INFORME Nº 25/04
PETICIÓN 12.361
ADMISIBILIDAD
ANA VICTORIA SÁNCHEZ VILLALOBOS Y OTROS
COSTA RICA
11 de marzo de 2004
I. RESUMEN
1. El 19 de enero de 2001, el Sr. Gerardo Trejos Salas (en adelante “el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”), contra la República de Costa Rica (en adelante “El Estado”, “Costa Rica”, “el Estado costarricense” o “el Estado de Costa Rica”), en la que alega la responsabilidad internacional del Estado costarricense por la sentencia número 2000-02306, del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de Costa Rica, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto Presidencial número 24029-S, del 3 de febrero de 1995, que regulaba la práctica de la fecundación in vitro en ese país.
2. El peticionario alega que la referida sentencia viola los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), así como los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y los artículos 1 y 7(h) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (en adelante “Convención de Belém do Pará”) contra Ana Victoria Sánchez Villalobos; Fernando Salazar Portilla; Gretel Artavia Murillo, Miguel Mejía Carballo; Andrea Bianchi Bruno; German Alberto Moreno Valencia; Ana Cristina Castillo León; Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchos Bolaños; Miguel Antonio Yamuni Zeledón; Claudia María Carro Maklouf; Víctor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas; Héctor Jiménez Acuña; Maria del Socorro Calderón P.; Joaquina Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriester Rojas Carranza, todos pacientes de los doctores Gerardo Escalante López y Della Ribas (en adelante denominados ”las supuestas víctimas”), y contra las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad.
3. En relación con la admisibilidad, el Estado alegó que la denuncia es infundada e improcedente y que debe ser considerada inadmisible. Alegó también que la tardía individualización de las víctimas, así como la falta de legitimación ad causam de las víctimas primeramente individualizadas, es decir las empresas referidas supra, deberían indicar la inadmisibilidad de la petición. También alegó la falta de agotamiento de los recursos internos y el carácter extemporáneo de la petición en relación con las víctimas posteriormente identificadas.
4. El peticionario, por su parte, alegó que las supuestas víctimas optaron por la confidencialidad porque temían la perturbación de su vida privada. Posteriormente la Comisión recibió una comunicación firmada por los pacientes de los doctores Gerardo Escalante López y Delia Ribas en la que renunciaron a la confidencialidad.
5. El peticionario alegó, asimismo, que debido al carácter vinculante de las resoluciones de la Sala Constitucional de Costa Rica no quedaba ningún recurso jurisdiccional interno por agotar.
6. La Comisión, con base en el análisis de los argumentos presentados por ambas
partes y de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, decidió
declarar admisible la petición en relación con las eventuales violaciones de
los artículos 1, 2, 11, 17 y 24 de la Convención Americana y proseguir con el
análisis del fondo del asunto.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7. El día 6 de febrero de 2001 la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario e informó la apertura del caso número 12.361, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Comisión vigente en esa fecha. El mismo 6 de febrero las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Estado, al que se le solicitó que presentara informaciones sobre el caso dentro del plazo de 90 días.
8. El 4 de mayo de 2001 la Comisión recibió la respuesta del Estado, en la cual este alegó la improcedencia de la acción, dado que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica está en total sintonía con la Convención Americana. El 1o de junio del mismo año la Comisión envió copia de la respuesta del Gobierno al peticionario con la solicitud de que formulara sus comentarios.
9. El 12 de junio de 2001 la Comisión recibió los comentarios del peticionario a la respuesta del Gobierno costarricense. En la misma fecha esas observaciones fueron enviadas al Estado.
10. El 18 de julio de 2001 el Gobierno envió nuevas observaciones sobre el caso, alegando que la petición de autos no debería ser admitida por no existir víctimas individualizadas y asimismo por falta de legitimación ad causam de las víctimas que habían sido individualizadas, es decir, las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad. Estas informaciones fueron transmitidas al peticionario el 23 de julio de 2001.
