INFORME N° 3/04
PETICIÓN 12.128
ADMISIBILIDAD
HORACIO VERBITSKY Y OTROS
ARGENTINA
24 de febrero de 2004
I. RESUMEN
1. El 25 de enero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o "la
CIDH") recibió una denuncia presentada por el Señor Horacio Verbitsky (en
adelante "el peticionario"), en contra de la República de Argentina
(en adelante "el Estado", "el Gobierno" o "Argentina").
La petición se relaciona con las condenas a prisión o al pago de indemnizaciones
civiles dictadas en contra del periodista y escritor Horacio Verbitsky; la actriz
y escritora Julia Nelly Acher; y el periodista y dibujante Tomás Sanz (en adelante
"las víctimas"), por criticar a diversos funcionarios públicos a través
de sus publicaciones o programas de televisión. Las condenas fueron impuestas
dentro de procesos penales por injurias y/o civiles por daños y perjuicios,
promovidos por los presuntos perjudicados.
2. El peticionario sostiene que el Estado es responsable de la violación de
los derechos a las garantías judiciales y a la libertad de expresión, en relación
con las obligaciones generales de respeto y garantía, y de adecuar la legislación
interna, consagrados en los artículos 8, 13, 1(1) y 2, respectivamente, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la "Convención"
o la "Convención Americana"). Alega que la condena a prisión por el
delito de calumnias o injurias, así como la orden de pagar una indemnización
por daño moral, disuaden a las personas de expresar sus opiniones sobre las
figuras públicas y en consecuencia impiden el acceso de la sociedad a información
importante sobre el desempeño de sus autoridades.
3. Durante el trámite de esta petición, en el marco de las conversaciones tendientes
a alcanzar un posible acuerdo de solución amistosa, el Estado informó sobre
la existencia de iniciativas encaminadas a enmendar la legislación aplicable
en situaciones similares a las de las presuntas víctimas, iniciativas que hasta
el momento no se han concretado.
4. La Comisión concluye en el presente informe, sin prejuzgar sobre el fondo
de la cuestión, que la petición es admisible de conformidad con lo establecido
por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuará con el análisis
respecto a las presuntas violaciones de los artículos 8, 13, 1(1) y 2 del mismo
instrumento. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes,
publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión informó al peticionario de la iniciación del trámite y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado mediante comunicación del 1ro de abril de 1999, concediendo al Gobierno el plazo de 90 días para proporcionar la información que considerase oportuna en relación con los hechos denunciados y el agotamiento de recursos en el ámbito de la jurisdicción interna. El 29 de julio de 1999 el Estado solicitó una primera prórroga al plazo para presentar la información correspondiente; en consecuencia la Comisión, por nota del 30 de julio de 1999, concedió al Estado un plazo adicional de 60 días, informando también sobre dicha decisión al peticionario mediante carta de la misma fecha.
6. A través de una comunicación de fecha 3 de agosto de 1999 el peticionario, actuando a nombre propio y en representación de la "Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente" (que a partir de este momento intervino en el caso como copeticionario), solicitó a la Comisión la convocatoria a una audiencia para ampliar los fundamentos de la denuncia y explorar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa con el gobierno. La Comisión acuso recibo de la referida comunicación mediante nota del 13 de agosto de 1999, informando al peticionario que estudiaría su pedido.
7. El 1ro de septiembre de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga para atender la solicitud de información formulada inicialmente por la CIDH, concediéndosele plazo hasta el final del mes en curso mediante nota de la misma fecha, notificada también a la parte peticionante. Ese mismo día la Comisión, atendiendo la solicitud del peticionario, convocó a las partes a una audiencia a celebrarse el 1ro de octubre de 1999 en el marco del 104° periodo de sesiones.
8. Mediante oficio del 23 de septiembre de 1999 el Estado solicitó una tercera prórroga para presentar su respuesta a la denuncia, fundado en el hecho de que uno de los anunciados propósitos de la audiencia convocada para el 104° periodo de sesiones era explorar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa respecto al caso.
