University of Minnesota



Ricardo Manuel Semoza Di Carlo v. Peru, Caso 12.078, Informe No. 31/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 740 (2004).


 

 

INFORME Nº 31/04[1]

PETICIÓN 12.078

SOLUCIÓN AMISTOSA

RICARDO MANUEL SEMOZA DI CARLO

PERÚ

11 de marzo de 2004

I. RESUMEN

1. El 12 de noviembre de 1998, Ricardo Manuel Semoza Di Carlo (en adelante “peticionario”) presentó una denuncia en contra de la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”). El peticionario alegaba que el Estado peruano no había cumplido con la sentencia judicial que ordenó su reincorporación a la Policía Nacional del Perú, por lo que el Estado violaría el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”).

2. El 10 de octubre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe 84/01, decidió admitir la petición en relación a las alegadas violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana. El 6 de marzo de 2003, la Comisión adoptó el Informe 28/03 en conformidad con el dispuesto en el artículo 50 de la Convención Americana.

3. El Estado manifestó su intención de cumplir con las recomendaciones hechas por la CIDH en el Informe 28/03 y las partes se pusieron de acuerdo respecto a la búsqueda de una solución amistosa que cumpliera con tales recomendaciones, proceso que fue seguido por la Comisión. El 23 de octubre de 2003, en la ciudad de Lima, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa.

4. En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y el artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario, de la solución amistosa lograda y se acuerda su publicación.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La CIDH recibió la denuncia el 12 de noviembre de 1998 y, el 15 de enero de 1999, trasmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano. El Estado solicitó plazo adicional para presentar su respuesta y, el 2 de julio de 1999, envió sus informaciones. El 17 de agosto de 1999 el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, y el 8 de febrero de 2000 el Estado remitió escrito adicional.

6. El 23 de abril de 2001 la Comisión se puso a disposición de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa. El 10 de mayo de 2001 el peticionario manifestó que aceptaba participar en un proceso de solución amistosa. El 27 de julio de 2001 el Estado manifestó que “estando en los días finales del gobierno de Transición Democrática, sería oportuno que el pronunciamiento sobre una eventual solución amistosa debería ser tratada por el Gobierno entrante, dado que los compromisos a asumir constituirían responsabilidad del nuevo Régimen”.

7. Mediante el Informe 84/01, adoptado el 10 de octubre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la petición admisible en relación a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana.

8. El 24 de octubre de 2001, la CIDH otorgó al peticionario un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones sobre el fondo. Asimismo, en conformidad con el artículo 38(2) de su Reglamento, la Comisión nuevamente consultó a las partes sobre su interés en iniciar un procedimiento de solución amistosa.

9. El 10 de diciembre de 2001, la Comisión recibió en su Secretaría una comunicación del peticionario en la cual expresó su posición de aceptar una solución amistosa del asunto reiterando sus pretensiones sobre el fondo y brindando información adicional sobre el caso. Seguidamente, el 15 de enero de 2002, la CIDH efectuó el correspondiente traslado de la referida comunicación al Gobierno peruano otorgándole un plazo de 60 días para que presentara sus observaciones. Mediante comunicación de 19 de marzo de 2002, el Estado solicitó una prórroga para someter tal respuesta a la CIDH, que concedió plazo complementario de 30 días, contados a partir del 26 de marzo de 2002.

10. El 6 de marzo de 2003, luego de evaluar los argumentos del peticionario y del Estado, la Comisión adoptó el Informe 28/03 de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana. El 18 de marzo de 2003, la CIDH envió tal Informe al Estado y solicitó al Gobierno peruano que se sirviera informar a la Comisión sobre el cumplimiento a las recomendaciones en el plazo de dos meses. En la misma fecha, la CIDH comunicó al peticionario sobre la adopción del Informe 28/03 y le solicitó que presentara, en el plazo de un mes, informaciones respecto al posible trámite de su caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

11. El 17 de abril de 2003, la CIDH recibió en su Secretaría una comunicación del peticionario sometiendo pruebas documentales adicionales. Por comunicación de 16 de mayo de 2003, el Estado solicitó plazo adicional para presentar sus observaciones y la CIDH le concedió una prórroga. Por comunicaciones de 11 y 12 de junio de 2003, el Estado peruano presentó informaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la CIDH en el Informe 28/03 y solicitó plazo adicional de tres meses para suministrar otras informaciones. Al considerar tal solicitud, la CIDH concedió una prórroga de tres meses, contados a partir del día 16 de junio de 2003, para que el Estado cumpliera con las recomendaciones del Informe 28/03.

