Dilcia
Yean y Violeta Bosica v. República Dominicana, Caso 12.189, Informe No.
28/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 252 (2000).
INFORME
Nº 28/01 I.
RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o la “CIDH”) recibió el 28 de octubre de 1998, una petición
presentada por el International
Human Rights Law Clinic, University of California, Berkeley, School
of Law (Boat Hall), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL), y el Movimiento de Mujeres Dominico- Haitianas, Inc. (MUDHA),
(en adelante “los peticionarios”), en contra del Estado de la República
Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”), en la
cual se denuncia que a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica se les
ha negado la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en territorio
dominicano y de que la Constitución establece el principio de jus
soli.[1] 2.
Según los peticionarios, la República Dominicana está privando
a las niñas Yean y Bosica de sus derechos fundamentales, exponiéndolas
al peligro inminente de ser arbitrariamente expulsadas de su país natal,
toda vez que no poseen documento alguno que acredite su nacionalidad
dominicana. Además, Violeta Bosica se ha visto privada de asistir a la
escuela por carecer de un acta de nacimiento. 3.
Los peticionarios alegan que al no reconocer como nacionales
a Dilcia Yean de 4 años de edad y a Violeta Bosica de 15 años de edad,
y al negarles los documentos que acreditan su nacionalidad dominicana,
el Estado es responsable por la violación del derecho a la nacionalidad,
contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como de aquellos derechos que resulten afectados en caso
de comprobarse los hechos. 4.
El 27 de agosto de 1999, la Comisión adoptó medidas cautelares
a favor de las niñas con base en el artículo 29 de su Reglamento, a
fin de evitar que se consumasen daños irreparables, es decir, que fuesen
expulsadas del territorio de la República Dominicana y que Violeta Bosica
fuera privada del derecho de asistir a clases y de recibir la educación
que se brinda a los demás niños de nacionalidad dominicana.
Durante el trámite del presente caso, la Comisión se puso a disposición
de las partes, a fin de lograr una solución amistosa, para lo cual se
celebraron dos audiencias sin llegar a ningún acuerdo entre las partes. 5.
El Estado dominicano indicó que en el presente caso actuó respetando
lo establecido en su ley interna y la Convención Americana y alegó que
los peticionarios no agotaron las instancias de la jurisdicción interna. 6.
En su 110°
período de sesiones, la Comisión analizó los elementos de hecho y de
derecho aportados por las partes durante la tramitación de la denuncia
y decidió declarar el presente caso admisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 7.
El 28 de octubre de 1998, la Comisión recibió la petición inicial
presentada por los peticionarios, quienes en fecha 13 de junio
de 1999 enviaron una petición enmendada solicitando medidas cautelares
en favor de las niñas Dilcia y Violeta. El 7 de julio de 1999, la Comisión, de conformidad con el artículo
34 de su Reglamento, inició la tramitación del caso Nº 12.189 y solicitó
al Estado dominicano la información pertinente, otorgándole un plazo
de 90 días para tal efecto. 8.
El 27 de agosto de 1999, la Comisión, de acuerdo al artículo
29 de su Reglamento, solicitó al Estado dominicano la adopción de medidas
cautelares a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosica, a fin de evitar
que pudieran ser extrañadas del territorio de la República Dominicana,
y que Violeta Bosica pudiera seguir asistiendo a la escuela.
La Comisión otorgó al Estado un plazo de 15 días para proporcionar
la información pertinente. 9.
El 17 de septiembre de 1999 la Comisión recibió por parte del
Estado una solicitud de prórroga para aportar la información sobre el
caso. Con fecha 30 de septiembre de 1999, el Estado remitió sus observaciones,
indicando que los peticionarios no habían agotado los recursos de la
jurisdicción interna. La
información fue remitida a los peticionarios el 7 de octubre de 1999. 10.
El 5 de octubre de 1999, la Comisión, durante su 104ºperíodo
ordinario de sesiones, recibió a las partes en una audiencia, en la
cual se discutió el tema de las medidas cautelares.
En la misma, el Estado expresó que las medidas solicitadas por
la Comisión estaban siendo cumplidas.
Por su parte, los peticionarios manifestaron que, según la información
que poseían, las niñas no habían sido deportadas de la República Dominicana
y que Violeta Bosica estaba asistiendo a clases regularmente. 11.
El 1º
de noviembre de 1999, la Comisión decidió ponerse a disposición de las
partes en el marco de un procedimiento de solución amistosa.
