José
Sánchez Guner Espinales et al v. Costa Rica, Caso 11.529, Informe No. 37/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 231 (2000).
INFORME
Nº 37/01
I.
RESUMEN 1.
El 28 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
2.
Los peticionarios afirman que los 46[3]
ciudadanos nicaragüenses fueron capturados e inmediatamente deportados
de Costa Rica a Nicaragua por carecer de documentos migratorios, lo
que de hecho les impidió presentar una denuncia o interponer recurso
jurisdiccional alguno ante las autoridades costarricenses competentes.
Además, por el mismo hecho de ser indocumentados no pudieron
regresar al país para denunciar los maltratos de que presuntamente fueron
objeto algunos de ellos y/o para impugnar su deportación por la vía
judicial. Según indican los peticionarios, dos de los deportados, José
Sánchez Guner Espinales y Sabu Alvarado Aburto, no portaban documento
alguno. Además,
dos personas cuyos nombres figuraban en la lista de deportados (Pedro
José Barrera y Reynaldo Risby Jarquin), que según algunos compañeros
fueron severamente golpeados por las autoridades costarricenses, no
llegaron a Nicaragua con el resto del grupo, ignorándose su paradero
actual.
3.
El Estado alega que la petición es inadmisible por no haberse
agotado los recursos jurisdiccionales internos de Costa Rica y señala
que en el operativo de deportación se ha cumplido todas las normas internas
e internacionales en la materia. Los ciudadanos nicaragüenses deportados --agrega el Estado--
podrían haber impugnado la resolución de deportación por medio de los
recursos de revocatoria y apelación y, además, podrían haber presentado
un recurso de habeas corpus, para
cuya interposición la legislación costarricense brinda grandes facilidades.
Es más, los presuntos agredidos pudieron haber denunciado el maltrato
ante las autoridades competentes pero no lo hicieron. Por otra parte,
nada obstaba para que, una vez en su país de origen, los deportados
solicitaran, por los medios legalmente establecidos, su reingreso a
Costa Rica con la finalidad de llevar a cabo las diligencias tendientes
a denunciar los hechos. En
todo caso, el Estado niega
que las autoridades costarricenses hayan agredido a los señores Pedro
José Barrera y Reynaldo Risby Jarquin y hayan impedido a los deportados
cobrar sus salarios y recoger sus pertenencias antes de ser deportados.
4.
Alega además Costa Rica que todo lo relativo al status
migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional. 5.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos
46(2)(b) y 47 de la Convención. II.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Los Peticionarios
6.
Los peticionarios denuncian que el Estado costarricense ha
instaurado una práctica de expulsión de indocumentados --en especial
de nacionalidad nicaragüense-- que se caracteriza por hechos violatorios
de los derechos humanos. Señalan
los peticionarios que el 22 de febrero de 1995, de conformidad con esta
práctica, Costa Rica deportó a 47 ciudadanos nicaragüenses, de los cuales
tres, los señores José Sánchez Guner Espinales, Sabú Alvarado Aburto
y Juan Ramón Chamorro Quiroz,[4]
no tenían la respectiva resolución de deportación. Los denunciantes expresan que se desconoce el paradero de otros
dos nicaragüenses cuya deportación fue reportada por las autoridades
costarricenses (Pedro José Valle Barrera y Reynaldo Risby Jarquin) que,
según algunos de sus compañeros, habrían sido severamente golpeados
por agentes del Estado.
7.
Los peticionarios alegan que las autoridades costarricenses,
cuando capturan inmigrantes ilegales, los mantienen detenidos por varias
horas antes de deportarlos. Esta detención --afirman-- es una medida administrativa contra
la cual no cabe recurso alguno, ni aun el de habeas
corpus. Además, los
extranjeros indocumentados son conducidos
directamente del lugar de detención al sitio de donde serán deportados,
procedimiento que es sumarísimo y casi automático y que no les permite,
de hecho (imposibilidad material), acceder a la justicia para reclamar
por su deportación y/o
denunciar presuntas agresiones por parte de agentes del Estado.
8.
