INFORME Nº 32/04
CASO 11.556
FONDO
CORUMBIARA
BRASIL[1]
11 de marzo de 2004
I. RESUMEN
1. El 6 de octubre de 1995, el Centro de Defensa de los Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Porto Velho, la Comisión Teotonio Vilela, el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Wacht/Américas (en lo sucesivo las “organizaciones peticionarias” o las “peticionarias”) presentaron denuncia en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil”, el " Estado” o el “Estado brasileño) por hechos relacionados con el asesinato de personas cometidos por policías militares y las heridas causadas a otras 53 personas, también por policías militares, al desalojar a trabajadores rurales que habían invadido una finca rural en el Municipio de Corumbiara, Estado de Rondonia, Brasil. Las peticionarias sostuvieron que de los hechos denunciados surge responsabilidad internacional para el Estado por violación a los derechos a la vida, a la integridad personal y a protección de la honra y de la dignidad, consagrados en los artículos 4, 5, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), así como a la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1(1) de dicho tratado.
2. El Estado brasileño alegó falta de agotamiento de los recursos internos e informó sobre el desarrollo y resultado de tales recursos.
3. La Comisión se pronunció previamente sobre el alegato de falta de agotamiento de los recursos internos en su informe de admisibilidad sobre el presente caso.[2] En esta oportunidad la Comisión se pronuncia sobre el fondo del asunto, y concluye que el Estado brasileño es responsable de la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a protección judicial, y a garantías judiciales consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 5, 25 y 8 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con lo establecido en el artículo 1(1) de dicha Convención respecto a la obligación del Estado brasileño de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. La Comisión concluye igualmente que Brasil violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH, finalmente, efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasileño.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 18 de diciembre de 1995 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado brasileño, y le solicitó información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado, luego de solicitar y obtener prórroga de la CIDH, respondió el 27 de junio de 1996. El 16 de septiembre de 1996 las peticionarias formularon observaciones a la respuesta del Estado.
5. Se celebraron dos audiencias con fechas 7 de octubre de 1996 y 24 de febrero de 1997, en las que las partes especificaron sus posiciones. En la primera de ellas la Comisión ofreció la posibilidad de la apertura de un proceso de solución amistosa del caso, sin que se recibiera respuesta afirmativa del Estado. En la segunda se reiteró el ofrecimiento y se recibió información adicional del peticionario, que fue trasladada al Estado.
6. El 5 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana aprobó un informe de admisibilidad en el presente caso.[3]
7. Las peticionarias presentaron escritos adicionales el 12 de enero de 2000, 10 de noviembre de 2000 y 7 de mayo de 2002, y el Estado lo hizo en fechas 16 de agosto de 1999, 25 de agosto de 1999 y 21 de septiembre de 2000. En adición a lo anterior, ambas partes presentaron alegatos y documentos probatorios en diversas ocasiones, de lo cual se dio traslado a la parte contraria.
8. El 8 de marzo de 2002 se celebró nueva audiencia sobre el caso, en el marco del 114° período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de las peticionarias
9. Señalan a título de contexto que el presente caso es uno más de graves violaciones de los derechos humanos en Brasil, relacionado con la cuestión del altísimo índice de concentración de la tierra en el país, que deja a gran parte de la población rural sin acceso a una parcela. Agregan que ese contexto ha sido la causa principal de una serie de conflictos sociales que han propiciado la práctica de diversas violaciones de los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras rurales, que no tienen acceso a condiciones de vida dignas.
10. Refieren que el 15 de julio de 1995, un grupo de familias de trabajadores y trabajadoras rurales que comprendían también niños y niñas (en los sucesivo denominados en conjunto "trabajadores ocupantes", o "trabajadores rurales"), conformado por aproximadamente 500 familias, invadió y estableció un campamento en una pequeña parte de la hacienda Santa Elina, inmueble con 7.517 alqueires,[4] ubicada en las proximidades de la ciudad de Colorado del Oeste, Municipio de Corumbiara, Estado de Rondonia, ubicado al norte de Brasil.
11. Señalan que los trabajadores que decidieron invadir la hacienda Santa Elina a partir del 15 de julio de 1995 formaban parte del contingente de familias extremadamente pobres, sin acceso al empleo, el crédito o la tierra, que viven en la región Norte del Brasil. Agregan que la invasión de la hacienda fue efectuada con la intención de presionar al Estado a garantizarles el acceso a una parcela de tierra, y que los invasores eran familias enteras, integradas por personas extremadamente pobres, para quienes la propiedad de una pequeña parcela de tierra significa una de las pocas esperanzas de supervivencia digna, lejos de la miseria de las periferias urbanas y de la explotación abusiva de la mano de obra barata por los grandes hacendados de la zona rural.
12. Arguyen que la tardanza del Gobierno Federal en resolver la cuestión agraria en la región favoreció la invasión de la hacienda Santa Elina y los hechos posteriores a dicha invasión.
13. Señalan que el 17 de julio de 1995 el propietario de la hacienda Santa Elina, señor Helio Pereira de Morais, interpuso una acción de mantenimiento de posesión en los tribunales de la ciudad de Colorado del Oeste, solicitando el desalojo de los trabajadores. Refieren que al día siguiente el Juez sustituto en lo Civil, Roberto Gil de Oliveira, concedió una medida cautelar y ordenó el desalojo de los trabajadores ocupantes.
14. Indican que el 19 de julio de 1995 un Oficial de Justicia, acompañado por un grupo de policías militares comandados por el Capitán Mena Mendes, se dirigió al campamento levantado por los trabajadores ocupantes en la hacienda Santa Elina y trató de ejecutar la orden de desalojo.
15. Mencionan que al intentarse ejecutar la orden judicial se inició un enfrentamiento entre los trabajadores ocupantes y los policías, y agregan que existen controversias en cuanto a la forma en que se dio la tentativa de ejecución de la orden judicial. Indican que conforme a la versión de los policías militares los trabajadores iniciaron el enfrentamiento, lanzando piedras, palos, bombas de fabricación casera y hasta disparando tiros contra los policías y contra el Oficial de Justicia.
16. Indican que los trabajadores admiten que resistieron la orden de desalojo arrojando piedras y palos, así como prendiendo cohetes, pero niegan que hayan disparado contra los policías. Afirman que los policías empezaron a disparar contra el grupo de hombres, mujeres y niños, poniendo en riesgo la vida de todos. Señalan que esa primera tentativa de desalojo dejó el saldo de una víctima baleada, el trabajador Adao Mateus da Silva.
17. Mencionan que el 20 de julio de 1995 el Juez Roberto Gil determinó que el Capitán Mena Mendes proporcionara un mayor número de agentes policiales para el cumplimiento de la medida cautelar de desalojo, agregando que ésta debía ser cumplida con moderación y mucha cautela, a fin de que no resultara en tragedia, como suele suceder en estos casos.
18. Refieren que teniendo en cuenta el gran número de familias que serían desalojadas, la presencia de muchas mujeres y niños y la intención de los trabajadores y trabajadoras de resistir la orden judicial, diversas autoridades estaduales y locales decidieron tratar de resolver la cuestión en forma negociada y pacífica, previendo que el cumplimiento forzado de la orden de desalojo probablemente resultaría en violencia.[5]
19. Señalan que una solución pacífica y negociada no era del interés de muchos hacendados de la región, incluido el propietario de la hacienda Santa Elina, señor Helio Pereira de Morais y el propietario de la hacienda vecina, denominada “São Judas Tadeu”, señor Antenor Duarte do Valle. Alegan que debido a ello tales personas comenzaron a presionar a las autoridades del poder ejecutivo y judicial del Estado de Rondonia para que las familias fueran retiradas por la fuerza de la hacienda Santa Elina. Añaden que los hacendados de la región contrataron también pistoleros particulares que rondaban el campamento de los invasores de la hacienda Santa Elina.
20. Indican que el 8 de agosto de 1995 la policía militar se dirigió a Colorado del Oeste y montó su base en una cancha de fútbol próxima al campamento de las familias de trabajadores. Agregan que la operación fue realizada en forma sumamente irregular, y que “una serie de elementos indican que los agentes del Estado se habían preparado para una operación de guerra contra las familias de los trabajadores, habiéndose preocupado en dificultar la posterior identificación de los agentes y pistoleros, despistando a los periodistas, realizando la operación en forma ilegal, durante la madrugada, y con uso de máscaras y pintura en el rostro, así como usando armas particulares”.
21. Señalan que hacendados de la región ofrecieron financiamiento y apoyo logístico para la operación policial en la hacienda Santa Elina, y que el dueño de ésta habría obsequiado un automóvil al Subcomandante militar encargado de la operación de desalojo.
22. Refieren que alrededor de las 3:00 a.m. del 9 de agosto de 1995, cuando todavía estaba oscuro,[6] se inició la operación policial de desalojo de la hacienda Santa Elina. Añaden que conforme a las pruebas reunidas en el proceso interno no quedaron dudas sobre la participación de hacendados, y de sus funcionarios y pistoleros armados durante las distintas etapas del operativo policial, incluyendo a tres policías que, estando de vacaciones, prestaron servicios particulares al dueño de la hacienda Santa Elina para la práctica del desalojo.[7]
23. Aducen que algunos de los policías militares y de los pistoleros que participaron en el desalojo lo hicieron con el rostro cubierto por capuchas y pintura, lo cual quedó claramente demostrado en los autos del proceso interno, mediante declaraciones de varias personas, incluyendo algunas de los propios policías. Añaden que también se demostró en el proceso interno la utilización, por parte de los policías militares, de armas particulares e inclusive de armas confiscadas en el momento por los policías.
24. Señalan que el operativo de desalojo comenzó cuando los policías llegaron en la madrugada, tirando bombas de gas lacrimógeno y disparando sus armas contra el campamento, aterrorizando a las familias y poniendo en riesgo la vida de todos. Indican que los trabajadores rurales habían conformado un grupo de vigilantes armados para el caso de ser necesario repeler agresiones por pistoleros contratados por los hacendados. Refieren que cuando los policías rodearon y atacaron el campamento, hubo una reacción de los trabajadores que estaban armados, en posición de guardia, iniciándose un enfrentamiento entre éstos y los policías.
25. Mencionan que los policías afirman haber sido sorprendidos por una emboscada montada por los trabajadores armados, quienes comenzaron a disparar contra ellos, viéndose obligados a reaccionar. Adicionan textualmente las peticionarias que
Es muy difícil, en las circunstancias, saber lo que realmente ocurrió, ya que estaban presentes sólo los policías y los trabajadores, y las declaraciones de los dos grupos son contradictorias. Sin embargo, aún teniendo en cuenta la declarada voluntad de los trabajadores de resistir, habida cuenta de que los policías habían estado en el campamento el día anterior, y que los trabajadores sabían que había un gran número de policías armados e inclusive de pistoleros entre ellos, es difícil creer que usaran la estrategia suicida de atacar a los policías con sus instrumentos de trabajo, sus armas de caza y unos pocos revólveres. Lo más probable es que hayan disparado para defenderse, alcanzando a los policías porque habían montado una estrategia de defensa contra ataques de los pistoleros.
26. Afirman que como producto del enfrentamiento inicial entre policías militares y trabajadores rurales, dos policías murieron y once fueron heridos de bala. Añaden que del lado de los trabajadores murieron una niña de siete años de edad y tres trabajadores rurales, y al menos 15 trabajadores rurales resultaron heridos de bala.
27. Al respecto, señalan que durante el enfrentamiento inicial, dos policías –el teniente Rubens Fidelis Miranda y Ronaldo de Souza- fueron alcanzados por disparos de armas de fuego que les causaron la muerte, mientras que otros 11 policías militares recibieron heridas de bala. Indican que conforme a testimonios brindados en el proceso interno, los disparos provenían de un cerro donde había una casilla en que se concentraban algunos tiradores.
28. En relación con las personas muertas en el contexto del enfrentamiento inicial, del lado de los trabajadores, señalan que una de las víctimas de la matanza de Corumbiara fue la niña Vanessa dos Santos Silva, de 7 años, que fue alcanzada por un disparo de arma de fuego en la espalda, en el momento en que ella y su madre huían del campamento. Según la declaración de la madre de la niña, María Dos Santos Silva, en el proceso interno, ella fue alcanzada enseguida de iniciado el ataque indiscriminado de los policías al campamento.[8]
29. Mencionan que durante todo el proceso interno las autoridades trataron de imputar la muerte de la niña a disparos efectuados por los propios trabajadores. Añaden que la bala que mató a Vanessa no fue encontrada, impidiendo la realización de un análisis balístico y de su confrontación con las armas incautadas.
30. Señalan que para dominar a dos trabajadores --José Marcondes da Silva y Ercílio Oliveira de Campos-- que resistían disparando de lo alto de una elevación, los policías forzaron, mediante violencia, a varias mujeres, entre ellas algunas adolescentes, a avanzar delante de ellos, a modo de escudo, poniendo en riesgo la vida de mujeres desarmadas. Fue de esa manera, aducen, que los policías dominaron a estos trabajadores, quienes a continuación fueron ejecutados. Las peticionarias presentan diversas declaraciones efectuadas en los procesos internos sobre tales hechos, que incluyen inclusive las de policías.
31. Especifican que el señor José Marcondes da Silva, de 50 años, fue bárbaramente ejecutado por un grupo de policías militares cuando estaba rendido y con las manos en la cabeza. Añaden que dicha persona había, junto con Ercilio Oliveira de Campos, resistido el asalto policial, disparando contra los policías y alcanzando a algunos de ellos. Indican que conforme al examen forense de 10 de agosto de 1995, presentaba heridas de bala en el cráneo, provocadas por disparos a corta distancia, así como otras heridas de bala en abdomen, espalda y el pecho. Agregan que de su cuerpo se extrajeron 6 proyectiles, dos de los cuales fueron identificados como disparados por el arma del soldado de la PM José Emilio da Silva Evangelista.
32. Con relación al señor Ercilio Oliveira Campos, de 41 años, que acompañó a José Marcondes da Silva en la resistencia armada contra el asalto policial, señalan que también quedó con el rostro desfigurado por los disparos que recibió de corta distancia, especificando que conforme al respectivo examen forense, recibió 16 disparos en la cabeza, hombro y brazo, muchos de ellos con zonas de tatuaje, a corta distancia.
33. Aducen que los resultados de los dictámenes forenses de José Marcondes da Silva y Ercilio Oliveira Campos confirman la versión de los trabajadores de que tales personas se habían rendido y fueron ejecutados fríamente.
34. En lo que respecta a otro trabajador, Enio Rocha Borges, muerto en diferente situación, aducen que durante el enfrentamiento inicial este trabajador fue alcanzado por disparos de armas de fuego en circunstancias que tampoco fueron aclaradas. Indican que fue llevado con vida al hospital, donde falleció a las 8:20 p.m. del mismo día 9 de agosto de 1995. Señalan que la pericia forense que se le practicó fue sumamente deficiente, y no indicó las características de las heridas que causaron su muerte, ni la trayectoria de los proyectiles.[9] Agregan que la novia del señor Enio Rocha Borges, señora Tereza Pereira Dos Santos, declaró en el proceso interno que presenció cuando su compañero fue abatido por disparos efectuados por policías.[10]
35. Señalan que del lado de los trabajadores hay pruebas de que no menos de 15 fueron heridos de bala en el momento de enfrentamiento inicial.
36. Alegan que una vez concluido el enfrentamiento inicial, los policías militares y los pistoleros armados asumieron control absoluto de la situación, pasando a tener dominio absoluto y total sobre todos los trabajadores ocupantes. Al respecto, indican que todos los trabajadores se encontraban presos, atados y acostados en el suelo, ya fuera en el campamento o en la base de la policía militar, ubicada en la cancha de fútbol de la hacienda Santa Elina.
37. Señalan que una vez teniendo control total de la situación, los policías y los pistoleros armados comenzaron a cometer una serie de barbaridades, que incluyeron ejecutar extrajudicialmente a algunos trabajadores, disparar contra personas indefensas, golpearlas y humillarlas.
38. En adición a los trabajadores muertos mencionados anteriormente, las peticionarias alegan otros varios casos de ejecuciones extrajudiciales que se señalan a continuación. En relación con todos estos casos, las peticionarias indican que conforme se evidencia de los respectivos exámenes, tales trabajadores fueron muertos por tiros disparados a corta distancia, lo que contraría la alegación de los policías de que las víctimas murieron durante el enfrentamiento.
39. Aducen que Nelci Ferreira, de 24 años, murió a consecuencia de dos disparos en la parte posterior de la cabeza, siendo alcanzado cuando socorría a un compañero herido, en la orilla de un arroyo. El examen forense indica que “las heridas son compatibles con disparos de arma de fuego a corta distancia”. Señalan que los dos proyectiles fueron retirados y sometidos a pericia, pero que no se identificaron las armas desde los cuales fueron disparados. Mencionan el testimonio de la señora Ana Paula Alves, novia de Nelci Ferreira, de 17 de noviembre de 1995, quien describió haber presenciado el momento de su muerte, en los siguientes términos:
Que la informante se encontraba en la zona del campamento en compañía de Nelci Ferreira (...), que al observar a un sin tierra que había sido baleado, Nelci procuró conducirlo fuera del lugar, cuando fue alcanzado por un disparo en la cabeza (...), que la informante arrastró a su compañero hasta la farmacia, donde ya se encontraban otros heridos, siendo allí encontrados por la policía militar; que (...) pudo observar que en el interior de la farmacia los policías golpeaban violentamente a los heridos, incluido su compañero, que recibió un corte en la ceja izquierda.
40. Alegan que Alcindo Correia da Silva, de 52 años, murió en el campamento, víctima de un único disparo que entró cerca de su oído, recorriendo un trayecto descendente hasta la altura de la cadera. Refieren que conforme al examen forense, “la presencia del área de la quemadura y orificio de salida revelaría un disparo a corta distancia”. Señalan que aunque el proyectil fue recogido y enviado a examen, no se identificó el arma de donde partió.