En nota del 22 de noviembre de 1999 el Estado manifestó a la
Comisión su voluntad de acogerse a dicho procedimiento.
El 11 de enero de 2000 los peticionarios aceptaron acogerse al
procedimiento de solución amistosa propuesto por la Comisión. 12.
Durante la audiencia del 6 de marzo de 2000, los peticionarios
expusieron sus propuestas a fin de lograr un acuerdo de solución amistosa;
sin embargo, el Estado contestó cada uno de los hechos alegados por
los peticionarios, apartándose del marco de solución amistosa propuesto
por la CIDH. 13.
El 2 de mayo de 2000, los peticionarios aportaron a la Comisión
información adicional, la cual fue remitida al Estado el 4 de mayo de
2000. El Estado transmitió
a la Comisión su respuesta el 7 de junio de 2000, reiterando que en
el presente caso no se habían agotado los recursos internos y que por
lo tanto era aplicable el artículo 47(1)(a) de la Convención.
De acuerdo al procedimiento, dicha información fue transmitida
a los peticionarios el 7 de julio de 2000. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 14.
Los peticionarios alegan que el Estado dominicano se ha negado
a otorgar una declaración tardía de nacimiento a las niñas Dilcia Yean
y Violeta Bosica, nacidas en el territorio de la República Dominicana,
e hijas de madres dominicanas de ascendencia haitiana.[2]
Los peticionarios afirman que el Estado ha violado el derecho
a la nacionalidad y que sin el reconocimiento de su identidad legal,
las niñas están expuestas al peligro inminente de ser expulsadas del
país. 15.
Los peticionarios señalan además, que al privárseles del derecho
de tener un registro de nacimiento, las niñas no pueden obtener el reconocimiento
de su personalidad jurídica y tampoco pueden ingresar a la escuela por
carecer de un documento de identificación.[3]
Asimismo, los peticionarios alegan que al alcanzar la mayoría
de edad, las niñas no podrán ejercer su derecho al voto, y quedarán
privadas de sus derechos políticos. Los peticionarios alegan también,
que el Estado ha privado a las presuntas víctimas del derecho a la protección
a la familia, los derechos del niño, el derecho a un nombre y nacionalidad,
del derecho a la propiedad privada, a la circulación y residencia y
a la igualdad ante la ley, consagrados en la Convención Americana. Los peticionarios argumentan que las demandantes están siendo
privadas de sus derechos debido a su raza y origen haitiano. 16.
Los peticionarios sostienen que las oficinas encargadas de la
tramitación de los registros de nacimiento se negaron a registrar a
las niñas argumentando que habían recibido órdenes de no registrar ni
expedir actas de nacimiento a niños de origen haitiano. Sobre este particular,
los peticionarios alegan que el oficial encargado del Registro Civil
indicó que las niñas tenían nombres y apellidos
extranjeros y que las mismas no podían ser registradas en virtud
de que sus padres eran haitianos y por lo tanto ellas eran consideradas
haitianas. Igualmente,
el oficial señaló que cuando las niñas nacieron, sus padres se encontraban
en la República Dominicana ilegalmente y por lo tanto no tenían derecho
a la nacionalidad dominicana. 17.
Los peticionarios alegan que agotaron los recursos de la jurisdicción
interna, toda vez que las madres de las niñas se presentaron ante la
Oficialía Civil de Sabana Grande de Boyá para solicitar una declaración
tardía de nacimiento. Ante
la negativa del oficial de expedir la declaración tardía a las menores,
las demandantes apelaron la decisión ante el Procurador Fiscal del Distrito
Judicial de Monte Plata, el cual también denegó la solicitud de declaración
tardía de nacimiento, siendo éste el último recurso disponible para
obtener dicha declaración. B.
Posición del Estado 18.
El Estado sostiene que en el presente caso no se agotaron los
recursos internos. Igualmente
indica que no ha negado el derecho de registrar a las menores, sino
que les ha exhortado a reencausar sus pretensiones dando cumplimiento
a las disposiciones establecidas por la Junta Central Electoral (en
adelante “JCE”), que es el organismo competente para regular las declaraciones
tardías. En este sentido, el Estado agrega que la JCE ha estado abierta
para que en cualquier estado de la causa las solicitantes cumplan con
los requisitos establecidos por la ley, no debiendo considerar como
una decisión definitiva e irrevocable el Auto del Procurador Fiscal
del Municipio de Monte Plata. 19.