Con respecto al argumento del Estado costarricense de que las
personas presuntamente agredidas por sus agentes no denunciaron estos
hechos --que están tipificados como delitos de acción pública y que
sólo habrían requerido dicha denuncia para impulsar la acción de la
justicia penal costarricense--, los denunciantes aseveran que,[5]
por muy bien tipificadas que estén las conductas delictivas en la legislación
costarricense, eso no cuenta si existe la "imposibilidad material"
de acceder a la justicia. Con
respecto al alegato del Estado de que los deportados podrían haber reingresado
a Costa Rica para presentar la denuncia pertinente, los peticionarios
indican que debe recordarse que se trata de "indocumentados",
que precisamente por no tener medios económicos viajan sin pasaporte
e ingresan ilegalmente al país. 9.
En relación con el argumento del Estado de que la policía de
migración no porta uniforme ni está autorizada a usar armas, los denunciantes
expresan que la Fuerza Pública (policías rurales, guardias civiles,
etc) que apoya a las autoridades de migración en la captura, detención
y expulsión de indocumentados, sí "viste de caqui y sí usa armas",
por lo que hay una participación activa y, por ende, responsabilidad
por parte de varias autoridades estatales, no necesariamente migratorias
y/o policiales. Agregan
que la denuncia se funda en la violencia y agresión por parte de la
policía rural y en los atropellos y abuso de poder por parte de Migración.
10.
Alegan por otra parte los denunciantes que en el operativo
de deportación participó el Capitán Carlos Valverde, un agente de migración
costarricense que no habría permitido a los deportados recoger sus pertenencias
ni recibir los salarios devengados antes de ser deportados.
Esto se encuadraría, agregan los peticionarios, dentro de la
antes mencionada práctica del Estado costarricense de expulsar inmigrantes
ilegales, de no destinar recursos suficientes para alimentarlos cuando
se encuentran en vías de ser deportados, de no proveer transporte para
que su deportación sea más expedita y de no tomar medidas para asegurar
que reciban sus salarios y recojan sus pertenencias antes de su deportación. 11.
Los peticionarios afirman, además, que el Jefe de Migración
y Extranjería de
Nicaragua protestó por escrito ante el Jefe de Migración de Piedras
Blancas, Costa Rica, por no haber solicitado el aval de las autoridades
consulares de Nicaragua para el ingreso de los ciudadanos nicaragüenses
deportados el 22 de febrero de 1995, conforme lo establecen los acuerdos
firmados entre ambos gobiernos en este sentido.[6] 12.
Con base en los argumentos que anteceden, los peticionarios alegan
que el Estado costarricense ha violado, en perjuicio de los 46 ciudadanos
nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995, los derechos al debido
proceso (artículo 8(1)); a la protección judicial (artículo 25) y, en
el caso de dos de ellos (Pedro José Barrera y Reynaldo Risby Jarquin)
el derecho a la integridad personal (artículo 5) protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. B.
El Estado
13.
El Estado costarricense señala que el 22 de febrero de 1995,
las autoridades de ese país, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
118 de la Ley General de Migración y Extranjería, efectuaron un operativo
con el fin de detectar y deportar a todo extranjero que hubiera ingresado
al país de manera clandestina. Según Costa Rica este tipo de operativos se conducen con apego
a las normas nacionales e internacionales y a los procedimientos establecidos.
A cada deportado se le levanta un expediente y se le notifica
la resolución de deportación.
De igual forma, se participa al Consulado del país de origen
a efecto de que éste pueda registrar el ingreso de cada deportado en
su territorio.
14.
Indica Costa Rica que los informes que se brindan a Nicaragua
con respecto a los ciudadanos nicaragüenses deportados están inspirados
en el afán de colaborar con dicho país en el control de la migración,
lo que no significa que sus autoridades tengan competencia para intervenir
en los asuntos migratorios costarricenses. Por otra parte, la Dirección General de Migración y Extranjería
coordina con la Cruz Roja costarricense para que envíe testigos que
puedan corroborar que, en los operativos de deportación, Costa Rica
respeta los derechos humanos de los deportados.
15.