9. En el curso de la audiencia, el peticionario y el "Centro para la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL" (que a partir de este momento intervino en el caso como copeticionario) propusieron al Estado entrar en un proceso de diálogo con miras a un acuerdo de solución amistosa respecto de la petición; y presentó varios escritos conteniendo la opinión de diversos juristas en relación con la sentencia dictada el 27 de agosto de 1998 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de la causa caratulada "Corach, Carlos Wladimiro c/ Verbitsky Horacio". La Comisión dio traslado al Estado de las partes pertinentes de dichos memoriales mediante nota de fecha 14 de octubre de 1999.
10. El 29 de octubre de 1999 el Estado informó a la Comisión que aceptaba la propuesta formulada por los peticionarios en el curso de la audiencia del 1ro de octubre de 1999, en el sentido de iniciar un proceso de solución amistosa respecto de la petición N° 12.128; en consecuencia, solicitó que el término para presentar su contestación a la denuncia fuera suspendido sine die.[1]
11. El 6 de diciembre de 2000, la Comisión recibió una nueva denuncia presentada por el "Centro de Estudios Legales y Sociales CELS" y el "Centro para la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL" contra la República Argentina, en relación con la condena a un año de prisión en suspenso y al pago de una indemnización de veinte mil pesos dictada contra el periodista y escritor Eduardo Kimel, autor del libro "La Masacre de San Patricio". Luego de la correspondiente revisión, la CIDH decidió acumular la nueva petición al expediente de la denuncia N° 12.128, debido a la similitud de los hechos denunciados. Esta decisión fue comunicada a los peticionarios el 2 de febrero de 2001. En la misma fecha se envió al Estado las partes pertinentes de la nueva petición, como información adicional a la denuncia N° 12.128, otorgándole el plazo de 30 días para realizar cualquier observación y explicar el avance del procedimiento de solución amistosa respecto al caso bajo estudio.
12. El 30 de julio de 2001 el Estado remitió a la CIDH copia de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, con el propósito de reformar las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y Penal de la Nación en relación a los delitos de injurias y calumnias, para adaptarlas al propósito y fin de la Convención Americana, como parte del eventual acuerdo de solución amistosa. Dicha comunicación fue trasmitida a los peticionarios el 16 de agosto de 2001 concediéndoles el plazo de un mes para presentar observaciones.
13. El 27 de septiembre de 2001 los peticionarios remitieron a la Secretaría Ejecutiva sus observaciones a la anterior presentación del Estado. Las partes pertinentes de dicha comunicación fueron puestas en conocimiento del gobierno el 12 de octubre de 2001 otorgándole el plazo de un mes para que presentara la información que considerase pertinente al respecto.
14. A pedido de los peticionarios la Comisión convocó a las partes a una reunión de trabajo que se llevó a cabo el día 15 de noviembre del 2001, en el marco del 113° periodo de sesiones de la CIDH. En el transcurso de la referida reunión las partes dialogaron sobre la necesidad de que el Estado definiera su posición respecto a la posibilidad de tratar el caso Kimel en el proceso de solución amistosa del caso Verbitsky y otros. Asimismo el tema del proyecto de ley también fue tratado en una reunión que se realizó durante la visita de trabajo llevada a cabo por el Relator del país en julio de 2002.
15. Mediante una comunicación de fecha 15 de agosto de 2002 los peticionarios solicitaron a la Comisión que requiriera al Estado información actualizada sobre el trámite otorgado al anteproyecto legislativo de reformas al Código Civil y Código Penal.
16. La Comisión convocó a las partes a una nueva reunión de trabajo, celebrada el 18 de octubre de 2002, en el marco del 116° período de sesiones de la CIDH. En esta ocasión el Estado informó sobre el trámite del proyecto de ley, y manifestó que, por las particularidades de la petición relativa al Sr. Kimel, no sería factible lograr su resolución integra en el proceso de solución amistosa entablado respecto de la denuncia N° 12.128.
17. La Comisión invitó nuevamente a las partes para una reunión de trabajo, a celebrarse el 28 de febrero de 2003 en el curso del 117° periodo de sesiones. La reunión tenía por objeto actualizar el estado de las negociaciones en el proceso de solución amistosa, y definir la futura tramitación del caso.
18. El 16 de abril de 2003, el Estado presentó un memorial insistiendo en que el plazo para presentar su contestación a la denuncia se encontraba suspendido sine die.
19. El 27 de mayo de 2003 los peticionarios informaron a la Comisión que, con base en la falta de avances en la tramitación del proyecto de ley, las conversaciones conducentes a alcanzar un acuerdo de solución amistosa se habían suspendido definitivamente.
