INFORME Nº 25/05
CASO 12.439
FONDO
TORONTO MARKKEY PATTERSON
ESTADOS UNIDOS
7 de marzo de 2005
I. RESUMEN
1. El 3 de junio de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición fechada el 29 de mayo de 2002 presentada por Gary Hart, abogado de Austin, Texas (en adelante, “el peticionario”) contra Estados Unidos de América (en adelante, “Estados Unidos” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre de Toronto Markkey Patterson, un joven afroamericano que se encontraba recluido en espera de ser ejecutado en el Estado de Texas. En la petición se alega que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”) en base a que el Sr. Patterson tenía 17 años de edad en el momento de cometer el delito por el que se le había sentenciado a muerte y dado que una norma de jus cogens del derecho internacional prohibe ejecutar a una persona que sea menor de 18 años en el momento de cometer el delito. Pese a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión el 10 de junio de 2002, en las que solicitaba que el Estado suspendiera la ejecución hasta que concluyeran las actuaciones iniciadas ante la Comisión, la ejecución del Sr. Patterson se llevó a cabo el 28 de agosto de 2002.
2. El Estado se ha opuesto a la petición en base a que la misma no afirma hechos que tiendan a establecer una violación de la Declaración Americana y a que en esencia reproduce una petición pendiente ya examinada y resuelta por la Comisión.
3. Debido a las circunstancias excepcionales del caso, la Comisión decidió considerar la admisibilidad de la petición del Sr. Patterson, junto con sus méritos, de acuerdo con el artículo 37(3) del Reglamento.
4. Al considerar la petición, la Comisión declaró admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. Patterson respecto de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana. En cuanto a los méritos de las denuncias de los peticionarios, la Comisión concluyó que el Estado actuó en contravención de una norma internacional de jus cogens comprendida en el derecho a la vida dispuesto en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Patterson por un delito que se comprobó había cometido cuando tenía 17 años de edad, y recomendó que el Estado otorgara a los familiares del Sr. Patterson una reparación efectiva, que incluya una indemnización. La Comisión también consideró que Estados Unidos no actuó de acuerdo con sus obligaciones en materia de derechos humanos fundamentales como miembro de la Organización de los Estados Americanos al permitir la ejecución del Sr. Patterson el 28 de agosto de 2002, pese al pedido de la Comisión de que suspendiera esa ejecución hasta que concluyeran las actuaciones iniciadas ante la Comisión.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. Por nota del 10 de junio de 2002, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole enviase información en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento. En la misma comunicación, en virtud del artículo 25(1) del Reglamento, la Comisión pedía que Estados Unidos adoptara las medidas necesarias para preservar la vida del Sr. Patterson en tanto estuviese pendiente la investigación de las alegaciones de la petición por parte de la Comisión.
6. Por carta del 12 de junio de 2002, el Estado acusó recibo del pedido de medidas cautelares formulado por la Comisión el 10 de junio de 2002, e indicó que dicho pedido había sido remitido al Procurador General de Texas. Por comunicación del 17 de junio de 2002, la Comisión remitió a los peticionarios la comunicación del Estado del 12 de junio de 2002.
7. Posteriormente, la Comisión recibió información en el sentido de que la ejecución del Sr. Patterson seguía programada para el 28 de agosto de 2002. En consecuencia, en nota del 26 de agosto de 2002, la Comisión reiteró a Estados Unidos su pedido del 10 de junio de 2002 de que adoptara medidas para preservar la vida del Sr. Patterson en tanto estuviera pendiente la investigación por parte de la Comisión de las alegaciones contenidas en la petición. El 28 de agosto de 2002, la Comisión recibió información de que se había llevado a cabo la ejecución del Sr. Patterson conforme a lo programado.
8. En nota del 23 de septiembre de 2002, el Estado presentó a la Comisión su réplica a la petición del Sr. Patterson. Por comunicación del 25 de septiembre de 2002, la Comisión remitió al peticionario la réplica del Estado, con un pedido de que presentase sus observaciones en un plazo de 30 días.
9. Por notas dirigidas al Estado y al peticionario con fecha 13 de enero de 2004, la Comisión informó a las partes de que, dado el carácter excepcional de las circunstancias y en conformidad del artículo 37(3) del Reglamento, la Comisión había decidido iniciar un caso con respecto a la denuncia del peticionario pero había prorrogado su tratamiento de la admisibilidad hasta las deliberaciones y la decisión sobre los méritos de la cuestión. En la misma comunicación, la Comisión pedía que el peticionario presentase toda observación adicional sobre los méritos del caso dentro de un plazo de dos meses, en virtud del artículo 38(1) del Reglamento.
10. El 23 de enero de 2004, la Comisión recibió observaciones adicionales de parte de los peticionarios. En una comunicación del 26 de enero de 2004, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones presentadas por el peticionario el 23 de enero de 2004 y a la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado al correspondiente pedido de información de la Comisión.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A.Posición de los peticionarios
11. De acuerdo con la información suministrada por el peticionario, Toronto Markkey Patterson, un joven afroamericano, fue condenado el 21 de noviembre de 1995 por el homicidio cometido el 6 de junio de ese año en perjuicio de un niño de seis años de edad, y fue posteriormente sentenciado a muerte.
