University of Minnesota



Jailton Neri Da Fonseca v. Brasil
, Caso 11.634, Informe No. 33/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 874 (2004).


 

 

INFORME Nº 33/04

CASO 11.634

FONDO

JAILTON NERI DA FONSECA

BRASIL[1]

11 de marzo de 2004

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), el día 7 de diciembre de 1995, en el curso de su visita al Brasil, recibió una denuncia del Centro de Defensa D. Luciano Mendes (Associação Beneficente São Marinho), contra la República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil”, “el Estado” o “el Estado brasilero), por la supuesta ejecución extrajudicial del niño[2] Jailton Neri da Fonseca, a cargo de policías militares del Estado de Río de Janeiro. En la referida petición se denuncia la violación de los artículos 4, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), todo ello en relación con el artículo 1(1) del dicho instrumento .

2. El peticionario alega que el Estado debería ser responsabilizado por el homicidio del niño a manos de policías militares del Estado de Río de Janeiro el 22 de diciembre de 1992. Se aduce que el Estado no garantizó el pleno ejercicio del derecho a la justicia, la libertad y al debido proceso legal, no garantizó los recursos internos para investigar el asesinato del niño y, por tanto, no cumplió con la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos previstos en la Convención Americana.

3. El Estado contestó sosteniendo que no había pruebas de que la víctima hubiera sido asesinada por policías militares ni de la ineficiencia del Poder Judicial en el juzgamiento del proceso militar.

4. La Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a las medidas especiales de protección a la infancia, a la protección judicial y a las garantías judiciales consagradas respectivamente en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de la Convención Americana. La Comisión determina igualmente que el Estado violó su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en los términos del artículo 2 de la Convención Americana y violó también la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Finalmente, la CIDH efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasilero.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISION Y SOLUCIÓN AMISTOSA

5. El 14 de junio de 1996 la Comisión decidió iniciar el trámite de la denuncia y abrir el caso Nº 11.634. En esa misma fecha, la Comisión solicitó información al Estado, el cual pidió una prórroga del plazo para contestar en dos oportunidades, el 18 de septiembre de 1996 y el 26 de noviembre de 1996. El 27 de noviembre de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporó como co-peticionario en el presente caso. Ante la demora del Estado en aportar la información solicitada, la CIDH envió notificación informando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del antiguo Reglamento. El Estado envió la información el 17 de agosto de 1998, copia de la cual fue remitida al peticionario para que formulara las observaciones.

6. La Comisión publicó su Informe de Admisibilidad Nº 35/01 en 2001, con el cual determinó que era competente para analizar los méritos del caso.[3] Después de publicado el informe mencionado, la Comisión convocó a las partes para una audiencia en el curso del 114º Período Ordinario de Sesiones a fin de debatir el mérito de la denuncia. El Estado impugnó los hechos denunciados. El 9 de julio de 1992, el peticionario suministró información adicional sobre el caso, la cual fue remitida al Estado para que presentara sus observaciones, lo cual no fue efectuado hasta el análisis del presente informe. El 23 de enero de 2003 la Comisión se puso a disposición de ambas partes a los efectos de llegar a una eventual solución amistosa, siendo que en fecha 3 de febrero de 2003 los peticionarios manifestaron que no consideraban oportuno iniciar en tal oportunidad un proceso de solución amistosa. Por su parte el Estado no respondió dentro del lapso otorgado por la Comisión para ello.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


A. Peticionarios

7. Los peticionarios relataron que el 22 de diciembre de 1992, el niño Jailton Neri da Fonseca, residente en la favela Roquete Pinto, en la Playa de Ramos, ciudad de Río de Janeiro, habría sido ejecutado sumariamente por policías militares del Puesto Comunitario de Ramos, dependencia policial situada en aquella localidad.

8. Los peticionarios dieron cuenta que Jailton Neri da Fonseca tenía 14 años cuando fue ejecutado y era único hijo sobreviviente de la Sra. María dos Santos Silva, viuda, de 40 años, vendedora de periódicos, que tuvo un hijo, Marco Neri da Fonseca, de 18 años, asesinado supuestamente por policías militares, y Alexandre, muerto a los 14 años de edema pulmonar.[4]

9. Según los peticionarios, Jailton Neri da Fonseca siempre fue perseguido por policías militares destacados en el Puesto Comunitario PPC de la favela de Ramos, los cuales eran responsables por el patrullaje de la zona en que vivían. Agregan que Jailton había sido detenido tres veces ilegalmente por policías de esa dependencia, en ocasión anterior, en forma ilegal, sin la condición de flagrante delito y sin que mediara orden de detención emitida por un juez competente.[5] Informaron que una semana antes de haber sido asesinado, Jailton fue detenido por los policías del referido puesto militar y fue sólo liberado cuando su madre pagó al policía militar Heliomar Coutinho Antunes, la cuantía, en la época, de CR$1,5 millones (un millón quinientos mil cruzeiros). También según los peticionarios, los policías militares de aquella dependencia fueron acusados de obtener dinero del tráfico de drogas local mediante extorsión, a cambio de la liberación, tras la comercialización de estupefacientes.[6]

10. Señalaron que la mañana del día 22 de diciembre de 1992, cuando se encontraba en la Favela Roquete Pinto, Playa de Ramos, Jailton Neri da Fonseca fue ilegalmente detenido por los policías militares Eduardo Becerra de Mattos, Nilton Oliveira do Nascimento y Adilson Bruno de Andrade y conducido al Puesto de Policía Comunitario bajo la falsa alegación de obtener del niño información sobre el tráfico de drogas en la favela. Agrega que el mismo día el cuerpo del niño fue retirado del mar por habitantes de la favela de Ramos.[7]

11. De acuerdo con los peticionarios, el auto del examen forense realizado en el cuerpo del niño y adjunto al expediente, comprueba que Jailton Neri había sido asesinado de cinco disparos de armas de fuego, dos de los cuales se localizaron en la nuca, uno en la espalda y uno en la parte posterior del brazo izquierdo, y otro bajo el ojo derecho, tiros que fueron disparados a corta distancia. Posteriormente, el Examen de Comparación Balística llegó a la conclusión de que los proyectiles retirados del cadáver de Jailton fueron disparados por el arma examinada por los peritos, los que relataron que era propiedad de la Policía Militar de Ramos, [8] la cual era portada por el entonces Soldado Militar PM Eduardo Becerra Matos.[9]

12. Los peticionarios informaron que los habitantes locales vieron cómo los policías arrastraban al niño por las calles de la favela hasta un local cerca de la playa, donde lo ejecutaron con cinco disparos.[10]

13. En efecto, los peticionarios señalaron a los policías militares Cabos PM Heliomar Coutinho Antunes, Eduardo Becerra de Mattos, Nilton Oliveira do Nascimento y el Tercer Sargento PM Adilson Bruno de Andrade, como responsables de la detención ilegal, y al Cabo PM Eduardo Becerra Matos, como responsable de dos de los disparos que quitaron la vida a la víctima. De acuerdo con, las declaraciones de los acusados en varias piezas procesales adjuntas al expediente, éstos admitieron la detención del niño y su permanencia en la unidad policial pero negaron la extorsión y el asesinato.

14. Los peticionarios informaron que el delito cometido por los policías militares sólo comenzó a ser investigado a partir de reiteradas denuncias de la madre de Jailton Neri da Fonseca, Sra. María dos Santos Silva. La investigación fue efectuada por la propia Policía Militar que tenía competencia para investigar y juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares. Alegaron que la investigación registró graves vicios, irregularidades y demoras injustificadas y que resultó en la absolución de los policías denunciados.

15. Alegaron también que se inició un procedimiento de indagación administrativa disciplinaria y una investigación policial militar-IPM, ambas en el ámbito militar, a la vez que se instruyó una investigación civil. Todo ello para investigar la irregularidad en la conducta de los policías militares acusados. Como resultado de las investigaciones efectuadas en la indagatoria de la Policía Militar mencionada, se instruyó una acción penal contra los involucrados.

16. Con respecto a la investigación administrativa, los peticionarios sostienen que el 22 de diciembre de 1992, tras conocerse la muerte del niño a través de la prensa en razón de las acusaciones allí formuladas, el comando de la policía militar del Estado de Río de Janeiro decidió instruir un procedimiento indagatorio.[11] En las actuaciones de ese procedimiento los policías presuntamente involucrados en la muerte de la víctima y ya citados fueron escuchados y, de acuerdo con las declaraciones, admitieron haber detenido a la víctima el día de su muerte. También de acuerdo con los policías, el niño Jailton había sido asesinado por traficantes y éstos intentaban imputar la culpa a los policías militares. El parecer extraído de ese procedimiento el 22 de enero de 1993 concluyó que no habían elementos suficientes para justificar las acusaciones contra los policías militares.[12]

17. En relación con la indagatoria de la policía civil, los peticionarios indican que el 22 de diciembre de 1992 la 22 Comisaría de Policía civil instruyó una indagación para determinar la muerte de Jailton Neri.[13] Durante los nueve meses de la investigación sólo dos policías militares involucrados en el delito fueron escuchados, y nada aclararon sobre la muerte de Jailton. En septiembre de 1993, por determinación del Ministerio Público, dada la importancia y la repercusión social del hecho, la presidencia de la investigación fue transferida a la División de Defensa de la Vida. En esta Comisaría especializada, el 27 de septiembre de 1997, el jefe del sector de Investigaciones responsable de la determinación de los hechos, entre otras cosas, concluyó en su parecer que en autos de la Indagatoria iniciada por la policía civil no se escuchó a todos los policías militares involucrados en la muerte del niño Jailton Neri, que no se incautaron las armas portadas por los policías que participaron en los hechos ni se adjuntaron a la indagatoria piezas pertinentes como el examen forense del cadáver ni el peritaje efectuado en el lugar del delito, etc.[14]

18. De acuerdo con los peticionarios, sólo dos años después de la muerte de la víctima, tras las reiteradas denuncias efectuadas por la madre del niño Jailton Neri da Fonseca, los policías militares fueron escuchados y su declaración sólo se tomó dos años y cinco meses después. Finalmente, la indagatoria policial instruida por la policía civil nunca llegó a término, de acuerdo con los peticionarios.