20. A través de comunicación del 26 de noviembre de 2003 la Comisión formalizó el desglosamiento de la petición relativa al Sr. Kimel del trámite de la denuncia N° 12.128 ("Verbitsky y otros"), e informó a las partes que su trámite continuaría bajo el número P720/2000. En la misma comunicación la Comisión informó a las partes que daba por concluido el proceso de solución amistosa, en vista de la falta de resultados en el mismo, otorgándoles el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad tanto de la petición 720/2000 como de la petición 12.128.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los Peticionarios
21. De acuerdo con la denuncia el periodista Horacio Verbitsky fue procesado penalmente por el delito de injurias[2] en virtud de una querella promovida el 18 de febrero de 1992 por el ex Ministro del Interior Carlos Corach. La querella tenía como antecedente un libro publicado por la presunta víctima en noviembre de 1991, bajo el título "Robo Para la Corona". En la referida obra el autor hacía alusión a supuestos actos de corrupción presuntamente cometidos por varios funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, entre ellos el querellante, a quien acusaba, entre otras cosas, de presionar a nombre del poder ejecutivo a funcionarios judiciales, para cambiar el curso de determinados procesos.[3]
22. A pedido de la defensa del Sr. Verbitsky, el 24 de noviembre de 1995 el juez de primera instancia declaró la prescripción de la acción penal en los autos caratulados "Corach, Carlos Wladimiro c/ Verbitsky, Horacio" de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62(2) del Código Penal de la Nación.[4] Esta decisión fue confirmada en todas sus partes por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Ambos tribunales consideraron que el plazo de prescripción de la acción, que dada la pena prevista para el delito acusado era de dos años a partir del cometimiento de la supuesta infracción, debía contarse desde la primera divulgación del libro "Robo Para la Corona", ésto es, desde noviembre de 1991.
23. En virtud de un recurso de hecho planteado por el querellante, el asunto pasó a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en sentencia del 27 de agosto de 1998 (casi 7 años después del cometimiento del supuesto delito) revocó el auto de prescripción dictado por el juez de origen y ratificado por la Cámara de Apelaciones, bajo el argumento de que toda vez que el libro había tenido varias ediciones sucesivas, con la conformidad del autor, el plazo de prescripción de dos años debía contarse a partir de la última de dichas ediciones (para aquel momento, la divulgada en septiembre de 1995), toda vez que la reiteración de la conducta le había convertido en una infracción continuada al artículo 110 del Código Penal de la Nación. En consecuencia dispuso que las actuaciones volvieran a la instancia de origen para que se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto en su sentencia. La Comisión entiende, en ausencia de información actualizada al respecto, que el proceso sigue pendiente en esta etapa.
24. Los peticionarios sostienen también que la actriz y escritora Julia Nelly Acher (conocida artísticamente como Gabriela Acher), fue condenada, junto con la empresa ARTEAR S.A.I., al pago de una indemnización de treinta mil pesos en favor del Sr. Omar Jesús Cancela dentro de la causa civil caratulada "Cancela, Omar Jesús c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios". La demanda que originó el referido proceso, propuesta por Omar Jesús Cancela titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 7 de Capital Federal, tenía como fundamento un sketch cómico incluido en la edición del programa "Hagamos el humor" difundida el miércoles 27 de febrero de 1991, transmitido por Canal 13 de televisión, Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.I., ARTEAR. El sketch en cuestión, escrito por la presunta víctima, era una parodia al funcionamiento de la administración de justicia en los asuntos de familia. Se iniciaba con un primer plano de la secretaría de un supuesto juzgado, en cuya puerta aparecía colgado un cartel que decía "Juzgado de Familia, Juez Dr. Cancela". La escena continuaba con la llegada al juzgado de una madre de aspecto humilde acompañada de 5 niños de corta edad, que eran atendidos de mala manera por la secretaria del juez. La escena concluía cuando la madre rompía en llanto al recibir como supuesta pensión de alimentos un paquete de papas fritas.
25. La pretensión del Sr. Cancela fue acogida en primera instancia, decisión ratificada por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Capital Federal, y finalmente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1998 desechó el recurso de hecho deducido por los demandados por considerar que "el obrar diligente y de buena fe exigía que, en el caso, no se hubiese utilizado el nombre de personas reales para la satirización de ciertas situaciones" y que "a los fines de la parodia era innecesaria la mención del apellido de un magistrado del fuero."
