University of Minnesota

 


Evandro Oliveira v. Brasil, Caso 11.694, Informe No. 36/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 178 (2000).


 

INFORME Nº 36/01*
CASO 11.694
EVANDRO DE OLIVEIRA Y OTROS
BRASIL
22 de febrero de 2001 

 

          I.          RESUMEN  

          1.          El 24 de julio de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia del Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y de Human Rights Watch/Americas (en adelante, los “peticionarios”) contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “Estado” o “Brasil”) por la presunta ejecución extrajudicial de Evandro de Oliveira, Andre Luis Neri da Silva, Alberto dos Santos Ramos, Macmillea Faria Neves, Adriano Silva Donato, Alex Viana dos Santos, Alexandre Batista de Souza, Alan Kardec Silva de Oliveira, Sergio Mendes de Oliveira, Clemilson dos Santos Moura, Robson Genuino dos Santos, Fabio Henrique Fernandes Vieria y Ramilson Jose de Souza, aparte del presunto abuso sexual contra Juliana Ferreira de Carvalho, Carla da Silva Santos y Luciene Ribeiro de Jesus en el curso de un operativo de la policía civil en la favela Nova Brasilia, en Río de Janeiro en la fecha de 18 de octubre de 1994.  Los peticionarios alegan la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos referentes a los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a la privacidad (artículo 11(1)) y a la inviolabilidad del hogar (artículo 11(2) y 11(3)) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Americana” o la “Convención”). 

2.          El Estado aportó información sobre las providencias tomadas en el ámbito interno para determinar las circunstancias en que se cometieron los delitos, aunque no cuestionó expresamente el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos. 

3.          Al analizar las alegaciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible el caso. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

4.          La Comisión solicitó información al Estado respecto de los hechos alegados en la denuncia el 19 de noviembre de 1996.  El Estado pidió prórroga del plazo para su contestación por otros 30 días el 19 de febrero de 1997 y, nuevamente, el 31 de marzo de 1997, habiendo respondido afirmativamente la Comisión a ambos pedidos.  Ante la falta de respuesta del Estado, el 7 de julio de 1998, la Comisión le envió una carta solicitando la información necesaria y advirtiéndole de la aplicación del artículo 42 del Reglamento. El Estado presentó su respuesta el 7 de agosto de 1998.  El 1º de septiembre de 1998, la Comisión remitió la información del Estado a los peticionarios, quienes aportaron información adicional el 17 de noviembre de 1998.  La Comisión pidió al Estado que presentase sus observaciones finales el 25 de noviembre de 1998 y, nuevamente, el 1º de mayo de 2000, sin que el Estado haya respondido a estas solicitudes. 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Posición de los peticionarios 

5.          Los peticionarios informan que un grupo policial compuesto por 110 agentes de la policía civil de la División de Represión de la Droga (DRE) del estado de Río de Janeiro invadieron la favela Nova Brasilia en la ciudad de Río de Janeiro el 18 de octubre de 1994 a las 5:00 horas, con el pretexto de cumplir 104 mandatos de prisión preventiva.  Agregan que se produjo un enfrentamiento armado entre traficantes y agentes y alegan que las presuntas violaciones de derechos humanos fueron cometidas de varias maneras, conforme se describe a continuación.  

6.          Según los peticionarios, un primer grupo de agentes invadió la casa de Juliana Ferreira de Carvalho y de su compañero “Paizinho”, ordenándoles que se rindieran. Después de esposar a Paizinho, los agentes lo golpearon en la cabeza con el propósito de saber el paradero de uno de los cabecillas del narcotráfico local, y finalmente lo detuvieron y amenazaron con matarlo. Los agentes también agredieron a Juliana con golpes en las piernas y en el vientre. 

7.          Los peticionarios también alegan que los mismos agentes ingresaron a otra casa de traficantes, y al entrar disparando, dieron muerte a Adriano Silva Donato y Alan Kardec de Oliveira, cuyos cuerpos fueron arrastrados fuera de la casa y trasladados a la plaza principal. Luego, Clemilson dos Santos fue arrastrado fuera de su casa por los agentes policiales y presuntamente ejecutado sumariamente en la misma plaza. 

8.          Conforme al relato de los peticionarios, un segundo grupo de agentes invadió una vivienda y supuestamente ejecutaron sumariamente a Sergio Mendes Oliveria, Fabio Herique Vieira y Evandro de Oliveira, a este último, presuntamente de dos disparos, uno en cada ojo. Luego, invadieron otra casa y también ejecutaron a Robson Genuino dos Santos, Ranílson José de Souza y Alberto dos Santos Ramos. 