41. Indican que los hijos de Alcindo Correia da Silva, Vilmar Caetano, de 14 años, y Valdir Caetano, de 11 años, así como su sobrina, Cenira Lopes Correa, afirmaron en el proceso interno haber presenciado tal ejecución sumaria:
Que desde este punto, pude observar cuando un policía, vestido de uniforme azul oscuro y capucha que le cubría el rostro, disparó un tiro, de cerca, a su padre, que se encontraba acostado en el suelo; que su padre se levantó, quedando próximo del policía, cuando éste disparó su arma a la cabeza de la víctima;[11]
Que asistió cuando un policía disparó contra su padre, que se encontraba de rodillas; que su padre se encontraba de rodillas cuando el policía le disparó;[12]
Que desde esa posición pudo observar a su tío, Alcindo Correa da Silva, acostado de bruces en el suelo; que en determinado momento su tío levantó la cabeza y recibió un disparo en la base del oído;[13]
42. Arguyen que Odilon Feliciano fue alcanzado por un disparo en la región posterior de la cabeza, todavía en el campamento, falleciendo en el hospital de Colorado do Oeste. Señalan que el examen forense indica que hubo señales de ejecución sumaria, al establecer que “por lo antes expuesto, posiblemente el proyectil fue disparado a corta distancia, en dirección postero-anterior, en sentido postero-craneal”. Mencionan que el extravío del proyectil no permitió la identificación de la autoría de los disparos.
43. Señalan que el niño Lucídio Cabral de Oliveira, de 11 años, afirmó en el proceso interno haber presenciado el momento en que Odilon Feliciano fue ejecutado, en los siguientes términos: “que asistió cuando un policía, con uniforme azul y el rostro pintado de negro, ejecutó de un tiro en la nuca a su amigo Odilon Feliciano”.
44. Alegan que Ari Pinheiro dos Santos, de 33 años, fue bárbaramente ejecutado por los policías militares. Recibió 11 disparos y al menos seis de ellos fueron a corta distancia, resultando destruidos su rostro y su cráneo. Indican que conforme al examen forense, hubo
Fracturas del hueso frontal, de los huesos temporales, de los huesos parietales, del maxilar inferior, a la derecha, de los huesos de la órbita derecha, con destrucción del globo ocular derecho (...). Dientes incisivos del arco superior e inferior destruidos.
(...)
Posiblemente el proyector de las lesiones 1 y 2 fue disparado a corta distancia. (...) El proyectil de las lesiones 3 y 4 fue disparado posiblemente a corta distancia (...). El proyectil de las lesiones 5 y 6 fue disparado posiblemente a corta distancia (...).
45. Mencionan que del cuerpo de Ari Pinheiro dos Santos se retiraron cinco proyectiles, uno de los cuales fue identificado como disparado por el arma del soldado de la Policía Militar, Luiz Carlos de Almeida.
46. Alegan que Sergio Rodrigues Gomes, de 24 años, fue detenido junto con otros trabajadores y trasladado a la cancha de fútbol donde se había montado la base de la policía militar. Posteriormente, refieren, fue retirado con vida de esa base y llevado en una camioneta Toyota a un lugar desconocido. Su cuerpo apareció días después, el 24 de agosto de 1995, flotando en el río Tanuro. Indican que el dictamen forense describe señales de tres tiros en la cabeza y múltiples fracturas del cráneo y el rostro:
(...) las fracturas mencionadas en el examen externo se extendían por casi todas las regiones de la cara y el cráneo, principalmente de la base del cráneo, cuyos huesos estaban todos comprometidos por fracturas y algunos estaban fragmentados.
47. Citan declaraciones efectuadas en el proceso interno de distintas personas que vieron a Sergio con vida, preso entre los demás trabajadores, en la base de la Policía Militar en la cancha de fútbol. Entre ellas, las siguientes:
Marcelo Girelli: “que alrededor de las 15 hs, el compañero Sergio Rodrigues Gomes fue colocado, acostado, al lado del declarante y, de tanto en tanto, un policía militar se aproximaba y preguntaba a Sergio si “tenía algo para decir” y, ante la respuesta negativa, lo golpeaba con violencia; (...) habiendo observado cuando Sergio fue retirado del grupo, golpeado violentamente, y no volvió al grupo, afirmando que quien lo retiró usaba uniforme de la Policía Militar”.
Arnaldo Carlos Teco da Silva, prefecto de Corumbiara: “Que cuando estaba pasando en un determinado lugar de la cancha vio un policía encapuchado que dio un puntapié en la víctima, Sergio; que Sergio deseaba hablar con el edil Percilio, ocasión en que el tal policía lo mandó callar y le dio un puntapié”.
Osias Labajo Garate, periodista: “que pudo observar y fotografiar a un policía de la COE que andaba cubierto con una capucha, que rondaba a los presos y dio un violento puntapié en un intruso preso, que más tarde vino a saber que se trataba del elemento Sergio Rodrigues Gomes, encontrado muerto el día 24 de agosto de 1995, en el río Tanaru, en Chupianga”.
José Carlos Moreira: presenció cuando un policía militar que usaba una capucha negra dijo que Sergio Rodrigues Gomes, intruso que estaba detenido entre los demás, había disparado contra ellos; que en aquella ocasión, Sergio estaba todo ensangrentado y había sido también baleado y violentamente golpeado; que los referidos policías, a los que no pudo identificar por la capucha, colocaron a Sergio en una Toyota de color azul y partieron, volviendo cuarenta minutos después, sin Sergio.
48. Refieren que Sergio Rodrigues Gomes habría sido identificado como uno de los trabajadores que formaban parte del grupo de seguridad y que habría disparado contra los policías.
49. Expresan que entre las víctimas fatales se encontraba un hombre que no fue identificado, que pasó a ser conocido como "H-5" y que posiblemente murió en el arroyo. Ninguno de los trabajadores reconoció a esa víctima, que recibió un único disparo, fatal, en el ojo derecho, a corta distancia, lo que demuestra, alegan, que también fue ejecutado. Mencionan que el proyectil fue retirado de su cuerpo y sometido a comparación balística, sin haberse identificado el arma correspondiente. Agregan en apoyo de afirmación que en la respectiva experticia forense se señala:
Herida perforo-contusa, con zona de tatuaje en párpado superior del ojo derecho, con enucleación parcial del globo ocular (...). La presencia de tatuaje en el párpado superior apunta a la posibilidad de un disparo a corta distancia.
50. Señalan que una vez en control de la situación los policías y los pistoleros armados sometieron a trabajadores, que se encontraban presos, atados y acostados en el suelo, como se menciona supra, a golpizas, humillaciones y tratamientos inhumanos y degradantes. Agregan que los trabajadores fueron nuevamente golpeados en la comisaría de policía de Colorado do Oeste, hacia donde fueron llevados presos y obligados a prestar declaraciones, a pesar de estar heridos muchos de ellos.
51. Alegan que Darci Nunes do Nascimento, conforme a sus declaraciones en el proceso interno, recibió un disparo detrás de la oreja; que no sabe quién disparó contra el declarante y fue en el momento en que él y otras 400 personas estaban acostadas, con el rostro contra el suelo.[14]
52. Aducen que Antonio Ferreira da Silva, según se desprende de sus declaraciones en el proceso interno, recibió en secuencia tres tiros que le alcanzaron dos en el brazo y uno en el tórax, del lado derecho, haciendo que el declarante cayera al suelo, donde fue encontrado por un policía que lo obligó a arrastrarse al lado de otros dos presos, habiendo sido entonces golpeado hasta perder el sentido. Que fue conducido al gimnasio y sólo un día después fue localizado por la Comisión de Derechos Humanos/OAB, oportunidad en la que, estando aún herido, fue conducido al hospital.[15]
53. Señalan que Agostinho Feliciano Neto, de acuerdo con sus declaraciones en el proceso interno, se hallaba dentro de su casilla el día de los hechos y al salir, recibió un disparo en el tórax y otro en el pie derecho.[16]
54. Señalan que de acuerdo a sus declaraciones en el proceso interno, Alzira Augusto Monteiro fue golpeada, recibió un codazo en la boca que le partió los dientes, y fue obligada a pisotear a varias personas que habían sido sometidas y estaban acostadas en el suelo.[17]
55. Indican que la golpiza contra Alzira Augusto Monteiro fue presenciada, conforme a sus declaraciones en el proceso interno, por José Carlos Moreira, que además fue víctima él mismo de golpes por los policías militares, uno de quienes, con capucha, le perforó el pie con un clavo.
56. Aducen que conforme a su declaración en el proceso interno, Claudionor Paula fue detenido cerca de la cantina, donde fue obligado a acostarse con el rostro hacia el suelo, mientas los policías saltaban y caminaban sobre su espalda, siendo que después de su interrogatorio fue nuevamente agredido con algunas bofetadas por parte de los policías militares.[18]
57. Transcriben declaraciones en el proceso interno de Ana Paula Alves, conforme a la cual un policía militar le propinó dos golpes en la cabeza con la culata del revólver, dejándola atontada. También señaló que pudo observar que en el interior de la farmacia los policías golpeaban violentamente a los heridos.[19]
58. Señalan que conforme a sus declaraciones en el proceso interno, policías militares agredieron a Jair Nunes de Morais con culatazos y golpes de bastón en la cabeza, dejándolo semiinconsciente por varias horas.[20]
59. Alegan que al detener a Edimar Silírio Dias, y según sus declaraciones en el proceso interno, los policías militares le propinaron un golpe en la base del oído que lo dejó atontado y lo hizo caer, momento en que los policías lo golpearon con fuerza, a puntapiés, bastonazos, cachiporrazos y golpes de puño que lo dejaron inconsciente.[21]
60. Aducen que conforme a sus declaraciones en el proceso interno, Eilvo Hilário Schneider fue golpeado con violencia en el momento de su detención, hasta perder el sentido, siendo conducido primero al hospital y luego a la comisaría, donde fue nuevamente golpeado y resultó con un dedo fracturado, una costilla luxada y varias heridas en la cabeza.[22]
61. Alegan que conforme a sus declaraciones en el proceso interno, Arivaldo Neckel de Almeida fue alcanzado por un tiro superficial en la cabeza y enseguida fue detenido; que estando preso recibió un golpe que supone haya sido propinado con la culata de un revólver justo en la herida anterior, lo que provocó una gran hemorragia, pero no impidió que, aún caído y sangrando, fuera agredido por los policías a puntapiés y cachiporrazos. Que fue llevado al fondo de la comisaría donde lo torturaron, procurando obtener información. Que en dicha sesión le apretaron la mano derecha con la puerta de un coche, la torcieron un dedo de la mano derecha y le quebraron hacia atrás el dedo mayor, le propinaron puntapiés en los órganos genitales y en la espalda, y le propinaron puntapiés y violentos golpes simultáneos en ambos oídos, lo que le provocó hemorragia nasal. Que posteriormente fue conducido al gimnasio donde fue nuevamente golpeado con violencia por policías militares, al punto de que su herida, que había dejado de sangrar, fue reabierta por un fuerte golpe en la cabeza, provocando nueva e intensa hemorragia, tras lo cual un policía solicitó un vehículo y el declarante fue conducido al hospital, donde la herida fue finalmente suturada.[23]
62. Argumentan que según declaró en el proceso interno, Zildo Gomes Cunha recibió un puntapié en el rostro, logrando ver a su agresor, que era un policía vestido de azul que usaba capucha; y que periódicamente era golpeado en la espalda y la cabeza.[24]
63. Alegan que Valtair Alves da Silva, conforme declaró en el proceso interno, fue golpeado en la espalda y arrojado al suelo, donde fue violentamente golpeado hasta perder el sentido.
64. Señalan que Geraldo Francisco Clara, de acuerdo a sus declaraciones en el proceso interno, recibió un cachiporrazo y muchos puntapiés en las costillas, habiendo salido del local arrastrado.[25]
65. Refieren que el trabajador Claudemir Pereira, también fue brutalmente golpeado por policías.[26] Indican que era considerado uno de los líderes del campamento, por lo cual fue después juzgado y condenado por la muerte de los policías ocurridas en el enfrentamiento. Agregan que las lesiones provocadas a Claudemir Pereira por la violenta golpiza quedaron registradas en el examen forense.[27]
66. Señalan que el trabajador Paulo Correia da Silva, conforme a sus declaraciones en el proceso interno, fue obligado a comer pedazos del cerebro de uno de sus compañeros, al que los policías habían destruido el cráneo con tiros a corta distancia.[28]
67. Alegan que Moacir Camargo Ferreira fue alcanzado por un disparo de ametralladora efectuado por el cabo de la PM Geraldo João Rodrigues cuando estaba en un camión con otros trabajadores presos para ser trasladados a Colorado del Oeste. Agregan que en el proceso interno el policía afirmó que el disparo fue accidental, pero que la víctima y otro testigo sostuvieron lo contrario.[29] Señalan que no se inició indagatoria policial para investigar la intencionalidad o no del disparo contra Moacir Camargo Ferreira, y que sólo mucho tiempo después, el Ministerio Público intercedió para que la policía militar investigara el hecho.
68. Mencionan que algunas de las marcas de las fuertes golpizas y agresiones que sufrieron diversas personas quedaron registradas en las pericias del cuerpo de varias de ellas, aún cuando los exámenes no se efectuaron el mismo día de los hechos y fueron sumamente deficientes en la descripción de las lesiones. Añaden que las fotos de algunos trabajadores heridos también demuestran la violencia de los golpes. Además, las declaraciones de varias personas, incluyendo algunos policías militares, indicarían también la práctica de fuertes golpizas contra los trabajadores. Al respecto, las peticionarias citan, entre otras, las siguientes declaraciones efectuadas en el proceso interno:
Osias Labajos Garate, periodista, quien declaró haber observado a un policía militar caminar, de ida y vuelta, sobre las espaldas de los trabajadores presos y acostados.[30]
Percílio Antonio de Andrade, edil: declaró que había bastante gente herida en la cancha de fútbol; que vio mucha gente atada con cuerdas; que vio a un policía uniformado dando puntapiés a una persona que estaba sentada y amarrada.
José Ventura Pereira, Mayor de la Policía Militar: declaró que después del dominio de todos los trabajadores, pasó a controlar, con el auxilio del capitán César y el capitán Mena Mendes, la actitud de algunos policías que caminaban encima de las personas que estaban acostadas en el suelo.[31]
69. Las peticionarias señalan también que hubo muertes provocadas por lesiones recibidas el día de los hechos; que una persona resultó desaparecida y que se encontraron restos óseos cuya procedencia no fue debidamente investigada.
70. Al respecto, alegan que Jesus Ribeiro de Souza, 46 años, fue detenido con otros trabajadores y posteriormente sometido a examen forense, no habiéndose comprobado en ese momento lesión visible alguna. Señalan que, sin embargo, el señor Ribeiro de Souza alegaba padecer mucho dolor después del conflicto, y que falleció cerca de cuatro meses después. Agregan que el certificado de defunción indicó como causa de muerte solamente: “conflicto de los sin tierra con PM”, y que sus familiares afirman que murió de las secuelas de la golpiza que sufrió en el campamento. Aducen que no se realizaron exámenes profundos para investigar la causa de su muerte, a pesar de la sospecha de que era una víctima fatal más del conflicto.
71. Señalan que el señor Oliveira Ignácio Dutra, de 71 años, conforme a sus familiares fue golpeado en el contexto de los hechos, y murió posteriormente a raíz de las lesiones sufridas. Indican que en el informe médico del hospital, que califican de sumamente deficiente, consta que el señor Dutra habría fallecido por un accidente vascular cerebral. Agregan que tampoco en su caso se realizaron exámenes ni se investigó la causa de su muerte y su posible relación con el conflicto.
72. Aducen que después de la matanza existían varios rumores sobre la cremación de cuerpos de trabajadores y de pistoleros, y que tales rumores nunca fueron investigados en forma seria. Señalan que al menos un trabajador, Darli Martins Pereira, se encuentra desaparecido, siendo que su familia declaró innumerables veces afirmando que él nunca volvió a la casa después de la matanza. Sin embargo, alegan las peticionarias, no se hizo intento serio alguno de aclarar esa desaparición.
73. Alegan que existen al menos fuertes indicios respecto a que los rumores que hubo sobre la cremación de cuerpos en la hacienda Santa Elina puedan ser verdaderos. Señalan en tal sentido que el 12 de agosto de 1995, 3 días después de los hechos, el Obispo de la Iglesia Católica Gerar Jean Roger Verdier fue hasta el antiguo campamento de los trabajadores acompañado de agentes de la Pastoral, y, en presencia de testigos, recogió muestras de cenizas y de huesos quemados.
74. Refieren que el Obispo se dirigió inmediatamente, con las muestras, al Hotel Diplomata, en la ciudad de Vilhena, donde autoridades de la región estaban reunidas con el gobernador del Estado, Valdir Raupp. Allí, las muestras fueron fotografiadas y filmadas por periodistas. El Obispo retiró, frente a testigos, nueve pedazos de huesos de las diversas muestras, aleatoriamente, habiendo entregado el resto del material al Secretario de Seguridad Pública para las providencias que correspondieran.
75. Señalan que el Obispo entregó los pedazos que había separado aleatoriamente al señor Jacques Borjois, presidente de la Asociación Misionaria en París, Francia, en presencia de testigos. El señor Borjois, por su parte, entregó los restos óseos a la Facultad de Medicina de París/ouest (Servicio de anatomía y citología patológica-medicina legal), donde el Profesor Michel Durigon, Perito Nacional y Jefe del Servicio, los analizó.
76. Agregan que once días después las muestras restantes fueron trasladadas por las autoridades brasileñas a la Universidad de Campinas-UNICAMP, para que fueran analizadas por el Profesor Fortunato Badan Palhares, quien conforme a las peticionarias es un profesional polémico en Brasil, a quien se le han solicitado opiniones de medicina legal en casos que tienen repercusión nacional, habiendo, en general, servido sus dictámenes para defender la versión de acusados de graves delitos contra los derechos humanos. Las peticionarias afirman que la suma de los casos polémicos en que tal persona participó “da lugar a sospechas, no comprobadas, de que vendería los dictámenes u obtendría ventajas políticas o económicas por los mismos”, por lo que tendría total falta de credibilidad en el país.