19. En relación con la indagatoria de la policía militar, IPM, los peticionarios alegan que la policía militar no instruyó de oficio ninguna indagatoria para investigar la muerte del niño imputada a sus integrantes. Sólo después del requerimiento del Ministerio Público el 6 de agosto de 1993, el Comandante de la Policía Militar Edmar Ferreira de Castro decidió emprender la indagatoria, que fue efectuada el 9 de septiembre de 1993.[15]

20. Un mes después de instruida la investigación, la policía militar concluyó su informe afirmando que los policías “permanecieron con el menor Jailton Neri da Fonseca durante cierto número de horas, transitando con el mismo por la favela...”. Por fin, concluye que los policías cometieron una trasgresión disciplinaria por no haber entregado al niño a alguien responsable e idóneo.[16]

21. Posteriormente, el 28 de octubre de 1993, el Comando de la Policía Militar decidió detener al Cabo Heliomar por 10 días y al Soldado Eduardo Becerra por ocho días por trasgresión disciplinara grave, en razón de la prisión del niño Jailton, que fue efectuada “sin observar las normas vigentes de la corporación”.[17]

22. Seguidamente, la madre de la víctima denunció el asesinato de su hijo ante los poderes locales, la prensa y otras organizaciones, lo que llevó al Ministerio Público a que el 1º de junio de 1994 solicitara al Comandante de la Policía Militar que efectuara la determinación efectiva de los hechos denunciados, toda vez que el Ministerio Público no estaba satisfecho con las investigaciones que costaban en autos.[18] Luego, la Policía Militar tomó declaración a la madre de la víctima así como a los policías involucrados en el caso.

23. Los peticionarios adujeron que sólo el 1º de septiembre de 1994, casi dos años después del delito, se efectuó un examen de comparación balística entre las armas de los policías militares y los dos proyectiles retirados del cuerpo del niño Jailton Neri. El resultado del peritaje confirmó que las balas que impactaron en el niño habían sido disparadas por el revólver que portaba la policía militar. En efecto, los peritos llegaron a la conclusión de que “...los proyectiles (retirados del cadáver de Jailton Neri da Fonseca) fueron disparados por dos armas examinadas (revólver Taurus, 1634590)...” Según los peticionarios, esa arma era propiedad de la Policía Militar de Ramos y era portada por el Soldado PM Eduardo Bezerra Matos, uno de los policías que había detenido a Jailton el día del crimen.[19] Los peticionarios adujeron:

El día 10/11/94, la Policía Militar divulgó un informe complementario señalando al Soldado PM Eduardo Bezerra Matos, responsabilizándolo por la muerte de Jailton Neri da Fonseca, utilizando para ello el revólver calibre 38 N° de serie 1634590 (conforme lo demuestra la pericia) indiciando también a los soldados PM Adilson Bruno de Andrade y Nilton Oliveira do Nascimento, responsabilizándolos como co-autores de la muerte de Jailton Neri, e inexplicablemente el Relator no indició al Cabo PM Heliomar por la co-autoría del delito, por no existir pruebas contundentes de su participación en el mismo (...)[20]

24. En base al informe de la IPM, los peticionarios alegan que el 26 de diciembre de 1994 el Ministerio Público presentó denuncia ante la Justicia Militar contra los policías militares Cabo Militar Heliomar Coutinho Antunes, Cabo Militar Eduardo Bezerra de Matos, Soldado Militar Nilton Oliveira do Nascimento y el Tercer Sargento Militar Adilson Bruno de Andrade, por haber incurrido en los delitos de homicidio y extorsión en concurso material.[21] Se emprendió una acción penal, se escuchó a las partes y los testimonios y se recogieron las pruebas periciales existentes. Una vez concluida la parte probatoria, el propio miembro del Ministerio Público sostuvo que la prueba incorporada en las actuaciones era insuficiente para pedir la condena de los acusados: “... la prueba es bastante precaria para imputar a los reos los hechos que constan en la denuncia, razón por la cual pide la absolución”.[22]

25. El 12 de marzo de 1996, tres años y tres meses después de ocurrido el crimen que costó la vida al niño Jailton Neri da Fonseca, de acuerdo con la opinión del Ministerio Público, el Consejo Permanente de Justicia de la Auditoría de la Justicia Militar decidió por unanimidad juzgar improcedentes los términos de la denuncia y absolver a los acusados.[23]

26. Los peticionarios informaron que en la época del juzgamiento de los policías militares la competencia para el juzgamiento de delitos dolosos contra la vida practicados por agentes militares todavía estaba a cargo de la Justicia Militar.

27. Finalmente, los peticionarios alegan que agotaron los recursos internos toda vez que la sentencia pronunciada por el Consejo Permanente de la Auditoría Militar el 12 de marzo de 1996 era cosa juzgada de acuerdo con el ordenamiento jurídico brasilero y no admitía ningún recurso.


B. El Estado

28. El Estado respondió el 17 de agosto de 1998 alegando que:

según los informes del Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro, el entonces adolescente Jailton Neri da Fonseca fue asesinado en ocasión de una operación ejecutada por la Policía Militar de ese Estado para reprimir el tráfico ilegal de estupefacientes y detener a los traficantes que se refugiaban en la “favela de Ramos”.

29. Posteriormente, el Estado sostuvo que el asesinato del niño Jailton Neri da Fonseca fue investigado y que ello dio lugar al proceso penal N° 9630/95, en el que se tramitó regularmente la acción penal en el ámbito de la Justicia Militar, cuya instrucción permitía la contradicción y amplia defensa. A modo de información, el Estado explicó que “... la competencia de la Justicia Militar deriva de preceptos constitucionales y legales de la época, toda vez que el homicidio derivó de la acción de policías militares”.

30. Asimismo, el Estado alegó que del proceso penal instruido para determinar la autoría del asesinato del niño y la extorsión de su madre resultó una decisión absolutoria en que los policías militares acusados fueron sobreseídos de los delitos de homicidio y extorsión.

31. El Estado informó que ha emprendido esfuerzos para sancionar las violaciones de los derechos humanos contra la población brasilera pero que éstos eran obstaculizados por el complejo ordenamiento jurídico brasilero y la estructura del Poder Judicial –el ritmo lento de los procesos judiciales, el exceso de los recursos de defensa, todo lo cual atrasa la administración de justicia.

32. En relación con las reparaciones civiles, el Estado alegó que el ordenamiento jurídico del Brasil sólo autoriza el pago de indemnizaciones civiles por actos ilícitos practicados por agentes públicos si esa orden proviene del Poder Judicial o Legislativo, lo que deberá ser tramitado expresamente por la víctima o por sus familiares.


IV. ANÁLISIS SOBRE LOS MÉRITOS

33. El objeto de la denuncia que se analiza es el asesinato del joven Jailton Neri da Fonseca, ocurrido en forma de ejecución sumaria, atribuida a policías militares del Estado de Río de Janeiro, Brasil.

34. El Estado no niega el hecho ni la autoría del delito, en tanto argumenta que en el proceso penal militar interpuesto contra los policías militares no se probó la culpa de los mismos, razón por la cual fueron absueltos.

35. Previo a su análisis sobre el fondo del presente caso la Comisión considera importante resaltar el contexto en que ocurrieron los hechos, en los cuales la víctima, el niño Jailton Neri da Fonseca, fue un afrobrasilero,[24] pobre, habitante de una zona pobre (“favela”) de Río de Janeiro, que fue asesinado por policías militares. Al respecto, la Comisión ya ha manifestado anteriorimente preocupación por la violencia contra los niños en Brasil, y ha puesto especial énfasis en la relación entre dicha violencia y el racismo. Así, en su último Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, la Comisión subrayó que los indicadores sociales revelaban que la población afrobrasilera era más susceptible de ser sospechosa, perseguida, procesada y condenada, en comparación con el resto de la población.[25] En razón de estas denuncias, la CIDH recomendó al Estado brasileño que “tomara medidas de educación de los funcionarios de la justicia y de la policía, para evitar acciones que impliquen parcialidad y discriminación racial en la investigación, en el proceso o en la condena penal”.

36. De la misma manera, la Comisión tomó conocimiento, a través del Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Afrobrasileros que le fue presentado en su 114° período de sesiones por abogados de organizaciones brasileras,[26] que en Brasil, el perfil racial determinaba un alto número de detenciones ilegales y que la población negra era más vigilada y abordada por el sistema policial.

37. También de acuerdo con ese informe, en un relevamiento efectuado por el Instituto Brasilero de Análisis Sociales y Económicos (IBASE) se puso de manifiesto que “en Río de Janeiro, el perfil de la mayoría de los niños y adolescentes asesinados, en un conjunto de 265 investigaciones, es de pobres, de sexo masculino, negros y mulatos”.

38. En otra investigación efectuada por el ISER se comprobó que “la incidencia de la raza en el uso de la fuerza policial letal tal vez sea la fuente de violaciones más graves de los derechos humanos en Brasil. Después de evaluar más de 1000 homicidios cometidos por la policía de Río de Janeiro entre los años de 1993 y 1996, el informe concluye que la raza constituyó un factor que incidía en la policía -sea conscientemente o no- cuando tiraba a matar. Cuanto más oscura es la piel de la persona, más susceptible está ella de ser víctima de una violencia fatal por parte de la policía”. Por su parte, concluye que la violencia policial es discriminatoria pues alcanza en mayor número y con mayor violencia a los negros. Otro factor determinante dentro del análisis de la violencia policial en Brasil es la cuestión económico-social, pues en la gran mayoría de los casos las víctimas son personas pobres y/o habitantes de las favelas y periferias.