12. El 26 de agosto de 2003, con ocasión de la visita de la entonces presidenta de la Comisión y relatora para el Perú, Marta Altolaguirre, se llevó a cabo en las instalaciones del Ministerio de Justicia en Lima, una reunión de trabajo con las partes en la que se revisó las gestiones adelantadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la CIDH, lo que fue seguido por informaciones suministradas a la Comisión vía telefónica y electrónica.

13. Por comunicaciones de 16 y 22 de septiembre de 2003, el Estado peruano solicitó prórroga de 30 días para suministrar informaciones sobre el caso a la CIDH, que se lo concedió a partir del día 16 de septiembre de 2003, y presentó algunos documentos, como una acta de la reunión de trabajo realizada el 10 de septiembre de 2003 con la participación del peticionario y representantes del Estado, en la que las partes manifestaron la intención de suscribir un acuerdo de solución amistosa y adelantaron su contenido. Asimismo, el Estado envió copia de la Resolución Suprema 0501-2003-IN/PNP de 29 de agosto de 2003, por medio de la cual, entre otras disposiciones, se le reincorporó a la situación de actividad como Mayor de la Policía Nacional del Perú.

14. Por comunicación de 15 de octubre de 2003, el Estado solicitó ampliación del plazo para suministrar el acuerdo de solución amistosa, que ya había sido firmado por el peticionario y que dependía de trámites burocráticos para que fuera firmado por los Ministros. La Comisión concedió un plazo de 10 días y, el 23 de octubre de 2003, el Estado sometió a la CIDH una copia del Acuerdo de Solución Amistosa y solicitó que la Comisión lo homologara en cumplimento con el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41(5) del Reglamento de la CIDH.

III. LOS HECHOS

15. El peticionario relató que era Mayor de la Policía Nacional del Perú y fue pasado arbitrariamente a la situación de retiro mediante Resolución Suprema N° 315-90-IN-DM de 31 de julio de 1990. Informó que interpuso una acción de amparo y que, el 11 de diciembre de 1991, el 5° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima ordenó su reincorporación a la Policía Nacional del Perú y dejó sin efecto la mencionada Resolución Suprema que lo había pasado a retiro.

16. El peticionario también informó que, entre los años 1991 y 1995, intentó que se cumpliera con la sentencia supra citada, presentando solicitudes de ejecución de sentencia ante el juzgado competente y al Ministro del Interior. Alegó que, mediante Resolución Suprema N° 1461, de fecha 28 de diciembre de 1995, se decidió reincorporarlo, pero que al día siguiente, mediante Resolución Suprema N° 1445, de 29 de diciembre de 1995, nuevamente se le dio de baja.

17. El peticionario señaló que mediante la Resolución suprema Nº 1416 de 28 de diciembre de 1995, se decidió reincorporarlo a partir del día 27 de diciembre de 1995, pero que, sin embargo, mediante Resolución Suprema N° 1445, de 29 de diciembre de 1995, nuevamente se le dio de baja por la causal de renovación a partir del día 27 de diciembre de 1995.

18. Relató el peticionario que por tal hecho, interpuso otro amparo ante el 19 Juzgado Civil de Lima, que, en sentencia de 22 de agosto de 1996, nuevamente determinó la reincorporación del peticionario a la Policía Nacional del Perú. Informó también que mediante Resolución Suprema N° 085/97/IN/PNP del 1° de octubre de 1997, se decidió reincorporarlo, pero que ocho días después mediante la Resolución Suprema Nº 0867/97/IN/PNP1445 de 9 de octubre de 1997, nuevamente se le dio de baja, sin que hubiese sido efectivamente reincorporado.