77. Indican que los dictámenes de la Facultad de Medicina de París y de la UNICAMP discrepan. El primero indicó que “dos de las muestras examinadas son con mucha seguridad de origen humano”, mientras que el dictamen médico legal realizado por el equipo del Profesor Badan Palhares concluyó que las muestras óseas examinadas pertenecían a animales. Añaden que las muestras enviadas a París volvieron después al Brasil y fueron enviadas a UNICAMP para su comparación, pero que sin embargo esa comparación nunca fue hecha, y tampoco fueron sometidas las muestras a un tercer laboratorio, que podría ayudar a verificar las contradicciones entre los dos dictámenes. De esa manera, señalan, el Estado no cumplió su obligación legal de aclarar la posibilidad de que se hubieran producido otras muertes.
78. En cuanto al funcionamiento de los recursos internos respecto a los hechos denunciados, señalan que el caso de Corumbiara es emblemático de la situación de muchos otros casos de violaciones de derechos humanos contra trabajadores y trabajadoras rurales en Brasil. Alegan que en la mayoría de los casos las autoridades públicas de las zonas rurales han mostrado incapacidad de hacer justicia a los trabajadores por su estrecha complicidad con los hacendados locales. Sostienen que rara vez las violaciones son investigadas en forma imparcial, y que la sanción de los culpables es aún más difícil, pese a que existan fuertes pruebas contra las autoridades públicas y los hacendados.
79. Aducen que en relación con los hechos del presente caso se iniciaron tres investigaciones: una por la Policía Civil del Estado de Rondonia, una por la Policía Militar y otra por la Policía Federal, ésta última a solicitud del Ministerio de Justicia. Señalan que las investigaciones fueron desarrolladas, desde el inicio, para encubrir al máximo la culpa de los hacendados y las autoridades públicas. Por otro lado, agregan, se reunieron infinidad de documentos para incriminar a los trabajadores. Por ello, refieren, no sorprende a nadie que al final sólo tres policías hayan sido condenados por la muerte de tres víctimas ejecutadas, mientras dos trabajadores también fueron condenados por su participación indirecta en la muerte de dos policías.
80. Señalan que durante el procedimiento interno quedó claramente demostrada la estrecha relación de los hacendados con la policía militar responsable de las violaciones, y quedó también evidenciado, afirman, que los hacendados igualmente mantenían contactos con el Gobernador, quien era la más alta autoridad del Estado. Añaden que también fue demostrada la forma como los hacendados presionaron a los jueces y policías para que desalojaran a los trabajadores, a despecho de la tentativa de negociación pacífica.
81. Efectúan una serie de alegatos enfocados en los indicios y pruebas de que en las diversas etapas del proceso interno sobre los hechos del presente caso hubo una tendencia a incriminar a los trabajadores víctimas de la matanza y de aliviar la culpa o dejar de investigar totalmente las responsabilidades por las violaciones cometidas en contra de los trabajadores, conforme se resume a continuación.
82. Alegan que las primeras irregularidades que dificultaron mucho la aclaración de los hechos y la identificación de responsabilidades individuales ocurrieron en el lugar de los hechos, debido a que los policías militares destruyeron el campamento y prendieron fuego a lo que quedó.
83. Señalan que conforme se evidencia de examen pericial del local del crimen, que acompañaron como prueba, los cuerpos de las víctimas fueron retirados del lugar donde fallecieron, antes de la llegada de la pericia, y que la investigación del lugar de los hechos fue sumamente deficiente. Aducen que prueba de ello es el hecho que el Obispo Gerard Verdier pudo encontrar fragmentos óseos y restos de material calcinado que no habían sido recogidos ni registrados por el dictamen pericial.
84. Aducen que las indagatorias policiales iniciadas para investigar los hechos demostraron una clara tendencia contra los trabajadores, y que a pesar de la enorme presión de entidades nacionales e internacionales para que las investigaciones fueran realizadas en forma seria e imparcial los resultados muestran que eso no ocurrió.
85. Refieren que el 9 de agosto de 1995 fue iniciada la indagatoria policial Nº 098/95 por el comisario de policía de Colorado do Oeste. Sin embargo, sostienen, esa indagatoria no fue iniciada para investigar las violaciones cometidas contra los trabajadores y trabajadoras rurales, sino para investigar los delitos de desobediencia y resistencia por parte de los trabajadores.
86. Agregan que, de esa manera, el primer acto de la indagatoria fue la anexión del auto de prisión in flagranti de 355 trabajadores, que estaban presos desde el día anterior, a pesar de que muchos estaban lesionados. Indican que los trabajadores fueron los primeros en ser escuchados en la indagatoria, no en condición de víctimas, sino en condición de acusados. Señalan que la lectura de los autos de calificación y el interrogatorio indica que los policías buscaban información sobre los líderes de la invasión.
87. Aducen que el comisario que presidió la indagatoria había solicitado la anexión de los dictámenes periciales de los policías heridos, pero no de los trabajadores heridos. Añaden que el día 11 de agosto de 1995 el Ministerio Público solicitó la realización de los exámenes periciales de los trabajadores, después de una carta de la Orden dos Advogados do Brasil solicitando esa diligencia.
88. Sostienen que 23 días después de los hechos, 121 trabajadores habían prestado declaración en la indagatoria policial 098/95 de la comisaría de policía civil de Colorado do Oeste, y que 74 de ellos habían sido sindicados como responsables por los delitos de desobediencia y resistencia. Agregan que cuando declararon en juicio, muchos trabajadores afirmaron que habían prestado sus declaraciones en la Comisaría bajo presión, por haber sido torturados y golpeados violentamente.
89. Señalan que el 16 de agosto de 1995, paralelamente se inició una indagatoria policial militar destinada a investigar los delitos cometidos por policías militares, cuyos trabajos se iniciaron el 30 de agosto de 1995, casi un mes después de los hechos.
90. Alegan que en diversas ocasiones los responsables de las investigaciones alegaron que no disponían de recursos para realizar las pruebas técnicas indispensables en forma completa. Indican que las autoridades estaduales y federales tenían pleno conocimiento de ello y, sin embargo, no proporcionaron el apoyo necesario para las investigaciones, atrasando considerablemente o impidiendo la producción de pruebas importantes. Transcriben declaraciones de los presidentes de ambas investigaciones policiales (civil y militar) efectuadas durante reunión del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, en Brasilia.[32]
91. Refieren que en diversas oportunidades el Promotor de Justicia designado para fiscalizar la investigación contactó a las autoridades estaduales para solicitar el apoyo indispensable a los efectos de realizar la tarea, sin que fuese atendido en forma integral.
92. Alegan que los exámenes de confrontación balística no pudieron realizarse en forma completa, debido a que, por una parte, las armas particulares de los policías militares que participaron en el operativo y las armas de los pistoleros que trabajaban para el hacendado Antenor Duarte no fueron recogidas inmediatamente, [33] mientras que por otra parte, no se enviaron los proyectiles típicos de todas las armas recogidas, mientras que de algunas fue enviado un número insuficiente.
93. Señalan que este último aspecto fue informado oficialmente a las autoridades estaduales por el Promotor encargado de fiscalizar las investigaciones,[34] y que sin embargo no se realizaron nuevos trabajos periciales. Resaltan la importancia de tal omisión, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos, con los agentes pintados y con capuchas, lo que hacía especialmente imperativo el examen minucioso de los proyectiles encontrados en los cuerpos y en los lugares de las ejecuciones y su confrontación con las armas incautadas para poder identificar los responsables de los hechos.
94. Alegan que concluidas las investigaciones policiales civil y militar, sus resultados fueron enviados al juez Glodner Luiz Pauletto, quien las recibió el 26 de septiembre de 1996. Agregan que dicho juez fue el mismo que ordenó el cumplimiento inmediato de la orden de desalojo de los trabajadores que originó la matanza. Señalan que durante el proceso penal pocos trabajadores fueron oídos por la justicia y prevaleció, por tanto, la versión policial.
95. Señalan que algunos elementos de prueba importantes fueron producidos contra algunos policías, pero éstos fueron absueltos o ni siquiera fueron llevados a juicio por las muertes de los trabajadores. A título de ejemplo señalan que los exámenes de comparación balística habían indicado que uno de los disparos que mató a José Marcondes había salido del arma utilizada por el soldado José Emilio da Silva Evangelista. Durante todo el proceso, agregan, el soldado Evangelista negó haber disparado contra el trabajador, alegando que había prestado su arma al soldado Cilas Frauzino. Este último, a su vez, negó haber disparado con el arma identificada, aunque admitió que la tuvo en su poder durante algunos minutos. Realizado el careo, añaden las peticionarias, el análisis del investigador fue que el soldado José Emilio da Silva Evangelista lucía “compuesto, lúcido y coherente”, mientras que el soldado Cilas Frauzino se encontraba nervioso durante las declaraciones, y luego de éstas tuvo que ser sometido a un intenso tratamiento psiquiátrico por perturbaciones emocionales.
96. Mencionan que sin embargo, e inexplicablemente, el soldado Cilas Frauzinho no fue llevado a juicio, mientras que el soldado Evangelista fue absuelto. De esa manera, alegan las peticionarias, a pesar de haberse identificado el arma de la que partieron algunos de los tiros a corta distancia que destruyeron la cabeza de José Marcondes, y a pesar de haberse identificado a los policías que la portaban, ninguno de ellos fue responsabilizado.
97. Sostienen que lo mismo ocurrió en relación con el disparo que mató a “Ari”. Señalan que el dictamen balístico identificó el arma de la que salió el disparo, y que el soldado Luis Carlos de Almeida, que portaba esa arma, alegó que la había cedido a otro policía, pero que ninguno de los dos fue llevado a juicio.
98. Aducen que no se realizó esfuerzo alguno para estudiar la forma en que se produjeron las muertes de los trabajadores con señales de ejecución, ni para investigar las muertes de los otros trabajadores y la posible autoría de las mismas. Por otro lado, afirman las peticionarias, las muertes de los policías sí fueron exhaustivamente investigadas. Señalan que con el pretexto de saber si el uso de chalecos a prueba de balas habría salvado la vida de los policías, se realizaron pericias detalladas y la reconstitución de sus muertes, mientras hubo total ausencia de análisis de las muertes bárbaras de los trabajadores.
99. Alegan que el hacendado Antenor Duarte, su gerente José de Paula y sus funcionarios armados no fueron llevados a juicio a pesar de las innumerables pruebas contra ellos. Añaden que ninguna autoridad fue siquiera investigada en relación con la orden que dio lugar a la ejecución criminal de la orden judicial.
100. Sostienen que el Ministerio Público pidió la absolución de muchos policías, cuando debería haberlos acusado. Mencionan que de un contingente de 194 policías militares que participaron directamente en la operación, las autoridades recogieron indicios suficientes solamente contra algunos de ellos.
101. Señalan que el juicio por la masacre de Corumbiara se efectuó los días 14, 21, 23, 25, 29 y 31 de agosto de 2000, y los días 4 y 6 de septiembre del mismo año; en resumen, de cinco oficiales de la policía militar que fueron juzgados sólo uno fue condenado por la muerte de los trabajadores José Marcondes da Silva, Ercílio Oliveira Campos, y el trabajador no identificado “H5”. Agregan que de seis soldados que fueron enjuiciados sólo dos fueron condenados, también en relación con la muerte de los trabajadores José Marcondes da Silva, Ercílio Oliveira Campos, y el trabajador no identificado “H5”.
102. Aducen que en consecuencia ningún policía militar ni ninguna otra autoridad ni los hacendados involucrados, ni sus pistoleros, fueron condenados por la muerte de la niña Vanessa dos Santos Silva ni por la muerte de los demás trabajadores que murieron en los hechos.
103. Destacan que el Estado no informó sobre la situación de los procedimientos penales destinados a investigar las responsabilidades por las heridas a 53 trabajadores y por los “incontables actos de tortura” a los que fueron sometidos.
104. Aducen que, sin embargo, “Claudemir y Cícero”, los dos trabajadores que fueron considerados líderes de la invasión, fueron condenados por la muerte de dos policías durante el enfrentamiento, y fueron también juzgados por los delitos de cárcel privada, desobediencia y formación de banda delictiva. Agregan que la única prueba que había contra “Claudemir” era la declaración de un policía que afirmó haberlo visto armado, disparando contra los policías, encima de un árbol. Añaden que ese mismo policía afirmó que las lesiones comprobadas por el dictamen forense de Claudemir debían ser resultado de su caída de ese árbol.
105. Sostienen las peticionarias que, de esa manera, los trabajadores fueron condenados por la muerte de dos policías que murieron, comprobadamente, durante el enfrentamiento, mientras que los policías que ejecutaron sumariamente a los trabajadores continúan impunes.
B. Posición del Estado
106. Alega, en su primera respuesta de fecha 27 de junio de 1996, que la Delegación de Policía Civil de Colorado do Oeste, del Estado de Rondonia, inició una investigación policial, distinguida con el número 098/95, “que tiene como objetivo investigar la legalidad de la acción de integrantes de la Policía Militar de Rondonia en operación realizada el 9 de agosto de 1995 en la Hacienda Santa Elina, próxima al Municipio de Corumbiara, que tuvo como resultado la muerte de doce trabajadores rurales y la prisión de trescientas cincuenta y tres personas. Fue instaurado inclusive una investigación policial militar con el mismo fin”.
107. Agrega que como consecuencia de los resultados de la acción de retirada de los trabajadores de la Hacienda Santa Elina, el Gobernador del Estado de Rondonia despidió al Secretario de Seguridad Pública y al Comandante de la Policía Militar de Corumbiara, “identificados como principales responsables por la operación”. Señaló asimismo que se celebró convenio entre el Gobierno de Rondonia y la Prefectura de Colorado do Oeste por valor de veinticinco mil reales para gastos de manutención de los trabajadores envueltos en el "accidente” que permanecieron acampados en terreno propiedad de tal prefectura, en donde recibieron también asistencia médica.
108. Señala que el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, órgano estatal brasileño, constituyó una Comisión encargada de investigar el incidente, la cual efectuó un informe sobre el desarrollo de las investigaciones así como de las demás providencias adoptadas, y tomó declaraciones al Secretario de Seguridad Pública de Rondonia y a otros funcionarios.
109. Indica que el 17 de mayo de 1996, el Presidente de la investigación policial informó al Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana que se habían concluido los exámenes de “confrontación balística” efectuados por el Instituto de Criminalística del Estado de Paraná. Agregó que la investigación policial civil se encontraba en su fase final, y que estaba aún pendiente la investigación respecto a nueva denuncia del Movimiento de los Sin Tierra, respecto a que tres otros trabajadores habrían muerto como consecuencia de lesiones sufridas durante el conflicto.
110. Aduce que, en consecuencia, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, y los responsables serían condenados y sancionados, conforme a la legislación
interna aplicable.
111. Informa en comunicación de 16 de agosto de 1999 sobre la situación de los procesos internos relacionados con la investigación de los hechos del presente caso, acotando que estaba previsto efectuar el juzgamiento en el segundo semestre de 1999, y que había determinación de no permitir que los hechos permanecieran en la impunidad.
112. Informa, mediante escrito de 18 de septiembre de 2000, sobre el resultado del juicio efectuado en el fuero penal ordinario respecto a los hechos del presente caso, que tuvo lugar en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondonia, entre el 14 de agosto de 2000 y el 6 de septiembre del mismo año.
113. Señala que en dicho juicio, dividido en ocho grupos de audiencias con jurado, fueron juzgados 12 policías militares, acusados de las muertes de trabajadores rurales sin tierra; y dos trabajadores rurales, acusados de la muerte de dos policías. Agrega que el resultado de dicho juicio fue que tres policías militares resultaron condenados, y dos trabajadores rurales sin tierra fueron condenados.
114. Especifica que en el primer grupo de audiencias, iniciado el 14 de agosto de 2000, tres policías militares fueron juzgados por las muertes de los trabajadores Ercílio Oliveira Campos, José Marcondes Alves y el trabajador identificado como “H05”. Agrega que el policía militar Daniel da Silva Furtado fue condenado a 16 años de reclusión en régimen cerrado por la comisión de dos homicidios, el policía militar Airton Ramos de Morais fue condenado a 18 años de reclusión en régimen cerrado por la comisión de tres homicidios, mientras que el policía militar José Emilio da Silva Evangelista fue absuelto. Añade que los dos reos condenados podrían aguardar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiriera fuerza de cosa juzgada.
115. Indica que el 21 de agosto de 2000 se iniciaron los trabajos del segundo grupo de audiencias, en el que fueron juzgados José Helio Cysneiros Pachá y Mauro Ronaldo Flores Corréa, oficiales de la Policía Militar acusados como partícipes de la muerte de los trabajadores Ercílio de Oliveira Campos, José Marcondes da Silva y el identificado como “H05”. Señaló que de conformidad con lo solicitado por los Promotores de Justicia, tales personas fueron absueltas por el jurado.
116. Refiere que los trabajos del tercer grupo de audiencias se iniciaron el 23 de agosto de 2000 con el juzgamiento de Geraldo João Rodrigues, cabo de la Policía Militar, acusado por intento de homicidio contra Moacir Camargo Ferreira. Agrega que el Consejo de Sentencia decidió que el acusado no cometió el delito de intento de homicidio, y que la continuación de la acción penal por eventuales lesiones corporales pasó a depender de los representantes de la víctima.