39. Aunque en el presente caso específico no cuenta con elementos concluyentes respecto a que el asesinato de Jairton Neri da Fonseca fue a causa de su raza, la Comisión considera oportuno resaltar su preocupación por la grave relación que existe en Brasil, y especialmente en Río de Janeiro, entre la violencia policial y la raza de las personas afectadas por dicha violencia.


A. Hechos establecidos

40. De la comparación de los pronunciamientos de las partes y de los documentos examinados, la Comisión ha establecido los siguientes hechos:

41. Que Jailton Neri da Fonseca era un niño de 14 años, afrobrasilero, único hijo sobreviviente de una familia de tres hijos de la Sra. María de Jesús da Silva.[27]

42. La víctima fue detenida ilegalmente por policías militares alrededor de las 10:00 a.m. del día 22 de diciembre de 1992, sin orden judicial, sin que mediara delito flagrante y en contravención de lo establecido por la Legislación Penal y por el estatuto del Niño y del Adolescente, con el pretexto sostenido contradictoriamente por los policías involucrados de informarse sobre el tráfico de drogas en las favelas. Por este acto, dos policías militares merecieron una sanción militar administrativa.[28]

43. Los policías militares involucrados en el caso confirmaron a través de sus declaraciones en la indagatoria policial militar y en la Justicia Militar que detuvieron al niño antes de su muerte y que se trasladaron con él por la favela durante varios minutos.[29]

44. Según declaraciones de la madre del niño, varios habitantes de la favela que no quisieron ser identificados por temor a represalias vieron a los policías arrastrar el cuerpo del niño hasta la playa de Ramos. La declaración de los policías es contradictoria al afirmar a la hora y el lugar en que habrían liberado al niño, así como quién lo habría liberado.[30]

45. El examen balístico comprobó que los proyectiles que quitaron la vida al niño fueron disparados por el arma de uno de los policías militares de la Unidad de Policía Comunitaria de Ramos.[31]

46. Por la localización y la distancia de los disparos que segaron la vida del niño se desprende que fue ejecutado por la espalda.[32]

47. Se instruyeron tres indagatorias para determinar el delito denunciado: una investigación civil, una investigación administrativa militar y una investigación de la Policía Militar. De las tres, solamente la de la Policía Militar llegó a término.

48. La Policía Militar no instruyó de oficio ninguna investigación para esclarecer la muerte del niño imputada a sus agentes. Apenas ocho meses después de ocurridos los hechos, por requerimiento del Ministerio Público, el Comando Militar instruyó la investigación pertinente.[33] En razón de ello; se perdieron varias pruebas imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad de los hechos no se efectuó una pericia en el lugar del crimen, no se realizaron pericias balísticas ni se tomó declaración a testigos. Como consecuencia de ello, el informe de esa investigación no llegó a conclusión alguna.[34] No se investigó el asesinato del niño ni la extorsión denunciada. Sólo se llegó a la conclusión de que el niño estuvo bajo custodia de los policías durante cierto número de horas, el día de los hechos.

49. Dieciocho meses después del asesinato de Jailton Neri, el Ministerio Público requirió al Comando Militar la reapertura de la investigación.[35] Sólo en esta investigación fue escuchada la madre del niño, así como los policías involucrados en el asesinato. Con sede en esa misma investigación, 21 meses después del crimen, se efectuó un examen de peritaje balístico en el que se compararon las balas retiradas del cadáver del niño con los revólveres de los policías involucrados. Este examen concluyó que los proyectiles que quitaron la vida al niño habían sido disparados por el arma del Policía Militar Eduardo Bezerra Matos.

50. En relación con el proceso en el ámbito penal, a pesar de las fallas ocurridas en todo el trámite de la investigación, la Justicia Penal Militar tenía indicios de prueba de que el niño Jailton Neri da Fonseca había sido asesinado por policías militares.[36] No obstante ello, el Ministerio Público, en sus alegaciones finales, pidió la absolución de los reos en razón de la precariedad de la prueba que constaba en autos. Por su parte, el Consejo Militar, por unanimidad, decidió absolver a los dos reos aplicando el principio indubio pro reo.[37]

51. En razón de lo expuesto, la Comisión entiende que la investigación efectuada, tanto por la Policía Militar como por la Policía Civil, fueron frágiles. Ambas investigaciones estuvieron marcadas por atrasos, fallas y negligencias, todo lo cual culminó en la absolución de los inculpados por el Tribunal Penal Militar.


B. Derecho a la libertad

52. La Convención Americana dispone en su artículo 7 que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

53. Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.[38]

54. La Comisión ha seguido la práctica de analizar la compatibilidad de una privación de libertad con las normas de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana siguiendo tres pasos. El primero de ellos consiste en determinar la legalidad de la detención en sentido material y formal, para lo cual debe constatarse la compatibilidad de la misma con la legislación interna del Estado en cuestión. El segundo paso consiste en analizar las citadas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias. Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, debe determinarse si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria.[39]

55. Al respecto, la Comisión observa que el ordenamiento jurídico brasilero está construido sobre el principio básico de la presunción de inocencia que vincula al Estado a la restricción de la libertad en las hipótesis de prisión por flagrante delito o por orden judicial. Así lo dispone la Constitución Federal Brasilera de 1988 en su Capítulo I, de los Derechos y Deberes Individuales y Colectivos:

Artículo 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de naturaleza alguna, garantizándose a los brasileros y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad en los términos siguientes:

LIV – nadie será privado de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal

LXI – nadie será recluido sino en flagrante delito o por orden escrita o fundamentada de autoridad judicial competente, excepto en los casos de transgresión militar o delitos propiamente militares, definidos por ley.

LXII – la detención de toda persona y el lugar donde se encuentre será comunicada de inmediato al juez competente y a la familia del detenido o a la persona por él indicada.

LXII – el detenido será informado de sus derechos, entre ellos, el de permanecer en silencio, garantizándosele la asistencia de la familia y de abogado.

56. El adolescente Jailto Neri da Fonseca, como quedó demostrado en autos, en ocasiones anteriores a su muerte, había sido detenido ilegalmente por los mismos policías involucrados y denunciados por su asesinato, según declaró su madre. El mismo día de su ejecución, el joven Jailton fue violentamente detenido por los policías militares.

57. Como lo informaron los mismos policías responsables de su detención ilegal en sus declaraciones, habían detenido al niño sin que este hubiese cometido delito alguno que autorizase su detención. Permanecieron con él durante varias horas, lo esposaron, y violentando las disposiciones constitucionales, aparte de no comunicar el hecho a la autoridad judicial competente -en la hipótesis, el juez de la infancia y la juventud- no lo llevaron a una institución judicial como lo determina la ley. Además, lo interrogaron sin la presencia de sus familiares, de un abogado o de cualquier persona que pudiese fungir como su tutor.

58. En la hipótesis en consideración, el Estado, a través de sus agentes militares, negó al joven Jailton el ejercicio normal de su libertad y de los derechos derivados de ésta. A su vez, el Estado no le garantizó la libertad contra una detención ilegal como la que sufrió a manos de quienes tenían el deber legal de protegerlo.

59. La Comisión concluye que Jailton Neri da Fonseca fue privado de su libertad en forma ilegal, sin que hubiese existido causa alguna para su detención ni ninguna situación flagrante. No fue llevado sin demora ante un juez. No tuvo derecho a recurrir a un tribunal competente a fin de que éste determinase sin demora la legalidad de su detención u ordenase su libertad, dado que fue asesinado inmediatamente después de su detención. El único propósito de su detención arbitraria e ilegal fue darle muerte.

60. Del razonamiento anterior se concluye que, al no superar este caso el estándar del primero de los tres pasos del análisis anteriormente mencionado, el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad protegido por la Convención Americana en perjuicio de Jailton Neri da Fonseca. La Comisión concluye que el Estado no garantizó al niño Jailton Neri da Fonseca su derecho a la libertad y seguridad personales, en violación del artículo 7 de La Convención Americana.


C. Derecho a la integridad personal

61. La Convención Americana establece lo siguiente:

a. Artículo 5. Derecho a la integridad personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

62. En un caso en que varios jóvenes fueron detenidos por varias horas por agentes policiales, antes de asesinarlos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente:

Debe tenerse presente que los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores entre 10 y 21 horas. Este lapso medió entre dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de indefensión, que el Tribunal ya ha declarado probadas (supra, párr. 82). Es razonable inferir, aunque no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo.

Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral.

Es pertinente poner de presente, al efecto, que la Corte ha dicho anteriormente que el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo “constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano “.

(…)

En sentido similar, la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3), correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. (…)

Merece advertirse asimismo que, como ya lo ha dicho este Tribunal, una persona ilegalmente detenida (supra, párr. 134) se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad.[40]

63. De los hechos establecidos en el presente caso surge que Jailton Neri da Fonseca estuvo en poder de la Policía Militar mientras era obligado por ésta a circular por la favela de Ramos. Es razonable inferir que Jailton era perfectamente consciente de que su vida corría grave e inminente peligro y que tal circunstancia le produjo extremo temor y sufrimiento psicológico y moral. La Comisión considera que estos hechos constituyen tortura, definida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a efectos de esta Convención, como:

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. [41]

64. Al respecto, aunque dicho artículo deja cierto margen de interpretación para definir si un hecho específico constituye tortura, en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más riguroso sobre el grado de sufrimiento que llega a implicar tortura, tomando en cuenta, por ejemplo, factores como la edad y el sexo, el efecto de la tensión y el miedo que se haya experimentado, el estado de salud de la víctima, y su madurez.

65. La Comisión considera que Jailton Neri da Fonseca debe haber experimentado miedo y terror extremo de encontrarse en manos de la policía militar, sin rumbo conocido. La Comisión considera que tal circunstancia ocasionó a Jailton Neri da Fonseca una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral.

66. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal de Jailton Neri da Fonseca. De esta manera, Brasil incurrió en violación del artículo 5 de la Convención Americana.


