University of Minnesota

 


Fernando H. Giovanelli v. Argentina, Caso 12.298, Informe No. 30/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 121 (2000).


 

INFORME Nº 30/01*
CASO 12.298
FERNANDO H. GIOVANELLI
ARGENTINA
22 de febrero de 2001 

  I. RESUMEN

1.       El 5 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió de la Oficina de la OEA en Buenos Aires una petición presentada por la Comisión de Familiares de Víctimas Indefensas de la Violencia Social (COFAVI, en adelante “la peticionaria”) denunciando presuntas  violaciones de derechos humanos atribuibles a la República Argentina (en adelante “el Estado”), perpetradas en perjuicio de quien en vida fue Fernando Horacio Giovanelli (en adelante “la presunta víctima”). 

2.       Sostiene la peticionaria que la presunta víctima fue detenida el 17 de octubre de 1991 por funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, trasladada en un móvil sin identificación a la sede de la Comisaría Tercera de Quilmes donde fue “brutalmente golpead[a]”, luego llevada a la vía pública y “arrojad[a] a la vereda y asesinad[a] por uno de los agentes policiales con un disparo de arma de fuego en su cabeza”.  Agrega que la investigación policial fue deliberadamente orientada para encubrir la verdad del homicidio y que la respectiva causa penal, luego de nueve años de iniciada, “se encuentra en estado casi de inactividad procesal y plagad[a] de irregularidades” sin haberse alcanzado a individualizar a los responsables del ilícito. 

3.       En consecuencia, sostiene la peticionaria, el Estado ha violado en perjuicio de la presunta víctima los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”): a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo 5; a la libertad y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente. 

4.       La Comisión concluye que el caso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención.  En lo concerniente al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención, la Comisión considera que es aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) sobre “retardo injustificado” en la decisión sobre tales recursos.  En consecuencia, la Comisión declara admisible el caso en todos sus extremos sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

5.       La petición fue presentada ante la Oficina de la OEA en Buenos Aires el 18 de mayo de 2000 y remitida a la Comisión, donde quedó registrada la recepción el 5 de junio siguiente.  El día 20 siguiente se acusó recibo a la peticionaria y el día 28 siguiente se abrió el caso corriendo traslado al Estado y notificando de ello a la peticionaria. 

6.       La respuesta del Estado fue recibida por la Comisión el 5 de diciembre de 2000, de la que se acusó recibo y notificó a la peticionaria el día 13 siguiente.  El Estado envió información adicional el 19 de enero de 2001, de la cual se corrió traslado a la peticionaria el 20 de febrero siguiente.

III. POSICIONES DE LAS PARTES 

A.      La Peticionaria 

7.       Sostiene que la presunta víctima salió de su domicilio familiar alrededor de las 21:45 horas del 17 de octubre de 1991, localizado en el Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, con dirección a la casa de unos parientes donde iba a atender a un tío inválido.  A escasos metros de su hogar fue interceptada por funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes operaban a bordo de un vehículo, y fue requerida de presentar sus documentos de identificación.  Ante la imposibilidad de presentarlos por no portarlos, la presunta víctima fue detenida y trasladada en un móvil sin identificación a la sede de la Comisaría Tercera de Quilmes. 

8.       Agrega que en dicho local policial la presunta víctima fue “brutalmente golpead[a]” y luego 

trasladad[a] hasta la ubicación del Puente 14 de Agosto (Partido de Quilmes) a pocos metros de la comisaría [donde] es arrojad[a] a la vereda y asesinad[a] por uno de los agentes policiales con un disparo de arma de fuego en su cabeza (con ingreso en el lóbulo de la oreja izquierda).  Posteriormente su cuerpo es trasladado hasta la zona conocida como “Villa Los Eucaliptos” […] lugar que si bien es lejano, respecto de dicha Comisaría, pertenece a su jurisdicción.  El cuerpo es arrojado aproximadamente dos horas y media después de su muerte enfrente a la citada “villa miseria”. 

9.       Sostiene que la versión de los hechos expuesta en el atestado policial que sirvió de base para la respectiva causa penal está plagado de inconsistencias. De acuerdo a la versión contenida en aquél, la presunta víctima fue interceptada y asaltada por cuatro habitantes de la mencionada “Villa Miseria” y uno de ellos le disparó debido a la resistencia que opuso.  Sin embargo, según los peticionarios, “[e]s imposible que Fernando [la presunta víctima] hubiera estado transitando por ese lugar a las 01:00 hora ya que […] iba a visitar a sus tíos que habitan muy lejos de ese lugar y de ninguna manera pudo haber tomado ese camino para llegar a destino que se encuentra a 40 cuadras de su domicilio”. 

