INFORME Nº 36/05
PETICIÓN 12.170
INADMISIBILIDAD
FERNANDO A. COLMENARES CASTILLO
MÉXICO
9 de marzo de 2005
I. RESUMEN
1. El 5 de septiembre de 1998, Fernando A. Colmenares Castillo (en adelante, “el peticionario” o “la presunta víctima”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “CIDH” o “la Comisión Interamericana”) contra los Estados Unidos Mexicanos ( “el Estado” o “el Estado mexicano”) en la que alega que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la libertad personal mediante detención arbitraria y maltratos y por la violación de su derecho a un debido proceso legal y a la propiedad. Tales violaciones habrían ocurrido durante el allanamiento y registro de la Discoteca Yambalay el 11 de diciembre de 1993. En la denuncia también se alega que las autoridades mexicanas se han negado a tratar al peticionario con justicia y que le han impedido interponer recursos a la violación de sus derechos al no responder a sus solicitudes en tal sentido.
2. El peticionario afirma que los hechos consignados en su denuncia constituyen violación de los artículos I, II, V, VI, VII, VIII, IX, XIV, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”). Por su parte, el Estado argumenta que la petición no incluye hecho alguno que tienda a demostrar la violación de alguno de los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”). El Estado sostiene además que no se han agotado aún los recursos de jurisdicción interna. En razón de lo anterior, el Estado mexicano solicita que la petición se declare inadmisible.
3. En este informe la CIDH analiza la información disponible de acuerdo con las disposiciones de la Convención Americana y concluye que el peticionario no ha interpuesto ni agotado los recursos de jurisdicción interna previstos en los principios de derecho internacional generalmente reconocidos según lo estipulado en los artículos 46(1)(a) de la Convención Americana y 31(1) del Reglamento de la CIDH. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 47(a) de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar inadmisible la petición, notificar a las partes de esta decisión y disponer su publicación e inclusión en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
4. La petición fue presentada el 5 de septiembre de 1998. Luego de una evaluación inicial, el 11 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana decidió solicitar al peticionario una ampliación de la información presentada la que fue recibida el 19 de mayo de 1999, procediéndose a registrar la petición con el número 12.170. La Comisión Interamericana inició sus actuaciones el 11 de junio de 1999, en virtud de una comunicación con la que solicitó al Estado que presentara en un plazo de 90 días información concerniente a los hechos alegados por el peticionario.[1]
5. Los días 27 de junio, 3 de julio y 26 de agosto de 1999 el peticionario envió información adicional. La respuesta del Estado fue recibida el 13 de septiembre de 1999, y las partes pertinentes de la misma se hicieron llegar al peticionario el 19 de septiembre de 1999, solicitándole que planteara sus observaciones en un plazo de 30 días sobre el cual el peticionario solicitó una prórroga de ocho días. El 18 de octubre de 1999 la CIDH concedió la prórroga solicitada. El 25 de octubre de 1999 el peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado. Asimismo, envió información complementaria los días 18 de septiembre, 5 de octubre, 21 de octubre, 28 de octubre y 1º de noviembre de 1999.
6. El 15 de noviembre de 1999 la Comisión Interamericana trasladó al Estado la respuesta presentada por el peticionario el 25 de octubre y le solicitó sus comentarios en un plazo de 30 días. Las observaciones del Estado fueron recibidas el 14 de diciembre de 1999. El 17 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana hizo llegar al peticionario las partes pertinentes de las últimas observaciones del Estado y le solicitó que presentara sus comentarios en el plazo de un mes.
7. El 3 de enero de 2000 el peticionario envió información adicional, y el 10 de enero de 2000 envió sus observaciones sobre la última comunicación presentada por el Estado. Estas observaciones fueron luego trasladadas al Estado, al que se fijó el plazo de 30 días para recibir sus comentarios. El 10 de marzo de 2000 el Estado solicitó que ese plazo se prorrogara en 30 días, a lo que la CIDH accedió el 17 de marzo de 2000.