19. El peticionario afirmó que en la práctica no se había dado cumplimiento a la sentencia del 5º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitida de 11 de diciembre de 1991, que ordenó su reincorporación a la Policía Nacional del Perú. Tal sentencia fue posteriormente consentida y ejecutoriada el 31 de julio de 1992 por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Ello debido a que las dos mencionadas resoluciones de 28 de diciembre de 1995 y 1º de octubre de 1997, mediante las cuales se determinó su reincorporación, fueron sucedidas por las dos referidas resoluciones de 29 de diciembre de 1995 y de 9 de octubre de 1997, que acordaron nuevamente darle de baja, sin que hubiese sido efectivamente reincorporado. En tal sentido, sostuvo que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

IV. SOLUCIÓN AMISTOSA

20. El peticionario, Ricardo Semoza di Carlo, y los representantes del Estado, Fausto Humberto Alvarado Dodero, Ministro de Justicia y Fernando Rospigliosi Capurro, Ministro del Interior, suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

(Caso Ricardo Semoza Di Carlo – Caso CIDH N° 12.078)

Conste por el presente documento el Acuerdo de Solución Amistosa en el caso CIDH No. 12.078 – Perú (Ricardo Semoza Di Carlo), seguido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, celebrado de una parte por el Estado peruano debidamente representado por el Ministro de Estado en la cartera de Justicia, Fausto Humberto Alvarado Dodero, el Ministro de Estado en la cartera del Interior, Fernando Rospigliosi Capurro, y por la otra parte, el peticionario Ricardo Semoza Di Carlo, con CIP N° 160714, domiciliado en el Pasaje Durand Bernales N° 145 – Departamento No. 411 – Urbanización Barrio Médico, Distrito Surquillo.

El presente Acuerdo se suscribe en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERA: ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 1998, el ciudadano Ricardo Semoza Di Carlo presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una denuncia en el que se alega que el Estado peruano no ha cumplido con la sentencia judicial que ordenó su reincorporación a la Policía Nacional del Perú. El peticionario sostuvo que tal incumplimiento ha configurado violación por el Estado peruano al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Mayor P.N.P. Ricardo Semoza Di Carlo fue reincorporado a la Policía Nacional del Perú con la Resolución N° 851-97-IN/PNP del 01 de octubre de 1997, y posteriormente, fue pasado a la Situación de Retiro por Renovación mediante la Resolución N° 867-97-IN/PNP de fecha 09 de octubre de 1997.

Durante el 113° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana mediante el Informe N° 84/01 del 10 de octubre de 2001, declaró admisible el presente caso respecto de las alegadas violaciones a los artículos 25 y 1 (1) de la Convención Americana.

Durante el 117° Período Ordinario de Sesiones y de conformidad con el artículo 50° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aprobó el Informe Confidencial N° 28/03 de fecha 6 de marzo de 2003, en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el Estado peruano es responsable de la violación al derecho de protección judicial consagrado en el artículo 25(c) de la Convención Americana en perjuicio del señor Ricardo Semoza Di Carlo; señalando que también se ha constituido la violación a la obligación que impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos en la Convención.

Mediante Resolución Suprema N° 0501-2003-IN/PNP del 29 de agosto de 2003, se ha declarado nula la Resolución Suprema N° 0867-97-IN/PNP del 01 de octubre de 1997, que había dispuesto pasar de la Situación de Actividad a la de Retiro, por renovación al Mayor de la Policía Nacional del Perú Ricardo Semoza Di Carlo. Asimismo, se ha dispuesto su reincorporación a la Situación de Actividad, por mandato judicial, en la Policía Nacional del Perú, con reconocimiento de sus derechos y prerrogativas inherentes a su grado.

Se ha ordenado además que se reinscriba al Mayor P.N.P. en el Escalafón de Personal de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, en el lugar que le corresponda. También se ha dispuesto que el Mayor P.N.P Ricardo Semoza Di Carlo deberá reintegrar al Estado todos los beneficios económicos que le fueron otorgados, con motivo de su apartamiento de la Situación de Actividad, más los intereses de ley.