El Estado expresa que en la denuncia se mencionan solamente algunos
de los nombres de las presuntas víctimas y en ningún caso se proporciona
el número de su cédula de identidad o cualquier otro documento que los
identifique, lo que hace que sea imposible individualizar correctamente
a cada una de ellas. Tampoco
se señala su ocupación, domicilio y demás calidades, de manera tal que
se permita efectuar, con certeza, una investigación y análisis de la
situación actual de estas personas con relación a los hechos denunciados. 16.
En cuanto a los recursos que estaban disponibles en relación
con la resolución de deportación, el Estado costarricense menciona los
recursos de revocatoria y apelación (artículos 107 a 112 de la Ley General
de Migración y Extranjería) y señala que esto es aplicable: …
en todo
caso de deportación, salvo, claro está, en aquellos casos en que el
extranjero haya ingresado a nuestro territorio en forma clandestina,
sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o admisión o cuando
el ingreso o permanencia en el país se haya obtenido mediante declaraciones
o presentación de documentos falsos.[7]
17.
También habría estado disponible --agrega Costa Rica-- el recurso
de habeas corpus que, conforme
al artículo 48 de su Constitución Política, garantiza la libertad e
integridad física de la persona.
Este recurso lo puede interponer cualquier persona, en memorial,
telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación
y debe sustanciarse sin pérdida de tiempo (artículos 18 y 19 de a Ley
de Jurisdicción Constitucional, ley Nº. 7135, de 11 de octubre de 1989).
Afirma el Estado que, a pesar de que los recursos internos estaban
a disposición de las presuntas víctimas y de que la legislación costarricense
brinda grandes facilidades para interponer un recurso de habeas corpus, ninguno de los deportados recurrió ante sus tribunales
por sus propios derechos, por medio de representante legal o a través
de los consulados costarricenses que funcionan en Nicaragua, como habrían
podido hacerlo.[8]
Esto conduce a que la petición sea inadmisible, ya que los hechos
alegados no podrían considerarse violaciones de los derechos humanos
sin antes ser investigados, juzgados y sancionados a través de los mecanismos
de derecho interno, los cuales en este caso no se han agotado.
18.
Con respecto a los dos deportados que presuntamente fueron agredidos
por agentes del Estado y que según los peticionarios no aparecen, el
Estado señala: 1) que Pedro José Valle Barrera fue notificado de su
deportación en las oficinas de Migración y abandonó dichas instalaciones
por sus propios medios, y que 2) Reynaldo Risby Jarquin también fue
notificado en las instalaciones de Migración, pero que al comprobarse
que estaba realizando trámites para regularizar su situación se suspendió
el procedimiento de deportación en su contra.
Esta persona abandonó también las oficinas de Migración por sus
propios medios. Es decir
--agrega el Estado-- que ambos salieron de la custodia de las autoridades
costarricenses por su propia voluntad y lo más probable es que se encuentren
en territorio costarricense, aún sin solucionar su situación irregular
o hayan regresado a su país de origen.
19.
El Estado señala, por otra parte, que ni siquiera fueron estas
personas quienes hicieron referencia a las supuestas agresiones, sino
que las acusaciones se atribuyen a "algunos compañeros", es
decir a terceras personas no identificadas.
Además no existe la menor relación circunstancial de tales hechos;
no se indican las autoridades responsables de los mismos, ni se brinda
elemento de prueba alguno que pueda conducir a su determinación y correlativa
investigación. 20.
En cuanto a los recursos internos que hubieran tenido a su alcance
los señores Pedro José Valle Barrera
y Reynaldo Risby Jarquin por la presunta agresión, el Estado aduce que
hubieran tenido derecho a denunciar los hechos a las autoridades
costarricenses, ya que toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción
del Estado, independientemente de su nacionalidad o condición (aún si
se trata de un residente ilegal), está legitimada para denunciar un
delito cometido en su contra o en perjuicio de un tercero, a fin de
que las autoridades competentes inicien una investigación.
En este caso las conductas denunciadas corresponden a conductas
delictivas tipificadas en las figuras de lesiones y abuso de autoridad
(artículos 329, 123, 124 y 125 del Código Penal costarricense) y son
delitos de acción pública. Por
lo tanto, con la sola presentación de la denuncia por parte de la presunta
víctima, por sí o por medio de un representante (artículo 153 del Código
de Procedimientos Penales) se habría evitado la impunidad de los responsables,
ya que se habría puesto en marcha la jurisdicción penal, cuya acción
es monopolio del Ministerio Público y cuyo ejercicio no se interrumpe,
suspende ni cesa hasta el fallo definitivo de la causa.