D. Derecho a la vida

67. La Convención Americana establece, en su artículo 4, lo siguiente:

a. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

68. El derecho humano a la vida es un derecho fundamental, base para el ejercicio de los demás derechos humanos. La Corte Interamericana ya señaló que el goce del derecho a la vida

b. es un prerequisito para el ejercicio de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los demás derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.[42]

69. El derecho a la vida implica para los Estados la obligación de garantizarlo. Ello, de acuerdo al artículo 1(1) de la Convención Americana, implica su obligación de prevenir violaciones a tal derecho, investigar las violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables y reparar a los familiares de la víctima, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado.

70. En el presente caso, los peticionarios sostienen que el niño Jailton Neri da Fonseca fue ejecutado sumariamente por policías militares. Subrayan que “... Jailton fue privado de su vida arbitrariamente cuando tenía apenas 14 años de edad”. Adujeron también que “la violación contra el bien más precioso de Jailton quedó totalmente impune”.

71. La Comisión dio por establecido que fueron los policías militares quienes asesinaron a Jailton Neri da Fonseca. En efecto, existe en el caso presente una prueba técnica y numerosas evidencias de que la víctima, el niño Jailton Neri da Fonseca, fue de hecho asesinado por agentes de la Policía Militar del estado de Río de Janeiro.

72. La víctima fue detenida ilegalmente por policías militares alrededor de las 10 horas de la mañana del día 22 de diciembre de 1992, sin orden judicial, sin que hubiera existido delito flagrante y en contravención de lo establecido por la Legislación Penal y por el Estatuto del Niño y el Adolescente. Por este hecho, dos policías militares fueron objeto de una sanción militar administrativa.

73. Los policías militares involucrados en el caso confirmaron en sus declaraciones durante la investigación policial militar y ante la Justicia Militar que detuvieron al niño antes de su muerte y que se trasladaron con él por la favela durante varios minutos.

74. La declaración de los policía es contradictoria al afirmar a qué hora y dónde liberaron al niño así como quién lo liberó, razón por la cual permanece la tesis de que realmente estuvieron con el niño hasta el momento en que lo asesinaron.

75. El examen balístico permitió comprobar que los proyectiles de bala que quitaron la vida al niño fueron disparados por el arma de uno de los policías de la Unidad, más precisamente, por el revólver calibre 38 N° de serie 1634590 portado por el soldado PM Eduardo Bezerra Matos.

76. Por la localización y distancia de los disparos que segaron la vida del niño, se desprende que éste fue ejecutado por la espalda, en típico crimen de ejecución sumaria.

77. La Comisión no puede dejar de subrayar la gravedad especial que reviste el presente caso por tratarse del asesinato de un niño. Señala también que este caso no es un caso aislado sino que refleja un perfil de conducta al margen de la ley, ejercido por la Policía Militar del Estado. La Comisión viene siendo informada desde hace años de la escalada de la actuación violenta de los policías estaduales, especialmente la militar, acusada de actuar con violencia. En su Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil del año 1997, la Comisión destacó que “en el período que va a febrero de 1996, el promedio de muertos por la Policía Militar mensualmente pasó de 3,2 a 20,55 personas, o sea, un total de 201 en 1996”.

78. Al analizar el presente caso, la CIDH consideró como elementos centrales de la convicción las declaraciones, testimonios y pruebas derivadas de las investigaciones policiales. Con base en esas declaraciones y testimonios, y en las pruebas que constan en el expediente y que fueron exhaustivamente mencionadas, la Comisión considera que existen pruebas claras y contundentes que conducen a concluir que los agentes de la policía militar del Estado de Río de Janeiro violaron el derecho a la vida del niño Jailton Neri da Fonseca. Por tal motivo, el Estado brasileño es responsable por violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio del niño Jailton Neri da Fonseca.


E. Derechos del niño

79. La Convención Americana dispone en su artículo 19:

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

80. Conforme al mencionado artículo, los Estados tienen un deber de observar un estándar especialmente alto en todo lo relacionado con la garantía y protección de los derechos humanos de la niñez.[43] La Comisión Interamericana ha señalado que

El respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones.[44]

81. A su vez, la Corte Interamericana ha señalado que al dar interpretación al artículo 19 de la Convención Americana se puede tomar en cuenta lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, mencionando que

Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana.[45]

82. Con ocasión del Informe sobre Brasil la Comisión, destacó el estándar de protección de los niños y los adolescentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del ordenamiento jurídico del Brasil, disponiendo que:

Los niños brasileros están legalmente protegidos, tanto por la legislación interna como por los tratados internacionales de los cuales Brasil es signatario. Aparte de los derechos inherentes que proclama para todas las personas, la Convención Americana le dispensa protección especial al reconocer que “todo el mundo tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (artículo 19).[46]

83. La Constitución del Brasil establece en su artículo 227 que “es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño y al adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida...a la dignidad...aparte de ponerlos a salvo de toda forma de...violencia, crueldad y opresión”.

84. El estatuto del Niño y el Adolescente, avanzada ley brasilera en esta materia, reafirma y refuerza las garantías constitucionales de los niños y los adolescentes y constituye un ordenamiento legal adecuado para proteger la vida y la integridad personal de éstos, a la luz de las obligaciones derivadas de la Convención Americana. Dicha ley establece que:

Artículo 3° - El niño y el adolescente gozan de todos los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, sin perjuicio de la protección integral de que trata esta ley, asegurándoles, por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades, a fin de permitirles el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y de dignidad.

Artículo 4° - Es deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Poder Público asegurar con total prioridad la efectivización de los derechos referentes a la vida, la salud, la alimentación, la educación, el deporte, el esparcimiento, la profesionalización, la cultura, la dignidad, el respeto, la libertad y la convivencia familiar y comunitaria.

Artículo 5° - Ningún niño o adolescente será objeto de forma alguna de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad u opresión, castigándose por la ley todo atentado, por acción u omisión, contra sus derechos fundamentales.

Artículo 6° - En la interpretación de la presente Ley se tendrán en cuenta los fines sociales a que la misma apunta, las exigencias del bien común, los derechos y deberes individuales y colectivos y la condición peculiar del niño y el adolescente como personas en desarrollo.

Artículo 15° - El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como personas en proceso de desarrollo y como sujetos de derechos civiles, humanos y sociales garantizados por la Constitución y las leyes.

Artículo 18° - Es deber de todos velar por la dignidad del niño y el adolescente, colocándolos a salvo de todo tratamiento inhumano, violento, aterrador, vejatorio o humillante.

Artículo 106° - Ningún adolescente será privado de su libertad sino en delito flagrante por acto de infracción o por orden escrita y fundamentada de autoridad judicial competente.

Párrafo Único – El adolescente tiene derecho a la identificación de los responsables de su detención, debiendo ser informado de sus derechos.

Artículo 107° - La detención de todo adolescente y el lugar donde se encuentra detenido serán comunicados de inmediato a la autoridad judicial competente y a la familia del detenido o a la persona que él indique.

Párrafo Único – Se examinará de inmediato y bajo pena de responsabilidad la posibilidad de liberación inmediata.

Artículo 110° - Ningún adolescente será privado de su libertad sin el debido proceso legal.

85. La Comisión Interamericana ha expresado reiteradamente su preocupación por las violaciones sistemáticas de los derechos humanos de los niños y los adolescentes en el Hemisferio. En relación con Brasil, la Comisión, en ocasión de su visita in loco expresó su desaliento por los elevados índices de asesinatos de jóvenes a manos de la policía militar y por la ineficacia de los poderes públicos en sancionar a los inculpados y detener la escalada de violencia:

Tanto la Convención Americana como la Constitución Federal del Brasil garantizan la vida e integridad física, psíquica y moral de las personas, y la Constitución contempla como uno de los objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil el de promover el bien de todos, sin preconceptos de origen, raza, sexo, color, edad y cualesquier otras formas de discriminación.

La Constitución en su artículo 227 establece, que "es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño y al adolescente, como prioridad absoluta, el derecho a la vida..., ...a la dignidad, ...., así como también colocarlos a salvo de toda forma de ...violencia, crueldad y opresión....". El Estatuto del Niño y Adolescente reitera esas garantías. Es decir, la legislación de menores en el Brasil constituye un marco formal adecuado para proteger la vida y a la integridad personal del niño, a la luz de las obligaciones derivadas de la Convención Americana.

La realidad, en cambio, ofrece un panorama distinto. En efecto, a pesar de estas normas de claridad meridiana, en las periferias de las ciudades brasileñas se encuentran millones de niños y adolescentes que viven en situación de riesgo personal y social y que hacen de las calles "su espacio de lucha por la sobrevivencia" o "su espacio de vivienda". Se calcula que en la ciudad de Río de Janeiro existen 30.000 niños que frecuentan diariamente las calles y 1.000 que duermen en ellas. En São Paulo se estima entre 5 mil y 20 mil el número de niños que pasan sus días en las calles de la gran São Paulo y que vuelven a sus casas de noche.

Estos menores provienen generalmente de familias que han emigrado desde las zonas rurales empobrecidas a los centros metropolitanos, que subsisten en las periferias urbanas por debajo de estándares mínimos de bienestar y dignidad y que muchas veces necesitan que los hijos menores trabajen para contribuir a la subsistencia familiar. Muchos de estos niños llevan o intentan llevar una vida normal y respetan la ley, pero una proporción importante de los "niños de la calle" y los "niños en la calle" viven en la delincuencia y en situaciones críticas de familia y subsisten del producto de pequeños robos o de la prestación de servicios (incluso a los traficantes de drogas).Sus vidas son en general cortas, ya que muchas veces mueren por la acción de los grupos de exterminio o de la propia policía, o de la violencia en que su situación los envuelve.