El Estado sostiene además, que las madres de las niñas debieron
recurrir a los tribunales ordinarios para cumplir con el requisito de
agotamiento de los recursos internos, en lugar de acudir al Procurador
Fiscal, ya que dicho funcionario es un representante del Ministerio
Público y no un juez con jurisdicción para fallar
diferendos legales. 20.
El Estado controvierte lo alegado por los peticionarios con referencia
a las prácticas discriminatorias y sostiene que la Junta Central Electoral,
organismo al cual están supeditados los funcionarios del Estado Civil,
no ha impartido instrucciones a estos últimos de no registrar niños
de ascendencia haitiana. 21.
Con respecto a la alegada situación de peligro inminente en el
que se encontraban las menores, el Estado sostiene que: “En la actualidad
no existe ninguna posibilidad de que la República Dominicana repatríe
a un ciudadano haitiano que esté bajo alguna condición de legalidad
en el país, como son: residencia legal, refugiados, permiso de trabajo,
visado vigente en el país o bajo alguna de las condiciones de tolerancia
a inmigrantes ilegales que hemos establecido como son: ciudadanía con
un largo período de estadía o con vínculos familiares con nacionales
dominicanos”. 22.
El Estado sostiene que en el presente caso, la Dirección General
de Migración ordenó a los Departamentos correspondientes no repatriar
a las menores Dilcia Yean y Violeta Bosica, de origen haitiano y supuesto
nacimiento en la República Dominicana, hasta tanto no culminase el proceso
de verificación de la autenticidad de sus argumentos. Asimismo, el Estado
indica que se dieron instrucciones al Departamento de Asuntos Haitianos
para que proveyera una certificación de estadía temporal en el país
a las menores, con el propósito de otorgarles un documento legal y oficial
mientras se soluciona su status migratorio. IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA A.
Competencia de la Comisión 23.
La Comisión es competente prima
facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios,
toda vez que los hechos alegados se refieren al derecho a la nacionalidad,
contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tal como dispone el artículo 44 de la misma (ratione
materiae). La Comisión
es competente ratione loci,
toda vez que los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción
de la República Dominicana, la cual es Estado Parte de la Convención
desde el 7 de septiembre de 1978.
La Comisión es competente ratione
temporis, en tanto que los hechos alegados ocurrieron cuando la
obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la
Convención ya se encontraba en vigor para el Estado dominicano. 24.
La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne
los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 25.
El artículo 46 (1) (a) de la Convención que establece que: Para
que una petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión
se requerirá: a)
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos. 26.
La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante
o complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. Esta regla permite
a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro
del marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional. 27.
En el presente caso, los peticionarios alegaron haber denunciado
las violaciones de derechos humanos ante las autoridades competentes;
sin embargo, la interposición de los recursos internos fue infructuosa. 28.
Por su parte, el Estado dominicano controvirtió los hechos alegados
por los peticionarios con respecto al agotamiento de los recursos internos.
El Estado alega que el procedimiento interno aún se encuentra
abierto y en consecuencia no se han agotado los recursos internos. 29.
Los peticionarios alegan haber agotado los recursos de la jurisdicción
interna, toda vez que solicitaron a la Oficialía de Sabana Grande de
Boyá en la provincia de Monte Plata, la declaración tardía de nacimiento
de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica el 5 de mayo de 1997. Los peticionarios señalan que con el objeto de registrar a
las menores, sus madres aportaron cédulas de identificación y los comprobantes
de que las niñas habían nacido en la República Dominicana.
Los peticionarios sostienen que ante la negativa del oficial
del Registro Civil de autorizar la declaración tardía de nacimiento
de las menores, apelaron ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial
de Monte Plata solicitando se ordenara registrar los nacimientos de
las niñas en el Registro Civil.
Posteriormente, el 20 de julio de 1998, el Procurador Fiscal
resolvió denegar la solicitud de declaración tardía de nacimiento por
no reunir la documentación ni cumplir con el procedimiento que rige
la materia. 30.
Los peticionarios manifiestan que para llevar a cabo el trámite
de registro de las niñas, les fueron solicitados una serie de documentos
que a su juicio son irrelevantes para comprobar el nacimiento de las
niñas en República Dominicana y que por otra parte, son de imposible
cumplimiento por la mayoría de los dominico-haitianos.[4] 31.
Los peticionarios alegan que las madres de las niñas son ciudadanas
dominicanas, lo cual se acredita con sus respectivas cédulas de identidad
y electoral. Sin embargo, indican no poder cumplir con el requisito
de aportar la identificación de los padres de las niñas, quienes son
haitianos y no tienen ningún contacto con ellas.