21.
Agrega el Estado costarricense que las presuntas víctimas, sin
embargo, no denunciaron la agresión ni el abuso de autoridad por parte
de los agentes del Estado mientras permanecieron en territorio costarricense.
Tampoco solicitaron --pudiendo
haberlo hecho-- el reingreso al país por los medios legales establecidos,
con la finalidad de llevar a cabo las diligencias probatorias tendientes
a denunciar las conductas delictivas ante las autoridades competentes.
22.
En cuanto a los gastos eventuales que ello hubiera podido generar,
señala el Estado que el acceso a la justicia penal en Costa Rica es
gratuito y que los gastos serían eventualmente indemnizados por medio
de la fijación de costas procesales y personales, conforme a los artículos
543 y 546 del Código de Procedimientos Penales. 23.
En relación con la alegada participación del Capitán Carlos Valverde
en el operativo de deportación, el Estado expresa que esta persona no
pertenece a la policía fronteriza del país. 24.
El Estado costarricense puntualiza que los ciudadanos nicaragüenses
deportados el 22 de febrero de 1995 efectuaron su ingreso al territorio
del Estado sin contar con la debida autorización, carentes de documentación
migratoria y habiendo burlado los puestos de control ubicados en la
frontera con la República de Nicaragua.
Dichas personas, afirman no
cumplieron con los requisitos mínimos establecidos para el ingreso a
Costa Rica y mucho menos adquirieron alguno de los status
migratorios otorgados por las autoridades encargadas de la materia,
siendo su situación de absoluta ilegalidad.[9] en
aquellos casos en que el extranjero deportado ingresó al territorio
costarricense en forma ilegítima, clandestina y en total irrespeto de
las leyes y soberanía de nuestro país; obviamente, el único comportamiento
posible es su deportación inmediata.
No reconoce este gobierno la utilidad de instaurar un procedimiento
en los casos antes descritos. 25.
En este orden de ideas, el Estado expresa que todo lo relativo
al status migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional,
conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional e internacional
en reiteradas ocasiones.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISION
26.
La Comisión recibió la correspondiente denuncia el 28 de febrero
de 1995, la cual fue complementada por los peticionarios el 29 de agosto
de 1995. La
parte pertinente de la denuncia se trasmitió al Estado el 15 de junio
de 1995, con un plazo de 90 días
para contestar. Al caso
se le asignó el Nº. 11.495.
27.
El 29 de junio de 1995 la Comisión recibió una nota del Estado
costarricense, de fecha 25 de abril de 1995, en la cual dio contestación
a la denuncia. Esta información
se trasmitió al peticionario el 17 de julio del mismo año. 28.
El 17 de agosto de 1995 se recibió en la Comisión un escrito
de observaciones del peticionario de 14 del mismo mes y año, cuyas partes
pertinentes se trasmitieron al Estado el 29 de agosto de 1995. 29.
El 29 de agosto de 1995 la Comisión desglosó el caso del señor
Juan Ramón Chamorro Quiroz del de los restantes deportados, incluidos
los señores
José Sánchez Guner Espinales, Sabu Alvarado Aburto, Pedro José Valle
Barrera y Reynaldo Risby. El
caso del señor Chamorro siguió identificándose con el Nº 11.495, mientras
que el otro pasó a identificarse con el Nº 11.529. 30.
El 17 de enero de 1996 se recibieron los comentarios del Estado
a las observaciones del peticionario de fecha 4 del mismo mes.
Las partes pertinentes de este escrito se trasmitieron a los
peticionarios el 24 de enero de 1996.
31.
Los peticionarios presentaron información adicional mediante
escritos de 26 de febrero y 11 de septiembre de 1996.
El Estado hizo lo propio el 13 de junio de 1996 y el 21 de febrero
de 1997. 32.
