University of Minnesota

 


Mapiripán v. Colombia, Caso 12.250, Informe No. 34/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 209 (2000).


 

INFORME N° 34/01
CASO 12.250
MASACRE DE MAPIRIPÁN
COLOMBIA
22 de febrero de 2001 

 

I.                   RESUMEN 

1.                 El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) en la cual se alega que entre el 15 y el 20 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros del grupo paramilitar conocido como “Autodefensas Unidas de Colombia” (en adelante “las AUC”) privaron de la libertad, torturaron y masacraron a aproximadamente 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos a las aguas del río Guaviare, en el municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, con la colaboración, por acción y omisión, de miembros del Ejército Nacional colombiano. 

2.                 Los peticionarios alegan que miembros del Ejército Nacional colombiano participaron tanto de manera activa como pasiva, en coordinación con las AUC, en el planeamiento y consumación de la masacre y que, por lo tanto, el Estado es directamente responsable por la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, el debido proceso, la libertad de conciencia y la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) así como de incumplir con su obligación de garantizar los derechos establecidos en el Tratado. 

3.                 El Estado alegó que el proceso judicial sustanciado en el ámbito doméstico para esclarecer los hechos de Mapiripán y juzgar a los responsables se encuentra aún en marcha.  Consecuentemente solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, en aplicación del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  En respuesta, los peticionarios alegaron que el caso se encuadra en las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2) de ese Tratado debido a que ciertos miembros del Ejército presuntamente involucrados en los hechos estaban siendo juzgados por la justicia penal militar. 

4.                 Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          5.          El 13 de octubre de 1999 la Comisión acusó recibo de la petición.  En fecha 22 y 27 de octubre, 8 de noviembre de 1999 y 31 de enero de 2000 los peticionarios presentaron información suplementaria a la petición original.  El 7 de marzo de 2000 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 12.250 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 

6.                 El 9 de junio el Estado presentó su respuesta.  Por sendas notas de fecha 14 y 30 de junio de 2000 el Estado presentó información adicional, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios para sus observaciones.  Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado el 17 de julio de 2000.  La Comisión dio traslado al Estado de la respuesta del peticionario el 19 de julio de 2000, con un plazo de 30 días para presentar observaciones.  El 19 de agosto de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida. 

7.                 El 10 de octubre de 2000, en el marco del 108° período de sesiones de la CIDH, se celebró una audiencia sobre el caso con la participación de ambas partes.  En el curso de la audiencia los peticionarios presentaron elementos de prueba de carácter documental, los cuales fueron transmitidos al Estado.  El Estado presentó sus observaciones el 28 de noviembre de 2000. 

III.               POSICIONES DE LAS PARTES 

A.                Posición de los peticionarios 

8.                 Los peticionarios alegan que hacia mediados del mes de julio de 1997 miembros del Ejército Nacional colombiano, incluyendo oficiales de alto rango a cargo de las unidades militares apostadas en el lugar, permitieron de manera deliberada que cerca de un centenar de miembros de las AUC arribaran por vía aérea y fluvial al municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, y movilizaron a las fuerzas militares hacia otras localidades con el fin de que las fuerzas paramilitares contaran con entera libertad para aterrorizar y masacrar a la población civil. 

9.                 Los alegatos de hecho de los peticionarios, respaldados por documentos oficiales, señalan que al momento de los hechos la localidad de Mapiripán se encontraba bajo el control y protección del Batallón Joaquín Paris de San José del Guaviare, al mando del Coronel Carlos Eduardo Avila Beltrán, adscrito a la VII Brigada bajo el mando del General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.  A pesar de constituir un lugar crítico por su situación de orden público,[1] entre principios y mediados de julio de 1997 la VII Brigada coordinó la movilización del Batallón Joaquín Paris hacia las localidades de Calamar, El Retorno y Puerto Concordia.  Como consecuencia, las poblaciones de San José del Guaviare y Mapiripán quedaron sin protección militar.[2]

10.            Los peticionarios alegan que el 12 de julio de 1997 miembros de las AUC aterrizaron en San José del Guaviare una serie de vuelos irregulares procedentes de Neclocí y Apartadó.  Los pasajeros fueron recogidos en la pista del aeropuerto, junto a sus pertrechos, como si se tratara de una operación militar y sin que se practicara ningún tipo de control, a pesar de la presencia permanente de una base de policía antinarcóticos en el lugar.[3]  Cabe señalar que uno de los aviones habría transportado carga destinada a miembros del Ejército.[4] 

11.            En su recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán, el grupo paramilitar habría transitado por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil 2, al mando del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, concretamente el sitio conocido como “El Barrancón”, sin haber sido cuestionado o detenido por las fuerzas militares.  Finalmente los paramilitares entraron a Mapiripán el 15 de julio de 1997 por vía terrestre y fluvial. 