8. El 11 de abril de 2000 el peticionario presentó nueva información adicional. El 17 de abril de 2000 el Estado hizo llegar sus observaciones, que fueron transmitidas al peticionario el 1º de mayo de 2000, con la solicitud de que presentara sus comentarios en un plazo de 30 días. El peticionario lo hizo el 16 de mayo de 2000 y sus observaciones fueron trasladadas al Estado el 12 de junio de 2000, con el plazo de 30 días para recibir sus comentarios.
9. El 12 de julio de 2000 el Estado envió sus observaciones, que fueron remitidas el 25 de julio de 2000 al peticionario, a quien se solicitó sus comentarios en un plazo de 30 días. El 6 de julio y el 21 de agosto de 2000 el peticionario presentó información adicional, y el 11 de agosto de 2000 presentó su respuesta a las últimas observaciones formuladas por el Estado, las que fueron debidamente remitidas al Estado el 19 de septiembre de 2000. El peticionario presentó información adicional los días 9 y 30 de noviembre de 2000; 2 de enero, 19 de marzo y 23 de agosto de 2001, así como el 23 y 30 de septiembre, y 1º y 21 de octubre de 2002. Estas comunicaciones del peticionario se notificaron al Estado el 2 de diciembre de 2002 y se le solicitó que remitiera sus comentarios en un plazo de 30 días. El 11 de noviembre de 2002 y 11 de febrero de 2003 el peticionario presentó nuevas comunicaciones.
10. El 2 de enero de 2003 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones a las últimas comunicaciones enviadas por el peticionario, a lo que la CIDH accedió. El Estado presentó sus observaciones el 7 de febrero de 2003 y la Comisión las transmitió al peticionario el 2 de abril de 2003. El peticionario envió sus comentarios sobre las últimas observaciones formuladas por el Estado el 22 de mayo de 2003, enviando asimismo comunicaciones adicionales los días 29 de julio de 2003; 6 de enero, 11 de febrero, 9 de marzo, 1º y 23 de septiembre, 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, y 9 de enero de 2005.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
11. El peticionario alega que el 11 de diciembre de 1993 su establecimiento comercial denominado “Discoteca Yambalay”, ubicado en Yautepec, Estado de Morelos, fue allanado sin orden judicial por un grupo de alrededor de 60 a 70 agentes fuertemente armados de la Policía Judicial Federal. Según el peticionario, los agentes policiales “plantaron” 150 gramos de marihuana en el local con el objeto de extorsionarlo en 400 millones de pesos a cambio de no acusarlo de delitos vinculados a narcóticos. El peticionario incluso denuncia que los agentes policiales también hicieron uso de violencia extrema y abuso de autoridad al insultar, amenazar y agredir a las 450 personas que se encontraban en la discoteca. También alega que los agentes policiales robaron el producto de la caja y que destrozaron tanto las instalaciones de la discoteca como de las oficinas de “Light Paper and Vending de México S.A. de C.V.” ubicadas en el mismo edificio, y también de propiedad del peticionario.
12. Según el peticionario, el allanamiento y registro presuntamente ilegales se produjeron bajo las órdenes de la Procuraduría General de la República (PGR), y fueron específicamente llevados a cabo por Francisco Javier Mascorro García y Víctor Manuel Medina Hernández (agentes de la PGR), Ricardo Muriel Martínez, Ana Lilia Sánchez Galindo, Jovita Galván Levya, Armando Trejo Caballero y Marco Antonio Campos Torres (agentes de la Policía Judicial Federal o PGJ), Julio Estrada Castillejos (Jefe del Departamento de Homicidios de la PGR) y Fernando Aisiaín Díaz Barriga (Comandante de la Policía Judicial Federal).
13. El peticionario alega además que sus derechos fueron también violados en el contexto del proceso penal que se le inició, incluyendo la Averiguación Previa Nº 262/93 y la causa penal Nº 152/93. El derecho del peticionario a la garantía del debido proceso fue presuntamente violado de varias formas en estos procedimientos, por ejemplo restringiendo el derecho del Sr. Colmenares a presentar evidencia en su descargo, y mediante la creación y destrucción de pruebas y errores procesales, entre otras irregularidades.