El 9 de septiembre de 1998 la Comisión solicitó al Estado los
expedientes administrativos de las 47 personas deportadas y copia de
una comunicación dirigida el 22 de febrero de 1995 al Jefe de Migración
de Sapoa, Nicaragua, por el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración
y Extranjería de Peñas Blancas, Costa Rica, en la que figuraría una
lista con los nombres de las personas deportadas en esa fecha. 33.
El 24 de diciembre de 1998 el Estado costarricense informó, entre
otros, que no le había sido posible conseguir los expedientes administrativos
de los supuestos deportados dado que en la denuncia no se aportan los
nombres y apellidos de estas personas y que Migración no lleva los registros
de deportaciones por fecha sino por nombre. En relación con la solicitud
de que presentara una copia de la carta del señor Talavera a que se
hace referencia en el párrafo anterior, el Estado informó que esto no
era posible porque el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas
Blancas, no guarda registro de los oficios que suscribe.
Las partes pertinentes de esta información se trasmitieron a
los peticionarios el 5 de enero de 1999, con la solicitud de que presentaran
sus comentarios al respecto. Esta
solicitud se reiteró el 12 de septiembre de 2000. 34.
Mediante escrito del 19 de septiembre de 2000, recibido en la
Comisión el 20 del mismo mes y año, los peticionarios informaron que
habían llegado a un acuerdo con el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos
(CENIDH) para que éste actuara como co-peticionario ante la CIDH en
el presente caso. A solicitud de la Comisión, los peticionarios acompañaron copia
de la carta del señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración
de Peñas Blancas, Costa Rica --que
el Estado no había podido proporcionar-- así como de su anexo, la lista
de deportaciones efectuadas el 22 de febrero de 1995.
El 26 de septiembre de 2000,
la Comisión
transmitió al Estado las partes pertinentes del mencionado escrito y
su anexo, otorgándole un plazo de 15 días para formular sus comentarios
al respecto. En la misma
comunicación se informó al Estado costarricense que la Comisión había
aceptado la intervención del CENIDH como co-peticionario en el caso
Nº. 11.529. 35.
El 20 de septiembre de 2000, habiéndose
recibido
la lista de los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero
de 1995,
la Comisión
reiteró al Estado la solicitud de que proporcionara copia de los expedientes
administrativos de dichas personas.
A este efecto se envió al Estado copia de la carta dirigida en
esa misma fecha por el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración y Extranjería
de Peñas Blancas, Costa Rica, al Jefe de Migración de Sapoa, Nicaragua,
mediante la cual éste remitió “45
ciudadanos nicaragüenses los cuales viajan en calidad de deportados”,
así como una lista con sus nombres y apellidos.
La mencionada lista se envió al Estado con el propósito
de que
éste pueda consultar sus registros de deportaciones (que según ha indicado
se llevan por nombre y no por fecha) y presentar los expedientes de
las 46 personas deportadas el 22 de febrero de 1995. 36.
El 20 de noviembre de 2000, el Estado pidió prórroga a la Comisión
para presentar la información solicitada por la Comisión el 9 de septiembre
de 1998, solicitud que fue reiterada el 20 de septiembre de 2000.
La Comisión le concedió una prórroga de 15 días a partir del
28 de noviembre del mismo año para presentar la información.
Hasta la fecha en que la Comisión aprobó el presente informe
el Estado no había presentado la información solicitada.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione loci, ratione personae,
ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión 37.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.
38.
La Comisión tiene competencia ratione
personae en virtud de la legitimación pasiva, por
cuanto la
denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de
manera genérica la Convención, en sus artículos 44 y 45.
Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual los
Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y
libertades reconocidos en la Convención (artículo 1). La Comisión tiene,
por otra parte, competencia ratione
personae en virtud de la legitimación activa que tienen los peticionarios
del presente caso, conforme al artículo 44 de la Convención, que “establece
que cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno
o más Estados miembros de la Organización” puede presentar ante ésta
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención
por un Estado parte. 39.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado costarricense,
que la ratificó el 8 de abril de 1970. 40.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian hechos que de ser comprobados
constituirían violaciones a los artículos
5, 8.(1) y 25 de la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
41.
El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito
para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos”. 42.