10.     Informa que la autopsia realizada el día 18 de octubre de 1991 en la morgue policial del cementerio de La Plata da cuenta de diversas heridas y escoriaciones apergaminadas causadas previamente a la muerte, lo que evidencia que la presunta víctima fue torturada. 

11.     Argumenta que el 17 de diciembre de 1993 se confeccionó un Informe Pericial Médico sobre los restos mortales de la presunta víctima, a cargo de tres galenos de la Asesoría Pericial de La Plata, en base al cual se concluye que el cadáver de la presunta víctima fue dejado abandonado en un lugar distinto al del homicidio.  Eso se colige de la falta de suficientes emanaciones de sangre en las tomadas del lugar de hallazgo del cadáver.  Es decir, según la peticionaria, “[e]sta versión clínica confirma que Fernando Horacio Giovanelli no murió en el lugar donde fue encontrado [como lo sostiene el atestado policial].  La sangre que emanó de sus heridas quedó en los lugares donde lo torturaron, donde le dispararon y donde lo transportaron”. 

12.     Afirma que la versión contenida en el atestado policial es también inconsistente en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, pues no concuerda con lo expresado tanto en la autopsia como en el posterior Informe Pericial Médico. Según la versión policial, el asalto y homicidio habría tenido lugar alrededor de la 01:00 del día 18 de octubre de 1991, mientras que ambas versiones médico forenses coinciden en indicar que la muerte debió haber ocurrido entre las 21:30 y las 22:30 horas del previo día 17. 

13.     Critica que “[a] partir del presunto llamado anónimo de un travesti [a la Comisaría Tercera de Quilmes] se ‘orienta’ la investigación policial [y] se presupone la culpabilidad de un grupo de jóvenes, vecinos de la Villa Los Eucaliptos”. 

14.     Refiere detalladamente lo acontecido en torno al testimonio recabado por la policía del supuesto testigo Angel Leonardo D. Acevedo, de 14 años de edad. 

En fecha 31/10/91, en la Comisaría III de Quilmes y ante su máximo responsable el Comisario Héctor Omar Amado, declara en calidad de testigo […] Angel Leonardo David Acevedo, de 14 años de edad, quien vive con sus abuelos en la villa “Los Eucaliptos” y manifiesta que esa noche (17/10/91) […] siendo la “1 menos diez” del 18/10/91 pudo ver que sobre la vereda de enfrente [del lugar donde estaba pernoctando] venía corriendo una persona joven [supuestamente la presunta víctima], que el travesti Sandra habló con el joven 5 minutos y que el joven continuó caminando y posteriormente “Ramonchi” [José Ramón Prado, en estado drogado] que tenía un arma marca Versa calibre 22 se le cruza y le dice “Quédate quieto por que te tiro” y que pese a que el joven no se resistió “Ramonchi” le tiró.

 

[…] El 8 de noviembre de 1991, el menor Acevedo realiza una nueva declaración testimonial […], pero esta vez en el Juzgado Criminal Nº 1 […] y manifiesta que respecto de la declaración que se le tomara ante la Comisaría III […] la misma le fue sacada con torturas por parte de la policía que lo interrogaba y que del hecho que se investiga tomó conocimiento recién el 29/10/91 por comentarios.

 

Asimismo manifiesta [en la nueva declaración testimonial] que la policía lo guiaba para que dijera algunas cosas y que recibió golpes en aquella oportunidad.  Le dijeron que si no declaraba que había presenciado el hecho lo harían responsable y lo mandarían a la cárcel.

 

Cabe señalar que en la misma fecha en que prestó declaración Acevedo (8/11/91) se formó la causa Nº 2446 ante el Juzgado Criminal Nº 1 de Quilmes para investigar la posible comisión de delito de acción pública […].

 

[…] El 30 de diciembre de 1992, el menor [Acevedo] amplía esta declaración […] manifestando que unos días después que mataron a Fernando [Giovanelli] lo llevaron detenido tres policías en una Camioneta a la Comisaría III de Quilmes y lo empezaron a interrogar, las preguntas las hacía el Comisario y estuvo detenido de un día para otro.  Que para que declarara le pegaron y lo “bolsearon” –es decir lo torturaron- y lo ataron a una silla.

 

La abuela del menor […] declara también el 8/11/91 […] en sede Judicial respecto de la conducta de los travestíes [que supuestamente presenciaron el homicidio].  Manifiesta que el hermano de uno de ellos […] (La Peggy), también travesti, fue asesinado por salir de testigo en contra de un policía.  Y como consecuencia de la muerte de ese es que todos los homosexuales que pululan [sic] en la zona están atemorizados y no quieren atestiguar en contra de nadie y menos en contra de la policía. 