12.            Los peticionarios alegan que durante los cinco días que siguieron, los paramilitares aterrorizaron a la población del lugar y torturaron y asesinaron a miembros de la comunidad de manera brutal.  Tras ser desmembrados, desvicerados y degollados, los cuerpos de las víctimas fueron arrojadas al río Guaviare.  Como consecuencia, las autoridades judiciales se habrían visto impedidas de determinar el número exacto de decesos. 

13.            Los peticionarios alegan que el General Uscátegui Ramírez fue informado sobre la consumación de estos actos brutales mediante Oficio 2919 de fecha 15 de julio de 1997.[5]  Sin embargo, habría ordenado modificar el texto del mencionado oficio y dispuesto, en esa misma fecha, la movilización de las compañías restantes del Batallón Joaquín Paris hacia Calamar, a pesar de que la existencia de perturbaciones del orden público en dicho municipio no habrían sido confirmadas.  El Batallón habría retornado a Mapiripán el 23 de julio de 1997, una vez consumadas las masacres y abandonado el lugar por el grupo paramilitar.[6]

14.            Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen una grave violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y que el Estado es responsable por las consecuencias de los actos perpetrados por miembros de las AUC en coordinación y cooperación con el Ejército Nacional.  Concretamente señalaron que 

La masacre de Mapiripán se logró gracias a una labor coordinada entre miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y miembros de la Brigada Móvil 2 de la VII Brigada del Ejército Nacional.  Todos los actos desplegados por ese grupo paramilitar fueron posibles gracias a la participación activa y omisiva de los oficiales y suboficiales que han sido vinculados a la investigación.[7] 

Los peticionarios consideran que la conducta asumida por los miembros del Ejército no se limitó a abstenerse de defender la libertad, la integridad personal y la vida de los habitantes de Mapiripán sino que su participación mediante actos positivos y omisivos fue parte de un plan preconcebido para permitir la consumación de la masacre. 

15.            En cuanto al esclarecimiento de la masacre en la jurisdicción doméstica, los peticionarios señalan que el 23 de julio de 1997 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare, inició la indagación preliminar.  El 21 de julio de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra el Sargento Juan Carlos Gamarra Polo y el suboficial José Miller Ureña Díaz como autor y coautor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio agravado y secuestro agravado.  El 20 de mayo de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió medida de aseguramiento contra el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez por los delitos de homicidio, secuestro agravado y falsedad ideológica de documento público. 

16.            El 2 de junio de 1999 el Comando del Ejército Nacional provocó la colisión de competencia positiva contra la Unidad Nacional de Derechos Humanos por considerar que los hechos imputados a los oficiales y suboficiales mencionados debían ser investigados por la Justicia Penal Militar.  El 21 de junio de 1999 la Unidad de Derechos Humanos se pronunció en forma negativa y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[8] 

17.            El 18 de agosto de 1999, tras un incidente sobre impedimento y otro sobre recusación de dos de sus miembros, el Consejo Superior de la Judicatura decidió dirimir la colisión de competencia en favor de la justicia militar con relación al juzgamiento del General Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Orozco Castro.  Asimismo decidió remitir la causa contra el Coronel Sánchez Prado y los Sargentos Gamarra Polo y Ureña Díaz a la justicia ordinaria.  Los peticionarios consideran que esta situación infringe el derecho a las garantías y la protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 

18.            Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana con relación al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios expresaron que 

Al atribuirle el Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia penal militar, nos pone en la situación descripta en el artículo 46(2)(b) de la Convención [..] referente al impedimento del lesionado para acceder y agotar los recursos de la jurisdicción interna [..][9] 

Vale decir que los peticionarios han alegado la aplicación de la excepción al requisito sobre previo agotamiento de los recursos internos previsto en el Tratado.  Asimismo, los peticionarios alegan que la justicia penal militar no ha constituido un recurso eficaz en la investigación, juzgamiento y sanción de los presuntos responsables.[10] 

19.            En cuanto a las alegaciones del Estado referidas al incumplimiento del requisito de previo agotamiento de los recursos internos (ver infra), los peticionarios reiteraron la invocación de la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.[11]  Al respecto señalaron que la Corte Constitucional de Colombia misma ha delimitado la competencia de la justicia militar y ha sostenido que ésta es una vía de excepción que no puede utilizarse en casos de delitos graves, tales como los delitos de lesa humanidad.  Alegan que en el presente caso la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de dirimir la colisión de competencias promovida por la justicia militar en favor de esta última contraviene los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  Consideran que 

La justicia militar deviene como un recurso inadecuado, es decir, falto de la idoneidad necesaria para hacer valer judicialmente los derechos [..] de las víctimas y otorgarles a ellas o a sus familiares, la protección y reparaciones correspondientes.[12] 

Por lo tanto, consideran que en el presente caso se encuentran exceptuados de agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna antes de acudir al sistema regional de protección previsto en la Convención Americana. 

