada a la Comisión aún
cuando no se habían terminado de agotar los recursos internos relativos
a probar su derecho a la nacionalidad nicaragüense, y en el transcurso
de su tramitación se concluyó el proceso interno, por lo que la Comisión
procederá a analizar infra
el fundamento de los alegatos presentados por las partes en relación
a este derecho. Sin perjuicio
de lo anterior, la Comisión considera que el peticionario tuvo acceso
a los recursos internos que ofrece la legislación del país; sin embargo,
no agotó los recursos apropiados o idóneos en los términos que establece
el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. C.
Plazo para presentar la denuncia ante la CIDH 36.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que
para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 37.
En su denuncia, el reclamante alega que la Resolución del Consejo
Supremo Electoral, del 10 de julio de 1996, lo declaró extranjero y
en consecuencia se vio impedido de ejercer sus derechos políticos (artículo
23), razón por la cual impugna las elecciones celebradas en Nicaragua
en octubre de 1996. 38.
A este respecto, la Comisión observa que dicha resolución fue
comunicada al peticionario el 10 de julio de 1996, y la sentencia definitiva
de la Corte Suprema de Justicia, que no da lugar al recurso de amparo
interpuesto por el Sr. Robelo, data del 20 de noviembre de 1996.
Por otra parte, la denuncia presentada ante la CIDH data del
26 de enero de 1999, es decir dos años y dos meses fuera del plazo de
los seis meses que establece la Convención. 39.
En consecuencia, la Comisión considera que los alegatos del Sr.
Robelo sobre las violaciones a los derechos políticos, así como los
alegatos sobre violaciones conexas a los derechos siguientes: debido
proceso (artículo 8), indemnización por error judicial (artículo 10),
igualdad ante la ley (artículo 24) y garantías judiciales (artículo
25), son extemporáneos y por tanto inadmisibles, en los términos establecidos
en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 40.
En relación a los alegatos sobre las presuntas violaciones al
derecho a la integridad física (artículo 5), la Comisión observa que
el peticionario presentó un recurso de exhibición personal, el cual
fue resuelto a su favor el 15 de julio de 1996.
Tomando en cuenta que la denuncia inicial fue presentada ante
la CIDH el 26 de enero de 1999, el plazo de los seis meses resulta extemporáneo.
El recurso de amparo interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia
fue presentado y fallado a favor del peticionario durante la tramitación
del presente caso. La Comisión
observa, tal como se señala supra,
que en ambos recursos, el peticionario obtuvo un fallo a su favor, ordenando
respetar su libertad y seguridad personal. 41.
Con respecto a las presuntas violaciones al derecho a la nacionalidad
(artículo 20), la Comisión observa que la resolución definitiva del
Ministerio de Gobernación data del 11 de noviembre de 1999, fecha en
que se comunicó al peticionario la denegación de su solicitud de certificado
de nacionalidad nicaragüense.
Cabe señalar que la denuncia inicial fue presentada ante la CIDH
el 26 de enero de 1999, y en el transcurso de la tramitación se obtuvo
una resolución definitiva. Por
ello, la Comisión procederá a analizar infra,
la fundamentación de los alegatos presentados por las partes en relación
a este derecho. D.
Duplicación del proceso y cosa juzgada 42.
El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que
una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia
de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional.
Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea
substancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior
ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 43.
De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos
en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro
procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de una
petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso
se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. E.
Fundamento
de los hechos alegados 44.
El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión
declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando:
“no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados
por esta Convención.” 45.
En la etapa inicial del procedimiento, el Estado alegó que la
denuncia era infundada y negó la existencia de violaciones a los derechos
humanos del Sr. Robelo por parte del Gobierno de Nicaragua. 46.
Por su parte, el peticionario alegó que el 27 de agosto de 1999,
el Estado de Nicaragua, a través de la resolución 095/99 de la Dirección
de Migración y Extranjería, resolvió denegar el certificado de nacionalidad
nicaragüense al Sr. Robelo González, violando así su derecho a la nacionalidad
establecido en el artículo 20 de la Convención Americana. 47.