11. El 2 de octubre de 2002 la Comisión acusó recibo de la comunicación del
peticionario fechada de 25 de septiembre de 2002, en la que el peticionario
solicitó que se uniera la admisibilidad con el fondo, de acuerdo con el artículo
37(3) del Reglamento de la Comisión, y declaró que renunciaba al procedimiento
de solución amistosa. En seguida se enviaron nuevamente al peticionario las
partes pertinentes de la respuesta del Estado del 18 de julio de 2001, que habían
sido enviadas por la Comisión primeramente el día 23 de julio de 2001, dándose
un plazo de respuesta de 15 días.
12. En la misma fecha fueron enviadas las partes pertinentes de la comunicación
del peticionario del 25 de septiembre de 2002 al Estado, al que se concedió
un plazo de 30 días para responder a las mismas. El 29 de enero de 2003 la Comisión
acusó recibo de las observaciones del 30 de octubre de 2002 enviadas por el
Estado, que en la misma fecha fueron transmitidas al peticionario. El peticionario
respondió el 24 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2003.
13. En las referidas comunicaciones las supuestas víctimas se identificaron
y otorgaron poderes al peticionario para que las representara ante esta Comisión.
Reiteraron la posición del peticionario de que no se habían identificado por
temor de que su vida privada se viera perturbada. También reiteraron su pedido
de que se uniera la admisibilidad con el fondo de acuerdo con el artículo 37(3)
de la Convención. Esas observaciones fueron transmitidas al Estado el 11 de
marzo de 2003, y el Estado respondió a las mismas el 27 de mayo de 2003, informando
su oposición a la unión de la admisibilidad con el fondo.
14. El 10 de octubre de 2003 se recibió una comunicación del peticionario en
la cual se solicitó ampliación de la petición a fin de incluir los artículos
1, 2, 5, 8, 11(2), 24, 25 y 26 de la Convención Americana, así como los artículos
3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador. Esta comunicación fue recibida el
10 de octubre de 2003 y sus partes pertinentes fueron transmitidas al Estado
el 25 de noviembre de 2003, otorgándose un plazo de 60 días para la respuesta.
15. El 23 de enero de 2004 se recibió la respuesta del Gobierno a la ampliación
de la petición. En dicha comunicación el Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad
de la petición por los motivos antes mencionados, es decir por falta de legitimación
de las partes y falta de caracterización de las violaciones alegadas. Al mismo
tiempo adujo la extemporaneidad de la petición y la falta de agotamiento de
los recursos internos en relación con las víctimas posteriormente individualizadas.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
a. Posición del peticionario
16. El peticionario señala que el día 3 de febrero de 1995 fue firmado un Decreto Presidencial en Costa Rica, con el número 24029-S, que autorizaba la práctica de la fecundación in vitro en ese país, y regulaba su ejercicio. Sostiene que el modelo establecido en ese decreto se diferenciaba del de otros países, pues solamente se aplicaba a matrimonios; prohibía la inseminación de más de seis óvulos y disponía que todos los embriones debían ser depositados en el útero materno, estando prohibido el congelamiento, preservación o descarte de embriones.
17. El peticionario señala que el 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, a través de la sentencia número 2000.02306, se pronunció sobre una acción de inconstitucionalidad, anulando el Decreto Presidencial 24049-S por considerar inconstitucional la práctica de la fecundación in vitro en el país tal como la regulaba ese instrumento jurídico. Destaca que la Sala Constitucional fundamentó su decisión en el hecho de que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era practicada en la época, implicaba una elevada perdida de embriones, directamente causada por la manipulación consciente y voluntaria de células reproductoras.
18. El peticionario alega que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era regulada en Costa Rica, no representaba un atentado contra la vida. Sostiene, basándose en estudios médicos, que no todo embrión humano evoluciona hasta el nacimiento y destaca que los porcentajes de éxito en la gestación a través del proceso natural y de la fecundación in vitro son semejantes.
19. El peticionario cuestiona la personalidad jurídica del embrión conforme a lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad de la Sala Constitucional de Costa Rica. A tal efecto se refiere a los artículos 31 y 1004 del Código Civil costarricense y argumenta que aunque exista la protección al feto, ella no es absoluta, ya que está condicionada a su nacimiento con vida.
20. El peticionario sostiene la relatividad del derecho a la vida. Alega que aunque se trate de un derecho fundamental, está sujeto a limitaciones cuando se contrapone a la tutela de otros derechos fundamentales. Presenta la situación de autos en tal contexto, afirmando que se está protegiendo un derecho incondicionalmente y así desconociendo otros derechos.