14. Asimismo, el peticionario sostiene que el 19 de agosto de 1994, ocho meses después del presunto allanamiento, las instalaciones de “Light Paper and Vending de Mexico S.A. de C.V”.--que habían permanecido cerradas a partir del 11 de diciembre de 1993 bajo la vigilancia y custodia de la PGR y del Juzgado Segundo de Distrito-- le fueron devueltas luego de ser saqueadas y destruidas.
15. El señor Colmenares Castillo alega que la presunta acción ilegal de la PGR y las posteriores irregularidades en la causa penal que se inició contra él culminaron el 31 de octubre de 1994 con su sentencia a un año de prisión por posesión de marihuana. Según el peticionario, fue puesto en libertad el 11 de noviembre de 1994, luego de cumplir 11 meses de su condena. Sin embargo, el señor Colmenares afirma que no apeló la sentencia que le fuera impuesta porque mientras se encontraba bajo la custodia de los agentes de la PGR fue presionado, torturado sicológicamente y amenazado en el sentido de que, en caso de presentar tal apelación, tanto él como su familia correrían peligro.
16. A pesar de no haber apelado a su sentencia, tanto el peticionario como su familia presuntamente continuaron siendo acosados y amenazados por agentes de la PGR. Según el peticionario, ello fue motivado por su testimonio y por la evidencia presentada por su defensa durante la causa penal Nº 152/93, por las denuncias que se presentaron con respecto al allanamiento de su discoteca y de las oficinas de su empresa y el saqueo de sus instalaciones, y por la intervención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del Departamento de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de México (CARITAS). El peticionario sostiene que por las razones citadas él y su familia debieron huir de México el 29 de enero de 1995 y solicitar asilo en los Estados Unidos de América, donde han estado viviendo desde entonces.
17. Finalmente, el peticionario declara que a partir de 1994 ha presentado y ratificado sin éxito denuncias ante las autoridades mexicanas sobre los hechos que alega en su petición. Estas denuncias han sido presuntamente presentadas ante los siguientes órganos públicos: PGR, Oficina de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Contraloría Interna de la PGR, Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), Consejo de la Judicatura Federal y Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. Más aún, el peticionario afirma que estas denuncias fueron ratificadas ante la delegación de la PGR en Cuernavaca, Estado de Morelos, México, y nuevamente en 1997 ante el Consulado mexicano en Seattle, Estado de Washington, Estados Unidos.
18. En lo que respecta al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el peticionario alega que, a pesar de las numerosas denuncias presentadas ante las distintas autoridades, el caso no fue investigado o siquiera considerado, puesto que los perpetradores de las presuntas violaciones eran las mismas autoridades que tenían competencia para tomar medidas al respecto. El peticionario también agrega que sería absurdo e inaceptable pensar en que no se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna y que, como alega el Estado, el Sr. Colmenares Castillo aún tenga la posibilidad de presentar una acción de amparo para solucionar su situación, o que todavía queden procedimientos pendientes ante el Consejo de la Judicatura Federal. Ello sucede porque en el transcurso de estos años las autoridades mexicanas presuntamente han negado al peticionario el ejercicio de sus derechos constitucionales más fundamentales y básicos.
19. De hecho, el peticionario niega que no haya intentado interponer recursos de jurisdicción interna antes de presentar su petición ante la Comisión Interamericana. A este respecto, el peticionario afirma que presentó denuncias ante las autoridades en 1993 y 1994, así como en el curso de la causa penal Nº 152/93, y que todo ello debería haber sido seriamente investigado por el Estado mexicano. El peticionario incluso señala que el propio Gobierno de México reconoce que a partir de 1995 las autoridades han recibido una serie de denuncias. Sin embargo, según alega la presunta víctima, tales denuncias no fueron respondidas, resueltas ni se tomó decisión al respecto, lo cual constituye una negación de la justicia y una demora injustificada que dan lugar a la aplicación de las excepciones a la norma sobre el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna consagrada en el artículo 46(2)(b) y (c) de la Convención Americana.