117. Indica que el 25 de agosto de 2000 se iniciaron los trabajos del cuarto grupo de audiencias, en el que fueron juzgados los trabajadores sin tierra Cícero Pereira Leite Neto y Claudemir Gilberto Ramos, acusados por la muerte de los policías militares Ronaldo de Souza y Rubens Fidelis Miranda, y por los delitos de cárcel privada, formación de banda delictiva y resistencia. Agrega que Cícero Pereira fue condenado a seis años de reclusión y dos meses de detención por la participación en un homicidio y por la comisión del crimen de resistencia, siendo determinado que su pena podría cumplirse en régimen semi-abierto. Añadió que Claudemir Ramos fue condenado a ocho años y medio de reclusión, en régimen cerrado, más dos meses de detención, por la participación en dos homicidios y por la comisión de los delitos de cárcel privada y resistencia.
118. Señala que el 29 de agosto de 2000 se inició el quinto grupo de audiencias, en que fue juzgado Claudenilson Alves, Sargento de la Policía Militar, acusado por el homicidio de los trabajadores rurales Ercílio Oliveira Campos, José Marcondes da Silva y el identificado como “H-05”. Añadió que los Promotores de Justicia pidieron la absolución del acusado por entender que no había suficiente prueba, y éste fue absuelto.
119. Refiere que el 31 de agosto de 2000 comenzó el sexto grupo de audiencias, con el juzgamiento de los policías militares, soldados Luiz Carlos Fernandes, Moisés Oliveira Lima y Vilson Luiz Pedon. Señala que los tres fueron acusados como co-autores del homicidio de los trabajadores José Marcondes da Silva, Ercílio Oliveira Campos y el identificado como “H-05”. Añadió que el Promotor de Justicia pidió la absolución de los acusados, por falta de prueba, y que éstos fueron absueltos.
120. Menciona que los trabajos del séptimo grupo de audiencias se iniciaron el 4 de septiembre de 2000 con el juzgamiento de Vitório Regis Mena Mendes, Capitán de la Policía Militar, en relación con el homicidio de los trabajadores Ercílio Oliveira Campos, José Marcondes Alves y la víctima identificada como “H05”. Agregó que el Consejo de Sentencia aceptó la tesis de la acusación, y condenó al reo a 19 años y medio de reclusión, a ser cumplidos en régimen cerrado. Añadió que se le dio al reo la posibilidad de aguardar en libertad la adquisición de cosa juzgada de la sentencia.
121. Indica que el 6 de septiembre de 2000 se iniciaron los trabajos del octavo grupo de audiencias, con el juzgamiento de José Ventura Pereira, Coronel de la Policía Militar, a quien se acusó de haber permitido que la víctima, Sérgio Rodríguez, quien posteriormente fue encontrado muerto, fuese retirada con vida, por tercera persona, de la base de la Policía Militar instalada en un campo de fútbol, durante el procedimiento de desalojo de la hacienda Santa Elina. Añadió que el Consejo de Sentencia absolvió al acusado.
IV. ANÁLISIS DE FONDO
122. La Comisión pasa a continuación a pronunciarse sobre hechos que han quedado establecidos en el presente caso, y sobre la responsabilidad internacional del Estado brasileño con relación a tales hechos.
A. Introducción
123. Previo a su análisis sobre el fondo del presente caso la Comisión debe señalar que el objeto de éste trasciende lo relativo a las situaciones preocupantes sobre la distribución de la tierra en Brasil, en general, así como respecto a la situación particular de los trabajadores y trabajadoras sin tierra que invadieron con sus familias la hacienda Santa Elina, en agosto de 1995. Al respecto, la Comisión se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el problema en general, y ha señalado, por ejemplo, que
Brasil tiene un extenso territorio con gran capacidad productiva y de asentamiento social, pero por razones históricas la distribución de dicha propiedad es extremadamente desequilibrada y como consecuencia de ello se crean condiciones propicias para enfrentamientos sociales y violaciones a los derechos humanos.[35]
124. La Comisión Interamericana inicia su pronunciamiento sobre el fondo a partir del análisis de la manera en que se cumplió la orden judicial de desalojo de la hacienda Santa Elina, ya que trasciende el objeto del presente caso estudiar las razones económicas, sociales, históricas y de otra índole que puedan haber llevado a los trabajadores ocupantes a tomar la decisión de invadir la hacienda Santa Elina, en julio de 1995, e instalar allí un campamento.
125. La Comisión Interamericana observa que las peticionarias alegaron una serie de hechos, que no fueron controvertidos por el Estado. En efecto, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado en fecha 18 de diciembre de 1995, y le solicitó que proporcionara información sobre los hechos denunciados. Brasil contestó en fecha 27 de junio de 1996, y en tal oportunidad se limitó a cuestionar el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
126. En las demás presentaciones que efectuó en el presente caso, el Estado no cuestionó los hechos alegados por las peticionarias, sino que se limitó a informar a la CIDH en primer término sobre la evolución de los recursos internos, y luego sobre el resultado de tales recursos.
127. Al respecto, la Comisión observa que el artículo 42 de su Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001 establecía lo siguiente: “se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”. El contenido de dicho artículo es equivalente al del artículo 39 del actual Reglamento de la Comisión.
128. El artículo antes trascrito implica que si el Estado no controvierte los hechos alegados y no existen otros elementos de convicción que pudieran hacer concluir lo contrario, la Comisión puede presumir verdaderos los hechos alegados. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que
La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal --que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo--, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.[36]
129. De manera que aunque la carga de la prueba en el proceso ante la Comisión Interamericana corresponde, en principio, a la parte denunciante o peticionaria, la falta de contradicción del Estado produce en la práctica una inversión de la carga de la prueba, conforme a la cual el Estado debe probar en contra de los hechos alegados. Si el Estado no contradice los hechos del fondo ni produce pruebas destinadas a cuestionarlos, la Comisión puede presumir verdaderos los hechos alegados, siempre que no existan elementos de convicción que pudieran hacerla concluir de otra manera.
130. La Comisión por su parte se encuentra facultada para solicitar informaciones a las partes, para realizar investigaciones in-loco respecto a asuntos sometidos a su conocimiento, y para recabar las pruebas que estime pertinentes. El Estado, a su vez, además de la carga de probar hechos en que fundamenta su defensa, tiene la obligación de colaborar, lo que incluye suministrar la información que le sea solicitada por la Comisión y proporcionar todas las facilidades necesarias para las investigaciones que disponga efectuar la Comisión.[37] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que proporcione el Gobierno”.[38]
131. Tomando en cuenta las mencionadas reglas sobre carga y la producción de la prueba, incluyendo la relativa a la inversión de ésta que produce la falta de contestación del Estado sobre los hechos del fondo, las pruebas suministradas por ambas partes, y aquellas recabadas por la Comisión, se conforma un conjunto de elementos probatorios que son valorados por la Comisión para fundamentar su decisión.
132. En la valoración de las pruebas la Comisión toma en cuenta criterios que ha mencionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte ha señalado, por ejemplo, que
Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.[39]
133. De acuerdo con lo anterior, en base a los alegatos de las peticionarias, a la falta de contestación expresa de Brasil respecto a los hechos alegados, a las copias de los expedientes judiciales y demás evidencias que cursan en autos, y a la ausencia de otros elementos de convicción que pudieran hacer a la CIDH concluir lo contrario, la Comisión pasa a pronunciarse sobre los hechos establecidos en el presente caso.
134. Previamente, y tomando en cuenta la posición del Estado brasileño en el presente caso de no responder los hechos sino de remitirse al resultado de los procesos internos, la Comisión Interamericana debe resaltar una diferencia fundamental que existe entre el objeto de los recursos internos y el objeto del proceso internacional ante el sistema interamericano.
135. El objeto del proceso interno es determinar la responsabilidad individual por la vulneración de derechos fundamentales cometidas ya sea por agentes del Estado o por personas que no ostenten tal carácter, mientras que el objeto del proceso internacional es establecer si existe responsabilidad internacional del Estado por la violación a derechos humanos consagrados en tratados y otros instrumentos internacionales. De manera que mientras en el proceso interno es imprescindible determinar el autor de la violación para poder condenarlo, en el proceso internacional no es indispensable conocer la identidad del agente estatal que cometió la violación de derechos humanos. Basta que se haya determinado que la violación la cometió un agente del Estado, aun cuando su identidad no se haya establecido, para que surja la responsabilidad internacional del Estado.[40] Asimismo, aún cuando no se haya determinado el autor individual de la violación, corresponde al Estado indemnizar a la víctima, o a sus familiares, si tal violación fue cometida por un agente estatal.
136. Cabe destacar igualmente que no corresponde a la CIDH determinar responsabilidad internacional del Estado por las muertes de los policías que ocurrieron en el presente caso, así como por las lesiones causadas a otros. Ello constituye una atribución y un deber del Estado, que debe investigar tales hechos y sancionar a los responsables. En efecto, el Estado se encuentra en la obligación de investigar debidamente y sancionar a los trabajadores responsables por las muertes y heridas ocasionadas a los policías, y la omisión de tal obligación puede igualmente acarrearle al Estado responsabilidad internacional. En tal supuesto el Estado tendría inclusive la obligación de reparar a los familiares de los policías por la violación de tal obligación de investigar los hechos. En el presente caso, sin embargo, no se ha denunciado responsabilidad del Estado en tal sentido, y más bien es un hecho no controvertido que el Estado investigó y sancionó a los que encontró responsables por las muertes de los policías que perecieron en los hechos.
137. Luego de las anteriores consideraciones preliminares, la Comisión Interamericana procede a determinar los hechos que considera establecidos en el presente caso, conforme a los mencionados criterios sobre carga y valoración de la prueba.
B. Hechos establecidos
138. El 15 de julio de 1995 un grupo de familias de trabajadores y trabajadoras rurales, conformado por aproximadamente 500 familias extremamente pobres, invadió y estableció un campamento en una parte de la hacienda Santa Elina, ubicada en las proximidades de la ciudad de Colorado del Oeste, Municipio de Corumbiara, Estado de Rondonia, ubicado al norte de Brasil.
139. El 17 de julio de 1995 el propietario de la hacienda Santa Elina, señor Helio Pereira de Morais, interpuso en los tribunales acción de mantenimiento de posesión, solicitando el desalojo de los trabajadores. Al día siguiente el Juez concedió una medida cautelar y ordenó desalojarlos.
140. El 19 de julio de 1995, un Oficial de Justicia, acompañado por un grupo de policías militares, se dirigió al campamento levantado por los trabajadores ocupantes en la hacienda Santa Elina y trató de ejecutar la orden de desalojo. En tal oportunidad, se produjo un enfrentamiento entre los trabajadores rurales y los policías, que dejó como saldo una víctima herida de bala, el trabajador Adao Mateus da Silva.
141. El 20 de julio de 1995 un Juez determinó que la policía militar proporcionara un número mayor de agentes policiales militares para el cumplimiento de la medida cautelar de desalojo, agregando que ésta debía ser cumplida con ponderación y mucha cautela, a fin de que no resultara en tragedia.
142. Previo al cumplimiento forzoso de la orden judicial de desalojo hubo un intento de encontrar una solución negociada a la situación, que fue infructuosa.
143. El 8 de agosto de 1995, la policía militar se dirigió a la finca Santa Elina y montó una base en una cancha de fútbol próxima al campamento de los trabajadores y de sus familias.
144. En la madrugada del 9 de agosto de 1995, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., se inició la operación policial de desalojo de la hacienda Santa Elina. Dicha operación fue ejecutada por policías militares que portaban máscaras y pintura en el rostro, quienes utilizaron tanto sus armas de reglamento como armas particulares.
145. Los policiales militares fueron auxiliados de manera activa por hacendados, por pistoleros armados contratados por los hacendados, y por tres policías militares que, encontrándose de vacaciones, prestaron servicios particulares al dueño de la hacienda Santa Elina para la práctica del desalojo.
146. El operativo de desalojo comenzó cuando los policías llegaron en la madrugada al campamento. De los alegatos y pruebas del presente caso la Comisión no tiene elementos concluyentes para determinar los detalles precisos de la operacion de desalojo. Sin embargo, puede establecerse que la Policía Militar incursionó en el campamento de los trabajadores ocupantes, en plena madrugada, con bombas lacrimógenas, despliegue y utilización de armas de fuego por policías militares, com el rostro cubierto o pintado, quienes además fueron auxiliados por pistoleros armados contratados por hacendados de la zona.
147. Está establecido igualmente que algunos trabajadores se resistieron al desalojo, y que algunos de ellos utilizaron armas de fuego en contra de los policías militares.
148. Como producto del enfrentamiento inicial entre policías militares y trabajadores rurales, dos policías --el teniente Rubens Fidelis Miranda y Ronaldo de Souza-- murieron y once fueron heridos de bala. Del lado de los trabajadores hubo también muertos y decenas de heridos. Comoquiera que existen dudas respecto al momento en que se produjeron las muertes del lado de los trabajadores, tales hechos se analizan caso por caso, infra.
149. De los hechos del caso no se desprende la duración exacta de la operación de desalojo. El asalto por la policía militar se inició alrededor de las 3:00 a.m., siendo que para aproximadamente el mediodia del mismo día 9 de agosto de 1995 la policía militar tenía totalmente controlada la situación, con los trabajadores ocupantes sobrevivientes totalmente inmovilizados, quedando detenidos 355 de ellos.
150. Surge asimismo que la resistencia armada que efectuaron algunos trabajadores ocupantes al operativo policial militar de desalojo habría sido sofocada totalmente por la policía militar alrededor de las 7:00 a.m. del 9 de agosto de 1995; que luego de tener controlada la situación los policías militares dieron muerte a trabajadores que se encontraban totalmente dominados, y que, asimismo, auxiliados por los pistoleros armados, se dedicaron a torturar y agredir a los trabajadores ocupantes, a humillarlos y a someterlos con uso desproporcional, abusivo e innecesario de la fuerza pública.
151. Una vez concluido el enfrentamiento inicial, los policías militares y los pistoleros armados asumieron control absoluto de la situación, pasando a tener dominio absoluto y total sobre todos los trabajadores, quienes se encontraban inmovilizados y bajo control físico de los policías, ya fuera en el área del campamento que habían levantado los trabajadores o en la base de la policía militar, ubicada en la cancha de fútbol.
152. En relación con los hechos del presente caso la Policía Civil del Estado de Rondonia inició una investigación sobre la responsabilidad penal de los trabajadores por la muerte de los dos policías que perecieron en los hechos. Dicha indagatoria policial, distinguida com el Nº 098/95, fue iniciada el 9 de agosto de 1995 por el Comisario de Policía de Colorado do Oeste, con el objeto de investigar a Valtar da Silva y otros trabajadores ocupantes por los presuntos delitos de desobediencia y resistencia, previstos en los artículos 329 y 330 del Código Penal brasileño.
153. Por otra parte, no fue hasta el 16 de agosto de 1995, es decir, cuando ya habían transcurrido 7 días después de los sucesos, que la Policía Militar inició una investigación a los policias militares que participaron en los hechos, por los delitos cometidos por ellos en contra de los trabajadores ocupantes, siendo que recién el 30 de agosto de 1995, casi un mes luego de ocurridos los hechos, fue que se iniciaron sus trabajos.
154. Hubo irregularidades en la investigación que dificultaron la aclaración de los hechos y la identificación de responsabilidades individuales. La primera dificultad fue la relativa a que los policías militares realizaron la operación con máscaras o pintura en el rostro, lo que dificultó su identificación ulterior. Luego, en el lugar de los hechos, los policías militares destruyeron el campamento y prendieron fuego a lo que quedó.
155. Seguidamente, ya en la etapa de las investigaciones, los responsables de ambas investigaciones (desplegadas por la policía civil y por la policía militar) alegaron que no disponían de recursos para realizar las pruebas técnicas indispensables en forma completa. Los exámenes de confrontación balística no pudieron realizarse en forma completa, debido a que, por una parte, las armas particulares de los policías militares que participaron en el operativo y las armas de los pistoleros que participaron en los hechos no fueron recogidas inmediatamente, y por otra parte, no se enviaron los proyectiles típicos de todas las armas recogidas, mientras que de algunas fue enviado un número insuficiente.
156. Durante la etapa judicial hubo denuncias y pruebas contra algunos policías, pero, con las excepciones mencionadas infra, éstos fueron absueltos o ni siquiera fueron llevados a juicio por las muertes de los trabajadores. Como ejemplo puede mencionarse que a pesar que los exámenes de comparación balística indicaron que uno de los disparos que mataron al trabajador José Marcones salió del arma utilizada por el soldado José Emilio da Silva Evangelista, no se llevó a juicio ni a él ni a otro soldado llamado Cilas Frauzinho, que admitió haber portado el arma durante el operativo.
157. No hubo una investigación exhaustiva respecto a la forma en que murieron la mayoría de los trabajadores que perecieron en los hechos. No se investigó a ninguna autoridad en relación con tales hechos, y no se enjuició a los hacendados ni a los funcionarios y pistoleros de éstos que auxiliaron en los hechos. Un ejemplo de esto lo constituye el hecho que a pesar de fundados indicios que lo vincularían y responsabilizarían por los hechos, el hacendado Antenor Duarte no fue sometido a juicio.
158. Concluidas las investigaciones el Ministerio Público pidió la absolución de muchos de los policías investigados.
159. El juicio por la masacre de Corumbiara se efectuó los días 14, 21, 23, 25, 29 y 31 de agosto de 2000, y los días 4 y 6 de septiembre del mismo año. Doce policías fueron sometidos a juicio, diez de los cuales fueron enjuiciados por la muerte de los trabajadores José Marcondes da Silva, Ercilio Oliveira Campos, y el conocido como H5, resultando condenados tres de ellos. El policía militar juzgado por intento de homicidio contra Moacir Camargo Ferreira fue absuelto. El oficial juzgado por haber permitido el retiro de Sergio Rodrigues Gomes, que se encontraba detenido en la cancha de fútbol el día de los hechos, fue absuelto. No se juzgó a nadie por las muertes de Vanessa dos Santos Silva, Enio Rocha Borges, Odilón Feliciano, Nelci Ferreira, Alcindo Correia da Silva y Ari Pinheiro dos Santos.
