University of Minnesota



César Geovanny Guzmán y otros v. Guatemala, Caso 1886/2002, Informe No. 28/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 370 (2004).


 

 

INFORME N°28/04

PETICIÓN 1886/2002

ADMISIBILIDAD

CÉSAR GEOVANNY GUZMÁN REYES

GUATEMALA

10 de marzo de 2004


I. RESUMEN

1. El 24 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Elida Argentina Reyes García de Orozco (en adelante “la peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad del Estado de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “el Estado guatemalteco”) por la desaparición forzada de César Geovanny Guzmán Reyes.

2. La peticionaria argumenta que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la debida protección judicial de César Geovanny Guzmán Reyes, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la víctima. En cuanto a la admisibilidad del asunto, el Estado no alega que los recursos de la jurisdicción interna no fueron agotados.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de lo anterior, la Comisión decidió notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 del instrumento internacional citado.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 15 de agosto de 2002 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 1886/2002, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones. El 11 de diciembre de 2002 el Estado guatemalteco presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 17 de diciembre de 2002. En la comunicación del 17 de diciembre de 2002 la CIDH señaló a los peticionarios que en caso de considerarlo necesario, la CIDH le solicitaría oportunamente más información, no obstante los peticionarios estarían facultados para enviar a la Comisión cualquier alegato o información adicional que consideraran pertinente.

5. El 15 de diciembre de 2002 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a la peticionaria el 17 de diciembre de 2002, con un plazo de 30 días para presentar su respuesta, siendo ésta la última comunicación que obra en el expediente.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

6. La peticionaria argumenta que el 13 de julio de 2001 en las cercanías de la casa de la Sra. Elida Argentina Reyes García de Orozco, aproximadamente a las 18:30 hrs. varios individuos fuertemente armados conduciendo varios vehículos con vidrios polarizados se llevaron a su hijo el Sr. César Geovanny Guzmán Reyes. Agrega que en la madrugada del 14 de julio de 2001, aproximadamente a las 01:55, vehículos pasaron por la puerta de su casa y se escuchaba la voz de su hijo gritando: “mamá ayúdame”. Asimismo, afirma que ese mismo día por la mañana cuando la Sra. Elida Argentina Reyes García salió de su casa en busca de su hijo se dio cuenta que en la esquina opuesta de donde se lo habían llevado se encontraba un carro muy sospechoso, que días antes había estado rondando la casa juntamente con otro vehículo. Ambos vehículos de acuerdo a sus placas pertenecían a la Policía Nacional Civil.

7. La peticionaria sostiene que el Sr. César Geovanny Guzmán Reyes estuvo en el sótano de la Dirección General de la Policía conjuntamente con otros diez hombres, donde fueron torturados. Respecto a la orden de captura en contra del Sr. Guzmán Reyes la peticionaria argumenta que ésta habría sido extendida ilegalmente por un Comisario de apellido Crispin, quien de acuerdo a una declaración recibida por la Procuraduría de los Derechos Humanos habría estado, junto a su grupo de policías, a cargo del turno el día de la desaparición del Sr. Guzmán Reyes.

8. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la peticionaria señala que el 14 de julio de 2001 presentó la denuncia de la desaparición de su hijo en la Sección de Menores y Personas desaparecidas del Servicio de Investigación Criminal y a la Oficina de Responsabilidad Civil de la Policía Nacional Civil. Luego, argumenta que el 15 de julio de 2001 la Procuraduría de los Derechos Humanos promovió un Recurso de Exhibición Personal a favor de César Geovanny Guzmán Reyes ante el Juez Primero Penal de Paz de Turno del Departamental de Guatemala. En el memorial presentado por el Procurador se indicó que según testigos, el Sr. César Geovanny Guzmán Reyes fue detenido ilegalmente por hombres vestidos de particular, luego llevado en el vehículo placas particulares P-571010 marca Toyota, color gris, acompañado de otro vehículo Toyota Tercel. Además en el mismo se informó que estos vehículos pertenecían al Estado Mayor Presidencial y que el desaparecido estaba siendo objeto de vejámenes y torturas por parte de las autoridades de ese lugar[1]. Asimismo, la peticionaria señala que la Procuraduría de los Derechos Humanos presentó 2 recursos de exhibición personal, el 4 de agosto de 2001 y el 13 de agosto de 2001, el primero ante el Juez Primero de Paz Penal y el segundo ante el Juez Séptimo de Paz Penal.