En el presente caso el Estado opuso, en la primera etapa del
procedimiento, una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento
de los recursos jurisdiccionales internos, ya que aduce que no existe
actuación o antecedente alguno que demuestre que las presuntas víctimas
hayan tratado de agotar los recursos de la jurisdicción interna o hayan
presentado la correspondiente denuncia. 43.
Si bien al principio el Estado señaló que en el caso sub lite los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de
1995 habían tenido a su disposición los recursos de revocatoria y apelación,
luego dejó en claro que este derecho no les correspondía, conforme a
lo que dispone el artículo 107(b) de la Ley General de Migración y Extranjería,
por ser su situación de absoluta ilegalidad, es decir, por haber ingresado
al territorio del Estado sin contar con la debida autorización, carentes
de documentación migratoria y habiendo burlado los puestos de control
ubicados en la frontera con la República de Nicaragua. 44.
La posición de los peticionarios es que las presuntas víctimas
no tuvieron la posibilidad “material” de interponer los recursos jurisdiccionales
internos o presentar una denuncia antes de salir del país porque fueron
conducidos directamente del lugar de su captura al sitio de donde fueron
deportados. Según los peticionarios, la detención de los indocumentados
por varias horas antes de su deportación es una medida administrativa
que se adopta dentro de un procedimiento sumarísimo, casi automático,
que no les da oportunidad para reclamar o intentar ningún recurso interno,
inclusive el de habeas corpus.
Además, por ser indocumentados y carecer de medios económicos, no pueden
reingresar a Costa Rica para presentar una denuncia o interponer los
recursos jurisdiccionales internos pertinentes, como alega el Estado.
45.
Con base en lo anterior y, en vista de los alegatos del propio
Estado que constan en el párrafo 24 del presente informe, la Comisión
considera que la víctima queda eximida de agotar los recursos jurisdiccionales
internos de Costa Rica, por configurarse la excepción prevista en el
artículo 46.(2)(b) de la Convención, que establece que los párrafos
1(a) y 1(b) de la citada disposición no se aplicarán cuando: no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. b.
Plazo de presentación
46.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece como
requisito de admisión de una petición que ésta deberá ser "presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
47.
Sin embargo, la regla de los seis meses no se aplica, según el
artículo 46(2)(b) de dicho instrumento, cuando el presunto lesionado
en sus derechos no ha tenido acceso a los recursos jurisdiccionales
internos, como sucede en este caso.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 46(2)(b) antes citado y
el artículo 38(2) de su Reglamento, la CIDH estima que la petición fue
presentada dentro de un período de tiempo razonable desde la fecha en
que ocurrió la alegada violación de derechos. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
48.
Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como
requisito de admisibilidad que, respectivamente, la materia de la petición
o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional
y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
49.
La Comisión entiende que la materia objeto de la denuncia no
reproduce una petición que ya haya sido examinada por éste u otro organismo
internacional. Por lo tanto,
la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos
en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. d.
Caracterización de los hechos alegados
50.
El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible
toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por la Convención”.
51.
La Comisión considera que los hechos alegados, de resultar probados,
podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los
artículos 5, 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el 1(1)
del mismo instrumento internacional.
52.
Con base en lo antes expuesto, la Comisión concluye que se ha
cumplido con el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención
Americana. V.
CONCLUSIONES
53.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos
46(2)(b) y 47 de la Convención.
54.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición, en cuanto se refiere
a presuntas violaciones, por parte del Estado, de los artículos 5,
8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del
mismo instrumento internacional.
2.
Notificar esta decisión a las partes.
3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión objeto de la
denuncia, y
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado
en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la
ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de dos
mil uno. (Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre,
Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman,
Peter
Laurie y Julio
Prado Vallejo.
