University of Minnesota



Consuelo et al. v. Argentina, Caso 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309, 10.311, Informe No. 28/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 41 (1993).


 

INFORME Nº 28/92

CASOS 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311

ARGENTINA

2 de octubre de 1992

El 4 de octubre de 1991, durante el 80º período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión"), se aprobó por una mayoría de 5 a 1 el Informe Nº 34/91, conforme al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). Dicho informe fue remitido al Gobierno de Argentina en fecha 8 de octubre de 1991. El 20 de enero de 1992, el Gobierno de la República Argentina remitió sus observaciones a dicho informe. Estas observaciones fueron cuidadosamente consideradas por la Comisión en el presente Informe Nº 28/92, previsto por el artículo 51.1. de la Convención, el cual fue adoptado por unanimidad. El miembro de la Comisión doctor Oscar Luján Fappiano se abstuvo de participar en la consideración y votación de ambos informes.

I. INTRODUCCIÓN

1. A partir de fines del año 1987, la Comisión comenzó a recibir peticiones contra el Gobierno de la República Argentina (en adelante "el Gobierno"), en las que se denunciaba que la sanción por el Poder Legislativo de las leyes Nº 23.492, promulgada el 24 de diciembre de 1986, y Nº 23.521, promulgada el 8 de junio de 1987, y su aplicación por el Poder Judicial, violaban, entre otros, el derecho de protección judicial (artículo 25) y las garantías judiciales (artículo 8) consagrados en la Convención. En total, seis casos fueron abiertos. Los peticionarios fueron:

Caso Nº 10.147: Alicia Consuelo Herrera

Caso Nº 10.181: Rosaria Valenzi de Sánchez

Caso Nº 10.240: Causa de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)

Caso Nº 10.262: Fundación Servicio Paz y Justicia (en

nombre de 90 causas)

Caso Nº 10.309: Luis Adolfo Holmquits y,

Graciela Bustamante de Argañaraz

Gloria Constanza Curia/Fernando Ramiro Curia

Luisa Ana Ibañez

Adriana C. Mitrovich de Torres Correa

Ricardo Torres Correa

Francisco Rafael Díaz

Ramón Oscar Bianchi

María Isabel Jiménez de Soldatti

Familia Rondoletto (5)

Julio César Campopiano

Ana Cristina Corral

Carlos Severino Soldatti

Caso Nº 10.311: Rosa Ana Frigerio y,

Omar Tristán Roldán

Elena Delia Garaguso

Carlos Alberto Oliva

Laura Susana Martinelli

Liliana Carmen Pereyra

Eduardo Alberto Cagnola

Jorge Candeloro

Marta Haydee García

Omar Alejandro Marocchi

Susana Valor

Eduardo Manuel Martínez

Jorge Carlos Augusto Toledo

Mario Alberto D'Fabio Fernández

Roberto Wilson

Rubén Darío Rodríguez

Juan Carlos Carrizo

Haydee Cristina Monier

Horacio Manuel Carrizo

Alberto Rogelio Carrizo

Luis Alberto Bereciarte

Fernando Hallgarten

2. La Ley Nº 23.492 fijó un plazo de 60 días para la extinción de las acciones penales por crímenes cometidos en ocasión de la llamada "guerra sucia". La Ley Nº 23.521 creó la presunción irrebatible, a favor del personal militar que cometió crímenes durante la "guerra sucia", de haber actuado en virtud del deber de obediencia, eximiéndolos de responsabilidad penal. La ley incluso extiende dicha protección a los oficiales superiores que no tuvieron capacidad decisoria o participación en la elaboración de las órdenes. A menos que se indique de otra manera, los instrumentos mencionados serán referidos como "las leyes".

3. A partir del mes de noviembre de 1989, algunos peticionarios ampliaron su denuncia, por los mismos agravios, contra los efectos del Decreto Presidencial de Indulto, Nº 1.002, del 7 de octubre de 1989 (en adelante "el Decreto"), que operó el "desprocesamiento" de personas enjuiciadas por violaciones a los derechos humanos que no se habían beneficiado por las anteriores leyes.

