Amilcar Ménendez et al v. Argentina, Caso 11.670, Informe No. 3/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 95 (2000).
INFORME
N° 03/01*
I..
RESUMEN
1.
Entre el 27 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de
1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la CIDH”)
recibió peticiones de varias personas naturales --en su propio
nombre o en el de un tercero, por sí mismas o a través de su representante
legal--, y de varias organizaciones no gubernamentales (individual o
colectivamente en adelante “los peticionarios”) a favor de 47 presuntas
víctimas.
Las peticiones denuncian la violación de los derechos a las garantías
judiciales (artículo 8), a la propiedad (artículo 21), a la igualdad
ante la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c))
y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo
1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención", o “la Convención Americana").
También alegan la violación de los derechos a la salud y al bienestar
(artículo XI) y a la seguridad social en relación con el deber de trabajar
y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante
la Declaración) por parte de la República Argentina (en adelante el
“Estado", el "Estado argentino" o "Argentina").
2.
La CIDH acumuló en el presente caso las peticiones recibidas,
con fundamento en que los hechos son similares y sus materias son substancialmente
las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 40(2) del Reglamento
de la Comisión.
Los nombres de los peticionarios[1]
y de las presuntas víctimas,[2]
así como las fechas en las cuales se recibieron las peticiones, son
los siguientes:
Tabla 1
Siglas
utilizadas: CEJIL
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional 3.
Todos los peticionarios han reclamado ante la Administración
Nacional de la Seguridad Social de la República Argentina (en adelante
ANSES), con el objeto de reajustar los montos que percibían por concepto
de jubilaciones o pensiones o la fijación de las mismas (haberes
previsionales). Los
peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las referentes
a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en dictar sentencias
definitivas para la determinación de los derechos de
las presuntas víctimas: los reajustes o fijación de haberes previsionales;
la postergación de la ejecución de las sentencias; y la ejecución inadecuada
de las mismas de tal manera que confisca sus bienes y les obliga a agotar
otros recursos para obtener las diferencias que no han sido pagadas.
También alegan la violación del derecho a las garantías judiciales
y a la protección judicial efectiva en virtud de que los artículos 5,
7, 16, 22 y 23 de la Ley 24.463 relativa a la Solidaridad Previsional,
permiten postergar la ejecución de las sentencias judiciales favorables
con fundamento en la falta de recursos presupuestarios, con lo que ha
incumplido el deber de adoptar medidas para hacer efectivos los mencionados
derechos. Señalan que los
hechos mencionados conllevan la violación de otros derechos tales como
el derecho de propiedad, a la igualdad, a la salud, el bienestar y a
la seguridad social, y a la vida.
4.
El Estado alegó que el caso es inadmisible por cuanto los argumentos
de los peticionarios no configuran violaciones a la Convención.
El Estado no niega que haya un retraso en las causas judiciales
ni en la ejecución de las sentencias; sin embargo, considera que es
justificado debido, inter alia,
al colapso del sistema previsional por un exceso en la litigiosidad
y la escasez de recursos. El
Estado sólo responde hasta el límite de la disponibilidad del patrimonio
común de los jubilados y no es garante del mismo, pues sólo asiste al
régimen con fondos suficientes para satisfacer los haberes normales
y habituales señalados por la Ley. Agrega que no se pueden pretender derechos adquiridos contra
leyes de orden público y que la integridad de las jubilaciones no ha
sido afectada, pues las prestaciones tienen adecuación con sus antecedentes
y las movilidades aplicadas conforme a la Ley no tienen origen constitucional.
Con relación a la compatibilidad de las normas de la Ley 24.463
con la Convención, el Estado alegó que la limitación temporal dispuesta
se origina en el imperio de la necesidad y la conveniencia pública.
5.
El Estado no discute la situación de estrechez que atraviesan
los jubilados en la franja mínima de ingresos previsionales, pero tienen
protección adicional derivada de la asistencia social y dentro de los
límites establecidos objetivamente por el crecimiento de la economía,
el Estado ha promovido las medidas para lograr la efectividad de los
derechos humanos a tenor del artículo 26 de la Convención.