21. El peticionario amplía su tesis sobre la relatividad de la protección de la vida desde la concepción. Afirma que la Convención Americana prevé esta relatividad al expresar en su artículo 4 que la vida debe ser protegida por la Ley, en general, desde el momento de la concepción. Agrega que, por lo tanto, ese derecho debe ser analizado a la luz del artículo 32 de la Convención, que estipula la correlación entre los derechos.
22. El peticionario alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica, importa discriminación y un tratamiento desigual entre enfermos, violando de esta forma los artículos 1 y 24 de la Convención Americana. Sostiene que la prohibición imposibilita el tratamiento de las personas que padecen esterilidad o infertilidad, siendo que al mismo tiempo se permite utilizar avances científicos y tecnológicos para el tratamiento tendiente a la cura o alivio de otras enfermedades. En este sentido también alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro implica una violación al derecho a la salud dispuesto en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador y a la integridad física, psicológica y moral protegida en el artículo 5 de la Convención Americana.
23. El peticionario también alega que el Estado de Costa Rica violó el artículo 17 de la Convención Americana a través de la prohibición de la técnica de la fecundación in vitro cuando negó a hombres y mujeres que padecen infertilidad o esterilidad la posibilidad de fundar o constituir una familia. Agrega que por el mismo motivo el Estado de Costa Rica habría violado el artículo 15(2) del Protocolo de San Salvador.
24. El peticionario alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica constituye asimismo una intromisión arbitraria y abusiva en la vida privada y familiar de personas que necesitan y desean someterse al referido procedimiento médico para poder fundar una familia, violando así el artículo 11(2) de la Convención Americana. Agrega que debido a la naturaleza del juicio de inconstitucionalidad las supuestas víctimas no pudieron hacer valer sus derechos ni ser oídas, lo que según alega es una violación a sus garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
25. El peticionario además alega la violación de los artículos 1 y 7(h) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. El peticionario observa que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica causó grave daño o sufrimiento psicológico a las supuestas víctimas, en especial a las mujeres, y sostiene que el Estado costarricense no tomó medidas efectivas para prevenir o responder a estas violaciones. Destaca que hay una presión muy fuerte, especialmente sobre las mujeres, de procrear, y que la falta de tratamiento prolonga y agrava el sufrimiento emocional causado por esa presión.
26. El peticionario señala que inicialmente no había individualizado a las supuestas víctimas pues éstas habían optado por la confidencialidad a fin de no ser objeto de injerencia en su vida privada. Además sostuvo que la identidad de las víctimas solamente sería revelada si así lo solicitaba la Comisión. No obstante, en sus últimas comunicaciones, como se señaló anteriormente, el peticionario presentó una lista firmada por las supuestas víctimas, quienes manifestaron que otorgaban poder al peticionario para que las representara ante la Comisión.
27. El peticionario solicita que la Comisión declare que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica viola los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la Convención Americana; también los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador y los artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belém do Pará. Solicita también que las supuestas víctimas tengan derecho a una justa indemnización por los perjuicios que les fueron causados, en especial en lo que atañe a las que tuvieron que desplazarse al extranjero a fin de realizar la fertilización y las que debido a su edad avanzada quedaron imposibilitadas de tener hijos aunque la práctica llegue a ser declarada permisible en el futuro.
28. El peticionario también solicita que se considere víctima a la empresa que adquirió los equipos médicos necesarios para practicar la fecundación in vitro en Costa Rica y que no pudieron hacer uso de los mismos debido a la prohibición emanada de la Sala Constitucional.
b. Posición del Estado
29. El Estado alega que desde el punto de vista biológico y legislativo es posible establecer que desde el momento en que se determine que existe vida se impone el deber de protegerla. Agrega que no importa que esta vida se haya materializado en un ser humano visible, sino que, por el contrario, esa protección debe darse desde su existencia, por precoz que sea su forma. En ese sentido afirma que con la fecundación se inicia el desarrollo de una vida humana, que debe ser protegida.