160. Como resultado del juicio, en consecuencia, un oficial de la policía militar y dos soldados de dicha policía fueron condenados, todos en relación con la muerte de los trabajadores José Marcondes da Silva, Ercílio Oliveira Campos y el trabajador identificado como “H5”. Los condenados fueron Vitório Regis Mena Mendes, Capitán de la Policía Militar, que fue sentenciado a 19 años y medio de reclusión, a ser cumplidos en régimen cerrado; el policía militar Daniel da Silva Furtado, condenado a 16 años de reclusión en régimen cerrado; y el policía militar Airton Ramos de Morais, condenado a 18 años de reclusión en régimen cerrado. A los tres condenados se les otorgó el beneficio de aguardar en libertad la adquisición de cosa juzgada de la sentencia. A la presente fecha el Estado no ha informado a la Comisión sobre el resultado de los recursos interpuestos en contra de las sentencias condenatorias, ni si las personas condenadas se encuentran cumpliendo la condena que les fue impuesta.
161. Ningún policía militar, ni ninguna otra autoridad, ni los hacendados involucrados, ni sus pistoleros, fueron enjuiciados ni condenados por la muerte de la niña Vanessa dos Santos Silva, ni por la muerte de los demás trabajadores que perecieron en los hechos.
162. A dos trabajadores que fueron considerados líderes de la invasión se les impusieron condenas por la muerte de los dos policías que se produjo durante el enfrentamiento, y por los delitos de cárcel privada, desobediencia y formación de banda delictiva.
C. El derecho
163. Con fundamento en los hechos establecidos supra, y las consideraciones adicionales que en la presente sección se efectúan, la Comisión pasa a pronunciarse sobre las violaciones a los derechos humanos alegadas en relación con el presente caso.
1. Derecho a la vida
164. El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
165. El derecho humano a la vida es un derecho humano fundamental, base para el ejercicio de los demás derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el goce del derecho a la vida
es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.[41]
166. El artículo 1(1) de la Convención Americana establece obligaciones generales para los Estados en materia de derechos humanos. La primera de ellas es respetar los derechos consagrados en la Convención, y la segunda es garantizar el ejercicio de tales derechos. En lo relativo al derecho a la vida, la obligación del Estado de “respetar” tal derecho implica, entre otros aspectos, que el Estado debe abstenerse de privar de la vida a personas a través de sus agentes. A su vez, la obligación del Estado de “garantizar” el derecho humano a la vida implica que éste se encuentra obligado a prevenir violaciones a tal derecho, investigar las violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables, y reparar a los familiares de la víctima, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado.
167. De manera que el Estado no sólo incurre en responsabilidad internacional por violación al derecho a la vida cuando sus agentes privan a alguien de tal derecho,[42] sino también cuando aún sin haber violado directamente tal derecho no efectúa una investigación seria, por un órgano independiente, autónomo e imparcial, de privaciones del derecho a la vida cometidas ya sea por sus agentes o por particulares.
168. La Comisión pasa a analizar los hechos específicos relacionados con las muertes de los trabajadores ocupantes denunciadas en el presente caso, y a pronunciarse sobre la violación al derecho a la vida imputada al Estado brasileño.
169. Previamente debe señalarse que el desalojo compulsivo de una hacienda invadida, efectuado con el auxilio de la fuerza pública y el empleo racional de fuerza, en cumplimiento de una orden judicial, no es contrario per se a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que incluye más bien el derecho de propiedad como uno de los derechos protegidos. El Estado tiene el deber y la obligación de hacer cumplir la Constitución, las leyes y las sentencias judiciales. Sin embargo, los agentes estatales no pueden actuar en forma ilimitadamente discrecional al realizar sus funciones de hacer cumplir la ley.
170. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales.[43] No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva.[44] Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria.[45] De manera que para pronunciarse sobre la responsabilidad imputada al Estado brasileño en el presente caso, la Comisión debe determinar, tomando en cuenta los alegatos y pruebas de las partes, si los agentes policiales que penetraron en la finca Santa Elina para efectuar el desalojo compulsivo ordenado judicialmente hicieron uso excesivo de fuerza, que haya dado lugar a violaciones al derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, por incumplimiento de la explicada obligación de respetar el derecho a la vida. La Comisión determinará asimismo si el Estado brasileño ha infringido su explicada obligación de garantizar el derecho humano a la vida, por no haber investigado debidamente las muertes de los trabajadores ocupantes.
171. Con respecto a la generación de responsabilidad internacional del Estado por violación de su obligación de respetar el derecho a la vida de los trabajadores ocupantes, la Comisión debe señalar que conforme a las pautas internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar.[46]
172. Los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales de Seguridad Pública contemplan que
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas (...).
173. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que "el uso de armas de fuego se considera una medida extrema",[47] mientras que al artículo 9 de los Principios Básicos señala que las armas de fuego no deben usarse contra las personas, salvo cuando exista peligro para la vida:
Los agentes de seguridad pública no deben usar armas de fuego contra las personas, salvo en caso de legítima defensa propia o de terceros frente a un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la perpetración de un delito especialmente grave que entrañe peligro para la vida, a fin de arrestar a una persona que suscite un peligro de ese género y se resista a su autoridad, o para impedir su fuga.[48]
174. El uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas.
175. Cuando el uso de fuerza haya ocasionado lesiones o muerte, el Estado, conforme a la obligación de garantizar los derechos humanos explicada supra, tiene la obligación internacional de determinar, a través de órganos judiciales independientes e imparciales, si la fuerza utilizada fue excesiva, y, de ser ese el caso, debe sancionar a los responsables materiales e intelectuales, así como indemnizar a las víctimas o a sus familiares. Al respecto, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que “los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La Corte Interamericana ha explicado que la referida obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a que se refiere el artículo antes trascrito
implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención; procurar el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
(…)
Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial (...).[49]
176. La Corte Europea de Derechos Humanos, al analizar el artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, relativo al derecho a la vida, ha señalado, en consideraciones que la Comisión comparte y considera pueden contribuir en la delimitación conceptual del alcance de las obligaciones que la lectura concordada de los artículos 4 y 1(1) de la Convención Americana establece para los Estados parte de ésta, que
la obligación de proteger la vida, bajo el artículo 2 de la Convención, leido conjuntamente con las obligaciones generales del Estado bajo el artículo 1 de la Convención conforme al cual “reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio”, requiere por implicación que tiene que haber alguna forma de investigación efectiva cuando se haya dado muerte a personas como resultado del uso de fuerza.[50]
177. De manera que cuando el uso de fuerza haya ocasionado muerte, o inclusive lesiones, el Estado, tiene la obligación internacional de determinar, a través de órganos judiciales independientes e imparciales, si la fuerza utilizada fue excesiva, y, de ser ese el caso, debe sancionar a los responsables materiales e intelectuales, así como indemnizar a las víctimas o a sus familiares. En caso de no realizar tal investigación en tales términos el Estado incurre en responsabilidad internacional relacionada con su obligación de garantizar derechos humanos consagrados en la Convención Americana.
178. En aplicación de las anteriores explicaciones, la Comisión observa que en los hechos relativos al desalojo de la finca Santa Elina de que trata el presente caso pueden distinguirse, de los alegatos y pruebas de autos, dos situaciones fácticas: la primera comprende desde la incursión de las fuerzas policiales en el campamento levantado en dicha finca por los trabajadores, aproximadamente a las 3:00 a.m. del 9 de agosto de 1995, hasta el momento en que las fuerzas policiales lograron un dominio absoluto de la situación, aproximadamente a las 7:00 a.m. del mismo día. La segunda situación comprende los hechos ocurridos a partir del momento en que los policías tuvieron control absoluto de la situación.
179. Con respecto a la primera de las mencionadas etapas la Comisión observa que no consta en autos el número exacto de policías que participaron en la operación, ni el número de trabajadores que ofrecieron resistencia armada al desalojo. Tampoco consta que haya habido utilización de armas prohibidas por parte de la policía. El hecho que la operación policial se haya iniciado de madrugada, contrariando la legislación brasileña, no es motivo suficiente para que la CIDH determine que fue innecesaria o desproporcionada el uso de la fuerza pública para hacer cumplir la orden judicial de desalojo.
180. La Comisión, con base en los alegatos y pruebas de autos, considera que durante la primera etapa del conflicto, integrantes de las fuerzas policiales pueden haber tenido motivos fundados para creer que sus vidas estaban en peligro, debido a la resistencia armada que ofrecieron algunos trabajadores al desalojo compulsivo; y que, en principio, la fuerza letal que utilizaron durante tal etapa podría en algunos supuestos determinados haber sido proporcional al peligro existente, dadas las circunstancias.
181. Por otra parte, y en relación con la segunda etapa del conflicto, es decir, cuando la policía militar ya tenía absolutamente controlada la situación, la Comisión debe señalar que el Estado tenía para ese momento la obligación absoluta de respetar la vida, integridad personal y demás derechos humanos de todos los trabajadores, trabajadoras y sus familias, y ya no había ninguna circunstancia que legitimara el uso de la fuerza pública.
182. La Comisión pasa a analizar los hechos específicos relacionados con las muertes de los trabajadores ocupantes denunciadas en el presente caso, y a pronunciarse sobre la violación al derecho a la vida imputada al Estado brasileño. Al respecto, la Comisión resalta que la falta de una debida investigación de los hechos por parte del Estado, al lado de la falta de contestación del Estado al fondo de los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso y de la omisión estatal de aportar pruebas en contra de los hechos alegados por los peticionarios, crean una grave presunción en contra del Estado respecto a las muertes y lesiones ocasionadas a los trabajadores, como a continuación se pasa a analizar caso por caso.
Violaciones a la obligación de respetar el derecho a la vida
183. La Comisión analizará en primer término la responsabilidad internacional del Estado brasileño en relación con la obligación de respetar el derecho a la vida. Como explicado supra, tal obligación estatal implica que el Estado debe abstenerse de privar de la vida a personas a través de sus agentes. En el caso bajo estudio, tal obligación implicaba específicamente que durante la etapa del enfrentamiento armado entre trabajadores y policías militares el Estado brasileño debía procurar evitar dar muerte a trabajadores, salvo que fuera en uso legítimo, proporcional y necesario de la fuerza pública. Al respecto, las muertes de trabajadores producidas en uso ilegítimo, desproporcional e innecesario de la fuerza pública generan para el Estado responsabilidad internacional por violación de su obligación de respetar el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.
184. Asimismo, las muertes de trabajadores producidas luego de cesado el enfrentamiento armado, y cuando los trabajadores se encontraban ya sometidos por la fuerza pública, constituyen a su vez ejecuciones extrajudiciales que generan igualmente responsabilidad internacional para el Estado brasileño por violación de la obligación de respetar el derecho a la vida, consagrado en el mencionado artículo 4 de la Convención Americana.
185. Alcindo Correia da Silva. La Comisión considera comprobado que el señor Correia da Silva fue muerto por un policía militar con un disparo desde corta distancia, cerca de su oído, que recorrió un trayecto descendente, hasta la altura de la cadera. Aunque el proyectil fue recogido y enviado a examen, no se identificó el arma de donde partió.
186. Conforme a los testimonios concordantes prestados en el proceso interno por los hijos de Alcindo Correia da Silva, Vilmar Caetano, de 14 años, y Valdir Caetano, de 11 años, y por su sobrina, Cenira Lopes Correa, la Comisión considera establecido que la muerte del señor Correia da Silva se produjo cuando éste se encontraba acostado o de rodillas, momento en el cual levantó la cabeza y recibió un tiro cerca del oído, disparado por un policía militar, que le ocasionó la muerte.
187. La Comisión considera que los hechos anteriores, en el marco de las circunstancias del caso, indican que el señor Correia da Silva fue muerto mediante uso ilegítimo y letal de la fuerza pública, o ejecutado extrajudicialmente; en cualquiera de tales supuestos su muerte acarrea responsabilidad internacional para el Estado brasileño.
188. Las circunstancias precisas que rodearon la muerte del señor Correia da Silva no se encuentran absolutamente precisadas en el presente caso. Sin embargo, nota la Comisión, el hecho de que el señor Correia da Silva se encontrara acostado o arrodillado en el piso, con un policía militar muy cerca de él, indica que probablemente el señor Correia no representaba para el policía un peligro tal que, aún si el hecho se produjo en la etapa de disparos entre los policías y los trabajadores ocupantes, justificara la fuerza letal que se utilizó en su contra.
189. La Comisión reconoce que aún estando el señor Correia da Silva, en principio, dominado, el policía a su lado pudiera haberse sentido en peligro, si el conflicto todavía perduraba, por el movimiento realizado por el señor Correia. Sin embargo, de los alegatos y pruebas de las partes no surgen elementos que lleven a la Comisión a concluir que se trató de una muerte en el uso legítimo y proporcionado de la fuerza pública.
190. La Comisión, en base a las pruebas de autos, a la posibilidad de presumir ciertos los hechos no controvertidos por el Estado y a la falta de pruebas aportadas por el Estado que indiquen lo contrario, llega a la conclusión que el señor Alcindo Correia da Silva fue muerto de manera ilegítima por agentes del Estado brasileño, en contravención de la obligación del Estado brasileño de respetar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
191. Odilon Feliciano. La Comisión considera establecido que fue alcanzado por un disparo en la región posterior de la cabeza, y falleció posteriormente en el hospital de Colorado do Oeste. En lo que respecta a las circunstancias de su muerte, la Comisión, en base a los alegatos y pruebas de las partes, incluyendo el examen forense, concluye que Odilon Feliciano fue muerto de un disparo en la nuca, desde corta distancia, efectuado por un policía militar.
192. La Comisión considera que los hechos anteriores, en el marco de las circunstancias del caso, indican que el señor Feliciano fue muerto mediante uso ilegítimo y letal de la fuerza pública, o ejecutado extrajudicialmente, siendo que en cualquiera de tales supuestos su muerte acarrea responsabilidad internacional para el Estado brasileño.
193. Las circunstancias precisas que rodearon la muerte del señor Odilón Feliciano tampoco se encuentran absolutamente precisadas en el presente caso. Sin embargo, el hecho de que el señor Feliciano haya recibido un tiro en la nuca, desde atrás, disparado a corta distancia, indica que el señor Feliciano no representaba para la policía un peligro tal que, aún si el hecho se produjo en la etapa de disparos entre los policías y los trabajadores ocupantes, justificara la fuerza letal que se utilizó en su contra.
194. La Comisión, en base a las pruebas de autos, a la posibilidad de presumir ciertos los hechos no controvertidos por el Estado y a falta de pruebas aportadas por el Estado que indiquen lo contrario, llega a la conclusión que el señor Odilon Feliciano fue muerto de manera ilegítima por agentes del Estado brasileño, en contravención de la obligación del Estado brasileño de respetar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
195. Nelci Ferreira. La Comisión considera probado que murió a consecuencia de dos disparos en la parte posterior de la cabeza cuando socorría a un compañero herido en la orilla de un arroyo. Conforme se indica en el examen forense de fecha 10 de agosto de 1995, los dos proyectiles fueron retirados y enviados a pericia. No consta, sin embargo, que se hayan identificado las armas desde los cuales fueron disparados. Conforme al testimonio de la señora Ana Paula Alves, la muerte del señor Nelci Ferreira se produjo cuando éste intentó ayudar y movilizar a otro trabajador hacia otro lugar. La señora Alves llevó a Nelci Ferreira al interior de la farmacia, en donde pudo observar que los policías golpeaban violentamente a varios heridos, incluyendo al propio Nelzi Ferreira, que habría recibido un corte en la ceja izquierda.
196. Los alegatos y las pruebas acompañadas producen duda respecto a las circunstancias de la muerte de Nelci Ferreira. Sin embargo, el examen forense indica que “las heridas son compatibles con disparos de arma de fuego a corta distancia”. Ello, junto con la explicada grave presunción que se deriva para el Estado por su admisión tácita de los hechos alegados por las peticionarias, y en atención igualmente a la falta de pruebas aportadas por el Estado que indiquen lo contrario, lleva a la Comisión a concluir que el señor Nelci Ferreira fue muerto de manera ilegítima por agentes del Estado brasileño, en contravención de la obligación del Estado brasileño de respetar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
197. Ari Pinheiro dos Santos. De los alegatos y pruebas de autos la Comisión concluye que el señor Pinheiro dos Santos fue muerto por policías militares, con once disparos de bala, de los cuales al menos cinco fueron disparados a corta distancia, resultando destruidos su rostro y su cráneo. Existen evidencias de que al menos uno de los disparos fue disparado por un soldado de la policía militar.
198. Las circunstancias precisas que rodearon la muerte del señor Pinheiro dos Santos no se encuentran absolutamente determinadas en el presente caso. La víctima recibió once tiros, de los cuales al menos cinco fueron disparados a corta distancia. Ello, al lado de la explicada grave presunción que se deriva para el Estado por su admisión tácita de los hechos alegados por las peticionarias, y en atención igualmente a la falta de pruebas aportadas por el Estado que indiquen lo contrario, lleva a la Comisión a concluir que el señor Ari Pinheiro dos Santos fue muerto de manera ilegítima por agentes del Estado brasileño, en contravención de la obligación del Estado brasileño de respetar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
199. Sergio Rodrigues Gomes. De los alegatos y pruebas de autos la Comisión da por establecido que el señor Rodrigues Gómes fue detenido junto con otros trabajadores y trasladado a la cancha de fútbol donde se había montado la base de la policía militar. Posteriormente, fue retirado con vida de esa base y llevado en una camioneta Toyota a un lugar desconocido. Su cuerpo apareció días después, el 24 de agosto de 1995, flotando en el río Tanuro. El dictamen forense indicó la existencia de tres tiros en la cabeza y múltiples fracturas del cráneo y del rostro.
200. Distintos testimonios concordantes, como aquellos prestados en el proceso interno por los testigos Marcelo Girelli, Arnaldo Carlos Teco da Silva, Osias Labajo Garate y José Carlos Moreira, señalan que Sergio Rodrígues Gomes se encontraba, luego de dominada la situación por la policía militar, golpeado y herido, entre los trabajadores que se encontraban detenidos por la policía militar en el campo de fútbol de la hacienda Santa Elina.