SEGUNDA: RECOMENDACIÓN

El Estado peruano, consciente de que la protección y respeto irrestricto de los derechos humanos es la base de una sociedad justa, digna y democrática, en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas por la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, y consciente que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, constituyendo la restitución del cargo a la víctima, la forma justa de hacerlo, reconoce su responsabilidad en base a los artículos 1° inciso 1) y artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de Ricardo Semoza Di Carlo.

TERCERA: INDEMNIZACIÓN

El Estado peruano reconoce al peticionario, en calidad de indemnización, los siguientes beneficios:

a) Reconocimiento del tiempo que estuvo apartado arbitrariamente de la Institución, como tiempo real y efectivo y a consecuencia del mismo, las prerrogativas y derechos inherentes a su grado en ejecución de la decisión N° 2 del Informe N° 28/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo los beneficios económicos que se derivan, sin que ello implique el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su pase al retiro.

b) Reincorporación inmediata a la Escuela Superior de la Policía Nacional del Perú (ESUPOL) a fin de que continúe el Curso de Estado Mayor para Mayores y Comandantes P.N.P. que venía realizando al momento de pasar a situación de retiro.

c) Regularización de los haberes, a partir de la fecha de su reincorporación, tomando en cuenta el nuevo cómputo del tiempo de servicios.

d) Devolución del seguro de retiro de oficiales (FOSEROF y AMOF y otros) en mérito a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución Suprema N° 0501-2003-IN/PNP del 29 de agosto de 2003.

e) Realización de una ceremonia pública.

CUARTO.- RENUNCIA A INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA:

El peticionario tenía como pretensión económica la suma de $100,000.00 (Cien mil dólares americanos), pero considerando la situación por la que pasa el erario nacional y manifestando que superior a su pretensión económica son los intereses del Estado, ha prevalecido la mística y vocación de servicio del Mayor P.N.P. Ricardo Semoza Di Carlo, lo que constituye la razón de ser de todo Oficial de la Policía Nacional del Perú; y pese a su situación económica, renuncia de manera expresa toda indemnización dineraria, considerando que su reincorporación a la Institución policial reviste un contenido ético de valor especial y superior al material.

QUINTO: INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN

El Estado Peruano se compromete a realizar exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos materia del presente caso, para lo cual se nombrará una Comisión Ad Hoc, de la Oficina de Asuntos Internos y de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, con la finalidad de identificar y establecer las responsabilidades de los funcionarios del Sector Interior que no dieron cumplimiento oportuno al mandato judicial y/o participación en la violación de derechos de protección judicial, en el caso de la reincorporación al Servicio Policial Activo de Ricardo Manuel Semoza Di Carlo.

SEXTO: DERECHO A REPETICIÓN

El Estado peruano se reserva el derecho de repetición, de conformidad a la legislación vigente, contra aquellas personas que resulten responsables en el presente caso, mediante sentencia dictada por la autoridad nacional competente.

SÉPTIMO: BASE JURÍDICA

El presente Acuerdo se suscribe de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2° (incisos 1), 44°, 55°, 205°, y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; los artículos 1205°, 1306°, 1969°, 1981° del Código Civil Peruano; artículos 1°, 2° y 48° (1)(F) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41° del Reglamento de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

OCTAVO: INTERPRETACIÓN

El sentido y alcance del presente Acuerdo se interpretan de conformidad con los artículos 29° y 30° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento, estando las partes obligadas a informar cada tres meses sobre su estado y cumplimiento.

NOVENO: HOMOLOGACIÓN

Las partes intervinientes se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el presente Acuerdo de Solución Amistosa con el objeto de que dicho organismo lo homologue y lo ratifique en todos sus extremos.

DÉCIMO: ASIMILACIÓN

Las partes intervinientes en la suscripción del presente Acuerdo expresan su libre y voluntaria conformidad y aceptación con el contenido de todas y cada una de sus cláusulas, dejando expresa constancia de que pone fin a la controversia y a cualquier reclamo sobre la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación de los derechos humanos que afectó al Mayor P.N.P Ricardo Semoza Di Carlo.

Suscrito en cuatro ejemplares, en la ciudad de Lima, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil tres.

V. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

21. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

22. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

VI. CONCLUSIONES

23. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso fundado en el objeto y fin de la Convención Americana.


24. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 23 de octubre de 2003.

2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes_____________

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.



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