INFORME Nº 37/93
CASO 10.563
PERU
7 de octubre de 1993
I. ANTECEDENTES
1. Contexto
El contexto político y de violencia que existía en el Perú a mediados de 1990, época en que se produjo la detención y desaparición de la señora Guadalupe Ccalloccunto es bien conocido: Desde 1980, al desencadenarse la violencia política por el Grupo Partido Comunista del Perú "Sendero Luminoso", este Grupo terrorista ha empleado métodos que, en forma habitual, violan normas elementales del derecho internacional humanitario en perjuicio de víctimas inocentes.
Las Fuerzas Policiales y Militares del Perú, por su parte, han respondido, entre otras formas, con numerosas violaciones a los derechos humanos, entre las cuales ocupa un lugar importante la detención y desaparición forzada de personas, particularmente de quienes se sospecha que son miembros de Sendero Luminoso, o simplemente simpatizantes del mismo.
La desaparición forzada de personas ha sido, y continúa siendo, muy común en las zonas en donde rige el Estado de Emergencia, con la suspensión de garantías constitucionales, y el establecimiento del denominado Comando Político-Militar.
Una de las zonas más afectadas por este grave fenómeno es la provincia de Huamanga en el Departamento de Ayacucho, zona en la cual Sendero Luminoso ha encontrado, en el pasado, mayor arraigo y desarrollo.
En los últimos tres años la represión por parte de las Fuerzas Policiales y Militares se ha hecho extensiva, en forma indiscriminada, a personas que participan en actividades de protección y defensa de los derechos humanos en el Perú.[1]
La señora Guadalupe Ccalloccunto Olano participaba como integrante del Servicio Paz y Justicia (SERPAJ), organización de derechos humanos conocida internacionalmente, y tenía a su cargo un taller de artesanías en beneficio de las víctimas de la violencia en la ciudad de Ayacucho. Su salud era muy delicada pues se recuperaba de una tuberculosis.
2. Hechos denunciados
Con fecha 13 de junio de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia sobre la detención y desaparición de la señora Guadalupe Ccalloccunto Olano.
La denuncia, basada en el testimonio de las personas que el día 10 de junio de 1990 presenciaron el secuestro de la víctima, expresa que alrededor de las 2:30 de la madrugada, un grupo de encapuchados, armados con ametralladoras y pistolas, sustrajo a la señora Ccalloccunto del interior de la vivienda de la madre de la víctima, doña Silvia Olano viuda de Ccalloccunto, ubicada en Jr. Grau número 620 de la ciudad de Ayacucho, donde Guadalupe pernoctaba con sus cuatro hijos y su sobrina Paula García Ccalloccunto.
Señala asimismo la denuncia que los secuestradores "eran alrededor de quince, llevaban ponchos de jebe, pasamontañas y chompas (jumpers) negras que les cubrían el cuello, y calzaban botas como las que usan los militares". Indica asimismo la denuncia que, sin darle tiempo para ponerse sus ropas y sus zapatos, varios hombres la tomaron de los cabellos y la sacaron "a la rastra", utilizando la frazada con que dormía.
El mismo día 10 de junio, los familiares de la víctima se dirigieron al cuartel del ejército peruano denominado "Los Cabitos" en la ciudad de Ayacucho a fin de averiguar sobre el paradero de la señora Guadalupe Ccalloccunto. La diligencia resultó infructuosa debido a que el personal militar en el cuartel negó que la nombrada señora estuviese detenida en ese cuartel.
El 15 de junio de 1990, la Comisión solicitó al Gobierno peruano que suministrase la información correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, la Comisión solicitó a los peticionarios que remitiesen cualquier otra información adicional que tuviesen con referencia a los hechos denunciados.
3. Información adicional presentada por los peticionarios
El 8 de junio de 1992 los peticionarios remitieron a la Comisión información adicional documentada del caso. Esta información consta en un documento principal de siete páginas, acompañado de 22 anexos que contienen, inter alia:
- copia del escrito de habeas corpus interpuesto en favor de la señora Ccalloccunto, contra el Jefe del Comando Político-Militar de Huamanga, de fecha 11 de junio de 1990;
- copia de la denuncia presentada ante el Fiscal Superior Decano de Ayacucho, de 11 de junio de 1990; copias de las dos denuncias ante el Fiscal de la Nación interpuestas el 12 y el 20 de junio de 1990 respectivamente, y
- copias de las solicitudes de investigación presentadas al Comando Político-Militar de Ayacucho, al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército del Perú, todos ellos de fecha 12 de junio de 1990.
Los peticionarios informaron asimismo a la Comisión sobre las gestiones realizadas con el objeto de establecer el paradero de la señora Ccalloccunto, todas las cuales resultaron estériles debido a que las autoridades niegan la detención de la señora Ccalloccunto, sin dar mayor explicación a los familiares de la víctima.
4. Falta de respuesta del Gobierno
No obstante haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que la Comisión dio traslado de la denuncia al Gobierno del Perú, éste no dio una respuesta satisfactoria sobre el caso.
