Mapiripán v. Colombia, Caso 12.250, Informe No. 34/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 209 (2000).
INFORME
N° 34/01 I.
RESUMEN 1.
El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), en contra de la República
de Colombia (en adelante “el Estado”) en la cual se alega que entre
el 15 y el 20 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros
del grupo paramilitar conocido como “Autodefensas Unidas de Colombia”
(en adelante “las AUC”) privaron de la libertad, torturaron y masacraron
a aproximadamente 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y
arrojaron los restos a las aguas del río Guaviare, en el municipio de
Mapiripán, Departamento del Meta, con la colaboración, por acción y
omisión, de miembros del Ejército Nacional colombiano. 2.
Los peticionarios alegan que miembros del Ejército Nacional colombiano
participaron tanto de manera activa como pasiva, en coordinación con
las AUC, en el planeamiento y consumación de la masacre y que, por lo
tanto, el Estado es directamente responsable por la violación de los
derechos a la vida, la libertad personal, el debido proceso, la libertad
de conciencia y la protección judicial, consagrados en los artículos
4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana”) así como de incumplir con su
obligación de garantizar los derechos establecidos en el Tratado. 3.
El Estado alegó que el proceso judicial sustanciado en el ámbito
doméstico para esclarecer los hechos de Mapiripán y juzgar a los responsables
se encuentra aún en marcha. Consecuentemente
solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible por falta de
agotamiento de los recursos internos, en aplicación del artículo 46(1)(a)
de la Convención Americana. En
respuesta, los peticionarios alegaron que el caso se encuadra en las
excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el
artículo 46(2) de ese Tratado debido a que ciertos miembros del Ejército
presuntamente involucrados en los hechos estaban siendo juzgados por
la justicia penal militar. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario
y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 13 de octubre de 1999 la Comisión acusó recibo de la petición.
En fecha 22 y 27 de octubre, 8 de noviembre de 1999 y 31 de enero
de 2000 los peticionarios presentaron información suplementaria a la
petición original. El 7
de marzo de 2000 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número
12.250 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado
colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 6.
El 9 de junio el Estado presentó su respuesta.
Por sendas notas de fecha 14 y 30 de junio de 2000 el Estado
presentó información adicional, la cual fue debidamente transmitida
a los peticionarios para sus observaciones.
Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta
del Estado el 17 de julio de 2000.
La Comisión dio traslado al Estado de la respuesta del peticionario
el 19 de julio de 2000, con un plazo de 30 días para presentar observaciones.
El 19 de agosto de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual
fue debidamente concedida. 7.
El 10 de octubre de 2000, en el marco del 108° período de sesiones
de la CIDH, se celebró una audiencia sobre el caso con la participación
de ambas partes. En el curso de la audiencia los peticionarios presentaron elementos
de prueba de carácter documental, los cuales fueron transmitidos al
Estado. El Estado presentó
sus observaciones el 28 de noviembre de 2000. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 8.
Los peticionarios alegan que hacia mediados del mes de julio
de 1997 miembros del Ejército Nacional colombiano, incluyendo oficiales
de alto rango a cargo de las unidades militares apostadas en el lugar,
permitieron de manera deliberada que cerca de un centenar de miembros
de las AUC arribaran por vía aérea y fluvial al municipio de Mapiripán,
Departamento del Meta, y movilizaron a las fuerzas militares hacia otras
localidades con el fin de que las fuerzas paramilitares contaran con
entera libertad para aterrorizar y masacrar a la población civil. 9.
Los alegatos de hecho de los peticionarios, respaldados por documentos
oficiales, señalan que al momento de los hechos la localidad de Mapiripán
se encontraba bajo el control y protección del Batallón Joaquín Paris
de San José del Guaviare, al mando del Coronel Carlos Eduardo Avila
Beltrán, adscrito a la VII Brigada bajo el mando del General Jaime Humberto
Uscátegui Ramírez. A pesar
de constituir un lugar crítico por su situación de orden público,[1]
entre principios y mediados de julio de 1997 la VII Brigada coordinó
la movilización del Batallón Joaquín Paris hacia las localidades de
Calamar, El Retorno y Puerto Concordia.
Como consecuencia, las poblaciones de San José del Guaviare y
Mapiripán quedaron sin protección militar.[2] 10.
Los peticionarios alegan que el 12 de julio de 1997 miembros
de las AUC aterrizaron en San José del Guaviare una serie de vuelos
irregulares procedentes de Neclocí y Apartadó.