B.                 Posición del Estado 

20.            El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46(1) de la Convención Americana en la medida en que “los recursos del ordenamiento jurídico colombiano se encuentran aun en marcha con el fin de hacer justicia en el presente caso”.[13] 

21.            El Estado ha presentado información que indica que los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá adelantan en la actualidad audiencia pública de juzgamiento contra Carlos Castaño Gil y Luis Hernando Méndez Bedoya por presuntos determinadores de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; Julio Enrique Flórez González como presunto autor material de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; Sargento segundo Juan Carlos Gamarra Polo como autor del delito de concierto para delinquir y cómplice de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo; Sargento José Miller Ureña como coautor por omisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, secuestro agravado, y terrorismo; José Vicente Giraldo como autor del delito de concierto para delinquir; Juan Manuel Ortíz Matamoros como autor del delito de falsedad en documento privado y cómplice de concierto para delinquir; Helio Ernesto Buitrago León como cómplice del delito de concierto para delinquir y Jorge Luis Almeira Quiróz como autor del delito de falsedad ideológica de documento público.  Asimismo, señaló que los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio dictaron resolución de acusación contra el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado.  Conforme a la información provista por el Estado, todos los sindicados se encontrarían detenidos, con excepción de Juan Carlos Gamarra Polo y Carlos Castaño Gil.  El Estado ha indicado asimismo que la causa presenta una ruptura procesal con el fin de que la Unidad Nacional de Derechos Humanos continúe con la instrucción tendiente a la individualización y vinculación del resto de los presuntos responsables.[14] 

22.            En cuanto a la investigación contra el Brigadier Militar (R) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Hernando Orozco Castro por lo que el Estado describe como “presunta comisión de conductas omisivas relacionadas con la función militar” éste informó que la causa fue asignada al Comando de la Fuerza Aérea en calidad de Juez Especial de Primera Instancia, toda vez que el Comandante del Ejército Nacional originalmente a cargo se declaró impedido de seguir conociendo en la causa en razón de un testimonio rendido ante la Procuraduría General de la Nación.  El 26 de julio de 2000 el Comandante de la Fuerza Aérea profirió medida de aseguramiento contra el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro y revocó la libertad provisional del Brigadier General (R) Uscátegui Ramírez, quien en la actualidad se encontraría detenido en la sede de la Décimo Tercera Brigada. 

23.            Con relación a las alegaciones de los peticionarios sobre la idoneidad de la justicia penal militar como recurso adecuado y eficaz en el presente caso, el Estado expresó en su comunicación del 14 de junio de 2000 que  

A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la justicia militar tiene nuevos y rígidos controles encaminados a impedir que los procesos concluyan con decisiones contrarias a la Constitución y la ley o puedan ser calificadas como parcializadas.  En efecto el Ministerio Público interviene de manera obligatoria a lo largo del proceso, con la facultad de solicitar la práctica de pruebas, aportar las que considere pertinentes e impugnar las decisiones y presentar alegatos [..] Adicionalmente hoy se reconoce plenamente la constitución de parte civil dentro del proceso penal ante esta jurisdicción.[15] 

En su comunicación del 28 de noviembre de 2000 el Estado agregó que: 

Esta jurisdicción es una institución del Estado Colombiano que respeta y acata, la cual además, como es de conocimiento de la Honorable Comisión, ha sido objeto de importantes reformas tendientes a su fortalecimiento, que ya están siendo aplicadas en los procesos.[16] 

Asimismo, el Estado señaló que la justicia penal militar sólo entiende en los procesos seguidos contra dos de los miembros del Ejército implicados en los hechos de referencia, con base en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura.  A este respecto expresó que 

De ninguna manera existe una política para beneficiar a los miembros de las Fuerzas Armadas del país, sino que por razones jurídicas adoptadas por órganos competentes de conformidad con el ordenamiento colombiano, se decidió que contra algunos implicados se adelanten las investigaciones en el marco de una jurisdicción distinta a la que corresponde a otros posibles responsables. 