9.          Los peticionarios alegan que también un grupo de diez agentes ingresó en otra casa donde se encontraban Carla da Silva Santos, Luciene Ribeiro de Jesus y André Luiz Neri Silva y que algunos de los agentes atacaron sexualmente a Carla y a Luciene. A su vez, los agentes golpearon a Luciene y a André procurando obtener información sobre el paradero de uno de los cabecillas del tráfico local. Inmediatamente después, los agentes prendieron a André, y su cuerpo fue posteriormente localizado en la plaza central, junto a los demás cadáveres. 

10.          Los peticionarios informan que el operativo terminó a las 9:30 hs., con un saldo de catorce muertes entre el grupo de presuntos traficantes y ningún herido mortal entre los agentes que participaron. 

11.          Señalan los peticionarios que la indagatoria policial Nº 184/94 fue iniciada el 18 de octubre, a cargo de la División de Represión de la Droga (DRE) para determinar las irregularidades de la acción policial. Paralelamente, el gobierno de Río de Janeiro creó una comisión especial para supervisar las investigaciones (investigación Nº 52/94), las que fueron conducidas por la Dirección General de la Policía Civil y la Comisaría Especial contra la Tortura y el Abuso de Autoridad (DETAA).  En cuanto a la investigación Nº 52/94 realizada por la DETAA, los peticionarios aducen que en la misma se llegó a la conclusión de que los agentes habían practicado la ejecución sumaria y otros abusos, pero que, en el curso de las investigaciones, ninguno de los agresores identificados prestó declaración ni fue preso. 

12.          Los peticionarios informan que la Promotora María Inês Pimentel, responsable de la conducción de las investigaciones Nº 184/94 y 52/94, se negó sistemáticamente a brindar todo tipo de información sobre los mismos. 

13.          Señalan los peticionarios que, de acuerdo con el Artículo 10 del Código del Proceso Penal brasileño, el plazo para el cierre de la indagatoria policial es de treinta días, pudiendo ser prorrogado por otros treinta días por autorización judicial.  En el caso actual, los peticionarios sostuvieron en noviembre de 1998 que cuatro años después de iniciadas  las investigaciones instruidas para determinar los hechos ocurridos en la Favela Nova Brasilia no habían concluido hasta noviembre de 1998. 

14.          En relación con el agotamiento de los recursos internos, los peticionarios defienden la admisibilidad de la petición sobre la base del atraso injustificado de los recursos internos, artículo 46(2)(c).  Agregan los peticionarios que la demora de cuatro años en la conducción de la indagatoria policial, sin que haya sido interpuesta una acción penal competente contra los responsables, demuestra que los recursos internos son ineficaces para la reparación de las violaciones de los derechos humanos en el caso presente.  

B.          Posición del Estado 

15.          El Estado respondió a las denuncias de los peticionarios en los siguientes términos: 

2.       De hecho, la versión derivada de la información recogida por el Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro coincide en que los asesinatos fueron producto de una acción represiva --una verdadera acción de guerra, que involucró a 110 agentes policiales de la División de la Represión de Drogas de la 21a Comisaría de Policía y otras unidades de la Policía Civil de Río de Janeiro-- para desbaratar una banda de narcotraficantes que se refugiaba en la Favela Nova Brasilia y disponía de armamento pesado: rifles, ametralladoras, granadas, etc.

 

3.       También quedó probado que hubo una reacción violenta de los traficantes, y que tres agentes resultaron heridos como consecuencia de esa reacción.

 

4.        Después del incidente se instruyó la investigación pertinente. 

De manera que la indagatoria policial promovida por la División de Represión de las Drogas procuraba determinar si en la acción represiva policial se habían cometido excesos o actos dolosos. 

La otra indagatoria policial, promovida por la Comisaría Especial de Tortura y Abuso de Autoridad procuró investigar la denuncia de que se habían cometido ejecuciones sumarias y otros actos de violencia por parte de los agentes de la policía civil. 

Las dos investigaciones contaron con la participación de representantes del Ministerio Público. 

16.          Con respecto al trámite de las investigaciones, el Estado transcribió la información suministrada por los representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos: 

Corresponde aclarar que la primera investigación en curso en la DRE procura determinar si hubo exceso doloso o culposo en la acción policial, habiéndose ya anexado a la misma algunos elementos técnicos, como los autos de examen forense, en los que efectivamente el promotor de la justicia comprobó que algunos cadáveres presentaban orificios de bala en ambos ojos, lo que exige una investigación más minuciosa, según características de la mencionada antes, con intimación de personas, faltando para ello sólo el tiempo hábil. 

Como derivación de dicha investigación, se instruyó otra en la Comisaría Especial de tortura y Abuso de Autoridad, habida cuenta de las declaraciones de algunos de los involucrados en el enfrentamiento de que se habrían cometido ejecuciones sumarias e inclusive abuso sexual por parte de los agentes policiales.

 

Ocurre que tales declaraciones también exigen una investigación más pormenorizada, puesto que los denunciados tienen relación con los muertos, sabiéndose que en el lugar reina la ley del silencio, existiendo un consenso para desmoralizar a la policía, inclusive con ofrecimientos de recompensas por parte de los traficantes para quien así actúe. 