26. Los peticionarios afirman que el uso del nombre ficticio "juez Cancela" fue escogido a partir de una declinación del verbo cancelar, entendido como anular o hacer ineficaz algo, mas no con el propósito de identificar a un individuo determinado, en consecuencia, afirman que si la Corte Suprema hubiera respetado la garantía constitucional y convencional de la libertad de expresión, hubiera aplicado al caso la doctrina de la "real malicia",[5] desechando las pretensiones del actor.
27. La denuncia refiere también la condena a la pena de un año de prisión en suspenso dictada contra el periodista y dibujante Tomás Sánz, director de la revista "Humor" publicada por Ediciones "La Urraca S.A.", luego de un proceso penal por calumnias e injurias entablado en su contra por el ex Diputado de la República Eduardo Ménem.
28. La nota titulada "Informe Especial - 2 años de corrupción" aparecida en la edición N° 294 de la revista "Humor", publicada en julio de 1991, citaba 100 casos de trascendencia pública a los que calificaba como actos de corrupción. El "caso" identificado como N° 32 daba cuenta de que el semanario uruguayo "Brecha" había publicado en marzo de 1991 un recibo de depósito bancario en una cuenta del "Banco Pan de Azucar", cuyos titulares supuestamente eran el entonces diputado Eduardo Ménem (hermano del Presidente Saúl Ménem) y su esposa. La nota periodística aparecida en la revista "Humor" señalaba que el saldo promedio de la supuesta cuenta bancaria ascendía a 1'700.000,oo dólares, desconociéndose el origen de los fondos, pero presumiéndose que eran mal habidos. El texto fue acompañado de una fotografía del Sr. Ménem bajo el título "Eduardo Ménem con el 'depósito' lleno".[6]
29. El Sr. Sanz fue condenado en primera instancia a la pena de un año de prisión en suspenso como autor penalmente responsable del delito de calumnias tipificado en los artículos 109 y 113 del Código Penal de la Nación.[7] El querellante apeló de la sentencia, exigiendo que se aumentara la pena contra la presunta víctima, y éste, por su parte, solicitó su absolución. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió cambiar la calificación delictiva de calumnias a injurias y en consecuencia reformar la sentencia dictada por el juez a quo, rebajando la condena a un mes de prisión en suspenso.
30. El 20 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo lugar a un recurso extraordinario interpuesto por el querellante revocó la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones y confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la publicación autorizada por Sanz como director de la revista "Humor" incorporaba elementos no incluidos en la versión original aparecida en el semanario "Brecha", lo que confirmaba la existencia de una intención injuriante.[8]
31. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado el derecho a la libertad de expresión contemplado por el artículo 13 de la Convención, porque la condena a prisión por el delito de calumnias o injurias, así como la orden de pagar una indemnización por daño moral, disuaden a los ciudadanos de expresar sus opiniones sobre las figuras públicas, que deberían estar sujetas a mayor crítica y fiscalización por parte de la colectividad; y en consecuencia impiden el acceso de la sociedad a información importante sobre el desempeño de sus autoridades. Señalan también que en el caso de los periodistas, las sanciones civiles o penales por supuestas calumnias o injurias tienen un efecto intimidatorio que promueve la autocensura. Los peticionarios argumentan que la protección del honor de funcionarios públicos, cuando se trata de asuntos de interés general, debería ser atenuada de acuerdo con los estándares internacionales, escogiendo la medida que restrinja en menor escala el derecho de la libertad de expresión.
32. Los peticionarios sostienen además que Argentina ha violado el derecho a las garantías judiciales de los Sres. Verbitsky, Acher y Sanz, porque los tribunales que les juzgaron carecían del atributo de imparcialidad exigido por la Convención Americana, lo que se puso de manifiesto a través del contenido de sus resoluciones. Manifiestan que en el caso particular del Sr. Verbitsky, la demora excesiva en la resolución definitiva del proceso penal incoado en su contra, violenta el principio de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana.