De acuerdo con estadísticas del Estado de Río de Janeiro, 424 niños menores de 18 años fueron víctimas de homicidio en ese Estado en el año 1992. En el primer semestre de 1993, las víctimas fueron 229. Por otro lado, de los 562 homicidios reportados en el Estado de Pernambuco (ubicado al Nordeste de Brasil) en los ocho primeros meses de 1995, el 10% de las víctimas eran menores de 18 años.[47]

86. En el caso presente, el Estado, en vez de proteger especialmente los derechos humanos de Jailton Neri da Fonseca, de 14 años, toda vez que su condición de niño lo hacía sujeto de derechos y garantías especiales, lo asesinó por medio de sus agentes estatales.

87. Por su parte, a la luz del artículo 19 de la Convención, el Estado tenía el deber de proteger al joven Jailton contra abusos y malos tratos practicados por sus agentes contra éste. Además, el joven Jailton estaba bajo protección integral de las mencionadas disposiciones que le conferían un tratamiento especial por su condición de niño. No se puede olvidar que el niño fue detenido arbitrariamente y sometido a un interrogatorio ilegal, siendo obligado a acompañar a los policías por la favela con el pretexto de denunciar lo que no sabía.

88. El Comandante de la PCC, cuando brindó su declaración, afirmó que liberó a Jailton Neri da Fonseca pues no había nada que imputarle. Quiere decir que detuvo ilegalmente a un niño inocente. Todo ello fue realizado en contravención de la ley, en completa contravención de las normas especiales de protección del niño y en desacuerdo con la disposición constitucional y quebrantando la disposición convencional que garantiza a los niños un tratamiento especial y las garantías judiciales.

89. La Corte Interamericana, en oportunidad de emitir su Opinión Consultiva OC-17, también estableció que

Los Estados Partes de la Convención Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección de los niños contra maltratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en las relaciones interpersonales o con entes no estatales.[48]

90. En razón de lo expuesto, la Comisión Interamericana concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana al omitir tomar medidas adecuadas de prevención y protección en favor del adolescente Jailton Neri da Fonseca.

F. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

91. El artículo 1(1) de la Convención Americana establece:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

92. El artículo 8 de la Convención establece que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

93. El artículo 25 de la Convención dispone:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

94. Los Estados parte del sistema interamericano de derechos humanos tienen la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos, y de indemnizar a las víctimas de tales violaciones, o a sus familiares. El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que como consecuencia de tal obligación, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[49] En el mismo sentido, la Honorable Corte ha señalado que “del artículo 1.1, se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos”.[50]

95. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha también explicado, en relación con las normas convencionales anteriormente transcritas, que

El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática...”. Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.

En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad. La Corte ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” y ha señalado que “el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.[51]

96. La obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos debe ser emprendida por los Estados de manera seria. La Corte Interamericana ha señalado al respecto que

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[52]

97. La Comisión Interamericana ha señalado asimismo, en relación a la obligación que tienen los Estados de investigar seriamente, que

La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.[53]

98. La mencionada obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos.[54]

99. El Estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan, de ser el caso, a los autores materiales e intelectuales de violaciones a los derechos humanos.

100. Una característica primordial de una investigación seria es que sea efectuada por un órgano independiente y autónomo. Las bases convencionales de ello surgen de la mencionada lectura concordante de los artículos 1(1), 25 y 8 de la Convención Americana. El último de éstos contempla lo relativo a la competencia, independencia e imparcialidad de los tribunales como elemento fundamental del debido proceso.

101. A los efectos de pronunciarse sobre las violaciones a la obligación de investigar imputadas al Estado brasileño en el presente caso, la Comisión observa que en relación al asesinato de Jailton Neri da Fonseca, el Estado brasileño inició tres investigaciones: dos de ellas por la Policía Militar, una de las cuales era de carácter administrativo; y una por la policía civil. De tales investigaciones, la única que llegó al final fue la mencionada investigación de la Policía Militar, que sirvió de base para el juicio en la justicia militar que absolvió a los policías militares indiciados como responsables por la muerte de Jailton Neri da Fonseca.

102. Al respecto, la Comisión considera que la policía militar y los tribunales militares no tienen la independencia y autonomía necesarias para investigar ni para juzgar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por policías militares. Tanto la investigación de presuntas violaciones de derechos humanos realizada por la policía militar como el juzgamiento de dichas violaciones por tribunales militares, implican violación per se a los artículos 1.1, 25 y 8 de la Convención Americana.

103. La CIDH ha señalado que “el problema de la impunidad se ve agravado por el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar”,[55] y ha indicado “en forma reiterada y consistente que la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las FFAA, con lo que se garantiza la impunidad”.[56]

104. La Comisión ha explicado igualmente que el problema de la impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial”.[57] Ha señalado igualmente la Comisión que:

La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final.[58]

El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso.[59]

105. La Comisión ha insistido en que solamente ciertos delitos del servicio y la disciplina militar pueden ser juzgados por tribunales militares, en donde por demás debe darse pleno respeto a las garantías judiciales:

La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.[60]

106. En un caso relacionado con el Brasil, la Comisión indicó específicamente que “reitera su convicción de que juzgar delitos comunes en un foro militar por el mero hecho de haber sido ejecutado por militares es violatorio de la garantía de un tribunal independiente e imparcial”[61]

107. En lo concerniente específicamente a la legislación brasileña que asigna competencia a los órganos militares respecto a violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, la Comisión analizó detalladamente la legislación brasileña sobre la materia, y concluyó que ésta implicaba, en la práctica, una situación de impunidad en Brasil. La CIDH analizó al respecto la historia de dicha legislación, y señaló como antecedente que hasta 1977 prevaleció en Brasil el criterio de que los crímenes cometidos por los policías militares en ejercicio de sus actividades policiales eran de naturaleza civil y, por lo tanto, de competencia de la justicia común. Sin embargo, señaló la CIDH,

A partir de la Enmienda Constitucional Nº 7, de 1977 --que modificó el artículo 144, inciso 1, literal d) de la Constitución-- conocida como el "Pacote de Abril", bajo el régimen militar entonces imperante se hizo posible la creación de una justicia militar estatal de carácter especial para procesar y juzgar a los policías militares por los crímenes militares definidos en la ley. El Tribunal Supremo Federal cambió entonces de criterio y empezó a considerar que la Justicia Militar Estatal era competente para juzgar a los policías "militares" por los crímenes militares definidos en el Código Penal, cuando fueren cometidos por ellos en el ejercicio de sus actividades policiales. Este cambio fundamental en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal trajo como consecuencia el aumento de los crímenes cometidos por policías militares que quedaron en la impunidad.[62]

108. A partir de entonces, la Justicia Militar Estadual es competente para procesar y juzgar a los integrantes de los policías militares acusados de cometer crímenes, definidos como militares, contra la población civil:

Es decir, que este fuero se regula por el derecho penal militar (Código Penal Militar, CPM), propio de los militares, que contiene normas sustantivas de Derecho Penal y que constituye un "complejo de normas jurídicas destinado a asegurar la realización de los fines esenciales de las instituciones militares, cuyo objetivo principal es la defensa de la Patria". En este fuero prevalecen "la jerarquía y la disciplina". Se regula, asimismo, por el Código de Proceso Penal Militar (CPPM) que contiene normas de derecho formal o adjetivo. La nueva Ley 9.299/96 pone bajo jurisdicción ordinaria penal los casos de delitos contra la vida con intención dolosa, pero mantiene el resto de la competencia de la justicia militar sobre la policía.

Se trata de un orden normativo especial, con principios y directivas propias, en el cual la mayoría de sus normas se aplican solamente a los militares y a civiles que cometen crímenes contra las instituciones militares, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal común, en el que sus normas son aplicables a todos los ciudadanos.[63]

109. La Comisión explicó además que el artículo 125, párrafo 4, de la Constitución Federal establece que “la Justicia Militar estatal es competente para procesar y juzgar a los policías militares y a los bomberos militares por los crímenes militares definidos en la ley...”, y señaló que la ley que contiene esta definición es el Código Penal Militar, el cual, en su artículo 9, inciso II, literal f), dice:

Artículo 9º. Se consideran crímenes militares en tiempo de paz:

II. Los crímenes previstos en este código, mientras tengan la misma definición en la ley penal común, cuando sean cometidos:

f) por militar en situación de actividad, o asimilado que, aunque no esté en servicio, use armamento de propiedad militar o cualquier material bélico bajo custodia, fiscalización o administración militar, para la práctica de acto ilegal.[64]

110. La Comisión indicó que de acuerdo con la disposición antes transcrita, las fuerzas policiales "militares" (tanto Federales como Estaduales y del Distrito Federal), que son las corporaciones estaduales encargadas de la policía preventiva y ostensiva de los civiles, están sujetas a la legislación penal militar, y a los tribunales militares, inclusive cuando cometen delitos contra civiles en el cumplimiento de sus funciones o usando armas de la corporación.[65]

111. Tal competencia de la justicia militar para investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos implicó una situación marcada de impunidad, que suscitó diversas iniciativas en la Cámara de Diputados tendientes a suprimir el fuero especial militar para el juzgamiento de los crímenes cometidos por los policías militares en el ejercicio de sus actividades de orden público. Al respecto, el entonces Diputado, Dr. Hélio Bicudo, presentó un proyecto de ley conforme al cual se devolvía al fuero común el juzgamiento de los crímenes cometidos por o contra los oficiales de las policías militares estatales en el ejercicio de sus funciones policiales. Tal proyecto proponía que se revocara el literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar (Decreto-ley No. 1.001, de 21 de octubre de 1969), y se incluyera el siguiente "Párrafo único":

Oficiales y plazas de las policías militares de los Estados en el ejercicio de las funciones policiales, no son considerados militares para efectos penales, siendo competente la Justicia común para procesar y juzgar los crímenes cometidos por o contra ellos.

112. Sin embargo, dicho proyecto de ley no se aprobó en su integridad sino que, en su lugar, se aprobó y sancionó un texto alternativo, que se convirtió en la Ley 9.299, de 7 de agosto de 1996. Dicha ley enmendó el artículo 9 del Código Penal Militar (Decreto ley Nº 1.001), que define los crímenes militares, y estableció un nuevo "Párrafo único", del siguiente tenor:

Los crímenes de que trata este artículo, cuando sean crímenes dolosos contra la vida y cometidos contra civil, serán de la competencia de la justicia común.