4. Algunos peticionarios lo hicieron a título individual, mientras otros lo hicieron en forma institucional y en representación de un conjunto de reclamantes. Asimismo, algunos peticionarios se agravian de la aplicación de una de las leyes mientras que otros impugnan la aplicación de ambas Leyes y del Decreto. Sin embargo, en todas las peticiones, el agravio fundamental es el mismo. Se denuncia el efecto de las leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 o del Decreto Nº 1.002/89 como violatorio de la Convención, en tanto ha restringido y finalmente cancelado los procesos criminales sobre las gravísimas violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el Gobierno de facto.

5. En razón de la identidad material de las reclamaciones así como de la naturaleza esencialmente jurídica de la cuestión, ya que no se discuten hechos sino la compatibilidad de un género de Leyes y Decreto con la Convención, la Comisión ha decidido la acumulación y consideración conjunta de estas peticiones.

II. RESUMEN DE LAS DENUNCIAS Y DE LAS RESPUESTAS DEL GOBIERNO

6. En todos los seis casos, los peticionarios alegaron que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos --desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros-- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas fueron cancelados, impedidos o dificultados en virtud de las Leyes y el Decreto, y que ello constituye la violación de sus derechos garantizados por la Convención.

7. En todos los seis casos, el Gobierno sostuvo que las alegadas violaciones ocurrieron antes de la ratificación por ese Estado de la Convención y, en consecuencia, eran inadmisibles ratione temporis. El Gobierno también adujo que algunos de los casos habían sido ventilados ante otras instancias internacionales. Respecto del fondo de la cuestión, dicho Gobierno ha sostenido el haber realizado una exhaustiva investigación oficial y haber condenado a los ex‑líderes militares y que, en consecuencia, no había violación de la Convención. En lo relativo a la Carta de la OEA y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Argentina ha insistido en que si bien estos instrumentos consagran derechos, reservan su aplicación a las cortes nacionales.

III. ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

8. La Comisión dio ulteriores traslados a las partes respectivas las que, fundamentalmente, reiteraron sus posiciones originales. La Comisión recibió en audiencia en su 76º, 77º y 78º períodos ordinarios de sesiones a representantes de los peticionarios que así lo solicitaron junto a los del Gobierno y respondieron a las preguntas de los señores miembros de la Comisión.

9. De las presentaciones escritas como orales, la Comisión pudo precisar el agravio fundamental de los denunciantes así como la posición del Gobierno. Los reclamantes denuncian que las Leyes y el Decreto violan la Convención, en tanto el efecto de estos instrumentos legales ha sido el privarles de los derechos que surgen de los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. La posición fundamental del Gobierno es que la Convención es inaplicable en razón del tiempo ya que las denuncias, se refieren a hechos ocurridos antes de la ratificación de la misma por dicho Gobierno.

10. A criterio de la Comisión, se han satisfecho los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el artículo 46.1. de la Convención y artículo 32 del Reglamento de la Comisión. No existen recursos internos idóneos y eficaces para lograr la anulación de las medidas cuestionadas, habiendo la Corte Suprema argentina desestimado los recursos de inconstitucionalidad planteados. También la Comisión considera que las quejas se han presentado en tiempo hábil ante este organismo, en consideración a la peculiar naturaleza de la queja en este conjunto de casos. La violación alegada no tiene un mismo momento posible de consumación para todos los peticionantes, ya que éstos fueron afectados sucesivamente en el tiempo. En efecto, las Leyes así como el Decreto fueron operando sucesivamente los "desprocesamientos" de los acusados, el cierre de las causas abiertas o la concreción de la imposibilidad jurídica de presentar o continuar sus acciones.

11. Los reclamantes en estos casos manifiestan no haber sometido la misma petición a otras instancias inter‑gubernamentales de derechos humanos. Otros individuos han denunciado las Leyes ante el Comité de Derechos Humanos.

12. El Gobierno alega que las peticiones deben declararse inadmisibles ratione temporis al no haber violación de la Convención debido a que los hechos atribuidos al presente Gobierno ocurrieron antes de la ratificación de la Convención.