Las denuncias constituyen actos aislados y no una situación general
de la Argentina. Con relación
al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el Estado tomó diferentes
posiciones en cada una de las peticiones, sea alegando la falta de agotamiento
de los recursos internos, señalando solamente las fechas en que se habían agotado los
recursos, que había cancelado los haberes previsionales y en otros casos
guardó silencio.
6.
En el curso del trámite del caso, la CIDH constató que las
peticiones de: Abiuso, Martha Beatriz; Alfaro, Mario Jorge; Alvarez,
Ernesto; Amada, Alfredo Raúl; Angotti, Oscar; Bernardez, Carmen; Calvo,
Wilson Jorge; Carballo, Héctor; Castañeda, Hector Alfredo; Daruich,
Ramadam; Dabrowski, Ladislao; De Carli, de Onoratelli; Falvo, Juan Carlos;
Gagni, Valeria; Grabowski, Rosa Helena; Linero, Ana María; Ludueña,
Ramona Angelita; Moreno Bosque, María; Nieto, Roberto; Olivero, Omar
Bautista; Pandis, Juan; Poggi, Fulvio Enzo; Ramovecchi, Manuel José;
Rodríguez, Galileo Eduardo; Rodríguez, Juan Manuel; Scarpa, Beatriz
Alicia; Villarino, Abel; Villiares, Carlos Cecilio; Volant, Marina;
y Vouillat, María Beatriz carecían
de información suficiente, sea sobre el agotamiento de los recursos
internos, la conexidad de los hechos alegados con la materia del presente
caso, o por falta de información suficiente que permitiera establecer
la procedencia de la petición. En consecuencia, el 21 de diciembre de 2000, la CIDH decidió desincorporarlas
del presente caso y acumularlas en el caso 11.670A con el objeto de
solicitar a las partes mayor información y tomar una determinación sobre
las mismas en un momento posterior.
7.
Con relación a las restantes peticiones de: Acevedo, Daniel;
Agro, Eduardo; Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo,
Enrique Domingo; Balciunas, Roberto; Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio;
Chañaha, Angel Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi Vittorio; Otero, Angela;
Pafundi, Amancio Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo
A; Solari, María Elena; y Tudor, Enrique José, la Comisión las analizó
en el presente informe y concluyó que son admisibles, por cumplir con
los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISION
8.
Después de recibir las peticiones originales de Amilcar Menéndez
y Juan Manuel Caride en 1995 (en adelante los “peticionarios originales”),
la CIDH
solicitó información al
Estado el 13 de febrero de 1996 y le concedió una prórroga de 45 días
para responder. La respuesta del Estado fue recibida el 29 de agosto
de 1996 y remitida a los peticionarios el 3 de septiembre de 1996, asignando
el número 11.670 al caso. En
diferentes fechas se recibieron otras peticiones que se señalan ut supra Tabla 1. Las mismas han sido acumuladas al caso 11.670, de
lo cual se le informó a cada uno de los peticionarios.
La CIDH considera que la
conexidad en la materia es el presupuesto de la acumulación de dichas
peticiones. La Comisión reitera
que el artículo 40 del Reglamento,[11]
no exige que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas
en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar para
que puedan ser tramitadas como un solo caso.
Por el contrario, la
CIDH considera que pueden acumularse varias peticiones en un mismo proceso
cuando éstas son conexas por el objeto y las relaciones jurídicas que
muestran tener vinculación entre sí.[12]
9.
El 9 de octubre de 1996, en el marco del 93º período ordinario
de sesiones, la CIDH otorgó audiencia a los peticionarios originales
y al Estado. El 4 de noviembre
de 1996 se concedió una prórroga de 30 días a los peticionarios y éstos
presentaron sus observaciones el 16 de enero de 1997.
El 27 de enero de 1997 se recibe otra comunicación del Estado
la cual se remitió a los peticionarios originales el 3 de enero de 1997. El 2 de febrero y el 14 de abril de 1997 se concedieron dos
prórrogas consecutivas de 30 días al Estado.