201. Aunque no existen evidencias respecto al momento en que fue asesinado el señor Sergio Rodrigues Gomes, la Comisión considera que el hecho de que haya estado detenido en poder de la policía militar, y haya sido sacado del lugar en presencia de varios testigos para luego aparecer muerto por disparos de armas, es suficiente para determinar la responsabilidad internacional del Estado brasileño por la violación al derecho a la vida de Sergio Rodrígues Gomes.
202. La Comisión concluye que los agentes del Estado brasileño que tenían detenido a Sergio Rodrigues Gomes, en vez de garantizarle la vida, procedieron a asesinarlo y a arrojar su cuerpo al río. La CIDH concluye así que el señor Sergio Rodríguez Gomes fue ejecutado extrajudicialmente por agentes estatales, generando así responsabilidad internacional para el Estado brasileño por incumplimiento de su obligación de respetar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Violaciones a la obligación de garantizar el derecho a la vida
203. La Comisión pasa a analizar la responsabilidad internacional del Estado brasileño en relación con la obligación de garantizar el derecho a la vida. Como explicado supra, tal obligación estatal implica que el Estado se encuentra obligado a prevenir violaciones a tal derecho, investigar las violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables, y reparar a los familiares de la víctima, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado.
204. Vanessa dos Santos Silva. La Comisión considera probado que la niña Vanessa dos Santos Silva, de 7 años, murió en la finca Santa Elina, en circunstancias en que empezado el conflicto, huía del campamento y de la balacera junto a su madre y sus dos hermanos. En ese momento la niña Vanessa fue víctima de un disparo de arma de fuego en la espalda, y murió en el lugar.[51] La bala que mató a Vanessa no fue encontrada, impidiendo la realización de un análisis balístico y de su confrontación con las armas incautadas, siendo que en el proceso interno no se determinaron responsabilidades individuales por su muerte.
205. Del análisis de las circunstancias generales del caso y de los alegatos y pruebas de las partes la Comisión no cuenta con elementos para concluir que, con relación a la muerte de la niña Vanessa dos Santos, el Estado brasileño sea responsable por la violación de su obligación de respetar el derecho a la vida. Ello debido a que su muerte se produjo durante la primera etapa del conflicto mencionada supra, durante la cual se estaba produciendo un enfrentamiento a tiros, en plena madrugada, entre la policía militar y algunos de los trabajadores. En tales circunstancias los policías, haciendo uso legítimo de la fuerza pública, disparaban a los trabajadores, y los trabajadores disparaban contra la policía. De manera que en medio del tiroteo y de la confusión una bala alcanzó, lamentablemente, a la niña Vanessa, sin que se haya determinado si el arma con que se disparó fue accionada por un agente estatal, ni de qué lugar provino dicha bala, ni ninguna otra circunstancia que permita a la Comisión establecer con precisión las circunstancias de su muerte.
206. La Comisión considera importante resaltar que el Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que deben realizarse esfuerzos especiales para evitar el uso de armas de fuego contra niños.[52] En el caso de autos, las fuerzas policiales conocían que entre los trabajadores ocupantes habían niños y niñas, y sin embargo no consta que hayan adoptado ninguna medida especial para no disparar contra ellos y ellas. La anterior circunstancia, sin embargo, no es suficiente para determinar que fue un agente del Estado el que dio muerte a la niña Vanessa.
207. La Comisión observa sin embargo que, en relación con la muerte de la niña Vanessa dos Santos Silva, el Estado brasileño ha violado su obligación de garantizar el derecho humano a la vida, dado que no efectuó una investigación seria, por órgano autónomo, independiente e imparcial, de las circunstancias de su muerte. Como se explica infra, la investigación llevada a cabo por la Policía Militar no cumple per se con tales requisitos, y, asimismo, como se señaló anteriormente, la investigación de los hechos del presente caso estuvo caracterizada por importantes vicios que le restan legitimidad.
208. Por tanto, la Comisión estima que el Estado brasileño incumplió su obligación internacional de investigar y sancionar a los responsables por la muerte de la niña Vanessa dos Santos Silva, y violó con ello su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, interpretado en concordancia con el artículo 1(1) de dicho tratado.
209. Enio Rocha Borges. La Comisión considera comprobado que este trabajador resultó muerto como producto del enfrentamiento inicial, al ser alcanzado por disparos de armas de fuego en circunstancias que no están claras. Alcanzó a ser llevado con vida al hospital, donde falleció el mismo día 9 de agosto de 1995. La pericia forense que se le practicó no indicó las características de las heridas que causaron su muerte, ni la trayectoria de los proyectiles.
210. Sin embargo, la Comisión, en base a los alegatos y pruebas disponibles, no encuentra que los hechos anteriores evidencien necesariamente que el señor Enio Rocha Borges haya sido muerto mediante uso ilegítimo y letal de la fuerza pública, o ejecutado extrajudicialmente. Aunque la testigo Tereza Pereira Dos Santos declaró en el proceso interno que presenció cuando su compañero fue abatido por disparos efectuados por policías, las circunstancias específicas que rodearon la muerte del Enio Rocha Borges no se encuentran determinadas en el presente caso.
211. La Comisión observa sin embargo que, en relación con la muerte de Enio Rocha Borges, el Estado brasileño ha violado su obligación de garantizar el derecho humano a la vida, dado que no efectuó una investigación seria, por órgano autónomo, independiente e imparcial, de las circunstancias de su muerte. Como se explica infra, la investigación llevada a cabo por la Policía Militar no cumple per se con tales requisitos, y, asimismo, como se señaló anteriormente, la investigación de los hechos del presente caso estuvo caracterizada por importantes vicios que le restan cualquier legitimidad.
212. Por tanto, la Comisión estima que el Estado brasileño incumplió su obligación internacional de investigar y sancionar a los responsables por la muerte de Enio Rocha Borges, y violó con ello su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, interpretado en concordancia con el artículo 1(1) de dicho tratado.
213. Jesus Ribeiro de Souza. La Comisión considera comprobado que el señor Jesús Ribeiro fue detenido con otros trabajadores, y posteriormente sometido a examen forense, no habiéndose comprobado en ese momento lesión visible alguna. El señor Ribeiro de Souza alegaba padecer mucho dolor después del conflicto, y falleció cerca de cuatro meses después.
214. Al respecto, la Comisión no considera comprobado que este trabajador haya muerto como consecuencia de los hechos del presente caso. Aunque en el certificado de defunción se indica que su esposa declaró que la causa de su muerte fue el conflicto con la Policía Militar, y sus familiares afirmen que murió de las secuelas de la golpiza que sufrió en el campamento, la Comisión, en base a los alegatos y pruebas disponibles, no encuentra que los hechos anteriores evidencien necesariamente que el señor Jesús Ribeiro de Souza haya sido muerto a consecuencia de lesiones sufridas durante los hechos bajo análisis.
215. La Comisión observa sin embargo que en relación con la muerte de Jesús Ribeiro de Souza el Estado brasileño ha violado igualmente su obligación de garantizar el derecho humano a la vida, dado que no efectuó una investigación seria, por órgano autónomo, independiente e imparcial, de las circunstancias de su muerte. Como se explica infra, la investigación realizada a cabo por la Policía Militar no cumple per se con tales requisitos, y, asimismo, como se señaló anteriormente, la investigación de los hechos del presente caso estuvo caracterizada por importantes vicios que le restan cualquier legitimidad.
216. Por tanto, la Comisión estima que el Estado brasileño incumplió su obligación internacional de investigar y sancionar a los responsables por la muerte de Jesús Ribeiro de Souza, y violó con ello su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, interpretado en concordancia con el artículo 1(1) de dicho tratado.
217. José Marcondes da Silva, Ercilio Oliveira Campos, y H5 (trabajador no identificado). La Comisión considera comprobado que estos tres trabajadores resistieron de manera activa y armada a la policía militar, y que se encontraban en un lugar en lo alto, desde donde disparaban a la policía. Surge igualmente de autos que los policías, cubriéndose con mujeres que obligaron a desplazarse inmediatamente delante de ellos, para tratar de evitar así ser alcanzadoss por los disparos de los trabajadores, consiguieron llegar al lugar desde donde estos trabajadores disparaban, luego de lo cual esos trabajadores se rindieron, y se encontraron bajo dominio absoluto de los policías.
218. La Comisión considera igualmente verificado que una vez que los policías lograron la rendición de estos tres trabajadores, procedieron a ejecutarlos sumariamente, mediante múltiples disparos en distintas partes del cuerpo. En el proceso interno se determinó que algunos de los proyectiles encontrados en el cuerpo de José Marcondes da Silva fueron disparados por armas pertenecientes a los policías militares.
219. En relación con la muerte de estos tres trabajadores, la Comisión debe destacar que en el proceso interno se condenó a un oficial y a dos soldados en relación con tales muertes. Por tanto, la Comisión estima que el Estado cumplió parcialmente con su obligación internacional de investigar y sancionar a los responsables de estas tres ejecuciones sumarias, pero sin embargo advierte que persiste la responsabilidad internacional del Estado brasileño por violación a su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, interpretado en concordancia con el artículo 1(1) de dicho tratado, debido a que los familiares de dichos trabajadores no han sido indemnizados por las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes.
220. Oliveira Ignácio Dutra. La Comisión da por establecido que el señor Oliveira Ignácio Dutra, de 71 años, fue golpeado en el contexto de los hechos, y que murió meses después, sin que se hubiera investigado la causa de su muerte.
221. En el certificado de defunción del señor Dutra se señala que murió por “accidente vascular cerebral”. La Comisión no considera comprobada la existencia de un efecto causal entre los hechos del presente caso y la muerte del señor Oliveira Ignácio Dutra, que pudiera llevarla a concluir la responsabilidad del Estado brasilero respecto a la eventual violación de su obligación de investigar las circunstancias en que dicha muerte se produjo.
222. La Comisión concluye que no está establecida la responsabilidad internacional del Estado brasileño por la alegada violación al derecho a la vida del señor Oliveira Ignácio Dutra.
223. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión determina que en relación con los hechos ocurridos en la Hacienda Santa Elina el 9 de agosto de 1995, el Estado brasileño violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos Humanos en perjuicio de las siguientes víctimas: Alcindo Correia da Silva, Odilon Feliciano, Sergio Rodrígues Gomes, Nelci Ferreira, Ari Pinheiro dos Santos, Vanessa dos Santos Silva, Enio Rocha Borges, Jesus Ribeiro de Souza, José Marcondes da Silva, Ercilio Oliveira Campos y el trabajador no identificado conocido como “H5”.
2. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana)
224. A los fines de pronunciarse sobre la responsabilidad internacional atribuida al Estado brasileño por la violación al derecho a la integridad personal en el presente caso, la Comisión debe señalar que, como explicado supra, en determinadas circunstancias los agentes del Estado, deben aplicar de manera legítima la fuerza pública al hacer cumplir las leyes, siempre que tal aplicación legítima sea necesaria y proporcional. Ello puede conducir a que en casos extremos los agentes estatales eventualmente puedan ocasionar lesiones a la integridad personal, en cuyo supuesto, como se mencionó anteriormente, deben procurar que en todo caso el daño ocasionado sea de la menor entidad posible.
225. En el presente caso, la Comisión no desconoce que en el primer momento del conflicto, cuando se producía el intercambio de disparos entre los policías militares y los trabajadores, pueda haberse producido la necesidad de someter a trabajadores por la fuerza y, eventualmente, ocasionarles lesiones a su integridad personal.
226. Sin embargo, en el presente caso existen alegatos fundados respecto a que la policía utilizó fuerza excesiva, innecesaria y desproporcionada contra los trabajadores, hiriendo así a más de cincuenta de ellos. Se señala asimismo que luego de tener totalmente controlada la situación, los agentes estatales sometieron a los trabajadores a golpizas, humillaciones y tratos inhumanos y degradantes.
227. Aunado a lo anterior, surge del presente caso que el Estado brasileño no investigó las lesiones ocasionadas a los trabajadores ni sancionó a ninguno de los responsables. De tal manera, no tiene la Comisión forma de determinar si algunas de las lesiones ocasionadas a los trabajadores se produjeron en utilización legítima, necesaria y proporcionada de la fuerza pública.
228. En vista de ello, y de los alegatos y pruebas de las partes, la falta de contestación del Estado brasileño respecto a los hechos, la falta de pruebas aportadas por el Estado que indiquen lo contrario, y la ausencia de una investigación judicial respecto a las lesiones, torturas y malos tratos infligidos a los trabajadores, la Comisión concluye que el Estado brasileño utilizó fuerza excesiva y desproporcionada en contra de los trabajadores durante la primera etapa del conflicto, y torturó trabajadores luego de haber adquirido control total de la situación, ocasionándoles lesiones de distinta naturaleza a su integridad personal.
229. En adición al anterior pronunciamiento de carácter más general, la Comisión pasa a pronunciarse sobre las violaciones concretas a la integridad personal denunciadas en el presente caso.
230. Darci Nunes do Nascimento La Comisión da por establecido que recibió un disparo detrás de la oreja, cuando se encontraba inmovilizado y acostado con el rostro contra el suelo, al lado de otros trabajadores.
231. Antonio Ferreira da Silva. La Comisión da por establecido que después de recibir tres tiros que lo hirieron, fue golpeado, hasta perder el sentido, por los policías militares y que recién fue llevado al hospital al día siguiente, 10 de agosto de 1995.
232. Alzira Augusto Monteiro. La Comisión da por establecido que fue golpeada por policías militares, recibió un codazo en la boca que le partió los dientes, y fue obligada a pisotear a varias personas que habían sido dominadas y estaban acostadas en el suelo.
233. José Carlos Moreira. La Comisión da por establecido que fue golpeado por los policías militares, y que uno de ellos le perforó el pie con un clavo.
234. Claudionor Paula. La Comisión da por establecido que, luego de su detención, fue obligado a acostarse con el rostro hacia el suelo, mientras los policías militares caminaban y saltaban sobre su espalda.
235. Ana Paula Alves. La Comisión da por establecido que un policía militar le propinó dos golpes en la cabeza con la culata del revólver.
236. Jair Nunes de Morais. La Comisión da por establecido que fue golpeado por policías militares con culatazos y golpes de bastón en la cabeza, quedando semiinconsciente por varias horas.
237. Edimar Silírio Dias. La Comisión da por establecido que los policías militares le propinaron un golpe en la base del oído que lo dejó atontado, y que luego lo golpearon fuertemente, con puntapiés, bastonazos, cachiporrazos y golpes de puño, hasta dejarlo inconsciente.
238. Eilvo Hilário Schneider. La Comisión da por establecido que fue golpeado con violencia en el momento de su detención, hasta perder el sentido. Que fue posteriormente golpeado de nuevo en la comisaría, y que resultó con un dedo fracturado, una costilla luxada y varias heridas en la cabeza.[53]
239. Arivaldo Neckel de Almeida. La Comisión da por establecido que luego de recibir un disparo superficial en la cabeza y estar detenido, policías militares le propinaron un golpe justo en la herida anterior, lo que provocó una gran hemorragia. Seguidamente, caído y sangrando, fue agredido con puntapiés y cachiporrazos. Que fue luego llevado al fondo de la comisaría, donde le apretaron la mano derecha con la puerta de un coche, le torcieron un dedo de la mano derecha y le quebraron hacia atrás el dedo mayor; le propinaron puntapiés en los órganos genitales y en la espalda, y le propinaron puntapiés y violentos golpes simultáneos en ambos oídos, lo que le provocó hemorragia nasal. Posteriormente fue conducido al gimnasio donde fue nuevamente golpeado con violencia por policías militares, al punto de que su herida, que había dejado de sangrar, fue reabierta por un fuerte golpe en la cabeza, provocando nueva e intensa hemorragia, tras lo cual un policía solicitó un vehículo y lo condujo al hospital donde la herida fue finalmente suturada.[54]
240. Zildo Gomes Cunha. La Comisión da por establecido que recibió un puntapié en el rostro, por parte de un policía militar, y que fue golpeado varias veces en la espalda y la cabeza.[55]
241. Valtair Alves da Silva. La Comisión da por establecido que fue golpeado en la espalda y arrojado al suelo, donde fue violentamente golpeado por policías militares hasta perder el sentido.
242. Geraldo Francisco Clara. La Comisión da por establecido que recibió un cachiporrazo y numerosos puntapiés en las costillas.
243. Claudemir Pereira. La Comisión da por establecido que fue severamente golpeado por policías militares, y que las lesiones que se le provocaron quedaron registradas en el examen forense.
244. Paulo Correia da Silva. La Comisión da por establecido que fue obligado a comer pedazos del cerebro de uno de sus compañeros, al que los policías habían destruido el cráneo con tiros a corta distancia.
245. Moacir Camargo Ferreira. La Comisión da por establecido que fue alcanzado por un disparo de ametralladora efectuado por un policía militar, cuando estaba en un camión con otros trabajadores presos, para ser trasladados a Colorado del Oeste.
246. Agostinho Feliciano Neto. La Comisión da por establecido que al salir de su casa el día de los hechos recibió un disparo en el tórax y otro en el pie derecho. Sin embargo, con respecto a esta situación específica la Comisión no tiene elementos suficientes para determinar responsabilidad internacional del Estado brasileño en relación con su obligación de respetar el derecho a la integridad personal, debido a que no está establecido si los hechos ocurrieron en el contexto del enfrentamiento con fuego cruzado que se originó, o posteriormente, ni de donde provinieron los disparos, ni ninguna otra circunstancia respecto a este incidente específico.
247. Sin embargo, la Comisión considera que el Estado brasileño incumplió su obligación internacional de investigar y sancionar a los responsables por las lesiones sufridas por Agostinho Feliciano Neto, y violó con ello su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, interpretado en concordancia con el artículo 1(1) de dicho tratado.
248. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión determina que en relación con los hechos ocurridos en la Hacienda Santa Elina el 9 de agosto de 1995, el Estado brasileño violó el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los trabajadores ocupantes de dicha hacienda, por haber utilizado fuerza excesiva y desproporcionada en contra de los trabajadores, durante la primera etapa del conflicto; haber torturado y sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes a trabajadores luego de haber adquirido control de la situación, y no haber investigado debidamente dichos hechos. Al respecto, las víctimas específicas que comprende el pronunciamiento son las siguientes: Darci Nunes do Nascimento, Antonio Ferreira da Silva, Alzira Augusto Monteiro, José Carlos Moreira, Claudionor Paula, Ana Paula Alves, Jair Nunes de Morais, Edimar Silírio Dias, Eilvo Hilário Schneider, Arivaldo Neckel de Almeida, Zildo Gomes Cunha, Valtair Alves da Silva, Geraldo Francisco Clara, Claudemir Pereira, Paulo Correia da Silva, Moacir Camargo Ferreira y Agostinho Feliciano Neto.
3. Obligación de investigar, derecho a un recurso efectivo y derecho a garantías judiciales (artículos 1(1), 25 y 8 de la Convención Americana, y artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura)
249. El artículo 1(1) de la Convención Americana, establece que
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
250. El artículo 25 de la Convención Americana contempla a su vez que
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
251. En el artículo 8 de la Convención se establece que
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
252. Los Estados parte del sistema interamericano de derechos humanos tienen la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos y de indemnizar a las víctimas de tales violaciones o a sus familiares. El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que como consecuencia de tal obligación, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[56] En el mismo sentido, la Honorable Corte ha señalado que “del artículo 1.1, se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos”.[57]
253. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado también, en relación con las normas convencionales anteriormente transcritas, que
El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática...”. Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.
En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad. La Corte ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” y ha señalado que “el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”.
254. La obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos debe ser emprendida por los Estados de manera seria. La Corte Interamericana ha señalado al respecto que
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[58]
255. La Comisión Interamericana ha señalado asimismo, en relación a la obligación que tienen los Estados de investigar seriamente, que
La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.[59]
256. La mencionada obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos violados por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos.[60]
257. El Estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan, de ser el caso, a los autores materiales e intelectuales de violaciones a los derechos humanos.
258. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que entró en vigor el 28 de febrero de 1987 y fue ratificada por Brasil el 20 de julio 1989, contempla una serie de disposiciones específicas respecto a la obligación de los Estados de investigar actos de tortura,[61] en los siguientes términos:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
259. Aunque en el informe sobre admisibilidad relativo al presente caso no hubo pronunciamiento respecto a eventuales violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Comisión, con base en el principio iura novit curia, determinará si respecto a los hechos bajo estudio el Estado brasileño incurrió en violaciones a dicho tratado.
260. A los efectos de pronunciarse sobre las violaciones a la obligación de investigar imputadas al Estado brasileño en el presente caso, la Comisión observa que en relación a los hechos ocurridos en la hacienda Santa Elina el 9 de agosto de 1995 el Estado brasileño inició dos investigaciones, una a través de la Policía Civil de Rondonia, para investigar a los trabajadores, y otra a través de la Policía Militar, para investigar a los policías militares en relación con los mismos hechos.
261. Una característica primordial de una investigación seria es que sea efectuada por un órgano independiente y autónomo. Las bases convencionales de ello surgen de la mencionada lectura concordada de los artículos 1.1, 25 y 8 de la Convención Americana. El último de éstos contempla lo relativo a la competencia, independencia e imparcialidad de los tribunales como elemento fundamental del debido proceso.
262. Al respecto, la Comisión considera que la policía militar no tiene la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por policías militares. La investigación de presuntas violaciones de derechos humanos realizada por la policía militar implica entonces una violación per se de la Convención Americana.[62]
263. La CIDH ha señalado que “el problema de la impunidad se ve agravado por el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar”,[63] y ha indicado “en forma reiterada y consistente que la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las FFAA, con lo que se garantiza la impunidad”.[64]
264. La Comisión ha explicado igualmente que el problema de la impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial”.[65] Ha señalado igualmente la Comisión que:
La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final.[66]
El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso.[67]
265. La Comisión ha insistido en que solamente ciertas ofensas propias del servicio y la disciplina militar pueden ser juzgadas por tribunales militares con pleno respeto de las garantías judiciales:
La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.[68]
266. En lo concerniente específicamente a la legislación brasileña que asigna competencia a los tribunales militares respecto a violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, la Comisión la analizó detalladamente y concluyó que ésta implicaba, en la práctica, una situación de impunidad en Brasil. La CIDH analizó al respecto la historia de dicha legislación, y señaló como antecedente que hasta 1977 prevaleció en Brasil el criterio de que los crímenes cometidos por los policías militares en ejercicio de sus actividades policiales eran de naturaleza civil y, por lo tanto, de competencia de la justicia común. Sin embargo, señaló la CIDH,
A partir de la Enmienda Constitucional Nº 7, de 1977 --que modificó el artículo 144, inciso 1, literal d) de la Constitución-- conocida como el "Pacote de Abril", bajo el régimen militar entonces imperante se hizo posible la creación de una justicia militar estatal de carácter especial para procesar y juzgar a los policías militares por los crímenes militares definidos en la ley. El Tribunal Supremo Federal cambió entonces de criterio y empezó a considerar que la Justicia Militar Estatal era competente para juzgar a los policías "militares" por los crímenes militares definidos en el Código Penal, cuando fueren cometidos por ellos en el ejercicio de sus actividades policiales. Este cambio fundamental en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal trajo como consecuencia el aumento de los crímenes cometidos por policías militares que quedaron en la impunidad.[69]
267. A partir de tal oportunidad, la Justicia Militar Estatal es competente para procesar y juzgar a los integrantes de las policías militares acusados de cometer crímenes, definidos como militares, contra la población civil:
Es decir, que este fuero se regula por el derecho penal militar (Código Penal Militar, CPM), propio de los militares, que contiene normas sustantivas de Derecho Penal y que constituye un "complejo de normas jurídicas destinado a asegurar la realización de los fines esenciales de las instituciones militares, cuyo objetivo principal es la defensa de la Patria". En este fuero prevalecen "la jerarquía y la disciplina". Se regula, asimismo, por el Código de Proceso Penal Militar (CPPM) que contiene normas de derecho formal o adjetivo. La nueva Ley 9.299/96 pone bajo jurisdicción ordinaria penal los casos de delitos contra la vida con intención dolosa, pero mantiene el resto de la competencia de la justicia militar sobre la policía.
Se trata de un orden normativo especial, con principios y directivas propias, en el cual la mayoría de sus normas se aplican solamente a los militares y a civiles que cometen crímenes contra las instituciones militares, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal común, en el que sus normas son aplicables a todos los ciudadanos.
268. La Comisión explicó además que el artículo 125, párrafo 4, de la Constitución Federal establece que “la Justicia Militar estatal es competente para procesar y juzgar a los policías militares y a los bomberos militares por los crímenes militares definidos en la ley...”, y señaló que la ley que contiene esta definición es el Código Penal Militar, el cual, en su artículo 9, inciso II, literal f), dice:
Artículo 9º. Se consideran crímenes militares en tiempo de paz:
II. Los crímenes previstos en este código, mientras tengan la misma definición en la ley penal común, cuando sean cometidos:
f) por militar en situación de actividad, o asimilado que, aunque no esté en servicio, use armamento de propiedad militar o cualquier material bélico bajo custodia, fiscalización o administración militar, para la práctica de acto ilegal.[70]
269. La Comisión indicó que de acuerdo con la disposición antes transcrita, las fuerzas policiales "militares" (tanto Federales como Estaduales y del Distrito Federal), que son las corporaciones estatales encargadas de la policía preventiva y ostensiva de los civiles,
están sujetas a la legislación penal militar, y a los tribunales militares, inclusive cuando cometen delitos contra civiles en el cumplimiento de sus funciones o usando armas de la corporación.[71]
270. Tal competencia de la justicia militar para investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos implicó una situación marcada de impunidad que suscitó diversas iniciativas en la Cámara de Diputados tendientes a suprimir el fuero especial militar para el juzgamiento de los crímenes cometidos por los policías militares en el ejercicio de sus actividades de orden público. Al respecto, el Dr. Hélio Bicudo, entonces Diputado Federal, presentó un proyecto de ley conforme al cual se devolvía al fuero común el juzgamiento de los crímenes cometidos por o contra los oficiales de las policías militares estaduales en el ejercicio de sus funciones policiales. Tal proyecto proponía que se revocara el literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar (Decreto-ley No. 1.001, de 21 de octubre de 1969), y se incluyera el siguiente "Párrafo único":
Oficiales y plazas de las policías militares de los Estados en el ejercicio de las funciones policiales, no son considerados militares para efectos penales, siendo competente la Justicia común para procesar y juzgar los crímenes cometidos por o contra ellos.
271. Sin embargo, dicho proyecto de ley no se aprobó en su integridad sino que, en su lugar, se aprobó y sancionó un texto alternativo, que se convirtió en la Ley 9.299, de 7 de agosto de 1996. Dicha ley enmendó el artículo 9 del Código Penal Militar (Decreto ley Nº 1.001), que define los crímenes militares, y estableció un nuevo "Párrafo único", del siguiente tenor:
Los crímenes de que trata este artículo, cuando sean crímenes dolosos contra la vida y cometidos contra civil, serán de la competencia de la justicia común.
272. En la versión final de dicha ley se incluyó otra grave disposición, conforme a la cual se enmendó una sección del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar, que pasó a establecer que
En los crímenes dolosos contra la vida practicados contra civil, la Justicia Militar encaminará los autos de la investigación policial militar a la justicia común.[72]
273. La Comisión señaló al respecto que las nuevas disposiciones implicaban que los policías militares
continuarán siendo juzgados en un foro privilegiado cuando se trate de crímenes contra la persona, tales como el homicidio culposo, la lesión corporal, la tortura, el secuestro, la prisión ilegal, la extorsión y los golpes.
Con esto, la investigación ("inquérito") permanecerá bajo la responsabilidad de la autoridad militar, aún cuando se trate de un crimen doloso contra la vida y a pesar de que, de acuerdo con la nueva ley, dichos crímenes pasan a la esfera de la Justicia común. Esta nueva disposición contradice el artículo 144, sección 4 de la Constitución, que asigna a las policías civiles las funciones de policía judicial y la investigación de las infracciones penales, excepto las militares. En efecto, si los crímenes dolosos contra la vida dejan de ser militares en virtud de la nueva ley, la investigación penal debería estar a cargo de las policías civiles, a las cuales corresponde, conforme al artículo 144, sección 4 de la Constitución, "las funciones de policía judicial y la investigación de las infracciones penales". Al dejar la investigación inicial en manos de la policía "militar", de hecho se confiere a ésta la competencia para determinar ab-initio si el crimen es doloso o no. Esto significa que la Ley 9.299 de la República no tiene capacidad efectiva para reducir significativamente la impunidad.[73]
274. En base a las anteriores consideraciones la Comisión señaló que “la impunidad para los crímenes cometidos por las policías estaduales, militares o civiles se constituye en elemento propulsor de la violencia, establece cadenas de lealtad perversa entre los policías por complicidad o falsa solidaridad (...)”,[74] y recomendó al Estado brasileño:
Atribuir a la Justicia común la competencia para juzgar todos los crímenes que sean cometidos por miembros de las policías "militares" estaduales (...).
Transferir a la competencia de la justicia federal el juzgamiento de los crímenes que envuelvan violaciones a los derechos humanos, debiendo el gobierno federal asumir responsabilidad directa por la instauración y debido estímulo procesal cuando tratan de dichos crímenes.[75]
275. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la explicada legislación brasileña implica una violación per se a los artículos 1(1), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la competencia asignada a la policía militar para investigar presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes impide que un órgano independiente, autónomo e imparcial realice tal investigación.
276. La conclusión anterior no se ve modificada por el hecho de que la policía militar tenga a su cargo únicamente la investigación inicial, y que la competencia para juzgar haya sido atribuida a los tribunales del fuero penal ordinario. Ello debido a que la investigación del caso por parte de la policía militar brasileña precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada por la policía militar brasileña puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego al fuero penal ordinario, dado que probablemente debido a la falta de independencia e imparcialidad de la policía militar brasileña para investigar a sus propios agentes, la investigación y recolección inicial de pruebas se realiza generalmente con el propósito de dificultar el juzgamiento y tratar de garantizar la impunidad de los responsables de violaciones a los derechos humanos.
277. En consecuencia, al investigar los hechos ocurridos en la hacienda Santa Elina el 9 de agosto de 1995 a través de la policía militar, el Estado brasileño violó en perjuicio de las víctimas los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, y violó asimismo la obligación general contenida en el artículo 1(1) de dicho tratado.
278. La Comisión observa adicionalmente que en la investigación de los hechos se cometieron una serie de irregularidades que dificultaron la aclaración de los hechos y la identificación de responsabilidades individuales. Como quedó establecido supra, en el lugar de los hechos los policías militares destruyeron el campamento y prendieron fuego a lo que quedó.
279. Al respecto, el Protocolo Modelo para la Investigaciones de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias de las Naciones Unidas señala que los funcionarios encargados de la indagación deben
b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables.[76]
280. Dicho Protocolo establece asimismo que en la investigación de las pruebas, éstas “deben reunirse, analizarse, empacarse, etiquetarse y colocarse apropiadamente en un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida”.[77]
281. En contraste con los parámetros anteriormente mencionados, los policías militares, lejos de recuperar y conservar pruebas indispensables para una adecuada investigación de los hechos del presente caso, destruyeron el campamento y prendieron fuego a los restos, lo que dificultó ciertamente la realización de una investigación apropiada.
282. La Comisión observa también que los exámenes de confrontación balística no pudieron realizarse en forma completa, debido a que, por una parte, las armas particulares de los policías militares que participaron en el operativo y las armas de los pistoleros que auxiliaron en los hechos no fueron recogidas inmediatamente. Por otra parte, no se enviaron los proyectiles típicos de todas las armas recogidas, mientras que de algunas fue enviado un número insuficiente.
283. Adicionalmente no hubo una investigación exhaustiva respecto a la forma en que murieron los trabajadores que perecieron en los hechos. No se investigó a ninguna autoridad en relación con tales hechos, y no se enjuició a los hacendados ni a los funcionarios y pistoleros de éstos que, conforme a numerosos testimonios, participaron activamente en los hechos.
284. Tampoco se investigó debidamente la alegada cremación de cuerpos ni la denunciada desaparición del trabajador Darli Martins Pereira. Durante la etapa judicial hubo denuncias y pruebas contra algunos policías militares, pero éstos fueron absueltos o ni siquiera fueron llevados a juicio por las muertes de los trabajadores.
285. De tal manera el Estado brasileño incumplió su obligación de investigar seriamente los hechos de Corumbiara, y privó tanto a las víctimas como a sus familiares, de un recurso efectivo en relación con tales hechos, toda vez que no realizó las mínimas actuaciones necesarias para el establecimiento adecuado de todos los hechos y la determinación de las responsabilidades penales de todos los responsables.
286. La Comisión observa también que la falta de investigación de las torturas infligidas a los trabajadores constituye igualmente una violación del Estado brasileño a las obligaciones que asumió de conformidad con las mencionadas disposiciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
287. La Comisión concluye que la falta de independencia, autonomía e imparcialidad de la policía militar que investigó los hechos, aunado a los demás vicios que caracterizaron las investigaciones y tuvieron sin duda un efecto decisivo en los resultados del juicio, constituye violación por el Estado brasileño a las obligaciones contenidas en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en concordancia con lo establecido en el artículo 1(1) de dicho tratado. La CIDH concluye asimismo que el Estado brasileño violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
4. Violación del artículo 2 de la Convención Americana: Obligación del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno
288. El artículo 2 de la Convención Americana establece lo siguiente:
… si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
289. La Corte Interamericana ha señalado, respecto a dicho artículo, que
…[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente ("principe allant de soi"; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, N° 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.[78]
290. También ha establecido la Corte Interamericana que
…[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.[79]
Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención.[80]
291. En el presente caso, la omisión del Estado brasileño de suprimir de su legislación las disposiciones que atribuyen a la policía militar competencia para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por los policías militares, constituye una violación del artículo 2 de la Convención Americana, pues implica que dicho Estado no ha adoptado las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que consagra tal tratado.
292. En efecto, tal y como se explicó supra, el artículo 125, párrafo 4, de la Constitución Federal brasileña de 1988 establece que “la Justicia Militar estatal es competente para procesar y juzgar a los policías militares y a los bomberos militares por los crímenes militares definidos en la ley...”. La definición de crímenes militares se encontraba consagrada en el Código Penal Militar de 1969, el cual, en su artículo 9, inciso II, literal f), establece que “Se consideran crímenes militares en tiempo de paz: (...) II. Los crímenes previstos en este código, mientras tengan la misma definición en la ley penal común, cuando sean cometidos: (...) f) por militar en situación de actividad, o asimilado que, aunque no esté en servicio, use armamento de propiedad militar o cualquier material bélico bajo custodia, fiscalización o administración militar, para la práctica de acto ilegal”.
293. Tales eran las disposiciones vigentes cuando Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992. A partir de tal ratificación, el Estado brasileño, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, asumió la obligación de adecuar dicha legislación a los parámetros de la Convención Americana, lo que implicaba tanto suprimir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes, como dejar sin efecto la competencia de los tribunales militares para juzgar dichos crímenes.
294. Ello en virtud de que tales disposiciones, como explicado supra, implican violación por el Estado brasileño al derecho a un recurso efectivo y a las garantías judiciales, y le impiden cumplir a cabalidad con su obligación de investigar debidamente las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes, lo que implica trasgresión a los artículos 25, 8 y 1(1) de la Convención Americana en cada proceso en donde la policía militar sea la que investigue violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes.