9. La peticionaria agrega que el 24 de julio de 2001 el Licenciado Gustavo Antonio Montenegro Rouge, Asesor del Área Legal de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo, interpuso Recurso de Exhibición Personal a favor de César Geovanny Guzmán Reyes ante el Juzgado de Primera Instancia Penal.


B. Posición del Estado

10. El Estado indica que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) procedió, con posterioridad a la presentación de la petición ante la CIDH, a recopilar información del Ministerio Público y la Policía Nacional Civil, específicamente a la Sección de Investigación Criminológica (SIC) con la finalidad de conocer los detalles del hecho denunciado. El expediente se identificó como 567-M-01 en la Agencia Fiscal Nº 14 del Ministerio Público, cuyo número de causa es 9059-2001 a cargo del oficial 4º del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el medio ambiente. El 7 de agosto de 2001, agrega el Estado guatemalteco, la Sra. Reyes García junto a su esposo se presentaron a declarar ante la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público.

11. El Estado indica que el 16 de julio de 2001 la Sección contra el Crimen Organizado del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil habría solicitado al Ministerio Público que autorizara el allanamiento, inspección y registro de los inmuebles ubicados en la 2da. Avenida 7-75 y 8ª calle 2-13 zona 07, Colonia Landivar. El Estado agrega que el resultado de dicho allanamiento fue negativo, según Informe de Oficial III de la Policía Nacional Civil, Sr. Rudy Arnoldo Torres Sarceño.

12. El Estado señala que en oficio de fecha 18 de julio de 2001, el Licenciado Jorge Mario Castillo Díaz “Defensor del Debido Proceso y del Recluso” de la Procuraduría de Derechos Humanos”, solicitó a la Fiscalía No. 14 se iniciara la persecución penal que la ley otorga para el mejor esclarecimiento del hecho denunciado.

13. El Estado indica que en oficio de fecha 7 de agosto de 2001 solicitaron al Jefe del Departamento Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) y al Jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, un informe que detallara el nombre de las personas bajo el registro de los vehículos mencionados por la denunciante. Asimismo, el Estado indica que el expediente de investigación se trasladó a la Fiscalía contra el Crimen Organizado, Unidad contra Secuestros y Extorsiones, a cargo de la Agente Fiscal, Licenciada María del Rosario Acevedo Peñate, a consecuencia de información que presentó la Sra. Reyes García indicando que su hijo César Geovanny fue víctima de secuestro y que para el rescate le habían exigido un millón de quetzales. El Estado agrega que el 19 de septiembre de 2001 la Sra. Reyes García declaró en esa Fiscalía y se iniciaron varias investigaciones en torno al secuestro de César Geovanny.

14. El Estado señala que con fecha 22 de febrero de 2002, el asesor legal del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) presentó ante el Juez Contralor de la Investigación un recurso de exhibición personal a favor del desaparecido. Sin embargo, a la fecha de la comunicación del Estado – 15 de diciembre de 2002 - éste no sabía si el recurso había sido resuelto.

15. El Estado guatemalteco indica que el 12 de junio de 2002, como la Sra. Reyes García en su declaración ante la Fiscalía contra la Corrupción manifestó que sus sospechas habían sido siempre respecto del personal del Servicio de Investigación Criminal (SIC), mediante oficio firmado por el Agente Fiscal Licenciado Rodolfo Jovito Méndez Alvarado, de la Fiscalía contra la Corrupción, remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva del Ministerio Público, quien a su vez lo remitió a la Fiscalía Nº 14 a cargo del Licenciado Jaime Arnoldo Rosales. El Estado agrega que la Sra. Reyes García solicitó a la Fiscalía Nº 14 que el expediente fuera enviado nuevamente a la Fiscalía contra el Crimen Organizado para que ahí continuara la investigación. El Estado indica que en opinión del Fiscal Jaime Rosales de la Fiscalía Nº 14 deberían regresar el expediente a la Fiscalía contra el Crimen Organizado, por se de mayor jerarquía y contar con apoyo logístico y personal suficiente para continuar con las investigaciones.

16. El Estado manifiesta que las diligencias realizadas por el Ministerio Público hasta el momento han sido infructuosas ya que no se ha logrado dar con el paradero de César Giovanni Guzmán Reyes, tampoco se pudo individualizar a los responsables de este hecho. Asimismo, el Estado señala que el Licenciado Jaime Rosales encargado de la Fiscalía Nº 14 indicó que la investigación realizada no aportó suficientes elementos para dar con el paradero de César Giovanni Guzmán Reyes, tampoco se pudo individualizar a ningún responsable.


IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD


A. Competencia

17. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado guatemalteco se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana desde 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Asimismo Guatemala es un Estado parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 25 de febrero de 2000, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

18. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado, así como en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.


B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

19. La peticionaria alega que interpuso los recursos judiciales disponibles con el fin de esclarecer el paradero de la víctima, incluyendo varios recursos de exhibición personal ante los tribunales internos. El Estado, por su parte, no alegó de manera expresa la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, aun cuando indicó las diligencias realizadas en la investigación a cargo del Ministerio Público.

20. La Comisión considera que la peticionaria ha intentado los medios a su alcance para lograr el esclarecimiento sobre el paradero del señor César Geovanny Guzmán Reyes y la reparación de sus derechos. De la información recibida se desprende que los recursos de exhibición personal no fueron efectivos, y que conforme a la información suministrada por el Estado en la cual señala que:

las diligencias realizadas por el Ministerio Público hasta el momento han sido infructuosas ya que no se ha logrado dar con el paradero de César Giovanni Guzmán Reyes, tampoco se pudo individualizar a los responsables de este hecho[2]

21. La CIDH considera que dichos recursos no han sido objeto de decisiones definitivas y que los recursos de exhibición personal intentados resultaron infructuosos como mecanismos para establecer el paradero de la víctima. Según establece la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, el recurso de exhibición personal, habeas corpus, es el recurso adecuado para esclarecer el paradero de una persona desaparecida[3].

22. En vista que los recursos judiciales intentados para dar con el paradero de César Giovanni Guzmán Reyes, así como para individualizar, juzgar y sancionar a los responsables de su desaparición no han arrojado resultado alguno a pesar de que han pasado más de dos años de la ocurrencia de los hechos. La CIDH considera que la peticionaria interpuso los recursos que estaban a su disposición en la legislación interna y que a la fecha de presentación de la petición ante la Comisión ella no obtuvo respuesta respecto de los mismos, corresponde concluir que se aplica la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46 (2)(c) de la Convención Americana[4].

2. Plazo de presentación

23. El artículo 46 (1)(b) de la Convención establece que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. En el presente caso dicha disposición no se aplica en virtud de lo establecido en el artículo 46 (2)(c) de la Convención y el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión. A criterio de la Comisión el reclamo fue presentado el 24 de julio de 2002 dentro de un plazo razonable considerando la fecha en que ocurrió la presunta violación de los derechos y las circunstancias del caso. Consecuentemente dicho requisito se da por satisfecho.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

24. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

25. La Comisión considera que las alegaciones de la peticionaria relativas a la presunta violación de las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana.


V. CONCLUSIONES

26. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

27. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y el artículo 1(a) y (b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de marzo de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

Notes_____________________

[1] La información concerniente a lo señalado en el memorial que presentó la Procuraduría de los Derechos Humanos ante el Juez Primero de Paz Penal de Turno fue aportada a la CIDH por el Estado guatemalteco.

[2] Respuesta del Estado de Guatemala con relación a la petición P-1886/2002 de César Giovanni Guzmán Reyes de fecha 24 de febrero de 2004.

[3] Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64.

[4] Informe de Admisibilidad Nº 79/01, Caso 12.101, Marco Antonio Molina Theissen, Guatemala, 10 de octubre de 2001, párr 28 a 33; Informe de Admisibilidad Nº 10/02, Petición 12.393, James Judge, Ecuador, 27 de febrero de 2002, párr. 21; Informe de Admisibilidad Nº 12/02, Petición 12.090, Jesús Enrique Valderrama Perea, Ecuador, 27 de febrero de 2002, párr. 16; Informe de Admisibilidad Nº 16/02, Petición 12.331, Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourt Hernández, Diómedes Obed García y Orlando Alvarez Ríos (“Los Cuatro Puntos Cardinales”), Honduras, 27 de febrero de 2002, párr. 28 a 32; Informe de Admisibilidad Nº 9/97, Caso 11.509, México, 12 de marzo de 1997, párr. 35; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Sentencia de 7 de Junio de 2003. Serie C Nº 99, párr. 67; Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C Nº 61, párr. 41; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C Nº 23, párr. 42; y Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C Nº 12, párr. 18.



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