Ernestina
and Erlinda Serrano Cruz v. El Salvador, Caso 12.132, Informe No. 31/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 277 (2000).
INFORME
Nº 31/01 I.
RESUMEN 1.
El 16 de febrero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió
una denuncia presentada por la Asociación
Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda)
y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional - CEJIL
(conjuntamente “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República de El Salvador ("el Estado")
por la desaparición forzada de las
menores Ernestina Serrano Cruz y su hermana Erlinda Serrano
Cruz y por la posterior falta de investigación y reparación de tales
hechos. Los peticionarios
alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
("la Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4);
a la integridad personal (artículo
5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales
(artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre
(artículo 18); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección
judicial, todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar
los derechos (artículo 1(1)). 2.
Conforme a la denuncia, el 2 de junio
de 1982 las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres
años respectivamente, fueron capturadas por militares integrantes del
Batallón “Atlacatl” del Ejército de El Salvador durante un operativo
realizado en el Municipio de San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango.
La petición idica que las hermanas Serrano Cruz fueron vistas
por testigos en el momento que un helicóptero de las Fuerzas Armadas
las trasladaba a la ciudad de Chalatenango, donde habrían sido entregadas
a socorristas de la Cruz Roja y luego llevadas en un vehículo de dicha
organización con destino ignorado.
Desde entonces, a casi 18 años de ocurrido los hechos, se desconoce
el paradero de las niñas. Todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer
los hechos, incluyendo una denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas, por lo cual consideran que
no existe voluntad del Estado para cumplir con su obligación en tal
sentido. 3. El Estado sostiene que las autoridades tomaron conocimiento de la sustracción de las menores en el momento de la denuncia de la madre, María Victoria Cruz Franco, el 30 de abril de 1993. De acuerdo a las declaraciones de testigos y de la señora Cruz Franco, si el Ejército sustrajo a dichas menores, éstas habrían sido entregadas inmediatamente para su protección a la Cruz Roja. Sin embargo, el proceso judicial en contra de miembros del Batallón Atlacatl por el presunto delito de “sustracción del cuidado personal” en perjuicio de las menores sigue abierto en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. El Estado considera que no está cerrada la investigación del caso y que debe profundizarse más para determinar a quiénes fueron entregadas dichas menores. Por lo tanto, solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos. 4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en
este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos
en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las
partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas
violaciones de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
La Comisión Interamericana asignó el número 12.132
al caso y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes
pertinentes de la denuncia el 14 de abril de 1999. El 19 de enero de
2000 los peticionarios solicitaron audiencia para el 106° período de
sesiones, pero la Comisión notificó el 7 de febrero del mismo año que
no sería posible acceder a dicha solicitud. Luego de reiterada la solicitud de información, el Estado respondió
el 25 de febrero de 2000. El
28 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron las observaciones
a la información del Estado. 6.
La CIDH transmitió las observaciones al Estado el 12 de abril
de 2000, y éste remitió la correspondiente información el 11 de julio
de 2000, cuyas partes pertinentes se trasladaron a los peticionarios
el 25 de julio de 2000. Con
fecha 22 de agosto de 2000 los peticionarios solicitaron audiencia para
el 108° período ordinario de sesiones, y el el 30 de agosto de 2000
presentaron sus observaciones.
La CIDH convocó a las partes a una audiencia mediante comunicación
del 8 de septiembre de 2000. 7.
El 10 de octubre de 2000 se celebró una audiencia sobre el presente
caso en la sede de la Secretaría General de la OEA, en el marco del
108° período de sesiones de la CIDH, en la cual se recibió información
actualizada sobre las posiciones de las partes en cuanto a la admisibilidad
y el fondo de la denuncia. Participaron
en la audiencia CEJIL, representantes de Pro Búsqueda y Suyapa Serrano
Cruz, hermana de las víctimas. III.
POSICIONES DE LAS
PARTES A.
Los peticionarios 8. La
denuncia recibida en la CIDH alega que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz
fueron víctimas de desaparición forzada, presumiblemente a manos de
integrantes del Ejército salvadoreño.
Respecto a los hechos del caso, los peticionarios sostienen lo
siguiente: En el momento de su detención-desaparición el día 2 de junio de 1982, las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres años respectivamente, fueron cautivadas por la Fuerza Armada de El Salvador durante un operativo realizado por el Batallón Atlacatl contra el Municipio de San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango. Como
decenas de otras familias que habitan en zonas rurales victimizadas
por los ataques militares, las hermanas huyeron de su casa por los montes,
acompañadas por su padre, el Sr. Dionisio Serrano (ya fallecido), su
hermana, Suyapa Serrano Cruz, de diecisiete años, y su hermano, José
Enrique, de doce años de edad.
La familia buscó refugio en los montes de Los Alvarenga, de la
jurisdicción de Nueva Trinidad, Departamento de Chalatenango.