B. Posición del Estado
20. En su presentación preliminar, el Estado pretende aclarar algunos aspectos del caso. Afirma que la operación llevada a cabo en la Discoteca Yambalay no constituyó una operación de allanamiento y registro sino más bien la inspección de un lugar público de conformidad con una orden administrativa (Oficio DEM/993/93) emitida por el Delegado de la PGR en el Estado de Morelos.
21. Según el Estado, el 11 de diciembre de 1993, un grupo de 30 a 40 agentes de la Policía Judicial Federal y dos agentes de la PGR se hicieron presentes en la Discoteca Yambalay e informaron a su propietario, el Sr. Colmenares Castillo, que llevarían a cabo una inspección. En el transcurso de tal inspección, los agentes federales descubrieron dentro de las instalaciones cigarrillos de marihuana y arrestaron al peticionario in flagrante delicto. Luego la PGR dio inicio a la Averiguación Previa Nº 262 y el 17 de diciembre de 1993 obtuvo un auto formal de prisión contra el peticionario. Si bien el peticionario apeló dicho auto de prisión mediante el recurso de apelación Nº 458/93, el mismo fue ratificado el 18 de febrero de 1994 por el Tribunal Unitario del Décimo Circuito. Luego el peticionario presentó la acción de amparo indirecto Nº 201/94 contra las acciones de las autoridades judiciales que habían emitido y ratificado el auto de prisión, pero la decisión respectiva favoreció a las autoridades y el auto de prisión fue ratificado.
22. En suma, el Estado alega que las autoridades competentes actuaron en forma debida y con seriedad ante los hechos que se someten a la consideración de la Comisión Interamericana. Según el Estado, ello demuestra que los hechos denunciados no tienden a establecer una violación de los derechos que garantiza la Convención Americana. Más aún, el Estado alega que no se han agotado los recursos de que dispone el peticionario en el marco de la jurisdicción interna mexicana, puesto que tanto la Constitución mexicana como la jurisprudencia de la Judicatura Federal prevén la acción de amparo para resolver la situación del peticionario.
23. Conforme al Estado, el 10 de febrero de 1994 la CNDH dio inicio a una investigación en respuesta a una denuncia en la que se acusaba a agentes de la PGR de delitos cometidos durante la operación del 11 de diciembre en la Discoteca Yambalay. Al concluir esa investigación el 23 de noviembre de 1994, la CNDH recomendó que la PGR indagara la responsabilidad por presunto abuso de autoridad de los agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial Federal que habían participado en la operación de referencia.
24. El Estado afirma que la PGR emprendió por su parte una serie de acciones relacionadas con el caso de referencia. En primer lugar, se hace mención a los procedimientos administrativos 001/94 y AC/12/95. El Estado informa que en el primero de ellos las autoridades detectaron que las personas detenidas no presentaban signo alguno de violencia, se corroboró la existencia de droga y finalmente se llegó a la conclusión de que la denuncia del peticionario era infundada. El segundo procedimiento tampoco detectó responsabilidad penal alguna por parte de los agentes de la PGR. Finalmente, el Estado agrega que el primer procedimiento administrativo dio lugar a su vez a un tercer procedimiento administrativo identificado con el Nº 03/94, que tuvo como resultado una sanción administrativa a Francisco Mascorro García, debido a irregularidades vinculadas al pesaje de las drogas confiscadas.
25. Además de lo anterior, el Estado indica que se llevó a cabo la Averiguación Previa Nº 8816/DGSR/94 que concluyó con la decisión de no ejercer acción penal alguna. Según el Estado, esta conclusión se aprobó el 7 de abril de 1999 y posteriormente la PGR determinó que en este caso no se ejercería acción penal alguna.
26. Finalmente, el Estado agrega que, debido a lo alegado por el peticionario sobre actos ilícitos perpetrados por magistrados federales, el Consejo Federal de la Judicatura dio inicio a otro procedimiento administrativo (Expediente 486/97) que finalizó el 25 de junio de 1997 con la decisión de ese órgano de que la denuncia del peticionario era infundada. A pesar de ello, el Estado alega que el peticionario continuó presentando documentos y denuncias dentro de esta jurisdicción, y que aún hay recursos no utilizados en las diligencias que se realizan ante el Consejo Federal de la Judicatura.
IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
27. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. El Estado, por su parte, ha sido parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha de depósito del correspondiente instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la presente petición en la medida en que en ella se alegan violaciones perpetradas por el Estado mexicano.
28. En lo atinente a la competencia ratione materiae, la CIDH observa que el peticionario sostiene que el Estado violó varios de sus derechos consagrados en la Declaración Americana. Por lo tanto, y de conformidad con decisiones anteriores, la Comisión Interamericana considera correcto y apropiado examinar la petición a la luz de los derechos reclamados por el peticionario.[2]
29. Tomando en consideración los artículos 23 y 49 de su Reglamento, la CIDH declara que, en principio, tiene competencia ratione materiae para examinar las presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Declaración Americana.[3] Sin embargo, en ocasiones anteriores la Comisión Interamericana estableció que, una vez que la Convención Americana entra en vigor en un Estado, la fuente primaria de derecho aplicable será ese tratado y no la Declaración Americana,[4] siempre que la petición se refiera a la violación de derechos básicamente idénticos consagrados en ambos instrumentos,[5] y que no implique una situación de violación continua.[6]
30. En el caso que se considera, los artículos de la Declaración Americana invocados por el peticionario se encuentran incorporados en artículos de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión Interamericana declara que tiene competencia ratione materiae en la medida en que la petición hace referencia a presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Por lo mencionado, y sin perjuicio de las denuncias del peticionario sobre violaciones de la Declaración Americana, la CIDH solamente se referirá a las normas contenidas en la Convención Americana al considerar las presuntas violaciones del primero de los instrumentos citados.
31. La CIDH tiene competencia ratione temporis pues los hechos denunciados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya estaba en vigor en el Estado a partir de su ratificación de ese instrumento el 24 de marzo de 1981.
32. La Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci porque los hechos denunciados se produjeron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.
B. Requisitos para la admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
33. El artículo 31(1) del Reglamento de la CIDH especifica que, para resolver sobre la admisibilidad de un asunto, la Comisión Interamericana verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
34. Si un Estado alega el no agotamiento y prueba la existencia de determinados recursos de la jurisdicción interna que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos se han agotado o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46(2). Según lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “no se debe presumir con ligereza que un Estado parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces […] La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta ´coadyuvante´ o ´complementaria´ de la interna".[7]
35. El Estado ha alegado que el peticionario dispone dentro de la jurisdicción interna de México de recursos que no han sido agotados, dado que el peticionario no ha presentado una acción de amparo para recurrir su situación. La CIDH ya estableció anteriormente que en México la acción de amparo constituye el procedimiento judicial disponible, apropiado y eficaz para recurrir una sentencia ilícita contra una persona[8] u otra acción oficial que viole los derechos humanos de una persona. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, la CIDH afirmó que:
[El amparo] tiene por objeto proteger a las personas contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que le cause un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a los derechos consagrados en la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine. [9]
36. De acuerdo a la información recibida de ambas partes, la Comisión Interamericana considera que el peticionario no ha presentado una acción de amparo para recurrir su situación. El peticionario mencionó varias denuncias que presentó ante las autoridades sin éxito. Sin embargo, la CIDH considera que la mayoría de tales denuncias no constituyen recursos efectivos en el sentido establecido por la jurisprudencia del sistema interamericano y, por lo tanto, el peticionario no estaba obligado a agotarlas antes de tener acceso al mecanismo individual de petición contemplado en la Convención Americana.