30. El Estado sostiene que aunque el Decreto Ejecutivo 24029-S disponga que todos los óvulos fertilizados deben ser implantados en el útero materno, estando prohibida su eliminación o preservación, la simple manipulación de embriones para que solamente uno sobreviva significa la muerte de otros embriones. Sostiene que si bien ocurren muertes dentro del útero materno debido a circunstancias naturales, no se acepta que esas muertes fuesen previsibles como resultado de manipulación humana. Agrega que el problema no se limita al número de vidas humanas perdidas, sino que está ligado principalmente a su previsibilidad.
31. El Estado rebate el argumento del peticionario de que el embrión carece de personalidad jurídica. Para ello el Estado utiliza argumentos legislativos, como la disposición del artículo 31 del Código Civil costarricense, que protege el derecho a la vida desde 300 días antes del su nacimiento.
32. Adicionalmente el Estado alega que la técnica de la fecundación in vitro no representa un caso de tratamiento de emergencia para salvar una vida. Sostiene que la infertilidad o la esterilidad no deben ser consideradas enfermedades, pues no equivalen a una alteración de la salud de una persona, sino una condición biológica o consecuencia de una enfermedad. En ese sentido afirma que la fecundación in vitro no es un tratamiento de emergencia ni cura para una enfermedad, pues no resuelve sus causas. Afirma que se trata de un recurso artificial que procura superar esa condición biológica. Concluye que se estaría jugando con vidas humanas al practicarla, por lo cual esa interpretación sería contraria a los derechos que protegen la vida en el derecho interno costarricense.
33. El Estado también alega que la autorización de la fecundación in vitro en Costa Rica estaría violando no solamente la protección del derecho a la vida reconocida en la Convención Americana, sino también otros instrumentos de Derecho Internacional de los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen la necesidad de protección especial del niño tanto antes como después del nacimiento.
34. El Estado sostiene que el principio de igualdad y no discriminación no propone que se dé un tratamiento idéntico a cada situación médica diversa, sino que requiere que se consideren las particularidades de cada caso concreto a fin de proporcionar la intervención médica adecuada. Destaca que en el tratamiento al que pueden ser sometidas las personas con infertilidad o esterilidad debe estar limitado por las disposiciones de la Constitución y del ordenamiento internacional de protección de los derechos humanos.
35. En relación con el derecho de fundar una familia, el Estado alega que aunque exista un derecho a tener hijos y fundar una familia, esos derechos tienen como límite valores superiores, como el derecho de todos los seres humanos, sin distinción, a la protección de su vida. A este respecto menciona el principio de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos y afirma que no se puede sacrificar algunos derechos en aras de otros.
36. Sobre la correlación entre los derechos, el Estado afirma que este principio establece que todo derecho tiene sus límites, que son determinados por los derechos de los otros. En su propio interés afirma que el derecho de los embriones implica un límite a los derechos de los demás, inclusive de los matrimonios a tener hijos o de los científicos a experimentar con embriones.
37. En cuanto a la alegada violación a la vida privada, el Estado sostiene el principio de que la práctica de la fecundación in vitro no constituye un asunto privado que sea inofensivo para la convivencia social. Agrega que tal como está establecida, la técnica actual de la fecundación in vitro contraría el orden público, la moral y las buenas costumbres, porque viola el derecho a la vida, de lo que surge el interés legítimo del Estado en intervenir.
38. En cuanto a la alegada violación de garantías judiciales y protección judicial, el Estado señala que el proceso de constitucionalidad, en Costa Rica, prevé en los artículos 81 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la publicación de un aviso, por tres veces consecutivas, en el Boletín Judicial, haciendo saber que se ha incoado una acción constitucional, lo que se realiza a los efectos de llevar a conocimiento público la iniciación del proceso a fin de que los legítimamente interesados puedan participar en él.
39. Adicionalmente el Estado declara que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pero no para la propia Sala, que podría eventualmente revocar la decisión si existiesen criterios suficientes que lo justificaran. Alega, por lo tanto, que las reclamaciones de las supuestas víctimas no fueron analizadas por tribunales nacionales, por lo que aduce falta de agotamiento de recursos internos y extemporaneidad de la petición, en virtud de la tardía individualización de las supuestas víctimas.