En consideración a ello, la Comisión se ve precisada a demostrar,
por medio de un examen preliminar sobre el fondo de la petición, si
los alegatos contenidos en ella están debidamente fundados y configuran
violaciones al derecho a la nacionalidad del Sr. Robelo por parte del
Estado de Nicaragua. 48.
La doctrina distingue entre nacionalidad sociológica o nacionalidad
política. El concepto varía según se adopte el sistema del jus soli, nacionalidad natural definida por el lugar del nacimiento,
o el jus sanguinis, la nacionalidad
resulta de la nacionalidad de los padres.
Por último, la “nacionalidad por naturalización”, es la que se
confiere al extranjero que solicita, de acuerdo a determinadas condiciones
fijadas por un Estado, su nacionalidad o ciudadanía; esta última tiene
un carácter eminentemente voluntario. 49.
La regulación y determinación de la nacionalidad es competencia
de cada Estado soberano; a éste le corresponde regular con sus leyes
la adquisición de la propia nacionalidad, como así también la nacionalidad
por naturalización. En
efecto, cada Estado estipula, de manera soberana, la normativa sobre
adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad.[4] 50.
El peticionario alega ser ciudadano nicaragüense, nacido en la
ciudad de León, el 6 de enero de 1947, de padre y madre nicaragüense.
Igualmente indica que adquirió la ciudadanía italiana el 24 de
abril de 1976, al casarse con una ciudadana italiana; no obstante, nunca
renunció a su nacionalidad nicaragüense. 51.
De los elementos de prueba que obran en el expediente ante la
CIDH, se desprende que para el ordenamiento jurídico italiano, el Dr.
Alvaro Robelo posee la nacionalidad italiana, toda vez que la obtuvo
de conformidad con el artículo 4, inciso 3 de la Ley Nº 555 (italiana),
del 13 de junio de 1912, que era la ley vigente al momento de nacionalizarse.
El mencionado artículo señala textualmente lo siguiente:
52.
En el caso en estudio, el peticionario alegó que para la ley
italiana nunca fue impedimento el hecho de mantener su ciudadanía nicaragüense,
puesto que en Italia no se le obligó a renunciar a la ciudadanía de
origen. 53.
El ordenamiento jurídico nicaragüense que regulaba la nacionalidad
del denunciante al momento de la adquisición de la ciudadanía italiana,
está contenido en la Constitución Política de 1974, la cual de conformidad
con el artículo 21 disponía lo siguiente: La
nacionalidad nicaragüense se pierde: 1) Por naturalización voluntaria
en el país extranjero, que no sea de Centroamérica.
El nicaragüense natural que así la perdiere recobrará su calidad
de nicaragüense si en cualquier momento volviere a Nicaragua. 54.
Cuando el Sr. Robelo adquirió la ciudadanía italiana, el 24 de
abril de 1976, la Constitución Política de Nicaragua disponía la pérdida
ipso iure
de la nacionalidad nicaragüense, con independencia de lo que pudiese
disponer la ley italiana. 55.
Posteriormente, el Sr. Robelo ingresó a Nicaragua el 7 de enero
de 1993 utilizando su pasaporte italiano Nº 545752, tal y como se acredita
en la lista de entradas al país proporcionada por el Estado.
Posteriormente, el 6 de junio de 1993, en su calidad de ciudadano
italiano solicitó cédula de residente extranjero en Nicaragua, la cual
le fue otorgada el 15 de junio de 1993, como Cédula de Residencia Temporal
Nº 29151, con vencimiento el 14 de julio de 1994. 56.
En Nicaragua la Ley de Nacionalidad Nº 149, publicada en la Gaceta
Oficial el 30 de junio de 1992, dispone en su artículo 15 lo siguiente: Los
nacionales perderán la nacionalidad nicaragüense cuando en forma voluntaria
se nacionalicen en un Estado extranjero, excepto que adquieran la nacionalidad
de otro país centroamericano o se beneficien de un convenio de doble
nacionalidad. 57.
El peticionario alega que de acuerdo con la Convención Italia-Nicaragua
sobre Ciudadanía,[5] del 20 de septiembre de 1917, y en vigor desde 1923,
él goza de la doble nacionalidad.