13. Las violaciones a los derechos humanos (desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas y privaciones ilegítimas de la libertad) acontecieron en su mayoría durante la década de los setenta. El Gobierno militar se instaló en Argentina en 1976 y recién se restituyeron las instituciones democráticas con la inauguración del Gobierno civil el 10 de diciembre de 1983.

14. La entrada en vigor de la Convención para la República Argentina, tuvo lugar el 5 de septiembre de 1984, con el depósito del instrumento de ratificación de la Convención.

15. La Ley Nº 23.492 fue promulgada el 24 de diciembre de 1986, la Ley Nº 23.521, el 8 de junio de 1987; y el Decreto Presidencial Nº 1.002 fue decretado el 7 de octubre de 1989.

16. La violación objeto de la presente denuncia consiste en la privación del derecho a la protección y a las garantías judiciales por la paralización de la investigación judicial con motivo de las Leyes y Decreto mencionados. En consecuencia, las medidas cuestionadas fueron adoptadas cuando la Convención ya se hallaba en vigor para el Estado argentino.

17. Argentina alega que se atribuye al presente Gobierno "hechos acaecidos con anterioridad a la ratificación" de la Convención. En ese sentido, invoca el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), la reiterada jurisprudencia y la consolidada práctica internacional en materia de irretroactividad de los tratados. En consecuencia solicita que las peticiones sean declaradas inadmisibles ratione temporis.

18. Los reclamantes aducen que la violación denunciada no es anterior sino posterior a la entrada en vigor de la Convención, con la aprobación de las Leyes y el Decreto impugnados, que tuvieron el efecto de privarlos de sus derechos a la protección judicial y a garantías judiciales (artículos 25 y 8, en relación al 1.1. de la Convención). El artículo 8.1 de la Convención establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El artículo 25.1 de la Convención dispone:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

19. Las disposiciones de la Convención invocadas por los peticionarios se relacionan a eventos ocurridos después de que Argentina pasó a ser Estado parte de la Convención. En consecuencia, las peticiones son admisibles en razón del tiempo.

20. Con respecto a la solución amistosa, la Comisión hace suyo lo sostenido por la Corte Interamericana en el Caso Velásquez Rodríguez, cuando afirma: "esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión"[1]. En la especie, en que la cuestión es parte de una política de Gobierno que el Estado aún sustenta, la Comisión es de opinión que una solución amistosa no es necesaria ni procedente.

21. Con fecha 4 de octubre de 1991, durante su 80º período de sesiones, la Comisión aprobó en forma preliminar el Informe Nº 34/91, en base al artículo 50 de la Convención. En consecuencia, se dio traslado en forma reservada al Gobierno, conforme lo dispone el citado artículo en su apartado segundo al prevenir contra su publicación.

22. Por notas de fecha 23 de octubre y 19 de noviembre de 1991, el Gobierno solicitó a la Comisión que "diera a conocer el programa que ésta propone" respecto a las reparaciones. Por nota del 6 de diciembre de 1991, el Gobierno solicitó una prórroga del plazo para presentar sus observaciones al informe.

23. La Comisión, por nota de 16 de diciembre de 1991, aclaró al Gobierno que el programa de compensaciones debía ser diseñado por el propio Gobierno para ser sometido a consulta con la Comisión. Asimismo se concedió la prórroga solicitada.

24. Con fecha, 20 de enero de 1992, el Gobierno remitió sus observaciones al Informe Nº 34/91.

IV. OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL INFORME DEL ARTICULO 50

25. El Gobierno sostiene que el Estado argentino ha sido el que mejor ha afrontado el "difícil problema" de dar solución a las anteriores violaciones de derechos humanos mediante respuesta emanada de los "propios sectores nacionales afectados" y por "sólo los órganos democráticos apropiados" (Conf. Informe CIDH 1985-1986) fueron sancionadas las leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y el decreto 1002/89. Se destaca que éstos fueron actos de órganos democráticos fundados en la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la consolidación del régimen democrático.