12. Con respecto a la admisibilidad de la petición, el peticionario argumenta que el Sr. Patterson había agotado los recursos internos con respecto a las alegadas violaciones de los artículos I, II, VII y XVII de la Declaración. Esas actuaciones están resumidas en la petición del 29 de mayo de 2002[1] en los siguientes términos:
a. Con posterioridad a su condena, la Corte de Apelaciones Penales de Texas suspendió dicha condena y la sentencia correspondiente.[2]
b. El 9 de septiembre de 1997, el Sr. Patterson interpuso un recurso de habeas corpus ante la Corte de Apelaciones Penales de Texas, el cual fue desestimado el 3 de febrero de 1999.
c. Aunque la ejecución del Sr. Patterson había sido fijada para el 29 de febrero de 2000, el 16 de diciembre de 1999, la Corte de Distrito Federal del Distrito Norte de Texas otorgó una suspensión de la ejecución para permitir que el Sr. Patterson interpusiera una acción de habeas corpus federal.
d. El Sr. Patterson presentó un segundo recurso de habeas corpus, el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones Penales de Texas por considerarla una reiteración abusiva de la acción del 3 de mayo de 2000.
e. El 4 de octubre de 2000, el Sr. Patterson presentó un pedido federal de habeas corpus ante la Corte de Distrito Federal. El 20 de agosto de 2001, este pedido fue denegado por la Corte.
f. El Sr. Patterson apeló esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito, apelación que fue desestimada el 26 de febrero de 2002.
g. Posteriormente, el 20 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Estado fijó la ejecución del Sr. Patterson para el 28 de agosto de 2002.
h. El 29 de abril de 2002, el Sr. Patterson presentó un recurso de certiorari ante la Suprema Corte de Estados Unidos. El 28 de junio de 2002, esta Corte denegó la solicitud.
13. Además, y como alternativa, el peticionario sostiene que el Sr. Patterson debe ser eximido de agotar los recursos internos con respecto al argumento de jus cogens en base a que la justicia interna se ha negado sistemáticamente a otorgar una reparación a los delincuentes menores de 18 años en el momento de cometer el delito.[3]
14. Con respecto a los méritos de la petición, el peticionario argumenta que la prohibición de la ejecución de delincuentes juveniles constituye una norma perentoria definida por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a saber, “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”[4] El peticionario también afirma que, para obtener el carácter de norma perentoria, la misma debe satisfacer cuatro requisitos: 1) que sea una norma del derecho internacional; 2) que sea aceptada por una gran mayoría de Estados; 3) que sea inmune a la derogación, y 4) que no haya sido modificada por una norma del mismo carácter.[5]
15. De acuerdo con el peticionario, la prohibición de la ejecución de menores de 18 años en el momento de cometer el delito satisface los requisitos de una norma de jus cogens. En primer lugar, afirma que la prohibición constituye una norma general internacional, reflejada en numerosos tratados, declaraciones y pronunciamientos de órganos internacionales[6], así como en leyes de una gran mayoría de naciones, incluidas las del sistema interamericano.[7] A este respecto, el peticionario también señala que en 1987 la Comisión concluyó que existía una norma de jus cogens que proscribía la ejecución de menores entre los Estados miembros de la OEA.[8]
16. Además, el peticionario sostiene que la prohibición de la ejecución de menores de 18 años en el momento de cometer el delito es aceptada por todos los Estados con excepción de uno y es, por tanto, aceptada por “una gran mayoría de Estados, aunque con la discrepancia de un ‘muy reducido número’ de Estados.” El peticionario observa, en particular, que Estados Unidos es el único Estado de la OEA que actualmente impone la pena de muerte a menores de 18 años y es el único país del mundo que no ha aceptado la norma internacional que prohibe la ejecución de menores delincuentes. El peticionario afirma a este respecto que casi todos los países han ratificado la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, con las únicas excepciones de Estados Unidos y Somalia,[9] y que la Convención ha sido el catalizador que ha determinado que muchos países modificaran su legislación elevando la edad mínima para la aplicación de la pena de muerte.[10] El peticionario también argumenta que sólo seis Estados partes de la Convención de los Derechos del Niño, la República Democrática del Congo, Irán, Nigeria, Pakistán, Arabia Saudita y Yemen, han ejecutado a menores en el período transcurrido desde 1991, pero también han modificado su legislación o impedido la ejecución de menores.[11] El peticionario agrega que, pese a que se registraron ejecuciones verificables no sólo en Estados Unidos, sino también en Irán y la República Democrática del Congo, no se debe entender que ello priva a la norma de su carácter perentorio, pues es demostrable que los Estados han violado otras normas consideradas dentro de esta categoría, como la tortura.[12]
17. Asimismo, el peticionario argumenta que la prohibición de la ejecución de menores de 18 años en el momento de cometer el delito es una norma no derogable. Al respecto, el peticionario refiere al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el cual dispone que no se podrá derogar el artículo 6, incluido el inciso 5 que prohibe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años. Por último, el peticionario afirma que la prohibición de la ejecución de menores ha sido universalmente aceptada, con la excepción de un país.
18. En base a los argumentos que anteceden, los peticionarios sostienen que es incuestionable que la prohibición de la ejecución de menores de 18 años en el momento de cometer el delito ha adquirido el carácter de norma universal de jus cogens y por tanto constituye una violación grave del derecho a la vida protegido por el artículo I de la Declaración Americana, la disposición sobre igualdad del artículo II de la Declaración, el derecho a la protección especial de los niños contenida en el artículo VII de la Declaración, y la prohibición de penas crueles, infamantes o inusitadas, del artículo XXVI de la Declaración.