Los peticionarios agregan que la exigencia de testigos de más
de 50 años de edad que posean cédula y que además sepan leer y escribir
es imposible de cumplir ya que las presuntas víctimas son niñas nacidas
en los bateyes, donde los residentes no tienen cédulas y la mayoría
son analfabetos. Aunado
a lo anterior, los peticionarios alegan que el Estado dominicano considera
a los trabajadores haitianos y dominico-haitianos como parte de la categoría
“en tránsito” establecida en la Constitución, que excluye de la nacionalidad
dominicana a sus hijos.[5] 32.
Los peticionarios sostienen que las madres de las menores tomaron
la iniciativa de presentar la petición directamente ante el Procurador
Fiscal, teniendo en cuenta que su función es la de vigilar e informar
sobre los errores cometidos por los Oficiales del Registro Civil.[6] 33.
Los peticionarios alegan que no existe en la legislación interna
una disposición legal que permita a un particular apelar la decisión
del Procurador Fiscal ante un Juzgado de Primera Instancia, ya que según
la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, es el Procurador Fiscal quien
está a cargo de presentar las declaraciones tardías ante el Juzgado
de Primera Instancia y en el presente caso ello no sucedió. 34.
En cuanto a una posible apelación ante la Junta Central Electoral,
los peticionarios sostienen que no existe en la ley interna ningún procedimiento
para que los solicitantes presenten casos individuales de denegación
de declaración tardía de nacimiento ante ese organismo. Asimismo, los peticionarios consideran que una apelación ante
la JCE no es un recurso eficaz ya que ésta, indirectamente, se pronunció[7]
declarando que los documentos aportados por las madres de las niñas
habían sido insuficientes y por tal razón no habían sido otorgados los
certificados de nacimiento. Por
último, los peticionarios consideran que no están obligados a apelar
ante la JCE ya que este no es un recurso judicial. 35.
Los peticionarios alegan que la Junta Central Electoral y las
Cortes dominicanas no proveen recursos efectivos.
Según ellos, la apelación ante la JCE es un recurso ilusorio,
ya que este órgano no considera solicitudes de registro que no anexen
la documentación exigida, que a juicio de los peticionarios es imposible
de aportar. Los peticionarios sostienen que la legislación interna no otorga
jurisdicción a la JCE para oír de casos individuales que han sido decididos
por las Oficialías del Estado.
Los peticionarios agregan que la imposibilidad de apelar las
decisiones de la Junta Central Electoral, que denegó el certificado
de nacimiento de las niñas, da por agotados los recursos de jurisdicción
interna.[8] 36.
Por su parte, el Estado alega que los documentos requeridos para
realizar las declaraciones tardías de nacimiento conciernen a todos
los interesados y no discrimina con base en la procedencia de los padres. En este sentido, el Estado alega que en todo momento los interesados
fueron informados de cuáles
eran los requisitos necesarios para obtener este tipo de declaración.
El Estado observa que, con el objeto de obtener la declaración
tardía de nacimiento ante la Oficialía del Estado Civil de Sabana Grande
de Boyá, las madres de las niñas sólo aportaron en el caso de Violeta,
la certificación de nacimiento emitida por el Alcalde del Batey Las
Charcas y la cédula de identidad y electoral de su madre, y en el caso
de Dilcia, la certificación de nacimiento emitida por el centro de salud
de Sabana Grande de Boyá y la cédula de identidad de su madre, documentos
que los oficiales del Estado consideraron insuficientes para proceder
a la declaración. 37.
El Estado alega que la JCE no ha dado una sentencia definitiva
y que el proceso está abierto para que las demandantes, cumpliendo con
los requisitos establecidos por la ley, registren a las menores. 38.
El Estado alega además, que las demandantes no han acudido a
los tribunales ordinarios para cumplir con el requerimiento de agotar
los recursos internos y que el Procurador Fiscal ante el cual solicitaron
la declaración tardía de nacimiento, es un representante del Ministerio
Público y no un juez, y por lo tanto la vía interna no ha sido agotada.
Además, el Estado alega que el apoderamiento por parte del Procurador
Fiscal de la apelación presentada por las madres de las presuntas víctimas,
constituye un error de procedimiento, dado que la Ley 659, en su artículo
41, establece que es el Oficial del Registro Civil quien remite copia
certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial[9].
El Estado argumenta que el Procurador Fiscal denegó la solicitud
de declaración tardía de nacimiento, dado que no estaba amparada en
la documentación y procedimientos que rigen la materia.