26. Se señala que el Estado argentino ha dicho "Nunca Más" y que ha sancionado normas que benefician a las víctimas del Proceso de Reorganización Nacional, mencionando, las siguientes: a) Ley Nº 23.466 (pensiones a familiares de desaparecidos); b) Ley Nº 24.043 (indemnizaciones a personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), o siendo civiles hubiesen sufrido detención emanadas de tribunales militares); c) Decreto 70/91 (de beneficios a personas que hubieran iniciado procesos judiciales en razón de haber sido puesta a disposición del P.E.N., durante el Proceso de Reorganización Nacional); d) Decreto 2151/91 (beneficios a personas no alcanzadas por el Decreto 70/91).

27. El Gobierno señala que las violaciones denunciadas en el informe fueron consecuencia de actos del terrorismo de estado vigente en dicho país en el período 1976-1983, pero que una vez instaurado el régimen de derecho se asumieron las obligaciones emanadas dando justa compensación a las violaciones consumadas.

28. El Gobierno considera que el desagravio existió, en virtud de las normas expresamente sancionadas; la conducta observada en cumplimiento de compromisos internacionales; y la voluntad encaminada a que el "Nunca Más" sea parte de la conciencia y se refleje en todos los actos de este Gobierno. En consecuencia, solicita que la Comisión declare que se han tomado las medidas adecuadas.

V. EL FONDO DE LA CUESTIÓN

29. En razón de la identidad esencial del agravio de los reclamantes que denuncian los efectos de las Leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y del Decreto Nº 1002 como violatorios de la Convención, la Comisión ha decidido la acumulación y consideración conjunta de estas peticiones. Asimismo, dado que todas las quejas no buscan denunciar ni comprobar hechos controvertidos, sino la compatibilidad de la Convención con las Leyes y Decreto impugnados, la Comisión considera que estas reclamaciones presentan solamente una cuestión de puro derecho.

30. En consecuencia, la cuestión ante esta Comisión es la de la compatibilidad de las Leyes y el Decreto con la Convención.

A. Con respecto a la interpretación de la Convención

El artículo 29 de la Convención dispone:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de Gobierno, y

d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

31. La Comisión recuerda que la interpretación de la Convención debe hacerse de acuerdo con esta disposición cuando examina por primera vez un caso.

B. Con respecto a las garantías judiciales

32. El efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.

33. Lo que se denuncia como incompatible con la Convención son las consecuencias jurídicas de la Leyes y el Decreto respecto del derecho a garantías judiciales de las víctimas. Uno de los efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas penales de América Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en el juicio penal.

34. En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal.

35. La cuestión de si los derechos de la víctima o sus familiares, garantizado por la legislación interna, se halla amparado por el derecho internacional de los derechos humanos, conlleva determinar: a. Si esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes de ese Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron protección internacional mediante la posterior ratificación de la Convención y, por ende, b. si es posible abrogarlos absolutamente mediante la promulgación ulterior de una ley especial, sin violar la Convención o la Declaración Americana.

36. El artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados partes "a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...".

37. Las Leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.

C. Con respecto al derecho a la protección judicial

38. El artículo 25.2 dispone:

Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

39. Con la aprobación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a la obligación de garantizar los derechos consagrados en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.

D. Con respecto a la obligación de investigar

40. Al interpretar el alcance del artículo 1.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que "la segunda obligación de los Estados partes es la de `garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención..."[2]. La Corte amplía ese concepto en varios párrafos siguientes de la misma sentencia, por ejemplo: "Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente" [3]. "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación"[4]; "...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción"[5]. Con respecto a la obligación de investigar señala que "... debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad..."[6]. (Subrayados añadidos por la Comisión).

41. Con la sanción de las Leyes y Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su obligación que emana del artículo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios que la Convención les acuerda.

VI. OPINIÓN Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN

42. La Comisión tiene presente y reconoce la ejemplar medida adoptada por el Estado argentino de haber constituido una comisión oficial nacional (CONADEP) que investigó y documentó las desapariciones cometidas durante la llamada "guerra sucia" en su histórico informe "Nunca Más".

43. Asimismo, la Comisión observó con beneplácito y reconoce al Gobierno argentino el precedente histórico de haber enjuiciado y condenado por violaciones a los derechos humanos a los altos responsables del Gobierno de facto.