El 9 de julio de 1997 se concedió una prórroga a los peticionarios.
La respuesta de los peticionarios originales se remitió al Estado el
19 de agosto de 1997. El
23 de septiembre y el 15 de diciembre de 1997 se otorgaron prórrogas
consecutivas de 30 días al Estado.
10.
En 1998, se recibió la respuesta del Estado el 23 de enero, la
cual fue transmitida a los peticionarios originales el 9 de febrero.
EL 14 de abril, los peticionarios solicitaron una prórroga, la
cual fue otorgada por 30 días.
El 26 de agosto, los peticionarios originales suministraron información
adicional. El 12 de noviembre, la CIDH
envió el listado de la totalidad de los peticionarios incorporados
en el presente caso al Estado, con el objeto de que presentara sus observaciones
con relación a las presuntas víctimas incluidas en la Tabla 1 ut supra. El 4 de noviembre,
la CIDH recibió comunicación de los peticionarios originales.
11.
Durante el año 1999, el 26 de abril la CIDH recibió respuesta
del Estado. El 21 de mayo
se enviaron al Estado las observaciones de los peticionarios originales.
Estos últimos presentaron sus observaciones el 6 de julio.
El Estado envió sus observaciones el 16 de septiembre. El 30
de setiembre de 1999 la Comisión otorgó audiencia a las partes.
El 28 de octubre se otorgó una prórroga de 30 días a los peticionarios
originales. El 29 de octubre el Estado envió información adicional.
El 30 de noviembre, los peticionarios originales presentaron
sus observaciones.
12.
Durante el año 2000,
los peticionarios originales remitieron información adicional el
14 de enero. El 2 de febrero, el 9 de marzo, el 11 de abril y el 22 de mayo el Estado
solicitó consecutivamente prórrogas, las cuales fueron otorgadas por
30, 15 y 60 días respectivamente.
El 3 de agosto, los peticionarios originales remitieron información
adicional. El 12 de octubre
la Comisión otorgó audiencia a los peticionarios originales y al Estado
en el marco del 108º período ordinario de sesiones. En la misma, la
Comisión dio un plazo de
treinta días a contar desde la fecha de la audiencia, con el objeto
de que las partes llegaran a una solución amistosa, a cuyo término debía
informarse a la CIDH. Una vez cumplido este plazo, la CIDH no había recibido información
de que las partes habían llegado a un acuerdo amistoso. 13. En el curso del
trámite del caso, la CIDH constató que las
peticiones de: Abiuso, Martha Beatriz; Alfaro, Mario Jorge; Alvarez,
Ernesto; Amada, Alfredo Raúl; Angotti, Oscar; Bernardez, Carmen; Calvo,
Wilson Jorge; Carballo, Héctor; Castañeda, Hector Alfredo; Daruich,
Ramadam; Dabrowski, Ladislao; De Carli, de Onoratelli; Falvo, Juan Carlos;
Gagni, Valeria; Grabowski, Rosa Helena; Linero, Ana María; Ludueña,
Ramona Angelita; Moreno Bosque, María; Nieto, Roberto; Olivero, Omar
Bautista; Pandis, Juan; Poggi, Fulvio Enzo; Ramovecchi, Manuel José;
Rodríguez, Galileo Eduardo; Rodríguez, Juan Manuel; Scarpa, Beatriz
Alicia; Villarino, Abel; Villiares, Carlos Cecilio; Volant, Marina;
y Vouillat, María Beatriz, carecían
de información suficiente, sea sobre el agotamiento de los recursos
internos, la conexidad de los hechos alegados con la materia del presente
caso, o por falta de información suficiente que permitiera establecer
la procedencia de la petición. En
consecuencia, el 21 de diciembre de 2000, la CIDH decidió desincorporarlas
del presente caso y acumularlas en el caso 11.670A con el objeto de
solicitar a las partes mayor información y tomar una determinación sobre
las mismas en un momento posterior.