B. Posición del Estado
19. En la respuesta del 23 de septiembre de 2002 a la petición de los peticionarios, Estados Unidos pide que la Comisión declare inadmisible la petición en virtud de los artículos 34(a)(b) y 33 del Reglamento, en base a que la misma no afirma hechos que tiendan a establecer una violación de la Declaración Americana, es manifiestamente infundada o improcedente y en esencia duplica una petición ya examinada y resuelta por la Comisión, a saber, la petición en el caso de Jay Pinkerton y James Terry Roach,[13] En respaldo de estos argumentos, el Estado indica que ya ha fundamentado abundantemente la cuestión de la pena de muerte contra delincuentes juveniles y remite a la respuesta del 18 de octubre de 2001 a la petición en el caso Nº 12.185 (Michael Domíngues),[14] a sus observaciones del 17 de diciembre de 2001 sobre el informe preliminar de méritos formulado por la Comisión, con fecha 15 de octubre de 2001, sobre la misma materia, así como a sus observaciones complementarias del 25 de junio de 2002 al informe final sobre méritos en ese caso, preparado por la Comisión y fechado el 15 de octubre de 2002.[15]
20. Estados Unidos ha argumentado en primer lugar que la petición no satisface los criterios de admisibilidad consagrados en el artículo 33(b) del Reglamento de la Comisión[16] porque su contenido “reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión”, a saber, el caso de 1987 el caso de Jay Pinkerton y James Terry Roach,[17] en el que la Comisión concluye que, si bien existe una norma de jus cogens que prohibe la ejecución de menores, no existe una norma del derecho internacional consuetudinario que establezca que los 18 años son la edad mínima para imponer la pena de muerte.
21. Estados Unidos también ha afirmado que, ni la práctica del Estado identificada por los peticionarios, ni las normas jurídicas citadas en sus observaciones bastan para establecer una prohibición consuetudinaria o de jus cogens de la ejecución de delincuentes juveniles. En respaldo de su posición, el Estado afirma que el recurso a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño como prueba de la práctica del Estado es improcedente, en parte porque los antecedentes de las negociaciones de cada una de esas Convenciones indican que la inclusión de la disposición referente a la pena de muerte contra delincuentes juveniles no se basó en la costumbre ni el consenso,[18] y porque fueron adoptadas después de aprobarse la Declaración Americana.[19] El Estado también argumenta a este respecto que su reserva al artículo 6(5) del PIDCP es válida y efectiva como cuestión del derecho internacional y que el carácter del artículo 6 del PIDCP como derecho no derogable no tiene correlación alguna con la esencia de ese derecho para el tratado, por lo cual, no impide que un Estado mantenga una reserva al artículo 6.
22. Además, Estados Unidos ha sugerido que los órganos de la ONU, en sus procesos de negociación, han reconocido que no existe una prohibición del derecho internacional consuetudinario de la ejecución de delincuentes juveniles.[20] El Estado cita a este respecto el documento resultante de la Asamblea General de la ONU, del 10 de mayo de 2002, después de la Sesión Especial en favor de la Infancia, en el cual dicho órgano exhortaba a los gobiernos que no habían abolido la pena de muerte a “cumplir las obligaciones que habían asumido en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos,”[21] sin invocar ninguna norma consuetudinaria para formular esta exhortación al cumplimiento de dichas obligaciones por los Estados.
23. El Estado argumenta que no existe ninguna práctica estatal general y coherente basada en una opinio juris suficiente para establecer una prohibición jurídica internacional consuetudinaria de la ejecución de delincuentes juveniles. El Estado sostiene a este respecto que no existe una práctica uniforme de los Estados en relación con la ejecución de delincuentes juveniles. Asimismo, el Estado ha subrayado que la opinio juris es un elemento necesario del derecho internacional consuetudinario y que la práctica interna de los Estados de por sí no basta, puesto que debe demostrarse que los Estados han discontinuado el proceso de ejecución de delincuentes juveniles en base a una obligación jurídica y no, por ejemplo, por cortesía, justicia o razones éticas.[22]
24. Además, el Estado ha impugnado la sugerencia de que la práctica de Estados Unidos demuestra una tendencia a la no aceptación de la aplicación de la pena de muerte a los menores de 18 años. El Estado argumenta, en particular, que las autoridades judiciales y legislativas citadas, como la decisión de la Suprema Corte de Estados Unidos de 1988 en Thompson c. Oklahoma y las enmiendas legislativas de Florida y Montana no fundamentan la existencia de una norma internacional consuetudinaria que prohiba la ejecución de menores de 18 años y señala que ciertas leyes federales, como el Código Uniforme de la Justicia Militar de Estados Unidos, “permite la aplicación de la pena capital por delitos cometidos por integrantes del ejército menores de 18 años por los crímenes en ella especificados.”
25. El Estado también contesta todo recurso al Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los Conflictos Armados, en parte porque el artículo 1 del Protocolo exige que los Estados partes adopten todas las medidas viables para garantizar que los miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años no “participen directamente en las hostilidades” y, por tanto, no prohibe totalmente la participación de menores en conflictos armados y no puede considerarse como una evolución del derecho internacional que respalde una prohibición absoluta de la ejecución de delincuentes juveniles.[23]
26. Además y como alternativa, Estados Unidos argumenta que no está obligado por ninguna norma internacional que prohiba la ejecución de delincuentes juveniles porque ha afirmado sistemáticamente su derecho a ejecutar a delincuentes juveniles formulando reservas a los tratados, presentando informes ante tribunales nacionales e internacionales, y a través de declaraciones públicas.[24] Consiguientemente, Estados Unidos afirma que, inclusive si desde la decisión de la Comisión en el caso Roach y Pinkerton, hubiere evolucionado una norma del derecho internacional consuetudinario que estableciera los 18 años como edad mínima para imponer la pena de muerte, Estados Unidos no estaría obligado por la misma.
27. Por último, Estados Unidos ha afirmado que no existe una prohibición de jus cogens de la ejecución de delincuentes juveniles puesto que el carácter y el ámbito precisos del concepto de jus cogens son materia de gran controversia y puesto que no existe respaldo para la afirmación de que la alegada prohibición de la imposición de la pena de muerte a un delincuente menor de 18 años tenga fuerza similar a la de las normas que comúnmente se citan como prohibiciones de jus cogens, como es el caso de la referente a la piratería y el genocidio.