IV.          ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD 

A.          Competencia ratione materiae, personae, temporis y loci 

17.          La Comisión tiene competencia ratione personae (en razón de la persona) para examinar la denuncia porque la petición señala como presunta víctima a un individuo respecto del cual el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.  Además, los hechos alegados están vinculados a la actuación de agentes del estado de Rio de Janeiro y, teniendo en cuenta el artículo 28 de la Convención, cuando se trata de un Estado Federativo como Brasil, el Gobierno nacional responde en la esfera internacional por los actos cometidos por agentes de los Estados miembros de la Federación. 

18.          La Comisión tiene competencia ratione materiae (en razón de la materia) por tratarse de alegaciones de violación de derechos reconocidos en la Convención, a saber: el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la privacidad (artículo 11(1)) y el derecho a la inviolabilidad del hogar (artículo 11(2) e 11(3)) de la Convención. 

19.          La Comisión tiene competencia ratione temporis (en razón del plazo)  teniendo en cuenta que los hechos alegados datan del 18 de octubre de 1994, fecha en que la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención estaba vigente para el Brasil, que ratificó dicho instrumento el 25 de noviembre de 1992. 

          20.          La Comisión tiene competencia ratione loci (en razón del lugar) porque los hechos alegados ocurrieron en la ciudad del Rio de Janeiro, es decir, en el territorio sujeto a la jurisdicción del Estado brasileño. 

B.          Agotamiento de los recursos internos 

21.          De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible por la Comisión es necesario agotar previamente los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional.  No obstante, el artículo 46(2) de la Convención establece que las mencionadas disposiciones no se aplican en la hipótesis de que: 

a)      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y;

c)      haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 

22.          En el presente caso, según la información aportada por los peticionarios y confirmada por el Estado, se instruyeron dos investigaciones policiales para determinar los hechos ocurridos en la Favela Nova Brasilia: a) la investigación Nº 184/94, conducida por la Comisaría de Represión de Drogas, que se inició el 18 de octubre de 1994; b) la investigación Nº 52/94, conducida por la Comisaría Especial de Tortura y Abuso de Autoridad, aunque no se dispone de información sobre la fecha en que ésta fue iniciada. 

23.          Conforme a la información disponible, la Comisión observa que la legislación brasileña determina que el plazo para la conclusión de la investigación policial es de treinta días, pudiéndose prorrogar este plazo por otros treinta días, mediante autorización judicial. Por su parte, la Comisión no ha recibido información que indique que  las investigaciones han concluido, a pesar de haber transcurrido seis años. 

24.          El Estado no cuestionó expresamente el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, limitándose a informar que se habían instruido dos indagatorias policiales para determinar las presuntas violaciones durante el operativo policial en la favela Nova Brasilia y que los procedimientos indagatorios contaban con la supervisión del Ministerio Público. La Comisión señala que el Estado tiene el deber de invocar de manera expresa y oportuna la regla del no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna para que pueda oponerse a la admisibilidad de la denuncia. En el presente caso, el Estado no ejerció tal prerrogativa, revistiendo este silencio el carácter de una renuncia tácita.[1] 

25.          Sobre la base de lo que antecede, la Comisión observa que el transcurso de seis años desde el inicio de las investigaciones de 1994 sin que se hayan completado las indagatorias policiales implica una demora injustificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46(2)(c) de la Convención.  La demora en la conducción de las referidas investigaciones impide la consecución de la acción penal y la posibilidad de sancionar a los responsables.  Por lo expuesto, la Comisión considera que está cumplido el requisito de agotamiento de los recursos internos. 

C.          Plazo de presentación de la petición 

26.          Ante el atraso injustificado en la conducción de los recursos internos y en la correspondiente aplicación del artículo 46(2)(c) de la Convención y del artículo 37(2)(c) del Reglamento, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 46(2) de la Convención, rige también la excepción del aludido requisito referente al plazo en que debe ser presentada la petición.  La Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. 

D.          Litigios pendientes o juzgados en otras instancias internacionales 

27.          La Comisión no tiene conocimiento de que la materia de la petición se encuentre pendiente en otra instancia internacional ni de que la misma reproduzca una petición examinada por éste o por otro órgano internacional. Por lo tanto, la Comisión decide que se han satisfecho los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d). 

          E.          Caracterización de los hechos 

          28.          La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar violaciones de derechos humanos consagrados por la Convención Americana. 

          V.          CONCLUSIONES 

29.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

30.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

          1.          Declarar admisible el presente caso en tanto los hechos denunciados de ser verdaderos, podrían constituir violaciones a los artículos 4, 5, 11(1),12(2),12(3) y 25 de la Convención Americana. 

          2.          Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión. 

          3.          Continuar el análisis de los méritos del caso. 

          4.          Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


* El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, pár. 88 y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, pár. 40.

 



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