II. POSICIONES
DE LAS PARTES A. Los
hechos
14.
Los peticionarios son jubilados,
que han reclamado el reajuste de sus haberes previsionales ante el ANSES,
el cual es un ente descentralizado del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social del Poder Ejecutivo Nacional (anteriormente la Caja Nacional
de Previsión Social). A
partir del año 1992, el ANSES comenzó a expresar su disconformidad con
las sentencias relativas al régimen de movilidad o los intereses de
los reajustes previsionales por vía del recurso extraordinario ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante la “CSJN”).
A partir de la
vigencia de la Ley 24.463, del 30 de marzo de 1995, entró a regir un
nuevo sistema y se otorgó un plazo de gracia excepcional al ente administrador
para organizar la transición de un régimen a otro, al término del cual,
estaba sometido a los plazos procesales del juicio sumario.
Los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad
Social creados por la Ley 24.463 sólo comenzaron a funcionar a partir
de febrero de 1997.
15.
Durante el trámite del presente caso, las partes han brindado
a la Comisión información sobre las fechas en que se iniciaron las causas,
las decisiones que se han dictado, si han sido ejecutadas y si existe
algún reclamo y decisión sobre dicha ejecución.
A continuación, la Comisión expondrá las posiciones, tanto de
los peticionarios como la brindada por el Estado, en la medida en que
es coincidente y no contradictoria.
16.
Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla
2, infra, alegaron que habían
iniciado su reclamo administrativo ante el ANSES, y ante el silencio
de la administración o, una vez obtenida una decisión con la cual no
estuvieron de acuerdo, presentaron el recurso judicial correspondiente
en los que se reclaman los reajustes o fijación de haberes previsionales. Dichos recursos no han obtenido una sentencia de carácter definitivo.
En algunos casos, una vez que obtuvieron sentencia favorable
de la Cámara de Seguridad Social (en adelante CSS), el ANSES interpuso
el recurso extraordinario ante la CSJN, la cual no ha dictado decisión
definitiva.
Tabla 2:
Casos sin sentencia definitiva
Siglas
utilizadas:
N/Informa: No informa.
17.
Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla
3 infra, alegaron el
retraso injustificado desde el inicio de reclamo administrativo hasta
la sentencia judicial definitiva favorable, y que la ejecución de la
misma se había pospuesto indefinidamente, según un orden de prelación,
hasta que el Estado dispusiera de los recursos suficientes para efectuar
los pagos de sus haberes. El
Estado señaló que al establecer la prevalencia para el cobro de los
beneficios acordados o que se acuerden para el año calendario, determina
prioridades en caso de concurrencia de derechos sobre el mismo patrimonio.[15]
En algunos casos, los peticionarios han agotado otros recursos
internos para obtener la ejecución de la sentencia.
Tabla
3: Casos en que se ha dictado sentencia
judicial definitiva, pero no se ha ejecutado por encontrarse en un orden
de prelación
Siglas
utilizadas:
N/Informa:
No informa. S/fecha:
sin fecha. *
Solicitó ”pronto
despacho” y/o amparo por “mora de la administración”. 18.
Las presuntas víctimas que se señalan
a continuación en la Tabla 4, infra
alegaron que los tribunales de justicia han dictado sentencias
en sus casos y han concluído la actividad jurisdiccional.
Sin embargo, alegaron el retraso procesal desde el inicio del
trámite hasta la sentencia definitiva.
Tabla 4:
Casos en que se ha dictado sentencia judicial definitiva pero
con retraso
Siglas
utilizadas:
*
Solicitó ”pronto
despacho” y/o amparo por “mora de la administración”.
19. Las presuntas
víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 5, infra
alegaron que los tribunales de justicia han dictado sentencias
en sus casos y han concluído la actividad jurisdiccional (incluye, inter
alia, peticionarios de la Tabla 4 ut
supra). Además, alegaron
que dichas sentencias habían sido ejecutadas por el ANSES de manera
inadecuada. En algunos
casos, los peticionarios han agotado otros recursos internos para obtener
la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo previsto en la misma. Tabla
5: Casos en que
la sentencia se ha ejecutado con retraso o
B. EL
DERECHO a.