Por lo tanto, la cuestión de la doble nacionalidad del Dr. Alvaro
Robelo debe verificarse también a la luz de dicha Convención. 58.
El artículo 1º de la Convención de la Ciudadanía Italiana–Nicaragüense
establece que: El
ciudadano italiano residente en Nicaragua y el ciudadano nicaragüense
residente en Italia conservan y transmiten, según las respectivas leyes
de la Patria, la propia ciudadanía, salvo las disposiciones contenidas
en la presente Convención. 59.
El artículo 4 de la misma Convención de Ciudadanía dispone que: El
ciudadano italiano que haya adquirido la ciudadanía nicaragüense y el
ciudadano nicaragüense que haya adquirido la ciudadanía italiana, readquieren
la ciudadanía de origen después de un bienio de residencia en el territorio
del Estado del que habían abandonado la ciudadanía. 60.
En efecto, el artículo 1º de la Convención Italia-Nicaragua establece
que el
ciudadano nicaragüense residente en Italia conserva y transmite su propia
ciudadanía,[6]
pero cabe señalar que esa prerrogativa sólo se refiere
a los
ciudadanos nicaragüenses que tienen status de residentes.[7]
En el caso del Sr. Robelo esta disposición no se aplica, toda
vez que él no es residente, ya que al casarse con una ciudadana italiana,
adquirió la nacionalidad italiana.
Esta tesis se ve reforzada con el artículo 4, citado anteriormente,
que señala claramente que el ciudadano nicaragüense que haya adquirido
la ciudadanía italiana,
“readquiere” la ciudadanía de origen después
de un bienio de residencia en el Estado del cual había
“abandonado”
la ciudadanía.
Queda claro que al adquirir una nacionalidad se pierde la otra.
Y para recuperar la nacionalidad de origen el interesado tiene
que cumplir con la condición de dos años de residencia en el país de
origen. Esto demuestra
que la Convención de 1917 no es un Tratado de doble nacionalidad
del que pueda beneficiarse el Sr. Robelo.
En su preámbulo, la Convención de 1917 expresa que su propósito
es establecer las normas relacionadas a la ciudadanía de los descendientes
de las personas que emigran de Italia a Nicaragua y viceversa.
Del espíritu del tratado se infiere que el mismo no puede aplicarse
a la situación del Dr. Alvaro Robelo, quien no es descendiente de italianos. 61.
La Convención de Ciudadanía no contempla la existencia de una
doble nacionalidad de tipo general.
Solamente se refiere a la posibilidad de elegir entre una u otra
nacionalidad y ella se encuentra limitada a los descendientes de italianos
o de nicaragüenses que nacieran en el territorio del otro Estado y,
aún en estos casos, se halla condicionada a la minoridad de sus destinatarios.
Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 2, párrafo
segundo de la Convención de 1917, que establece que los descendientes
de italianos o de nicaragüenses, “dentro del año de la mayoría de edad,
determinada según las propias leyes, podrán elegir respectivamente la
ciudadanía nicaragüense o italiana mediante declaración formulada personalmente
ante la autoridad del Estado
respecto del cual declina la ciudadanía”.
Si la referida Convención fuera efectivamente de doble nacionalidad,
tal disposición carecería de sentido, pues sus destinatarios no tendrían
que elegir, a su mayoría de edad, entre una u otra nacionalidad. 62.
La Comisión considera que la Convención de 1917 no es aplicable
a la situación del Sr. Robelo y que fundamentalmente la ley nicaragüense
no permitía poseer la nacionalidad italiana y la nicaragüense, simultáneamente,
después de la mayoría de edad. La adquisición de la nacionalidad italiana
implicó en este caso la pérdida ipso
iure
de la nacionalidad nicaragüense del Sr. Alvaro Robelo. 63.