De este modo, el Estado sostiene que la Junta Central Electoral
no ha fallado de manera definitiva sobre el caso. 39.
De la legislación dominicana con que cuenta la Comisión se desprende
que los peticionarios carecen de legitimación para instar un proceso
judicial, ya que deben requerirlo del Procurador Fiscal, según el artículo
41 de la Ley 659. Por otra
parte, de los alegatos que obran en el expediente se demuestra que el
Procurador Fiscal no apoderó al juez de primera instancia para que éste
iniciara la investigación tendiente a otorgar la declaración tardía
de nacimiento de las niñas Jean y Bosica, tal y como lo establece el
mismo artículo 41 de la Ley 659. 40.
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia del sistema interamericano,
el Estado que alega la falta de cumplimiento del requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, debe probar la existencia de recursos
idóneos y eficaces[10]
(onus probandis incumbit actoris),
para reparar las violaciones denunciadas,
o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o porqué motivos
ellos no han surtido efecto. En
el presente caso, el Estado no ha demostrado de manera precisa cuál
o cuáles serían los recursos idóneos y eficaces que deberían haber agotado
los peticionarios. 41.
En efecto, la Comisión observa que el Estado no demostró que
las decisiones administrativas dictadas por el Procurador Fiscal, o
por la Junta Central Electoral, sean susceptibles de recurso idóneo
tendiente a modificarlas; ni controvirtió lo alegado por los peticionarios
en cuanto a la falta de mecanismos que permitan a los demandantes apelar
directamente. 42.
Por lo anterior, la Comisión considera que los peticionarios
han agotado los recursos expresamente previstos en la normativa de derecho
interno vigente, tal y como lo establece la Convención Americana en
su artículo 46(1). Alternativamente,
no existen recursos idóneos en la jurisdicción interna que deban agotarse
antes de recurrir a la instancia internacional, por lo que en el presente
caso se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos
previsto en el artículo 46 (2)(a). 43.
A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado lo siguiente: Cuando
se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia
del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado
no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente
se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones
contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos
se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.[11]
44.
La Comisión estima que en el caso sub-judice,
el agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente ligado
con el fondo del caso dada la obligación del Estado de proveer recursos
judiciales efectivos, de conformidad con la Convención Americana.
Por lo anterior, los aspectos relacionados con la efectividad
de los recursos internos serán analizados de manera conjunta con el
fondo del caso. 45.
A la luz de los elementos examinados, la Comisión considera que
en el presente caso se ha cumplido con el requisito de admisibilidad
sobre el agotamiento de los recursos internos contenido en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana. b.
Plazo de presentación 46.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que
para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 47.
La Comisión observa que los peticionarios acudieron ante la Comisión
dentro del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención,
considerando que la resolución del Procurador Fiscal data de fecha 20
de julio de 1998 y la petición fue presentada a la Comisión el 28 de
octubre de 1998. 48.
En consecuencia, la Comisión considera que el presente caso cumple
el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 46(1)(b) de la
Convención, que establece un plazo de seis meses para admitir la petición. c.
Duplicación del proceso y cosa juzgada 49.
El artículo 46(1)(c) establece que para que una petición o comunicación
sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente
de otro procedimiento internacional.
Asimismo, el artículo 47(d) establece que la Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente
la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por
la Comisión u otro organismo internacional. 50.
De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos
en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro
procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de petición
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Por lo mismo, la Comisión considera que en el presente caso se
ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. d.
Caracterización de los hechos alegados 51.
La Comisión considera que, en principio, la exposición de los
peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar
una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.
La Comisión considera que los alegatos sobre la violación al
derecho a la nacionalidad y la falta de idoneidad y eficacidad de los
recursos internos deben ser examinados en la etapa sobre el fondo del
asunto. V.
CONCLUSIÓN 52.
La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones expuestas,
que la presente petición cumple los requisitos de admisibilidad establecidos
en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, la Comisión es competente para conocer del caso
Nº 12.189. 53.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
mencionados, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en lo que se refiere a la
alegada violación del derecho protegido en el artículo 20 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Con respecto aquellos otros derechos invocados por los peticionarios,
diferir su tratamiento al examen sobre el fondo, en caso de comprobarse
los hechos. 3.
Notificar esta decisión a las partes. 4.