Al tercer día en
los montes, el Sr. Serrano y su hijo José Enrique fueron a buscar agua,
por lo que estaban separados de las niñas en el momento en que fueron
detenidas por los militares. La hermana mayor, Suyapa, se ocultó en un matorral cerca de
donde se encontraban las niñas, pero los soldados oyeron los gritos
de los menores y se acercaron.
Cuando se aproximaron los soldados, se asustó y huyó Suyapa a
otro matorral. La hermana mayor ha atestiguado que, después de que los soldados
se habían ido, volvió al sitio en el que ella había dejado las niñas,
pero éstas ya no se encontraban. Las hermanas Serrano fueron vistas según testigos siendo trasladadas por un helicóptero de las FFAA hasta la ciudad de Chalatenango y allí entregadas a socorristas de la Cruz Roja, siendo llevadas en un vehículo de la organización con destino ignorado. Desde entonces se desconoce el paradero de las niñas.[1]
9.
En cuanto a la investigación, los peticionarios indican que las
diversas instancias que intervinieron en El Salvador han sido ineficaces
e insuficientes. La
madre y hermana de las niñas acudieron a varios hospitales, orfanatos,
morgues y otros lugares en búsqueda de las niñas, pero todas las gestiones
resultaron infructuosas. El
30 de abril de 1993, luego de finalizar el conflicto armado interno
en El Salvador, la señora María Victoria Cruz Franco interpuso una denuncia
por el secuestro de sus hijas contra los miembros del Batallón Atlacatl
ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. 10.
Los peticionarios señalan que el
proceso interno se inició en junio de 1993, y que fue archivado en dos
ocasiones. La primera vez fue el 22 de septiembre de 1993, bajo los siguientes
argumentos: Estando
suficientemente depurado el presente informativo y no habiendo establecido
quien o quiénes secuestraron a las menores Ernestina Serrano y Erlinda
Serrano, en consecuencia, archívese el presente informativo para lo
cual hágase la anotación en el libro respectivo…[2] 11.
La causa se abrió nuevamente el 14
de marzo de 1996 en virtud de las instrucciones de la Sala de lo Constitucional
de la Corte suprema de Justicia de El Salvador, pues se había planteado
un recurso de exhibición personal de las hermanas.
Dicha Sala dispuso que el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango
siga la investigación de los hechos denunciados.
La segunda vez que se archivó fue el 16 de marzo de 1998 en el
folio N° 126, con la siguiente justificación:
12.
El 24 de junio de 1999, 15 meses después de haberse archivado,
la causa se reabre nuevamente.
Según los peticionarios, ello se debió a la notificación de la
CIDH de las partes pertinentes de la denuncia al Estado salvadoreño.
La única diligencia practicada en nueve meses por el fiscal a
cargo del caso fue solicitar al Comité Internacional de la Cruz Roja
con sede en Guatemala que informe a quiénes fueron entregadas dichas
menores. Al respecto, los peticionarios señalan que presentaron propuestas
concretas para encausar la investigación a otros ámbitos, y que en su
oportunidad fueron trasladadas al fiscal encargado de la investigación.
13.
En suma, los peticionarios
sostienen que los recursos internos disponibles en El Salvador han sido
ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de Ernestina
y Erlinda Serrano Cruz y reparar las consecuencias de las violaciones
alegadas. Argumentan
en tal sentido que han transcurrido más de siete años desde que
el caso fue denunciado, durante los cuales la actitud del Estado ha
sido sumamente negligente y displicente en el proceso, pese a que los
hechos revisten el carácter de acción penal pública.
Por ello, los peticionarios estiman que la
investigación ha estado de antemano condenada al fracaso.
B.
El Estado 14.
Por su parte, el Estado salvadoreño reproduce la información
suministrada al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Fiscalía
General de la República y sostiene que tales documentos demuestran que
las investigaciones continúan y que los recursos de la jurisdicción
interna no han sido agotados, conforme a los principios generalmente
aceptados del derecho internacional. Agrega que el proceso N° 112/93 se instruye en el Juzgado de
Primera Instancia de Chalatenango en contra de miembros del Batallón
Atlacatl, por atribuírsele la comisión del delito de sustracción del
cuidado personal en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Finalmente,
destaca que el caso planteado a la Comisión Interamericana no está cerrado,
y que debe profundizarse la investigación, ya que en otros casos similares
se ha dado con el paradero de menores. 15.
El Estado salvadoreño formula las siguientes conclusiones: a.
La sustracción de las menores se conoció al momento de la denuncia
por parte de la madre, el 30 de abril de 1993. b.
Que de acuerdo a las testificales y a la declaración de la madre,
si el ejército eventualmente sustrajo a dichas menores, estas fueron
entregadas inmediatamente para su protección a la Cruz Roja. c.
Existen diligencias por realizarse en el proceso judicial, tales
como citación de testigos,
de la
Presidenta de las Damas Voluntarias de la Cruz Roja y la inspección
de libros de la Cruz Roja. 16.
