INFORME N° 32/03[1]
PETICIÓN 12.281
ADMISIBILIDAD
GILDA ROSARIO PIZARRO JIMENEZ Y OTROS
CHILE
7 de marzo de 2003
I. RESUMEN
1. El 20 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) conjuntamente con la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) en la cual alegan que las señoras Gilda Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce Jorquera, Gloria Lewelyn Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera, Elizabeth del Luján Fuentes Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández, todas ellas cónyuges de funcionarios policiales de Carabineros de Chile,[2] fueron víctimas de varias violaciones a sus derechos humanos por haberse manifestado pública y pacíficamente, por considerar insuficientes los beneficios económicos recibidos por sus cónyuges en su calidad de carabineros.
2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de reunión, protección a la familia, igualdad ante la ley y protección judicial en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención Americana. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios sostienen que dentro de la jurisdicción interna no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados y los tribunales que deben conocer sobre dichos recursos carecen de la independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8 de la Convención, por lo que alegan la excepción al agotamiento de recursos internos regulada en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana. El Estado por su parte negó que haya violado norma alguna de la Convención y solicitó se desestimaran las argumentaciones de los peticionarios y se declare la inadmisibilidad de la petición por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 46(1)(a)(b) y 47(b)(c).
3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y que esta es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 20 de diciembre de 1999 la Comisión recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad de Diego Portales en la cual se denunciaba al Estado de Chile por las violaciones a los derechos de las señoras Gilda Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce Jorquera, Gloria Lewelyn Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera, Elizabeth del Luján Fuentes Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández, consignados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención Americana.
5. El 15 de mayo de 2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días para que presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los recursos internos.
6. El 18 de julio de 2000 fue recibida la respuesta del Estado y fue remitida a los peticionarios el 25 de julio del mismo año, fijando la Comisión el plazo de 30 días para que presentaran sus observaciones. El 8 de septiembre de 2000 la CIDH comunicó a las partes que había concedido una audiencia en el curso de su 108º período de sesiones, la cual se llevó a cabo el 10 de octubre de 2000.
7. Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 20 de octubre de 2000 y transmitidas al Estado chileno el 27 de octubre de 2000. La Comisión fijó el plazo de 30 días para que el Estado presentara sus observaciones. El Estado se abstuvo de presentar observaciones.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
8. Según la petición, a principios de 1998 el Gobierno de Chile promulgó el Decreto con fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Defensa Nacional, que establecía una serie de beneficios salariales y de seguridad social para el personal de Carabineros de Chile. Los peticionarios alegan que este decreto benefició en mayor proporción y calidad al personal de oficiales por sobre el personal de sub-oficiales, lo que generó al interior de los sub-oficiales y sus familias, inconformidad en contra del Estado y de los responsables de la Institución.
9. Los peticionarios alegan que las familias de los Carabineros comenzaron a manifestar su descontento a través de pequeñas reuniones privadas, principalmente entre las cónyuges de los carabineros, actitud que fue reprimida por la Comandancia de Carabineros de Chile, la que prohibió al personal de sub-oficiales o a cualquier miembro de sus familias, manifestar “su descontento respecto del nuevo Decreto con Fuerza de Ley, bajo amenaza de pérdida de sus trabajos y de verse sometidos a un sistema de sanciones estricto por consecuencia de actos desleales para con la Institución”.[3]
10. Los peticionarios sostienen que a pesar de las amenazas recibidas, las presuntas víctimas concurrieron el 23 de abril de 1998 ante la Intendencia Metropolitana con el objeto de solicitar autorización para llevar a cabo una protesta pacífica el 27 de abril del mismo año, día en que se conmemora el Aniversario de Carabineros de Chile. La autorización fue concedida por el Intendente de la Región Metropolitana el 24 de abril de 1998.
11. Los peticionarios alegan que el día de la manifestación concurrieron a la Plaza de la Constitución las esposas de los Carabineros y observaron que el lugar se encontraba rodeado por más de cien carabineros, buses institucionales, carros lanza-gases e incluso tanquetas, preparados para reprimir la manifestación, por lo que decidieron unirse a otro grupo de esposas de carabineros que se encontraba en la Plaza Benjamín Vicuña Mackenna. Sin embargo, en las cercanías de este lugar se encontraba un cinturón de aproximadamente cincuenta Carabineros miembros de las entrenadas fuerzas especiales que bloqueaban el paso de las manifestantes. Asimismo las manifestantes observaron la presencia de tres carros lanza-aguas, dos carros lanza-gases, dos tanquetas, efectivos policiales de civil y varios buses institucionales. Las manifestantes intentaron avanzar pacíficamente, pero los efectivos de las fuerzas especiales comenzaron a golpear a quienes intentaban continuar mediante “patadas en las piernas, empujones y rodillazos”. También los efectivos policiales proferían insultos que hacían referencia “a la supuesta afiliación política a partidos de izquierda y a la manera desleal con que trataban a la Institución de Carabineros de Chile”. Agregan los peticionarios que a este escenario de violencia se sumaron más carabineros y la intervención de un carro lanza-agua que golpeó violentamente a diferentes manifestantes.