IV. ADMISIBILIDAD
28. La Comisión ha considerado la admisibilidad de la presente denuncia al amparo de los artículos 30 y 34 de su Reglamento y formula las siguientes determinaciones.
A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
29. La Comisión considera que es competente para examinar la petición en cuestión. De acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios están autorizados a presentar denuncias en que se alegue la violación de derechos protegidos por la Declaración Americana. La presunta víctima, Toronto Markkey Patterson, era una persona cuyos derechos estaban protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respectar en virtud de la Carta de la OEA, del artículo 20 del Estatuto de la Comisión y del artículo 49 del Reglamento de la Comisión. Estados Unidos está sometido a la jurisdicción de la Comisión desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.[25]
30. En la medida en que los peticionarios han presentado denuncias en las que alegan la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión es competente ratione materiae para examinar dicha denuncia.
31. La Comisión es competente ratione temporis para examinar las denuncias puesto que en la petición se alegan hechos que ocurrieron con posterioridad al 21 de noviembre de 1995, fecha en que el Sr. Patterson fue sentenciado a muerte. Los hechos alegados, por tanto, ocurrieron después de la fecha en que entraron en vigor las obligaciones que impone la Declaración Americana a Estados Unidos.
32. Por último, la Comisión es competente ratione loci, dado que en la petición se alega que la víctima se encontraba bajo la jurisdicción de Estados Unidos en el momento de ocurrir los hechos, los que habrían tenido lugar dentro del territorio de ese Estado.
B. Duplicación
33. El peticionario ha indicado que la materia de la denuncia del Sr. Patterson no se encuentra pendiente de solución en virtud de ningún otro procedimiento aplicable ante una organización gubernamental internacional.
34. El Estado, por su parte, ha objetado la admisibilidad de la petición basado en la duplicación. Sostiene que en el caso de Roach y Pinkerton, la Comisión abordó el mismo asunto que contiene esta denuncia y concluyó que, si bien existía una norma de jus cogens que prohibe la ejecución de menores, no existía una norma del derecho internacional consuetudinario que estableciera los 18 años como edad mínima para imponer la pena de muerte.
35. La Comisión ya ha considerado que, de acuerdo con sus procedimientos, para estar inhibida de examinar un caso en base a su duplicación, es necesario que, en principio, se trate de la misma persona, las mismas reivindicaciones y garantías legales y los mismos hechos que se aducen como fundamento.[26] En consecuencia, denuncias planteadas respecto de víctimas diferentes o en relación con la misma persona pero respecto de hechos y garantías no presentadas anteriormente y que no son reformulaciones de otras, en principio, no impedirían su consideración en virtud de una duplicación de la denuncia.[27]
36. En el presente caso, surge del expediente que el Sr. Patterson no ha interpuesto anteriormente ante la Comisión una denuncia impugnando la legalidad de su sentencia de muerte en virtud de la Declaración Americana o de otro instrumento. Como no puede decirse que esta petición involucra las mismas partes que el caso Roach y Pinkerton, la Comisión concluye que no existe impedimento a la admisibilidad de la denuncia de los peticionarios, a lo dispuesto en el artículo 33 de su Reglamento.[28]
C. Agotamiento de los recursos internos
37. El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión debe comprobar que se hayan recorrido y agotado los recursos del sistema jurídico interno de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional. Sin embargo, la jurisprudencia del sistema interamericano deja en claro que la norma que requiere el previo agotamiento de la vía interna tiene el propósito de beneficiar al Estado puesto que la misma procura exceptuarlo de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de tener oportunidad de reparar los daños por la vía interna. De acuerdo con la Corte Interamericana, el requisito es pues considerado un medio de defensa y, como tal, es posible renunciar a él, inclusive en forma tácita. Además, esa renuncia a recurrir a ese requisito, una vez efectuada, es irrevocable.[29] Ante esa renuncia, la Comisión no está obligada a considerar ningún posible impedimento a la admisibilidad de las denuncias formuladas por el peticionario que podría haber sido debidamente planteado por el Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos.
38. En el presente caso, el Estado no ha formulado observación alguna ni ha presentado información alguna respecto al agotamiento de los recursos internos en relación con las denuncias del Sr. Patterson, con lo cual ha renunciado implícita o tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de las denuncias formuladas en la petición en base al requisito en cuestión.
39. Más aún, resulta evidente, de las observaciones del peticionario, que el Sr. Patterson se valió de todos los recursos disponibles en la justicia de Estados Unidos, incluida una apelación directa y acciones de habeas corpus ante los tribunales estaduales y federales, y que el Sr. Patterson fue ejecutado el 28 de agosto de 2002.
40. En consecuencia, en base a la información que tuvo a la vista, la Comisión considera que la denuncia del Sr. Patterson es admisible, de acuerdo con los términos del artículo 31 de su Reglamento.
D. Plazo de presentación
41. Conforme al artículo 32(1) de la Comisión, esta debe abstenerse de considerar peticiones que sean presentadas después de los seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada del dictamen final en casos en que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. En el presente caso, la petición fue presentada el 3 de junio de 2002 y antes de la desestimación de la Suprema Corte de Estados Unidos, el 28 de agosto de 2002, por la que denegó la petición de certiorari del Sr. Patterson. Además, el Estado no ha impugnado específicamente la presentación en plazo de la denuncia. En consecuencia, la Comisión concluye que no existen impedimentos para que la petición sea considerada, de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento.