La Comisión considera que si el Sr. Robelo deseaba tener su nacionalidad
de origen debió haber iniciado el procedimiento establecido en la Ley
de Nacionalidad de 1992, la cual estipula que, para recuperar su nacionalidad,
el nicaragüense que la hubiera perdido debe cumplir con los requisitos
del artículo 20, que señala lo siguiente: Los
nacionales que hubieran cambiado de nacionalidad recuperarán su nacionalidad
nicaragüense si ante la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio
de Gobernación manifiestan que tal es su voluntad y renuncian a la nacionalidad
que actualmente tienen, de lo cual se levantará acta respectiva y se
le dará certificación al interesado. 64.
Por otra parte, la Comisión observa que el procedimiento establecido
en el artículo 20 era el que tenía que agotar el Sr. Robelo, a fin de
reflejar su status de nacionalidad y obtener su cédula de identidad
ciudadana. Sin embargo,
a pesar de que la Comisión Nacional de Cedulación ordenó, el 31 de marzo
de 1998, presentar la certificación del Ministerio de Gobernación, previo
a la entrega de la cédula, el peticionario no impulsó el procedimiento
requerido durante los 16 meses siguientes.
Finalmente, cuando el peticionario solicitó, el 30 de julio de
1999, el certificado de nacionalidad nicaragüense ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, éste le fue denegado, indicándole
que para obtener el certificado debería recuperar su nacionalidad de
origen y renunciar a la
que actualmente tiene, conforme al artículo 20 de la Ley de Nacionalidad 65.
El Estado señaló que la denegación del certificado de nacionalidad
obedecía al hecho de que: “a pesar de haber nacido en Nicaragua, el
Sr. Robelo era ciudadano italiano por voluntad propia desde 1976, nacionalidad
que se ha visto confirmada tanto por su petición de residencia como
ciudadano extranjero en Nicaragua, como por el hecho de continuar conservando
la nacionalidad italiana y de no presentar ninguna petición solicitando
la recuperación de su nacionalidad de origen”.[8] 66.
En efecto, de los documentos de prueba que obran en el expediente,
la Comisión constata que el Sr. Robelo ingresó a Nicaragua el 7 de enero
de 1990, con pasaporte italiano Nº 545752.
Posteriormente, el 6 de junio de 1993, solicitó cédula de residente
extranjero en Nicaragua, para trabajar durante un año, la cual le fue
expedida con el Nº Q-29151, el 15 de junio de ese mismo año.
Igualmente, la Comisión observa que entre 1990 y 1995, el Sr.
Robelo entró y salió de Nicaragua 60 veces con su pasaporte italiano
y 18 veces con pasaporte nicaragüense.[9] 67.
De lo anterior se desprende que el Sr. Robelo no solamente no
solicitó la recuperación de su nacionalidad de origen, sino que al contrario,
demostró un interés particular en mantener su nacionalidad italiana
y su status de residente extranjero en Nicaragua. 68.
Actualmente la Constitución Política de Nicaragua[10]
reformada parcialmente, el 19 de enero de 2000, a través de la Ley 330[11],
permite poseer la doble nacionalidad. Con este propósito, el artículo
20 de la citada ley señala lo siguiente: Ningún
nacional puede ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho
de adquirir otra nacionalidad. 69.
La Comisión considera que en el presente caso, no surge de la
exposición del peticionario los fundamentos o elementos de prueba suficientes
que permitan configurar la existencia de una violación al derecho a
la nacionalidad del Sr. Robelo.
No se trata de una privación arbitraria o ilegal de la nacionalidad
nicaragüense, sino de un caso de adquisición de una nueva nacionalidad
y en consecuencia, de acuerdo a la legislación vigente en ese momento,
la pérdida de la nacionalidad de origen.
Es decir, que el Sr. Robelo perdió la nacionalidad nicaragüense
al haber adquirido la nacionalidad italiana. V.
CONCLUSIONES
70.
La Comisión concluye que con respecto a las presuntas violaciones
a los derechos políticos (artículo 23) del Sr. Alvaro Robelo, así como
sus alegatos sobre violaciones conexas a los derechos a la integridad
personal (artículo 5), debido proceso (artículo 8), indemnización por
error judicial (artículo 10), igualdad ante la ley (artículo 24) y garantías
judiciales (artículo 25), son extemporáneos y por tanto inadmisibles,
de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 46(1)(b) de
la Convención Americana.