12. Los peticionarios señalan que a pesar de esos actos represivos las mujeres manifestantes persistieron en el ejercicio pacífico de sus derechos constitucionales y volvieron a reunirse en la Avenida Libertador Bernardo O’Higgins para continuar con la manifestación, cuando de nuevo fueron interceptadas por Carabineros y por un vehículo lanza-agua. Los peticionarios alegan que las víctimas fueron objeto de golpes, empujones y patadas e ilegítimamente privadas de su libertad. Asimismo mencionan que Gloria Lewelyn Ponce Jorquera fue objeto de golpes por parte de los carabineros a pesar de su estado de embarazo y también Patricia Elena del Carmen Ponce Jorquera sufrió una fractura y estuvo en tratamiento de rehabilitación por un año.
13. Los peticionarios mencionan que el 3 de junio de 1998 se presentó una querella criminal por los delitos de lesiones menos graves, detención ilegal y abuso en contra de particulares ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, el cual se declaró incompetente para conocer el caso debido a que la denuncia recaía sobre miembros del cuerpo de Carabineros de Chile y por lo tanto debía ser revisada por tribunales militares, quedando radicada la causa en la Sexta Fiscalía Militar, donde hasta la fecha la causa ha permanecido en estado de sumario. Según los peticionarios, los hechos antes referidos tuvieron como consecuencia directa e inmediata el despido de los carabineros casados con las mujeres individualizadas en la presente petición.[4]
14. Al referirse a la admisibilidad, los peticionarios alegan la excepción al agotamiento de los recursos internos consagrada en el articulo 46(2) de la Convención. Según los peticionarios, las víctimas no han tenido acceso dentro del orden interno a un debido proceso legal para reclamar por la protección de los derechos que alegan violados, puesto que el tribunal carece de la debida independencia e imparcialidad requerida por el articulo 8(1) de la Convención. Agregan que la falta de independencia de la Justicia Militar se manifiesta por la subordinación de los jueces institucionales a las autoridades superiores del servicio, por su falta de inamovilidad y por la falta de preparación jurídica.
15. En la respuesta de los peticionarios a las observaciones que el Estado hiciera sobre la admisibilidad, manifestaron que la Comisión debía declarar la admisibilidad porque los hechos denunciados importan la violación de diversos derechos por parte de autoridades internas que involucra la responsabilidad internacional del Estado de Chile y porque no se protegió ni garantizó el derecho al debido proceso legal de las víctimas en la substanciación de las querellas criminales interpuestas a nivel interno.
16. En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado de Chile ha violado los derechos humanos consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención Americana.
B. Posición del Estado
17. El Estado manifestó que el 12 de marzo de 1998 se publicaron algunas modificaciones introducidas al Decreto con fuerza de Ley Nº 1, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, entre las que se consideraban la distribución de beneficios económicos que creó ciertas inquietudes dentro de la Institución. Agregan que a raíz de esta situación algunas cónyuges del personal de carabineros hicieron manifestaciones públicas y recurrieron a los medios de comunicación para formular declaraciones disociantes desde el punto de vista de la Institución y de su carácter no deliberante, obediente y jerarquizado.
18. El Estado agregó que el día 27 de abril de 1998 se efectuó una manifestación pública que contó con la asistencia de algunas cónyuges del personal de Carabineros. Según el Estado esta manifestación avanzó hacia lugares no autorizados por su proximidad al Palacio de Gobierno, razón por la cual se interceptó a las manifestantes y se detuvo a seis señoras, a quienes luego se otorgó la libertad provisional. Para el Estado tanto las reuniones que se llevaron a cabo como la manifestación constituyen un “acto de indisciplina, contrario a la legalidad vigente y debilitador de los fundamentos mismos de cualquier institución armada”.
19. Al referirse a la admisibilidad, el Estado alegó que la Comisión deberá declarar inadmisible la petición de conformidad a lo establecido en el artículo 47(b) y (c) de la Convención porque considera que los hechos no caracterizan una violación de los derechos y libertades reconocidos por este mismo instrumento. A lo anterior, agregan que no se han agotado los recursos internos y que la falta de independencia del Tribunal Militar y de la Justicia Militar en general no se puede alegar sin haber obtenido antes un pronunciamiento o resolución. Asimismo sostiene que a la Corte Suprema le corresponde ejercer las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas en relación con la administración de la justicia militar en tiempo de paz. Agregó que las resoluciones fundamentales de las fiscalías militares y de las cortes marciales son esencialmente revisables por la Corte Suprema por vía de casación, recurso de revisión y recurso de queja, por lo que cualquier arbitrariedad puede ser enmendada por la justicia ordinaria y por su más alto tribunal.