113. La versión final de dicha ley incluyó otra grave disposición, conforme a la cual se enmendó una sección del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar, que pasó a establecer que

En los crímenes dolosos contra la vida practicados contra civiles, la Justicia Militar encaminará los autos de la investigación policial militar a la justicia común.[66]

114. La Comisión señaló al respecto que las nuevas disposiciones implicaban que los policías militares

continuarán siendo juzgados en un foro privilegiado cuando se trate de crímenes contra la persona, tales como el homicidio culposo, la lesión corporal, la tortura, el secuestro, la prisión ilegal, la extorsión y los golpes.

Con esto, la investigación ("inquérito") permanecerá bajo la responsabilidad de la autoridad militar, aún cuando se trate de un crimen doloso contra la vida y a pesar de que, de acuerdo con la nueva ley, dichos crímenes pasan a la esfera de la Justicia común. Esta nueva disposición contradice el artículo 144, sección 4 de la Constitución, que asigna a las policías civiles las funciones de policía judicial y la investigación de las infracciones penales, excepto las militares. En efecto, si los crímenes dolosos contra la vida dejan de ser militares en virtud de la nueva ley, la investigación penal debería estar a cargo de las policías civiles, a las cuales corresponde, conforme al artículo 144, sección 4 de la Constitución, "las funciones de policía judicial y la investigación de las infracciones penales". Al dejar la investigación inicial en manos de la policía "militar", de hecho se confiere a ésta la competencia para determinar ab-initio si el crimen es doloso o no. Esto significa que la Ley 9.299 de la República no tiene capacidad efectiva para reducir significativamente la impunidad.[67]

115. En base a las anteriores consideraciones, señaló que “la impunidad para los crímenes cometidos por las policías estaduales, militares o civiles se constituye en elemento propulsor de la violencia, establece cadenas de lealtad perversa entre los policías por complicidad o falsa solidaridad (...)”,[68] y recomendó al Estado brasileño

Atribuir a la Justicia común la competencia para juzgar todos los crímenes que sean cometidos por miembros de las policías "militares" estaduales (...).

Transferir a la competencia de la justicia federal el juzgamiento de los crímenes que envuelvan violaciones a los derechos humanos, debiendo el gobierno federal asumir responsabilidad directa por la instauración y debido estímulo procesal cuando tratan de dichos crímenes.[69]

116. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la explicada legislación brasileña implica una violación per se a los artículos 1.1, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que como señalado supra, la competencia asignada a la policía militar para investigar presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes impide que un órgano independiente, autónomo e imparcial realice tal investigación.

117. La conclusión anterior no se ve modificada por el hecho de que la policía militar tenga a su cargo únicamente la investigación inicial, y que la competencia para juzgar haya sido atribuida a los tribunales del fuero penal ordinario. Ello debido a que la investigación del caso por parte de la policía militar brasileña, precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada por la policía militar brasileña puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego al fuero penal ordinario, dado que probablemente, debido a la falta de independencia e imparcialidad de la policía militar brasileña para investigar a sus propios agentes, la investigación y recolección inicial de pruebas se realiza generalmente con el propósito de dificultar el juzgamiento y tratar de garantizar la impunidad de los responsables de violaciones a los derechos humanos.

118. En el presente caso, la investigación del asesinato de Jailton Neri da Fonseca estuvo a cargo de la policía militar, y el juzgamiento de los hechos estuvo también a cargo de los tribunales militares, debido a que se produjo con anterioridad a la mencionada Ley 9.299, de 7 de agosto de 1996.

119. En consecuencia, al investigar el asesinato de Jailton Neri da Fonseca a través de la policía militar, y realizar el juzgamiento de los presuntos responsables a través de un tribunal militar, el Estado brasileño violó en perjuicio de los familiares de la víctima los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, y violó asimismo la obligación general contenida en el artículo 1.1. de dicho tratado.

120. La Comisión observa adicionalmente que en la investigación de los hechos se cometieron una serie de irregularidades que dificultaron la aclaración de los hechos y la identificación de responsabilidades individuales. Como quedó establecido supra, las investigaciones hechas tanto por la policía civil como por la militar fueron débiles. La instrucción militar fue abierta dos veces. Del análisis de los hechos, la Comisión considera que el Estado incumplió su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables por el asesinato del niño Jailton Neri.

121. En efecto, la Comisión entiende que el proceso de investigación reveló vicios graves. La Policía Militar no instruyó de oficio ninguna investigación para determinar la muerte del niño imputada a sus agentes, sino que ocho meses después de ocurridos los hechos, en razón del requerimiento del Ministerio Público, el Comando Militar instruyó una investigación. Quiere decir, que se perdieron varias pruebas imprescindibles para determinar la verdad de los hechos: no se efectuó una pericia del lugar del crimen, no se efectuaron pericias balísticas, no se tomó declaración a los testigos. Como consecuencia de ello, el informe de esta investigación no llegó a conclusión alguna.

122. El asesinato del niño no fue investigado de inmediato. Sólo se concluyó que el niño permaneció bajo custodia de los policías por cierto número de horas el día de los hechos. Dieciocho meses después del asesinato, el Ministerio Público requirió que el Comando Militar reabriera la investigación. Sólo en esta investigación la madre del niño fue escuchada, así como los policías involucrados en el asesinato. Con ocasión de esa misma investigación, 21 meses después del delito se efectuó el examen de comparación balística entre las balas retiradas del cadáver del niño y los revólveres de los policías involucrados. En ese examen se concluye que los proyectiles que quitaron la vida al niño habían sido disparados del arma del Policía Militar Eduardo Bezerra Matos.

123. Examinado en conjunto el procedimiento de la Policía Militar y Civil en la etapa de investigación del delito aquí denunciado, se llega a la conclusión de que esos agentes fragmentaron deliberadamente las pruebas existentes, demostraron impericia y negligencia en su obligación legal de investigar y determinar las infracciones penales cometidas por cualquier sujeto. Ya se mencionaron los gravísimos vicios en que incurrieron esas autoridades y que sin duda concurrieron para la absolución de los reos y, sobre todo, impedir la sanción de los inculpados.

124. Con el Informe derivado de la investigación militar, el Ministerio Público interpuso una Acción Penal en el ámbito de la Justicia Militar del Estado de Río de Janeiro contra el Soldado Eduardo Bezerra Matos por el asesinato del niño y contra los Cabos PM Heliomar Coutinho Antunes, Nilton Oliveira do Nascimento y el Tercer Sargento PM Adilson Bruno de Andrade, por la coautoría del asesinato y por concusión.

125. No obstante, la denuncia mencionada y varias declaraciones y testimonios de los propios policías involucrados, así como de testigos, llevan a considerar que el joven Jailton fue víctima de extorsión, prisión ilegal y asesinato. Según informaron los peticionarios, respaldados por los documentos anexados, el Ministerio Público, en sus alegaciones finales, pidió la absolución de los reos en razón de la precariedad de la prueba que constaba en autos. Por su parte, el Consejo Militar, por unanimidad, optó por la absolución de los reos aplicando el principio indubio pro reu.

126. En base a lo anterior, la Comisión concluye que el Estado brasilero negó a los familiares del niño Jailton Neri da Fonseca la garantía de un juicio imparcial, adecuado y eficaz en el derecho interno, para sancionar a los inculpados por la detención arbitraria y el asesinato del niño.

127. En conclusión, la Comisión considera que el Estado no cumplió con la obligación de investigar efectiva y adecuadamente el asesinato cometido por agentes militares contra el niño Jailton Neri, en violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 8 de la misma, a la vez que violó el derecho a un recurso efectivo que sancionara a los inculpados por la práctica del delito, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1(1) de la misma, todo ello en perjuicio de los familiares del niño Jailton Neri da Fonseca.

128. Los Estados parte del sistema interamericano de derechos humanos tienen la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos, La Comisión concluye que la falta de independencia, autonomía e imparcialidad tanto de la policía militar que investigó los hechos como del tribunal militar que efectuó el juzgamiento de los indiciados por la muerte de Jailton Neri da Fonseca, aunado a los demás vicios que caracterizaron las investigaciones y tuvieron sin duda un efecto decisivo en los resultados del juicio, constituye violación por el Estado brasileño, en perjuicio de los familiares de Jailton Neri da Fonseca, a las obligaciones contenidas en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en concordancia con lo establecido en el artículo 1(1) de dicho tratado.

G. Obligación de reparar, incluida la de indemnizar

129. Tomando en cuenta que en el presente caso el Estado brasileño no ha indemnizado a los familiares de la víctima, la Comisión debe resaltar que dicha obligación corresponde al Estado brasileño aún cuando sus tribunales internos hayan absuelto a los policías militares indiciados por el asesinato de Jailton Neri da Fonseca.