15.     Informa además que el 31 de octubre de 1991, la policía allanó la casa de la persona que imputaban como homicida, José Ramón Prado, y lo detuvieron; que se lo incomunicó por el término máximo de 72 horas, pero sin proveer fundamento sobre la medida; y que se detuvo a Cristian L.  Carabajal bajo la imputación de ser partícipe del Homicidio.  “Casi un mes después, el 29/11/91, el Juez va a disponer la libertad por falta de mérito respecto de Prado y Carabajal”, pero el 26 de junio de 1994, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Quilmes, decreta la prisión preventiva de ambos por encontrarlos “prima facie” responsables del delito de homicidio.  El 16 de diciembre de 1996, el magistrado a cargo del mismo juzgado reitera la medida privativa respecto de José Ramón Prado y sobresee provisoriamente a Cristian L. Carabajal. “Posteriormente, el detenido Prado va a quedar en libertad el 20 de mayo de 1997 por resolución de la Sala II [de la] Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes”. 

16.     Agrega que en base a las indagaciones policiales se inició, el 18 de octubre de 1991, la causa penal Nº 2378 “Prado, José Ramón – Carabajal, Cristian Leonardo S/Homicidio, Víctima Fernando Horacio Giovanelli”. 

17.     Sostiene que 

A casi nueve años de haberse labrado las primeras actuaciones, se puede afirmar que poco se hizo para esclarecer el hecho; [que los distintos jueces que tuvieron a su cargo la causa] sólo se limitaron a producir prueba poco conducente para el esclarecimiento de la muerte del joven Giovanelli.  Asimismo, ante la poca prueba existente, no llevaron a cabo el confronte de los elementos que aparecieron confusos, sospechosos y contradictorios en la causa.

 

Al transcurrir tantos años queda demostrado que no se procuró llevar a cabo un proceso judicial justo, rápido, objetivo y transparente, así se observa en la escasa voluntad judicial que se tuvo/tiene para llegar a dilucidar la verdad.

 

Actualmente, el expediente Nº 2378/1991 se encuentra en estado casi de inactividad procesal y plagado de irregularidades. 

18.     Concluye 

[que p]ersonal Policial dependiente de la Comisaría Tercera de Quilmes, de la Provincia de Buenos Aires participó de la detención ilegítima, tortura, asesinato y encubrimiento en perjuicio de Fernando Horacio Giovanelli el 17/10/91 [y que t]anto la Policía Bonaerense como las autoridades del Poder Judicial del Departamento Judicial de Quilmes incumplieron con sus funciones de realizar una investigación exhaustiva a los efectos de esclarecer la muerte de la víctima [y que] tanto la policía como las autoridades judiciales guiaron la investigación de la causa a fin de inculpar a quienes no estaba acreditado que tuvieran participación en el hecho [y que l]a presente causa, a pesar de haber estado a cargo de siete jueces, casi nada avanzó en su investigación. 

19.     En consecuencia, argumenta, el Estado ha violado en perjuicio de la presunta víctima los siguientes derechos protegidos por la Convención: a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo 5; a la libertad y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente. 

B.       El Estado 

          20.     Sostiene que existen determinadas contradicciones entre el contenido de la petición ante la Comisión y las constancias que obran en el expediente del juicio dentro de la jurisdicción nacional, particularmente en lo tocante a las razones de la víctima para ausentarse de su domicilio y la consideración judicial de “las irregularidades cometidas por la instrucción policial”. 

          21.     Sugiere que el retraso procesal sufrido por la causa Nº 2378/1991 obedece a la complejidad del cuerpo del delito y a que inicialmente, por imperio de la ley 3.589 (t.o.), las medidas de investigación adoptadas estuvieron a cargo de la propia Policía de la Provincia de Buenos Aires, algunos de cuyos miembros son sindicados por la peticionaria como los autores de las presuntas torturas y homicidio. 

          22.     Informa que en virtud de una reciente modificación en la legislación procesal, la investigación judicial del caso seguirá su curso al amparo de la ley 3.589 hasta el 1º de enero de 2002, siendo aplicables luego de esa fecha las normas de las leyes 11.922 y 12.059. 

          23.     Confirma que el proceso penal por la muerte de la presunta víctima continúa su tramitación “siguiendo la hipótesis de la participación policial en los hechos investigados, con causas conexas en las que los policías que participaron de la instrucción están imputados de delitos de acción pública”.  Especifica además que no existen todavía pruebas directas para determinar la responsabilidad criminosa del personal policial.  

          24.     Argumenta que por tal falta de pruebas carece de fundamento la atribución de responsabilidad al Estado por las torturas y homicidio de la presunta víctima.  “Declarar la admisibilidad del presente caso sería subvertir el conocidísimo adagio procesal que reza que quien alega un hecho debe probarlo”. 