Cambio de la situación denunciada durante la tramitación del
caso
20.
Los aspectos que se señalan a continuación fueron planteados
por los peticionarios al iniciarse el caso ante la CIDH; sin embargo,
durante el trámite del mismo, las partes han informado que nuevas decisiones
han variado la situación. En primer lugar, en las peticiones iniciales los peticionarios
habían alegado la violación del derecho a recursos efectivos en virtud
de que la Ley 24.463 les impedía el acceso a la jurisdicción.
El 27 de enero de 1997 el Estado informó a la CIDH que la CSJN
en un fallo se pronunció a favor de los jubilados declarando la inconstitucionalidad
del artículo 24 de la mencionada ley, por cuanto violaba la garantía
del derecho al libre acceso a la jurisdicción a quienes habían promovido
acciones antes de su sanción. [21]
En segundo lugar, en la petición inicial, los peticionarios habían
señalado que el artículo 19 de la Ley 24.463 creaba una tercera instancia
judicial que tenía como objetivo dilatar eternamente el desarrollo de
las causas, debiendo recorrerse primero una instancia administrativa
y luego las instancias judiciales. Durante la audiencia del 30 de septiembre de 1999, los peticionarios
informaron que se había declarado la inconstitucionalidad de dicha norma.[22]
21.
En tercer lugar, las peticiones iniciales señalaban que al ejecutar
las sentencias judiciales, el ANSES no se adecuaba a las mismas y, por
tanto, resultaban violadoras del derecho a la propiedad, principalmente
por dos circunstancias: al
establecer pautas diferentes de actualización y/o movilidad de haberes,
y al aplicar los topes máximos en el cálculo de los haberes.[23]
22.
Con relación a las diferentes pautas de actualización o movilidad
de haberes, durante la audiencia otorgada por la Comisión a las partes
el 12 de octubre de 2000 en el marco de su 108º periodo ordinario de
sesiones, los peticionarios alegaron que el ANSES ha cambiado su criterio.
En efecto, en el caso Angel
Amadeo Chañaha se le había hecho efectivo el pago, pero no del modo
en que la sentencia lo ordenaba, sino en función del instructivo interno
de la ANSES aprobado por Resolución 917/98, que al aplicarse le cercenó
la mitad de su crédito. Sin
embargo, dicha Resolución fue modificada el 4 de octubre de 2000 por
la Resolución 951, en la cual se señala el deber de cumplir los fallos
de conformidad con las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada,
en vez de seguir las pautas diferentes de actualización o movilidad
de haberes previstas en la Resolución N° 917 del 17 de diciembre de
1998.[24]
23.
Los peticionarios también alegaron que el ANSES cambió su criterio
con relación a los topes máximos el 5 de octubre de 2000, al dictar
decisión en el caso Arnaus, Oscar
Alberto. En esta oportunidad
el ANSES decidió que en el momento de practicar la liquidación se debe
aplicar la jurisprudencia dictada en el caso Actis Caporale, sin necesidad de declaración judicial alguna,
por cuanto en ese momento surge de forma manifiesta la desproporción
de los haberes liquidados conforme sentencia con los que se les ha aplicado
el tope previsto por el artículo 55 de la ley 18.037.
Agrega que de esta manera se estaría reduciendo el porcentaje
de litigiosidad y porque en un estado de derecho, es también un deber
ineludible dar cabal cumplimiento a los fallos judiciales pasados en
autoridad de cosa juzgada.[25] b.
Aspectos controvertidos Los
peticionarios 24.
Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son
las referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso
en dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos
de las presuntas víctimas; la postergación de la ejecución de las sentencias;
y la ejecución inadecuada de las mismas.
En cuanto al cómputo del plazo razonable, consideran que se inicia
a partir del comienzo de la vía administrativa y finaliza, no cuando
se dicta la decisión definitiva, sino cuando dicha decisión se hace
efectiva con su ejecución o cumplimiento.