Los pasajeros fueron recogidos en la pista del aeropuerto, junto
a sus pertrechos, como si se tratara de una operación militar y sin
que se practicara ningún tipo de control, a pesar de la presencia permanente
de una base de policía antinarcóticos en el lugar.[3]
Cabe señalar que uno de los aviones habría transportado carga
destinada a miembros del Ejército.[4] 11.
En su recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán, el grupo
paramilitar habría transitado por áreas de entrenamiento de las tropas
de la Brigada Móvil 2, al mando del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado,
concretamente el sitio conocido como “El Barrancón”, sin haber sido
cuestionado o detenido por las fuerzas militares.
Finalmente los paramilitares entraron a Mapiripán el 15 de julio
de 1997 por vía terrestre y fluvial. 12.
Los peticionarios alegan que durante los cinco días que siguieron,
los paramilitares aterrorizaron a la población del lugar y torturaron
y asesinaron a miembros de la comunidad de manera brutal.
Tras ser desmembrados, desvicerados y degollados, los cuerpos
de las víctimas fueron arrojadas al río Guaviare.
Como consecuencia, las autoridades judiciales se habrían visto
impedidas de determinar el número exacto de decesos. 13.
Los peticionarios alegan que el General Uscátegui Ramírez fue
informado sobre la consumación de estos actos brutales mediante Oficio
2919 de fecha 15 de julio de 1997.[5]
Sin embargo, habría ordenado modificar el texto del mencionado
oficio y dispuesto, en esa misma fecha, la movilización de las compañías
restantes del Batallón Joaquín Paris hacia Calamar, a pesar de que la
existencia de perturbaciones del orden público en dicho municipio no
habrían sido confirmadas. El
Batallón habría retornado a Mapiripán el 23 de julio de 1997, una vez
consumadas las masacres y abandonado el lugar por el grupo paramilitar.[6] 14.
Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen una grave
violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y que
el Estado es responsable por las consecuencias de los actos perpetrados
por miembros de las AUC en coordinación y cooperación con el Ejército
Nacional. Concretamente
señalaron que La
masacre de Mapiripán se logró gracias a una labor coordinada entre miembros
de las Autodefensas Unidas de Colombia y miembros de la Brigada Móvil
2 de la VII Brigada del Ejército Nacional.
Todos los actos desplegados por ese grupo paramilitar fueron
posibles gracias a la participación activa y omisiva de los oficiales
y suboficiales que han sido vinculados a la investigación.[7] Los
peticionarios consideran que la conducta asumida por los miembros del
Ejército no se limitó a abstenerse de defender la libertad, la integridad
personal y la vida de los habitantes de Mapiripán sino que su participación
mediante actos positivos y omisivos fue parte de un plan preconcebido
para permitir la consumación de la masacre. 15.
En cuanto al esclarecimiento de la masacre en la jurisdicción
doméstica, los peticionarios señalan que el 23 de julio de 1997 la Fiscalía
12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare,
inició la indagación preliminar.
El 21 de julio de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos
de la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra
el Sargento Juan Carlos Gamarra Polo y el suboficial José Miller Ureña
Díaz como autor y coautor de los delitos de concierto para delinquir,
terrorismo, homicidio agravado y secuestro agravado.
El 20 de mayo de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos
profirió medida de aseguramiento contra el General Jaime Humberto Uscátegui
Ramírez por los delitos de homicidio, secuestro agravado y falsedad
ideológica de documento público. 16.
El 2 de junio de 1999 el Comando del Ejército Nacional provocó
la colisión de competencia positiva contra la Unidad Nacional de Derechos
Humanos por considerar que los hechos imputados a los oficiales y suboficiales
mencionados debían ser investigados por la Justicia Penal Militar.
El 21 de junio de 1999 la Unidad de Derechos Humanos se pronunció
en forma negativa y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.[8] 17.
El 18 de agosto de 1999, tras un incidente sobre impedimento
y otro sobre recusación de dos de sus miembros, el Consejo Superior
de la Judicatura decidió dirimir la colisión de competencia en favor
de la justicia militar con relación al juzgamiento del General Uscátegui
Ramírez y el Teniente Coronel Orozco Castro.
Asimismo decidió remitir la causa contra el Coronel Sánchez Prado
y los Sargentos Gamarra Polo y Ureña Díaz a la justicia ordinaria.