E. Caracterización de los hechos alegados
42. La Comisión ha señalado en la Parte III del presente Informe las alegaciones sustantivas de los peticionarios y las respuestas del Estado a las mismas. Tras un examen detenido de la información y de los argumentos suministrados por las partes a la luz del escrutinio riguroso que la Comisión aplica a los casos de pena capital[30] y de la jurisprudencia de la Comisión en relación con los asuntos planteados,[31] y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que en la petición se afirman hechos que tienden a establecer una violación de los derechos protegidos por el artículo I de la Declaración Americana. Por tanto, la Comisión concluye que la petición de los peticionarios es admisible en virtud de los términos del artículo 34 del Reglamento respecto de la violación del artículo I de la Declaración Americana alegada en la petición.
F. Conclusiones sobre la admisibilidad
43. De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de los artículos 30 a 34 de su Reglamento, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decide declarar admisible las denuncias presentadas en nombre del Sr. Patterson respecto del artículo I de la Declaración Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso.
V. FONDO
44. Los peticionarios afirman que Estados Unidos es responsable de la violación del artículo I de la Declaración Americana, debido a que el Sr. Patterson tenía 17 años cuando cometió el delito por el cual fue condenado y sentenciado a muerte. Los peticionarios argumentan a este respecto que la prohibición constituye una norma internacional general reflejada en numerosos tratados, declaraciones y pronunciamientos de órganos internacionales y en las leyes de la gran mayoría de las naciones, incluidas las del sistema interamericano. Por su parte, Estados Unidos se basa en los argumentos que presentó en el caso reciente de Michael Domíngues c. Estados Unidos ante esta Comisión a los efectos de que no existe una prohibición de esta naturaleza.
45. La Comisión recuerda que en sus recientes decisiones en Michael Domíngues c. Estados Unidos[32] y Napoleón Beazley c. Estados Unidos[33], concluyó que el derecho internacional ha evolucionado desde su determinación de 1987 en el caso de Roach y Pinkerton en el sentido de prohibir, como norma de jus cogens, la ejecución de menores de 18 años en el momento de cometer el delito. Para llegar a esta conclusión, la Comisión analizó detenidamente la evolución jurídica y política internacional y la práctica de los Estados a lo largo de los 14 años transcurridos entre 1987 y 2001 en relación con la ejecución de delincuentes juveniles. Esta evidencia incluye la promulgación y ratificación de tratados, las resoluciones de las Naciones Unidas[34] y las normas y prácticas internas de los Estados, así como la práctica de Estados Unidos. En base a esta evolución, la Comisión concluyó lo siguiente:
84. En opinión de la Comisión, las evidencias descritas anteriormente ilustran claramente que, al persistir en la práctica de ejecutar a delincuentes menores de 18 años, Estados Unidos se singulariza entre las naciones del mundo desarrollado tradicional y en el sistema interamericano, y ha quedado cada vez más aislado en la comunidad mundial. Las pruebas abrumadoras de la práctica mundial de los Estados indicada ilustra la congruencia y generalización entre los Estados del mundo en el sentido de que la comunidad mundial considera que la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito es incongruente con las normas imperantes de decencia. Por lo tanto, la Comisión opina que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito.
85. Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión ha comprobado que ésta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de jus cogens, evolución prevista por la Comisión en su decisión en Roach y Pinkerton. Como se señaló, casi todos los Estados naciones han rechazado la imposición de la pena capital a personas menores de 18 años, en su forma más explícita, a través de la ratificación del PIDCP, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados en los que esta proscripción se reconoce como no derogable. La aceptación de esta norma abarca las fronteras políticas e ideológicas y los empeños por apartarse de la misma han sido enérgicamente condenados por los integrantes de la comunidad internacional como no permisibles según normas contemporáneas de derechos humanos. En efecto, podría decirse que los propios Estados Unidos han reconocido el significado de esta norma al prescribir la edad de 18 años como norma federal para la aplicación de la pena capital y al ratificar el Cuarto Convenio de Ginebra sin reservas a esta norma. Sobre esta base, la Comisión considera que Estados Unidos está obligado por una norma de jus cogens a no imponer a la pena capital a personas que cometieron los delitos cuando no habían cumplido los 18 años de edad. Como norma de jus cogens, esta proscripción obliga a la comunidad de Estados, incluidos los Estados Unidos. La norma no puede ser derogada con validez, sea por tratado o por objeción de un Estado, persistente o no.[35]
46. En el presente caso, el Sr. Patterson fue ejecutado por el Estado de Texas el 28 de agosto de 2002, más de nueve meses después del informe preliminar de la Comisión del 15 de octubre de 2001, en el caso Domíngues. Por tanto, a los efectos de este informe, la Comisión adopta sus conclusiones en el caso Domíngues, y determina que, al momento de la ejecución del Sr. Patterson, Estados Unidos estaba igualmente obligado por una norma de jus cogens que prohíbe la ejecución de una pena de muerte contra personas que al cometer el delito no hayan cumplido aún los 18 años de edad.
47. En consecuencia, la Comisión concluye que, al ejecutar al Sr. Patterson por un delito que se comprobó había cometido cuando tenía 17 años, Estados Unidos es responsable de la violación del derecho del Sr. Patterson a la vida consagrado en el artículo I de la Declaración Americana.
48. Finalmente, la Comisión considera importante señalar el incumplimiento por Estados Unidos del pedido formulado por la Comisión el 10 de junio de 2002 de medidas cautelares para preservar la vida del Sr. Patterson en tanto estaba pendiente la investigación de las alegaciones contenidas en su petición, solicitud que la Comisión reiteró el 26 de agosto de 2002. A este respecto, la Comisión ya ha observado que su capacidad de investigar y determinar efectivamente los casos de pena capital con frecuencia se ha visto socavada porque los Estados han fijado y llevado a cabo la ejecución de las personas condenadas, pese a que las mismas tenían trámites pendientes ante la Comisión.