130. En adición a la obligación de investigar y sancionar toda violación de derechos humanos cometidas por sus agentes, el Estado tiene además la obligación de reparar a las víctimas de tales violaciones, o a sus familiares, de ser el caso. Al respecto, “una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del actual derecho internacional de la responsabilidad de los Estados” es aquella conforme a la cual, “al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación”.[70]

131. La Corte Interamericana ha explicado, en relación al concepto de reparación, que

La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido. Los modos específicos de reparar varían según la lesión producida: podrá consistir en la restitutio in integrum de los derechos afectados, en un tratamiento médico para recuperar la salud física de la persona lesionada, en la obligación del Estado de anular ciertas medidas administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente quitadas, en el pago de una indemnización, etc. En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como en este caso, la reparación, dada la naturaleza del bien afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización pecuniaria, según la práctica jurisprudencial de esta Corte (…). La reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos.[71]

132. La Corte Interamericana ha señalado que la indemnización “tiene carácter compensatorio y, por lo tanto, debe ser otorgada en la extensión y en la medida suficientes para resarcir los daños materiales y morales sufridos”,[72] y ha indicado asimismo que la reparación consiste en

Las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su calidad y su monto dependen del daño ocasionado tanto en el plano material como en el moral. La reparación no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.[73]

133. No obstante que tal y como ha expresado la Corte Internacional de Justicia, la reparación es un complemento indispensable del incumplimiento de una Convención, y no es necesario que se exprese en la propia Convención,[74] la Convención Americana contempla lo relativo a las reparaciones, tanto en su artículo 1(1) como en su artículo 63(1). En el artículo 1(1), en tanto que, como mencionado supra, la obligación de los Estados que allí se contempla de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención implica para ellos la obligación de "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[75]

134. Conforme al derecho internacional, la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes corresponde al Estado como tal, y no a sus agentes, independientemente de lo que pueda disponer al respecto el derecho interno. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. La CIDH ha señalado asimismo que

La obligación internacional que tiene el Estado de indemnizar a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por sus agentes constituye entonces un responsabilidad directa y principal, es decir, que corresponde directamente al Estado y no está sujeta a que las víctimas intenten previamente acciones personales en contra de tales agentes, independientemente de lo que pueda disponer al efecto la legislación interna.[76]

135. La Comisión concluye al respecto que la absolución de los policías militares acusados por el asesinato de Jailton Neri da Fonseca, no libera al Estado brasileño de su obligación internacional de reparar a sus familiares en relación con el asesinato de éste, efectuado por agentes del Estado brasileño.

136. La Comisión concluye que Brasil tiene la obligación internacional de reparar a los familiares de Jailton Neri da Fonseca por las violaciones a sus derechos humanos cometidas por agentes del Estado brasileño. Dicha reparación incluye la determinación de una indemnización, a ser pagada por el Estado brasileño, que debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de Jailton Neri da Fonseca con ocasión de su asesinato y demás violaciones a sus derechos humanos a que se refiere este informe.

H. Violación del artículo 2 de la Convención Americana: Obligación del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno

137. El artículo 2 de la Convención Americana establece lo siguiente:

… si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

138. La Corte Interamericana ha señalado, respecto a dicho artículo, que

…[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente ("principe allant de soi"; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, N° 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.[77]

139. También ha establecido la Corte Interamericana que

…[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.[78]

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención.[79]

140. En el presente caso, la omisión del Estado brasileño de suprimir de su legislación las disposiciones que atribuyen a la policía militar competencia para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por los policías militares, constituye una violación del artículo 2 de la Convención Americana, pues implica que dicho Estado no ha adoptado las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que consagra tal tratado.

141. En efecto, tal y como se explicó supra, el artículo 125, párrafo 4 de la Constitución Federal brasileña de 1988 establece que “la Justicia Militar estatal es competente para procesar y juzgar a los policías militares y a los bomberos militares por los crímenes militares definidos en la ley...”. La definición de crímenes militares se encontraba consagrada en el Código Penal Militar, de 1969, el cual, en su artículo 9, inciso II, literal f), establece que “Se consideran crímenes militares en tiempo de paz: (...) II. Los crímenes previstos en este código, mientras tengan la misma definición en la ley penal común, cuando sean cometidos: (...) f) por militar en situación de actividad, o asimilado que, aunque no esté en servicio, use armamento de propiedad militar o cualquier material bélico bajo custodia, fiscalización o administración militar, para la práctica de acto ilegal”.

142. Tales eran las disposiciones vigentes cuando Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 25 de septiembre de 1992. A de tal ratificación, el Estado brasileño, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, asumió la obligación de adecuar dicha legislación a los parámetros de la Convención Americana, lo que implicaba tanto suprimir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes, como dejar sin efecto la competencia de los tribunales militares para juzgar dichos crímenes.

143. Ello en virtud de que tales disposiciones, como explicado supra, implican violación por el Estado brasileño al derecho a un recurso efectivo y a las garantías judiciales, y le impiden cumplir a cabalidad con su obligación de investigar debidamente las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes, lo que implica trasgresión a los artículos 25, 8 y 1(1) de la Convención Americana en cada proceso en donde la policía militar sea la que investigue violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes.

144. Sin embargo, el Estado brasileño, mediante la Ley 9.299, de 7 de agosto de 1996, enmendó el artículo 9 del Código Penal Militar, y estableció un nuevo "Párrafo único", conforme al cual “los crímenes de que trata este artículo, cuando sean crímenes dolosos contra la vida y cometidos contra civil, serán de la competencia de la justicia común”.

145. Dicha ley enmendó también una sección del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar, estableciendo que “en los crímenes dolosos contra la vida practicados contra civil, la Justicia Militar encaminará los autos de la investigación policial militar a la justicia común”.

146. Por tanto, con la modificación parcial de dicha legislación el Estado brasileño cumplió en parte con sus obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, en tanto suprimió la competencia de los tribunales militares para enjuiciar algunas violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares. Sin embargo, la falta de modificación de la competencia atribuida a la policía militar para investigar dichos crímenes implica que el Estado brasileño se encuentra en violación del mencionado artículo 2 de la Convención Americana.

147. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión llega a la conclusión que el artículo 9 , inciso II, literal f), del Código Penal Militar (con excepción del párrafo único que se le añadió mediante la Ley 9.299, de 7 de agosto de 1996), así como el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar, implican que el Estado brasileño no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención, contraviniendo así la obligación general del artículo 2 de la Convención Americana.

I. Violación del artículo 1(1) de la Convención: Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales

148. Con base en el análisis anterior se demuestra que el Estado brasileño no cumplió con la obligación de respetar los derechos y libertades de los individuos dentro de su jurisdicción, contemplado en el artículo 1(1) de la Convención Americana, por haber violado los derechos contemplados en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de dicho tratado.

149. Como ha señalado la Corte Interamericana, “conforme al artículo 1(1) es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”.[80]

150. La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. La Comisión concluye que al violar en perjuicio de las víctimas mencionadas en el presente informe el derecho a la vida, a la integridad personal, a protección judicial y a las garantías judiciales, el Estado brasileño incumplió la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 23/03

151. La Comisión aprobó el Informe de fondo N0 23/03 sobre el presente caso el 4 de marzo de 2003, durante su 117o período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado brasileño el 8 de abril de 2003, a quien se concedió dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha de envío del Informe. Cumplido el mencionado plazo, el Estado no informó a la CIDH respecto al cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión. Asimismo, la Comisión notificó a los peticionarios de la adopción del mencionado informe de fondo, y les solicitó su opinión respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En fecha 20 de mayo de 2003 los peticionarios respondieron y solicitaron a la CIDH que aprobase el informe final, debido a la circunstancia de que los hechos denunciados han ocurrido antes de que el Estado brasileño reconociese la jurisdicción de la Corte”.

152. Conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. Al respecto, la CIDH observa que a la presente fecha el Estado brasileño no ha informado de ninguna acción que hubiese efectuado en relación con el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la CIDH en el informe de fondo del presente caso. Tampoco la Comisión ha recibido información de otras fuentes al respecto, por lo que presume que sus recomendaciones no han sido cumplidas.

153. Finalmente, la CIDH desea reseñar que dadas las circunstancias específicas del presente caso, que incluyen la posición de los peticionarios que solicitaron que la Comisión aprobase el informe previsto en el artículo 51 de la Convención Americana, la fecha en que ocurrieron los hechos, las fechas de inicio y conclusión de las investigaciones y del resto del proceso, todas anteriores a la fecha en que Brasil aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, el 10 de diciembre de 1998, la Comisión Interamericana, de conformidad con lo establecido en su Reglamento, decidió no someter el presente caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


VI. CONCLUSIONES

154. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión Interamericana ratifica su conclusión respecto a que el Estado brasileño es responsable de la violación al derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a medidas especiales de protección de la niñez, a la protección judicial y a garantías judiciales, consagrados, respectivamente, en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de la Convención Americana. Ello en el entendido que en lo relativo a la responsabilidad estatal por violación a los artículos 7, 5, 4, 19 de la Convención Americana el perjudicado es Jailton Neri da Fonseca, mientras que en lo concerniente a las violaciones a los artículos 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, los perjudicados son sus familiares. La Comisión determina igualmente que el Estado violó su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, y violó también la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.


VII. RECOMENDACIONES

155. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

1. Reparar plenamente a los familiares de Jailton Neri da Fonseca, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe, y en particular,

2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos que no sean militares, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con la detención y asesinato de Jailton Neri da Fonseca.

3. Indemnizar a los familiares de Jailton Neri da Fonseca tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a su asesinato. Dicha reparación a ser pagada por el Estado brasileño, debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de Jailton Neri da Fonseca con ocasión de su asesinato y demás violaciones a sus derechos humanos a que se refiere este informe.

4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

5. Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía, al fin de evitar acciones que implique en discriminación racial en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal.

6. Adoptar e instrumentar acciones inmediatas para asegurar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Convención Americana, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las demás normas nacionales e internacionales concernientes al tema, de manera que se haga efectivo el derecho a protección especial de la niñez en Brasil.

VIII. PUBLICACIÓN

156. El 8 de octubre de 2003, la Comisión aprobó el Informe Nº 42/03 –cuyo texto es el que antecede- de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana. El 14 de octubre de 2003, en el marco del 118° período ordinario de sesiones de la CIDH, se realizó una reunión de trabajo entre la CIDH y ambas partes. En dicha reunión el Gobierno brasileño solicitó a los peticionarios que presentasen al Gobierno puntos de negociación con el objeto de ser tratados en la Secretaría de Promoción de la Igualdad Racial en Brasil.

157. El 30 de octubre de 2003, la Comisión transmitió este informe al Estado brasileño y a los peticionarios, de conformidad con el estipulado en el artículo 51(1) de la Convención Americana, y otorgó un plazo de un mes al Estado para que fuesen cumplidas las recomendaciones arriba indicadas. Vencido este plazo, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado a este respecto. En virtud de la ausencia de respuesta del Estado y la información ofrecida durante la mencionada reunión de trabajo, la Comisión considera que las recomendaciones antes mencionadas no han sido cumplidas.