Los peticionarios consideran que esta situación infringe el derecho
a las garantías y la protección judicial previstos en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana. 18.
Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Convención Americana con relación al agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios expresaron
que Al
atribuirle el Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de graves
violaciones a los derechos humanos a la justicia penal militar, nos
pone en la situación descripta en el artículo 46(2)(b) de la Convención
[..] referente al impedimento del lesionado para acceder y agotar los
recursos de la jurisdicción interna [..][9] Vale
decir que los peticionarios han alegado la aplicación de la excepción
al requisito sobre previo agotamiento de los recursos internos previsto
en el Tratado. Asimismo,
los peticionarios alegan que la justicia penal militar no ha constituido
un recurso eficaz en la investigación, juzgamiento y sanción de los
presuntos responsables.[10] 19.
En cuanto a las alegaciones del Estado referidas al incumplimiento
del requisito de previo agotamiento de los recursos internos (ver infra),
los peticionarios reiteraron la invocación de la excepción prevista
en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.[11]
Al respecto señalaron que la Corte Constitucional de Colombia
misma ha delimitado la competencia de la justicia militar y ha sostenido
que ésta es una vía de excepción que no puede utilizarse en casos de
delitos graves, tales como los delitos de lesa humanidad.
Alegan que en el presente caso la decisión del Consejo Superior
de la Judicatura de dirimir la colisión de competencias promovida por
la justicia militar en favor de esta última contraviene los estándares
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Consideran que La
justicia militar deviene como un recurso inadecuado, es decir, falto
de la idoneidad necesaria para hacer valer judicialmente los derechos
[..] de las víctimas y otorgarles a ellas o a sus familiares, la protección
y reparaciones correspondientes.[12] Por
lo tanto, consideran que en el presente caso se encuentran exceptuados
de agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna antes de
acudir al sistema regional de protección previsto en la Convención Americana. B.
Posición del Estado 20.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 46(1) de la Convención Americana
en la medida en que “los recursos del ordenamiento jurídico colombiano
se encuentran aun en marcha con el fin de hacer justicia en el presente
caso”.[13] 21.
El Estado ha presentado información que indica que los Jueces
Penales del Circuito Especializado de Bogotá adelantan en la actualidad
audiencia pública de juzgamiento contra Carlos Castaño Gil y Luis Hernando
Méndez Bedoya por presuntos determinadores de los delitos de homicidio
agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir;
Julio Enrique Flórez González como presunto autor material de los delitos
de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para
delinquir; Sargento segundo Juan Carlos Gamarra Polo como autor del
delito de concierto para delinquir y cómplice de los delitos de homicidio
agravado, secuestro agravado y terrorismo; Sargento José Miller Ureña
como coautor por omisión de los delitos de concierto para delinquir,
homicidio agravado, secuestro agravado, y terrorismo; José Vicente Giraldo
como autor del delito de concierto para delinquir; Juan Manuel Ortíz
Matamoros como autor del delito de falsedad en documento privado y cómplice
de concierto para delinquir; Helio Ernesto Buitrago León como cómplice
del delito de concierto para delinquir y Jorge Luis Almeira Quiróz como
autor del delito de falsedad ideológica de documento público.
Asimismo, señaló que los Jueces Penales del Circuito Especializados
de Villavicencio dictaron resolución de acusación contra el Teniente
Coronel Lino Hernando Sánchez Prado.
Conforme a la información provista por el Estado, todos los sindicados
se encontrarían detenidos, con excepción de Juan Carlos Gamarra Polo
y Carlos Castaño Gil. El
Estado ha indicado asimismo que la causa presenta una ruptura procesal
con el fin de que la Unidad Nacional de Derechos Humanos continúe con
la instrucción tendiente a la individualización y vinculación del resto
de los presuntos responsables.[14] 22.
En cuanto a la investigación contra el Brigadier Militar (R)
Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Hernando Orozco
Castro por lo que el Estado describe como “presunta comisión de conductas
omisivas relacionadas con la función militar” éste informó que la causa
fue asignada al Comando de la Fuerza Aérea en calidad de Juez Especial
de Primera Instancia, toda vez que el Comandante del Ejército Nacional
originalmente a cargo se declaró impedido de seguir conociendo en la
causa en razón de un testimonio rendido ante la Procuraduría General
de la Nación. El 26 de
julio de 2000 el Comandante de la Fuerza Aérea profirió medida de aseguramiento
contra el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro y revocó la libertad
provisional del Brigadier General (R) Uscátegui Ramírez, quien en la
actualidad se encontraría detenido en la sede de la Décimo Tercera Brigada. 23.