El Estado manifiesta que en casos
similares se ha dado con el paradero de las menores, con la ayuda valiosa
que está prestando la Asociación Pro-Búsqueda, cuyo contacto con la
Fiscalía es la licenciada Margarita Estrada Vásquez.
17.
Por último, el Estado salvadoreño sostiene
que las investigaciones continúan y que los recursos de la jurisdicción
interna no han sido agotados, conforme a los principios generalmente
aceptados del Derecho Internacional, por
lo cual solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso.
IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione personae, ratione
materiae, ratione temporis y ratione
loci de la Comisión Interamericana 18.
Los alegatos del presente
caso se refieren a presuntas violaciones de derechos reconocidos y consagrados
en la Convención Americana, y que habrían ocurrido dentro de
la jurisdicción territorial de El Salvador, cuando
la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos
en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[4]
Por lo tanto, la CIDH es competente ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 19.
El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no
se han agotado los recursos internos en El Salvador.
Señala en tal sentido las investigaciones en el proceso penal
N° 112/93, la designación de un Fiscal Específico para las averiguaciones,
y los contactos con la Asociación Pro - Búsqueda. 20.
Por su parte, los peticionarios sostienen que los recursos internos son inefectivos, pero que a pesar de ello han intentado
todos los medios posibles para averiguar el paradero de Ernestina
y Erlinda Serrano. Los peticionarios destacan
que han transcurrido casi ocho años desde
que el caso fue denunciado y las autoridades salvadoreñas no han hecho
absolutamente nada para garantizar la efectividad de la investigación,
determinar a los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar
a las víctimas o sus familiares.
Si bien el caso permanece abierto, las autoridades salvadoreñas
no han realizado una investigación exhaustiva para determinar el paradero
de las hermanas. Conforme a lo alegado por los peticionarios, el papel
inactivo de la Fiscalía demuestra que los recursos internos disponibles
constituyen una mera formalidad. 21.
La información suministrada por ambas partes a la Comisión en
el presente caso coincide en que se inició --a instancia de la madre
de las víctimas-- una averiguación penal el 30 de abril de 1993 y que,
luego de ser archivada en dos oportunidades, fue reabierta el 24 de
junio de 1999. Asimismo, el 13 de noviembre de 1995 la señora María
Cruz Franco promovió un recurso de habeas
corpus a favor de sus hijas, que fue sobreseido sin resultado. 22.
En el presente caso se alega la presunta responsabilidad de integrantes
del Ejército salvadoreño en la desaparición forzada de dos menores de
edad en pleno conflicto armado interno en El Salvador.
Dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de
derechos humanos e impunidad, debido a la ineficacia del sistema judicial
salvadoreño.[5]
Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso y el contexto
mencionado, la Comisión considera que se halla reunido el requisito
de presentación oportuna de la petición bajo análisis. 23.
Hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos
no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una
denuncia de desaparición forzada, que constituye un cuadro de violaciones
graves de derechos humanos. En
efecto, han transcurrido casi ocho años desde que se presentó la primera
denuncia ante las autoridades en El Salvador, sin que hasta la fecha
de adopción del presente informe se haya establecido de manera definitiva
cómo sucedieron los hechos. 24.
Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide
aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho
instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos, como
tampoco el plazo de seis meses para la presentación de la petición. 25.
Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones
a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención
Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles
violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela
judicial efectiva. El artículo
46(2) de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido
autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos
internos resultan aplicables al presente caso debe efectuarse previamente
y separarse del análisis sobre el fondo de la cuestión denunciada. Ello
se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas
de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de
las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
b. Duplicación de
procedimientos y cosa juzgada 26.
Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo
47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado
salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente
del presente caso.
c.
Caracterización de los hechos alegados
27.
La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar
ciertos, caracterizarían violaciones de derechos garantizados en la
Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES 28.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con
los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana.
29.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible
el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de
la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión a las partes.
3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4. Publicar esta
decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de
la OEA. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Hélio Bicudo.
[1]
Comunicación de los peticionarios del 16 de febrero de 1999, págs.
1 y 2. [2]
Comunicación de los peticionarios de 28 de marzo de 2000, pág. 1. [3] Idem. [4]
El Estado salvadoreño depositó el instrumento de ratificación
de la Convención Americana el 23 de junio de 1978. [5]
En sus informes anuales publicados durante la vigencia de dicho
conflicto, la CIDH se pronunció en varias oportunidades acerca de
la violencia y la falta de tutela judicial efectiva de los derechos.
Por ejemplo: El
derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el
estado de emergencia que rige en El Salvador, tal como fuera ya
señalado. Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión
en su anterior Informe Anual: la Convención Americana sobre Derechos
Humanos no autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables
para proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa
suspensión rige por lapsos demasiado prolongados, como ha venido
ocurriendo en El Salvador. A ello se agrega la falta de independencia
y de autoridad de su Poder Judicial, contra cuyos miembros también
se han ejercitado actos criminales. Las acentuadas restricciones de las garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior oportunidad, que muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial. CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 6. |