44. El Gobierno alega que se habrían tomado las medidas adecuadas con la sanción de normas que benefician a víctimas del Proceso de Reorganización Nacional.

45. Entre dichas medidas, el Gobierno cita la sanción de la Ley Nº 23.466 del 30 de octubre de 1986, que otorga pensiones a familiares de desaparecidos, consistente en el 75% del salario mínimo vital y móvil a los menores de 21 años de edad que hayan acreditado la desaparición forzada de uno o ambos progenitores antes del 10 de diciembre de 1983, justificada mediante denuncia ante las instituciones que señala la ley. También pueden ser beneficiarios de la pensión, el cónyuge en concurrencia con los hijos menores, los progenitores y/o hermanos, los hermanos menores huérfanos de padre y madre que hubieren convivido en forma habitual antes de la desaparición. Dispone que los beneficiarios de esta ley podrán acogerse a la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

46. El Gobierno también menciona la Ley Nº 24.043 del 23 de diciembre de 1991 que otorgó una pensión a personas detenidas durante la pasada dictadura, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) durante la vigencia del estado de sitio o quienes siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares. El beneficio consiste en la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública. Esta ley dispone que el pago de las indemnizaciones se hará por medio de bonos, de conformidad con la Ley Nº 23.982, de Deudas Públicas y Consolidación de Bonos Económicos. Según estimaciones del Gobierno esta ley va a beneficiar a 8.500 personas.

47. Asimismo se alude a los Decretos 70/91 y 2151/91, actos del Poder Ejecutivo del mismo carácter que la ley anterior, pero que beneficiaron a sólo un número determinado de víctimas que luego de haber demandado compensación económica --sin éxito-- en la jurisdicción interna, habían presentado queja ante la Comisión.

48. La Comisión expresa su satisfacción por las medidas adoptadas por el Gobierno enderezada a desagraviar y compensar a las víctimas de la "guerra sucia". No sólo con los célebres juicios a los principales responsables de la dictadura anterior sino por la investigación del CONADEP, sino por las diferentes medidas adoptadas para indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos durante el Gobierno de facto.

49. No obstante, la Comisión debe aclarar que la materia de los casos objeto del presente informe debe ser distinguida del tema de las compensaciones económicas por daños y perjuicios causados por el Estado.

50. En el presente informe uno de los hechos denunciados consiste en el efecto jurídico de la sanción de las Leyes y el Decreto, en tanto en cuanto privó a las víctimas de su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal, destinada a individualizar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos. En consecuencia, se denuncia como incompatible con la Convención la violación de la garantías judiciales (artículo 8) y del derecho de protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos (artículo 1.1 de la Convención). Estos hechos se produjeron con la sanción de la medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para Argentina en 1984.

51. En cambio, la cuestión de la compensación económica -a la que tienen derecho los reclamantes- se refiere a la reparación en sí por las violaciones originarias o sustantivas que tuvieron lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes de la ratificación de la Convención por Argentina y de la sanción de las Leyes y Decreto denunciados. Se refiere al derecho a una indemnización por parte del Estado por no garantizar el derecho a la vida, integridad física y libertad de las víctimas, no a la denegación de justicia por los efectos de las Leyes y el Decreto. La reparación no fue el objeto de la denuncia ni es materia del presente informe.

52. Si bien ambas cuestiones (la denegación de justicia por la cancelación de los procesos criminales y la compensación indemnizatoria por violación al derecho a la vida, integridad física y libertad) están estrechamente relacionadas, es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente diferentes. Cada una de las cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en tiempos diversos y que afectan derechos o disposiciones también distintas de la Convención.

Por las consideraciones que anteceden, la

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

1. Concluye que las Leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y el Decreto Nº 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Recomienda que el Gobierno de Argentina otorgue a los peticionarios una justa compensación por las violaciones a las que se refiere el párrafo precedente.

3. Recomienda al Gobierno de Argentina la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar.

4. Dispone la publicación del presente informe.

[ Índice ]

[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No 1, párrafo 44.

[2] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 172.

[3] Ibid., párrafo 173.

[4] Ibid., párrafo 174.

[5] Ibid., párrafo 176.

[6] Ibid., párrafo 177.

 



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