Con relación a las alegaciones de los peticionarios sobre la
idoneidad de la justicia penal militar como recurso adecuado y eficaz
en el presente caso, el Estado expresó en su comunicación del 14 de
junio de 2000 que A
partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la justicia
militar tiene nuevos y rígidos controles encaminados a impedir que los
procesos concluyan con decisiones contrarias a la Constitución y la
ley o puedan ser calificadas como parcializadas. En efecto el Ministerio Público interviene de manera obligatoria
a lo largo del proceso, con la facultad de solicitar la práctica de
pruebas, aportar las que considere pertinentes e impugnar las decisiones
y presentar alegatos [..] Adicionalmente hoy se reconoce plenamente
la constitución de parte civil dentro del proceso penal ante esta jurisdicción.[15] En
su comunicación del 28 de noviembre de 2000 el Estado agregó que: Esta
jurisdicción es una institución del Estado Colombiano que respeta y
acata, la cual además, como es de conocimiento de la Honorable Comisión,
ha sido objeto de importantes reformas tendientes a su fortalecimiento,
que ya están siendo aplicadas en los procesos.[16] Asimismo,
el Estado señaló que la justicia penal militar sólo entiende en los
procesos seguidos contra dos de los miembros del Ejército implicados
en los hechos de referencia, con base en una decisión del Consejo Superior
de la Judicatura. A este
respecto expresó que De
ninguna manera existe una política para beneficiar a los miembros de
las Fuerzas Armadas del país, sino que por razones jurídicas adoptadas
por órganos competentes de conformidad con el ordenamiento colombiano,
se decidió que contra algunos implicados se adelanten las investigaciones
en el marco de una jurisdicción distinta a la que corresponde a otros
posibles responsables. Agregó
que aun existen en el ordenamiento jurídico interno herramientas para
“atender la preocupación de los peticionarios sobre la legitimidad del
estudio del caso por la justicia militar”.
Concretamente, se refirió una acción de tutela introducida por
los peticionarios con relación a la compatibilidad de la decisión del
Consejo Superior de la Judicatura en el caso del Brigadier General (R)
Uscátegui y el Teniente Coronel Orozco con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia del alcance de la jurisdicción de la justicia
militar, la que tras ser rechazada por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente de revisión ante
la propia Corte Constitucional, a iniciativa del Defensor del Pueblo. 24.
El Estado también proporcionó información sobre causas relacionadas
con los hechos del presente caso que actualmente se tramitan ante la
jurisdicción contencioso administrativa y disciplinaria.
Con relación a las actuaciones llevadas a cabo en este último
ámbito, corresponde señalar que el Brigadier General Uscátegui Ramírez
fue sancionado con la pena de suspensión del cargo. 25.
El Estado alegó que se encuentra cumpliendo con sus obligaciones
internacionales en la medida en que se adelantan investigaciones internas
destinadas a esclarecer los hechos ocurridos en Mapiripán y sancionar
a los responsables, dentro de las cuales se han presentado avances concretos
en la identificación y acusación de algunos implicados, incluyendo a
tres miembros del Ejército Nacional.[17]
El Estado se abstuvo de formular otro tipo de observaciones sobre
los hechos alegados por los peticionarios con relación al fondo del
asunto. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia de la Comisión 26.
La Comisión es competente prima
facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios.
Los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar
y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban
en vigor para el Estado colombiano.[18] 27.
La petición se refiere a presuntas violaciones a la Convención
Americana cometidas contra personas físicas que se encontraban bajo
la jurisdicción del Estado al momento de los hechos.
Con relación al número e identidad de las víctimas, la petición
identifica a los señores José Ronald Valencia y Sinaí Blanco como parte
de los aproximadamente 49 civiles que perdieron la vida como consecuencia
de los hechos denunciados en el presente caso.
En este sentido corresponde señalar que la documentación oficial
que consta en el expediente, confirma que las AUC reivindicaron el asesinato
de 49 personas durante la masacre perpetrada en Mapiripán entre el 15
y el 20 de julio de 1997 y que las autoridades judiciales no habrían
logrado recuperar y, por lo tanto, identificar los cuerpos de las víctimas[19],
los cuales habrían sido destruidos y arrojados al río Guaviare.