295. Sin embargo, el Estado brasileño, mediante la Ley 9.299 de 7 de agosto de 1996 enmendó el artículo 9 del Código Penal Militar, y estableció un nuevo "Párrafo único", conforme al cual “los crímenes de que trata este artículo, cuando sean crímenes dolosos contra la vida y cometidos contra civil, serán de la competencia de la justicia común”.
296. Dicha ley enmendó también una sección del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar, estableciendo que “en los crímenes dolosos contra la vida practicados contra civil, la Justicia Militar encaminará los autos de la investigación policial militar a la justicia común”.
297. Por tanto, con la modificación parcial de dicha legislación el Estado brasileño cumplió en parte con sus obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, en tanto suprimió la competencia de los tribunales militares para enjuiciar algunas violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares. Sin embargo, la falta de modificación de la competencia atribuida a la policía militar para investigar dichos crímenes implica que el Estado brasileño se encuentra en violación del mencionado artículo 2 de la Convención Americana.
298. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión llega a la conclusión que el artículo 9 , inciso II, literal f), del Código Penal Militar (con excepción del párrafo único que se le añadió mediante la Ley 9.299, de 7 de agosto de 1996), así como el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar, implican que el Estado brasileño no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención, contraviniendo así la obligación general del artículo 2 de la Convención Americana.
5. Violación del artículo 1(1) de la Convención: Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales
299. Con base en el análisis anterior se demuestra que el Estado brasileño no cumplió con la obligación de respetar los derechos y libertades de los individuos dentro de su jurisdicción, contemplado en el artículo 1(1) de la Convención Americana, como consecuencia de haber violado otros derechos contemplados en dicho tratado, es decir, los artículos 4, 5, 25 y 8 de la Convención Americana.
300. Como ha señalado la Corte Interamericana, “conforme al artículo 1(1) es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”.[81]
301. La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. La Comisión concluye que al violar en perjuicio de las víctimas mencionadas en el presente informe el derecho a la vida, a la integridad personal, a protección judicial y a las garantías judiciales, el Estado brasileño incumplió la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 22/03
302. La Comisión aprobó el Informe de fondo N0 22/03 sobre el presente caso el 4 de marzo de 2003, durante su 117o período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado brasileño el 7 de abril de 2003, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha de envío del Informe. Cumplido el mencionado plazo, el Estado no informó a la CIDH respecto al cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión. Asimismo, la Comisión notificó a los peticionarios de la adopción del mencionado informe de fondo, y les solicitó su opinión respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En fecha 21 de mayo de 2003 los peticionarios respondieron y solicitaron a la CIDH que sometiese el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base en los fundamentos que señalaron al respecto.
303. Conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. Al respecto, la CIDH observa que a la presente fecha el Estado brasileño no ha informado de ninguna acción que hubiese efectuado en relación con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la CIDH en el informe de fondo del presente caso. Tampoco la Comisión ha recibido información de otras fuentes al respecto, por lo que presume que sus recomendaciones no han sido cumplidas.
304. Finalmente, la CIDH desea reseñar que dadas las circunstancias específicas del presente caso, que incluyen la fecha en que ocurrieron los hechos, las fechas de las investigaciones y las consecuencias de éstas en el resultado ulterior del proceso, todas en relación con la fecha en que Brasil aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, el 10 de diciembre de 1998, la Comisión Interamericana, de conformidad con lo establecido en su Reglamento, decidió, por mayoría de sus miembros, no someter el presente caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
VI. CONCLUSIONES
305. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión Interamericana ratifica su conclusión respecto a que el Estado brasileño es responsable de la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 4, 5, 25 y 8, respectivamente, de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores sin tierra identificados en el presente informe, debido a las ejecuciones extrajudiciales, lesiones a la integridad personal, y violaciones de la obligación de investigar, del derecho a un recurso efectivo y de las garantías judiciales cometidas en su perjuicio. La Comisión determina igualmente que el Estado violó su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, y violó también la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. La CIDH concluye asimismo que el Estado brasileño violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
306. En relación con la violación al artículo 4 de la Convención, el presente pronuncimiento comprende a las siguientes víctimas: Alcindo Correia da Silva, Odilon Feliciano, Sergio Rodrígues Gomes, Nelci Ferreira, Ari Pinheiro dos Santos, Vanessa dos Santos Silva, Enio Rocha Borges, Jesus Ribeiro de Souza, José Marcondes da Silva, Ercilio Oliveira Campos, y el trabajador no identificado conocido como “H5”. Ello en el entendido que la responsabilidad del Estado respecto a las tres últimas víctimas se limita a la falta de indemnización a los familiares de éstas, pues el Estado investigó y sancionó debidamente a los responsables por la muerte de dichas personas. En lo relativo a la violación al artículo 5 de la Convención Americana y a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, las víctimas específicas que comprende el pronunciamiento son las siguientes: Darci Nunes do Nascimento, Antonio Ferreira da Silva, Alzira Augusto Monteiro, José Carlos Moreira, Claudionor Paula, Ana Paula Alves, Jair Nunes de Morais, Edimar Silírio Dias, Eilvo Hilário Schneider, Arivaldo Neckel de Almeida, Zildo Gomes Cunha, Valtair Alves da Silva, Geraldo Francisco Clara, Claudemir Pereira, Paulo Correia da Silva, Moacir Camargo Ferreira y Agostinho Feliciano Neto.
VII. RECOMENDACIONES
307. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por órganos que no sean militares, que determine y sancione la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, tanto militares como civiles, respecto a las muertes, lesiones personales y demás hechos ocurridos en la hacienda Santa Elina el 9 de agosto de 1995.
2. Reparar adecuadamente a las víctimas especificadas en este informe, o a sus familiares, de ser el caso, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.
3. Adoptar las medidas necesarias para tratar de evitar que se produzcan hechos similares en el futuro.
4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.
VIII. PUBLICACIÓN
308. El 8 de octubre de 2003, la Comisión aprobó el Informe Nº 41/03 --cuyo texto es el que antecede-- de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana. El 14 de octubre de 2003, en el marco del 118° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, se realizó una reunión de trabajo entre la CIDH y ambas partes. En dicha reunión el Gobierno de Brasil, a través del Procurador del Estado de Rondônia, informó a la Comisión que la denuncia del Ministerio Público se había basado en una investigación de la policía civil, la cual había aprovechado algunas informaciones de la investigación militar. El representante del Gobierno también señaló la existencia de ley estadual que autoriza el pago de pensión vitalicia para los familiares de las víctimas fatales de los hechos ocurridos en la Hacienda Santa Elina. La Comisión reitera que la indemnización debe ser efectuada de acuerdo a los parámetros internacionales sobre la materia.
309. El 8 de diciembre de 2003, la Comisión transmitió este informe al Estado brasileño y a los peticionarios, de conformidad con el estipulado en el artículo 51(1) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que fuesen cumplidas las recomendaciones arriba indicadas. Vencido este plazo, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado a este respecto. En virtud de la ausencia de respuesta del Estado y la información ofrecida durante la mencionada reunión de trabajo, la Comisión considera que las recomendaciones referidas no han sido cumplidas.
310. En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones del párrafo 307, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado brasileño con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido totalmente cumplidas.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
Notes______________________
[1] El Comisionado Paulo Sergio Pinheiro, nacional de Brasil, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.
[2] CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 77/98 - Corumbiara, Caso 11.556 (Brasil).
[3] CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 77/98 - Corumbiara, Caso 11.556 (Brasil).
[4] Medida de superficie cuya dimensión varía según los estados del Brasil.
[5] A los fines de sustentar tales alegatos, las peticionarias acompañan copia de acta de la 17ª Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de Corumbiara, Estado de Rondonia, del 1º de agosto de 1995, y copia de Informe de la Comisión de Representación Externa de la Cámara de Diputados Federal, de fecha 16 de agosto de 1995.
[6] Las peticionarias señalan que la iniciación del desalojo en horas de la madrugada fue contraria a la legislación brasileña vigente, toda vez que conforme al artículo 172 del Código Civil Brasileño los actos procesales deben ser realizados en días hábiles, entre las 6:00 a.m. y las 8:00 p.m.
[7] Las peticionarias acompañan y transcriben, entre otros, el testimonio del propio comandante del operativo, Mayor Ventura Pereira, recabado en el proceso interno: “(...) preguntado el declarante si el mismo percibió la presencia de elementos armados portando rifles calibre 12 y carabinas, respondió que sí, habiendo inclusive determinado que el capitán Mena Mendes tomase providencias contra tales personas; que el capitán Mena Mendes expresó que había dicho a los citados elementos que se retiraran con tales armas porque eran pasibles de ser detenidos; que entre el grupo de tales elementos, que sumaban unos diez, había uno que usaba un pañuelo en el rostro durante todo el tiempo que estuvo en el campamento; que el declarante supo por policías que habían mantenido contactos con los citados elementos que los mismos trabajaban en la hacienda del Sr. Antenor Duarte”.
[8] Conforme a tal testimonio, de fecha 14 de septiembre de 1995, “la declarante se encontraba en el campamento (...) junto con su marido (...) y dos hijos (...) a eso de las 3.30 hs de la mañana, cuando llegaron policías militares y comenzaron a arrojar bombas de gases lacrimógenos dentro del campamento (...) que en un intento de escapar al cerco junto con sus dos hijos, salió corriendo para huir hacia el monte y en esa ocasión, Vanessa, su hija, dio un grito a raíz de un tiro que impactó en su cuerpo; que Vanessa falleció 10 minutos después (...)”.
[9] Las peticionarias señalan que la pericia estableció solamente: “Herida de proyectil de arma de fuego con herida de entrada en la base del hemitórax izquierdo(...) Aparte de la perforación pulmonar, se comprobó perforación intestinal (duodeno) 05 de perforación (...) perforación de colon transversal(...)”. Agregaron que “había un proyectil en el abdomen de Enio, como comprueba la pericia y la radiografía anexas. Ese proyectil, sin embargo, no fue enviado para realizar una comparación balística. De manera que no fue posible identificar el arma de donde salieron los tiros que causaron su muerte”.
[10] En dicha declaración, de 14 de septiembre de 1995, se señala que “el compañero de la declarante, de nombre Enio Rocha Borges, también fue abatido por un disparo de arma efectuado por los policías a una distancia de unos seis metros, siendo que éste, en la ocasión, no portaba armas; que Enio, a consecuencia del disparo, falleció en el hospital regional de Vilhena/RO”.
[11] Declaración de Vilmar Caetano, de 7 de noviembre de 1995.
[12] Declaración de Valdir Cateano, de 7 de noviembre de 1995.
[13] Declaración de Cenira Lopes Correa, de 13 de noviembre de 1995.
[14] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 11 de julio de 1997.
[15] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 23 de noviembre de 1995.
[16] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 18 de junio de 1996.
[17] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 14 de septiembre de 1995.
[18] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 17 de noviembre de 1995.
[19] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 17 de noviembre de 1995.
[20] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 17 de noviembre de 1995.
[21] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 17 de noviembre de 1995.
[22] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 17 de septiembre de 1995.
[23] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 17 de septiembre de 1995.
[24] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 22 de noviembre de 1995.
[25] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 12 de agosto de 1995.
[26] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, así como declaraciones del soldado de la Policía Militar Adriano Davi de Araujo, quien declaró que “pudo observar a uno que recibió una tremenda golpiza, sabiendo más tarde que se trataba de una persona conocida como ‘Pantera’”.
[27] Las peticionarias acompañaron dicho examen forense como recaudo probatorio.
[28] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 12 de agosto de 1995. Anexan también declaración del testigo Carlos Nunes de Morais, de 14 de noviembre de 1995, que declaró haber presenciado cuando los policías militares obligaron a Paulo Correia da Silva a comer pedazos de cerebro de un compañero muerto.
[29] Las peticionarias transcriben declaración de testigos en el proceso interno, incluyendo la de José Ferreira da Rocha, de 16 de noviembre de 1995, conforme a la cual “no cree que el disparo haya sido accidental por la situación en que se produjo, la manera en que su compañero fue alcanzado y la reacción del policía, que simplemente saltó del camión después del disparo”.
[30] Las peticionarias acompañan su declaración, de 11 de septiembre de 1995.
[31] Las peticionarias acompañan su declaración, de 1º de noviembre de 1995.
[32] Conforme a tales declaraciones, “(La) mayoría de los exámenes técnicos, como la pericia en el lugar, no fueron realizados por varias circunstancias, como la distancia del propio lugar y la falta de equipo de la policía de Corumbiara” . (...) “El aspecto de mayor dificultad para la conclusión de las determinaciones fue la falta de recursos, al punto de tener que, él mismo, solventar los gastos en ciertas ocasiones”. (...) “Que no se preservó debidamente el lugar, ni fueron incautadas las armas personales de los policías y oficiales militares (...) Finalmente, el expositor insistió en la afirmación de que no había recursos materiales para realizar la indagatoria”.
[33] Señalan que “esa medida elemental se tomó sólo después de la denuncia pública de un periódico de circulación nacional”.
[34] Las peticionarias acompañan al respecto Oficio Nº 168/96, de 4 de julio de 1996, enviado por el Promotor de Justicia Marcos Ranulfo Ferreira al Procurador General de Rondonia, en donde se señala que “se enviaron apenas dos proyectiles típicos por arma, y ese número ínfimo perjudicó el debido esclarecimiento de los hechos. Los peritos alegaron que (...) si se realizara un nuevo trabajo pericial, podrían surgir nuevos indicios”.
[35] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, 1997, Cap. VII, párr. 1.
[36] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 138.
[37] Véase al respecto, por ejemplo, el artículo 48(a)(d) y (e) de la Convención Americana.
[38] Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 135 y 136.
[39] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit., párr. 128 y 130.
[40] Ello sin perjuicio de otros supuestos en que el Estado puede incurrir en responsabilidad aún cuando no sea un agente estatal el que cometió la violación, como por ejemplo cuando es un particular el que comete la violación, y el Estado incurre en responsabilidad internacional por no haber investigado y sancionado, de ser el caso, al responsable.
[41] Corte IDH, Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 144.
[42] Ello sin perjucio de algunas excepciones, como por ejemplo y bajo determinadas circunstancias, la aplicación de la pena de muerte.
[43] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de julio de 1995, párrafo 61; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 54, 74. A diferencia de la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención Americana no permite expresamente el uso de fuerza necesaria, inclusive la que da lugar a muertes, para controlar el delito y la violencia. Véase Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 2. No obstante, la jurisprudencia de la Convención Americana parece establecer un marco similar al que aparece en la Convención Europea. Los agentes del Estado deben respetar la vida y la integridad personal de las personas y no pueden privar a nadie arbitrariamente de la vida. No obstante, pueden Ilevar a cabo actos de fuerza, aun aquellos que priven de la vida o lesión en la integridad corporal, para alcanzar objetivos legítimos, en la medida en que la fuerza usada no sea excesiva.
[44] Véase Corte IDH., Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párrafos 74- 75.
[45] Véase. p. ej., Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OAS/Ser.L/V/11.66, doc. 17, 27 de septiembre de 1985, p. 67-68 (la Comisión califica como extrajudiciales las muertes por ejecución causadas por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes oficiales para sofocar motines).
[46] Véase Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3 [en lo sucesivo "Código de Conducta"]; Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales de Seguridad Pública, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, artículos 4-5 [en lo sucesivo "Principios Básicos"].
[47] Código de Conducta, artículo 3.
[48] Principios Básicos, artículo 9.
[49] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166 y 172.
[50] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Timurtas v. Turkía. Sentencia de 13 de junio de 2000, párr. 87 (traducción libre). Véase también, mutatis mutandis, McCann and Others v. Reino Unido, sentencia de 27 de septiembre de 1995, párr. 161; y Kaya v. Turkía, sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 105.
[51] Véase examen forense y declaración de la madre de la niña, María Dos Santos Silva, realizada en el proceso interno el 14 de septiembre de 1995, conforme a la cual “la declarante se encontraba en el campamento (...) junto con su marido (...) y dos hijos (...) a eso de las 3.30 hs de la mañana, cuando llegaron policías militares y comenzaron a arrojar bombas de gases lacrimógenos dentro del campamento (...) que en un intento de escapar al cerco junto con sus dos hijos, salió corriendo para huir hacia el monte y en esa ocasión, Vanessa, su hija, dio un grito a raíz de un tiro que impactó en su cuerpo; que Vanessa falleció 10 minutos después (...)”.
[52] Véase Código de Conducta, artículo 3, com. c.
[53] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 17 de septiembre de 1995.
[54] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 17 de septiembre de 1995.
[55] Las peticionarias acompañan declaración de dicha presunta víctima, de 22 de noviembre de 1995.
[56] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr.166.
[57] Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 225.
[58] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit. párr. 177.
[59] CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412. Sobre el mismo tema, véase también: CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 52/97, Caso N° 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, párr. 96 y 97.
[60] La Corte Interamericana ha señalado, por ejemplo, que “La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos”. Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71, pár. 123. Véase asimismo Corte I.D.H., Caso Blake, Reparaciones, Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C No. 48, pár. 65.
[61] El artículo 2 de dicha Convención contempla que “para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
[62] Ello sin embargo no impide que en un proceso internacional se utilicen, por ejemplo, declaraciones de testigos, obtenidas sin coacción y con el pleno respeto a su integridad física y moral, como indicios respecto a hechos relevantes para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado.
[63] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, junio de 2000, Cap. II, pár. 209.
[64] CIDH, Tercer informe sobre Colombia, ob. cit., párrafos 17 y ss.
[65] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., pár. 210.
[66] CIDH, Tercer informe sobre Colombia, ob. cit., párrafos 17 y ss.
[67] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., pár. 211.
[69] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, septiembre de 1997, Cap. III, párr. 66 y 67.
[72] CPPM, artículo 82, sección 2.
[73] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, ob. cit., párr. 84 y 86. Subrayado agregado.
[76] Naciones Unidas, Documento ST/CSDHA/12.
[78] Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 136.
[79] Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 178.
[80] Corte IDH, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A N° 13, párr. 26.
[81] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C N° 4, pár. 169.