Agregó que aun existen en el ordenamiento jurídico interno herramientas para “atender la preocupación de los peticionarios sobre la legitimidad del estudio del caso por la justicia militar”.  Concretamente, se refirió una acción de tutela introducida por los peticionarios con relación a la compatibilidad de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en el caso del Brigadier General (R) Uscátegui y el Teniente Coronel Orozco con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del alcance de la jurisdicción de la justicia militar, la que tras ser rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente de revisión ante la propia Corte Constitucional, a iniciativa del Defensor del Pueblo. 

24.            El Estado también proporcionó información sobre causas relacionadas con los hechos del presente caso que actualmente se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa y disciplinaria.  Con relación a las actuaciones llevadas a cabo en este último ámbito, corresponde señalar que el Brigadier General Uscátegui Ramírez fue sancionado con la pena de suspensión del cargo. 

25.            El Estado alegó que se encuentra cumpliendo con sus obligaciones internacionales en la medida en que se adelantan investigaciones internas destinadas a esclarecer los hechos ocurridos en Mapiripán y sancionar a los responsables, dentro de las cuales se han presentado avances concretos en la identificación y acusación de algunos implicados, incluyendo a tres miembros del Ejército Nacional.[17]  El Estado se abstuvo de formular otro tipo de observaciones sobre los hechos alegados por los peticionarios con relación al fondo del asunto. 

IV.    ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.     Competencia de la Comisión 

26.            La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios.  Los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para el Estado colombiano.[18] 

27.            La petición se refiere a presuntas violaciones a la Convención Americana cometidas contra personas físicas que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado al momento de los hechos.  Con relación al número e identidad de las víctimas, la petición identifica a los señores José Ronald Valencia y Sinaí Blanco como parte de los aproximadamente 49 civiles que perdieron la vida como consecuencia de los hechos denunciados en el presente caso.  En este sentido corresponde señalar que la documentación oficial que consta en el expediente, confirma que las AUC reivindicaron el asesinato de 49 personas durante la masacre perpetrada en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 y que las autoridades judiciales no habrían logrado recuperar y, por lo tanto, identificar los cuerpos de las víctimas[19], los cuales habrían sido destruidos y arrojados al río Guaviare.  El Estado no ha formulado objeción o aclaración alguna sobre el particular.  En vista de estos elementos, la Comisión considera que es competente para examinar la admisibilidad de las presuntas violaciones a la Convención Americana cometidas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 con relación a José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente 47 personas más, aun no identificadas. 

B.   Requisitos de Admisibilidad 

1.   Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición 

28.            El Estado ha solicitado a la Comisión que declare inadmisible el presente caso por encontrarse pendiente de resolución los recursos internos.  Los peticionarios, por su parte, han alegado que el juzgamiento de parte de los responsables por la justicia militar priva a las víctimas de acceso a un recurso adecuado y efectivo.  Por lo tanto, han solicitado que se declare el caso admisible conforme a las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 

29.            El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: 

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y 

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 

30.            Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[20] 

31.            La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del agotamiento de los recursos internos en el presente caso en primer término con relación a las causas referidas a la justicia penal militar por decisión del Consejo de la Judicatura y, en segundo término, con relación a las perspectivas de efectividad de las causas que reposan ante la justicia ordinaria y las investigaciones pendientes. 

32.            La Comisión nota que en el presente caso la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para formular acusación contra el Brigadier General Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Orozco por coparticipación en los delitos de secuestro y homicidio.[21]  Sin embargo, tras la colisión de competencia promovida por el Comandante del Ejercito, la causa contra estos dos oficiales de alto rango fue transferida a la justicia penal militar bajo los cargos de presunta comisión de conductas omisivas relacionadas con la función militar y falsedad ideológica de documento público.  La Comisión ha tomado conocimiento de que el 13 de febrero de 2001 el Brigadier General (R) Uscátegui fue condenado a la pena de 40 meses de prisión por el delito de prevaricato por omisión, absuelto por el cargo de falsedad de documento público y cesado todo procedimiento en su contra por las sindicaciones de homicidio, tortura, conformación de grupos paramilitares y secuestro extorsivo.  Asimismo, el Teniente Coronel Orozco fue condenado a 38 meses de prisión por el delito de omisión de conductas relacionadas con la función militar.

33.            La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su colaboración o aquiescencia.[22]  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[23] 

34.            En el presente caso, la transferencia a la jurisdicción militar de la causa contra los militares de alto rango presuntamente involucrados en la masacre, sumada a la degradación de los cargos originariamente formulados por la justicia ordinaria, sugieren que los familiares de las víctimas se han visto privados de acceder a un recurso adecuado para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los graves hechos denunciados por los peticionarios, en los términos del artículo 46(2) de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. 