Así, la necesidad de acudir a otras instancias para obtener el
cumplimiento de una decisión judicial ante el ANSES debe ser tenida
en cuenta en la medida en que el resultado que se obtenga de aquellas
pueda influir en el éxito del litigio.[26]
* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E.
Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión
y decisión de este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a)
del Reglamento de la Comisión. [1]
La Comisión IDH ha señalado con anterioridad que el artículo 26
del Reglamento de la Comisión correlativo al artículo 44 de la Convención
establece que el peticionario puede presentar a la Comisión una
petición "en su propio nombre” - confundiéndose con la persona
de la víctima -, o “en el de terceras personas" - siendo un
tercero con relación a la víctima y sin que necesariamente medie
entre ellos alguna relación personal.
Ver:
Informe Anual 1999.
Informe Nº 39/99, Petición Mevopal, párr. 13. [2]
La Comisión IDH ha dicho con anterioridad que la víctima es toda
persona protegida por la Convención, según deriva de la obligación
genérica de respeto impuesta a los Estados, prevista en su
artículo 1 (1) en concordancia con las normas que establecen los
derechos y libertades específicos reconocidos en ella.
Ver:
Informe Anual 1999.
Informe Nº 39/99, Petición
Mevopal, párr. 16. [3]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de
1999. [4]
Falleció el 5 de diciembre de 1999; su viuda es titular del
beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus derechos previsionales.
Continua con la denuncia ante la CIDH. [5]
La señora Cuevas de Carmona fue beneficiaria de una pensión
derivada después de fallecer el señor Antonio Carmona, quien falleció
el 9 de febrero de 1995 y su viuda también falleció posteriormente.
Actualmente su hija continua con la petición de su madre
ante la CIDH. [6]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre
de 1999. [7]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre
de 1999. [8]
El señor Menéndez falleció el 8 de agosto de 1998; su viuda
es titular del beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus
derechos previsionales.
Continúa con la denuncia ante la CIDH. [9]
El señor Pafundi falleció el 20 de marzo de 1999; su viuda
es titular del beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus
derechos previsionales. Continúa con la denuncia ante la CIDH. [10]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre
de 1999. [11]
El artículo 40 del Reglamento
de la Comisión establece criterios para el desglose y la acumulación
de expedientes: 1) “la petición que exponga hechos distintos, que
se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas
violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada
y tramitada en expediente separados.
2) Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y
personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente”. [12]
Ver: Comisión IDH, Informe
Nº 5/97, Caso 11.227, decisión del 12 de marzo de 1997, Colombia.
Informe Anual Comisión IDH 1996, párrs. 40 y 48.
En esa oportunidad manifestó:
“La Comisión no ha interpretado que esta disposición exija
que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una
petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para que
puedan ser tramitadas como un solo caso (párrafo 40); y que “la
Comisión tiene jurisdicción para considerar varias reclamaciones
individuales como un caso único, derecho que ha ejercido, siempre
y cuando las reclamaciones estén debidamente vinculadas. No existe
ninguna disposición de la Convención, o del Estatuto o Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que limite el
número de reclamaciones o de víctimas que puedan considerarse de
esa manera (párrafo 48).
Otros
casos en los cuales la Comisión IDH ha procedido a la acumulación
son los siguientes: Informe
No. 24/82 (Chile), 8 de marzo de 1982, Informe Anual de la Comisión
IDH 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.547, Doc. 6, rev. 1, 20 de septiembre
de 1982 (sobre violación de los derechos humanos de 50 personas
que fueron deportadas de Chile con arreglo a leyes extraordinarias
de emergencia); Informe
No. 18/98, Casos 11.285 Edson Damiao Calixto y 11.290 Roselandio
Borges Serrano, Brasil, decisión del 21 de febrero de 1998,
párr. 57 y 58, pág. 113.