Continuar con el análisis de fondo sobre el caso en cuestión. 5.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Artículo 11 de la Constitución Política de la República
Dominicana. [2]
Dilcia Yean y Violeta Bosica son dos niñas nacidas en
la República Dominicana, hijas de madres dominicanas. Dilcia nació
el 15 de abril de 1996 en la Maternidad del Seguro localizada en
la Sabana Grande de Boyá, en el distrito de Monte Plata, República
Dominicana. La madre
de Dilcia, Leonidas Yean, y su abuela materna, son ciudadanas dominicanas.
Violeta Bosica Cofi nació el 13 de marzo de 1985, en Sabana
Grande en Boyá. Su
madre, Tiramen Bosica Cofi nació en el Batey Las Charcas y es ciudadana
dominicana, al igual que su abuelo materno, Arnold Bosica. [3] En 1990, a la edad de cinco años, Violeta empezó a estudiar
en la escuela local en el Batey Las Charcas. Seis meses después se mudó al Batey de Palabé, Monoguayabo,
en el Distrito Nacional. Violeta
no pudo asistir a la escuela durante los dos años siguientes, por
que los administradores de la escuela le exigieron que presentara
su acta de nacimiento. Violeta intentó matricularse en la escuela
local varias veces pero por no poseer un acta de nacimiento nunca
lo pudo hacer. Finalmente se le permitió asistir a clases para adultos
en una escuela en Palabé. [4]
Los documentos que establece la Junta Central Electoral
para la declaración tardía de nacimiento son: 1. Papel del Alcalde (si nació en zona rural) o certificación
de la clínica u hospital donde nació. 2. Certificación de constancia de la Iglesia o Parroquia
de si fue o no bautizado. 3. Certificación escolar si está estudiando. 4. Certificación de todas las Oficialías correspondiente
al lugar donde nació. 5. Copias de las Cédulas de Identidad y Electoral de
los padres (en caso de los padres haber fallecido copias
de las actas de defunciones). 6. Si los padres son casados, copia del acta de matrimonio. 7. Declaración jurada (Form. OC-25) firmada por tres
testigos mayores de 50 años, con cédulas de identidad y electoral
(cédula nueva) y que sepan firmar. 8. Copias de cédulas de Identidad y Electoral de los
testigos. 9. Comunicación dirigida al presidente de la Junta Central
Electoral solicitando la Declaración Tardía de Nacimiento. 10. Carta dirigida al presidente de la Junta Central
Electoral solicitando certificación de si es o no cedulado; si es
mayor de 20 años también certificación en el Edificio El Huacalito,
Distrito Nacional (Cédula vieja, 2do piso) de si es o no cedulado. 11. Dos (2) fotocopias dos por dos (2x2). [5]
La Constitución dominicana establece en su artículo 11
que: son dominicanos todas las personas que nacieren en el territorio
de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación diplomática o de los que
están en tránsito en él. [6] El artículo 9 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil
establece que los oficiales del Estado Civil deberán conformarse
a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y
de la Oficina del Estado Civil y están bajo la inmediata y directa
vigilancia de los Procuradores Fiscales. [7]
Con el objeto de dar respuesta a la solicitud de información requerida
por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la Junta Central
Electoral señaló, el 27 de septiembre de 2000, que esa institución
no fue apoderada del caso durante el procedimiento de querella y
que los documentos que aportaron ante la Oficialía del Estado Civil
fueron insuficientes para proceder a una Declaración Tardía, razón
por la cual los solicitantes podían reencausar sus pretensiones
dando cumplimiento a la disposición de la JCE que establece los
requisitos para la Declaración Tardía de nacimientos. [8]
El artículo 6 de la Ley Electoral especifica que las
decisiones de la JCE son inapelables.
Además la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las decisiones
de la JCE no pueden ser anuladas, modificadas o sustituidas por
la acción de ninguna otra institución del Estado sino por la propia
Junta. [9]
El artículo 41 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil
establece: El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración
tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del
acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente,
quien previa investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera
Instancia, pudiendo éste tomar todas las medidas de prueba, inclusive
consultar libros, papeles de padres, aún difuntos, oír testigos
y citar a las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante
sentencia el acta de declaración tardía.
El Procurador Fiscal remitirá al Oficial
del Estado Civil copia de la sentencia que intervenga (…) [10]
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló
en las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, lo
siguiente: “…que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su
cargo el señalamiento de los recursos intenos que deben agotarse
y de su efectividad”. Sentencia del 26 de junio de 1987, parr. 88, p. 38. [11]
Corte Interamericana de Derechos Humanos; Excepciones
preliminares, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio
de 1987, párr. 91. |