El 19 de junio de 1992 la Comisión remitió al Gobierno Peruano la información adicional que presentaron los reclamantes y le solicitó que presentase sus comentarios a la misma dentro de un plazo de sesenta días. El Gobierno peruano no ha formulado comentarios sobre la información adicional que le transmitió la Comisión y se limitó, en cambio, a reiterar que el Comando Político-Militar de Ayacucho no ha participado en la detención-desaparición de la señora Ccalloccunto.
II. ANALISIS
1. Cuestiones relacionadas con el procedimiento
(a) Presentación dentro del plazo establecido
La denuncia ha sido presentada dentro del plazo de seis meses previsto en los artículos 46 b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 38 (1) del Reglamento de la Comisión.
(b) Requisitos de forma
La denuncia reúne los requisitos formales de admisibilidad que establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión.
(c) Agotamiento de recursos internos
Consta en la documentación presentada por los peticionarios que los recursos de la jurisdicción interna han sido debidamente interpuestos y agotados en la forma que se describe a continuación:
- En el anexo Nº 2 presentado por los reclamantes consta que el 11 de junio de 1990 se interpuso una acción de habeas corpus en favor de la señora Guadalupe Ccalloccunto y que se denunció su detención-desaparición ante el Fiscal Superior Decano de Ayacucho y ante el Fiscal Provincial de Huamanga;
- El 12 de junio del mismo año se denunció la detención-desaparición de la señora Ccalloccunto ante el Fiscal de la Nación, ante el Comando Político-Militar de Ayacucho, ante el Comandante General de Ejército y ante el Ministro de Defensa;
- El 20 de junio de 1990 María Jesús Ccalloccunto Olano, hermana de la desaparecida, denunció ante el Fiscal de la Nación la desaparición de Guadalupe;
Todas estas diligencias carecieron de eficacia para proteger los derechos de la señora Ccallocunto quien, a la fecha, continúa en calidad de desaparecida.
(d) Procedimiento conciliatorio
En el presente caso no es aplicable el procedimiento de solución amistosa que contempla el artículo 48 inciso 1. (literal f.), de la Convención y 45 del Reglamento de la Comisión, debido a que las autoridades peruanas han informado a los familiares de la señora Ccalloccunto que ésta "no ha sido detenida en ninguna oportunidad ni bajo ninguna circunstancia por personal militar del Frente Nº 4". No resultaría ilógico inferir de la lectura de esta respuesta que alguna otra unidad o dependencia militar o policial, distinta del "Frente No.4", pudo haber secuestrado a la víctima, puesto que sólo se niega la detención de la señora Ccalloccunto por personal militar de ese "Frente".
Además, por su propia naturaleza, los hechos denunciados no son, a juicio de la Comisión, susceptibles de ser resueltos mediante el procedimiento de solución amistosa.
(e) Inexistencia de otros procedimientos y el requisito de cosa juzgada.
El presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni constituye reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo intergubernamental.
2. Fondo de la cuestión planteada
La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Desde la fecha en que se produjo el secuestro hasta el presente no ha sido posible obtener información sobre la desaparición de la señora Ccalloccunto a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el Gobierno peruano por los familiares de la víctima, con el apoyo de organizaciones de derechos humanos.
El recurso de habeas corpus interpuesto en favor de la señora Ccalloccunto con fecha 11 de junio de 1990 fue declarado infundado, sin explicación alguna sobre los motivos que se tuvieron en cuenta para ello, con el agravante de haberse notificado la decisión a los peticionarios varios meses después de presentada la solicitud. A raíz de ese retardo injustificado el recurso de habeas corpus resultó totalmente inútil y sin sentido.
La detención-desaparición de la señora Ccalloccunto fue, asimismo, según consta en la prueba documental presentada por los peticionarios, objeto de gestiones por parte de legisladores de un Estado miembro de la Organización ante las autoridades del Gobierno peruano. Uno de esos legisladores, en nota dirigida al propio Presidente del Perú, habría expresado su "grave preocupación" por la seguridad y bienestar de la señora Ccalloccunto.
Por otra parte, a pesar de haber transcurrido más de dos años y medio desde la fecha en que se inició la tramitación del presente caso ante la Comisión, y no obstante las reiteradas gestiones realizadas por ésta, el Gobierno del Perú no ha proporcionado a la Comisión una respuesta satisfactoria sobre los hechos alegados por los peticionarios.
La obligación de investigar las situaciones denunciadas
La Comisión estima que los recursos interpuestos y las demás diligencias realizadas en la jurisdicción interna para que se investigue la desaparición de la señora Ccalloccunto, y para que se identifique y castigue a los responsables, han sido totalmente infructuosos debido a la indiferencia e inacción deliberadas de los órganos competentes del Estado peruano.
Mediante el Informe Nº 13/93 de 12 de marzo de 1993, la Comisión acordó, inter alia, "recomendar al Gobierno del Perú que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados a fin de determinar el paradero de la víctima e identificar a los responsables y someterlos a la justicia".