También es la práctica de la CIDH acumular diferentes casos
con el objeto de efectuar el Informe i.g.:
Informe Nº 40/00 Caso 10.588 Isabela Velázquez y Francisco
Velásquez; Caso 10.608 Ronal Homero Mota y otros; Caso 10.796 Eleodoro
Polanco Arevalo; Caso 10.856 Adolfo
René y Luis Pacheco Del Cid; Caso10.921 Nicolás Matoj y otros,
Guatemala, decisión del 13 de abril de 2000 e Informe Nº 39/00 Caso
10.586 y otros (Ejecuciones Extrajudiciales) Guatemala, decisión
del 13 de abril de 2000, Informe Anual Comisión IDH 1999. [13]
El peticionario informó que su causa se encuentra lista para dictar
sentencia desde septiembre de1994 ante la CSJN. La causa ante la
CSJN comprende la del señor Agro y otros 124 pilotos jubilados. [14]
Falleció
el 20 de marzo de 1999. [15]
El Artículo
22
de la Ley 24.463 señala: “Las sentencias condenatorias contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro
de los noventa días de notificadas, hasta el agotamiento de los
recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en
el que venciera dicho plazo.
Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de
aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo
de los plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año
fiscal para el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados
a atender sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento. La
Administración Nacional de Seguridad Nacional deberá respetar estrictamente
el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas
para su cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes
de cumplimiento para el siguiente periodo fiscal, en cuyo caso dará
prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Serán de aplicación las Leyes 23.982 y 24.130; y supletoriamente
la Ley 3952.” [16]
El peticionario
señaló que en 1998 intimó al ANSES sin
resultado. [17]
Falleció
el 8 de agosto de 1998 a más de 8 años sin cumplirse la sentencia. [18]
El Estado informa que al practicarse la liquidación, el haber resultante
no supera el monto que está percibiendo.
El peticionario considera que la sentencia no se ejecutó. [19]
Presentó recurso de revocatoria contra la decisión de la CSJN
por no considerar prueba presentada el 27/02/97 y rechazado
el 23/12/97. [20]
El 21/09/99 inició un recurso de amparo en el cual reclama la aplicación
de los topes y la falta de pago de las diferencias desde el 03/08/87
hasta septiembre de 1992. [21]
El Estado no indica en qué causa se dictó el precedente. [22]
El texto del Artículo 19 señalaba: La sentencia definitiva de la
Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por recursos ordinarios, cualquiera
fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores
en las causas análogas. La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social declaro la inconstitucionalidad del articulo 19 de la Ley
24.463, por exceder la esfera de competencia de los Poderes Legislativo
y Ejecutivo interfiriendo en la zona de reserva del Poder Judicial
(caso González Herminia del
Carmen contra ANSES, decisión de noviembre 20-98, La Ley 1998-E-759). [23]
Al respecto, en sus observaciones del 19 de mayo de 1997, el Estado
alegó que los topes no pueden ser confiscatorios.
El Estado adujo que la Ley de Solidaridad Previsional 24.463
es constitucional, lo cual fue convalidado por la sentencia en el
caso Chocobar
(no indica fecha).
Dicha sentencia, si bien no hace referencia puntual a cada
uno de los artículos de la ley, de la trama argumental desplegada,
surge nítida la constitucionalidad de ese dispositivo legal.
El Estado también alega que en dicha sentencia se confirma
la constitucionalidad de los topes del artículo 55 de la Ley 18.037,
y de la Ley 24.463, señalando que su legitimidad frente a planteos
de confiscación debe ser motivo de análisis en cada caso concreto
y sobre la base de hechos y pruebas que la acrediten. [24]
La Resolución 951 señala textualmente: “las rutinas y procedimientos
de liquidación, pago y validación dispuestos en la Resolución ANSES
D.E. – A
Nº 917 de fecha 7 de diciembre de 1998, (...) no obsta al
acatamiento de las sentencias judiciales firmes que establecieren
taxativamente pautas diferentes de actualización y/o movilidad de
haberes previsionales a las contempladas en esa regulación, debiendo
los fallos ser cumplidos de conformidad con el pronunciamiento recaído,
pasado en autoridad de cosa juzgada judicial”. |