33. Por último, los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido con sus obligaciones bajo el Artículo 2 de la Convención Americana, al aplicar en este caso particular los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal de la Nación, y 1066, 1073, 1089, 1090, 1109 y concordantes del Código Civil que sancionan penal y civilmente las manifestaciones o expresiones criticas relativas a funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, de manera similar a las leyes de desacato ya derogadas en Argentina con base en su incompatibilidad con la Constitución nacional y la Convención Americana.[9]
B. El Estado
34. El 29 de octubre de 1999 el Estado aceptó entrar en un proceso de diálogo con el propósito de alcanzar un acuerdo de solución amistosa en relación al caso, según la propuesta formulada por los peticionarios en la audiencia llevada a cabo 1ro de octubre de 1999, en el marco del 104° periodo de sesiones de la Comisión.
35. Posteriormente, el Gobierno comunicó a la Comisión que a partir del 6 de julio de 2001 se encontraba en estudio de la Presidencia de la Nación un proyecto de ley, elaborado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, para reformar las disposiciones del Código Penal y del Código Civil relativas a injurias y calumnias en perjuicio de funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada en varias oportunidades, inclusive durante las reuniones de trabajo, el proyecto quedo en suspenso, sin un avance definitivo.
36. En su presentación de fecha 16 de abril de 2003, el Estado expresó, que no hubo silencio de su parte frente a las denuncias de los Sres. Verbitsky y Kimel ya que las mismas se encontraban sujetas a un procedimiento de solución amistosa carente de plazos de naturaleza procedimental en sentido estricto. Insistió además en que el plazo para presentar su contestación a la denuncia se encontraba suspendido sine die. En consecuencia, consideró que las alegaciones relativas a su supuesta falta de contestación debían ser rechazadas.
37. Una vez formalizado el desglose de las peticiones 720/2000 y 12.128, y solicitada la presentación de observaciones adicionales sobre la admisibilidad de ambas denuncias, el Estado no emitió pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones de los peticionarios o la admisibilidad de la presente petición.
II. Análisis de Admisibilidad
A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis and ratione loci
38. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
39. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
40. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos"[10]. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que "[…] según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios".[11] Asimismo, la Corte ha establecido que para que la excepción de falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna sea opuesta en forma válida, ésta debe ser oportuna y que a tal efecto debe ser planteada en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, de lo contrario corresponde presumir la renuncia tácita del Estado interesado.[12]
41. En la especie, los peticionarios han alegado que:
a) En relación a las violaciones supuestamente cometidas en perjuicio de la Sra. Julia Nelly Acher, los recursos de jurisdicción interna quedaron agotados a partir de la sentencia pronunciada el 29 de septiembre de 1998 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: "Cancela, Omar Jesús c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios."
b) En lo relativo a la situación del Sr. Tomás Sanz, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 20 de octubre de 1998, en los autos caratulados: "Menem, Eduardo s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: Tomás Sanz", agotó los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna
c) Respecto del proceso seguido por Carlos Corach contra Horacio Verbitsky, a partir del 27 de agosto de 1998, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió el recurso de hecho interpuesto por la parte querellante contra el auto de prescripción de la causa pronunciado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal. Los peticionarios han alegado que el proceso principal sigue pendiente luego de 12 años de iniciado y que, en su opinión, han agotado los recursos aplicables al caso.
42. Por su parte el Estado, no ha objetado de modo alguno los alegatos de los peticionarios en el sentido de que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados en cuanto se refiere a la situación de los Sres. Acher y Sanz. Tampoco ha ofrecido información sobre las razones por las cuales el proceso penal contra el Sr. Verbitsky no ha sido resuelto hasta el momento.
43. En consecuencia, la Comisión considera que los recursos idóneos relacionados con las violaciones alegadas en perjuicio de Julia Acher y Tomás Sanz fueron debidamente agotados.
44. Asimismo, la Comisión estima que el transcurso de más de 12 años sin que se haya pronunciado una resolución definitiva en los autos caratulados "Corach, Carlos Wladimiro c/ Verbitsky, Horacio", permite aplicar, en relación con las violaciones alegadas en perjuicio de Horacio Verbitsky, la excepción a la regla de previo agotamiento de los recursos internos prevista por el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. La Comisión desea aclarar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación de las excepciones contempladas por el artículo 46 de la Convención para determinar la admisibilidad de una petición no implica prejuzgar sobre los méritos de la denuncia. El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición en la etapa de admisibilidad es de carácter preliminar.