49. Para evitar esta situación inaceptable, la Comisión solicita a los Estados medidas cautelares en los casos de pena capital para suspender la ejecución de los condenados hasta que haya tenido oportunidad de investigar sus denuncias. La Comisión ha expresado a este respecto la opinión de que los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión e imponerle, a través de la Carta y de su Estatuto, el mandato de promover la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han obligado implícitamente a implementar medidas de esta naturaleza cuando las mismas son esenciales para preservar ese mandato. Como lo ha recalcado la Comisión en numerosas ocasiones, está fuera de la cuestión que, cuando los Estados miembros de la OEA no preservan la vida de un condenado estando pendiente de examen su denuncia, se socava la eficacia del proceso de la Comisión, se priva a los condenados de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y se causa un daño grave e irreparable contra esas personas. Por tales razones, la Comisión ha determinado que, cuando un Estado no implementa las medidas cautelares ordenadas por la Comisión en estas circunstancias, está desconociendo las obligaciones que le imponen la Carta y los instrumentos afines en materia de derechos humanos.[36]
50. En el presente caso, el Sr. Patterson fue ejecutado pese a que había interpuesto una petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y a que la Comisión había solicitado medidas cautelares de parte del Estado para suspender su ejecución. La Comisión considera que, al permitir la ejecución del Sr. Patterson en tales circunstancias, Estados Unidos socavó la eficacia de este proceso para abordar debidamente la denuncia del Sr. Patterson, privó a este de su derecho a presentar efectivamente una petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y causó al Sr. Patterson un daño grave e irreparable, con lo que no actuó de acuerdo con sus obligaciones fundamentales de derechos humanos como miembro de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión considera que las omisiones del Estado a este respecto son extremadamente graves, por lo cual insta a Estados Unidos a que adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a los pedidos de medidas cautelares de la Comisión en otros casos presentes y futuros que se tramiten ante el sistema interamericano.
VI. TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME 81/04
51. La Comisión examinó este caso en el curso de su 121° período ordinario de sesiones y el 20 de octubre de 2004 aprobó el Informe N° 81/04, de acuerdo con el artículo 43(2) de su Reglamento.
52. Por nota del 5 de noviembre de 2004, la Comisión remitió el Informe 81/04 al Estado, pidiéndole que el Gobierno de Estados Unidos le informara dentro de un mes sobre las medidas que hubiere adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.
53. La Comisión no recibió respuesta del Estado a su pedido de información dentro del plazo especificado en la nota del 5 de noviembre de 2004. Al mismo tiempo, la Comisión observa que el 1º de marzo de 2005, durante su 122º período ordinario de sesiones, la Corte Suprema de los Estados Unidos decidió el caso de Roper v. Simmons.[37] En este caso, una mayoría de la misma determinó que las octavo y decimocuarto enmiendas a la Constitución de los EE.UU. prohíben la ejecución de una pena de muerte contra personas que al cometer el delito no hayan cumplido aún los 18 años de edad. En su decisión, la Corte observó que
[e]s apropiado que nosotros reconocemos el peso irresistible de la opinión internacional contra la ejecución de menores de 18 años, se basa principalmente en el acuerdo que, con frecuencia, la inestabilidad y el desequilibrio emocional de los jóvenes son factores en el delito. Véase Observaciones escritas del Human Rights Committee of the Bar of England and Wales et al. como Amici Curiae 10-11. La opinión de la comunidad del mundo, aunque no controla su resultado, provee confirmación respetada y significa para sus conclusiones.[38]
54. La Comisión entiende que, a través de esta decisión, la Corte Suprema efectivamente ha abolido la ejecución de una pena de muerte contra personas que al cometer el delito no hayan cumplido aún los 18 años de edad. La Comisión celebra este desarrollo que, en su opinión, ha implementado las decisiones numerosas de la Comisión, incluyendo el presente informe, en que ha sostenido que el derecho internacional prohíbe la ejecución de menores de 18 años por los Estados Unidos.
VII. CONCLUSIONES
55. En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 81/04, la Comisión ratifica las conclusiones siguientes.
56. Las denuncias del peticionario son admisibles en cuanto a la presunta violación del artículo I de la Declaración Americana.
57. El Estado ha actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a Toronto Markkey Patterson a muerte por delitos que había cometido cuando tenía 17 años de edad y por ejecutarlo de acuerdo con esa sentencia.
VIII. RECOMENDACIONES
58. De conformidad con el análisis y las conclusiones que constan en el presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA SUS RECOMENDACIONES A ESTADOS UNIDOS DE QUE:
1. Otorgue a los familiares directos de Toronto Markkey Patterson una reparación efectiva que incluya una indemnización.
2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que en el momento de cometer el delito sean menores de 18 años.
IX. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
59. Teniendo en cuenta lo que antecede, y habida cuenta de las circunstancias excepcionales del presente caso, la Comisión decide, en virtud del artículo 45(2) y (3) de su Reglamento, no establecer un nuevo plazo previo a la publicación para que las partes presenten información sobre el cumplimiento de las recomendaciones,[39] remitir este informe al Estado y a los representantes del peticionario, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. De acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las recomendaciones mencionadas hasta que les haya dado cumplimiento.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] Petición de los peticionarios del 29 de mayo de 2002, 2.
[2] Patterson c. el Estado, Nº 72, 282 (Corte de Apelaciones Penales de Texas, 13 de enero de 1999, no publicado)
[3] Petición de los peticionarios del 29 de mayo de 2002, pág. 3, donde se cita Beazley c. Johnson, 242 F. 3d 248 (5° Cir. 2001) y Beazley c. Cockrell, 122 S. CT. 239 (2001).