40. En relación con la alegación del peticionario de que la sentencia de la Sala Constitucional costarricense sería una forma de violencia contra la mujer, El Estado afirma que se trata de una interpretación extensiva de la letra de la Convención de Belém do Pará, apartada del espíritu de ese instrumento, y sostiene que de la petición de que se trata no se desprende ningún acto de violencia contra la mujer o falta de diligencia que provoque esa violencia. Alega que el sufrimiento causado por el problema de la infertilidad a hombres y mujeres no tiene nexo causal alguno con el Estado costarricense.
41. En lo referente a la admisibilidad, el Estado alega la falta de legitimación ad causam del peticionario, que no individualizó a las víctimas en el estado procesal adecuado y sin señalar la relación de las supuestas víctimas con el caso de que se trata. También alega la falta de legitimación ad causam en relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad, por no ser personas físicas y por lo tanto no estar protegidas por la Convención Americana.
42. A ese mismo respecto, el Estado alega también que la petición es infundada e improcedente en cuanto no expone hechos que caractericen una violación de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci de la Comisión Interamericana
a. Competencia ratione personae
43. El artículo 44 de la Convención Americana y el 23 del Reglamento de la CIDH estipulan que “cualquier persona o grupo de personas” están facultadas para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a supuestas violaciones de la Convención Americana.
44. El Estado de Costa Rica alega que la individualización de las supuestas víctimas ocurrió muy tardíamente, y agrega que no se mencionó la relación entre las supuestas víctimas y los hechos denunciados en la petición. Por lo tanto solicita la declaración de falta de competencia ratione personae, dado que en la petición inicial no se presentaron verdaderas víctimas individualizadas. El Estado también alega falta de competencia ratione personae de la Comisión en lo que atañe a las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad. El peticionario, sin embargo, alega que sólo envió una lista de las supuestas víctimas en su comunicación del 24 de diciembre de 2002 porque ellas habían optado por la confidencialidad pues temían una injerencia de la prensa en su vida privada.
45. Los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, en el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad.[1] Por lo tanto, el momento de la presentación de la denuncia y el de la declaración sobre admisibilidad son distintos. El artículo 33 del Reglamento de la CIDH, por ejemplo, faculta a la Comisión a solicitar al peticionario que complete los requisitos omitidos en la petición cuando la Comisión estima que la “petición es inadmisible o está incompleta”.[2]
46. Aceptar el argumento del Estado costarricense de que la mencionada denuncia sería inadmisible porque no fueron individualizadas las víctimas en la petición inicial, a pesar de que lo hayan sido posteriormente implicaría una decisión formalista contraria a la protección de los derechos humanos consagrados en la Convención, y colocaría a las supuestas víctimas en estado de indefensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”.
47. Del mismo modo, la falta de individualización de las víctimas nada modificaría el conocimiento por parte del Estado costarricense de la situación descrita en la denuncia, toda vez que ella se dio en relación con una sentencia de la Sala Constitucional de Costa Rica a partir de la cual se prohibió la práctica de la fecundación in vitro en el país.
48. La Comisión entiende que posee competencia ratione personae porque las personas de que se trata se encuentran comprendidas en la definición de persona del artículo 1(2) de la Convención.
49. En relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. e Instituto Costarricense de Fertilidad, la Comisión ratifica su práctica y doctrina establecidas en los casos Banco del Perú,[3] Tabacalera Boquerón,[4] Mevopal, S.A.[5] y Bendeck-Cohdinsa,[6] en que declara que no tiene competencia ratione personae para analizar una petición presentada ante la Comisión por una persona jurídica por estar éstas excluidas de los sujetos a los cuales la Convención otorga protección. La presente petición no posee elementos que justifiquen la modificación de la jurisprudencia de la Comisión.
50. En consecuencia, a los efectos de la admisibilidad, la Comisión decide que tiene competencia ratione personae con relación con las supuestas víctimas arriba citadas y no la posee en relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad.
b. Competencia ratione materiae
51. Al respecto, la Comisión observa que la petición denuncia la supuesta violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en especial en sus artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32.
52. La petición también denuncia violaciones de los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador. La CIDH observa que aunque carezca de competencia para establecer violaciones de los referidos artículos del Protocolo de San Salvador, tendrá en cuenta las normas referentes a la obligación de no discriminación, al derecho a la salud y al derecho a la constitución y protección de la familia en su análisis sobre el mérito de ese caso, conforme a lo Establecido en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana.