2. Plazo de Presentación
45. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna. Esta regla garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido adoptada una decisión.
46. En la especie, la Comisión observa que la petición fue presentada antes de que hubieran transcurrido 6 meses desde el dictado de sentencias por parte de la Corte Suprema de Justicia de la nación en las causas "Cancela, Omar Jesús c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios" (29 de septiembre de 1998); y "Menem, Eduardo s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: Tomás Sanz" (20 de octubre de 1998). En consecuencia, la CIDH considera que, en relación con las las violaciones alegadas en perjuicio de Julia Acher y Tomás Sanz, se encuentra satisfecho el requisito establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
47. Por otra parte, la CIDH estima que, respecto de las violaciones alegadas en perjuicio de Horacio Verbitsky, no es aplicable el requisito establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención habida cuenta de que a la fecha la presunta víctima continúa bajo acusación dentro de la causa "Corach, Carlos Wladimiro c/ Verbitsky Horacio", lo que en opinión de los peticionarios implica la afectación continua de sus derechos. Según la jurisprudencia constante de la Comisión, la regla de presentación oportuna de la petición no se aplica "[...] cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente".[13] En consecuencia, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ocurrieron las presuntas violaciones a los derechos humanos denunciadas.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
48. Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. En consecuencia, los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, se encuentran reunidos.
4. Caracterización de los hechos aducidos
49. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la supuesta violación de sus derechos a las garantías judiciales y a la libertad de pensamiento y expresión, de ser comprobadas, pudieran caracterizar una violación de los derechos garantizados por los artículos 8 y 13 de la Convención en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Por otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.
50. Adicionalmente, a pesar de que los peticionarios no lo han alegado en forma expresa, la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, que obliga a los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes,[14] evaluará los hechos alegados a la luz del artículo 25 de la Convención Americana, que establece el derecho a la protección judicial, en la medida que pueda ser pertinente.
V. CONCLUSIÓN
51. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
52. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de los artículos 8 y 13, en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.
3. Continuar el análisis de los méritos del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
Notes_______________
[1] Es necesario mencionar que una vez entablado el proceso de solución amistosa en relación a esta caso, el "Centro de Estudios Legales y Sociales CELS", se incorporó a las conversaciones en calidad de copeticionario.
[2] El artículo 110 del Código Penal de la Nación, que tipifica el delito de injurias, señala: El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de mil quinientos pesos a noventa mil pesos o prisión de un mes a un año.
[3] Véase, Horacio Verbitsky, Robo Para la Corona, Editorial Planeta Argentina S.A.I.C., 1991, páginas 73 a 75.
[4] La norma en cuestión dispone: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
2º. después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años
[5] Dicha doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad. Véase al respecto, Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en la causa caratulada "Morales Solá, Joaquín Miguel s/ injurias", 12 de noviembre de 1996.
[6] Los autores firmantes del reportaje eran Pablo Alonso, Fernando García, Rosalía Iturbe, Sergio Núñez, Ricardo Parrota y Fernando Sánchez.
[7] Las normas en referencia señalan:
Art. 109.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.
Art. 113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
[8] Para justificar este argumento, el máximo tribunal se refirió específicamente a la nota introductoria al reportaje publicado en la revista "Humor", que decía: "en este informe encontrará casi toda la corrupción detectada entre julio de 1989 y julio de 1991"; y a un comentario general sobre las fotografías que acompañaban a la nota: "los dueños de estas caras han tenido relación (directa o indirecta) con hechos de corrupción".
[9] En virtud del acuerdo de solución amistosa alcanzado en relación con una petición presentada ante la CIDH en mayo de 1992 (Caso N° 11.012), mediante ley N° 24.198 sancionada el 12 de mayo de 1993, el Congreso Argentino derogó el artículo 244 del Código Penal de la Nación que tipificaba el delito de desacato.
[10] Véase, Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo 17.
[11] Véase, Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párrafo 26.
[12] Véase por ejemplo, Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000, Serie C N° 66, párrafos 53 y 54.
[13] Véase CIDH, Informe N° 72/03, Caso 12.159, Gabriel Egisto Santillán, Argentina, 23 de octubre de 2003, párrafo 61.
[14] PCIJ, Caso Lotus, Sentencia del 7 de septiembre de 1927,
Serie A N° 10, página 31.