37. Con respecto a las características de los recursos de la jurisdicción interna que deben agotarse, la Corte Interamericana ha declarado:
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.[10]
38. Siguiendo el mismo razonamiento, la Comisión Interamericana ha determinado anteriormente que los recursos administrativos como, por ejemplo, la presentación de una petición o queja ante la CNDH “no constituye un recurso jurisdiccional en los términos de la Convención Americana y carece de la idoneidad para proteger las supuestas violaciones a los derechos humanos descritas en el presente caso […] [pues] no resulta efectivo en el sentido que le ha dado la jurisprudencia del sistema interamericano, por lo cual los peticionarios no están obligados a agotarlo antes de acceder a la protección internacional contemplada en la Convención Americana”.[11]
39. Asimismo, la CIDH considera que denuncias tales como las presentadas ante el Consejo Federal de la Judicatura o las que el peticionario presentó ante la Oficina de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Contraloría Interna de la PGR o la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, no constituyen recursos adecuados frente a las violaciones a los derechos humanos denunciadas en esta petición.
40. La CIDH señala que el peticionario ha presentado una serie de alegatos contra autoridades mexicanas por actos arbitrarios e ilegales. Entre tales actos se incluyen la presunta operación de allanamiento y registro en la Discoteca Yambalay, el posterior proceso penal que se le inició, el supuesto robo y destrucción de dicha discoteca, la falta de investigación de sus denuncias y otros hechos relacionados.
41. De acuerdo con la legislación mexicana, la acción de amparo tiene por objeto proteger a las personas contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que perjudique sus intereses y se considere como una violación de los derechos consagrados en la Constitución. Por lo tanto, los actos de autoridad que el peticionario consideraba perjudiciales para sus intereses o que violaban sus derechos consagrados en la Constitución mexicana o en la Convención Americana, podrían haber sido objeto de apelación por medio de una acción de amparo, la que no fue presentada por el peticionario.
42. El peticionario no ha presentado argumentos justificados para no interponer el recurso constitucional previsto en la legislación interna mexicana para que el Estado resolviera el asunto dentro de su marco legal interno antes de enfrentarse al procedimiento internacional de la CIDH. En este respecto, el peticionario simplemente ha afirmado que las autoridades mexicanas le negaron desde 1993 el ejercicio de sus derechos constitucionales más fundamentales y básicos. Sin embargo, la presunta víctima no ha presentado argumento válido alguno que pueda eximirlo de presentar una acción de amparo para lograr la revisión de los actos y decisiones de autoridad que define como violaciones de sus derechos.
43. Sobre la base de la información presentada, la CIDH considera que las quejas del peticionario con respecto a la falta de investigación o acción legal por los delitos supuestamente cometidos contra él no pueden ser objeto de consideración de conformidad con el artículo 31(1) de su Reglamento y el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, por lo que la petición es inadmisible.
44. A la luz de su conclusión sobre la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, la Comisión Interamericana no estima necesario considerar los restantes requisitos de admisibilidad.
V. CONCLUSIONES
45. La CIDH concluye que tiene competencia para examinar los alegatos del peticionario.
46. La Comisión Interamericana también concluye que las quejas planteadas en la petición son inadmisibles, puesto que la presunta víctima no ha interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, en menoscabo de los artículos 46(1)(a) de la Convención Americana y 31(1) del Reglamento de la CIDH.
47. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible esta petición.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] De conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la CIDH vigente en ese momento.
[2] Véase por ejemplo, CIDH, Informe Anual 2000, Amílcar Ménendez y otros vs. Argentina, Petición 11.670, Informe Nº 3/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 95, párrafo 40.
[3] Véase también, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Serie A) Nº 10 (1989), párrafo 41.
[4] Véase CIDH, Amílcar Menéndez y otros vs. Argentina, nota 1 supra, párrafo 41.
[5] Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párrafo 46
[6] La CIDH ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración Americana y a la Convención Americana en la medida en que se verifique una violación continua de los derechos protegidos en ambos instrumentos. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1987-88, Resolución 26/88, Petición 10.190, Argentina, y CIDH, Informe Anual 1998, Informe 38/99, Argentina, párrafo 13.
[7] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Méritos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párrafos 60 y 61.
[8] Véase CIDH, Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández, Petición 12.117, Informe Nº 68/01, OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. en 216, párrafos 10-15 (2001).
[9] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párrafo 93.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, véase nota 7 supra, párrafo 64.
[11] CIDH, Ejido "Ojo de Agua" vs. México, Petición 11.701, Informe N° 73/99, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en 316 (1999), párrafo 16.