53. Con respecto a las alegada violación de los artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belém do Pará, la Comisión observa que, conforme al artículo 12 del mismo instrumento se pueden presentar peticiones a la CIDH en las que se alegue la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por un Estado parte. Dichas peticiones serán consideradas por la Comisión de conformidad con sus normas de procedimiento y los requisitos para la presentación y consideración de peticiones establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [7]
54. En consecuencia, si los hechos denunciados se comprobaren, podrían constituir violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Por tal motivo la Comisión se considera competente para examinar la denuncia.
c. Competencia ratione temporis
55. La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, porque los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Costa Rica.[8]
d. Competencia ratione loci
56. Por último, La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, ya que en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que tuvieron lugar dentro del territorio de un Estado parte del mencionado tratado.
B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
57. El peticionario menciona que el 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional Costarricense, en una acción de inconstitucionalidad, dictó una sentencia que anulaba el Decreto Ejecutivo número 24029-S, del 3 de febrero de 1995, prohibiendo por lo tanto la práctica de la fecundación in vitro en el Estado de Costa Rica. Esa sentencia fue notificada a las partes el día 11 de octubre de 2000.
58. El peticionario alega que no procede ningún otro recurso contra esta decisión, con excepción del de ampliación o aclaración, conforme el artículo 11(2) de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, que prevé que las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional son irrecurribles. Por los motivos arriba referidos el peticionario alega que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme el artículo 46(1) (a) de la Convención Americana.
59. El Estado alega que no hubo agotamiento de los recursos del derecho interno, pues las reclamaciones de las supuestas víctimas individualizadas no fueron analizadas por tribunales nacionales. El Estado señala que la jurisprudencia constitucional en Costa Rica es vinculante, pero no para la Sala Constitucional, que podría eventualmente revocar la decisión si hubieren fundamentos suficientes que lo justificasen.
60. La Comisión entiende que hay una decisión definitiva y vinculante de la más alta instancia judicial de Costa Rica sobre los hechos denunciados, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la práctica de la fecundación in vitro, tal como la regulaba el Decreto Presidencial número 24029-S. Este hecho no es controvertido por el Estado de Costa Rica. En ese sentido, la Comisión estima que no hay necesidad de que se efectúen mecánicamente trámites formales sobre los mismos hechos para que se cumpla una mera formalidad.
61. La Comisión afirmó reiteradamente que no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos para que ella prospere. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esa excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su eficacia en tales circunstancias.[9]
62. La Comisión recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también estableció que la mera existencia de recursos internos no implica la obligación de que ellos sean agotados, pues deben ser adecuados y efectivos. Para que sean adecuados es necesario que su función, dentro del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Recurso eficaz, a su vez, es el que permite producir el resultado para el que fue establecido.
63. El Estado de Costa Rica mencionó los recursos jurisdiccionales internos que todavía se encontraban disponibles para el peticionario, pero no probó su eficacia. Por lo tanto, la CIDH considera agotados dichos recursos.
b. Plazo de presentación
64. La sentencia definitiva de la Sala Constitucional fue dictada el 15 de marzo de 2000 pero el peticionario alega que las partes recién fueron notificadas de la decisión en octubre de 2000. El artículo 46(1) (b) establece que la petición debe ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto perjudicado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
65. El peticionario presentó la petición el 19 de enero de 2001, es decir, dentro del plazo de seis meses establecido por el artículo 46(1) (b) de la Convención Americana.
c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
66. La Comisión entiende, de acuerdo con las informaciones contenidas en los autos, que el asunto no se encuentra pendiente de otro procedimiento de acuerdo internacional ni ha sido previamente decidido por éste u otro organismo internacional. Considera, por lo tanto, que han sido satisfechos los requisitos de los artículos 46(1) (c) y 47(d) de la Convención Americana.
d. Caracterización de los hechos alegados
67. En el presente caso, el peticionario ha presentado una lista de víctimas individualizadas, mujeres y hombres en busca de un tratamiento para la esterilidad, y ha alegado que las acciones del Estado encaminadas a prohibir el acceso a uno de los tratamientos existentes constituye una violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la Convención Americana, artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador, y artículos 1 y 7 de la Convención de Belém do Pará.