71.
La Comisión concluye, en relación a las alegadas violaciones
al derecho a la nacionalidad (artículo 20), que el peticionario no impulsó
el procedimiento idóneo en la normativa interna, a fin de cumplir con
el requisito del agotamiento previo de los recursos internos establecido
en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 72.
Alternativamente, del análisis de los documentos aportados por
las partes, la Comisión concluye que no se exponen hechos debidamente
fundamentados que configuren violaciones al derecho a la nacionalidad
(artículo 20), en los términos establecidos en el artículo 47 (b) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte del Estado
de Nicaragua. 73.
Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible el presente caso. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Publicar la presente decisión e incluirla en su Informe Anual
para la Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 5 días del mes de marzo de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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El artículo 49 de la Ley de Amparo establece que: “Si
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación las
autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a
la sentencia en el caso de que la naturaleza del acto lo permita,
la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de
la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos
a cumplir sin demora la sentencia, si dicha autoridad o funcionario
no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente
a ellos”. El
artículo 50 de la Ley de Amparo señala lo siguiente: “Cuando
la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la
Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de
la Presidencia de la República para que proceda a ordenar su cumplimiento
e informará a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso
en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia para que
derive las acciones correspondientes.
Esto mismo se observará en los casos en que la suspensión
del acto decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema
de Justicia no sea obedecido”. [2]
Obra en el expediente ante la CIDH copia de la solicitud de residencia
como ciudadano extranjero del 6 de junio de 1993. [3]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C: Resoluciones
y Sentencias Nº 4, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de
julio de 1988, párrafo 39. [4] La
nacionalidad está relacionada con el concepto de Nación.
El nacional de un Estado es el individuo que pertenece a
un grupo particular y comparte factores comunes como el origen,
historia, costumbres, idioma, y la conciencia de un destino común,
aunque no necesariamente pertenezca al Estado.
La nacionalidad es un lazo cultural e histórico que une al
individuo con la Nación. Existe
un elemento de solidaridad racial, política e institucional que
constituye a la Nación. Es
el estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación. [5]
La Convención de Ciudadanía de 1917 fue ratificada el 16 de octubre
de 1923, ejecutada con la Ley Nº 2531, del 18 de octubre de 1923, y publicada en la Gazzetta Officiale Nº 293, del 14 de diciembre de 1923. [6]
El ciudadano es el sujeto de derecho políticos que interviene, ejercitándolos
en el gobierno de un país. Cuando la soberanía pasa a ser del pueblo y éste
es quien da el consentimiento y elige a los gobernantes, los Estados
tienen que decidir quiénes pueden disfrutar de esta soberanía. Así se crea el concepto de ciudadanía o ciudadano de un Estado
que tiene el poder de regirse a sí mismo.
La ciudadanía es el lazo entre el individuo y el Estado,
jurídicamente establecido en el que el individuo perpetúa su soberanía
como ente del Estado. [7]
Residente. Quien permanece en un sitio con idea de seguir indefinidamente
en el mismo, con su familia y para desenvolver sus actividades profesionales,
o como retiro definitivo. Los términos
ciudadano y residente se distinguen de la manera siguiente: The
words Citizen and resident are not interchangeable when other political
entities (e.g., cities) are the frame of reference, for citizen
implies political allegiance and a corresponding protection by the
state, whereas resident denotes merely that one lives in a certain
place. [8]
Véase comunicación del Estado nicaragüense del 7 de octubre de 1999.
Resolución Nº 095-99. [9]
Obra en el expediente ante la CIDH, listado de entradas y salidas
de Nicaragua. Véase
comunicación del Gobierno nicaragüense del 18 de octubre de 1999,
carpeta 3. [10]
La
Constitución Política de Nicaragua de 1987 establecía en el artículo
20: Ningún nacional
puede ser privado de su nacionalidad, excepto que adquiera voluntariamente
otra; tampoco perderá su nacionalidad nicaragüense cuando adquiera
la de otro país centroamericano o hubiera convenio de doble nacionalidad. [11] Ley 330 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, el 19 de enero de 2000. |