[4] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331, Art. 53
[5] Petición de los peticionarios del 29 de mayo de 2002, pág. 5.
[6] Petición de los peticionarios del 29 de mayo de 2002, págs. 5-8, donde se cita, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171; Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. AG Res. 44/25, ONU GAOR, 44° Ses., Sup. Nº 49, 167, ONU Doc. A/44/49 (1989); la Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, 12 de agosto de 1949, 75 U.N.T.S. 286, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Actas Oficiales de la OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.1, doc. 65 rev. 1 corr. 2 (1969), Normas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, G.A. Res. 40/33, anexo, 40 ONU GAOR Sup. (Nº 53), 207, ONU, Doc. E/1984/84 (1984), La cuestión de la pena de muerte, Comisión de Derechos Humanos, 57° período de sesiones. Res. 2001/68 aprobada el 25 de abril de 2001, La pena de muerte en relación con los menores delincuentes, Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los derechos humanos, 53° período de sesiones, Res. 2000/17, aprobada el 17 de agosto de 2000, ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/RES/2000/17 (2000).
[7] Petición de los peticionarios del 29 de mayo de 2002, pág. 5, donde se indica que el artículo 4(5) de la Convención Americana prohibe la pena de muerte contra menores de 18 años en momentos de cometer el delito, que los Estados Unidos es el único Estado Miembro de la OEA que ha firmado pero no ha ratificado la Convención Americana, y que de los 25 Estados Miembros que han ratificado la Convención Americana, sólo Barbados presentó una reserva al artículo 4(5) pero posteriormente ha establecido los 18 años como edad mínima para la aplicación de la pena capital. Véase Prevención del Delito y Justicia Penal: La pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, Informe del Secretario General de la ONU ESCOR, Consejo Económico y Social, Período sustantivo de sesiones. ONU Doc. E/2000/3, párr. 90 (2000).
[8] Petición de los peticionarios del 29 de mayo, pág.5 donde se cita Pinkerton & Roach c. Estados Unidos, Res. 3-87, Caso 9647, Informe Anual de la CIDH, OEA/Ser.L/V/II.71 doc. 9 rev. 1 (1987).
[9] Petición de los peticionarios del 29 de mayo de 2002, pág. 9, donde se cita la Situación de la Convención sobre los Derechos del Niño, Informe del Secretario General, ONU ESCOR, Comisión de Derechos Humanos, 54° período de sesiones, Punto 20 del Orden del Día, párr. 2, ONU Doc. E/CN.4/1988/99 (1997)
[10] Petición de los peticionarios del 29 de mayo de 2002, pág. 10, donde se cita la Prevención del Delito y la Justicia Penal, supra, 21, párr. 90.
[11] Petición de los peticionarios del 29 de mayo de 2002, págs. 10-11, donde se cita a Amnistía Internacional, The United States of America. Too Young to Vote, Old Enough to be Executed, AI Index: AMR 51/105/2001, julio de 2001; Comunicado de Prensa de Amnistía Internacional, (7 de junio de 2001) (Yemen); Amnistía Internacional (División de Irlanda) Comunicado de Prensa (13 de diciembre de 2001) (Paquistán); Actas Resumidas de la 6° Reunión de la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 52° período de sesiones, 4 de agosto de 2000, E/CN.4/Sub.2/2000/SR.6 párr. 39 (2000) (Nigeria); Actas Resumidas de la 53° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, 56° período de sesiones, 17 de abril de 2000, E/CN.4/2000/SR.53, párrs. 88 y 92 (2000) (Arabia Saudita); Amnistía Internacional, Children and the Death Penalty: Executions Worldwide Since 1990, ACT 50/10/2000; Comunicado de Prensa de la ONU, La Comisión de Derechos Humanos inicia debate de grupos y personas específicas, 11 de abril de 2001 (Irán); Amnistía Internacional, República Democrática del Congo, Killing Human Decency, AI Index: AFR 62/11/00, 31 de mayo de 2000, 12.
[12] Petición de los peticionarios de 29 de mayo de 2002, pág. 13, donde se cita el Informe de 2001 de Amnistía Internacional, Actas Anuales, 2001, AI Index: POL 10/006/2001 (donde se concluye que en 2001, 125 Estados violaron la prohibición de la tortura).
[13] Jay Pinkerton y James Terry Roach, Caso N° 9647, CIDH 1987.
[14] Caso Nº 12.185, Informe Nº 6 2/02, Michael Domíngues c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002.
[15] Véase Observaciones del Gobierno de Estados Unidos en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuadas el 15 de octubre de 2002, en el caso N° 12.185 (Michael Domíngues), en http://www.cidh.org/Respuestas/USA.12185.htm.
[16] El artículo 33(1)(b) del Reglamento de la Comisión dispone: “1. La Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella: b) reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión.”
[17] Caso 9647, Resolución N° 3/87, Caso Jay Pinkerton y James Terry Roach (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87.
[18] El Estado cita al respecto a autoridades que indican que el artículo 4(5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobado por un margen de sólo dos votos, en tanto el 40% de los Estados presentes se abstuvo de votar en favor de la disposición, que el artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por 53 votos contra 5 con 14 abstenciones, y que el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada con el entendido expreso de que los Estados se reservaban el derecho de ratificar la Convención con una reserva a ese artículo. El Estado también afirma que el artículo 68 del Cuarto Convenio de Ginebra, por sus términos, sólo es aplicable a los conflictos armados internacionales y por tanto no puede considerarse una demostración de una norma consuetudinaria en tiempo de paz.