35.            En cuanto a la actividad desplegada por la justicia ordinaria, la información aportada por ambas partes indica que se han dictado medidas de aseguramiento contra una serie de personas vinculadas a la investigación, incluyendo a conocidos líderes de las AUC y miembros del Ejército, algunos de los cuales estarían siendo juzgados.  Sin embargo, según han señalado los peticionarios y ha reconocido el Estado, existen órdenes de detención que no han sido ejecutadas después de transcurridos más de tres años de los graves hechos denunciados, a pesar de vincular a personas que mantienen contacto cotidiano con la prensa y en ocasiones, como es de conocimiento público, con funcionarios oficiales.  Asimismo, la investigación destinada a vincular al resto de los aproximadamente cien miembros de las AUC que participaron de la autoría material de la masacre continúa abierta. 

36.            Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  La Comisión aprecia la tarea realizada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la falta de vinculación de la vasta mayoría de los partícipes en los hechos del caso, sumado a la falta de ejecución de la captura del líder máximo y presunto coautor intelectual de la masacre, constituyen una manifestación de retardo y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso a los efectos del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[24]  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[25] 

37.            Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables. 

38.            Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.  

2.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

39.            No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46 (1)(c) y 47(d) de la Convención. 

3.         Caracterización de los hechos alegados 

40.            La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal cometidos contra aproximadamente 49 personas en la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 2001, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.  La Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

V.         CONCLUSIONES 

41.            La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

42.            Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 DECIDE: 

1.                 Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente 47 personas más, aun no identificadas, en la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997. 

2.                 Notificar esta decisión al Estado colombia 

3.                 no y al peticionario.  

3.                 Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 

4.                 Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001.  Firmado: Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.



[1] Testimonios del Juez de la localidad, Leonardo Iván Cortés Novoa y el Coronel Mauricio Hernán Martínez, Comandante de la VII Brigada, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano.

[2]  Testimonios del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado y el Mayor Hernán Orozco Castro, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano.

[3] Testimonios del Sargento José Miller Ureña Díaz y del Cabo Leonardo Montoya Rubiano, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano.

[4] Los peticionarios indican que “en uno de los aviones (DC 3993P) utilizados para el transporte del grupo paramilitar desde Urabá [..] fue olvidado un extraño paquete cuyos destinatarios eran un Coronel y un General del Ejército de la región y que unos suboficiales trataron afanosa y desesperadamente de recuperar en la torre de control.  Esto se demuestra con el testimonio del controlador del aeropuerto de San José y del controlador del aeropuerto de Villavicencio y con la transcripción de las comunicaciones radiales de estos funcionarios entre sí”.  Comunicación del 6 de octubre de 1999.

[5] Ver Indagatoria del oficial Orozco Castro y copia del oficio sustituto, citados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano.

[6] Declaración del Fiscal Regional de San José del Guaviare al momento de los hechos, citado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en su pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano.

[7] Comunicación de los peticionarios del 6 de octubre de 1999.  Ver también Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano, pág. 14.

[8] Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Comunicación de los peticionarios de fecha 17 de julio de 2000.

[12] Ibidem.

[13] Nota EE/1138 de la Dirección General de Asuntos Especiales del 9 de junio de 2000.

[14] Nota EE 2733 de la Dirección General de Asuntos Especiales del 28 de noviembre de 2000.

[15] Nota EE 1176 de la Dirección General de Asuntos Especiales del 14 de junio de 2000.

[16] Nota EE 2733 de la Dirección General de Asuntos Especiales del 26 de noviembre de 2000.

[17] Nota EE. 1176 de la Dirección General de Asuntos Especiales, 14 de junio de 2000.

[18] Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

[19] Resolución de acusación de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía del 16 de noviembre de 1999 contra el Teniente Coronel Lino Hernandio Sánchez Prado por el delito de concierto para delinquir y por omisión, respecto de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo, pág. 2.

[20] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[21] La Unidad de Derechos Humanos ha señalado que “la imputación se apoya en el hecho de que las omisiones y las manifestaciones positivas de voluntad a la que hubo lugar no tuvieron por norte la simple omisión de un deber sino la producción de resultados antijurídicos referidos a la privación de libertad y posterior asesinato de las víctimas”.  Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Pronunciamiento de fecha 21 de junio de 1999 con relación a la colisión de competencia positiva promovida por el Comandante del Ejército Nacional en los radicados UDH 244 y 443 con relación al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui y cuatro oficiales más del Ejército Nacional colombiano, pág. 14.

[22] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.

[23] Corte IDH Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[24] Ver Informe de Admisibilidad Nº 57/00, La Granja, Ituango, 2 de octubre de 2000.

[25] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

 


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