          25.     Afirma que 

[l]os peticionarios no han participado ante la instrucción sino hasta fs. 320, en la que luce su presentación como particular damnificado.  Ello demuestra que los peticionarios tampoco han hecho uso debido de la jurisdicción interna, pues sabido es que quien se presenta como particular damnificado en el proceso penal lo hace con el fin de ofrecer los medios probatorios necesarios para sustentar su pretensión, sin perjuicio de las diligencias que solicite el Ministerio Público.

          26.     Sostiene 

la palmaria inadmisibilidad del caso en responde [por falta de agotamiento de los recursos internos].  En efecto, la investigación se encuentra vigente, con tres presentaciones efectuadas en toda la causa por el particular damnificado, y en la que solicita una sola medida probatoria […].  En consecuencia, mal puede alegar que la jurisdicción interna es ineficaz si no la ha utilizado adecuadamente. 

          27.     Concluye que la Comisión debiera declarar inadmisible el caso por no cumplirse con los requisitos de agotamiento de los recursos internos y de caracterización de violaciones a la Convención, en aplicación de lo previsto en su artículo 47(a) y (b). 

IV. ANÁLYSIS

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci 

28.     La Comisión es competente para conocer del caso, pues los hechos alegados se refieren a presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención (ratione materiae) que habrían afectado a una persona individual (ratione personae) luego de su entrada en vigor para el Estado[1] (ratione temporis) y que le serían atribuibles por haber ocurrido dentro de su jurisdicción territorial (ratione loci). 

B.       Otros requisitos de admisibilidad 

a.       Agotamiento de los recursos internos 

29.     El artículo 46(1)(a) de la Convención establece el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, que el Estado ha invocado expresamente para solicitar la declaración de inadmisibilidad. 

30.     A la vez, el artículo 46(2)(c) de la Convención establece como excepción a la exigibilidad del cumplimiento de este requisito la existencia de “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.  La peticionaria ha invocado expresamente esta excepción sosteniendo que el respectivo proceso penal ha avanzado poco pese a haber consumido más de nueve años en su tramitación.   

31.     La apreciación prima facie del retardo injustificado de los procesos judiciales para efectos de una determinación sobre la admisibilidad del caso se basa en un análisis que no exige el estándar de valoración requerido para establecer si dicho retraso configura una violación de los artículos 8(1) y 25(1).  Estas normas son independientes de la del artículo 46 de la Convención y se les aplica un estándar analítico más exhaustivo. [2]

32.     La Comisión ha expresado reiteradamente que cuando el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un caso involucra una de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención, no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.  La Comisión, en consonancia con la práctica de otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, ha establecido que la oportunidad para pronunciarse sobre las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos depende de las circunstancias propias de cada caso.

 

33.     La Comisión toma nota que han transcurrido más de nueve años desde que se inició el proceso judicial relativo al homicidio de la presunta víctima sin que el mismo haya concluido.  Su tramitación es de oficio según la legislación argentina.  En su respuesta ante la Comisión, el Estado proporciona información que refuerza el fundamento de no hacer exigible el requisito de agotamiento de los recursos internos. En particular, que los policías que participaron en la instrucción del proceso por el homicidio de la presunta víctima están imputados de delitos de acción pública vinculados a su presunto intento de desviar el curso de tal instrucción.  En consecuencia, la Comisión considera que cabe aplicar al caso la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, por la existencia de “retardo injustificado en la decisión” sobre el respectivo recurso judicial. 

b.       Plazo de presentación 

34.     No habiéndose agotado los recursos de la jurisdicción interna, no se aplica el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.  

c.       Duplicación de procedimientos y litispendencia 

35.     No existe evidencia en cuanto a que el caso sea la reproducción de una petición anterior ante otro organismo supranacional competente o que se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. 

d.       Caracterización de los hechos alegados 

36.     El Estado ha sostenido que el caso no cumple con el requisito previsto en el artículo 47(b) de la Convención relativo a exponer “hechos que caractericen una violación de los derechos [por ella] garantizados”.  Sin embargo, a criterio de la Comisión, los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones a los siguientes derechos consagrados en la Convención: a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo 5; a la libertad y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente.  Asimismo, podrían caracterizar una violación de la obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención, según lo establecido en su artículo 1(1). 

 V.       CONCLUSIONES 

37.     La Comisión concluye que tiene competencia para conocer del caso en todos sus extremos y que resulta admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. 

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presunta violación de los siguientes derechos protegidos y obligaciones establecidas por la Convención: a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo 5; a la libertad y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente; y la obligación de respetar los derechos, artículo 1(1). 

2.       Notificar esta decisión a las partes. 

3.       Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de febrero de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


* El doctor Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de la Comisión.

[1] La Convención entró en vigor para la República Argentina el 5 de setiembre de 1984, fecha de depósito de su instrumento de ratificación.

[2] Cfr. CIDH (2001) Informe Nº 02/01, Caso Nº 11.280, Juan Carlos Bayarrí v. Argentina. Por publicar.

 




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