[1]
Costa Rica ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 8 de abril de 1970. [2] El 29
de agosto de 1995, la Comisión desglosó el caso del señor Juan Ramón
Chamorro Quiroz (Nº. 11.495)
del resto de las presuntas víctimas, inclusive los señores
José Sánchez Guner Espinales, Pedro José Valle Barrera, Reynaldo
Risby Jarquin y Sabu Alvarado Aburto. A
este Caso se le asignó un nuevo número, el Nº 11.529. [3]
Mervin Jarquin Brizuela, Leonidas
Montes Ortiz, José Guadalupe Jarquin Jaime (conocido como Jaime
Jarquin), Moises Antonio Muñoz López, Roberto López Jarquin, José Orlando
Aguilar Ponce, Feliz Humberto Lira González, Roberto Oviedo Alvarez,
José Martín Peña Polanco, Emiliano Marcial Martínez Vasquez, Sergio
Díaz Pérez, Erwin Antonio Mendoza Huete, Wilfredo José Pacheco Castro,
Pedro José Valle Barrera,
Luis Carlos García Obando, José Antonio Martínez Loaisiga, Juan
Antonio Meneses Velázquez, Angel de Jesús Picado Largaespada, Manuel
Ignacio González Hernandez, Denis Javier Centeno Mairena, Ernesto
Baltodano Brenes, Angel María Pérez Mendoza (conocido como Mendoza
Pérez), Alejandro Apolonio González Serrano, Edwin Alvarez Arrieta,
José Antonio López Ortega (conocido como Ortega Ramos), Daniel Antonio
Ramos Vetania, Edy José Fernández Sánchez, Camilo Adrian Mendoza
Medina, Juan Pastor Suaso Ojeda, Placido Domingo Ortiz Barrios,
Octavio Antonio Díaz Pérez, Reynaldo
Risby Jarquin, Faustino Granados Amador, German Antonio Largaespada
Jarquin, Leonidas Picado Largaespada, Wilson Socantes López, Guadalupe
Francisco Pérez Briceño, Marcelino Méndez González, Juan Adolfo
Martínez Martínez, Rodrigo Antonio Moreno Moreno, José Alfredo Talavera
Rodríguez, Osmin Hernandez Sánchez, Sergio Mercedes Córdoba López,
Rafael Alberto Maradiaga Paez, José Antonio Juárez Toval, Narciso
Miguel Borda Borda. [4] Dado que, como se indica supra,
el caso del señor Chamorro (Nº. 11.495) fue desglosado y luego declarado
admisible mediante Informe Nº. 89/00, la Comisión sólo se referirá,
en adelante, a la situación de los otros 46 deportados. [5] Escrito
de informaciones adicionales del peticionario, de 10 de septiembre
de 1996, recibido el 11 de septiembre de 1996. [6] Nota
dirigida el 22 de febrero de 1995 por el Sub Comandante Francisco
Manuel Alonso, Jefe de Migración y Extranjería de la IV Región al
señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, Costa
Rica. [7] Escrito
de contestación del Estado de 25 de abril de 1995, pág. 3.
Véase, en este sentido, el artículo 107 de la Ley General de Migración y Extranjería. 8 De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., literal f) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, donde se establecen
las funciones consulares, los ciudadanos nicaragüenses supuestamente
afectados hubieran podido formular la correspondiente denuncia ante
alguno de los representantes consulares de Costa Rica en Nicaragua. De acuerdo con la misma disposición, a la oficina consular le
hubiera correspondido trasmitir dicha denuncia a las autoridades
costarricenses, actuando como una oficina administrativa del Gobierno.
(Véase comunicación del Gobierno de Costa Rica del 21 de febrero
de 1997, respondiendo a una solicitud de información de la Secretaría
Ejecutiva). [9]
El Estado costarricense
aclara que los artículos 33 y siguientes de la Ley General de Migración
y Extranjería (Nº. 7033, de 4 de agosto de 1986 y sus reformas)
regulan las diversas categorías o status
migratorios bajo los cuales puede ser admitida la permanencia de
los extranjeros dentro de la República, sean éstas la de residente
(permanente o radicado temporal) o la de no residente. Dentro de
los no residentes radicados temporalmente se encuentran, entre otros,
los ciudadanos extranjeros cuya permanencia haya sido autorizada
por las autoridades competentes, en atención a circunstancias particulares,
v.gr., para laborar temporalmente en el campo agrícola o industrial,
en donde existe escasez de mano de obra nacional, lo cual se formaliza
a través de una autorización o permiso especial. El Estado señala
que las presuntas víctimas no fueron admitidas bajo ninguno de estos
supuestos. |