158. En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones del párrafo 155, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado brasileño con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido totalmente cumplidas.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 


Notes___________________

[1] El Comisionado Paulo Sergio Pinheiro, nacional de Brasil, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[2] Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. El Código Penal del Brasil establece en su artículo 27 que: “los menores de 18 (dieciocho) serán penalmente inimputables, quedando sujetos a las normas establecidas en la legislación especial”. El Estatuto del Niño y del Adolescente Brasilero establece en su artículo 2°, que “se considera niño, a los efectos de la presente Ley, a la persona hasta los doce años de edad incompletos y adolescente a aquella entre doce y dieciocho años de edad”. La Comisión, siguiendo lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, utiliza la expresión “niño” en el presente informe, para referirse a la víctima, Jailton Neri da Fonseca, que contaba con 14 años al momento de su asesinato.

[3] Informe de Admisibilidad Nº 35/01 que figura en el Informe Anual de 2000 de la CIDH.

[4] Materia publicada en la prensa El Día 23 de diciembre de 1992.

[5] Declaración de la madre en sede de la IPM el 28 de junio de 1994.

[6] Hecho denunciado por la madre de Jailton Neri que consta en su testimonio ante la Policía Militar de Río de Janeiro el 28 de junio de 1004, y en la declaración del traficante Arnaldo Tristao de Mello en sede de la IPM el 07.01.93.

[7] Ver Registro de Retiro del Cadáver.

[8] Como se denominaba a la Policía Militar encargada del patrullaje de la favela de Ramos.

[9] Datos extraídos del Auto del Examen Forense y del Examen de Comparación Balística que consta en el expediente.

[10] Declaración de la madre de Jailton Neri da Fonseca en sede de la Indagatoria Policial Militar e información publicada en la prensa el día 23 de diciembre de 1992, pág. 10 de la Sección Policial.

[11] Decreto Nº 056.92 de 22 de diciembre de 1992, 16 Batallón de la Policía Militar.

[12] Parecer del 22 de enero de 1993 realizado por la investigación del 16 Batallón de la Policía Militar de Río de Janeiro.

[13] Indagatoria Policial Nº 601-93, 22 Comisaría de Policía de Río de Janeiro. Como no se conocía la autoría del delito, la Policía Civil tenía competencia para investigar el asesinato del adolescente Jailton Neri da Fonseca.

[14] Parecer de la Indagatoria Policial 049-93 de la Comisaría de la División de Defensa de la Vida.

[15] Decreto Nº 012-93 del 6 de agosto de 1993, Gabinete del Comandante del 16 Batallón de la Policía Militar.

[16] Informe de la IPM instruido a través del Decreto Nº 012-93 del 7 de octubre de 1993.

[17] Idem.

[18] Determinación que consta en el Oficio Nº 846 del Ministerio Público con referencia al IPM 1470-93.

[19] Peritaje balístico (armas de fuego y proyectiles), 1º de septiembre de 1994.

[20] Informe Complementario de la IPM publicado el 10 de noviembre de 1994.

[21] Denuncia del Ministerio Público ante la Auditoría Militar contra los policías indiciados en la instrucción policial militar, de 26 de diciembre de 1994.

[22] Información contenida en el Acta de la Sesión de Juzgamiento realizada el 12 de marzo de 1996.

[23] Idem.

[24] Ver pericia forense que consta en el expediente y la materia publicada en el periódico O Día el 23 de diciembre de 1992.

[25] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, Capítulo IX, Párr. 24.

[26] Audiencia general sobre los derechos humanos de los afrobrasileros, celebrada el 8 de marzo de 2002 en la sede de la CIDH, en su 114° período de sesiones.

[27] Información contenida en el certificado del Instituto Médico legal que consta en el expediente y en declaración de su madre al diario El Día publicada el 23 de diciembre de 1992, página 10.

[28] Informe de la IPM instruida a través del Decreto N° 012-93 del 7 de octubre de 1993.

[29] Declaración de la madre en la IPM.

[30] Idem.

[31] Peritaje balístico (Armas de Fuego y Proyectiles), 1º de septiembre de 1994 e información incluida en la Denuncia del Ministerio Público del 26 de diciembre de 1994.

[32] Idem.

[33] Decreto N° 012-93 del 6 de agosto de 1993, Gabinete del Comandante del 16 Batallón de la Policía Militar.

[34] Informe del IPM instruido a través del Decreto N° 012-93 del 7 de octubre de 1993.

[35] Determinación que consta en el Oficio N° 846 del Ministerio Público con referencia al IPM 1470-93.

[36] Entre tales indicios se encuentra el peritaje de comparación balística anexado al expediente, la declaración de la madre de Jailton Neri da Fonseca en la Investigación Penal Militar del 28 de junio de 1994 y la denuncia del Ministerio Público del 26 de diciembre de 1994.

[37] Acta de la audiencia de la Sesión de Juzgamiento de los policías militares celebrada el 12 de marzo de 1996.

[38] CIDH, Informe Anual 2001, Informe No. 101/01 – Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de Personas, Casos 10.247 y otros (Perú). pár. 217.

[39] CIDH, Informe Nº 53/01 Caso 11.565 Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párrafos 23 y 27. A mayor ilustración, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que existen tres circunstancias en las que se presenta una detención arbitraria que son: “Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable); cuando la privación de libertad resulta del enjuiciamiento o condena por el ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad, en cualquier forma que fuere, carácter arbitrario (Categoría III)”.

[40] Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros, sentencia de 19 de noviembre de 1999.

[41] Brasil ratificó dicha Convención el 20 de julio de 1989.

[42] Corte IDH, Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 144.

[43] La Comisión, el marzo de 2001 solicitó a la Corte Interamericana que emitiera una opinión consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños. Al su turno, la Corte Interamericana, en la referida Opinión Consultiva, expresó que los derechos de los niños deben ser salvaguardados tanto por su condición de seres humanos cuanto en razón de la situación especial en que se encuentran, lo que requiere que el estado garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respeto al propio Estado. Descorriendo sobre la tutela judicial que merecen los niños la Corte se posicionó: "Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la convención se reconocen a todas las personas por igual y deben relacionarse con los derechos específicos que establece además el artículo 19, de forma que se reflejen en cualquier proceso administrativo en que se discuta alguno de los derechos del niño". Corte IDH, OPINION CONSULTIVA OC-17/2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28 de agosto de 2002.

[44] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1999, cap. XIII, párr. 1.

[45] Corte IDH, Caso Villagrán Morales y Otros, (Caso de los “Niños de la Calle”), ob. cit., párr. 194.

[46] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, 1997.

[47] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1997, Cap. 5, párr. 13 y ss.

[48] Corte IDH, OPINION CONSULTIVA OC-17/2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28 de agosto de 2002.

[49] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr.166.

[50] Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 225.

[51] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia sobre Reparaciones, 27 de noviembre de 1998, párr. 169 y 170.

[52] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit. párr. 177.

[53] CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412. Sobre el mismo tema, véase también: CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, párr. 96 y 97.

[54] La Corte Interamericana ha señalado, por ejemplo, que “La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos”. Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71, pár. 123. Véase asimismo Corte IDH, Caso Blake, Reparaciones, Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, pár. 65.

[55] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, junio de 2000, Cap. II, pár. 209.

[56] CIDH, Tercer informe sobre Colombia, ob. cit., párrafos 17 y ss.

[57] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. Cit., pár. 210.

[58] CIDH, Tercer informe sobre Colombia, ob. cit., párrafos 17 y ss.

[59] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., pár. 211.

[60] Id. Pár. 212.

[61] CIDH, Informe Anual 2000, Informe N° 55/01 – Aluísio Cavalcanti y otros. Casos 11.286 y Otros (Brasil). Párr. 153.

[62] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, septiembre de 1997, Cap. III, Párr. 66 y 67.

[63] Id.

[64] Id, párr. 63.

[65] Id, párr. 64.

[66] CPPM, artículo 82, sección 2.

[67] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, ob. cit., párr. 84 y 86. Subrayado agregado.

[68] Id, párr. 94.

[69] Ibid, párr. 95.

[70] Corte IDH, Caso Castillo Páez – Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 50.

[71] Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria – Reparaciones, sentencia de 27 de agosto de 1998, párr. 41.

[72] Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria, ob cit., párr. 47.

[73] Corte IDH, Caso Castillo Páez – Reparaciones, ob. cit, párr. 53. Véase asimismo que la Corte Internacional de Justicia, en el caso Chorzów Factory, se refirió a los principios básicos en el derecho internacional respecto a la reparación por violación de obligaciones internacionales, señalando al respecto que “El principio fundamental contenido en la noción actual de un acto ilícito -un principio que parece estar establecido por la práctica internacional y en particular por las decisiones de los tribunales arbitrales- es que una reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación anterior que existiría con toda probabilidad si el acto no hubiera sido cometido. La restitución debe ser en especie, o, si no es posible, mediante el pago de una suma correspondiente a su valor. La indemnización, cuando fuera necesaria, será por pérdidas no cubiertas por la restitución de cosa en especie o por el pago de su valor. Esos son los principios que deben determinar la cuantía de la compensación debida por el acto contrario al derecho internacional”. P.C.I.J. Collection of Judgments, Series A, No. 17, Pág. 47. (Traducción libre al castellano)

[74] Ver por ejemplo, caso Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment Nº 8, 1927, Series A, No. 9, pág. 21. (Traducción libre al castellano).

[75] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit., párr.166. (Subrayado agregado).

[76] CIDH, Informe N° 83/01, Petición 11.581, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura (Perú), párr. 27.

[77] Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 136.

[78] Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 178.

[79] Corte IDH, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A N° 13, párr. 26.

[80] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C N° 4, pár. 169.




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