68. La Comisión observa que las alegaciones del peticionario en relación a los derechos de las personas nombradas como víctimas se refieren principalmente a los artículos 1, 2, 11, 17 y 24 de la Convención Americana. En particular, el artículo 17(2) de la Convención establece que "[s]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención." Desarrollos en el derecho internacional que se retrotraen a la Conferencia de Teherán, al Programa de Acción del Cairo, y la Plataforma de Acción de Beijing, han reconocido el derecho de las parejas y de los individuos:
de decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para hacerlo, y el derecho de alcanzar los más altos niveles de salud sexual y reproductiva. También se incluye el derecho a adoptar todas las decisiones relativas a la procreación, sin discriminación, coacción, ni violencia, según lo establecido en los instrumentos de derechos humanos (Conferencia Internacional Sobre la Población y el Desarrollo, Cairo, 1994).
69. En la etapa de fondo, la Comisión examinará el derecho general de fundar una familia establecido en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en muchas constituciones, junto con el derecho a la protección de la vida privada y familiar, a la luz de las cuestiones planteadas en la petición bajo estudio. Estos derechos no son absolutos; el problema particular a ser examinado es si la acción estatal encaminada a restringir el acceso a medidas que favorecen la planificación familiar y la procreación, son compatibles con las disposiciones antes referidas de la Convención Americana. En este sentido, la denuncia no es manifiestamente infundada de acuerdo con la Convención.
70. El peticionario no ha proporcionado un fundamento fáctico o jurídico que demuestre como los hechos denunciados han afectado los derechos de las víctimas adultas individualizadas protegidos por los artículos 4 y 32 de la Convención Americana; ni ha proporcionado suficientes fundamentos para que se hayan caracterizado violaciones a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, o al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Las alegaciones hechas en relación con el Protocolo de San Salvador pudieran ser tomadas en consideración al interpretar las obligaciones del Estado conforme al artículo 26 de la Convención Americana, en la medida en que fuera pertinente al revisar el fondo del asunto, pero los artículos invocados del protocolo no son directamente justiciables bajo el sistema de peticiones individuales.
V. CONCLUSIONES
71. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera que tiene competencia para entender en el presente caso y que, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente denuncia en cuanto a las supuestas violaciones de derechos protegidos en los artículos 1, 2, 11, 17 y 24[10] de la Convención Americana.
2. Declarar inadmisible la presente denuncia en cuanto a las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad.
3. Declarar inadmisible la presente denuncia en cuanto a los artículos 4, 5, 8, 25, 26 y 32 de la Convención Americana, los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador y los artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belem do Pará.
4. Notificar la presente decisión a las partes.
5. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.
6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.
Notes_________________
[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/98, Caso 11.625 (“Maria Eugenia Morales de Sierra"), 6 de marzo de 1998, Guatemala, Informe Anual 1997.
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 52/00, Casos Nº 11.830 y 12.038 (“Trabajadores Cesados del Congreso”), Perú, 15 de junio de 2000, Informe Anual 2000.
[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 10/91, Caso 10.169, ("Banco del Perú"), Informe Anual 1990-1991. En este caso la Comisión reconoció su competencia para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es expropiada, pero no para proteger "los derechos de personas jurídicas", tales como empresas o instituciones bancarias. Idem., párrafo 2.
[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 47/97 (“Tabacalera Boquerón"), 16 de octubre de 1997, Paraguay, Informe Anual 1997.
[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 39/99 ("Mevopal, S.A."), 11 de marzo de 1999, párrafo 20, Argentina, Informe Anual 1998.
[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 106/99 (Bendeck-Cohdinsa), 27 de septiembre de 1999, párrafos 17 y sig., Honduras, Informe Anual 1999.
[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 73/01, Caso 12.350, MZ, 10 de octubre de 2001, Bolivia, Informe Anual 2001, párrafo 24.
[8] Costa Rica ratificó la Convención Americana el 8 de abril de 1970, y el 2 de junio de 1980 presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 1, párrafo 88.
[10] Los Comisionados José Zalaquett, Evelio Fernández y Freddy Gutiérrez votaron contra la inclusión del artículo 24 de la Convención por entender que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación de dicha disposición.