Por Nota Nº 7-5-M/300, de 17 de setiembre de 1993, la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos informó a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH que:
De acuerdo con las recomendaciones efectuadas en el informe 13/93 --el cual se puso en conocimiento de los señores Ministros de Defensa, Justicia e Interior así como de la señorita Fiscal de la Nación--, los sectores Defensa e Interior han realizado una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados en la que se ha comprobado nuevamente que "bajo ninguna circunstancia" la señora Calloccunto "fue intervenida y/o detenida por efectivos policiales ni del EP, sin descartar la posibilidad que los autores del mencionado hecho delictuoso sean miembros del PCP-SL y otros similares".
Con referencia a la obligación de investigar las situaciones denunciadas cabe reiterar aquí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez ha expresado que:
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. (Párrafo 174).
Más adelante en la misma sentencia la Corte se refiere a la misma obligación en los siguientes términos:
...debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple cuestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. (Párrafo 177).
La práctica de la desaparición forzada de personas
La Comisión ha expresado en forma reiterada que la desaparición forzada de personas es un procedimiento cruel e inhumano y que:
... no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.[2]
La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, por su parte, ha expresado en diversas resoluciones la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, de inmediato se ponga fin a esa práctica, y ha solicitado a los Gobiernos que realicen los esfuerzos necesarios a fin de esclarecer la situación de las personas desaparecidas.
La Asamblea ha declarado asimismo que la desaparición forzada de personas es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crímen de lesa humanidad.[3]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia antes citada, caso Velásquez Rodríguez, ha sostenido que:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención... significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención (Párrafo 158).
En el ámbito de las Naciones Unidas, la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992, considera que las "desapariciones forzosas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad".
En su artículo 1 la mencionada Declaración establece que:
1. Todo acto de desaparición forzosa constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.
2. Todo acto de desaparición forzosa sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola además el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
Con relación al sufrimiento de la familia de la víctima a que se refiere el párrafo 2 del artículo transcrito, es importante destacar que la desaparición forzada de una persona causa, con mucha frecuencia, graves padecimientos y penurias económicas así como alienación social. En el presente caso, por ejemplo, el cuidado y la subsistencia de los cuatro hijos menores de la víctima dependían exclusivamente de ésta debido a que el padre de ellos desapareció en 1983 en circunstancias similares a las de la señora Ccalloccunto.
III. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto en el presente Informe, la Comisión llega a las siguientes CONCLUSIONES:
Que es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones, entre otros, al derecho a la libertad personal que contempla el artículo 7 de la Convención; al derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención); al derecho a la vida (artículo 4); al derecho de la señora Ccalloccunto a disfrutar de las garantías judiciales esenciales como es el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, así como el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad (artículo 8); y al derecho a una efectiva protección judicial (artículo 25), todos ellos vinculados a la obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención.
Que el Gobierno del Perú ha tenido múltiples oportunidades de investigar los hechos denunciados, determinar el paradero de la señora Ccalloccunto y castigar a los responsables, y no lo ha hecho.
Que las numerosas desapariciones registradas en el Perú parecen indicar que tales desapariciones son el resultado de una acción ejecutada, en un alarmante número de casos, por personas que se valen del aparato del Estado para cometer tales delitos.
Que la información que suministró el Gobierno del Perú mediante Nota verbal Nº 7-5-M/300, de 17 de septiembre de 1993, no satisface la obligación internacional que tiene el Estado peruano en el presente caso, porque no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados ni acredita que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y
Que la Comisión no cuenta con nuevos elementos de juicio que justifiquen la modificación del informe original.
IV. RECOMENDACIONES
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que, según ha quedado establecido, no es aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en los artículos 48.f de la Convención y 45 del Reglamento,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:
1. Que en el caso de la señora Guadalupe Ccalloccunto, el Gobierno del Perú no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos humanos y las garantías que establece el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el Perú es Estado parte.
2. Que el Gobierno del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal y a las garantías judiciales que reconocen los artículos 7, 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, como consecuencia de la privación ilegítima de la libertad a la señora Guadalupe Ccalloccunto, en la ciudad de Ayacucho, el día 10 de junio de 1990, que produjo la desaparición de la víctima.
3. Recomendar al Gobierno del Perú que realice una nueva investigación sobre los hechos denunciados a fin de determinar el paradero de la víctima e identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de la señora Ccalloccunto.
4. Recomendar al Gobierno del Perú que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.
5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Perú no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
[1] Véase al respecto el Informe "El Perú de Fujimori: Golpe a la Democracia y a los Derechos Humanos", preparado por Americas Watch, de 30 de agosto de 1992.
[2] Informe Anual 1978, 1980-81, 1982-83, 1985-86, 1986-87.
[3] Resoluciones AG/RES.443 (IX-0/79); AG/RES.510 (X-0/80); AG/RES.543
(XI-0/81); AG/RES.618 (XII-0/82); AG/RES.666 (XIII-0/83); AG/RES.742 (XIV-0/84),
y AG/RES.890 (XVII-0/87).