20. El Estado también alegó que la denuncia debía declararse inadmisible por haberla presentado fuera del plazo que señala el artículo 46(1)(b) de la Convención. Según el Estado, los peticionarios debieron presentar la denuncia dentro del plazo de seis meses desde que fueron notificados de la declinación de competencia del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago
21. En conclusión, el Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición y que desestime las argumentaciones de los peticionarios, ya que Chile cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
22. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
23. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
24. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
25. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de Admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
26. El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
27. Los peticionarios solicitan que se apliquen las excepciones contenidas en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención porque el Estado de Chile no garantizó el debido proceso legal de las víctimas para la protección de los derechos que se alegan violados, puesto que el tribunal militar carece de la debida independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención. Además, alegan que la acción criminal que intentaron permanece en estado de sumario ante la Sexta Fiscalía Militar[5] y que las gestiones de investigación no han concluido y nadie ha sido declarado como procesado en la causa.
28. El artículo 46(2)(a) y (b), invocado por los peticionarios, establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
29. El Estado chileno opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación a la denuncia y alegó que ésta no es admisible conforme al artículo 46(1) de la Convención. Según el Estado, no puede afirmarse que el tribunal militar carece de independencia e imparcialidad si previamente no se ha obtenido un pronunciamiento o resolución que lo demuestre. Además, agregó que si los peticionarios consideraban que la justicia militar no les garantizaba un debido proceso debieron recurrir ante la Corte Suprema por la vía de casación, recurso de revisión o queja.
30. La Corte Interamericana y la CIDH han señalado reiteradamente que la regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[6] en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos, que es "coadyuvante o complementaria" de la interna.[7] Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida y efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos. Si los recursos ofrecidos por el Estado no reúnen estos supuestos, corresponde aplicar las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, que se han establecido con el objeto de garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para asegurar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.
31. La Comisión ha señalado reiteradamente que no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos para que ella prospere. Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esta excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su efectividad y eficacia en tales circunstancias. El Estado de Chile mencionó los recursos, pero no probó su efectividad. Los peticionarios alegan que por sustanciarse ante un tribunal militar, las partes carecen de las debidas garantías para sustanciar el recurso y por lo tanto éste no es efectivo.
32. Uno de los presupuestos esenciales del debido proceso es la independencia, autonomía e imparcialidad de los órganos nacionales encargados tanto de investigar como de sancionar las presuntas violaciones de los derechos humanos. Al respecto, la Comisión considera que la justicia militar no tiene la independencia y autonomía necesarias para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por policías que forman parte de las fuerzas armadas.[8]
33. Al analizar la ausencia de debido proceso como excepción al agotamiento de los recursos internos la Corte Interamericana ha señalado que
El artículo 46(2)(a) se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46(2)(b) es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.[9]
34. Por otro lado, la Comisión recuerda que la Corte ha establecido que la mera existencia de recursos en sede interna no implica la obligación de agotarlos, sino que los recursos deben ser adecuados y efectivos. Que sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido establecido.[10]
35. La Comisión considera que si un proceso por violaciones a derechos humanos perpetradas contra civiles se lleva adelante frente a un tribunal militar este recurso no es un recurso efectivo, y por lo tanto no debe ser agotado.
36. En el caso concreto, la falta de efectividad del recurso queda de manifiesto por la falta total de impulso y avance de las investigaciones desde su comienzo. En efecto, la querella criminal que se tramita ante el Tribunal Militar, iniciada el 3 de junio de 1998, se encuentra a la fecha en proceso de sumario, no existiendo ningún avance concreto en las investigaciones acerca de los responsables de las supuestas violaciones a los derechos humanos sufridas por las señoras. Todo ello es suficiente para afirmar que los recursos de la jurisdicción interna no son efectivos.
37. A efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las violaciones alegadas, le correspondía al Estado a través del Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar los procedimientos tendientes a identificar y procesar a todos los responsables, impulsando diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión, en un procedimiento frente a la justicia civil.