[19] Observaciones del Estado de 17 de diciembre de 2001, pág. 4, donde se cita el caso de Roach y Pinkertons, supra, Opinión disidente del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, párr. 6
[20] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, pág. 5, donde se cita la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU 2001/45 (23 de abril) (Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias); Comisión de Derechos Humanos Resolución, 2001/75 (25 de abril) (Derechos del Niño). De acuerdo con el Estado, estas dos resoluciones fueron aprobadas por consenso y exhortaban a todos los Estados que aún no hubieran abolido la pena de muerte a “cumplir con las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluyendo, en particular, los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” El Estado también indica que estas resoluciones fueron aprobadas en detrimento de otra que hubiera reconocido como prohibido en el derecho consuetudinario internacional la ejecución de personas menores de 18 años de edad en el momento de cometer el delito. ONU Doc. E/CN.4/2001/2, 14.
[21] Observaciones del Estado del 25 de junio de 2002, en que se hace referencia a la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas en favor de la Infancia, “Un mundo apropiado para los niños,” Plan de Acción , párr. 44(8), disponible en http://www.uicef.org/specialsession/
[22] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, pág. 6, donde se cita a Ian Brownlie, Principles of Public International Law (5th ed., 1998), 7; Restatement of the Foreign Relations Law of the United States (Third), §102(2)
[23] En respaldo de su posición, el Estado cita el instrumento de ratificación del Protocolo depositado ante la ONU por el Reino Unido, en el que se afirma que “el artículo 1 del Protocolo Opcional no excluiría el emplazamiento de integrantes de sus fuerzas armadas menores de 18 años para participar directamente en las hostilidades en los casos en que: a) exista una necesidad militar genuina de emplazar su unidad o buque en una zona en que haya hostilidades, y b) en razón de la naturaleza y urgencia de la situación: i) no sea practicable el retiro de tales personas antes de su emplazamiento; o ii) su retiro socave la eficacia de las operaciones de su buque o unidad, y con ello ponga en riesgo la conclusión con éxito de la misión militar y/o la seguridad de otros efectivos.” Tratados Multilaterales depositados ante el Secretario General, Vol I, pág. 299, Protocolo Opcional de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los Conflictos Armados, Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (situación al 31 de diciembre de 2000).
[24] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, pág. 11, donde se cita la reserva de Estados Unidos al artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, presentada después de la decisión en Roach y Pinkerton, Tratados Multilaterales de las Naciones Unidas depositados ante el Secretario General: Situación al 31 de diciembre de 2000, ONU Doc. ST/LEG/SER.E/19 (2001); Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1155 UNTS 332, 333, artículo 20(4) (b).
[25] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que, respecto de los Estados Miembro de la OEA que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión puede examinar las comunicaciones que se le presenten y toda otra información disponible, a dirigirse a los gobiernos de tales Estados para solicitar la información que considere pertinente y a formular recomendaciones a dichos Estados, toda vez que lo considere adecuado, a efectos de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales. Véase también la Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 3, 16, 51, 112, 150; Reglamento de la CIDH, artículos 49, 50; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/8 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, Ser. A N° 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46-49.
[26] Véase, por ejemplo, caso 11.827, Informe N° 96/98, Peter Blaine (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 43.
[27] Ibid, párr. 45
[28] Véase, análogamente, caso N° 11.285, Informe N° 62/02, Michael Domíngues (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 102.
[29] Corte IDH, caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C N° 25, párr. 40.
[30] De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Comisión, ésta examinará y dictaminará en los casos de pena capital utilizando el escrutinio más riguroso para asegurar que toda privación de la vida por la vía de la aplicación de la pena de muerte cumple estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables. Véase el Informe N° 57/96 (Andrews c. Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 170-171; Informe N° 38/00 (Baptiste c. Granada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 64-66; Informe N° 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 169-171.
[31] Véase, por ejemplo, caso James Terry Roach y Jay Pinkerton, supra; caso 12.285, Informe 62/02, Michael Domíngues c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002.
[32] Caso Michael Domíngues, supra.
[33] Caso 12.412, Infome 53/03, Napoleón Beazley c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2003. Véase, análogamente, caso 11.193, Informe 97/03, Gary Graham/Shaka Sankofa, Informe Anual de la CIDH 2003; Caso 12.240, Informe 100/03, Douglas Christopher Thomas c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2003.
[34] Instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas en este respecto incluyen las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), G.A. Res. 40/33, annex, 40 U.N. GAOR Supp. (No. 53) at 207, U.N. Doc. A/40/53 (1985), Principio 17.2: “Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital.”
[35] Ibid, párrs. 84, 85.
[36] Véase el caso 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raúl Garza c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 117; Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser./V/II, 111 doc. 21 rev. (6 de abril de 2001), párrs. 71, 72. Véase análogamente, Corte Internacional de Justicia, Caso relacionado con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c. Estados Unidos de América), Pedido de Indicación de Medidas Cautelares, Orden del 3 de marzo de 1999, Corte Internacional de Justicia Lista General N° 104, párrs. 22-28; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dante Piandiong y otros c. Filipinas, Comunicación N° 869/1999, ONU Doc. CCPR/C/70/D/869, 1999 (19 de octubre de 1999), párrs5.1-5.4; Corte Europea de derechos Humanos, Affaire Mamatkulov y Abdurasulovic c. Turquía, Solicitudes Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrs. 104-107.
[37] Corte Supreme de los Estados Unidos, Roper v. Simmons, Caso Nº 03-633 (1 de marzo de 2005, 543 U.S. __ (2005).
[38] Ibid., pág. 24.
[39] Véase análogamente, caso Domínguez, supra, párr. 114; caso 11.753, Informe 52/02, Ramón Martínez Villareal c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 102; Case 12.412, Report 101/03, Napoleon Beazley v. U.S., Annual Report of the IACHR 2003, para. 61.