El Estado no ha formulado objeción o aclaración alguna sobre
el particular. En vista
de estos elementos, la Comisión considera que es competente para examinar
la admisibilidad de las presuntas violaciones a la Convención Americana
cometidas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 con relación
a José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente 47 personas más,
aun no identificadas. B.
Requisitos de Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
de la petición 28.
El Estado ha solicitado a la Comisión que declare inadmisible
el presente caso por encontrarse pendiente de resolución los recursos
internos. Los peticionarios,
por su parte, han alegado que el juzgamiento de parte de los responsables
por la justicia militar priva a las víctimas de acceso a un recurso
adecuado y efectivo. Por
lo tanto, han solicitado que se declare el caso admisible conforme a
las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 29.
El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de
previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 30.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un
Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte
del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no
han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada,
vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho
interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[20] 31.
La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones
del agotamiento de los recursos internos en el presente caso en primer
término con relación a las causas referidas a la justicia penal militar
por decisión del Consejo de la Judicatura y, en segundo término, con
relación a las perspectivas de efectividad de las causas que reposan
ante la justicia ordinaria y las investigaciones pendientes. 32.
La Comisión nota que en el presente caso la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación encontró mérito
suficiente para formular acusación contra el Brigadier General Uscátegui
Ramírez y el Teniente Coronel Orozco por coparticipación en los delitos
de secuestro y homicidio.[21]
Sin embargo, tras la colisión de competencia promovida por el
Comandante del Ejercito, la causa contra estos dos oficiales de alto
rango fue transferida a la justicia penal militar bajo los cargos de
presunta comisión de conductas omisivas relacionadas con la función
militar y falsedad ideológica de documento público.
La Comisión ha tomado conocimiento de que el 13 de febrero de
2001 el Brigadier General (R) Uscátegui fue condenado a la pena de 40
meses de prisión por el delito de prevaricato por omisión, absuelto
por el cargo de falsedad de documento público y cesado todo procedimiento
en su contra por las sindicaciones de homicidio, tortura, conformación
de grupos paramilitares y secuestro extorsivo.
Asimismo, el Teniente Coronel Orozco fue condenado a 38 meses
de prisión por el delito de omisión de conductas relacionadas con la
función militar. 33.
La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido
de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por
lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar
violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana,
presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su colaboración
o aquiescencia.[22]
Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente
que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar
a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[23] 34.
En el presente caso, la transferencia a la jurisdicción militar
de la causa contra los militares de alto rango presuntamente involucrados
en la masacre, sumada a la degradación de los cargos originariamente
formulados por la justicia ordinaria, sugieren que los familiares de
las víctimas se han visto privados de acceder a un recurso adecuado
para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de
los graves hechos denunciados por los peticionarios, en los términos
del artículo 46(2) de la Convención Americana y la jurisprudencia de
la Corte Interamericana. 35.
En cuanto a la actividad desplegada por la justicia ordinaria,
la información aportada por ambas partes indica que se han dictado medidas
de aseguramiento contra una serie de personas vinculadas a la investigación,
incluyendo a conocidos líderes de las AUC y miembros del Ejército, algunos
de los cuales estarían siendo juzgados.
Sin embargo, según han señalado los peticionarios y ha reconocido
el Estado, existen órdenes de detención que no han sido ejecutadas después
de transcurridos más de tres años de los graves hechos denunciados,
a pesar de vincular a personas que mantienen contacto cotidiano con
la prensa y en ocasiones, como es de conocimiento público, con funcionarios
oficiales. Asimismo, la
investigación destinada a vincular al resto de los aproximadamente cien
miembros de las AUC que participaron de la autoría material de la masacre
continúa abierta. 36.
Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente
para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación
sea considerada sospechosa. La
Comisión aprecia la tarea realizada por la Unidad de Derechos Humanos
de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la falta de vinculación
de la vasta mayoría de los partícipes en los hechos del caso, sumado
a la falta de ejecución de la captura del líder máximo y presunto coautor
intelectual de la masacre, constituyen una manifestación de retardo
y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso a los efectos
del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[24]
Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación
penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del
previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la
actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore
hasta la inutilidad.[25] 37.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la
Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos
previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los
recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la
presentación de la petición, no resultan aplicables. 38.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la
regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo
46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación
de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como
las garantías de acceso a la justicia.
Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es
una norma con contenido autónomo vis
á vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla
de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan
aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa
y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el
agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados,
en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de
la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones
a la Convención Americana. 2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 39.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por
lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46 (1)(c) y 47(d) de la Convención. 3.
Caracterización
de los hechos alegados 40.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios
relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad
y libertad personal cometidos contra aproximadamente 49 personas en
la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 2001, así
como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción
efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de
los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 en concordancia
con el artículo 1(1) de la Convención Americana.
La Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos
en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 41.
La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios y que el caso es admisible, conforme
a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. 42.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación de los artículos 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención
Americana en perjuicio de José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente
47 personas más, aun no identificadas, en la localidad de Mapiripán
entre el 15 y el 20 de julio de 1997. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombia 3.
no y al peticionario. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001. Firmado: Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.
[1] Testimonios del Juez de la localidad, Leonardo Iván Cortés
Novoa y el Coronel Mauricio Hernán Martínez, Comandante de la VII
Brigada, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21
de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva
promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados
UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui
y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano. [2] Testimonios
del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado y el Mayor Hernán Orozco
Castro, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21
de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva
promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados
UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui
y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano. [3] Testimonios del Sargento José Miller Ureña Díaz y del Cabo
Leonardo Montoya Rubiano, citados por la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento
de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia
positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los
radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime
Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional
colombiano. [4] Los peticionarios indican que “en uno de los aviones (DC
3993P) utilizados para el transporte del grupo paramilitar desde
Urabá [..] fue olvidado un extraño paquete cuyos destinatarios eran
un Coronel y un General del Ejército de la región y que unos suboficiales
trataron afanosa y desesperadamente de recuperar en la torre de
control. Esto se demuestra con el testimonio del controlador del aeropuerto
de San José y del controlador del aeropuerto de Villavicencio y
con la transcripción de las comunicaciones radiales de estos funcionarios
entre sí”. Comunicación
del 6 de octubre de 1999. [5] Ver Indagatoria del oficial Orozco Castro y copia del oficio
sustituto, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de
la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha
21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva
promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados
UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui
y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano. [6] Declaración del Fiscal Regional de San José del Guaviare
al momento de los hechos, citado por la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento
de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia
positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los
radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime
Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional
colombiano. [7] Comunicación de los peticionarios del 6 de octubre de 1999.
Ver también Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999
con relación a la colisión de competencia positiva promovida por
el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443
con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro
oficiales más del Ejército Nacional colombiano, pág. 14. [8]
Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General
de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación
a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante
del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación
al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales
más del Ejército Nacional colombiano. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Comunicación de los peticionarios de fecha 17 de julio
de 2000. [12] Ibidem. [13] Nota EE/1138 de la Dirección General de Asuntos Especiales
del 9 de junio de 2000. [14] Nota EE 2733 de la Dirección General de Asuntos Especiales
del 28 de noviembre de 2000. [15] Nota EE 1176 de la Dirección General de Asuntos Especiales
del 14 de junio de 2000. [16] Nota EE 2733 de la Dirección General de Asuntos Especiales
del 26 de noviembre de 2000. [17] Nota EE. 1176 de la Dirección General de Asuntos Especiales,
14 de junio de 2000. [18] Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 31 de julio de 1973. [19]
Resolución de acusación de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
del 16 de noviembre de 1999 contra el Teniente Coronel Lino Hernandio
Sánchez Prado por el delito de concierto para delinquir y por omisión,
respecto de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado
y terrorismo, pág. 2. [20] Corte IDH Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64. [21]
La Unidad de Derechos Humanos ha señalado que “la imputación se
apoya en el hecho de que las omisiones y las manifestaciones positivas
de voluntad a la que hubo lugar no tuvieron por norte la simple
omisión de un deber sino la producción de resultados antijurídicos
referidos a la privación de libertad y posterior asesinato de las
víctimas”. Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General
de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación
a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante
del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación
al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales
más del Ejército Nacional colombiano, pág. 14. [22] CIDH Tercer Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999),
pág. 175; Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993),
pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997),
páginas 40-42. [23] Corte IDH Caso Durand
y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. [24]
Ver Informe de
Admisibilidad Nº 57/00, La Granja, Ituango, 2 de octubre de 2000. [25] Corte I.D.H. Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de
1987, párrafo 93. |