38. La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Sin embargo, el artículo 46(2), que establece tres excepciones a esa regla general, por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención, razón por la cual, para determinar la aplicabilidad de dichas excepciones es necesario utilizar un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar si ha existido violación de los derechos sustantivos establecidos en los artículos 8 y 25 del mismo instrumento internacional. Por lo tanto, la Comisión pasa a resolver en este informe la aplicabilidad de las referidas excepciones como una cuestión de previo y especial pronunciamiento y deja el análisis de las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento para cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención.[11]
39. Por todo lo expuesto, la Comisión estima que en este caso los recursos internos existentes no son efectivos para remediar la situación jurídica infringida, aplicándose en el presente caso la excepción de inexistencia en el derecho interno del debido proceso legal para investigar y juzgar las violaciones a los derechos humanos, establecida en el artículo 46(2)(a) de la Convención y exime a los peticionarios de agotar la vía jurisdiccional interna.
2. Plazo de presentación de la petición
40. El Estado alegó que la petición había sido presentada fuera del plazo señalado en el artículo 46(1)(b), por considerar que habían transcurrido mas de seis meses desde la declinación de competencia por parte del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago.
41. Dado que en la presente petición se decidió aplicar una de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención, la CIDH concluye que no son aplicables los requisitos contemplados en el artículo 46(1)(b). Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, corresponde determinar si la petición fue presentada dentro de un periodo de tiempo razonable. En este sentido, considerando la naturaleza del caso, y que la denuncia en sede interna fue presentada el 3 de junio de 1998 y la petición fue presentada a la CIDH el 20 de diciembre de 1999, es decir un año y seis meses más tarde, la Comisión considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
42. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
43. El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia porque cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención respecto de los artículos que los peticionarios alegan como violación.
44. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
45. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.
46. Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los argumentos presentados por ambas partes requieren un análisis del fondo del asunto para ser resueltos. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).
47. La Comisión considera que en el presente caso es competente para evaluar las presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección contra injerencias abusivas o arbitrarias a la vida privada, libertad de pensamiento y expresión, derecho de reunión, protección a la familia, igualdad ante la ley y acceso a un recurso judicial sencillo y rápido, todos ellos relacionados con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, las cuales podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas, consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
48. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por los peticionarios sobre la presunta violación a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección contra injerencias abusivas o arbitrarias a la vida privada, libertad de pensamiento y expresión, derecho de reunión, protección a la familia, igualdad ante la ley y acceso a un recurso judicial sencillo y rápido, todos ellos en relación con la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos el Estado.
49. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15,17, 24 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2003. (Firmado): Marta Altolaguirre, Presidenta; Clare Kamau Roberts, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Juan Méndez, Julio Prado Vallejo y Susana Villarán.
[1] El Comisionado José Zalaquett, Primer Vicepresidente, nacional
de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso, de conformidad
con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.
[2] Carabineros de Chile es una institución policial, técnica y de carácter militar, creada el año de 1927, que integra las Fuerza de Orden y Seguridad Pública de Chile.
[3] Escrito de los peticionarios del 20 de diciembre de 1999, pág. 3.
[4] El 4 de agosto de 1999, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Clínica de Acciones de Interés Publico de la Universidad Diego Portales presentaron ante la Comisión una peticion en contra de la República de Chile en la cual alegan que los señores Mario Alberto Jara Oñate, Julio Cesar Cid Deik, Marcelino Esteban López Andrade, José Exequel Tobar Muñoz, Fernando Villa Molina, Ciro Elías Rodríguez Uribe, Mario Eduardo Araya Marchant y Sergio Iván González Bustamante, todos ellos miembros de Carabineros de Chile, fueron víctimas de un proceso de calificación realizado por las autoridades de Carabineros de Chile violatorio de sus derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley, a la protección de la honra y de la dignidad, a la protección a la familia y a la protección judicial.
[5] El artículo 25 del Código de Justicia Militar establece que las funciones de los fiscales en materia penal son las de instrucción y substanciación de los procedimientos, debiendo para ello recoger todos los antecedentes de cargo y elementos de convicción del caso.
[6] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4, párr. 61.
[7] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4 (1988), párr. 61.
[8] La Comisión ha explicado que el problema de la impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial” (CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Cap. II, Párr. 210), y que
La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. Las investigaciones sobre la conducta de miembros de las fuerzas de seguridad manejadas por otros miembros de dichas fuerzas suelen servir para encubrir los hechos en vez de esclarecerlos. De esta manera, una investigación iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que generalmente no se habrán recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, en los casos que permanecen en el fuero militar, la investigación puede ser conducida de manera que no permite que el caso llegue a la etapa de decisión final.
[9] Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A N° 11, Párr. 17.
[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N° 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C N° 5, párrs. 66-67; Caso Fiaren Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C N° 6, párrs. 87-88.
[11] Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez- Honduras, Informe Nº 65/01- Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51.